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MINISTERIO DE JUSTICIA SUBSECRETARIA DE JUSTICIA


DO 2011


Ministerio de Justicia
APRUEBA REGLAMENTO QUE ESTABLECE UN PROCEDIMIENTO PARA LA REALIZACIÓN DEL CONTROL PERIÓDICO DE CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O SICOTRÓPICAS, PARA EL PERSONAL DE GENDARMERÍA DE CHILE
Santiago, 23 de diciembre de 2010.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 944.- Vistos: Lo dispuesto en los artículos 32 N° 6 y 35 de la Constitución Política de la República, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en el decreto ley N° 3.346, de 1980, que fija el texto de la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia; en el decreto N° 1.597, de 1980, que establece el Reglamento Orgánico del Ministerio de Justicia; en el decreto ley N° 2.859, de 1979, del Ministerio de Justicia, que Fija Ley Orgánica de Gendarmería de Chile; en el artículo 14 de la ley N° 20.000, que sustituye la ley N° 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas; en el decreto supremo N° 867, de 2007, del Ministerio del Interior, que Aprueba el Reglamento de la Ley N° 20.000 que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y sustituye la ley N° 19.366; en el decreto supremo N° 1.215, de 2006, que establece normas que regulan las medidas de prevención del consumo de drogas en los Órganos de la Administración del Estado, así como el procedimiento de control de consumo aplicable a las personas que indica, conforme a lo establecido en la ley N° 18.575, y lo dispuesto en la resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, y
Considerando:
1°.- Que con fecha 16 de febrero de 2005, se publicó en el Diario Oficial la ley N° 20.000, que sustituye la ley N° 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas.
2°.- Que en el cuerpo legal precedentemente mencionado, se modificó el artículo 61 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, prescribiendo que Corresponderá a la autoridad superior de cada órgano u organismo de la Administración del Estado prevenir el consumo indebido de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas, de acuerdo con las normas contenidas en el reglamento.
3°.- Que en virtud del mandato contenido en el considerando anterior, el Ministerio del Interior, a través del decreto supremo N° 1.215, de 2006, estableció normas que regulan las medidas de prevención del consumo de drogas en los órganos de la Administración del Estado, así como el procedimiento de control de consumo aplicable a las personas que indica, conforme a lo establecido en la ley N° 18.575.
4°.- Que sin perjuicio de lo expuesto, en el artículo 14 de la ley N° 20.000 se establece la obligación para la autoridad superior de Gendarmería de Chile, de prevenir el uso indebido de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, debiendo ordenar la realización periódica de controles de consumo, los que se efectuarán conforme a las normas contenidas en un reglamento que se dictará al efecto.
5°.- Que a fin de dar cumplimiento a lo señalado en el considerando anterior, se hace necesario dictar el respectivo acto administrativo que establezca el procedimiento para la práctica de los citados controles de consumo al personal de Gendarmería de Chile, tal como lo ha señalado Contraloría General de República en su dictamen N° 36.936, de 2008.
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento que establece un procedimiento para la realización del control periódico de consumo de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, para el personal de Gendarmería de Chile, cuyo texto es el siguiente:
TÍTULO I
Disposiciones generales
Párrafo Primero
Principios normativos
Artículo 1°. Finalidad. Las disposiciones de este Reglamento tienen por finalidad establecer la normativa que regirá la prevención del uso indebido de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, tratándose del personal que labore en Gendarmería de Chile, cualquiera sea el estamento y la calidad jurídica en que se desempeñe; y el control de consumo de dichas sustancias por parte del personal de dicha institución, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 14 de la ley N° 20.000, que sustituye la ley N° 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y al Título III de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
Artículo 2°. Derechos en la ejecución de las acciones de prevención y control de consumo de sustancias estupefacientes o sicotrópicas. Durante la ejecución de las acciones de prevención y control de consumo de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, el personal de Gendarmería de Chile tendrá derecho principalmente a:
a) Ser tratados de una manera que resguarde su dignidad y derecho a la privacidad y a la intimidad;
b) Conocer las normas que regulan el estatuto de prevención y control del uso indebido de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, especialmente en lo relativo a las causales que puedan dar origen a sanciones penales y disciplinarias en su contra.
