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MINISTERIO DE JUSTICIA SUBSECRETARIA DE JUSTICIA


DO 2012


Ministerio de Justicia
APRUEBA REGLAMENTO DEL REGISTRO NACIONAL DE LA DISCAPACIDAD
Santiago, 23 de diciembre de 2010.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 945.- Vistos: Lo dispuesto en los artículos 32 N° 6 y 35 de la Constitución Política de la República, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; el decreto N° 201, de 2008, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulga la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo; el decreto ley N° 3.346, de 1980, que fija el texto de la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia, y el decreto N° 1.597, que establece el Reglamento Orgánico del Ministerio de Justicia, ambos de 1980, de esta Secretaría de Estado; la ley N° 18.989, de 1990, que crea el Ministerio de Planificación; la ley N° 19.477, de 1996, que aprueba la Ley Orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación; la ley N° 20.422, de 2010, que establece Normas sobre Igualdad de Oportunidades e Inclusión Social de Personas con Discapacidad, y lo dispuesto en la resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, sobre trámite de toma de razón, y
Considerando: Que, con fecha 10 de febrero de 2010, se publicó en el Diario Oficial la ley N° 20.422, que establece Normas sobre Igualdad de Oportunidades e Inclusión Social de Personas con Discapacidad, en cuyo articulado se dispone la dictación, por parte de los Ministerios de Justicia y de Planificación, de un reglamento que establecerá la estructura y funcionamiento del Registro Nacional de la Discapacidad.
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento del Registro Nacional de la Discapacidad.
TÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1°.- El Servicio de Registro Civil e Identificación tendrá a su cargo el Registro Nacional de la Discapacidad, en adelante también denominado el Registro, cuyo objetivo es reunir y mantener los antecedentes de las personas con discapacidad y de las personas naturales y jurídicas que se señalan en el artículo siguiente.
Artículo 2°.- El Registro Nacional de la Discapacidad deberá:
a) Inscribir a las personas, cuya discapacidad sea certificada por la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, en adelante también COMPIN.
b) Inscribir a las personas naturales que presten servicios de apoyo o de asistencia a personas con discapacidad, a que se refiere el Título III de este Reglamento.
c) Inscribir a las personas jurídicas que, de conformidad con sus objetivos, actúen en el ámbito de la discapacidad, las que deberán acreditar su existencia legal en conformidad a las a disposiciones del presente cuerpo normativo.
d) Subinscribir las sentencias judiciales, mediante las que se designe curador en los casos de personas con discapacidad mental.
e) Otorgar las credenciales de inscripción y los certificados que determina el reglamento.
f) Cancelar la inscripción de las personas señaladas en las letras a), b) y c) en los casos que señala este reglamento.
Artículo 3°.- El Director Nacional del servicio podrá celebrar convenios con los organismos públicos que administren programas, prestaciones, derechos u otros beneficios de los establecidos en la ley N°20.422, a fin de permitir su acceso a la información contenida en el Registro Nacional de la Discapacidad y para el exclusivo objeto de su otorgamiento o administración.
Asimismo, podrá suscribir convenios con el Ministerio de Planificación que permitan el acceso a la información contenida en el Registro Nacional de la Discapacidad, a fin de posibilitar la verificación administrativa de los datos contenidos en el Registro de Información Social regulado por el decreto supremo N° 160, de 2007, del Ministerio de Planificación.
En ambos casos, los convenios estarán sujetos a las limitaciones que la ley establece en lo que se refiera a la seguridad y confidencialidad de los datos.
TÍTULO II
De la inscripción de las personas cuya discapacidad haya sido certificada por la Comisión de Medicina
Preventiva e Invalidez
Artículo 4°.- De acuerdo a lo dispuesto en el Título II de la ley N° 20.422, una vez que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez respectiva certifique la discapacidad, remitirá los antecedentes al Servicio de Registro Civil e Identificación, para su inscripción en el Registro.
