GobiernoTransparente

MINISTERIO DE JUSTICIA SUBSECRETARIA DE JUSTICIA


DO 2015


Ministerio de Justicia
SUBSECRETARÍA DE JUSTICIA
FIJA TEXTO Y FORMATO DE CARTEL QUE SEÑALA LAS PROHIBICIONES CONTENIDAS EN LA LEY N° 19.925, SOBRE EXPENDIO Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, JUNTO CON LAS MEDIDAS Y SANCIONES APLICABLES, Y DEROGA RESOLUCIÓN N° 1.513 EXENTA , DE 2012
(Resolución)
Santiago, 26 de febrero de 2015.- Hoy se resolvió lo que sigue:
Núm. 485 exenta.- Vistos: Lo dispuesto en el decreto ley N° 3.346, de 1980, que fija el texto de la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia; en el decreto N° 1.597, de 1980, Reglamento Orgánico del Ministerio de Justicia; en la Ley N° 19.925, sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas; en la Ley N° 18.290 Ley de Tránsito; en la Ley N° 20.580, que modifica Ley N° 18.290, Aumentando las Sanciones por Manejo en Estado de Ebriedad, Bajo la Influencia de Sustancias Estupefacientes o Sicotrópicas, y Bajo la Influencia del Alcohol; en la Ley N° 20.770, que modifica Ley de Tránsito, en lo que se refiere al Delito de Manejo en Estado de Ebriedad, causando Lesiones Graves, Gravísimas o con Resultado de Muerte; en la resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, y
Considerando:
1°.- Que el artículo 40 de la Ley N° 19.925, sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, establece que todo establecimiento en que se expendan bebidas alcohólicas deberá exhibir, en lugar destacado y claramente visible al público, un cartel en el cual se indiquen, de manera didáctica, las prohibiciones a que se refieren los artículos 2°, 25, 26, 29, 41 y 42 de la mencionada ley, y el artículo 115 A de la Ley N° 18.290, Ley de Tránsito, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2007, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
2°.- Que el inciso final del mencionado artículo 40 de la Ley N° 19.925, ya citada, señala que el texto y formato del cartel indicado en el considerando anterior serán determinados por el Ministerio de Justicia.
3°.- Que la determinación del texto y formato de este cartel fue fijada, por última vez, en la resolución exenta N° 1.513, de 27 de abril de 2012, de este Ministerio.
4°.- Que la Ley N° 20.580, de 2012, modificó la Ley N° 18.290, Ley de Tránsito, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2007, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, aumentando las sanciones por manejo en estado de ebriedad, bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, y bajo la influencia del alcohol, lo que implicó modificar los artículos que dicen relación con el contenido del antiguo artículo 115 A, al que se hace mención en el artículo 40 de la Ley N° 19.925.
5°.- Que luego la Ley N° 20.770, de 2014, también modificó la citada Ley N° 18.290, aumentando las sanciones por manejo en estado de ebriedad y bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, lo que implicó nuevamente la modificación de los artículos que dicen relación con el contenido del antiguo artículo 115 A, al que se hace mención en el artículo 40 de la Ley N° 19.925.
6°.- Que en virtud de lo señalado precedentemente, se hace necesario fijar un nuevo texto y formato para el cartel referido en los considerandos anteriores
Resuelvo:
1°.- Fíjase el texto del cartel que deberán exhibir todos los establecimientos en que se expendan bebidas alcohólicas, cuyo contenido es el siguiente:
CARTEL DE ALCOHOLES DE LA LEY N°19.925,
ACTUALIZADO AL 16 DE SEPTIEMBRE DE
2014
I.- PROHIBICIONES, MEDIDAS Y SANCIONES
PROHÍBE CONSUMO DE ALCOHOL EN
LUGARES DE USO PúBLICO
De acuerdo al artículo 25 de la Ley de Alcoholes, está prohibido el consumo de bebidas alcohólicas en calles, caminos, plazas, paseos y demás lugares de uso público. Quienes infrinjan la prohibición, podrán ser sancionados con amonestación o multa de hasta 1 UTM. El infractor podrá allanarse a la multa y cancelar de inmediato el 25% del monto máximo de ésta ante el oficial de guardia de la unidad policial. Si el infractor no paga la multa, será citado a comparecer ante el Juez de Policía Local.
