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MINISTERIO DE JUSTICIA SUBSECRETARIA DE JUSTICIA


DO 2007


Ministerio de Justicia
APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY N° 20.084 QUE ESTABLECE UN SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DE LOS ADOLESCENTES POR INFRACCIONES A LA LEY PENAL
Santiago, 13 de diciembre de 2006.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 1.378.- Vistos: Lo dispuesto en los artículos 32 N° 6 y 35 de la Constitución Política de la República, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto Supremo N° 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1/19.653, de 2000, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en el Decreto N° 830 de 1990, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulga la Convención sobre los Derechos del Niño, en el Decreto Ley N° 3.346, de 1980, que fija el texto de la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia; en el Decreto N° 1.597, de 1981, que establece el Reglamento Orgánico del Ministerio de Justicia; en el Decreto Ley N° 2.465, de 1979 y sus modificaciones, del Ministerio de Justicia, que crea el Servicio Nacional de Menores y fija el texto de su Ley Orgánica; en el Decreto Supremo N° 356, de 1980, que establece el Reglamento del Servicio Nacional de Menores; en la Ley N° 20.032, de 2005, que establece un Sistema de Atención a la Niñez y Adolescencia a través de la Red de Colaboradores del Servicio Nacional de Menores y su Régimen de Subvención y en su Reglamento contenido en el Decreto Supremo N° 841, de 2005; en la Ley N° 20.084, de 2005, que establece un Sistema de Responsabilidad de los Adolescentes por Infracciones a la Ley Penal, en la Ley N° 20.110, de 2006, que suspende la entrada en vigencia de la Ley N° 20.084 y lo dispuesto en la Resolución N° 520, de 1996, de la Contraloría General de la República y sus posteriores modificaciones.
Considerando: Que con fecha 7 de diciembre de 2005, se publicó en el Diario Oficial la Ley N° 20.084, que establece un Sistema de Responsabilidad de los Adolescentes por Infracciones a la Ley Penal, en cuyo articulado se dispone la expedición, por intermedio del Ministerio de Justicia, de las normas reglamentarias necesarias para su ejecución;
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento de la Ley N° 20.084 que establece un Sistema de Responsabilidad de los Adolescentes por Infracciones a la Ley Penal:
"Reglamento de la Ley N° 20.084
TITULO I
Disposiciones generales
Párrafo 1°
Principios normativos
Artículo 1°. Finalidad. Las disposiciones de este reglamento tienen por finalidad regular la ejecución y cumplimiento de las medidas y sanciones contenidas en la Ley N° 20.084, que establece un Sistema de Responsabilidad de los Adolescentes por Infracciones a la Ley Penal.
Artículo 2°. Interés superior del adolescente. En todas las actuaciones administrativas relativas a los procedimientos, sanciones y medidas aplicables a los adolescentes infractores de la ley penal, se deberá tener en consideración el interés superior del adolescente, que se expresa en el reconocimiento y respeto por sus derechos.
En la aplicación del presente reglamento, las autoridades tendrán en consideración todos los derechos y garantías que les son reconocidos en la Constitución, en las leyes, en la Convención sobre los Derechos del Niño y en los demás instrumentos internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes.
Artículo 3°. Derechos en la ejecución de sanciones y medidas. Durante la ejecución de las sanciones y medidas contenidas en la Ley N° 20.084, el adolescente tendrá derecho a:

a) Ser tratado de una manera que reconozca y fortalezca su respeto por los derechos y libertades de las demás personas, resguardando su desarrollo, dignidad e integración social;
b) Ser informado de sus derechos y deberes con relación a las personas e instituciones que lo tuvieren bajo su responsabilidad;
c) Conocer las normas que regulan el régimen interno de las instituciones y los programas a que se encuentre sometido, especialmente en lo relativo a las causales que puedan dar origen a sanciones disciplinarias en su contra o a que se declare el incumplimiento de la sanción;
d) Presentar peticiones ante cualquier autoridad competente de acuerdo a la naturaleza de la petición, obtener una respuesta pronta, solicitar la revisión de su sanción en conformidad a la ley y denunciar la amenaza o violación de alguno de sus derechos ante el juez, y
e) Contar con asesoría permanente de un abogado.
Tratándose de adolescentes sometidos a una medida privativa de libertad, éstos tendrán derecho a:
i) Recibir visitas periódicas, en forma directa y personal, al menos, una vez a la semana;
ii) La integridad e intimidad personal;
iii) Acceder a servicios educativos, y
iv) La privacidad y regularidad de las comunicaciones, en especial con sus abogados.
Artículo 4°. Igualdad y no discriminación arbitraria. Las normas establecidas en el presente reglamento deben ser aplicadas imparcialmente, no pudiendo existir diferencias de trato fundadas en el nacimiento, origen étnico, nacionalidad, sexo, orientación sexual, opinión política, creencia religiosa, condición socio-económica, circunstancias personales de los padres, familiares o personas que tengan a su cuidado al adolescente, u otras que tengan por objeto menoscabar el ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos del adolescente.
Las diferencias establecidas estrictamente en base a razones de organización y funcionamiento, no podrán importar menoscabo a los derechos del adolescente.
Ningún adolescente será sometido a torturas, a tratos crueles, inhumanos o degradantes, de palabra u obra, ni será objeto de rigor innecesario en la aplicación de las normas del presente reglamento.
Artículo 5°. Información de derechos y deberes. Al momento del ingreso del adolescente al centro o programa de los que señala la Ley N° 20.032 y su reglamento, en que se verifique el cumplimiento de alguna de las sanciones o medidas establecidas en la Ley N° 20.084, deberá informársele de manera verbal y por escrito, clara y sencillamente, sobre sus derechos y deberes, como también sobre las reglas de funcionamiento del programa o centro. En caso que el adolescente no sepa leer o tenga un deficiente nivel cognitivo, será informado oralmente y de no comprender el idioma oficial o de requerir un lenguaje especial, se recurrirá a un intérprete.
Periódicamente, la dirección del centro o programa deberá desarrollar charlas o talleres de difusión y promoción de los derechos y obligaciones de los adolescentes, incorporando a su familia o adulto responsable, de modo de asegurar su acabado entendimiento y apoyo.
Artículo 6°. Derecho de petición. Toda persona sujeta a una medida o sanción establecida en la Ley N° 20.084, podrá dirigirse ante cualquier funcionario del centro o programa con el objeto de realizar peticiones o reclamaciones que digan relación con la afectación de sus derechos, debiendo éstas ser formalizadas de inmediato y sin demoras injustificadas ante la autoridad administrativa competente, quien deberá dar pronta respuesta al interesado.
Artículo 7°. Maltrato. Todos quienes laboren o presten servicios, a cualquier título, en los centros y programas encargados de la ejecución de las sanciones y medidas impuestas por la Ley N° 20.084, se encuentran obligados a informar a la autoridad respectiva, de inmediato y sin dilaciones injustificadas, de las situaciones de que tomen conocimiento y que pudieren constituir vulneración de derechos fundamentales o maltrato, sin perjuicio de la obligación de denuncia que corresponda, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Procesal Penal.
Para estos efectos, constituye maltrato, toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, respecto de un adolescente mientras se encuentre sujeto a una medida o sanción impuesta de acuerdo a la Ley N° 20.084.

Artículo 8°. Denuncia de maltrato. Para efectos de lo señalado en el artículo precedente, el propio afectado, o cualquier persona que tome conocimiento de la situación de maltrato o vulneración de derechos, podrán ponerla en conocimiento de las autoridades judiciales, administrativas o del Ministerio Público, según corresponda.
La denuncia ante la autoridad administrativa estará desprovista de cualquier formalidad, pudiendo efectuarse por vía escrita u oral.
Artículo 9°. Sanciones administrativas. Si la conducta a que se refiere el artículo 7, fuere constitutiva de alguna de las infracciones contempladas en el D.F.L. N° 29 de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Estatuto Administrativo, el director del centro respectivo informará del hecho al Director Regional del Servicio Nacional de Menores, quien iniciará una investigación, de acuerdo a las reglas del citado cuerpo legal.
En los convenios celebrados entre el Servicio Nacional de Menores y los colaboradores acreditados para la ejecución de las medidas o sanciones establecidas en la Ley N° 20.084, sin perjuicio de la eventual responsabilidad penal que procediere se considerará, atendidas las circunstancias del caso, incumplimiento grave al convenio, el maltrato o vulneración de los derechos de los adolescentes por parte de algún miembro de la institución respectiva o que labore para ella en cualquier calidad.
Artículo 10. Buzones de sugerencias. Todos los centros y programas regulados por este reglamento, deberán disponer de buzones de recepción de quejas y sugerencias, los que estarán ubicados en lugares visibles para los adolescentes y sus visitas. El Servicio Nacional de Menores deberá elaborar instrucciones para el adecuado funcionamiento de los mismos.
Artículo 11. Derecho a la asistencia jurídica. Toda persona sometida a una medida o sanción dispuesta por la Ley N° 20.084 tendrá derecho a la asistencia jurídica, conforme a las disposiciones del Código Procesal Penal, y a solicitar asesoría letrada.
Tendrá derecho además a mantener comunicación directa y permanente con su abogado, debiendo garantizarse en todo momento el carácter privado y confidencial de aquélla. Las infracciones a lo dispuesto en este inciso cometidas por funcionarios públicos, darán origen al procedimiento investigativo que corresponda, para perseguir las eventuales responsabilidades administrativas pertinentes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 247 del Código Penal.
Tratándose de programas ejecutados por colaboradores acreditados, dichas infracciones se considerarán incumplimiento grave del respectivo convenio.
Artículo 12. Derecho a la confidencialidad y reserva. En toda actuación, así como en la ejecución de las medidas y sanciones establecidas en la Ley N° 20.084, los funcionarios y operadores de las entidades correspondientes, deberán respetar la confidencialidad o reserva de la información personal de los adolescentes, para lo cual tendrán especialmente en cuenta lo dispuesto por la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en el artículo 303 en relación con los artículos 220 y 304 del Código Procesal Penal.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 247 del Código Penal, las infracciones al inciso anterior cometidas por funcionarios públicos darán origen a las responsabilidades administrativas pertinentes. Tratándose de programas ejecutados por colaboradores acreditados, dichas infracciones se considerarán incumplimiento grave del respectivo convenio.
Artículo 13. Estudios e investigaciones. Para la realización de estudios o investigaciones académicas referidas a adolescentes que se encuentren en cumplimiento de alguna sanción o medida establecida en la Ley N° 20.084, se solicitará autorización a la Dirección Nacional del Servicio Nacional de Menores, a la Dirección Nacional de Gendarmería de Chile o la opinión a la Secretaria Ejecutiva del Consejo Nacional para el Control de Estupefacientes, en su caso, debiendo en todo momento, resguardarse la reserva de la identidad del adolescente.
Para las entrevistas se deberá, asimismo, obtener previamente el consentimiento informado, expreso y por escrito del adolescente.
Artículo 14. Deber de contar con identificación. Todo adolescente chileno o extranjero que no cuente con cédula de identidad deberá realizar los trámites necesarios para su obtención. La institución ejecutora de la sanción o medida deberá prestar todos los medios a su alcance para facilitar este trámite.
Artículo 15. Extranjeros. Tratándose de un adolescente extranjero, el ingreso al centro o programa respectivo, se pondrá en conocimiento de las autoridades consulares de su país cuando éste tuviere su residencia habitual fuera de Chile o cuando así lo solicitare.
Artículo 16. Ambito de aplicación. Las disposiciones del presente reglamento, regirán tanto respecto de los adolescentes a quienes se les imponga una sanción o medida que deba cumplirse en los centros administrados directamente por el Servicio Nacional de Menores, en los programas ejecutados por sus entidades colaboradoras, en las Secciones Juveniles de los establecimientos penitenciarios que reciban a personas mayores de 18 años, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley N° 20.084 como en los centros o programas que ejecuten la sanción accesoria contemplada por el artículo 7° de la Ley N° 20.084, en lo que fuere pertinente.
