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MINISTERIO DE JUSTICIA SUBSECRETARIA DE JUSTICIA


DO 2009


Ministerio de Justicia
APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY N° 19.968 QUE CREA LOS TRIBUNALES DE FAMILIA Y DEROGA DECRETO N° 957 QUE APRUEBA NORMAS REGLAMENTARIAS NECESARIAS PARA LA EJECUCIÓN DE LA LEY N° 19.968
Santiago, 14 de noviembre de 2008.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 763.- Vistos: Lo dispuesto en los artículos 32 N° 6 y 35 de la Constitución Política de la República, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 100 de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653 de 2000, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en el decreto ley N°3.346 de 1980, que fija el texto de la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia; en el decreto N° 1.597 de 1980, que establece el Reglamento Orgánico del Ministerio de Justicia; en la ley N°19.968 de 2004, que crea los Tribunales de Familia; en el decreto supremo N° 957 de 2004, del Ministerio de Justicia, que Aprueba Normas Reglamentarias Necesarias para la Ejecución de la ley N° 19.968; en la ley N° 20.286 de 2008, que Introduce Modificaciones Orgánicas y Procedimentales a la ley N° 19.968, que Crea los Tribunales de Familia, y lo dispuesto en la resolución N° 520 de 1996, de la Contraloría General de la República y sus posteriores modificaciones.
Considerando:
1°. Que con fecha 30 de agosto de 2004 se publicó en el Diario Oficial la ley N° 19.968, que Crea las Tribunales de Familia.
2°. Que con fecha 23 de agosto de 2005, se publicó en el Diario Oficial el decreto supremo N° 957, del Ministerio de Justicia, que Aprueba Normas Reglamentarias Necesarias para la Ejecución de la ley N° 19.968.
3°. Que con fecha 15 de septiembre de 2008 se publicó en el Diario Oficial la ley N° 20.286, que Introduce Modificaciones Orgánicas y Procedimentales a la ley N° 19.968, que Crea los Tribunales de Familia, en cuyo artículo N° 44 se ordena reemplazar el Título V De la Mediación Familiar, y se dispone la expedición de las normas reglamentarias necesarias para su ejecución.
4°. Que evaluada en el Ministerio de Justicia la necesidad de reglamentar materias para la adecuada ejecución del nuevo Título V de la ley N° 19.968, introducido por la ley N° 20.286, resulta necesario dictar nuevas normas reglamentarias referidas a la mediación familiar, que den cuenta de las modificaciones que se introdujeron al original sistema de mediación establecido por la ley N° 19.968 y derogar, por lo tanto, el decreto supremo N° 957 de 2004, del Ministerio de Justicia, a fin de dar cabal cumplimiento a los objetivos de la ley N°20.286,
Decreto:
1.- Apruébase el siguiente Reglamento de la ley N°19.968 que Crea los Tribunales de Familia:
REGLAMENTO DE LA LEY N° 19.968 QUE CREA LOS TRIBUNALES DE FAMILIA
Párrafo 1°
Ámbito de aplicación de la mediación
Artículo 1°. La mediación que regula el presente Reglamento será aplicable a todas las materias de competencia de los juzgados de familia, que según el artículo 106 de la ley N°19.968 sean susceptibles de ser sometidas a un proceso de mediación previa o voluntaria.
Párrafo 2°
Del Registro de Mediadores
Artículo 2°. El Registro de Mediadores será único y su conformación y administración estarán a cargo del Ministerio de Justicia, a través de sus Secretarías Regionales Ministe-riales.
Artículo 3°. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, el Ministerio de Justicia deberá:
1) Elaborar y mantener permanentemente actualizada la nómina de mediadores habilitados para actuar en cada territorio jurisdiccional, y si corresponde, señalar su pertenencia a una institución o persona jurídica.
2) Poner en conocimiento de todas las Cortes de Apelaciones la nómina de los mediadores habilitados en su respectivo territorio jurisdiccional. En todo caso, el Ministerio de Justicia deberá comunicar de inmediato al tribunal respectivo toda nueva inscripción, suspensión o eliminación que afecte a mediadores habilitados para actuar en su territorio jurisdiccional.
3) Mantener a disposición de las personas interesadas una nómina actualizada de los mediadores registrados en cada una de sus Secretarías Regionales Ministeriales.
Artículo 4°. Serán inscritos en el Registro de Mediadores quienes soliciten su incorporación a él, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 112 de la ley N°19.968.
Para el cumplimiento del requisito sobre formación especializada señalado en el inciso 4° del citado artículo, al momento de solicitar la incorporación al Registro se deberá acompañar copia autorizada del título, diploma o certificado otorgado por una universidad o instituto que desarrolle docencia, capacitación o investigación en materias de mediación, familia o infancia, el cual deberá acreditar estudios de, a lo menos, 180 horas teóricas y 40 horas de práctica efectiva. Del total de horas teóricas, un mínimo de 80 deberán estar centradas en el proceso de mediación.
