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MINISTERIO DE JUSTICIA SUBSECRETARIA DE JUSTICIA


DO 2012


Ministerio de Justicia
FIJA TEXTO Y FORMATO DE CARTEL QUE SEÑALA LAS PROHIBICIONES CONTENIDAS EN LA LEY N° 19.925, SOBRE EXPENDIO Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, JUNTO CON LAS MEDIDAS Y SANCIONES APLICABLES, Y DEROGA DECRETO N° 774 EXENTO, DE 2004
(Resolución)
Santiago, 27 de abril de 2012.- Hoy se resolvió lo que sigue:
Núm. 1.513 exenta.- Vistos: Lo dispuesto en el decreto ley N° 3.346, de 1980, que fija el texto de la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia; en el decreto N° 1.597, de 1980, Reglamento Orgánico del Ministerio de Justicia; en la ley N° 19.925, sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas; en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2007, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Tránsito; en la resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, y
Considerando:
1°.- Que el artículo 40 de la Ley N° 19.925, sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, establece que todo establecimiento en que se expendan bebidas alcohólicas deberá exhibir, en lugar destacado y claramente visible al público, un cartel en el cual se indiquen, de manera didáctica, las prohibiciones a que se refieren los artículos 2°, 25, 26, 29, 41 y 42 de la mencionada ley, y el artículo 115 A de la ley N° 18.290, Ley de Tránsito, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2007, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
2°.- Que el inciso final del mencionado artículo 40 de la ley N° 19.925, ya citada, señala que el texto y formato del cartel indicado en el Considerando anterior, serán determinados por el Ministerio de Justicia.
3°.- Que la determinación del texto y formato de este cartel fue fijada por el decreto exento N° 774, de 2004, de este Ministerio.
4°.- Que la ley N° 20.580 modificó la ley N° 18.290, Ley de Tránsito, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2007, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, aumentando las sanciones por manejo en estado de ebriedad, bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, y bajo la influencia del alcohol, lo que implicó modificar los artículos que dicen relación con el contenido del antiguo artículo 115 A, al que se hace mención en el artículo 40 de la ley N° 19.925.
5°.- Que, en virtud de lo señalado precedentemente, se hace necesario fijar un nuevo texto y formato para el cartel referido en los Considerandos anteriores.
Resuelvo:
1°.- Fíjase el texto del cartel que deberán exhibir todos los establecimientos en que se expendan bebidas alcohólicas, cuyo contenido es el siguiente:
LEY DE ALCOHOLES N° 19.925, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL EL 19 DE ENERO DE 2004
I.- PROHIBICIONES, MEDIDAS Y SANCIONES PROHÍBE CONSUMO DE ALCOHOL EN LUGARES DE USO PúBLICO
De acuerdo al artículo 25 de la Ley de Alcoholes, está prohibido el consumo de bebidas alcohólicas en calles, caminos, plazas, paseos y demás lugares de uso público. Quienes infrinjan la prohibición, podrán ser sancionados con amonestación o multa de hasta 1 UTM. El infractor podrá allanarse a la multa y cancelar de inmediato el 25% del monto máximo de ésta ante el oficial de guardia de la unidad policial. Si el infractor no paga la multa, será citado a comparecer ante el Juez de Policía Local.
Se entenderá aceptada la infracción y la imposición de la multa, poniéndose fin a la causa, si se cancela el 50% de la multa ante el tribunal dentro del quinto día de cursada la infracción, presentando allí la copia de la citación. El juez está facultado para conmutar la multa impuesta por la realización de trabajos en beneficio de la comunidad.
II.- EBRIEDAD EN LA VÍA PúBLICA
Según el artículo 26 de la Ley de Alcoholes, las mismas sanciones previstas para quienes consumen bebidas alcohólicas en lugares de uso público, serán aplicadas a quienes sean sorprendidos en manifiesto estado de ebriedad en la vía pública o en lugares de libre acceso al público. Si una persona incurre en esta conducta más de tres veces en un mismo año, será denunciada por Carabineros ante el Juez de Policía Local, quien podrá ordenar el inicio de un programa de rehabilitación; la internación en un hospital o comunidad terapéutica que cuente con programas de tratamiento del alcoholismo, medidas que son apelables. La duración de los programas no podrá exceder los 90 días, renovable por una vez en un plazo similar.
III.- SOBRE EL INGRESO DE MENORES DE EDAD A ESTABLECIMIENTOS EN QUE SE EXPENDAN BEBIDAS ALCOHÓLICAS
De acuerdo al artículo 29 de la Ley de Alcoholes, queda prohibido el ingreso de menores de 18 años a cabarés, cantinas, bares y tabernas, así como el ingreso de menores de 16 años a discotecas. El administrador o dueño, así como quien atienda en ellos, estará obligado a exigir la cédula de identidad u otro documento de identificación expedido por la autoridad pública cuando se presuma que una persona tiene menos de las edades señaladas. La infracción a esta prohibición será castigada con multa de 3 a 10 UTM; el monto será doblado en caso que los menores hayan sido autorizados por el administrador o dueño del local nocturno. La segunda contravención será sancionada con el doble de la multa y la clausura temporal del recinto hasta por tres meses. La tercera vez se aplicará el triple de la multa y clausura definitiva del local. Podrá también cancelarse la patente de alcoholes.
