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MINISTERIO DE JUSTICIA DEFENSORIA PENAL PUBLICA


DO 2014


Ministerio de Justicia
Defensoría Penal Pública
FIJA NUEVO ARANCEL DE LOS SERVICIOS DE DEFENSA PENAL PúBLICA Y EL PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACIÓN DE SU EVENTUAL COBRO
(Resolución)
Núm. 261 exenta.- Santiago, 19 de mayo de 2014.- Vistos:
1. Lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República.
2. La ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de la Administración del Estado.
3. Lo señalado en los artículos 35, 36, 37 y 38 de la ley N° 19.718, que crea la Defensoría Penal Pública.
4. Lo indicado en el decreto supremo N°495/2002, del Ministerio de Justicia, que establece el Reglamento sobre Licitaciones y Prestación del Servicio de Defensa Penal Pública.
5. El decreto supremo N°142, del 13 de agosto de 2007, del Ministerio de Relaciones Exteriores, sobre Acuerdo en Beneficios de Litigación y Asistencia Jurídica Gratuita entre los Estados Parte del Mercosur, y otros.
6. El decreto supremo N° 616, de 2011, del Ministerio de Justicia, que nombra al suscrito Defensor Nacional.
7. La resolución exenta N°4.413, de esta Defensoría Nacional, de fecha 30 de diciembre de 2010, que fija el actual arancel y el procedimiento para su definición.
8. La resolución exenta N° 664, de fecha 25 de febrero de 2011, que complementa la resolución exenta N° 4.413, de 2010.
9. La resolución exenta N° 1.763, de fecha 13 de junio de 2012, que introduce modificaciones a la resolución exenta N°4.413, de 2010.
10. La resolución exenta N° 609, de 6 de diciembre de 2013, que amplía el plazo establecido en los artículos 10 y 12 de la resolución exenta N°4.413, de 2010.
11. La resolución N°1.600, de 2008, de Contraloría General de la República, que establece normas de exención del trámite de toma de razón.
Considerando:
1. Que conforme lo dispone el artículo 19 N°3 de nuestra Carta Fundamental, toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale, y ello se encuentra especialmente asegurado respecto de la defensa en el proceso penal, por la gravedad que la sanción penal importe para las personas que se ven sujetas a ella.
2. Que la ley N° 19.718 establece, en su artículo 36, que la defensa penal pública será siempre gratuita, y excepcionalmente podrá cobrarse, total o parcialmente, por los servicios prestados a los beneficiarios que cuenten con recursos para financiarlos privadamente.
3. Que el artículo 37 del decreto supremo N°495, del Ministerio de Justicia, publicado en el Diario Oficial el 19 de agosto de 2002, que aprueba el Reglamento sobre Licitaciones y Prestación de Defensa Penal Pública, establece que la Defensoría Nacional y las Defensorías Regionales podrán requerir de otros servicios y organismos del Estado competentes datos, antecedentes y certificados de la persona, grupo familiar o personas dependientes del defendido.
4. Que el artículo 39 del aludido decreto supremo N°495, de 2002, determina que el Defensor Nacional, mediante resolución que deberá publicarse en el Diario Oficial, fijará anualmente el arancel por los servicios que preste la Defensoría y corresponda cobrar a los beneficiarios, y
5. Que el artículo 38 del mismo texto reglamentario establece que conjuntamente con el arancel de servicios de la Defensoría se precisarán los mecanismos que permitirán, anualmente, fijar la fórmula para determinar los porcentajes de pago, así como los criterios para la clasificación de los imputados que permitan su asignación en categorías exentas de pago y diversos porcentajes de cobro, y las modalidades de pago.
Resuelvo:
1° Fíjase un nuevo arancel de cobro de los servicios de defensa penal pública y el procedimiento para su determinación, para las causas que ingresen al sistema institucional, a partir de la entrada en vigencia del presente acto administrativo y para aquellas ingresadas con anterioridad, pero cuya tramitación se encuentre en curso o pendiente, según lo dispuesto en la resolución exenta N° 609, de 6 de diciembre de 2013.