Se entenderá aceptada la infracción y la imposición de la multa, poniéndose fin a la causa, si se cancela el 50% de la multa ante el tribunal dentro del quinto día de cursada la infracción, presentando allí la copia de la citación. El juez está facultado para conmutar la multa impuesta por la realización de trabajos en beneficio de la comunidad.
II.- EBRIEDAD EN LA VÍA PúBLICA
Según el artículo 26 de la Ley de Alcoholes, las mismas sanciones previstas para quienes consumen bebidas alcohólicas en lugares de uso público, serán aplicadas a quienes sean sorprendidos en manifiesto estado de ebriedad en la vía pública o en lugares de libre acceso al público. Si una persona incurre en esta conducta más de tres veces en un mismo año, será denunciada por Carabineros ante el Juez de Policía Local, quien podrá ordenar el inicio de un programa de rehabilitación; la internación en un hospital o comunidad terapéutica que cuente con programas de tratamiento del alcoholismo, medidas que son apelables. La duración de los programas no podrá exceder los 90 días, renovable por una vez en un plazo similar.
III.- SOBRE EL INGRESO DE MENORES DE
EDAD A ESTABLECIMIENTOS EN QUE SE
EXPENDAN BEBIDAS ALCOHÓLICAS
De acuerdo al artículo 29 de la Ley de Alcoholes, queda prohibido el ingreso de menores de 18 años a cabarés, cantinas, bares y tabernas, así como el ingreso de menores de 16 años a discotecas. El administrador o dueño, así como quien atienda en ellos, estará obligado a exigir la cédula de identidad u otro documento de identificación expedido por la autoridad pública cuando se presuma que una persona tiene menos de las edades señaladas. La infracción a esta prohibición será castigada con multa de 3 a 10 UTM; el monto será doblado en caso que los menores hayan sido autorizados por el administrador o dueño del local nocturno. La segunda contravención será sancionada con el doble de la multa y la clausura temporal del recinto hasta por tres meses. La tercera vez se aplicará el triple de la multa y clausura definitiva del local. Podrá también cancelarse la patente de alcoholes.
IV.- PROHÍBE VENTA A MENORES DE EDAD
De acuerdo a lo estipulado en el artículo 42 de la Ley de Alcoholes, queda prohibida la venta, obsequio o suministro de bebidas alcohólicas a menores de 18 años. Sólo se autorizará en caso que éstos concurran a almorzar o a comer, acompañados de sus padres, y a recintos destinados a comedores. El incumplimiento de esta prohibición será sancionado con prisión en su grado medio (21 a 40 días) y multa de 3 a 10 UTM. Cuando sea el dueño o el administrador quien infringe esta prohibición, la pena será de prisión en su grado máximo (41 a 60 días), multa de 10 a 20 UTM y clausura temporal del establecimiento por hasta tres meses. Iguales penas se aplicarán si se indujere al consumo a menores de edad, sea directamente o por medio de publicidad. Si la venta, obsequio o suministro de bebidas alcohólicas a menores de 18 años se realiza al interior de cabarés, cantinas, bares o tabernas, o a menores de 16 años al interior de discotecas, las penas se elevan en un grado o se aplicarán en su mitad superior. En caso de cometerse por segunda vez, se aplicarán las penas privativas de libertad que correspondan, según el caso, aumentadas en un grado y se aplicará el doble de las multas señaladas precedentemente, contemplándose también la clausura del establecimiento hasta por tres meses, si no se hubiere aplicado con anterioridad; o la clausura definitiva del establecimiento, si se hubiere aplicado con anterioridad la clausura temporal. Podrá imponerse, además, la cancelación de la patente de alcoholes respectiva.
V.- CONDUCCIÓN EN ESTADO DE EBRIEDAD Y OTROS
Según el artículo 110 de la Ley de Tránsito, queda prohibido, tanto a los conductores como a los pasajeros, el consumo de bebidas alcohólicas en el interior de vehículos motorizados. Se prohíbe y sanciona la conducción u operación de cualquier vehículo, maquinaria o medio de transporte y el desempeño de las funciones de guardafrenos, cambiadores o controladores de tránsito ejecutados en estado de ebriedad, bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas o bajo la influencia del alcohol.