Párrafo 2°
Funciones generales del Servicio Nacional de Menores
Artículo 17. Administración de las sanciones y medidas no privativas de libertad. El Servicio Nacional de Menores asegurará la existencia en las distintas regiones del país de programas para la ejecución y control de las sanciones y medidas no privativas de libertad a que se refiere la Ley N° 20.084, las que serán ejecutadas por los colaboradores acreditados que hayan celebrado los convenios respectivos con dicha institución.
Artículo 18. Administración de las sanciones y medidas privativas de libertad. La administración de los centros cerrados de privación de libertad y de los recintos donde se cumpla la medida de internación provisoria, corresponderá siempre y en forma directa al Servicio Nacional de Menores.
Para dar cumplimiento a las sanciones privativas de libertad y a la medida de internación provisoria, contenidas en la Ley N° 20.084, existirán tres tipos de centros:

a) Los centros para la internación en régimen semicerrado;
b) Los centros cerrados de privación de libertad, y
c) Los centros de internación provisoria.
Artículo 19. Funcionamiento de centros y programas. Para un mejor funcionamiento de los centros y programas referidos precedentemente, tendiente a alcanzar los objetivos planteados en el artículo 20 de la Ley N° 20.084, el Servicio Nacional de Menores, fijará las orientaciones técnicas que contendrán los lineamientos generales de la intervención y del trabajo de reinserción social, mediante resolución de su dirección nacional la que se publicará anualmente.
Asimismo, el Servicio Nacional de Menores podrá impartir instrucciones para el mejor cumplimiento de las disposiciones sobre uso de recursos y subvenciones, en conformidad a lo dispuesto por la Ley N° 20.032 y su reglamento.
En todo caso, dichas orientaciones, así como toda la normativa que se establezca para el mejor funcionamiento de los centros y programas encargados de la ejecución de las sanciones y medidas de la Ley N° 20.084, deberán ajustarse a lo dispuesto en este reglamento.
Artículo 20. Asesoría técnica. El Servicio Nacional de Menores, a través de su departamento técnico, pondrá a disposición de los colaboradores o de sus administraciones directas, modelos y metodologías de intervención y los resultados de estudios y evaluaciones; y realizará o propiciará la realización de sistematizaciones de experiencias y buenas prácticas, evaluaciones formativas, de resultado y de impacto, y capacitaciones del personal y de los equipos técnicos.
Artículo 21. Supervisión periódica. El Servicio Nacional de Menores realizará supervisiones periódicas a los programas correspondientes, las que comprenderán tanto los aspectos técnicos como los financieros.

Artículo 22. Supervisión técnica. La supervisión técnica, estará orientada a controlar la calidad de la atención, la intervención desarrollada con los adolescentes y su resultado. Esta será responsabilidad de la respectiva dirección regional del Servicio Nacional de Menores y consistirá, a lo menos, en visitas trimestrales de los supervisores técnicos regionales a cada centro o programa dentro de su ámbito de competencia territorial, para la aplicación de los instrumentos evaluativos que se encontrarán anexados a las orientaciones técnicas a que alude el inciso primero del artículo 19.
Tratándose de centros privativos de libertad, comprenderá además:
a) Visitas trimestrales de los Directores Regionales del Servicio Nacional de Menores, que contemplen reuniones privadas con los adolescentes que se encuentren internos en los centros;
b) Supervisión mensual de procedimientos frente a conflictos críticos, mediante informes elaborados por el director del centro, dirigidos a las respectivas direcciones regionales y al departamento técnico especializado del Servicio Nacional de Menores, y
c) Control mensual de procedimientos de segregación de adolescentes, mediante informes elaborados por el director del centro, dirigidos a las respectivas direcciones regionales y al departamento técnico especializado del Servicio Nacional de Menores.
Asimismo, la dirección nacional, a través del departamento técnico especializado, visitará los centros o programas con el objeto de reunirse con adolescentes, equipos técnicos y directivos.
Para la realización de estas entrevistas, quien realice la respectiva supervisión, deberá obtener el consentimiento informado, expreso y por escrito de los adolescentes teniendo, éste en forma exclusiva, acceso a dicha información.
Artículo 23. Supervisión financiera. Por su parte, la supervisión financiera estará orientada a velar por el uso adecuado de los recursos, en el marco del convenio firmado entre el Servicio Nacional de Menores y el respectivo colaborador acreditado, y de las instrucciones financieras a que se refiere el inciso segundo del artículo 19. La referida supervisión será realizada semestralmente por los supervisores financieros regionales.
Artículo 24. Coordinación intersectorial. Corresponderá al Servicio Nacional de Menores efectuar el seguimiento de los convenios intersectoriales vigentes para los efectos de este reglamento e implementar nuevos convenios con los servicios públicos que corresponda.
Será también responsabilidad del Servicio Nacional de Menores efectuar las coordinaciones a nivel regional con los operadores del sistema de justicia, a fin de lograr una cabal implementación de estas normas reglamentarias.
TITULO II
Del tratamiento de rehabilitación por adicción a las
drogas o alcohol
Párrafo 1°
Normas de aplicación general
Artículo 25. Marco de la intervención. El tratamiento de los problemas asociados al consumo de alcohol y drogas en adolescentes infractores de ley, es sólo una parte de su proceso global de inserción social y debe, cuando corresponda, enmarcarse dentro del Plan de Intervención Individual aprobado judicialmente y desarrollado por los equipos a cargo de la sanción principal. Para ello, deberán establecerse sistemas de coordinación con los equipos involucrados en el proceso de intervención y reinserción social del adolescente.
La atención clínica debe efectuarse mediante un abordaje biopsicosocial, en modalidad preferentemente ambulatoria, con enfoque integral comunitario, debe asegurar la continuidad del tratamiento, ser realizada por un equipo interdisciplinario, articulada, cuando corresponda, con el plan de intervención individual de la sanción principal y ser evaluada periódicamente.
El tratamiento de los problemas asociados al consumo de alcohol y drogas, y de cualquier otro trastorno de salud mental que el adolescente presente debe tratarse en forma conjunta e integrada por el mismo equipo clínico.
En el trabajo con el adolescente y, especialmente en la primera entrevista, se procurará la presencia de los padres, del adulto responsable de su cuidado u otro familiar que apoye su proceso de tratamiento.
Los aspectos técnicos del diagnóstico y tratamiento serán regulados por la normativa sanitaria correspondiente.
Artículo 26. Personal especializado. Los encargados de desarrollar estos programas deberán contar con una formación profesional compatible, así como experiencia práctica. Además, el personal deberá recibir una formación que le permita desempeñar sus funciones de manera especializada; especialmente respecto de los nuevos estudios sociales de infancia y las peculiaridades del desarrollo adolescente, las culturas juveniles, los criterios y normas internacionales de derechos humanos y derechos del niño, el enfoque de género, el proceso penal adolescente y la información criminológica vinculada a la ocurrencia de infracciones juveniles a la ley penal, entre otros contenidos relevantes.
Cada uno de estos programas estará a cargo de un director que será el responsable de su ejecución técnica y administrativa, debiendo estar debidamente calificado para su función por su capacidad de gestión, formación adecuada y experiencia en la materia.
Artículo 27. Relación con el adolescente. En el marco de la relación entre la institución o programa que desarrolle el tratamiento y el adolescente, deberá favorecerse un vínculo basado en la empatía, la colaboración y en la claridad de los límites que impone la función ejercida por el profesional.
El adolescente deberá ser informado de las normas de funcionamiento de la institución o programa, de las particularidades de su plan de intervención, de las consecuencias de su incumplimiento y de la responsabilidad que le cabe a la institución o programa en cuanto a informar a cerca de su situación. Deberá explicitarse que aquella información que el adolescente entrega a los miembros del equipo profesional podrá ser expuesta en un informe, o en su defecto ser explicitada en el contexto de una audiencia oral, sin perjuicio de que aquella información que sea entregada en términos confidenciales estará resguardada por las normas del secreto profesional.
Artículo 28. Organización de servicios. Los dispositivos públicos y privados que brinden atención a los adolescentes infractores con sanción en medio libre, deberán ser parte de la red de prestadores debidamente acreditada del Servicio de Salud respectivo en la región en que se ubique el adolescente infractor cumpliendo su sanción, y por lo tanto, se encuentre dentro de sus funciones otorgar la atención clínica que estos demanden.
Con relación a las Unidades de Hospitalización de Corta Estadía ubicados al interior de los centros privativos de libertad, la autoridad sanitaria regional deberá otorgar la debida autorización para la operación de dicha unidad clínica.
El Servicio de Salud en conjunto con los prestadores establecerá mecanismos de coordinación y articulación de modo de facilitar el acceso, la oportunidad y la continuidad de la atención.
Párrafo 2°
De la sanción accesoria del artículo 7 de la Ley N° 20.084
Artículo 29. Programas. La sanción accesoria establecida en el artículo 7° de la Ley N° 20.084 será desarrollada por los programas, servicios e instituciones que correspondan, bajo la asesoría del Consejo Nacional para el Control de Estupefacientes (CONACE) y del Ministerio de Salud, respectivamente, según determine el tribunal y en conformidad a la resolución exenta N° 391, de 2006 y la normativa sanitaria pertinente.
Párrafo 3°
Del tratamiento de rehabilitación por adicción a las drogas
o alcohol como parte del Plan de Intervención Individual
Artículo 30. Registro de programas. Para los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley N° 20.084, el Ministerio de Justicia coordinará con el Consejo Nacional para el Control de Estupefacientes la remisión de un informe trimestral sobre los programas vigentes en cada comuna, los cuales deberán registrarse conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de este reglamento.
El Ministerio de Justicia adoptará las medidas pertinentes tendientes a determinar el formato y el medio de envío de la información antes referida.
Artículo 31. Plan de intervención individual. El plan de intervención individual que contemple tratamiento de rehabilitación por adicción a las drogas o alcohol, deberá incluir:
1. Objetivos terapéuticos de calidad y alto estándar de complejidad, metas terapéuticas y plazos definidos.
2. Consentimiento informado del adolescente y su familia o adulto responsable de su cuidado, cuando corresponda.
3. Contrato terapéutico concordado con el adolescente y su familia, u otro según corresponda
4. Procedimientos terapéuticos y de rehabilitación con énfasis en la modificación de cada una de las áreas problema identificadas, los que deberán quedar debidamente registrados en ficha clínica.
5. El desarrollo del Plan (avances, estancamiento, recaídas y retrocesos) deberá ser evaluado por el equipo tratante en forma periódica con el delegado y el equipo de libertad asistida o equipo psicosocial del centro privativo de libertad, según corresponda y debidamente registrado sus resultados.
6. Todas las acciones terapéuticas clínicas y psicosociales realizadas al adolescente, su familia o a adulto responsable de su cuidado, deberán ser debidamente registradas en la ficha clínica única. Estas serán confidenciales y sólo estarán disponibles para las reuniones clínicas, auditoría clínica y evaluación que el sistema implemente para monitorear la calidad técnica de la atención otorgada al adolescente, sin perjuicio del cumplimiento de las regulaciones pertinentes.
7. El equipo clínico tratante deberá emitir informes al juez, según la periodicidad que éste determine. En subsidio de dicha determinación, deberían remitirlos bimensualmente desde el ingreso del adolescente.
8. Se realizará un plan de seguimiento no inferior a un año desde su egreso. Dicho plan incluirá el trabajo conjunto entre el equipo tratante en coordinación con el equipo psicosocial del programa o centro donde cumpla la sanción principal, el que deberá prever los recursos necesarios para dar cumplimiento a este periodo coincidente con la reinserción del adolescente.
TITULO III
Disposiciones comunes a los centros y programas
Artículo 32. Control jurisdiccional. Todas las actuaciones de los organismos, instituciones y personas que deban ejecutar las medidas y sanciones de la Ley N° 20.084, estarán sujetas a control judicial por parte del tribunal competente, en los términos del artículo 50 de la Ley N° 20.084.