2° De los conceptos y definiciones: Para efectos de la presente resolución se entenderá por:
a) Beneficiario: Todos los imputados o acusados por un crimen, simple delito o falta, que sea de competencia de un Juzgado de Garantía o de un Tribunal de Juicio Oral en lo Penal y de las respectivas Cortes, en su caso, que carezcan de abogado por cualquier motivo y que requieran de un defensor penal público.
b) Servicio de Defensa Penal: Prestación que entrega la Institución a través de abogados denominados defensores penales públicos, para dotar de defensa legal a todo aquel imputado o acusado conforme al Código Procesal Penal, por un crimen, simple delito o falta que sea de competencia de un Juzgado de Garantía o de un Tribunal de Juicio Oral en lo Penal y de las respectivas Cortes en su caso.
c) Ficha de Protección Social (FPS): Instrumento que busca identificar y priorizar con mayor precisión a la población que más necesita beneficios sociales, caracterizando la condición socio-económica de las familias y sus vulnerabilidades.
d) Estados de la causa: Corresponde a los sucesivos estados que adquiere la causa durante el proceso de cobro del arancel de un imputado, los que tienen por finalidad precisar la situación en que se encuentra el proceso de cobro de arancel de un imputado y asegurar un seguimiento más eficaz del mismo.
e) Reconsideración Administrativa: Recalificación del tramo de copago al que inicialmente quedó afecto el imputado, en razón de situaciones o circunstancias especiales debidamente acreditadas.
f) Resolución de cobro del arancel: Acto administrativo que fija el monto a pagar por la prestación de los servicios de defensa penal y que queda formalizado una vez firmado, numerado y fechado el respectivo documento.
g) SIGDP: Sistema Informático de Gestión de Defensa Penal.
h) Sistema de clasificación socio-económica de Fonasa: Instrumento de clasificación socio-económica utilizado por el Fondo Nacional de Salud, que entrega datos sobre la capacidad de pago de sus afiliados, agrupándolos para estos efectos en cuatro tramos (A, B, C, D) de acuerdo a sus ingresos.
i) Tramos del Servicio de Impuestos Internos: Tramos de tributación en que el Servicio de Impuestos Internos clasifica a los contribuyentes de acuerdo a sus ingresos.
j) DPP: Defensoría Penal Pública.
3° De los Servicios de Defensa Penal: Establézcanse para la determinación de la obligación a la que eventualmente está afecto el beneficiario, los siguientes servicios de defensa penal:

Los servicios antes detallados corresponden a la tipología utilizada por la Defensoría Penal Pública para determinar el tipo de prestación que entrega, singularizándose cada uno de ellos por el nombre de la audiencia en la que se produce el término, debidamente ejecutoriado.
4° Del Alcance de los Servicios de Defensa Penal: Se entenderá que se está ante un servicio de defensa penal pública cuando la atención profesional al imputado la realice un defensor local o un abogado privado contratado por la Institución a través de licitaciones, convenios u otra modalidad. Este servicio incluirá:
a) Todas las actuaciones, diligencias, peritajes o gestiones judiciales y/o extrajudiciales ante los distintos organismos del Estado y Tribunales de Justicia con competencia en lo Penal, que signifiquen actividad de defensa, desde la primera actuación del procedimiento dirigida en contra del beneficiario, incluido el término de la prestación del servicio por alguna de las formas de finalizar los casos contemplados en la presente resolución y hasta la salida del beneficiario del sistema de defensa penal pública.
El servicio entregado por la DPP que se preste en una sola audiencia con participación del imputado, no está afecto a cobro, independiente de la forma de término que se genere en la misma audiencia. Asimismo, no estará afecto a cobro cuando no exista gestión de defensa por no ser habido el imputado, independiente del número de audiencias realizadas.
b) Todos los gastos, de cualquier naturaleza, en que incurra el defensor penal público para prestar una adecuada y eficaz defensa al beneficiario, incluyendo las pericias que se hubiesen realizado.
5° Del Término anticipado de los Servicios de Defensa Penal: Se entenderá por tal la circunstancia de que el beneficiario nombrare un abogado privado para su defensa una vez que aquella fuere asumida por la DPP.
La Defensoría Regional respectiva homologará el servicio prestado a aquel que resulte más próximo de acuerdo al número de audiencias y diligencias contenidas dentro del grupo de salidas al que pertenece.