Artículo 3°. Igualdad y no discriminación arbitraria. Las normas establecidas en el presente reglamento deben ser aplicadas imparcialmente, no pudiendo existir diferencias de trato respecto del personal de Gendarmería de Chile.
Artículo 4°. Información de derechos y deberes. Al momento en que una persona ingrese a prestar servicios en Gendarmería de Chile, en cualquier calidad jurídica que aquello se verifique, deberá informársele, de manera verbal y por escrito, sobre las normas relativas a la prevención y control de consumo de sustancias estupefacientes o sicotrópicas adoptadas por el servicio.
Artículo 5°. Derecho a la confidencialidad y reserva. En toda actuación relativa al control del uso indebido de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, que se efectúe al personal de Gendarmería de Chile, los funcionarios y operadores de las entidades correspondientes deberán respetar la confidencialidad o reserva de la información de dicho personal, para lo cual se atenderá especialmente a lo dispuesto por la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.
Artículo 6°. Ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente reglamento regirán, en cuanto a la prevención y control del uso indebido de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, para todo el personal que labore en la Institución, cualquiera sea el estamento y la calidad jurídica en que se desempeñe.
Párrafo Segundo
Definiciones
Artículo 7°. Definiciones. Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) Control de consumo: Exámenes de laboratorio para detectar el consumo de sustancias estupefacientes o sicotrópicas establecidas en los artículos 1° y 5° de la ley N° 20.000.
b) Laboratorio: Entidad encargada de efectuar los controles de consumo de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas, la cual deberá contar con la autorización del organismo competente.
c) Muestra: Muestra de orina tomada por un laboratorio competente para efectuar controles de consumo reciente de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas.
d) Prevención del consumo indebido de drogas: Son acciones, proyectos o programas destinados a anticiparse a la aparición del problema del consumo indebido de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas mediante la educación, desarrollo de habilidades y capacidades de resolución de los conflictos, que les permitan a las personas abordar y enfrentar en forma sana los problemas.
e) Sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas: Aquellas sustancias calificadas como tales en el decreto supremo N° 867, de 2007, del Ministerio del Interior, o el texto que lo reemplace.
f) Toma de muestra: Es la entrega de orina en recipientes aptos para ello, individualizados mediante código que preserva el anonimato de la muestra, rotulados o precintados, todo ello de acuerdo a estándares internacionales.
TÍTULO II
Prevención del consumo indebido de sustancias estupefacientes o sicotrópicas para quienes laboren en Gendarmería de Chile
Artículo 8°.- Normas aplicables a la prevención del consumo indebido de sustancias estupefacientes o sicotrópicas. Para la prevención y control del consumo indebido de sustancias estupefacientes o sicotrópicas a todo el personal que labore en Gendarmería de Chile, cualquiera sea el estamento y la calidad jurídica en que se desempeñe, se aplicará lo establecido en los artículos tercero al noveno del Título II del decreto supremo N° 1.215, de 2006, del Ministerio del Interior, que Establece normas que regulan las medidas de prevención del consumo de drogas en los Órganos de la Administración del Estado, así como el procedimiento de control de consumo aplicable a las personas que indica, conforme a lo establecido en la ley N° 18.575.
TÍTULO III
De los controles periódicos de consumo de
sustancias estupefacientes o sicotrópicas
Párrafo Primero
Personas obligadas a someterse a controles de consumo
Artículo 9°. Del personal de Gendarmería de Chile. Deberá someterse a control de consumo de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, todo el personal de Gendarmería de Chile, el que, de acuerdo al artículo 2° de la Ley Orgánica de la citada Institución, está constituido por:
a) El personal perteneciente a las Plantas de Oficiales Penitenciarios y de Suboficiales y Gendarmes.
b) El personal perteneciente a la Planta de Directivos.
c) El personal de las Plantas de Profesionales Funcionarios regidos por la ley N° 15.076, el de Profesionales, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares, y el de los funcionarios a contrata asimilados a las mismas.