IV.- PROHÍBE VENTA A MENORES DE EDAD
De acuerdo a lo estipulado en el artículo 42 de la Ley de Alcoholes, queda prohibida la venta, obsequio o suministro de bebidas alcohólicas a menores de 18 años. Sólo se autorizará en caso que éstos concurran a almorzar o a comer acompañados de sus padres y a recintos destinados a comedores. El incumplimiento de esta prohibición será sancionado con prisión en su grado medio (21 a 40 días) y multa de 3 a 10 UTM. Cuando sea el dueño o el administrador quien infringe esta prohibición, la pena será de prisión en su grado máximo (41 a 60 días), multa de 10 a 20 UTM y clausura temporal del establecimiento por hasta tres meses. Iguales penas se aplicarán si se indujere al consumo a menores de edad, sea directamente o por medio de publicidad. Si la venta, obsequio o suministro de bebidas alcohólicas a menores de 18 años se realiza al interior de cabarés, cantinas, bares o tabernas, las penas se elevan en un grado o se aplicarán en su mitad superior. En caso de cometerse por segunda vez, se aplicarán las penas privativas de libertad que correspondan, según el caso, aumentadas en un grado y se aplicará el doble de las multas señaladas precedentemente, contemplándose también la clausura del establecimiento hasta por tres meses, si no se hubiere aplicado con anterioridad; o la clausura definitiva del establecimiento, si se hubiere aplicado con anterioridad la clausura temporal y la cancelación de la patente de alcoholes respectiva.
V.- CONDUCCIÓN EN ESTADO DE EBRIEDAD Y OTROS
Según el artículo 110 de la Ley de Tránsito, queda prohibido, tanto a los conductores como a los pasajeros, el consumo de bebidas alcohólicas en el interior de vehículos motorizados. Se prohíbe y sanciona la conducción u operación de cualquier vehículo, maquinaria o medio de transporte y el desempeño de las funciones de guardafrenos, cambiadores o controladores de tránsito ejecutados en estado de ebriedad, bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas o bajo la influencia del alcohol.
El que conduzca, opere o ejecute las funciones señaladas en el párrafo anterior, en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo (61 días a 540 días) y multa de 2 a 10 UTM y la suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados por el término de dos años, si fuese sorprendido en una primera ocasión. Si es sorprendido por segunda vez, se suspenderá su licencia para conducir vehículos motorizados por cinco años. Si es sorprendido en una tercera ocasión, se le cancelará su licencia, sea que no se ocasione daño alguno, o se causen daños materiales o lesiones leves, reputándose como tales, aquellas lesiones que produzcan al afectado enfermedad o incapacidad por un tiempo no mayor de siete días.
En todo caso, si se causaren lesiones graves o menos graves, las penas se elevarán a presidio menor en su grado medio (541 días a 3 años) y multa de 4 a 12 UTM, además de la suspensión de la licencia de conducir vehículos motorizados por treinta y seis meses, en caso de producirse lesiones menos graves y de 5 años, si se producen lesiones graves. En caso de reincidencia, el juez decretará la cancelación de la licencia. Las penas se elevarán a presidio menor en su grado máximo (3 años y un día a 5 años) y multa de 8 a 20 UTM, si se causaren lesiones gravísimas o la muerte de una o más personas. Además, se aplicará la pena de inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica.
El que conduzca, opere o ejecute las funciones indicadas en el primer párrafo de este título V bajo la influencia del alcohol, será sancionado con multa de 1 a 5 UTM y suspensión por tres meses de su licencia para conducir. En todo caso, si mediante esa conducta se causaren daños materiales o lesiones leves, será sancionado con una multa de 1 a 5 UTM y la suspensión de la licencia de conducir por seis meses. Se entienden lesiones leves aquellas que produzcan en el afectado enfermedad o incapacidad por un tiempo no mayor a siete días. Si se causaren lesiones menos graves, se sancionará con prisión en su grado mínimo (1 día a 20 días) o multa de 4 a 10 UTM y la suspensión de la licencia de conducir por nueve meses. Si se causaren lesiones graves, la pena será la reclusión o relegación menores en sus grados mínimos o multa de 11 a 20 UTM, cuando importare simple delito (61 a 540 días) y la suspensión de la licencia de conducir de 18 a 36 meses. Si se causaren lesiones gravísimas o la muerte se impondrá la pena de reclusión menor en su grado máximo (3 años y 1 día a 5 años), multa de 21 a 30 UTM y la suspensión de la licencia para conducir por el plazo que determine el juez entre 36 y 60 meses. En caso de reincidencia, el infractor sufrirá, además, la suspensión de la licencia por un período entre 48 y 72 meses. Las penas de multas podrán siempre ser reemplazadas por trabajos a favor de la comunidad y la asistencia a charlas sobre la conducción bajo los efectos del alcohol impartidas por el municipio respectivo.