Artículo 5°. Las personas interesadas en integrar el Registro de Mediadores deberán elevar solicitud ante el Ministerio de Justicia, a través de las respectivas Secretarías Regionales Ministeriales de Justicia. Para ello, llenarán el correspondiente formulario de postulación, acompañando los antecedentes que allí se indiquen y que permitan la acreditación del cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo anterior. El formulario de postulación deberá diseñarse ajustándose a los requerimientos del presente Reglamento.
Artículo 6°. Los mediadores registrados podrán prestar servicios, a lo más, en el territorio jurisdiccional de una Corte de Apelaciones o de varias, siempre que se encuentren en una misma región y, a lo menos, dentro de todo el territorio jurisdiccional de un tribunal de primera instancia con competencia en asuntos de familia. Al momento de solicitar su incorporación en el Registro de Mediadores, cada interesado deberá señalar el o los tribunales en cuyo territorio aspira a ejercer como mediador, indicando la ubicación del o de los lugares en que prestará sus servicios, en conformidad al artículo 112 de la ley N° 19.968, los que constituirán su domicilio para los efectos del Registro.
Artículo 7°. El Ministerio de Justicia procederá a la revisión de la solicitud y los antecedentes presentados, debiendo pronunciarse dentro de los veinte días hábiles siguientes a su recepción. El rechazo de la inscripción del solicitante en el Registro de Mediadores deberá ser siempre fundado. Tanto el rechazo como la aceptación de la inscripción en el Registro deberán comunicarse al interesado conforme a la ley N° 19.880 dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la resolución respectiva.
Artículo 8°. La resolución que rechazare la inscripción del postulante en el Registro de Mediadores podrá ser impugnada de acuerdo a las reglas generales contenidas en la ley N°19.880.
Artículo 9°. La inscripción en el Registro de Mediadores podrá suspenderse por iniciativa del propio mediador, cuando éste comunicare su determinación a la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Justicia, indicando el período por el cual requiere se extienda la suspensión. También, podrá suspenderse la inscripción en el Registro por resolución de cualquiera de las Cortes de Apelaciones dentro de cuyo territorio ejerciere funciones el mediador, en virtud de lo dispuesto en el artículo 113 de la ley N° 19.968.
Artículo 10°. El Ministerio de Justicia procederá a eliminar a los mediadores inscritos del Registro, en los siguientes casos:
1) Fallecimiento del mediador;
2) Renuncia del mediador;
3) Pérdida de los requisitos exigidos para la inscripción, decretada por la Corte de Apelaciones respectiva;
4) Cancelación de la inscripción, decretada por la Corte de Apelaciones respectiva.
Párrafo 3°
De la Mediación Previa
Artículo 11°. Las normas de este párrafo se aplicarán a los casos que deben someterse a un procedimiento de mediación previo a la interposición de la demanda, según lo dispuesto en el artículo 106 de la ley N° 19.968.
Artículo 12°. Las causas relativas al derecho de alimentos, cuidado personal y al derecho de los padres e hijos e hijas que vivan separados a mantener una relación directa y regular, aun cuando se deban tratar en el marco de una acción de divorcio o separación judicial, deberán someterse a un procedimiento de mediación previo a la interposición de la demanda.
Artículo 13°. La derivación a mediación y la designación del mediador se efectuará en los términos señalados en el artículo 107 de la ley N° 19.968. El instrumento mediante el cual se realizará la derivación deberá contener:
1) La individualización de las partes.
2) El nombre del mediador.
3) La o las materias objeto de la derivación.
En los casos que la designación del mediador corresponda al juez, éste procederá a su nombramiento a través de un procedimiento objetivo y general, que garantice una distribución equitativa entre los contratados para prestar servicios en ese territorio jurisdiccional y un adecuado acceso a los solicitantes.
Artículo 14°. La designación efectuada por el tribunal no será susceptible de recurso alguno. Con todo, deberá revocarse y procederse a una nueva designación si el mediador fuere curador o pariente, por consanguinidad o afinidad en toda la línea recta y hasta el cuarto grado en la línea colateral, de cualquiera de las partes, o hubiere prestado servicios profesionales a cualquiera de ellas con anterioridad, a menos que los hubiese prestado a ambas en calidad de mediador.
La solicitud a que se refiere el inciso segundo de la letra d) del artículo 105 de la ley N° 19.968, así como la revocación y nueva designación a que se refiere el inciso anterior de este artículo, serán tramitadas en audiencia especial citada al efecto por el tribunal competente.
Artículo 15°. El tribunal deberá comunicar al mediador su designación por la vía más expedita posible, incluyendo en dicha comunicación la individualización de las partes y las materias sobre las que versa el conflicto.
El respectivo mediador tendrá un plazo de dos días hábiles para la aceptación o rechazo de la designación. En caso de rechazo, el mediador deberá poner dicha circunstancia en conocimiento del tribunal para que se proceda a efectuar un nuevo nombramiento.
Párrafo 4°
De la Mediación Voluntaria
Artículo 16°. Las normas de este párrafo se aplicarán a los casos en que las partes acuerden o acepten someter a un procedimiento de mediación cualquier materia de competencia de los juzgados de familia, siempre que no se trate de la mediación previa regulada en el párrafo anterior, ni de las materias que se encuentra prohibido someter a mediación señaladas en el inciso quinto del artículo 106 de la ley N° 19.968.