De acuerdo al artículo 111, se entiende que hay desempeño en estado de ebriedad cuando exista una dosificación igual o superior a 0,8 gramos por mil de alcohol en la sangre o en el organismo. Hay desempeño bajo la influencia del alcohol cuando exista una dosificación superior a 0,3 e inferior a 0,8 gramos por mil de alcohol en la sangre.
V.1.- Conducción en estado de ebriedad
Según el artículo 196 de la Ley de Tránsito, el que conduzca, opere o desempeñe las funciones señaladas en el párrafo primero de este título, en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo (61 a 540 días) y multa de 2 a 10 UTM y la suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados por el término de dos años, si fuese sorprendido en una primera ocasión. Si es sorprendido por segunda vez, se suspenderá su licencia para conducir vehículos motorizados por cinco años. Si es sorprendido en una tercera ocasión, se le cancelará su licencia, sea que no se ocasione daño alguno, o se causen daños materiales o lesiones leves, reputándose como tales aquellas lesiones que produzcan al afectado enfermedad o incapacidad por un tiempo no mayor de siete días.
En todo caso, si se causaren lesiones graves o menos graves, las penas se elevarán a presidio menor en su grado medio (541 días a 3 años) y multa de 4 a 12 UTM, además de la suspensión de la licencia de conducir vehículos motorizados por treinta y seis meses en caso de producirse lesiones menos graves, y de 5 años si se producen lesiones graves. En caso de reincidencia, el juez decretará la cancelación de la licencia.
Las penas se elevarán a presidio menor en su grado máximo (3 años y un día a 5 años) si se causaren lesiones gravísimas y a presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo (3 años y un día a 10 años) si se causare la muerte de una o más personas. En ambos casos se aplicarán también la pena de multa de 8 a 20 UTM, de inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica y el comiso del vehículo con que se ha cometido el delito, sin perjuicio de los derechos del propietario, que podrá hacer valer conforme a las reglas del Código Procesal Penal. Al condenado por este delito, según lo dispone el artículo 196 ter de la Ley de Tránsito, le será aplicable lo previsto en la Ley N° 18.216, que establece penas sustitutivas a las privativas y restrictivas de libertad, conforme a las reglas generales. Sin embargo, la ejecución de la respectiva pena sustitutiva quedará en suspenso por un año, tiempo durante el cual el condenado deberá cumplir en forma efectiva la pena privativa de libertad a la que fuere condenado.
Al autor del delito del párrafo anterior se le impondrá el maximum (la mitad superior) o el grado máximo de la pena corporal allí señalada, según el caso, conjuntamente con las penas de multa, inhabilidad perpetua para conducir vehículos motorizados y comiso que se indican, si concurriere alguna de las circunstancias siguientes: 1.- Si el responsable hubiese sido condenado anteriormente por alguno de los delitos previstos en los párrafos anteriores de este título, salvo que estén prescritos. 2.- Si el delito hubiese sido cometido por un conductor cuya profesión u oficio consista en el transporte de personas o bienes y hubiere actuado en el ejercicio de sus funciones. 3.- Si el responsable condujere el vehículo con su licencia de conducir cancelada, o si ha sido inhabilitado a perpetuidad para conducir vehículos motorizados.
Además, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 196 ter de la Ley de Tránsito, respecto de los condenados por el delito que causa lesiones gravísimas o la muerte, a quienes se les haya sustituido la pena según la Ley N° 18.216, y que no hayan sido condenados anteriormente por crimen o simple delito, no podrán eliminar de su certificado de antecedentes la anotación a que diere origen la sentencia, como tampoco podrán eliminarla de sus antecedentes prontuariales, aun cuando hayan dado cumplimiento satisfactorio de la pena sustitutiva. En ningún caso la sustitución de la pena privativa de libertad implicará la sustitución o suspensión del cumplimiento de las multas, comiso e inhabilidades impuestas.