Mientras se encuentre vigente el escalafón de Oficiales Administrativos Penitenciarios, en virtud de lo establecido en el artículo 38 de la ley N° 19.269, a este escalafón especial en extinción perteneciente a la planta de Suboficiales y Gendarmes, según lo prescrito en el artículo 2° del decreto ley N° 2.859, de 1979, del Ministerio de Justicia, que Fija Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, les serán aplicables las disposiciones del presente Reglamento.
Párrafo Segundo
Sobre la entidad a cargo de ejecutar el control de consumo de sustancias estupefacientes o sicotrópicas al personal de Gendarmería de Chile y los delegados de prevención y control de consumo de drogas
Artículo 10.- Del laboratorio. El control de consumo de sustancias estupefacientes o sicotrópicas será adjudicado a un laboratorio, a través de un proceso de licitación pública, conforme a las normas establecidas en la ley N° 19.886 y su Reglamento, o los textos que los reemplacen. El referido laboratorio deberá encontrarse autorizado por la autoridad competente para la realización de los mencionados controles.
Artículo 11. Delegados de prevención y control de consumo de drogas. Tanto el Director Nacional como los Directores Regionales de Gendarmería de Chile deberán nombrar a dos profesionales de su dependencia, uno de sexo masculino y otro se sexo femenino, los cuales deberán tener la calidad de funcionarios públicos, para que actúen como encargados de relacionarse con el laboratorio que se haya adjudicado el control de consumo de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, cada uno de los cuales se denominará, según el caso, Delegado o Delegada de prevención y control de consumo de drogas o Delegado o Delegada.
Artículo 12. Deberes del Delegado(a) de prevención y control de consumo de drogas. Será responsabilidad del Delegado(a):
a) Mantener una base de datos reservada con la identificación de las personas que, de acuerdo al artículo 14 de la ley N° 20.000, pueden ser sometidas a este tipo de controles, en la que a cada individuo se le asigne un código único e irreemplazable.
b) Notificar a la persona seleccionada de manera aleatoria que debe someterse a control y, posteriormente, informarle su resultado.
c) Facilitar que los seleccionados declaren, antes de dar la muestra de orina a ser controlada, cualquier medicamento que pudiera afectar con un resultado positivo los controles a realizarse.
Esta declaración deberá ser respaldada con una certificación médica dentro de los siguientes cinco días a la realización del examen.
d) Participar en el proceso de toma de muestras y adoptar las medidas para asegurar su inviolabilidad e individualidad.
El Delegado(a) de prevención y control de consumo de drogas deberá mantener reserva de acuerdo a la normativa vigente, tanto de los procedimientos y controles que se realicen, como de la identidad de las personas que se sometan a dichos exámenes.
Artículo 13. Responsabilidad del laboratorio. Será responsabilidad del laboratorio implementar controles que garanticen:
a) La existencia de un sistema de cadena de custodia de muestras, que asegure la confiabilidad del proceso.
b) La realización de análisis de muestras mediante técnicas validadas.
c) La mantención de contramuestras para verificación en caso de resultados positivos.
Párrafo Tercero
Procedimiento de control de consumo de
sustancias estupefacientes o sicotrópicas
Artículo 14. Procedimiento de control de consumo de sustancias estupefacientes o sicotrópicas. El procedimiento de control de consumo de sustancias estupefacientes o sicotrópicas del personal de Gendarmería de Chile consistirá en un examen denominado screening o de orientación, de alta sensibilidad, de bajo costo, de fácil toma de muestra y cuyo resultado se obtiene de manera inmediata, detectado a simple vista y en presencia del examinado, para lo cual se usará una muestra de orina.
Artículo 15. Sustancias que pueden controlarse. Las sustancias que pueden controlarse son las señaladas en los artículos 1° y 5° de la ley N°20.000.
Artículo 16. Deber de reserva. Cualquier persona que tenga conocimiento en ejercicio de sus funciones de los controles de consumo deberá mantener reserva con respecto a la realización y resultado de los mismos, y a la identidad de la o las personas controladas. Sin perjuicio de las sanciones penales que pudieren corresponder, las infracciones al inciso anterior cometidas por funcionarios públicos darán origen a las responsabilidades administrativas pertinentes.