Artículo 33. Creación de centros. Los centros a que se refiere la Ley N° 20.084, se crearán, modificarán o suprimirán, mediante decreto supremo del Ministerio de Justicia.
Artículo 34. Ingreso. Sólo por resolución de tribunal competente podrá ingresar un adolescente a un centro o programa que ejecute una medida o sanción.
Asimismo, en las Secciones Juveniles a que se refiere el título VII de este reglamento, sólo se admitirá el ingreso de mayores de 18 años sancionados por la Ley N° 20.084, por orden judicial escrita de tribunal competente.
Ante una orden de ingreso de tribunal, en que no se corresponda el sujeto de atención con las características del centro, programa o unidad, el director del centro, programa o jefe de unidad respectiva, deberá comunicar de inmediato dicha situación a la dirección regional del Servicio Nacional de Menores, a la Secretaría Regional Ministerial de Justicia, al juez de control de ejecución, y al defensor del adolescente.
Artículo 35. Expediente de ejecución. Siempre que se ordene el ingreso de un adolescente, deberá formarse un expediente de ejecución completo y fidedigno que contendrá, a lo menos, lo siguiente:
a) La orden judicial que ordena el ingreso;
b) La Ficha Técnica de Ingreso, que contendrá a lo menos:
1) Identificación personal completa;
2) Situación procesal;
3) Los datos que permitan identificar la causa judicial;
4) El nombre y datos del defensor que intervino en la causa, y
5) La fecha de inicio y la de posible conclusión de la sanción o medida. Si la sentencia no señalare el tiempo que se le imputa al cumplimiento de la sanción o la medida, el director del programa deberá solicitarla a la brevedad al tribunal que la ordenó, por la vía más expedita posible, debiendo oficiar en caso de demora al respectivo superior jerárquico.
6) El hecho de haberse impuesto la sanción accesoria contemplada en el artículo 7° de la Ley N° 20.084.
Respecto de lo establecido en el numeral 4), el Director o Jefe de Unidad deberá solicitar de inmediato al Defensor Regional la identificación del defensor, debiendo aquél informar de ello a la brevedad, así como cualquier otro cambio que se produzca en la atención profesional.
c) El plan de intervención individual sancionado por el juez que dictó la sentencia y las modificaciones que del mismo haya autorizado el tribunal competente;
d) Los informes periódicos sobre la evolución y desarrollo del plan de intervención individual, con las recomendaciones para el cumplimiento de los objetivos de la Ley N° 20.084;
e) Copia de los informes remitidos al Tribunal por el centro o programa encargado de la ejecución de la sanción contemplada por el artículo 7° de la Ley N° 20.084, cuando corresponda, y
f) Las sanciones disciplinarias que haya enfrentado la persona condenada o sujeta a medida.
El expediente de ejecución será de exclusivo uso del personal autorizado por el director del programa o jefe de la unidad, sin perjuicio de lo cual el defensor del adolescente o el profesional de apoyo a la defensa que aquél designe bajo su responsabilidad, tendrá derecho, en todo caso, a acceder a él.
La entrega de información relativa a los datos contenidos en el expediente y que digan relación con aspectos personales del adolescente se encuentra sujeta a lo dispuesto en la Ley N° 19.628 sobre Protección a la Vida Privada.
Artículo 36. Registro. Será responsabilidad del director del centro o programa respectivo, llevar un registro estadístico digitalizado y actualizado de quienes permanezcan en él, según las instrucciones que al respecto proporcione la dirección nacional del Servicio Nacional de Menores.
Copia de la información estadística, referida a la cantidad de ingresos y egresos, delito y situación procesal en la que se ingresó, duración de la permanencia en el centro o programa, tribunal, edad de los adolescentes y otros antecedentes igualmente relevantes, será enviada trimestralmente al Ministerio de Justicia.
Artículo 37. Informe de cumplimiento de la sanción o medida. Una vez cumplida la sanción o, en su caso, la medida, el director del programa o el director del centro, según corresponda, informará inmediatamente este hecho al juez de control de ejecución, debiendo, asimismo, remitir copia de dicha información al Servicio de Registro Civil e Identificación y al Defensor del adolescente.
Artículo 38. Informe para remisión de condena. Para efectos de lo establecido en el artículo 55 de la Ley N° 20.084, el Director Regional del Servicio Nacional de Menores remitirá el informe directamente al tribunal.
Tratándose de medidas no privativas de libertad, el Director Regional del Servicio Nacional de Menores solicitará al Director del Programa un informe sobre el proceso de reinserción del adolescente condenado y el cumplimiento del plan de intervención. Tratándose de jóvenes que se encuentren cumpliendo su condena en recintos de Gendarmería de Chile, el Director Regional del Servicio Nacional de Menores solicitará al jefe de la unidad penal donde se encuentre, el mismo informe.
TITULO IV
Administración de sanciones y medidas
no privativas de libertad
Artículo 39. Programas. Las sanciones y medidas no privativas de libertad serán ejecutadas en los programas de instituciones colaboradoras acreditadas ante el Servicio Nacional de Menores, en conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 20.032 y su reglamento, y en la Ley N° 20.084 y por las instituciones encargadas de ejecutar la sanción accesoria del artículo 7° de la Ley N° 20.084. Cada uno de estos programas estará a cargo de un director que será el responsable de su ejecución técnica y administrativa.
Artículo 40. Registro de programas. Para los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley N° 20.084, el Servicio Nacional de Menores llevará el registro actualizado de los programas existentes en cada comuna del país que dicha norma señala, el que contendrá, al menos, los siguientes datos:
1. Nombre de la Institución.
2. Identificación del programa: nombre, dirección, fono, correo electrónico.
3. Identificación del director del programa.
4. Cobertura territorial, número de plazas financiadas y número de plazas disponibles al último día del mes anterior a su envío.
5. Información acerca del equipo del centro o programa: número de profesionales, educadores y funcionarios.
La información aludida estará a disposición de los tribunales de justicia y demás órganos competentes, y será enviada por el Servicio Nacional de Menores al Ministerio de Justicia, de acuerdo con el formato y el medio de envío que dicho Ministerio disponga.
Artículo 41. Deber de señalar domicilio. Los adolescentes sujetos a una sanción no privativa de libertad tienen el deber de informar su domicilio, como asimismo el cambio de éste a las autoridades del programa. Si el nuevo domicilio estuviere fuera del territorio en que funciona el programa, el director del mismo deberá solicitar al juez de control de ejecución, el ingreso del adolescente al programa que correspondiere, acompañado de sus antecedentes técnicos correspondientes.
Artículo 42. Personal especializado. Los encargados de desarrollar las sanciones y medidas no privativas de libertad desempeñarán funciones socioeducativas, para lo cual deberán contar con una formación profesional compatible, así como experiencia práctica.
Además, el personal deberá recibir una formación que le permita desempeñar sus funciones de manera especializada; especialmente respecto de los nuevos estudios sociales de infancia y las peculiaridades del desarrollo adolescente, las culturas juveniles, los criterios y normas internacionales de derechos humanos y derechos del niño, el enfoque de género, el proceso penal adolescente y la información criminológica vinculada a la ocurrencia de infracciones juveniles a la ley penal, entre otros contenidos relevantes.
El director del programa estará debidamente calificado para su función por su capacidad de gestión, formación adecuada y experiencia en la materia.
Artículo 43. Marco de la intervención. La intervención deberá centrarse en la conducta infractora e intentará desplegar acciones socioeducativas orientadas a la responsabilización del adolescente, la reparación de sus derechos vulnerados y de los procesos de criminalización a que ha estado sometido, su habilitación mediante el fortalecimiento de competencias, habilidades y capacidades para el desarrollo de un proyecto de vida alternativo; y oportunidades para su inserción social, mediante actividades como capacitación laboral, inserción y reinserción escolar, empleabilidad juvenil y otros programas socioeducativos.
El énfasis dado a cada una de las áreas de intervención señaladas dependerá de la naturaleza del programa, y será desarrollada a través de actividades diseñadas y planificadas en función de las necesidades específicas de los adolescentes, que se expresarán en el plan de intervención individual.
En términos administrativos, las sanciones y medidas estarán sujetas a estándares de calidad, las que se detallarán en las orientaciones técnicas establecidas en el artículo 19 de este reglamento.
Para los efectos de dar cumplimiento a las normas sobre sustitución y remisión de la pena, establecidas en la Ley N° 20.084, los programas deberán coordinarse con los restantes centros y programas de la región.
Artículo 44. Relación Delegado-Adolescente. En el marco de la relación entre el delegado y el adolescente deberá favorecerse un vínculo basado en la empatía, la colaboración y en la claridad de los límites que impone la función de control y supervisión ejercida por el profesional. Además, el adolescente deberá ser informado de las normas de funcionamiento del programa, de las particularidades de su plan de intervención, de las consecuencias de su incumplimiento y de la responsabilidad que le cabe al programa en cuanto a informar acerca de su situación. Deberá explicitarse que aquella información que el adolescente entrega al profesional podrá ser expuesta en un informe, o en su defecto ser explicitada en el contexto de una audiencia oral, sin perjuicio de que aquella información que sea entregada en términos confidenciales estará resguardada por las normas del secreto profesional.
Artículo 45. Plan de intervención individual en programas de libertad asistida. De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la Ley N° 20.084, los contenidos del plan de intervención individual en programas de libertad asistida, deberán comprender la asistencia y cumplimiento del proceso de educación formal o de reescolarización, en su caso, así como el desarrollo de actividades socioeducativas, de formación y de participación, así como el hecho de encontrarse sujeto a una sanción accesoria de tratamiento de rehabilitación por adicción a las drogas o al alcohol. En este último caso, el citado plan deberá contener las menciones a que se refiere el artículo 31 de este reglamento. Las actividades del plan propuesto al tribunal, se definirán en atención al diagnóstico realizado al ingreso del adolescente al programa.
Asimismo, el plan deberá considerar el acceso efectivo del adolescente a los servicios y recursos de la red intersectorial. En él deberán indicarse con claridad los objetivos perseguidos con las actividades programadas, los resultados esperados y el período de tiempo en que el adolescente deberá cumplirlas.
Una vez aprobado judicialmente el plan, el director del programa informará al tribunal acerca de su cumplimiento, con la periodicidad que éste determine. En ausencia de esta determinación, los informes se remitirán mensualmente.
Artículo 46. Participación de los padres. En el trabajo con el adolescente y, especialmente en la primera entrevista, se procurará la presencia de los padres, del adulto responsable de su cuidado u otro familiar que apoye su proceso de reinserción.
Artículo 47. Incumplimiento. En conformidad a lo establecido en el artículo 51 inciso segundo de la Ley N° 20.084, deberá informarse al tribunal de control de ejecución del incumplimiento de las actividades fijadas en el Plan de Intervención o en general, del contenido de la sanción impuesta en la sentencia. Copia de dicho informe, se remitirá al defensor del condenado y al Ministerio Público cuando corresponda.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso precedente, se entenderá por incumplimiento la ausencia de participación del adolescente en las actividades del plan de intervención individual, la que deberá ser evaluada periódicamente por el programa respectivo.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 51 de la Ley N° 20.084, se informarán especialmente los incumplimientos que consistan en:
a) Inasistencia del adolescente a la primera entrevista con los profesionales del programa;
b) En el caso de las medidas de libertad asistida, la inasistencia injustificada en todo un mes, a las actividades programadas;
c) En el caso de la medida de libertad asistida especial, la inasistencia injustificada, durante quince días, a las actividades programadas y el retiro anticipado, por decisión del adolescente, de las actividades establecidas en el plan de intervención, sin autorización del juez competente, y
d) En el caso de la medida de prestación de servicio a la comunidad o de reparación del daño, la inasistencia a prestar el servicio ordenado o la negativa de reparar el daño o la reparación acordada, respectivamente.
Artículo 48. Coordinación con los servicios públicos. El Servicio Nacional de Menores deberá velar por una adecuada coordinación entre los delegados de libertad asistida y de medidas reparatorias, las Municipalidades y demás órganos de la Administración del Estado, a fin de permitir el acceso a los servicios que éstos presten en cuanto faciliten el proceso de reinserción social.