V.2.- Conducción bajo la influencia del alcohol
Según dispone el artículo 193 de la Ley de Tránsito, el que conduzca, opere o desempeñe las funciones indicadas en el primer párrafo de este título bajo la influencia del alcohol, será sancionado con multa de 1 a 5 UTM y suspensión por tres meses de su licencia para conducir. En todo caso, si mediante esa conducta se causaren daños materiales o lesiones leves, será sancionado con una multa de 1 a 5 UTM y la suspensión de la licencia de conducir por seis meses. Se entienden lesiones leves aquellas que produzcan en el afectado enfermedad o incapacidad por un tiempo no mayor a siete días. Si se causaren lesiones menos graves, se sancionará con prisión en su grado mínimo (1 día a 20 días) o multa de 4 a 10 UTM y la suspensión de la licencia de conducir por nueve meses. Si se causaren lesiones graves, la pena será la reclusión o relegación menores en sus grados mínimos (61 a 540 días) o multa de 11 a 20 UTM, y la suspensión de la licencia de conducir de 18 a 36 meses. Si se causaren lesiones gravísimas o la muerte, se impondrá la pena de reclusión menor en su grado máximo (3 años y 1 día a 5 años), multa de 21 a 30 UTM y la suspensión de la licencia para conducir por el plazo que determine el juez. entre 36 y 60 meses. En caso de reincidencia, el infractor sufrirá, además, la suspensión de la licencia por el plazo que determine el juez, entre 48 y 72 meses. Las penas de multas podrán siempre ser reemplazadas por trabajos a favor de la comunidad y la asistencia a charlas sobre la conducción bajo los efectos del alcohol impartidas por el municipio respectivo.
V.3.- Otros
El inciso final del artículo 183 de la Ley de Tránsito señala que el conductor y el peatón que hubieren participado en un accidente de tránsito, del que resulten lesiones o muerte, serán sometidos a una prueba respiratoria o de otra naturaleza para establecer la presencia de alcohol o de sustancias estupefacientes o sicotrópicas en sus cuerpos. En esos casos, los funcionarios de Carabineros practicarán las pruebas respectivas, y de carecer en el lugar de los elementos técnicos necesarios para ello, o de proceder la práctica de la alcoholemia, los llevarán de inmediato al establecimiento de salud más próximo.
El artículo 195 bis de la Ley de Tránsito dispone que la negativa injustificada de un conductor a someterse a las pruebas respiratorias u otros exámenes científicos destinados a establecer la presencia de alcohol o de sustancias estupefacientes o psicotrópicas en el cuerpo será sancionada con multa de 3 a 10 UTM y con la suspensión de su licencia hasta por un mes.
En caso de accidentes que produzcan lesiones gravísimas o la muerte de alguna persona, la negativa injustificada del conductor que hubiese intervenido en ellos a someterse a las pruebas respiratorias evidenciales o a los exámenes científicos para determinar la dosificación de alcohol en la sangre o la presencia de drogas estupefacientes o sicotrópicas, o la realización de cualquier maniobra que altere sus resultados, o la dilación de su práctica con ese mismo efecto, serán castigadas con la pena de presidio menor en su grado máximo (3 años y un día a 5 años), multa de 11 a 20 UTM, inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica y comiso del vehículo con que se ha cometido el delito, sin perjuicio de los derechos del propietario. La pena prevista aquí se impondrá al conductor conjuntamente con la que le corresponda por la responsabilidad que le pueda caber en el respectivo delito o cuasidelito, imponiéndole todas las penas correspondientes a las diversas infracciones.
Según el artículo 195 de la Ley de Tránsito, el incumplimiento de la obligación de dar cuenta a la autoridad de todo accidente en que sólo se produzcan daños será sancionado con multa de 3 a 7 UTM y con la suspensión de la licencia hasta por un mes. El incumplimiento de la obligación de detener la marcha, prestar la ayuda posible y dar cuenta a la autoridad de todo accidente en que se produzcan lesiones se sancionará con la pena de presidio menor en su grado medio (541 días a 3 años), inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica y multa de 7 a 10 UTM. Si fuesen lesiones graves, gravísimas o se produjese la muerte de alguna persona, el responsable será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo (3 años y un día a 5 años), inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica, multa de 11 a 20 UTM y con el comiso del vehículo con que se ha cometido el delito, sin perjuicio de los derechos del propietario, que podrá hacer valer conforme a las reglas del Código Procesal Penal. Las penas previstas en este párrafo se impondrán al conductor conjuntamente con las que le correspondan por la responsabilidad que le pueda caber en el respectivo delito o cuasidelito, imponiéndole todas las penas correspondientes a las diversas infracciones.