Cuando se trate del nombramiento de un defensor privado "en" o "inmediatamente" después de una única audiencia, no se efectuará el procedimiento de homologación, y en ese caso el servicio prestado en la audiencia no se encontrará afecto a cobro. Sin embargo, se deberán pagar los gastos en que hubiere incurrido la Defensoría Penal Pública por peritajes e informes efectuados en la respectiva causa. En los casos de término anticipado de los servicios y tanto respecto del cobro por homologación como el de los gastos recién mencionados, se presumirá la capacidad de pago del imputado o acusado que ha optado por el nombramiento de un abogado particular. No obstante, durante la fase de reconsideración administrativa el Defensor Regional podrá valorar los antecedentes socio-económicos de estas personas, así como las características de la defensa particular que les fue prestada, para la determinación definitiva del monto a cobrar.
6° De las situaciones especiales en el cobro: Tratándose de aquellos ciudadanos y residentes habituales de los Estados miembros del Mercosur y de la República de Bolivia, que encontrándose en territorio chileno requirieran de los servicios de defensa penal pública, gozarán en igualdad de condiciones, de los beneficios que le asisten a un nacional en las mismas circunstancias. Para ese efecto deberá estarse a las normas del DS N°142, de 2007, del Ministerio de Relaciones Exteriores. En todo caso no estarán afectos a cobro los extranjeros que no tengan la condición de residente sujeto a contrato, residente oficial o residente temporario, conforme a las normas del decreto ley 1.094, de 1975.
Los ciudadanos extranjeros que no pertenecen a los países miembros del Mercosur ni a la República de Bolivia se someterán a la misma regla contenida en el inciso precedente en todo lo que corresponda.
Tratándose de las formas de término, denominadas "Salidas Básicas" que agrupan a los servicios de defensa "Facultad de la Fiscalía" y "Derivación", no tendrán asociado cobro, salvo el caso de las derivaciones a abogado particular, en donde se aplicará la modalidad de la homologación tratada en el artículo 4. de la presente resolución.
7° Del Arancel de los Servicios: Los servicios de defensa penal y los precios para cada uno de ellos son los que a continuación se detallan:

8° De los Tramos de Copago del Beneficiario: La contribución por parte del beneficiario al pago de la tarifa fijada para el servicio de defensa penal se establecerá en función de los tramos de copago especificados en la siguiente tabla y su adscripción a uno de ellos, determinada mediante los datos socio-económicos requeridos según lo establecido en la presente resolución.

9° Del Procedimiento:
I.- De la información: En el primer contacto con el imputado, la DPP deberá entregarle de manera clara y precisa toda la información relacionada con el cobro del arancel de los servicios de defensa penal pública, debiendo quedar registro claro de la recepción de la información, a través de la firma del imputado en la ficha informativa de la causa.
II.- De los datos socio-económicos del imputado: Los datos socioeconómicos para determinar la capacidad de pago del beneficiario serán requeridos de otros organismos y servicios del Estado competentes, según lo dispuesto en el artículo 37 del decreto supremo N°495, de 2002, que aprueba el Reglamento sobre Licitaciones y Prestación de Defensa Penal Pública, especialmente del Ministerio de Desarrollo Social, a cuyo cargo se encuentra la sistematización de la información de la Ficha de Protección Social; del Servicio de Impuestos Internos, sólo en lo que se refiere a la adscripción a tramos impositivos de los beneficiarios de la defensa penal pública y del Fondo Nacional de Salud (Fonasa) en cuanto a la clasificación socio-económica de sus beneficiarios.
III.- De la exclusión del cobro: El sistema automáticamente excluirá del cobro de arancel las causas acogidas a la Ley de Responsabilidad Penal Adolescente, las causas terminadas en única audiencia efectiva y las salidas básicas. Asimismo, se excluirán del cobro del arancel todos aquellos beneficiarios que declaran estar cesantes en la instancia de entrevista con el abogado defensor, independientemente que cuenten o no con la ficha de protección social (FPS).
Cabe señalar que el beneficiario deberá dejar constancia y registro de la veracidad de la declaración de cesantía.
También serán excluidos automáticamente todos aquellos beneficiarios inscritos en la FPS que registren un puntaje dentro del rango determinado para la obtención de beneficios sociales, los condenados a una pena privativa de libertad efectiva y los estudiantes.
IV.- De la determinación del monto a cobrar y emisión de la resolución respectiva: Para la determinación del monto a cobrar la causa deberá estar terminada y su forma de término ingresada en el sistema informático de la DPP. Asimismo, su tramo de copago deberá estar definido según lo establecido en la presente resolución.
El monto a cobrar se determinará en función del tramo de copago al que quedó afecto el imputado y del arancel fijado para la forma de término de la causa. Una vez determinado por el sistema informático el valor a cobrar, el Defensor Regional emitirá dentro de los quince días hábiles siguientes la correspondiente resolución administrativa que formaliza y determina su monto a cobrar.