Se entiende que hay desempeño en estado de ebriedad cuando exista una dosificación igual o superior a 0,8 gramos por mil de alcohol en la sangre o en el organismo. Hay desempeño bajo la influencia del alcohol cuando exista una dosificación superior a 0,3 e inferior a 0,8 gramos por mil de alcohol en la sangre.
El conductor y el peatón que hubieren participado en un accidente de tránsito, del que resulten lesiones o muerte, serán sometidos a una prueba respiratoria o de otra naturaleza para establecer la presencia de alcohol o de sustancias estupefacientes o sicotrópicas en sus cuerpos. En esos casos, los funcionarios de Carabineros practicarán las pruebas respectivas y, de carecer en el lugar de los elementos técnicos necesarios para ello, o de proceder la práctica de la alcoholemia, los llevarán de inmediato al establecimiento de salud más próximo. La negativa injustificada a someterse a las pruebas o exámenes, o la circunstancia de huir del lugar donde se hubiere ejecutado la conducta delictiva, serán apreciadas por el juez como un antecedente calificado, al que podrá dar valor suficiente para establecer el estado de ebriedad o de influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas en que se encontraba el imputado.
VI.- SOBRE FUNCIONARIOS FISCALIZADORES
De acuerdo al artículo 2° de la Ley de Alcoholes, todos los establecimientos que expendan, proporcionen, distribuyan o mantengan bebidas alcohólicas quedan sujetos a la vigilancia de Carabineros de Chile, inspectores municipales y fiscales. Tanto los dueños, administradores, como quienes trabajen en ellos, deberán prestar toda la colaboración necesaria al momento de ser fiscalizados. Infringir esta disposición significará una multa de 1 a 5 UTM. La segunda transgresión será sancionada con el doble de la multa y la tercera vez con el triple de la multa aplicada en la primera oportunidad. Si fuese el administrador o dueño el que comete esta transgresión, y tratándose de la segunda vez, el establecimiento podrá ser clausurado hasta por tres meses. La tercera vez se aplicará la clausura definitiva.
Según establece el artículo 41° de la misma ley, quienes, en el caso de establecimientos que expenden bebidas alcohólicas para ser consumidas al interior del local, vendan, obsequien o suministren estas bebidas a funcionarios fiscalizadores en servicio, serán sancionados con multas de 3 a 10 UTM. Si se trata de los administradores o dueños, la multa podrá ser doblada. Las mismas sanciones se aplicarán a quienes suministren alcohol a personas en manifiesto estado de ebriedad.
2°.- Determínase que el formato del cartel a que se refiere el número anterior, deberá reunir las características siguientes:
a) El cartel deberá ser impreso en cartulina duplex de 220 gramos, color blanco, en tamaño tabloide (27 centímetros de ancho por 43 centímetros de alto), orientación vertical. La letra o fuente a utilizar será Arial Narrow.
b) Todo el texto del cartel deberá estar enmarcado en un recuadro de 26 centímetros por 41 centímetros, grosor 8 puntos por el borde de la página, línea color azul (pantone 293). El recuadro debe ir sin color de fondo.
c) El título deberá estar ubicado en la parte superior del cartel, enmarcado en un recuadro a fondo lleno color azul (pantone 293), de 2,5 centímetros de alto por 26 centímetros de ancho, centrado. El título deberá ir en dos líneas en letra mayúscula (alta) Arial Narrow 24, negrita, calada en blanco. Deberá estar centrado al medio sobre el recuadro azul.
d) El texto del cartel deberá ir en fuente Arial Narrow 11 normal, cien por ciento negro, justificado a izquierda y derecha. Cada párrafo deberá estar separado por un espacio entre uno y otro.
e) Los subtítulos del texto deberán ir separados del texto por un espacio y en letra Arial Narrow 11 color azul (pantone 293), en negrita, centrados al medio.
f) Al final del texto y al centro del recuadro deberá incluirse el Escudo Nacional a todo color, cuya medida debe ser de 3,5 centímetros de alto por 5,0 centímetros de ancho.
3°.- Deróguese el decreto N° 774, de 2004, del Ministerio de Justicia, que fija el texto y formato de cartel que señala las prohibiciones contenidas en la Ley N° 19.925, sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, junto con las medidas y sanciones aplicables, una vez que entre vigencia la presente resolución, esto es, transcurridos 45 días corridos desde su publicación en el Diario Oficial.
Anótese, publíquese y archívese.- Patricia Pérez Goldberg, Ministra de Justicia (S).
Lo que transcribo para su conocimiento.- Le saluda atentamente, Paulina González Vergara, Subsecretaria de Justicia (S).




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