Artículo 17. Forma de realización de los controles de consumo. Los controles de consumo de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, a realizarse al personal de Gendarmería de Chile, deberán ser:
a) Aleatorios en la selección de las personas a ser controladas.
b) Imprevistos, de modo que el personal de Gendarmería de Chile, no conozca con anticipación el día y hora en que se efectuará la selección de las personas que deberán someterse a los controles de consumo materia de este Reglamento; y que aquellos que resulten seleccionados para someterse a dichos controles, sólo sean informados con un máximo de dos horas de anticipación a la toma de muestras.
c) Reservados respecto de las personas que proporcionan la muestra, es decir, que quienes efectúen los exámenes de laboratorio a las muestras, no conozcan la identidad de quien proporcionó la muestra. La muestra sólo podrá ser tomada por las personas que designe el laboratorio.
d) Realizados fuera del horario de trabajo, en el interior de oficinas y recintos del Servicio, en un lugar especialmente habilitado para ello, respetando la dignidad funcionaria y la debida reserva de los resultados. En la obtención del resultado del examen deberá estar presente el delegado(a) que deberá ser del mismo sexo del funcionario o funcionaria que se haya sometido a él.
e) Sistemáticos, es decir, de acuerdo a la referencia de calendarización y programación anual o regional.
Artículo 18. Número de examinados en cada control y tamaño de la muestra. Los controles abarcarán el porcentaje del personal que a propuesta del Delegado(a) respectivo determine el Director Nacional, junto con la periodicidad en la realización de los exámenes de control, teniendo en consideración el uso de criterios no discriminatorios. Sin perjuicio de lo anterior, dichos exámenes deberán realizarse, a lo menos, una vez al año y sujetarse en todo caso a las siguientes reglas:
a) En el caso del personal perteneciente a las Plantas de Oficiales Penitenciarios y de Suboficiales y Gendarmes; no menor al 3 por ciento ni mayor al 4 por ciento, por año.
b) En el caso del personal perteneciente a la Planta de Directivos; no menor al 3 por ciento ni mayor al 4 por ciento, por año,
c) En el caso del personal de las Plantas de Profesionales Funcionarios regidos por la ley N° 15.076, el de Profesionales, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares, y el de los funcionarios a contrata asimilados a las mismas, así como de todo otro estamento o categoría contractual no contemplada en esta norma; no menor al 1 por ciento ni mayor al 1,5 por ciento, por año.
En casos excepcionales y por resolución fundada el Director Nacional de Gendarmería podrá disponer la ampliación de los porcentajes antes señalados.
Artículo 19. Determinación del universo sujeto a exámenes de control. Para determinar el universo de personas que se someterán al examen de control de consumo de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, el laboratorio seleccionado deberá contar con las metodologías pertinentes para conseguir y mantener una base de datos con la nómina del personal de Gendarmería de Chile y el estamento al cual pertenece cada uno.
Definido el universo de personas sujetas a control de consumo, el laboratorio deberá proceder a efectuar la selección aleatoria de la muestra, mediante la aplicación de un software idóneo, que contenga controles de seguridad de acceso, con la finalidad de resguardar la confidencialidad de la muestra seleccionada. La selección se efectuará en presencia de un Notario Público, el cual levantará un acta al efecto.
Artículo 20. Notificación al funcionario. Cada vez que se comunique a un miembro del personal de Gendarmería de Chile que debe someterse a un control de consumo de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, será notificado por escrito con un formulario que se establecerá al efecto por resolución del Director Nacional, cuyo contenido mínimo será el siguiente:
a) Identificación del profesional que realizará el control respectivo;
b) El lugar y la hora de la toma de muestra;
c) Nombre, grado y unidad del funcionario que se someterá a control;
d) Posibilidad de aceptación o rechazo explícito, y
e) Declaración de medicación por prescripción, en caso que proceda.
Este formulario deberá ser firmado en señal de aceptación, por la persona que será sometida al control de consumo.
Artículo 21. De la negativa a someterse a controles. La negativa injustificada del funcionario de someterse a controles de consumo acarreará las responsabilidades administrativas que sean procedentes.