Artículo 17°. El procedimiento a que se refiere el artículo anterior comenzará con la derivación a mediación, la cual se efectuará según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 107 de la ley N° 19.968.
Párrafo 5°
Costo de la Mediación
Artículo 18°. Los servicios de mediación respecto de las causas relativas al derecho de alimentos, cuidado personal y al derecho de los padres e hijos e hijas que vivan separados a mantener una relación directa y regular, aun cuando se deban tratar en el marco de una acción de divorcio o separación judicial, serán gratuitos para las partes. Excepcionalmente, podrá cobrarse por el servicio, total o parcialmente, cuando se preste a usuarios que dispongan de recursos para financiarlo privadamente.
Para efectos de determinar a quiénes se cobrará por los servicios de mediación, se utilizará la clasificación socioeconómica que periódicamente fijará el Ministerio de Justicia mediante decreto suscrito bajo la fórmula Por orden del Presidente de la República. Para su elaboración se considerará, al menos, el nivel de ingresos, la capacidad de pago y el número de personas del grupo familiar que dependan del usuario. Adicionalmente, el Ministerio de Justicia considerará factores, tales como el ingreso per cápita del grupo familiar, padecer algún miembro del mismo alguna enfermedad catastrófica o crónica, tener como grupo un alto nivel de endeudamiento, ser el requirente jefe de un hogar monoparental, pertenecer a alguna etnia indígena, tener alguna discapacidad o ser víctima de violencia intrafamiliar.
El usuario, en la primera entrevista con el mediador, y a través de una declaración jurada simple acreditará, al menos, su nivel de ingresos, número de integrantes de su grupo familiar y capacidad de pago, los que quedarán registrados en la Ficha de Ingreso a Mediación Familiar elaborada por el Ministerio de Justicia, el cual podrá verificar dichos datos en cualquier momento.
La persona que no sea calificada como beneficiaria de los servicios de mediación gratuita, podrá reclamar ante la Administración conforme a lo dispuesto en la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.
Artículo 19°. Los servicios de mediación respecto de las materias no contempladas en el artículo anterior serán de costo de las partes. Los honorarios del mediador serán convenidos con las partes, los que en ningún caso podrán exceder los valores máximos que contemple el arancel del que trata el siguiente párrafo.
Sin embargo, quienes cuenten con privilegio de pobreza o sean patrocinados por las Corporaciones de Asistencia Judicial o alguna de las entidades públicas o privadas destinadas a prestar asistencia jurídica gratuita, tendrán derecho a recibir el servicio gratuitamente.
En caso de que sólo una de las partes goce de dicho beneficio, el mediador prestará sus servicios en forma gratuita sólo respecto de ella.
Párrafo 6°
Del Arancel de los Mediadores
Artículo 20°. El arancel que fije los valores máximos al cual los mediadores deberán ajustar sus remuneraciones será determinado anualmente por el Ministerio de Justicia, mediante un decreto suscrito bajo la fórmula Por orden del Presidente de la República. Para tal determinación se tendrá en consideración los precios del mercado y las variaciones experimentadas por el Índice de Precios al Consumidor en el período respectivo.
Artículo 21°. Es obligación de cada mediador publicar en su despacho el arancel a que hace referencia el artículo anterior, a través de un aviso fijado en un lugar visible al público. Es también obligación del mediador actualizar periódicamente dicha publicación.
Párrafo 7°
De los Acuerdos de Mediación
Artículo 22°. Una vez que el acta de mediación ha sido aprobada por el juez, tendrá valor de sentencia ejecutoriada.
En caso de llegar a acuerdo sobre todos o algunos de los puntos sometidos a mediación, se procederá de acuerdo con el artículo 111 de la ley N° 19.968, esto es:
1) Se dejará constancia del acuerdo sobre todos o algunos de los puntos sometidos a mediación en un acta que se denominará acta de mediación.
2) El acta deberá ser leída por los participantes, dejándose constancia de ello en la misma acta de mediación.
3) El acta deberá ser firmada por las partes y por el mediador, quedando una copia en poder de cada una de las partes.
4) El acta debe ser remitida por el mediador al tribunal para su aprobación en todo aquello que no fuere contrario a derecho.
Artículo 23°. De conformidad con el artículo 54-2 de la ley N° 19.968, el tribunal conocerá en la etapa de recepción los avenimientos y transacciones celebrados directamente por las partes y los aprobará en cuanto no sean contrarios a derecho.
Si en el acta de mediación consta que el proceso de mediación resultó frustrado, dispondrá la continuación del procedimiento judicial, cuando corresponda.
2. Deróguese el decreto supremo N° 957, de 2004, del Ministerio de Justicia, que Aprueba Normas Reglamentarias Necesarias para la Ejecución de la Ley N° 19.968.
Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Carlos Maldonado Curti, Ministro de Justicia.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Le saluda atentamente, Jorge Frei Toledo, Subsecretario de Justicia.




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