En base a lo dispuesto en el artículo 9° de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, norma que consagra el principio de economía procedimental, se establece que para aquellos beneficiarios exentos del pago de arancel no será necesario dictar acto administrativo alguno que los declare como tales.
V.- Del detalle del proceso: La determinación y secuencia de las consultas sobre datos socio-económicos, así como la sucesión y relación de las diversas etapas del procedimiento, la fijación de los estados que puede adquirir la causa durante el proceso de cobro y su expresión y coordinación en el sistema informático, serán establecidos por el Defensor Nacional mediante oficio ordinario.
10° Del proceso de impugnación de la resolución que fija el monto a cobrar:
I.- De la notificación al imputado de la resolución de cobro del arancel: La notificación de los actos administrativos a que alude dicha resolución se hará personalmente o por carta certificada al domicilio registrado en la carpeta de la causa, entendiéndose por notificado personalmente el imputado en el mismo acto de notificación y en el segundo caso se entenderá practicada a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de correos que corresponda.
Sin perjuicio de ello, en todos los casos en donde el beneficiario no sea habido en el domicilio informado, se procederá a la publicación en el Diario Oficial, conforme lo establece la letra c) del artículo 48 de la ley N° 19.880.
II.- De la reclamación ante el Defensor Regional de la resolución de cobro de arancel: Si el imputado o acusado no se conformare con la determinación efectuada del monto a cobrar, podrá siempre reclamar ante el Defensor Regional, en un plazo no superior a cinco días hábiles contados desde la fecha que se entiende por notificado de dicha resolución. Si ejerce su derecho y reclama, podrá presentar su requerimiento en cualquier dependencia de la Defensoría Penal Pública, debiendo entregársele en el acto un recibo de su presentación, así como también de los documentos adjuntados, en caso de corresponder.
En caso de que el reclamo se interponga en una oficina distinta a la de origen, deberán remitirse los antecedentes acompañados a la Defensoría Regional respectiva sin más trámite.
Con el mérito de los antecedentes entregados por el beneficiario, el Defensor Regional resolverá la reclamación presentada en un plazo máximo de 15 días hábiles.
El imputado podrá presentar toda la documentación necesaria que acredite su situación socio-económica que permita recalificar el monto a pagar por los servicios de defensa prestados. Entre otros antecedentes pueden ser considerados los siguientes:
a) Acreditación de ingresos: presentación de las tres últimas liquidaciones de sueldo o certificado de remuneraciones emitido por el empleador, para el caso de trabajadores dependientes, y de las tres últimas boletas de honorarios o declaraciones de IVA para el caso de trabajadores independientes.
b) Cesantía: presentación de la colilla de cobro por seguro de cesantía, certificado de cesantía emitido por la municipalidad o AFP, con vigencia hasta sesenta (60) días, o finiquito del empleador con no más de dos meses de antigüedad.
c) Imputado estudiante: presentación del certificado de alumno regular emitido por el establecimiento educacional respectivo, con vigencia de hasta treinta (30) días.
d) Cargas directas e indirectas que conforman el grupo familiar: presentación de certificados de nacimiento o de carga familiar en Fonasa o Isapre y certificado emitido por la municipalidad en caso de cargas indirectas.
Sin perjuicio de los documentos requeridos, el Defensor Regional podrá hacer uso de su facultad discrecional y fundada para resolver un reclamo, considerando otros antecedentes debidamente acreditados por el imputado y que afecten en forma concluyente su capacidad de pago, pudiendo rebajar el cobro del arancel del beneficiario o bien determinar la exención del pago. Asimismo, para resolver el reclamo podrá consultar los datos que entrega el sistema de Fonasa sobre la calificación socio-económica del beneficiario.
Si el imputado no ejerce su derecho dentro del plazo establecido, la Defensoría Regional deberá certificar o declarar la ejecutoriedad de la resolución de cobro de arancel, informando a la Tesorería General de la República del hecho, mediante el cargo automático al formulario 43.
III.- De la notificación al imputado de la resolución que resuelve la reclamación: La notificación del acto administrativo que resuelve la reclamación se hará personalmente o por carta certificada al domicilio registrado en la carpeta de la causa, quedando el debido registro en uno y otro caso, debiendo practicarse a más tardar en los quince días hábiles siguientes a aquel en que ha quedado totalmente tramitado el acto que resuelve la reclamación.