Párrafo Cuarto
Del control
Artículo 22. Del retiro del arma en caso de porte. El Jefe de Unidad o quien éste designe, o, según el caso, el funcionario de mayor jerarquía del recinto donde preste servicios el funcionario que será sometido al control, será el responsable, en caso de que aquél porte armas, de retirar la misma antes del ingreso al lugar de la toma de muestra, devolviéndosela al titular al término del examen, salvo en el caso de resultado positivo del screening de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, en cuyo caso el armamento de cargo será siempre objeto de retención por la autoridad respectiva quien dispondrá su custodia en las dependencias de armería pertinentes. Asimismo, deberá adoptar todas las medidas tendientes a prevenir cualquier conducta que altere el normal procedimiento de control de sustancias estupefacientes o sicotrópicas y, en general, el funcionamiento del recinto, en especial aquellas que tienen que ver con el resguardo de la integridad física y psíquica de los intervinientes.
El Jefe de Unidad o el funcionario de mayor jerarquía del recinto donde se desempeñe el funcionario que será sometido a control, en compañía de éste, deberá concurrir al lugar asignado como sala de toma de muestra, con el fin de que el Delegado(a) verifique la información contenida en el formulario a que se refiere el artículo 20 de este Reglamento.
Se dejará constancia en el formulario señalado precedentemente, de los antecedentes del funcionario sometido al examen, debiendo este último consignar su nombre de su puño y letra, número de cédula de identidad y su firma.
Artículo 23. Lugar de realización del control. El procedimiento de la toma de muestra se realizará en la sala destinada para tal efecto y acondicionada conforme lo disponga el Delegado(a), siguiendo las instrucciones del laboratorio, ingresando a ella sólo el funcionario sometido a examen, el encargado de tomarla y el Delegado(a), quienes deberán ser del mismo sexo que el servidor examinado.
Artículo 24. Forma en que se efectúa el control. El encargado de tomar la muestra proporcionará al examinado un recipiente en el que depositará la cantidad suficiente de orina, para ser posteriormente trasvasijada a dos contenedores de aproximadamente 50 ml, cada uno, los que servirán de muestra y contramuestra, respectivamente.
Una vez depositada la muestra en el contenedor, el encargado, designado por el laboratorio, procederá a analizarla a través del examen preliminar denominado screening. En este procedimiento se tendrán en cuenta las máximas consideraciones de privacidad y dignidad del funcionario examinado, evitando que otras personas, aparte de las mencionadas, tengan acceso a la prueba y/o sus resultados.
Efectuado el examen preliminar respectivo a la muestra, el Delegado(a) dejará constancia en el formulario de su puño y letra de la marca del screening utilizado y el resultado de éste, expresado en alguna de las siguientes alternativas: Negativo, Positivo o Dudoso, lo que será ratificado con su firma, la del encargado de realizar el examen y la del funcionario que proporcionó la muestra.
Artículo 25. Del resultado del examen. Si el resultado es negativo, se dejará constancia en el formulario, se desechará la muestra y se inutilizarán de inmediato los contenedores en presencia del examinado, terminándose el procedimiento.
Si el resultado es positivo o dudoso, se realizará el trasvasije a dos contenedores, el que se efectuará en la sala, inmediatamente y a la vista del examinado.
Los contenedores de la muestra y contramuestra serán sellados, rotulados y luego firmados por el funcionario examinado; debiendo el encargado de la realización del examen anotar en uno de ellos, el número de registro del procedimiento y fecha, el que será coincidente con el N° del formulario. La contramuestra será guardada bajo condiciones adecuadas para su preservación, con el objeto de someterla a exámenes posteriores, si hubiere lugar a ello.
Artículo 26. Resultado positivo o dudoso. Cuando el resultado del control efectuado a la orina fuese positivo o dudoso, y el examinado se negare a firmar el respectivo contenedor, se deberá levantar un formulario de negación de firma, que será suscrita por el encargado de realizar el examen, el Delegado(a) y el propio examinado.