Para estos efectos, las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez dispondrán de un formulario que les será provisto por el Servicio de Registro Civil e Identificación, en el cual se estamparán los datos y antecedentes a que se refiere el artículo siguiente. Asimismo, el Servicio de Registro Civil e Identificación podrá implementar dicho formulario en formato electrónico a objeto que los datos y antecedentes señalados puedan ser ingresados computacionalmente en línea.
Artículo 5°.- La inscripción de las personas, cuya discapacidad haya sido certificada por la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, contendrá las siguientes menciones:
a) Número de inscripción, el que corresponderá al Rol único Nacional del inscrito.
b) Nombres y apellidos del inscrito.
c) Fecha de nacimiento del inscrito.
d) Sexo del inscrito.
e) Domicilio del inscrito y dirección postal para el envío de la credencial, si no fuere el mismo.
f) Actividad ocupacional del inscrito.
g) Grado de la discapacidad de causa mental, sea de origen psíquico o intelectual, expresado en porcentaje.
h) Grado de la discapacidad de causa sensorial, expresado en porcentaje.
i) Grado de discapacidad de causa física, expresado en porcentaje.
j) Número y fecha del último dictamen de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez.
k) Temporalidad de la discapacidad y fecha de la próxima reevaluación, cuando corresponda.
l) Cancelación de la inscripción en el Registro, si procediere.
Sin perjuicio de lo anterior, el Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación podrá incorporar a las inscripciones, mediante resolución, otros datos que, con carácter accesorio y complementario a las menciones establecidas en el presente artículo, resulten imprescindibles para cumplir con las finalidades de la ley N° 20.422 o de alguno de sus reglamentos.
TÍTULO III
De los servicios de apoyo o asistencia y de la inscrip-
ción de las personas naturales que los presten
Artículo 6°.- En conformidad a lo dispuesto en la letra c) del artículo 6° de la ley N° 20.422, se entenderá por servicio de apoyo o asistencia, toda prestación de acciones de asistencia, intermediación o cuidado, requerida por una persona con discapacidad para realizar las actividades de la vida diaria o participar en el entorno social, económico, laboral, educacional, cultural o político, superar barreras de movilidad o comunicación, todo ello, en condiciones de mayor autonomía funcional.
Artículo 7°.- Se considerarán acciones de cuidado y asistencia aquellas requeridas por una persona con discapacidad para realizar las actividades básicas y/o instrumentales de la vida diaria, en condiciones de mayor autonomía funcional.
Asimismo, se considerarán acciones de intermediación aquellas requeridas por una persona con discapacidad para participar en el entorno social, económico, laboral, educacional, cultural o político, superar barreras de movilidad o comunicación, todo ello, en condiciones de mayor autonomía funcional.
Artículo 8°.- Para la inscripción en el Registro, de las personas naturales que presten servicios de apoyo y asistencia, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de 18 años.
b) Tener residencia en Chile.
c) No haber sido condenado por delito que merezca pena aflictiva.
d) Experiencia, idoneidad y pertinencia en el tipo de servicio de apoyo o asistencia de que se trate.
El solicitante deberá requerir la correspondiente inscripción al Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación, por medio de un formulario que será provisto por dicho servicio, acompañando, además, los certificados o antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos señalados en los literales anteriores.
Artículo 9°.- La inscripción de las personas naturales, a que se refiere el presente Título, deberá contener las siguientes menciones:
a) Número de inscripción, que corresponderá al Rol único Nacional del inscrito.
b) Nombres y apellidos del inscrito.
c) Actividad ocupacional del inscrito.
d) Domicilio del inscrito.
e) Área de asistencia, intermediación o cuidado en la que se desempeña.
f) Cancelación de la inscripción, si procediera.
Sin perjuicio de lo anterior, el Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación podrá incorporar a las inscripciones, mediante resolución, otros datos que, con carácter accesorio y complementario a las menciones establecidas en el presente artículo, resulten imprescindibles para cumplir con las finalidades de la ley N° 20.422 o de alguno de sus reglamentos.