Para efectos del proceso de cobro del arancel, se entenderá por notificado personalmente el imputado en el mismo acto de notificación y en el caso de la notificación por carta certificada se entenderá practicada a contar del 3° día siguiente a su recepción en la oficina de correos que corresponda.
Sin perjuicio de ello, en todos los casos en donde el beneficiario no sea habido en el domicilio informado, se procederá a la publicación en el Diario Oficial, conforme lo establece la letra c) del artículo 48 de la ley N° 19.880.
IV.- De la apelación ante el Tribunal de la resolución que resuelve la reclamación: Si el imputado no se encontrare conforme con lo ordenado en la resolución que resuelve el reclamo, podrá siempre reclamar al Defensor Regional, y en última instancia, al juez o tribunal que conozca o hubiere conocido las gestiones relativas al procedimiento, en forma incidental. En la resolución que resuelve el reclamo se solicitará al imputado que en caso de apelar ante el Tribunal, remita a la Defensoría Penal Pública el certificado de apelación, a fin de detener el proceso de cobro.
El Tribunal deberá tramitar con forma de incidente la pretensión del beneficiario, por lo que deberá notificar al Defensor Regional y no al abogado prestador del servicio, y zanjar el asunto debatido. Una vez que el Tribunal emita pronunciamiento se deberá emitir la resolución que acata lo expresado por el Tribunal.
Si el imputado no ejerciera su derecho dentro del plazo establecido, la Defensoría Regional deberá certificar o declarar la ejecutoriedad de la resolución que resuelve el reclamo de arancel, informando a la Tesorería General de la República del hecho mediante el cargo automático al formulario 43.
V.- De la notificación al imputado de la resolución que acata lo ordenado por el tribunal: La notificación se hará personalmente o por carta certificada al domicilio registrado en la carpeta de la causa, quedando el debido registro en uno y otro caso.
Para efectos del proceso de cobro del arancel, se entenderá por notificado el imputado en el mismo acto de notificación y en el caso de la notificación por carta certificada se entenderá practicada a contar del 3° día siguiente a su recepción en la oficina de correos que corresponda.
Sin perjuicio de ello, en todos los casos en donde el beneficiario no sea habido en el domicilio informado, se procederá a la publicación en el Diario Oficial, conforme lo establece la letra c) del artículo 48 de la ley N° 19.880.
Transcurrido el plazo señalado, la Defensoría Regional deberá certificar o declarar la ejecutoriedad de la resolución que acata lo ordenado por el Tribunal, informando a la Tesorería General de la República si el imputado queda afecto a pago, mediante el cargo automático al formulario 43.
11° Del pago a la Tesorería General de la República: El pago del servicio se efectuará en un solo acto, dentro de los primeros 10 días del mes siguiente a la fecha en que se encuentre ejecutoriada la resolución que definitivamente fije el monto.
Los datos de la obligación fiscal originada con la resolución que fija el monto, se registrarán en ese momento en el cargo previo que se encuentra habilitado por la Tesorería General de la República para el cobro de los servicios de defensa penal, Formulario 43, posibilitando la concurrencia del beneficiario a cualquier oficina recaudadora a dar cumplimiento al compromiso contraído.
Asimismo, una vez informada la deuda a la Tesorería, el beneficiario podrá optar a un convenio de pago con ese organismo, de acuerdo a lo expresado en el DL N°1.263 en relación con las normas del Código Tributario.
Si el beneficiario no efectuare el pago, se procederá por el órgano recaudador a la cobranza judicial o administrativa con sus respectivos reajustes e intereses, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 del decreto ley N° 1.263, de 1975, sobre Ley Orgánica de la Administración Financiera del Estado, y al DFL N°1, de 1994, del Ministerio de Hacienda, que fija el Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías.
12° De la vigencia: La presente resolución entrará en vigencia transcurridos 30 días contados desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
13° De su publicación: Publíquese la presente resolución, una vez totalmente tramitada, en la página web institucional para así dar cumplimiento a la normativa de transparencia activa contenida en la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, y en el Diario Oficial de la República, para efectos de la fecha de su entrada en vigencia, como lo dispone el artículo 39 del Reglamento sobre Licitaciones y Prestación de Defensa Penal Pública.
Anótese, publíquese y archívese.- Georgy Schubert Studer, Defensor Nacional.




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