TITULO V
Normas comunes para los centros privativos de libertad
Párrafo 1°
Derechos y garantías específicos
Artículo 49. Derechos específicos. Además de los derechos establecidos en el título I del presente reglamento y en la Ley N° 20.084, los adolescentes internos en un centro privativo de libertad tendrán derecho a:
a) Recibir visitas al menos una vez a la semana, con una duración mínima de tres horas cada vez;
b) Mantener comunicación directa con sus padres o adultos a cargo de su cuidado, su familia, pareja y amigos;
c) Permanecer en recintos completamente separados de los adultos o en que, a lo menos, se resguarde adecuadamente su separación durante el descanso nocturno, en el caso de las personas mayores de 18 años;
d) Recibir atención de acuerdo a sus necesidades de salud y acceder a servicios educativos y de capacitación laboral;
e) Permanecer en el centro donde se cumple la sanción o medida, salvo los casos en que las circunstancias y las disposiciones de este reglamento autoricen su traslado;
f) Solicitar la revisión de la sanción o medida, y
g) Acceder a medios de información, como libros, diarios, revistas y utilizar los medios audiovisuales autorizados por la autoridad del centro.
Artículo 50. Derecho al descanso nocturno. Todo adolescente tendrá derecho a un descanso mínimo de ocho horas diarias, en condiciones acordes con la dignidad humana, no pudiendo interrumpirse ni perturbarse, salvo situaciones excepcionales señaladas en este reglamento.
Artículo 51. Educación. La dirección del centro deberá disponer las facilidades para que el adolescente curse su enseñanza básica y media hasta completarla, de acuerdo a los programas aprobados por el Ministerio de Educación.
Los adolescentes analfabetos, que presenten problemas de aprendizaje o tengan algún grado de discapacidad, tendrán derecho a acceder a enseñanza especial.
Aquellos que hayan egresado del centro podrán finalizar su enseñanza básica o media, o bien concluir su formación técnico profesional dentro de aquél, siempre y cuando ello no afecte el normal funcionamiento del mismo, ni resulte perjudicial para su reinserción.
Sin perjuicio de lo anterior, en forma complementaria o alternativa, se procurará que exista formación técnica o preparación para el desempeño de algún oficio, de acuerdo a lo prescrito en el artículo siguiente.
Todos los adolescentes tendrán derecho a recibir educación sexual acorde con su edad y sus necesidades, debiendo ser impartida de acuerdo a los planes y programas del Ministerio de Educación.
Artículo 52. Formación y capacitación. El Servicio Nacional de Menores desarrollará y ejecutará programas permanentes de formación y capacitación laboral para los adolescentes internos, de acuerdo a sus necesidades e intereses, a fin de lograr la mejor reinserción social y laboral de los mismos.
Artículo 53. Certificados de estudios. Los certificados o diplomas que acrediten la aprobación o culminación de los estudios, deberán ser extendidos en forma tal que en ellos no conste ni sea reconocible que los adolescentes han estado privados de libertad o en contacto con el sistema penal.
Artículo 54. Vestimentas. Los centros deberán proveer de vestuario a los adolescentes que lo requieran, debiendo éste ser acorde con la dignidad humana.
Sin perjuicio de lo anterior, los adolescentes podrán usar sus propias prendas de vestir, salvo que ello resulte inconveniente por razones fundadas, las que deberán ser comunicadas a éstos oportunamente.
Artículo 55. Pertenencias del adolescente. Todo adolescente tendrá derecho a poseer objetos de valor afectivo y pertenencias personales, mientras no pongan en peligro la seguridad del centro o se trate de aquellos prohibidos por la ley o este reglamento.
Artículo 56. Actividades recreativas. Dentro de su tiempo libre, los adolescentes podrán practicar actividades recreativas, para lo cual las autoridades correspondientes deberán disponer y facilitar equipos, instalaciones y tiempo suficiente para el efecto.
Artículo 57. Ejercicio de culto. La administración del centro deberá respetar las creencias religiosas del adolescente y no podrá obligarle a asistir a actos contrarios a su credo o someterlo a enseñanza y asesoramiento religioso, ni prohibir la tenencia de objetos de su culto siempre que no afecten la seguridad del centro.
Asimismo, el adolescente tendrá el derecho a ser asistido y visitado por un sacerdote, capellán, ministro o líder de su comunidad religiosa, según lo dispuesto en la Ley N° 19.638, que establece normas sobre la constitución de las iglesias y las organizaciones religiosas y su Reglamento. La administración de los centros facilitará que los representantes de los cultos religiosos oficien los respectivos servicios.
Artículo 58. Actos posteriores al fallecimiento. De fallecer el adolescente durante la ejecución de la pena privativa de libertad, el padre, la madre, el cónyuge o el adulto responsable de su cuidado, podrá solicitar el examen del certificado de defunción y de los resultados de las investigaciones a que el fallecimiento hubiere dado lugar.
Artículo 59. Ubicación y traslado. Será atribución de la Dirección Nacional del Servicio Nacional de Menores determinar los establecimientos en que los adolescentes cumplirán sus condenas y disponer los traslados de ellos de acuerdo con la reglamentación vigente.
Asimismo, para efectos de lo establecido en el artículo 56 de la Ley N° 20.084, será atribución del Director Nacional de Gendarmería de Chile determinar los establecimientos en que las personas mayores de edad cumplirán su sanción.
Para la determinación del centro de cumplimiento deberá considerarse especialmente la cercanía con su familia y los fines establecidos en la Ley N° 20.084.
En casos calificados por la Dirección Regional del Servicio Nacional de Menores y por razones de seguridad y en resguardo de la integridad del adolescente, podrá ordenarse su traslado hacia otro centro. En tal caso el director del centro en que se reciba al adolescente deberá comunicar de inmediato del traslado al juez de control competente y así como aquel con competencia en el territorio del centro del que fue trasladado.
Artículo 60. Informe para Traslado al cumplir 18 años. Para los efectos del informe exigido por el artículo 56 inciso 3° de la Ley N° 20.084, el director del centro considerará especialmente los derechos y fines consagrados en los artículos 1°, 2°, 20 y 44 de la Ley N° 20.084, así como el respeto del adolescente a la normativa disciplinaria de este reglamento.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 56 de la misma ley, se entenderá por incumplimiento grave, la comisión de las faltas a que se refiere el artículo 108 de este cuerpo normativo, cuando con ello se ponga en riesgo la vida e integridad física de otras personas.
Párrafo 2°
Régimen interno y organización
Artículo 61. Dirección del centro. Los centros privativos de libertad estarán a cargo de un director, quien será designado por resolución de la Dirección Nacional del Servicio Nacional de Menores y dependerá técnica y administrativamente de la respectiva dirección regional.
Sus principales funciones serán las siguientes:
a) Dar cumplimiento a las órdenes emanadas de los tribunales competentes, debiendo asimismo, mantenerlos permanentemente informados respecto de las situaciones que afecten a los adolescentes.
b) Asegurar la elaboración, supervisión y ejecución del proyecto de funcionamiento del centro y la planificación anual, coordinación y supervisión de las acciones y procedimientos técnicos y administrativos de cada uno de las unidades que se desempeñen al interior del centro.
c) Coordinar las redes y vínculos con Ministerio Público, Defensoría Penal Pública, Poder Judicial, Servicios dependientes del Ministerio de Justicia y organizaciones privadas, a fin de mejorar la gestión y eficacia del centro.
d) Coordinar el trabajo de la unidad técnica con los programas en el medio libre, los servicios públicos y las municipalidades, a fin de facilitar el acceso a las instancias y servicios comunitarios que favorezcan la reinserción social del adolescente una vez que éste obtenga su libertad, así como la rehabilitación por la adicción a las drogas, en su caso.
e) Presidir las reuniones de la unidad técnica y unidad administrativa y financiera, dirimir sus asuntos y ordenar que se cumplan las decisiones que allí se acuerden.
f) Informar de la situación técnica, administrativa y financiera a la autoridad regional del Servicio Nacional de Menores.
g) Otras que la Dirección Nacional del Servicio Nacional de Menores le asigne.
Artículo 62. Unidad técnica y unidad administrativa y financiera. En cada centro funcionarán, al menos, una unidad encargada de la gestión técnica y otra de la gestión administrativa y financiera. Ellas estarán a cargo de un jefe técnico y un jefe administrativo, respectivamente, los que, junto al director, conformarán el equipo directivo del centro.
Artículo 63. Funciones de la unidad técnica. En la unidad técnica estarán radicadas las siguientes funciones:
a) Velar por el respeto de los derechos de los adolescentes;
b) Elaborar y supervigilar la ejecución del proyecto de funcionamiento del centro;
c) Elaborar los planes de gestión y supervigilar su implementación, especialmente en lo relativo a la intervención socioeducativa, al tratamiento de rehabilitación por adicción a las drogas, al trabajo con las familias de los adolescentes, con los tribunales de justicia y demás organismos públicos y privados pertinentes, y
d) Elaborar los informes requeridos para el acceso al régimen de salidas.
La unidad técnica será también responsable de confeccionar y ejecutar sistemáticamente una malla educativa que asegure la participación de los adolescentes en su formación escolar y en actividades de carácter socioeducativo, de formación, preparación para la vida laboral y desarrollo personal.
Dicha unidad, además, deberá asegurar la aplicación de tratamientos destinados a la rehabilitación del consumo problemático de drogas y tratamientos de salud mental para quienes lo requieran y para aquellos a quienes se imponga la medida prevista en el artículo 7° de la Ley N° 20.084.
Artículo 64. Funciones de la unidad administrativa y financiera. En la unidad administrativa y financiera estarán radicadas las siguientes funciones:
a) Proponer y ejecutar el programa financiero y presupuestario del centro;
b) Administrar los recursos humanos, materiales y financieros del mismo, y
c) Mantener los registros contables del centro.
Artículo 65. Comité técnico. Existirá, además, en cada centro, un comité técnico compuesto por su director; el jefe técnico del centro, quien hará las veces de secretario ejecutivo; el jefe del destacamento de Gendarmería de Chile del centro de régimen cerrado, y un representante del programa de tratamiento de adicción a las drogas o alcohol que se ejecute en el centro. Dicho comité se reunirá bimensualmente con el objeto de evaluar el funcionamiento en las áreas de competencia común.
Artículo 66. Enfermedad o accidente. En caso de enfermedad o accidente, el funcionario encargado de la atención directa del adolescente, o quien tome conocimiento del hecho, deberá adoptar las medidas tendientes a su pronta atención por parte del personal de salud del centro respectivo, informando de ello al jefe de la unidad técnica o a quien cumpla sus funciones.
Deberá informarse, asimismo, al director del centro, quien realizará las gestiones tendientes a procurar el tratamiento y recuperación del afectado, debiendo, además, poner dicha situación en conocimiento de sus padres o adulto responsable de su cuidado.
Tratándose de personas sujetas a internación provisoria se informará, por el medio más expedito, al tribunal que esté conociendo de la causa.
Artículo 67. Traslados. El director del centro deberá arbitrar las medidas necesarias para dar cumplimiento a las órdenes emanadas del tribunal o fiscalía respectiva, que dispongan la comparecencia personal del adolescente.
Para ello, el director deberá solicitar a Gendarmería de Chile la ejecución de dichos traslados, los cuales se realizarán en vehículos del Servicio Nacional de Menores o de Gendarmería de Chile, o en otros medios de movilización cuando circunstancias excepcionales así lo requieran.
Los traslados, desde o hacia el centro, cualquiera sea la causa que los origine, deberán realizarse con discreción, evitando la innecesaria exposición y tomando las medidas de seguridad pertinentes.
En todo caso, dichos traslados no podrán realizarse conjuntamente con internos mayores de edad.
Artículo 68. Circulación de dinero. En los centros privativos de libertad los adolescentes no podrán mantener en su poder dinero efectivo.
