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MINISTERIO DE JUSTICIA SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACION


DO 2014


Ministerio de Justicia
Servicio de Registro Civil e Identificación
Dirección Nacional
(Resoluciones)
INSTRUYE SOBRE ANOTACIÓN QUE INDICA
Santiago, 8 de agosto de 2014.- Hoy se resolvió lo que sigue:
Núm. 3.207 exenta.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo 10 N° 1 de la Constitución Política de la República; en el DFL 1/19.653, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en los artículos 1°, 3°, 4° número 1, y 7° letras e) y f), de la Ley N° 19.477, Orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación; en la Ley N° 4.808, sobre Registro Civil; en el Reglamento Orgánico del Servicio de Registro Civil; DFL N° 2.128, de 1930; y la resolución N°1.600 de 2008, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
1. Que, el Servicio de Registro Civil e Identificación, de conformidad con su Ley Orgánica, velará por la constitución legal de la familia y tendrá por objeto principal registrar los actos y hechos vitales que determinen el estado civil de las personas y la identificación de las mismas. Le corresponderá, también, llevar los registros y efectuar las actuaciones que la ley encomiende.
2. Que, la regla general de adquisición de la nacionalidad chilena es el "ius solis", consagrado en el artículo 10 N° 1 de la Constitución Política de la República, en conformidad al cual "Son Chilenos: Los nacidos en el territorio de Chile, con excepción de los hijos de extranjeros que se encuentren en Chile en servicio de su Gobierno, y de los hijos de extranjeros transeúntes, todos los que, sin embargo, podrán optar por la nacionalidad chilena;".
3. Que, las situaciones de excepción que contempla la norma constitucional citada no están expresamente definidas en la ley. Por ello, se debe entender la expresión "extranjero transeúnte" con arreglo a lo dispuesto por el artículo 20 del Código Civil, esto es, en su sentido natural y obvio. Sobre el particular, el Diccionario de la Real Academia atribuye al término "transeúnte" el significado de "el que transita o pasa por un lugar, que está de paso, que no reside sino transitoriamente en un sitio".
4. Que conforme lo prescriben los artículos 58 y 59 del Código Civil, es posible distinguir en Chile a personas domiciliadas y transeúntes, consistiendo el domicilio en la residencia acompañada del ánimo real o presuntivo de permanecer en ella. Resulta útil destacar en este punto que el artículo 64 del mismo cuerpo legal -a la inversa de la situación descrita en el texto que le precede- dispone que se presume el ánimo de permanecer y avecindarse en un lugar por el hecho de, entre otros, aceptar en él un empleo fijo "y por otras circunstancias análogas".
5. Que las normativas soberanas internas reglamentarias de la nacionalidad se encuentran complementadas por el Derecho Internacional, en el sentido que ninguna persona debe carecer de nacionalidad y en el evento que se produzcan colisiones entre los ordenamientos jurídicos de países diversos, tanto por doble nacionalidad como por no asignar ninguna, resultan necesario resolver transitoriamente la situación de las personas que se encuentren en ellas, puesto que no les son atribuibles dichas circunstancias. Por ello resulta aplicable en estos casos la legislación internacional de Derechos Humanos sobre la materia, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, "Pacto de San José de Costa Rica", que en su artículo 20 señala que toda persona tiene derecho a una nacionalidad, que toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho a otra y que a nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni de derecho a cambiarla.
6. La acción de reclamación de nacionalidad consagrada en el artículo 12 de la Constitución Política de la República ha sido la herramienta jurídica para enfrentar aquellos actos o resoluciones emanados de la autoridad administrativa que han desconocido la nacionalidad chilena a aquellos hijos e hijas de extranjeros que dicha autoridad ha calificado como transeúntes, generando una apátrida de facto. Cuando los casos han sido llevados ante la Corte Suprema, en casi todos los procesos se han acogido los reclamos, reconociéndose finalmente la nacionalidad chilena a aquellos hijos/as de extranjeros que han nacido en territorio nacional y que en el momento del alumbramiento sus progenitores se encontraban en situación migratoria irregular.
7. Que el Estado tiene el deber de respetar y garantizar el principio de igualdad ante la ley, no discriminando a las personas por su estatuto migratorio, razón por la cual éste último no puede ser una condición para el otorgamiento de la nacionalidad. El estatuto migratorio, por lo demás, no es comunicable a los hijos, siendo, el nacimiento en el territorio de un país, la única causal demostrativa para la adquisición de la nacionalidad.
Resuelvo:
1. Los Oficiales Civiles no procederán a practicar la anotación "Hijo Extranjero Transeúnte Art. 10 N° 1 de la Constitución Política", en la respectiva inscripción de nacimiento, si uno o ambos padres no tienen la calidad de turistas o tripulantes.
2. Se podrá requerir por el titular de una inscripción de nacimiento o por su representante legal, la rectificación administrativa de la misma, a fin de eliminar la anotación "Hijo Extranjero Transeúnte Art. 10 N° 1 de la Constitución Política", acreditándose que ambos padres no tienen la calidad de turistas o tripulantes.
Anótese y publíquese.- Teresa Alanis Zuleta, Directora Nacional (S).
Lo que transcribo para su conocimiento y demás fines.- Mario Miranda Signe, Jefe Departamento Desarrollo de las Personas (S).




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