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MINISTERIO DE JUSTICIA DEFENSORIA PENAL PUBLICA


DO 2010


Ministerio de Justicia
Defensoría Penal Pública
FIJA NUEVO ARANCEL Y EL PROCEDIMIENTO PARA SU DEFINICIÓN DE LOS SERVICIOS DE DEFENSA PENAL PúBLICA
(Resolución)
Núm. 3.559 exenta.- Santiago, 29 de diciembre de 2009.- Vistos:
1. Lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República,
2. Lo señalado en los artículos 36 y 37 de la Ley N° 19.718, que crea la Defensoría Penal Pública,
3. Lo indicado en el Decreto Supremo N° 495/2002, del Ministerio de Justicia, que establece el Reglamento sobre Licitaciones y Prestación del Servicio de Defensa Penal Pública,
4. El Decreto Supremo N° 142 del 13.08.07 del Ministerio de Relaciones Exteriores, sobre Acuerdo en beneficios de litigación y asistencia jurídica gratuita entre los estados parte del MERCOSUR, y otros,
5. El Decreto Supremo N° 503, de 4 de julio de 2008, del Ministerio de Justicia, que nombra a la suscrita Defensora Nacional
6. La Resolución Exenta N° 593 del 16.02.08 que fija los aranceles del Servicio para ese período,
7. La Resolución Exenta N° 708 del 07.03.08 que rectifica la Resolución N° 593 de 2008; y
8. La Resolución N° 1.600 de 2008 de la Contraloría General de la República, que establece normas de exención del trámite de Toma de Razón.
Considerando:
1. Que toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale, y ello se encuentra especialmente asegurado respecto de la defensa en el proceso penal, por la gravedad que la sanción penal posee para las personas que se ven sujetas a ella.
2. Que esta defensa penal pública será siempre gratuita, y excepcionalmente podrá cobrarse, total o parcialmente, el precio de los servicios, a los beneficiarios que cuenten con recursos para financiarla privadamente.
3. Que para efectos del cobro de los servicios de defensa, la Defensoría establecerá anualmente un arancel para sus prestaciones.
Resuelvo:
1. Fíjase un nuevo arancel y el procedimiento para su definición, de las causas que ingresen al sistema de defensa penal pública a partir de la entrada en vigencia del presente acto administrativo, del siguiente tenor
TÍTULO PRIMERO "CONCEPTOS Y DEFINICIONES"
Artículo 1. DEFINICIONES. Para efectos de la presente Resolución se entenderá por:
a) Nivel de ingreso del beneficiario: Se refiere a los potenciales ingresos económicos por hora que tendría el beneficiario, por el ejercicio de una profesión u oficio, nivel de escolaridad, experiencia profesional, capacitación y otros, en base a la ecuación de MINCER y a los coeficientes arrojados por la Encuesta Casen del último año.
b) Nivel de ingreso del cónyuge/conviviente: Se refiere a los potenciales ingresos económicos por hora que tendría el cónyuge/conviviente, por el ejercicio de una profesión u oficio, nivel de escolaridad, experiencia profesional, capacitación y otros, en base a la ecuación de MINCER y a los coeficientes arrojados por la Encuesta Casen del último año.
c) Tamaño familiar regional: Es el número de personas que en promedio tiene un grupo familiar en cada región del país, de acuerdo a los datos entregados por la encuesta CASEN del último año.
d) Tamaño familiar: Es el número de dependientes económicos del beneficiario, que pueden o no compartir el hogar común.
e) Capacidad de pago: Corresponde al cálculo de la disponibilidad de pago del beneficiario, considerando las horas trabajadas en promedio y el ingreso potencial familiar en relación con el tamaño familiar regional.
Artículo 2. SERVICIOS DE DEFENSA PENAL. Establézcase para la determinación de la obligación a la que está afecto el beneficiario, los siguientes servicios de defensa penal:


Los servicios antes detallados corresponden a la tipología única utilizada por la Defensoría Penal Pública para determinar el tipo de prestación que entrega, singularizándose cada uno de ellos por el nombre de la audiencia en la que se produce el término, debidamente ejecutoriado.
Artículo 3. COBERTURA. Se entenderá que se está ante un servicio de defensa penal pública, cuando la atención profesional al imputado la realice un defensor local o un abogado privado contratado por la Institución a través de licitaciones, convenios u otra modalidad. Este servicio incluirá:
a) Todas las actuaciones, diligencias, peritajes o gestiones judiciales y/o extrajudiciales ante los distintos organismos del Estado y Tribunales de Justicia con competencia en lo Penal, que signifiquen actividad de defensa, desde la primera actuación del procedimiento dirigida en contra del beneficiario, incluido el término de la prestación del servicio por alguna de las formas de finalizar los casos contemplados en la presente resolución y hasta la salida del beneficiario del sistema de defensa penal pública.
El servicio entregado por la DPP que se inicia con una audiencia no está afecto a cobro, independiente de la forma de término que se genere en la misma audiencia. Asimismo, no estará afecto a cobro cuando no exista gestión de defensa por no ser habido el imputado, independiente del número de audiencias realizadas.
b) Todos los gastos, de cualquier naturaleza, en que incurra el defensor penal público para prestar una adecuada y eficaz defensa del beneficiario, incluyendo las pericias que se hubiesen realizado.
Artículo 4. TÉRMINO ANTICIPADO DE LOS SERVICIOS. Se entenderá por aquel, al hecho que el beneficiario nombrare un abogado privado para su defensa una vez que aquella fuere asumida por la DPP.
La Defensoría Regional respectiva homologará el servicio prestado a aquel que resulte más próximo de acuerdo al número de audiencias y diligencias contenidas dentro del grupo de salidas al que pertenece.
Cuando se trate del nombramiento de un defensor privado "en" o "inmediatamente" después de una audiencia, no se efectuará el procedimiento de homologación, y en ese caso el servicio prestado en la audiencia, no se encontrará afecto a cobro.
Artículo 5. SITUACIONES ESPECIALES EN EL COBRO. Tratándose de aquellos ciudadanos y residentes habituales de los estados miembros del MERCOSUR y de la República de Bolivia, que encontrándose en territorio chileno requirieran de los servicios de defensa penal pública, gozarán en igualdad de condiciones, de los beneficios que le asisten a un nacional en las mismas circunstancias. Para ese efecto deberá estarse a las normas del DS N° 142 del 2007 del Ministerio de Relaciones Exteriores. En todo caso no estarán afectos a cobro los extranjeros que no tengan la condición de residentes sujeto a contrato, residente oficial o residente temporario, conforme a las normas del Decreto Ley 1.094 de 1975.
Tratándose de las formas de término, denominadas "Salidas Básicas" que agrupan a los servicios de defensa "Facultad de la Fiscalía" y "Derivación", no tendrán asociado cobro, salvo el caso de las derivaciones a abogado particular, en donde se aplicará la modalidad de la homologación tratada en el artículo 4 de la presente resolución.
TÍTULO SEGUNDO "ARANCEL DE LOS SERVICIOS"
Artículo 6. ARANCEL. Los servicios de defensa penal y los precios para cada uno de ellos, son los que a continuación se detallan:


Artículo 7. CO-PAGO. La contribución por parte del beneficiario al pago de la tarifa fijada para el servicio de defensa penal se establecerá en atención al tramo en que se encuentre su capacidad de pago, de acuerdo a la siguiente tabla:

7.1.- La capacidad de pago se calcula respecto del beneficiario con o sin pareja, pero con dependientes económicos, de acuerdo a la siguiente fórmula:

7.2.- La capacidad de pago se calcula respecto del beneficiario sin pareja y sin dependientes económicos de acuerdo a la siguiente fórmula:


7.3.- La capacidad de pago se calcula respecto del beneficiario con pareja y sin dependientes económicos de acuerdo a la siguiente fórmula:

7.4.- Para el caso de los imputados sujetos a las disposiciones de la Ley N°20.084, el copago será siempre equivalente a $0 (cero pesos).
TÍTULO TERCERO "DEL PROCEDIMIENTO"
Artículo 8. ANTECEDENTES. Para efectos del cobro del servicio de defensa deberán considerarse, a lo menos, los siguientes antecedentes:
a) Nivel de ingreso del beneficiario y de su cónyuge/conviviente.
b) Nivel educacional del beneficiario y de su cónyuge/conviviente.
c) Años de experiencia del beneficiario y de su cónyuge/conviviente.
d) Actividad económica en la que se desempeña tanto el beneficiario como su cónyuge/conviviente.
e) Número de personas del grupo familiar del beneficiario.
f) Tamaño familiar regional según encuesta CASEN.
g) Servicio de defensa penal que se otorga.
h) Capacidad de pago del beneficiario.
Artículo 9. INFORMACIÓN. El beneficiario deberá entregar, al momento de la primera atención, los antecedentes señalados en el artículo anterior, distinguiendo si su grupo familiar es unipersonal o pluripersonal, a través del llenado del Formulario único de Ingreso (FUI), el que deberá ser firmado, quedando en su poder una copia de lo declarado.
De todo lo obrado se dejará constancia en la carpeta del beneficiario, mediante recibo firmado por este último.
Artículo 10. RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA. Una vez producido el término de la causa por alguno de los tipos de salidas establecidos en la presente Resolución, la Defensoría Regional podrá revisar las situaciones procesales y los antecedentes allegados durante la tramitación del proceso judicial, procediendo a determinar si éstos han alterado la apreciación socioeconómica del imputado, realizada conforme a lo establecido en el título segundo de esta resolución, caso en el que se podrá recalificar la apreciación socioeconómica, dejando fundamento de la nueva evaluación en el acto administrativo que fija el monto.
Para efectos de determinar variación en la capacidad de pago del imputado, la Defensoría Regional podrá acceder a la base de datos de la Ficha de Protección Social (FPS) del Ministerio de Planificación, en los términos del convenio suscrito entre ambas instituciones.
Asimismo, y en atención a la evaluación que se haga de la existencia o no de actividad de defensa, o de circunstancias privativas de libertad, la Defensoría Regional respectiva podrá reconsiderar el eventual cobro del servicio de defensa penal igualando el copago a 0%, 42% ó 100%.
Artículo 11. RESOLUCIÓN QUE FIJA EL MONTO. De acuerdo a la información proporcionada a través de los mecanismos descritos anteriormente, la Defensoría Regional emitirá dentro de los 10 días hábiles siguientes de terminado el servicio, uno de los siguientes actos administrativos:
a) Resolución con reconsideración administrativa: La Defensoría Regional ha tenido a la vista nuevos antecedentes que hacen variar la apreciación socioeconómica del beneficiario, o en la actividad de defensa incorporada al servicio prestado, o en el resultado privativo de libertad, u otras razones debidamente consignadas en la resolución.
b) Resolución sin reconsideración administrativa: La Defensoría Regional emitirá el acto administrativo que fija el monto a pagar por los servicios de defensa sin variación de la información obtenida.
Artículo 12. NOTIFICACIÓN. La notificación de los actos administrativos a que alude la presente resolución se hará personalmente o por carta certificada al domicilio registrado en la FUI, en cuyo caso se entenderá notificada al tercer día de expedida la carta certificada.
Sin perjuicio de ello, en todos los casos en donde el beneficiario no sea habido en el domicilio informado, se procederá a la publicación en el Diario Oficial, conforme lo establece la letra c) del artículo 48 de la Ley N° 19.880.
TÍTULO CUARTO
"DE LAS IMPUGNACIONES A LA RESOLUCIÓN QUE FIJA EL MONTO A PAGAR"
Artículo 13. ACTITUD DEL BENEFICIARIO. Si el beneficiario se conforma con la fijación del monto, deberá allanarse a él, concretando su obligación de pago, en la época y la forma referida en el artículo 17.
Si el imputado o acusado no se conforma con el monto fijado por el Defensor Regional, tendrá un plazo de 5 días hábiles contados desde la notificación para reclamar de esto. Si ejerce su derecho y reclama podrá presentar su requerimiento en cualquier dependencia de la Defensoría Penal Pública, debiendo entregársele en el acto un recibo de su presentación, así como también de los documentos adjuntados, en caso de corresponder.
Artículo 14. RESOLUCIÓN DE LA RECLAMACIÓN. Recibida la reclamación, la Defensoría Regional deberá analizar todos los antecedentes que obren en la carpeta y en el Sistema de Gestión de Defensa Penal, debiendo pronunciarse, mediante el acto administrativo respectivo en un plazo no superior a 5 días hábiles desde el ingreso de la solicitud, aceptándola o rechazándola, con mención expresa a las consideraciones que llevaron a tomar la decisión.
La notificación de la misma deberá realizarse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12.
Artículo 15. APELACIÓN DEL BENEFICIARIO. Dentro del plazo de 10 días hábiles contados desde la notificación de la resolución que resuelve la reclamación, el beneficiario podrá recurrir ante el Tribunal que conoció del asunto.
El Tribunal deberá tramitar con forma de incidente la pretensión del beneficiario, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 38 de la Ley N° 19.718.
Artículo 16. RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL. Una vez que el Tribunal se pronuncie sobre el monto del servicio y esto sea notificado a la Defensoría, la autoridad regional deberá dictar el acto administrativo respectivo, de acuerdo a lo expresado por el órgano jurisdiccional, procediendo a la notificación del beneficiario conforme a lo establecido en el artículo 12.
TÍTULO QUINTO "DEL PAGO"
Artículo 17. El pago del servicio se efectuará en un solo acto, dentro de los primeros 10 días corridos del mes siguiente a la fecha en que se encuentre ejecutoriada la resolución que definitivamente fije el monto.
Los datos de la obligación fiscal originada con la resolución que fija el monto, se registrarán en ese momento en el cargo previo que se encuentra habilitado por la Tesorería General de la República para el cobro de los servicios de defensa penal, Formulario 43, posibilitando la concurrencia del beneficiario a cualquier oficina recaudadora a dar cumplimiento al compromiso contraído.
Asimismo, una vez informada la deuda a la Tesorería, el beneficiario podrá optar a un convenio de pago con ese organismo, de acuerdo a lo expresado en el DL N° 1.263 en relación con las normas del Código Tributario.
Artículo 18. Si el beneficiario no efectuare el pago, se procederá por el órgano recaudador, a la cobranza judicial o administrativa con sus respectivos reajustes e intereses, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto Ley N° 1.263, de 1975, sobre Ley Orgánica de la Administración Financiera del Estado y al DFL N° 1, de 1994, del Ministerio de Hacienda, que fija el Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorería.
Artículo 19. La presente Resolución entrará en vigencia transcurridos treinta días corridos desde su publicación en el Diario Oficial.
2. Manténgase en todo lo que no contravenga al presente acto, el contenido de las resoluciones arancelarias previas.
Anótese, publíquese en el Diario Oficial y archívese.- Paula Vial Reynal, Defensora Nacional.




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