Artículo 69. Remuneraciones de adolescentes. Las remuneraciones que los adolescentes obtengan producto de su trabajo serán custodiadas y distribuidas por la dirección del centro, quien para este efecto deberá cumplir con los requerimientos del adolescente. Dicha remuneración será destinada a un fondo individual que deberá entregársele al momento de su egreso.
Artículo 70. Organización de la rutina diaria. El equipo directivo de cada centro deberá elaborar las normas de rutina diaria de los mismos, normativa que será enviada al Director Regional del Servicio Nacional de Menores para su aprobación y comunicada, posteriormente, al Secretario Regional Ministerial de Justicia, al Defensor Regional, al Fiscal Regional y al Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva.
La normativa interna de cada centro establecerá el horario en que se desarrollarán las actividades de los adolescentes, fomentando hábitos similares a los del medio libre y garantizando un tiempo mínimo de descanso. Además, deberá atenderse al cumplimiento de las actividades y acciones previstas en el respectivo plan de ejecución del centro, a las necesidades espirituales, físicas, culturales y recreativas de los adolescentes, así como las demás acciones que estén previstas en el plan individual.
Párrafo 3°
Infraestructura y seguridad
Artículo 71. Dependencias y catastro. En los centros deberán habilitarse dependencias donde laboren los funcionarios de sus unidades y, según corresponda, del destacamento de Gendarmería de Chile y demás organismos que requieran desarrollar funciones al interior de los mismos.
Cada centro deberá disponer de un catastro de la infraestructura con la que cuenta, copia del cual será enviada el 1° de marzo de cada año a la Dirección Nacional del Servicio Nacional de Menores y al Ministerio de Justicia. El referido catastro contendrá, a lo menos:
a) Número de dependencias con que cuenta el centro y el fin de éstas;
b) El número de dormitorios y su capacidad;
c) La cantidad máxima de adolescentes que puede albergar cada recinto de acuerdo a factores como dignidad, intimidad, seguridad, higiene y capacidades de las instalaciones de servicios básicos del centro, y
d) Las inversiones que se hayan realizado en los centros por concepto de ampliaciones, remodelaciones y adecuaciones a la infraestructura.
Artículo 72. Otras dependencias. Los centros deberán disponer de salas, patios y áreas para el desarrollo de actividades escolares y formativas, para la recreación, deporte, atención de salud y para efectuar tratamientos de rehabilitación por adicción a las drogas o al alcohol decretados en conformidad al artículo 7° de la Ley N° 20.084, de acuerdo a las características y número de los adolescentes atendidos. Además, tratándose de centros de internación provisoria y centros cerrados de privación de libertad, se asignarán dependencias para cumplir con la revisión de las visitas y las necesarias para la atención de la defensa de los adolescentes, asegurando debidamente que ellas reúnan condiciones de privacidad y comodidad.

Artículo 73. Dormitorios e instalaciones sanitarias. Los centros procurarán contar con recintos individuales para dormitorio. En caso de no contarse con los recursos para este efecto, se deberá disponer un reducido número de adolescentes internos por dormitorio.
En cada dormitorio deberá contarse con un espacio físico que permita al adolescente guardar sus objetos personales.
Los centros deberán contar, además, con instalaciones sanitarias suficientes, adecuadas y dignas, en número y condiciones definidas en la normativa vigente, que permitan realizar el aseo corporal y demás necesidades de los adolescentes.
Artículo 74. Plan de emergencia. Los centros desarrollarán anualmente un plan de emergencia, en concordancia con las directrices y normas emanadas del Servicio Nacional de Menores, respecto de la prevención de riesgos y seguridad, a fin de prevenir y reaccionar adecuada y oportunamente ante alguna contingencia.
En todo caso, en lo relativo a la seguridad, los centros siempre deberán contar con la asesoría de Gendarmería de Chile.
Los procedimientos para abordar las situaciones de riesgo, deberán ser regulados mediante instructivo impartido por el Servicio Nacional de Menores.
Artículo 75. Medida de separación del grupo. Cuando la seguridad personal del infractor o de los demás adolescentes se vea seriamente amenazada, podrá aplicarse la medida de separación del grupo por un máximo de siete días.
Dicha medida será cumplida en la habitación individual del adolescente, o en otro recinto de similares características, sin que pueda constituir jamás pena de aislamiento, debiendo programarse actividades diarias que se llevarán a cabo al interior de la misma.
Esta medida no podrá ser aplicada a internas embarazadas, ni a madres que se encuentren amamantando, ni tampoco a aquellos que se encuentren sometidos a tratamientos psicológicos, psiquiátricos o que estén en las unidades de corta estadía para tratamiento de drogas o alcohol.
Asimismo, deberá suspenderse la aplicación de la sanción si el adolescente presenta serias alteraciones en su salud física o mental.
Párrafo 4°
Relación abogado y cliente
Artículo 76. Garantía de asistencia jurídica. A fin de garantizar el derecho a la asistencia jurídica, se otorgarán todas las facilidades a objeto de que los adolescentes puedan contar con asesoría letrada, no sólo en la defensa de las causas penales que se sigan en su contra, sino, además, en toda otra gestión judicial que por su naturaleza, requiera su intervención.
Las autoridades del centro no podrán suspender el derecho de los adolescentes a ser visitados por las personas a cargo de su defensa judicial o a comunicarse con ellos.
Artículo 77. Visitas de abogados. Las visitas a adolescentes detenidos o sujetos a internación provisoria, por parte de abogados u otras personas habilitadas para representarlos judicialmente, se regirán por las leyes procesales y, en lo que corresponda, por las disposiciones del presente reglamento y de lo dispuesto en el decreto N° 643, de 2000, del Ministerio de Justicia, que aprueba el Reglamento de visita de abogados y demás personas habilitadas a los establecimientos penitenciarios.
Los abogados y demás personas habilitadas, tanto al ingreso como durante su permanencia en el centro, deberán respetar las normas de seguridad y de convivencia existentes al interior del establecimiento.
Artículo 78. Patrocinio y poder. En cualquier caso, y aun fuera de los horarios de visita, los abogados y demás habilitados podrán hacer llegar a los adolescentes, por intermedio de los funcionarios del centro, los escritos en que se les confiera patrocinio y poder para su conocimiento y firma.
Párrafo 5°
Visitas
Artículo 79. Visitas. Los adolescentes tendrán derecho a ser visitados por sus familiares y amigos, debiendo dichas visitas realizarse con respeto a las normas de funcionamiento interno del centro. No se podrá imponer como sanción disciplinaria la privación o restricción de las visitas.
Sólo en casos excepcionales, por razones de seguridad o infraestructura, la dirección de los centros podrá modificar las condiciones de las mismas, esto es, en cuanto a la duración, lugar y día en que se realizarán, así como el número máximo de visitantes.
Artículo 80. Suspensión de la visita. El director del centro podrá ordenar, por resolución fundada, la suspensión temporal de la visita cuando las normas de funcionamiento de aquél sean vulneradas. Copia escrita de dicha resolución se le entregará al adolescente, su familia y al juez de control de ejecución, en el caso de los condenados; y al tribunal competente.
Artículo 81. Encomiendas y artículos y sustancias prohibidas. Los adolescentes podrán recibir paquetes o encomiendas, cuyo ingreso, registro y control serán regulados mediante resolución del Director Nacional del Servicio Nacional de Menores. Esta regulación, que contendrá una nómina de las especies y alimentos prohibidos, deberá publicarse en un lugar visible para los visitantes. Especialmente se considerarán objetos o sustancias prohibidas:
a) Las bebidas alcohólicas;
b) Las drogas, estupefacientes o sustancias tóxicas;
c) Dinero;
d) Todo tipo de elementos que puedan poner en peligro la seguridad de las personas, y
e) Teléfonos celulares, buscapersonas, radiocomunicadores y, en general, todo tipo de equipo de comunicación de la misma naturaleza.
Las visitas que por cualquier medio intenten ingresar o ingresen, alguno de estos elementos al centro, serán denunciadas, cuando corresponda a la autoridad competente en forma inmediata, por el director del centro. Comprobada la infracción, el director podrá suspender el derecho de dicha persona a ingresar al centro por el plazo que estime prudencialmente necesario.
Artículo 82. Medidas de seguridad. Para el ingreso, permanencia y egreso de las visitas se adoptarán las medidas de seguridad necesarias, las que deberán ser compatibles con el respeto a la dignidad de la persona humana, especialmente en lo referido al registro corporal y de vestimentas. Dicho registro deberá ser realizado por personal del mismo sexo que el de la visita.
Gendarmería de Chile deberá controlar el ingreso de las visitas mediante la verificación de su identificación a través de la cédula de identidad y el registro escrito de sus datos.
Artículo 83. De las visitas extraordinarias. Además de las comunicaciones y visitas ordinarias establecidas en los artículos precedentes, el director del centro o el jefe técnico del mismo, podrán conceder otras de carácter extraordinario o fuera del horario establecido, por motivos justificados o cuando las necesidades del plan de intervención individual del adolescente lo aconsejen.
En este caso, el director del centro deberá informar por escrito al personal del destacamento la autorización de una visita extraordinaria, indicando el horario y fecha en que se realizará esta visita, la duración de la misma y las personas autorizadas.
Artículo 84. Visitas de los hijos. Los adolescentes que no tengan consigo a sus hijos menores de edad, tendrán derecho a visitas diarias de éstos en dependencias especialmente habilitadas.
Dicha visita tendrá carácter privado, pudiendo siempre mantenerse el contacto físico entre el padre o la madre y su hijo o hija.
Artículo 85. Visitas íntimas. Tendrá derecho a hacer uso de visitas íntimas toda persona que haya cumplido 18 años, que esté casada o mantenga una relación afectiva de pareja y que no se encuentre gozando de alguno de los beneficios del artículo 124 de este reglamento.
En los mismos términos del inciso anterior, podrán acceder a las visitas íntimas, los adolescentes menores de 18 y mayores de 16 años, respecto de su cónyuge o pareja estable con hijos en común.

Artículo 86. Acreditación del vínculo. La acreditación del vínculo señalado en el artículo precedente se hará mediante alguno de los siguientes documentos:
a) Certificado de matrimonio;
b) Certificado de nacimiento de los hijos en común, o
c) Informe social emitido por un profesional de la unidad técnica del respectivo centro.
Párrafo 6°
Proceso de egreso
Artículo 87. Proceso de egreso. La unidad técnica del centro planificará y coordinará al cumplimiento de la sanción respectiva, el proceso de egreso del adolescente, el que deberá contemplar, a lo menos, una reunión individual con aquél y otra con el padre, madre o adulto responsable de su cuidado.
Artículo 88. Especies personales. Las especies personales del adolescente interno que hubieren sido mantenidas bajo custodia por el centro, le serán devueltas antes de que haga abandono del establecimiento, dejándose constancia de la entrega y la conformidad del adolescente.
Artículo 89. Expediente. Al quedar en libertad un adolescente por cumplirse su sanción de internación, su expediente será cerrado y, transcurridos los plazos que correspondan, será destruido de conformidad a las normas legales pertinentes. En caso de haberse sustituido la sanción de internación por otra, el expediente se cerrará sólo al cumplirse un año del total cumplimiento de la segunda.
Párrafo 7°
Comisión interinstitucional de supervisión
Artículo 90. Integrantes. Existirá en cada región, una comisión interinstitucional de asesoría en la supervisión de los centros de privación de libertad, compuesta por:
a) El Secretario Regional Ministerial de Justicia, quien será el coordinador de esta instancia.
b) Un representante de los colaboradores acreditados que trabajen en el área de infractores de ley, elegido por los directores o representantes regionales de estas instituciones;
c) Un representante de instituciones de la sociedad civil que trabajen en infancia o juventud, designado por el Secretario Regional Ministerial de Justicia;
d) Un representante del mundo académico, designado por el Secretario Regional Ministerial de Justicia, y
e) Un representante de la Defensoría Penal Pública.