VI.- SOBRE FUNCIONARIOS
FISCALIZADORES
De acuerdo al artículo 2° de la Ley de Alcoholes, todos los establecimientos que expendan, proporcionen, distribuyan o mantengan bebidas alcohólicas quedan sujetos a la vigilancia de Carabineros de Chile, inspectores municipales y fiscales. Tanto los dueños, administradores, como quienes trabajen en ellos, no deberán estorbar o impedir la entrada de los mencionados funcionarios al momento de ser fiscalizados. Infringir esta disposición significará una multa de 1 a 5 UTM. La segunda transgresión será sancionada con el doble de la multa y la tercera, con el triple de la multa aplicada en la primera oportunidad. Si fuese el administrador o dueño el que comete esta transgresión, y tratándose de la segunda vez, se aplicará la multa anterior y el establecimiento podrá ser clausurado hasta por tres meses, y la tercera vez, se aplicará la clausura definitiva.
Según establece el artículo 41 de la misma ley, quienes, en el caso de establecimientos que expenden bebidas alcohólicas para ser consumidas al interior del local, vendan, obsequien o suministren estas bebidas a funcionarios fiscalizadores en servicio, serán sancionados con multas de 3 a 10 UTM. Si se trata de los administradores o dueños, la multa podrá ser doblada. Las mismas sanciones se aplicarán a quienes suministren alcohol a personas en manifiesto estado de ebriedad.
2°.- Determínase que el formato del cartel a que se refiere el número anterior deberá reunir las características siguientes:
a) El cartel deberá ser impreso en cartulina dúplex de 220 gramos, color blanco, en tamaño tabloide (27 centímetros de ancho por 43 centímetros de alto), orientación vertical. La letra o fuente a utilizar será Arial Narrow.
b) Todo el texto del cartel deberá estar enmarcado en un recuadro de 26 centímetros por 41 centímetros, grosor 8 puntos por el borde de la página, línea color azul (pantone 293). El recuadro debe ir sin color de fondo.
c) El título deberá estar ubicado en la parte superior del cartel, enmarcado en un recuadro a fondo lleno color azul (pantone 293), de 2,5 centímetros de alto por 26 centímetros de ancho, centrado. El título deberá ir en dos líneas en letra mayúscula (alta) Arial Narrow 24, negrita, calada en blanco. Deberá estar centrado al medio sobre el recuadro azul.
d) El texto del cartel deberá ir en fuente Arial Narrow 11 normal, ciento por ciento negro, justificado a izquierda y derecha. Cada párrafo deberá estar separado por un espacio entre uno y otro.
e) Los subtítulos del texto deberán ir separados del texto por un espacio y en letra Arial Narrow 11 color azul (pantone 293), en negrita, centrados al medio.
f) Al final del texto y al centro del recuadro deberá incluirse el Escudo Nacional a todo color, cuya medida debe ser de 3,5 centímetros de alto por 5,0 centímetros de ancho.
g) Al final del texto, en el costado derecho, deberá llevar timbre de la Municipalidad respectiva y se deberá enumerar con un orden correlativo todos y cada uno de los carteles que entregue.
3°.- Deróguese la resolución exenta N°1.513, de fecha 27 de abril de 2012, del Ministerio de Justicia, que fija el texto y formato de cartel que señala las prohibiciones contenidas en la Ley N° 19.925, sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, junto con las medidas y sanciones aplicables, una vez que entre en vigencia la presente resolución, esto es, transcurridos 45 días corridos desde su publicación en el Diario Oficial.
Anótese, publíquese y archívese.- José Antonio Gómez Urrutia, Ministro de Justicia.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Le saluda atentamente, Ignacio Suárez Eytel, Subsecretario de Justicia (S).




VolverTamaño de Fuente