Párrafo Quinto
Del informe de los resultados a las autoridades
Artículo 27. Informe del resultado del procedimiento de control de consumo. Cada vez que se realicen controles sobre muestras o contramuestras, como parte del procedimiento de control de consumo de sustancias estupefacientes o sicotrópicas al personal de Gendarmería de Chile, el laboratorio deberá entregar al Delegado(a) a que hace referencia el artículo 11 del presente Reglamento, con copia al Director Nacional o al Director Regional, según corresponda, un informe que indique al menos:
a) El código secreto del formulario de cadena de custodia que permita relacionar a la persona sometida al control con la muestra.
b) La fecha y la hora de la toma de muestras.
c) El tipo de control realizado.
d) Las sustancias estupefacientes o sicotrópicas que fueron controladas.
e) Resultados preliminares y/o confirmatorios.
f) Niveles de corte utilizados para evaluar los controles.
g) En caso de resultados positivos: sustancia(s) detectada(s) y confirmación oficial del laboratorio de que, en base a la información entregada por el funcionario controlado durante la toma de muestra, y registrada en el Formulario de Cadena de Custodia correspondiente, dicho resultado no puede ser consecuencia del consumo de medicamentos con la adecuada y comprobada prescripción médica.
Artículo 28. Entrega del informe al Director Nacional o Regional. El Delegado(a) deberá entregar por escrito al Director Nacional o al Director Regional de Gendarmería, según corresponda, un informe completo sobre los resultados obtenidos, en el cual se identifiquen los códigos a que hace referencia la letra a) del artículo anterior, el que tendrá carácter de reservado. Por su parte, el Director Nacional o el Director Regional respectivo, según corresponda, una vez que lo haya revisado, entregará al Delegado(a) el informe para su archivo y comunicación a cada uno de los funcionarios que fueron sometidos a control, todo ello en forma reservada y por escrito.
Artículo 29. Entrevista con el funcionario cuyo resultado fuere positivo. Cuando el informe del control de consumo indique resultados positivos, el Delegado(a) citará a una entrevista privada al afectado para notificarlo por escrito y para que acepte o rechace el resultado positivo del mencionado control.
En caso que el funcionario acepte el resultado arrojado por el control, el Delegado(a) deberá comunicar esta circunstancia al superior jerárquico del funcionario, quien a su vez, informará al Director Nacional o Regional, según corresponda, para efectos de determinar las eventuales responsabilidades administrativas y remitirá los antecedentes al Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Procesal Penal.
Tratándose del personal señalado en el artículo 9 del presente Reglamento, el encargado deberá efectuar la comunicación señalada en el inciso anterior al superior jerárquico del respectivo funcionario, para los efectos allí mencionados.
Artículo 30. Rechazo del resultado positivo. En caso que el resultado arrojado por el control fuere positivo y el funcionario rechazare dicho resultado, deberá manifestarlo formalmente y por escrito al momento de serle comunicado, solicitando que la contramuestra sea sometida a control.
Si el resultado del control al que se sometió la contramuestra es positivo, el Delegado(a) deberá comunicar esta circunstancia al superior jerárquico del funcionario, quien, a su vez, informará al Director Nacional o Regional, según corresponda, para efectos de determinar las eventuales responsabilidades administrativas y remitirá los antecedentes al Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Procesal Penal.
Tratándose del personal señalado en el artículo 9 del presente Reglamento, el encargado deberá efectuar la comunicación señalada en el inciso anterior al superior jerárquico del respectivo funcionario, para los efectos allí mencionados.
En el caso que dichos resultados sean negativos, se tendrán como resultados definitivos y válidos.
Párrafo Sexto
Del costo de los controles
Artículo 31. Costo de los controles. La realización de controles de consumo de sustancias sicotrópicas o estupefacientes, a que hace referencia este Reglamento, será siempre de costo de Gendarmería de Chile y deberá considerarse anualmente en su presupuesto.
TÍTULO IV
Disposición final
Artículo 32.- El presente Reglamento comenzará a regir una vez publicado en el Diario Ofícial.
Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Felipe Bulnes Serrano, Ministro de Justicia.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente, Patricia Pérez Goldberg, Subsecretaria de Justicia.




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