Además, el coordinador de la comisión interinstitucional invitará a un representante del Poder Judicial, un representante del Ministerio Público, y un representante de la Oficina Nacional del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF).
Artículo 91. Funciones de la comisión. Serán funciones de la comisión:
a) Visitar los centros de cada región, al menos dos veces al año, a fin de asesorar en el debido respeto de los derechos de los adolescentes y de sus condiciones de vida al interior de los mismos;
b) Solicitar informes de las autoridades públicas pertinentes, y
c) Realizar recomendaciones a las autoridades e instituciones públicas y privadas correspondientes.
d) Enviar su informe al Ministerio de Justicia, formulando las propuestas que le parezcan necesarias para el mejoramiento de las condiciones de vida de los adolescentes en los referidos centros.
Párrafo 8°
Normas especiales para mujeres
Artículo 92. Establecimientos para adolescentes mujeres. Las adolescentes deberán ser internadas en centros exclusivos para la población femenina o en secciones distintas a las de la población interna masculina.
En todo caso, respecto de las unidades de reclusión mixtas, deberá asegurarse en ellas la debida segmentación nocturna.
Artículo 93. Servicio de salud. Las adolescentes que se encuentren internas contarán con servicio médico e instalaciones acordes a sus necesidades específicas. La dirección del centro respectivo facilitará a aquéllas los artículos necesarios de uso normal para su higiene, así como métodos anticonceptivos en la medida que fueren necesarios.
El servicio de salud del centro proporcionará, tanto a hombres como a mujeres, cursos sobre sexualidad y reproducción, prevención de enfermedades de transmisión sexual y aquellas otras que sean especialmente relevantes según sus géneros.
Artículo 94. Personal especializado. El personal que trabaje en los centros en que se encuentren internadas adolescentes mujeres estará, además, capacitado en temas de género.
Ningún funcionario del Servicio Nacional de Menores, o de Gendarmería de Chile, de sexo masculino ingresará en dependencias destinadas al descanso y aseo de las adolescentes, sin ser acompañado por un miembro del personal femenino.
Los registros corporales a que sean sometidas las adolescentes serán efectuados únicamente por funcionarias, resguardando su dignidad. Cuando el registro importe el despojo de la vestimenta íntima, sólo podrán estar presentes personas de su mismo sexo.
Artículo 95. Necesidades nutricionales, higiénicas y sanitarias específicas. Toda adolescente embarazada será sometida regularmente a exámenes prenatales y su dieta será determinada por un nutricionista, bajo la estricta dirección y vigilancia del profesional de la salud del establecimiento.
También se dispondrá una dieta especial para las adolescentes internas que se encuentren amamantando y los niños que permanezcan con sus madres en el centro, de acuerdo a sus especiales necesidades.
Artículo 96. Traslado maternal y gestiones propias del parto. Para efectos de ser atendidas en el parto, las adolescentes embarazadas serán trasladadas a un hospital público. La necesidad de traslado a un recinto hospitalario será certificada por personal de salud del centro y puesta en conocimiento del juez de control de ejecución. Las internas podrán elegir un establecimiento de salud privado para el efecto si cuentan con recursos para financiar su atención en éste.
El personal de salud del centro deberá efectuar las gestiones necesarias para el traslado y hospitalización de la adolescente, debiendo además dar aviso al familiar que ella indique.
Una vez verificado el nacimiento, éste será comunicado por el director del centro al juez de control de ejecución y al Director Regional del Servicio Nacional de Menores. Asimismo, el director del centro velará por la debida y efectiva inscripción del recién nacido en el Servicio de Registro Civil e Identificación, debiendo obtener un certificado de nacimiento de aquél, para ser entregado a su madre.
La circunstancia excepcional de que un niño haya nacido al interior de un centro privativo de libertad nunca podrá ser anotada en su partida de nacimiento.
Artículo 97. Salida maternal. Las internas embarazadas podrán, desde las seis semanas anteriores a la fecha prevista para el parto y hasta doce después del mismo, solicitar al director del centro un permiso para cumplir la pena privativa de libertad en su propio domicilio o en otro lugar apropiado para tal efecto. Con tal objeto, el director del centro solicitará el pronunciamiento del juez de control de ejecución.
Autorizado por el juez, este permiso será supervisado por el Servicio Nacional de Menores.
Artículo 98. Controles médicos del niño. La autoridad del centro respectivo, deberá velar por la realización de los controles médicos que requieran los niños que permanezcan al interior del mismo.
Artículo 99. Lactancia. Las adolescentes con hijos lactantes serán alojadas en dependencias especiales destinadas al efecto, para facilitar el contacto materno filial. En este periodo, el director del centro será responsable tanto de las medidas higiénicas y sanitarias, como de los cuidados especiales que requieran la madre y su hijo.
Artículo 100. Permanencia de los hijos en los establecimientos. Los hijos de las madres que se encuentren privadas de libertad podrán permanecer en los centros hasta la edad de dos años. Bajo circunstancias excepcionales, y en ausencia de familiar que se encargue del cuidado del niño, podrá solicitarse al juez de familia que autorice su permanencia hasta los seis años, cumplidos los cuales deberá abandonar el recinto. Las madres en su relación materno filial deberán contar, en todo momento, con el apoyo de personal especializado.
Las normas del presente artículo también serán aplicables a los adolescentes varones, cuando tengan el cuidado personal del niño y éste no sea compartido con la madre, y no exista algún adulto que pueda encargarse de su cuidado.
Ningún adolescente podrá ser presionado o presionada para ceder en forma definitiva el cuidado personal de su hijo.
Artículo 101. Egreso del establecimiento por parte del niño. Una vez que el niño cumpla la edad límite establecida en el artículo anterior deberá abandonar el centro, debiendo el Servicio Nacional de Menores entregarlo a su familia o, en su defecto, solicitar al juez de familia competente que adopte las medidas de protección del caso, hasta que la madre o el padre, según el caso, sean puestos en libertad.
Artículo 102. Guardería. En cada centro donde haya adolescentes mujeres que convivan con sus hijos, existirán recintos habilitados como sala cuna, con personal profesional y técnico especializado.
Asimismo, la autoridad deberá velar por la asistencia de los hijos de las adolescentes privadas de libertad, a jardines infantiles externos administrados directamente por la Junta Nacional de Jardines Infantiles o a aquellos que esta corporación indique.
En todo caso, deberá siempre privilegiarse que el niño mantenga contacto con el mundo exterior.
Artículo 103. Régimen disciplinario. No podrán ser aplicadas las sanciones disciplinarias de este reglamento a adolescentes embarazadas, a las que hubieren dado a luz hasta seis meses después del alumbramiento, ni a las madres con hijos lactantes.
Párrafo 9°
De las normas de convivencia interna y de las sanciones
Artículo 104. Objeto de las normas de convivencia. Las normas de convivencia interna y de disciplina tienen por finalidad contribuir a la seguridad y a una vida comunitaria ordenada al interior del centro respectivo. Las referidas normas serán aplicadas con respeto a la dignidad del adolescente, estimulando el sentido de su responsabilidad, y el respeto por sí mismo y por los derechos fundamentales propios y de los demás.

Artículo 105. Tipicidad de las infracciones y sanciones. Sólo podrán considerarse infracciones al presente reglamento aquellas conductas que se encuentren descritas como faltas de acuerdo a las disposiciones de este párrafo. Asimismo, no podrán aplicarse otras sanciones que las establecidas en el presente reglamento, sin perjuicio de las sanciones penales y civiles que correspondan.
Artículo 106. Publicidad de las sanciones. Todo adolescente sujeto a una medida o sanción impuesta en virtud de la Ley N° 20.084, tendrá derecho a conocer el catálogo de conductas que constituyen falta y su correspondiente sanción, lo que deberá publicitarse a través de los medios que determine la Dirección Nacional del Servicio Nacional de Menores.
Asimismo, la información le deberá ser proporcionada por los funcionarios del centro respectivo de la manera más clara y sencilla posible, procurando que el adolescente logre una comprensión cabal de las normas disciplinarias y de convivencia al interior del mismo.
Artículo 107. Clasificación de las sanciones. Las infracciones reglamentarias cometidas por los adolescentes al interior del centro o durante los traslados, se clasifican en faltas graves, menos graves y leves.
Artículo 108. Faltas graves. Son faltas graves las siguientes:
a) Agredir física o sexualmente, a cualquier persona;
b) Amenazar seria y plausiblemente con causar un mal importante, a cualquier persona;
c) Resistirse, grave y activamente, al cumplimiento de las órdenes impartidas por autoridad o funcionario en el ejercicio legítimo de sus atribuciones;
d) Participar en motines o desórdenes colectivos graves, o instigar a estos actos cuando efectivamente se produzcan;
e) Intentar o consumar la evasión del centro, o colaborar en la fuga efectuada por otros;
f) Provocar deliberadamente daños de consideración a dependencias, materiales o efectos del establecimiento, o a las pertenencias de otras personas;
g) Hurtar o robar pertenencias de sus compañeros, de funcionarios del centro o de las visitas que concurran a éste;
h) Portar, tener o fabricar armas, elementos destinados a su fabricación u objetos peligrosos para la seguridad de las personas, o prohibidos por la normativa interna del centro;
i) Tener consigo, guardar, consumir o elaborar sustancias o drogas estupefacientes o psicotrópicas, o bebidas alcohólicas;
j) No regresar al establecimiento después de hacer uso del permiso de salida, sin causa justificada;
k) Forzar a otro a realizar algunas de las conductas señaladas precedentemente, y
l) Cometer tres faltas menos graves durante un trimestre.
Artículo 109. Faltas menos graves. Son faltas menos graves las siguientes:
a) Agredir gravemente de palabra a los funcionarios del centro, del Ministerio Público, del Poder Judicial u otras autoridades;
b) Desobedecer deliberada y pasivamente las órdenes impartidas por autoridades o funcionarios en el ejercicio legítimo de sus atribuciones;
c) Entorpecer intencionalmente los procedimientos de seguridad o de régimen interno del centro;
d) Dañar deliberadamente dependencias, materiales, efectos del centro o pertenencias de los adolescentes internos, funcionarios o de otras personas, cuando el daño no sea de consideración;
e) Negarse injustificadamente a concurrir a los tribunales;
f) Negarse injustificadamente a dar su identificación, o dar una falsa, cuando se le solicite por personal de servicio en el ejercicio legítimo de su cargo;
g) Regresar del medio libre manifiestamente drogado o ebrio;
h) Introducir o tener elementos prohibidos por la dirección del centro por razones de seguridad, tales como máquinas fotográficas, filmadoras, grabadoras, intercomunicadores, teléfonos celulares y otros de similar naturaleza; el uso efectivo de dichos elementos o la salida del establecimiento de los productos de su utilización;
i) Autolesionarse para evadir el cumplimiento de los deberes;
j) Tener mal comportamiento durante los traslados o la permanencia en tribunales o en comisiones exteriores;
k) Forzar a otro a cometer alguna de las faltas contempladas en el presente artículo, y
l) La comisión de tres faltas leves en un trimestre.
Artículo 110. Faltas leves. Son faltas leves las siguientes:
a) Presentarse al centro respectivo después de las horas fijadas cuando se hace uso de permiso de salida, sin causa justificada, o regresar al mismo en estado de intemperancia o causando alteraciones o molestias a los demás adolescentes internos;
b) Entorpecer las actividades de trabajo, de capacitación, de estudio y en general todas aquellas que digan relación con el tratamiento para la reinserción de los adolescentes internos, y
c) Cualquier otra acción u omisión que no constituya falta grave o menos grave y que implique la inobservancia de las reglas internas de funcionamiento del centro.
Artículo 111. Sanción por faltas graves. Las faltas graves serán sancionadas únicamente con alguna de las medidas siguientes:
a) Reparación del daño causado cuando fuera procedente. Se entenderá producida la reparación cuando el adolescente reconozca el daño, se disculpe y el afectado acepte sus disculpas; o cuando se produzca el resarcimiento material o la compensación simbólica del daño sufrido por la víctima. El equipo técnico del centro respectivo podrá realizar las funciones de mediación entre el adolescente y el afectado, e informará a la dirección del mismo sobre el cumplimiento del acuerdo.
b) Anotación negativa en su ficha personal;
c) Privación de participar en todas las actividades recreativas hasta por treinta días;
d) Suspensión de permiso de salida por un máximo de dos meses, y
e) Suspensión del derecho a visitas íntimas por un máximo de dos meses.
Artículo 112. Sanción por faltas menos graves. Las faltas menos graves podrán sancionarse únicamente con alguna de las siguientes medidas:
a) Reparación del daño causado con la falta cometida cuando fuera procedente. Ella se entenderá cumplida en los mismos términos del literal a) del artículo 111 de este reglamento;
b) Anotación negativa en su ficha personal;
c) Privación de participar en todas o algunas de las actividades recreativas hasta por quince días, y
d) Suspensión de permiso de salida por un máximo de un mes.
Artículo 113. Sanción por faltas leves. Las faltas leves podrán sancionarse únicamente con alguna de las siguientes medidas:
a) Amonestación verbal, que debe consistir en la reprensión enérgica al adolescente, en forma clara y directa, en un acto único, dirigida a hacerle comprender la gravedad de los hechos cometidos y sus consecuencias, instándole a cambiar de comportamiento y formulándole recomendaciones para el futuro, y
b) Privación de participar en algunas de las actividades recreativas hasta por siete días.
Artículo 114. Reglas de concurso. Si en la misma investigación el adolescente resultare responsable de dos o más faltas por hechos distintos, la comisión señalada en el artículo siguiente podrá, conforme al criterio de proporcionalidad y de acuerdo a las circunstancias del hecho y a las personales del infractor, imponer todas las sanciones que procedan o bien sólo una de ellas. Si se tratare de infracciones de distinta entidad se impondrá la sanción prevista para la más grave.
En caso de aplicarse más de una sanción se procurará que ellas sean impuestas simultáneamente. Cuando ello no sea posible, se cumplirán sucesivamente partiendo por la más grave.
Si un mismo hecho fuere constitutivo de dos o más faltas se aplicará la correspondiente a la infracción más grave.
Artículo 115. Comisión disciplinaria. Cuando se haya tomado conocimiento de una infracción reglamentaria, el jefe técnico del centro respectivo conformará una comisión integrada, además por un asistente social, un psicólogo u otro funcionario que haya mantenido un trato directo con el adolescente. En todo caso, esta comisión no podrá estar integrada por menos de tres personas, incluido el jefe técnico.
Dicha instancia evaluará el hecho, su gravedad, circunstancias y el daño causado, así como las condiciones personales del adolescente, a fin de garantizar la proporcionalidad de la sanción.
Asimismo, deberá tener presente si el adolescente se encuentra sujeto a un tratamiento de rehabilitación por adicción a las drogas o al alcohol, en conformidad al artículo 7° de la Ley N° 20.084, el que en ningún caso podrá ser interrumpido por la imposición de la sanción.
Artículo 116. Formalidades y registro de la sanción. La decisión respecto de la aplicación de la sanción deberá ser propuesta por la comisión disciplinaria, debiendo para ello contar con mayoría de votos, en un plazo máximo de veinticuatro horas. Esta decisión deberá ser puesta de inmediato en conocimiento del director del centro quien acogerá o desestimará la sanción propuesta. Sin embargo, cuando la gravedad de la conducta o la urgencia de la situación lo amerite, el jefe técnico o quien ejerza tal función, podrá adoptar por sí y de inmediato la medida, sin perjuicio de su posterior revisión por el director del centro.
Las medidas disciplinarias se registrarán en el expediente de ejecución del adolescente. En caso de adoptarse una sanción por falta grave, se informará al juez de control de ejecución. En el caso de los adolescentes sujetos a internación provisoria se informará, por el medio más expedito, al tribunal que esté conociendo de la causa.
Artículo 117. Legalidad de la sanción. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, será responsabilidad del director del centro velar porque el procedimiento llevado por la comisión disciplinaria se ajuste a las normas legales y reglamentarias vigentes.
Artículo 118. Debido proceso. En la decisión respecto de la sanción aplicable a la falta, deberá siempre escucharse al adolescente, quien podrá hacer valer los antecedentes probatorios que estime pertinentes para su defensa.
Por su parte, la comisión deberá realizar todas las gestiones necesarias para comprobar tanto el hecho, como las circunstancias que puedan agravar o disminuir la responsabilidad del adolescente en el mismo.
Artículo 119. Información y recurso. De todas las gestiones realizadas por la comisión, destinadas a la averiguación del hecho y sus circunstancias, deberá ser informado el adolescente.
El director del centro deberá comunicar al adolescente, sus padres o adulto responsable de su cuidado, de la sanción cuando ésta hubiere sido acogida, pudiendo éstos recurrir al Director Regional del Servicio Nacional de Menores, para solicitar la revisión de la resolución.
Artículo 120. Registro de sanciones. En todo centro deberá existir un registro estadístico actualizado y digitalizado de todos los procedimientos, decisiones y sanciones disciplinarias aplicadas durante cada año. Dicho registro no contendrá los datos personales de los adolescentes denunciados o sujetos a alguna medida disciplinaria.
TITULO VI
Normas específicas para los centros privativos de libertad
Párrafo 1°
Plan personalizado en los centros para la internación
en régimen semicerrado y cerrado
Artículo 121. Normativa aplicable al régimen semicerrado. La ejecución de la sanción de internación en los centros semicerrados se desarrollará de acuerdo a un plan personalizado de actividades que propondrá el director del centro al tribunal.
Será responsabilidad del director del centro presentar al tribunal competente, dentro de plazo, una propuesta de plan personalizado de actividades, con las recomendaciones técnicas sobre etapas, resultados esperados e indicadores, que hagan posible una reinserción social satisfactoria.
Al fijarse el contenido del plan deberá garantizarse la asistencia y cumplimiento del proceso de educación formal o de reescolarización, según corresponda. Asimismo, deberá constar la circunstancia de haberse decretado la sanción accesoria contemplada por el artículo 7° de la Ley N° 20.084.
Aquellas actividades destinadas a desarrollarse en el medio libre, comprenderán, a lo menos, ocho horas diarias, debiendo efectuarse entre las siete y las veintidós horas, salvo las excepciones que el director del centro respectivo determine en atención al mejor cumplimiento de los fines establecidos en la Ley N° 20.084.
El plan personalizado deberá considerar el acceso efectivo del adolescente a los servicios y recursos de la red intersectorial externa.
Artículo 122. Normativa aplicable al régimen cerrado. En el caso de las sanciones en régimen cerrado, el plan de intervención individual deberá ser elaborado en un plazo de quince días contados desde el ingreso al mismo, para luego concordarlo con el adolescente, dejando constancia escrita de su aprobación. Dicho plan, deberá indicar los objetivos de trabajo para al menos, los seis meses siguientes al referido ingreso, con la descripción de la metodología a aplicar y los resultados que se espera obtener en cada caso. Asimismo, deberá constar la circunstancia de haberse decretado la sanción accesoria contemplada por el artículo 7° de la Ley N° 20.084.
Toda intervención técnica a que dé lugar la ejecución de la sanción de internación en régimen cerrado estará a cargo de un equipo compuesto por un funcionario que hará las veces de tutor, un educador de trato directo y un profesional asesor, quienes acordarán el diseño, ejecución y evaluación del plan de intervención individual, conforme a las orientaciones técnicas del Servicio Nacional de Menores.
Artículo 123. Informes al tribunal. Una vez aprobado o concordado el plan, según el caso, el director del programa informará al tribunal acerca de su cumplimiento, con la periodicidad que éste determine. En ausencia de esta determinación, los informes se remitirán mensualmente.
En los referidos informes se pondrán en conocimiento del tribunal las excepciones a los límites horarios que el director haya resuelto, en conformidad al artículo 121.
Párrafo 2°
Régimen de salidas en los centros cerrados
Artículo 124. Permisos de salida. Los permisos de salida forman parte de las actividades de reinserción social y son los siguientes:
a) Salida esporádica;
b) Salida semanal, y
c) Salida de fin de semana.
Los permisos mencionados en las letras b) y c), se concederán a los adolescentes que cumplan los requisitos señalados en el presente párrafo, de modo progresivo, esto es, de manera que el cumplimiento satisfactorio de las condiciones de uno de ellos permita postular al siguiente.
Sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento del beneficio, la decisión final sobre su concesión quedará entregada a la dirección del centro, la que considerará para ello las necesidades de reinserción del adolescente, su plan de intervención individual y los requerimientos de seguridad.
Artículo 125. Otorgamiento de salidas. El director del centro tendrá la facultad de otorgar, suspender o revocar los permisos de salida, en conformidad al informe que la unidad técnica respectiva elabore al efecto. Al momento de otorgarse una salida, el director podrá imponer reglas y condiciones que deben ser observadas por el adolescente al momento de hacer uso del beneficio.
Artículo 126. Requisitos para su otorgamiento. Para la concesión de este beneficio, se deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Haber cumplido el tiempo de condena requerido atendida la categoría de permiso de salida de que se trate;
b) Contar con informe favorable de la unidad técnica respectiva, dando cuenta de las ventajas para el proceso de integración social del adolescente;
c) No haberse rechazado en los 6 meses anteriores, una solicitud de sustitución de pena, y
d) No haber quebrantado la pena, en los 6 meses anteriores a la solicitud.
Artículo 127. Denegación de la salida. En caso de no reunirse los requisitos mencionados en el artículo precedente, el director del centro denegará la concesión del beneficio por medio de resolución fundada, copia de la cual será entregada al adolescente y a su defensor.
Artículo 128. Efectos del incumplimiento de una salida. Una vez que el adolescente vuelva a ingresar al centro, el director del centro decretará la suspensión o revocación del permiso de salida, según corresponda, cuando aquel hubiera incumplido injustificadamente las condiciones del beneficio.
Artículo 129. Determinación del incumplimiento. Será facultad del director del centro, determinar si la inobservancia de una o algunas de las condiciones impuestas para la salida, son constitutivas de incumplimiento. En este último caso, deberá emitir una resolución fundada cuya copia será enviada al juez de control de ejecución.
Para estos efectos siempre existirá incumplimiento cuando, con ocasión de la salida, el adolescente cometa un nuevo delito, en cuyo caso el director del centro deberá realizar la denuncia del hecho de conformidad a la ley.
Artículo 130. Salidas esporádicas. El director del centro podrá autorizar, con vigilancia, la salida esporádica de los adolescentes, a fin de que éstos visiten a sus parientes próximos o a personas cercanas, en caso de enfermedad, accidente grave o muerte. También se podrá conceder cuando hechos de gran relevancia en la vida familiar o personal lo ameriten.
La salida se otorgará tan sólo por el tiempo que el hecho o actividad requiera.
Artículo 131. Extensión del beneficio. La autorización establecida en el artículo anterior, podrá igualmente otorgarse con custodia, cuando deban realizarse diligencias urgentes que requieran la comparecencia personal del adolescente.
Artículo 132. Salida esporádica anual. El director del centro, en casos fundados, podrá autorizar, con vigilancia la salida una vez al año y por un máximo de diez horas a aquellos adolescentes que hayan mostrado una conducta sobresaliente.
Artículo 133. De la salida semanal. Aquellos adolescentes que hayan cumplido al menos seis meses de la pena impuesta, podrán solicitar autorización para salir del centro un día a la semana, sin custodia, dentro del horario que se establezca al efecto.
Artículo 134. De la salida de fin de semana. Los adolescentes que hayan cumplido la mitad de la pena impuesta, podrán solicitar la salida de fin de semana, cuando hubieren dado cumplimiento cabal, durante los últimos tres meses, a las condiciones del beneficio de salida semanal.
En este caso podrán ser autorizados para salir del centro desde las dieciocho horas del día viernes hasta las veintidós horas del día domingo, en cada fin de semana.
Párrafo 3°
Centros de internación provisoria
Artículo 135. Presunción de inocencia. El principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 4° del Código Procesal Penal informará el régimen a que se encuentren sujetos todos los adolescentes detenidos o internados provisoriamente en un centro privativo de libertad.
Artículo 136. Derechos de los detenidos e internados provisoriamente. Sin perjuicio de los derechos reconocidos en el presente reglamento y de lo que disponga el tribunal, quienes se encuentren detenidos o sujetos a medidas de internación provisoria tendrán, además, derecho a:
a) Recibir visitas y a mantener comunicación directa y diaria con su abogado sin más restricciones que las necesarias para el mantenimiento del orden y la seguridad del centro respectivo, y
b) Procurarse, a sus expensas, las comodidades y ocupaciones que no fueren incompatibles con la seguridad del centro.
Artículo 137. Plan de actividades. Ingresado un adolescente a un centro de internación provisoria, será incorporado al plan de actividades del mismo, en especial en lo referido al sistema de formación escolar y a las actividades socioeducativas comprendidas en éste.
Artículo 138. Permiso de salida. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley N° 20.084, el director del centro respectivo deberá verificar que el juez haya otorgado la respectiva autorización, organizando la rutina diaria del adolescente del tal forma que su salida no interfiera con el plan de actividades del establecimiento.
Párrafo 4°
Actuación de Gendarmería de Chile
Artículo 139. Funciones. Gendarmería de Chile, con el objeto de dar cumplimiento a lo referido en el artículo 43 de la Ley N° 20.084, destinará un destacamento de funcionarios en los centros cerrados de privación de libertad y de internación provisoria, adecuado en número y formación, que tendrá las siguientes funciones:
a) Ejercer la vigilancia y custodia perimetral permanente de los centros privativos de libertad;
b) Controlar el ingreso al centro;
c) Colaborar en el manejo de conflictos al interior de los centros;
d) Asesorar a los funcionarios del Servicio Nacional de Menores en el manejo de conflictos internos y de la seguridad en general, y
e) Realizar los traslados de los adolescentes internos a tribunales y a otras instancias externas de acuerdo a las solicitudes de la autoridad competente, directamente o a través de la unidad especializada para estos efectos de Gendarmería de Chile.
Artículo 140. Control de ingresos. Gendarmería de Chile controlará diariamente el acceso y salida del personal que labora en el centro, de los proveedores y del público en general, quedando a su cargo la supervisión del acceso de personas al área de seguridad del recinto, las que serán sometidas a un control de identificación y revisión personal y de paquetes que pretendan ingresar.
Artículo 141. Intervención de guardia armada. Sin perjuicio de lo establecido en el literal a) del artículo 139, y ante la ocurrencia de conflictos críticos al interior del centro respectivo, la guardia armada de Gendarmería de Chile podrá ingresar al mismo, a fin de poner término o evitar los posibles riesgos que tales conflictos puedan provocar.
Lo anterior será procedente a requerimiento del director del centro o del funcionario de mayor jerarquía del Servicio Nacional de Menores que se encuentre en ese momento en el establecimiento. Dicho requerimiento podrá formularse verbalmente debiendo, en todo caso, dejarse registro en el libro de novedades e informando a la brevedad posible, a la dirección regional del Servicio Nacional de Menores.

Artículo 142. Conflicto crítico. Se entiende por conflicto crítico, aquel hecho que pone en peligro inminente la vida o integridad física de los adolescentes y demás personas que se encuentren en el centro respectivo, tales como, motines, fugas, riñas, riesgo de autolesiones, lesiones o daños materiales, incendios, terremotos y otros sucesos de similar entidad.
Artículo 143. Autoridad responsable. Los procedimientos que ejecute el personal de Gendarmería de Chile ante conflictos críticos, serán responsabilidad del funcionario de este servicio con mayor jerarquía que se encuentre en el centro. Cuando los referidos procedimientos impliquen el uso de la fuerza, este funcionario velará por que aquella se ejerza de modo proporcional y racional, procurando evitar cualquier menoscabo a los adolescentes.
Artículo 144. Prevención y contención. En la prevención de los conflictos críticos, el personal de Gendarmería de Chile, a requerimiento del director del centro, podrá ingresar a las dependencias interiores del mismo, para efectos de inspección de las mismas, registro de vestimentas, conteo de la población y procedimientos que permitan mantener la seguridad en el centro.
Artículo 145. Fuga. En caso de fuga de uno o más adolescentes, el director del centro deberá informar de inmediato del hecho, por la vía escrita más rápida, al juez de control de ejecución.
Asimismo, deberá informar lo más pronto posible al Fiscal respectivo, al defensor del adolescente y a la dirección regional del Servicio Nacional de Menores, consignando esta circunstancia en el expediente de ejecución y en el registro informático del centro. En el caso de los adolescentes sujetos a internación provisoria se informará, por el medio más expedito, al fiscal y al tribunal que estén conociendo de la causa.
Artículo 146. Uso excepcional de la fuerza. La fuerza se empleará como último recurso cuando se hayan agotado y fracasado, o no sea posible utilizar, todos los medios de control pacíficos para la solución del conflicto.
Su uso se restringirá a la reducción y contención del o los adolescentes, no pudiendo ser humillantes y debiendo emplearse sólo por el lapso de tiempo estrictamente necesario.
Una vez culminada la intervención, el director del centro deberá disponer que el personal de salud y la unidad técnica del mismo entreguen una adecuada atención al o los adolescentes afectados, e informar a la dirección regional del Servicio Nacional de Menores.
Artículo 147. Armamento. El armamento y demás medios de seguridad que el personal de Gendarmería de Chile requiera para el desarrollo de sus funciones, se regulará de conformidad a la ley.
Artículo 148. Informe anual de recursos. Gendarmería de Chile deberá entregar, cada 1° de marzo, tanto al Servicio Nacional de Menores como al Ministerio de Justicia, un completo informe de los recursos con que cuenta en cada centro del país, señalando al menos, su dotación de personal, vehículos, sistemas de comunicación, armamento y vestuario.
Artículo 149. Tecnovigilancia. Los recursos de tecnovigilancia con que deban contar los centros privativos de libertad, deberán ser adquiridos por el Servicio Nacional de Menores, según especificaciones técnicas definidas por Gendarmería de Chile, las cuales serán aprobadas por el encargado de seguridad de este servicio.
La adquisición, instalación, mantención y reparación de estos equipos, serán de cargo del Servicio Nacional de Menores, sin perjuicio de la responsabilidad de los funcionarios de Gendarmería de Chile por el correcto uso de los mismos.
Artículo 150. Registro de Gendarmería de Chile. Sin perjuicio de los registros que lleve el personal del Servicio Nacional de Menores, Gendarmería de Chile implementará su propio sistema de registro, para los fines de vigilancia, traslado y custodia de los adolescentes.
Artículo 151. Coordinación con el Servicio Nacional de Menores. Para el mejor cumplimiento de las funciones de Gendarmería de Chile, deberán realizarse periódicamente reuniones de coordinación entre el jefe del destacamento respectivo de este servicio y el director del centro de que se trate.
TITULO VII
Secciones Juveniles de los establecimientos penitenciarios
de Gendarmería de Chile
Párrafo 1°
Disposiciones generales
Artículo 152. Espacios segregados. En conformidad a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley N° 20.084, Gendarmería de Chile dispondrá de establecimientos penitenciarios, dentro de los cuales existirán, espacios segregados respecto del resto de la población denominados Secciones Juveniles para aquellas personas que, habiendo cumplido 18 años y resten más de 6 meses para el cumplimiento de la pena, deban cumplir una sanción en estos recintos por disposición del tribunal competente, y en los demás casos que expresamente establezca el citado artículo.
Artículo 153. Creación, modificación y supresión de Secciones Juveniles. La creación, modificación y supresión de las Secciones Juveniles en los establecimientos penitenciarios, se efectuará mediante un decreto supremo del Ministerio de Justicia expedido bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República".
Artículo 154. Normativa aplicable. Los mayores de 18 años que cumplan sanciones privativas de libertad en las Secciones Juveniles de Gendarmería de Chile, según lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley N° 20.084, se regirán por dicho cuerpo normativo y por lo dispuesto en el presente reglamento, en especial respecto del ingreso, estadía, seguridad, régimen interno, sistema disciplinario y actividades de reinserción social.
Artículo 155. Personal penitenciario, actitud y formación. El personal penitenciario responsable del funcionamiento de las Secciones Juveniles, deberá recibir adecuada y constante capacitación sobre los estudios e información criminológica vinculada a la responsabilidad penal adolescente, la Ley N° 20.084, y la Convención de los Derechos del Niño y demás normativa internacional vigente en Chile.
Párrafo 2°
Régimen interno y organización
Artículo 156. Dirección de la sección. Cada sección estará bajo la responsabilidad de un jefe, quien será designado por resolución de la dirección nacional de Gendarmería de Chile, y dependerá técnica y administrativamente del respectivo jefe de la unidad penal.
Artículo 157. Jefe técnico. En estas secciones deberá existir, al menos, un jefe técnico, encargado de la gestión técnica de la misma.
El trabajo de reinserción social prescrito para cada persona mayor de dieciocho años que deba cumplir condena en virtud de lo dispuesto en la Ley N° 20.084, será aplicado, controlado y supervisado por el respectivo jefe técnico y su equipo.
Artículo 158. Comité técnico. Existirá, además, en cada sección, un comité técnico compuesto por el jefe de la Sección Juvenil; el jefe técnico de la misma, quien hará las veces de secretario ejecutivo y un representante del programa de tratamiento de adicción a las drogas o alcohol que se ejecute en el centro. Dicho comité se reunirá bimensualmente con el objeto de evaluar el funcionamiento en las áreas de competencia común.

Párrafo 3°
Comisión interinstitucional de supervisión
Artículo 159. Comisión interinstitucional de supervisión. Existirá una comisión interinstitucional de supervisión de las Secciones Juveniles de los establecimientos penitenciarios. A la referida comisión le será aplicable lo dispuesto en el párrafo 7° del título V, entendiéndose que las referencias hechas en esas disposiciones a los centros, deben entenderse referidas a las Secciones Juveniles, para este efecto.
TITULO VIII
Disposiciones Finales
Artículo 160. Normas supletorias. En todo lo no regulado en el presente reglamento se aplicarán las normas contenidas en reglamentos internos de los Centros, los cuales serán dictados por los Jefes de los respectivos establecimientos. Dichos reglamentos internos serán aprobados mediante las resoluciones que al efecto dicten los Directores Nacionales del Servicio Nacional de Menores y de Gendarmería de Chile, según corresponda.
Artículo 161. Derógase el Decreto Supremo N° 730 de 3 de diciembre de 1996 y el Decreto Supremo N° 553 de 22 de enero de 2002, ambos del Ministerio de Justicia.
Artículo 162. El presente reglamento comenzará a regir conjuntamente con la Ley N° 20.084, sin perjuicio de aquellas medidas que el Ministerio de Justicia y el Servicio Nacional de Menores deban adoptar previamente para la adecuada ejecución de dicha ley y del presente reglamento.
Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Isidro Solís Palma, Ministro de Justicia.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Le saluda atentamente, Verónica Baraona del Pedregal, Subsecretaria de Justicia.
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
División Jurídica
Cursa con alcance el decreto N° 1.378, de 2006, del Ministerio de Justicia
N° 17.754.- Santiago, 20 de abril de 2007.
La Contraloría General ha dado curso al documento del epígrafe, que aprueba el reglamento de la ley N° 20.084, que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal, pero cumple con hacer presente, respecto de su artículo 161, que las fechas que allí se indican de los decretos que se derogan corresponden a las de su publicación en el Diario Oficial, y no a las de la dictación de los respectivos actos administrativos.
Con el alcance que antecede, se ha tomado razón del decreto individualizado en la suma.
Dios guarde a Us., Ramiro Mendoza Zúñiga, Contralor General de la República.
Al señor
Ministro de Justicia
Presente.




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