Para practicar la inscripción, el Servicio de Registro Civil e Identificación requerirá un informe técnico al Ministerio de Planificación, al Servicio Nacional de la Discapacidad o a cualquiera otra entidad pública, con competencia en materia de discapacidad, conforme a la ley N° 20.422 y no podrá efectuar aquella sin el cumplimiento de este trámite. Dicho informe deberá ser evacuado dentro de los 10 días hábiles siguientes a la petición de la diligencia.
TÍTULO IV
De la inscripción de las personas jurídicas que actúen en el ambito de la discapacidad
Artículo 10.- Las personas jurídicas que actúen dentro del ámbito de la discapacidad, deberán solicitar la inscripción en el Registro al Servicio de Registro Civil e Identificación, en formulario que dicho servicio proveerá.
Para estos efectos se entenderá que son personas jurídicas, que actúan en el ámbito de la discapacidad, aquellas constituidas por o para personas con discapacidad, con la finalidad de atender los intereses de estas personas, tales como promover su participación social, la vida independiente o mejorar su autonomía personal, como asimismo, aquellas que les presten atención directa o exclusiva en razón de su discapacidad.
Para acreditar su existencia legal y el desarrollo de acciones en el ámbito de la discapacidad, deberán acompañar a la correspondiente solicitud los siguientes antecedentes:
a) Copia autorizada de sus estatutos o escrituras constitutivas, y de las modificaciones a éste, si las hubiere y del RUT de la entidad.
b) Certificado de vigencia que corresponda, de una antigüedad no superior a sesenta días contados desde la fecha de su presentación.
c) Copia simple del poder vigente del representante legal.
d) Copia simple de la cédula de identidad del representante legal de la institución.
La inscripción de las personas jurídicas, a que se refiere el inciso anterior, contendrá las siguientes menciones:
a) Número de inscripción, el que corresponderá a su Rol único Tributario.
b) Razón social del inscrito.
c) Domicilio del inscrito.
d) Actividad o giro.
e) Cancelación de la inscripción, si procediera.
No obstante lo señalado en el inciso anterior, el Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación podrá incorporar a las inscripciones, mediante resolución, otros datos que, con carácter accesorio y complementario a las menciones allí establecidas, resulten imprescindibles para cumplir con las finalidades de la ley N° 20.422 o de alguno de sus reglamentos.
Para practicar la inscripción, el Servicio de Registro Civil e Identificación requerirá un informe técnico al Ministerio de Planificación, al Servicio Nacional de la Discapacidad o a cualquiera otra entidad pública, con competencia en materia de discapacidad, conforme a la ley N° 20.422, y no podrá efectuar aquella sin el cumplimiento de este trámite. Dicho informe deberá ser evacuado dentro de los 10 días hábiles siguientes a la petición de la diligencia.
TÍTULO V
De las reglas comunes a las inscripciones
Artículo 11.- El Servicio de Registro Civil e Identificación verificará que las solicitudes de inscripción cumplan con los requisitos señalados en los Títulos II al IV de este reglamento y se acompañe toda la documentación allí requerida.
Si la solicitud no reúne los requisitos señalados en el inciso precedente y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado que, en un plazo de 15 días hábiles, subsane la falta o acompañe los documentos respectivos, con indicación de que si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición o requerimiento.
Asimismo, el Servicio deberá requerir a la Compin, cuando corresponda, el envío de la documentación faltante o la enmienda de los errores que observare en la solicitud.
TÍTULO VI
De la credencial y los certificados
Artículo 12.- El Servicio de Registro Civil e Identificación, al momento de practicar la inscripción de una persona con discapacidad, emitirá una credencial que acredite haberse practicado la referida inscripción en el Registro Nacional de la Discapacidad, la cual será enviada al domicilio o dirección postal que haya informado la persona con discapacidad que se inscribe.
Artículo 13.- La credencial tendrá forma rectangular, será emitida por medios mecanizados sobre papel con impresión de seguridad y contendrá, a lo menos, la individualización completa del inscrito, las características de su discapacidad y la necesidad de posterior reevaluación.
Para todos los efectos legales y reglamentarios, esta credencial tendrá validez previa presentación de la cédula nacional de identidad.
Artículo 14.- El Servicio de Registro Civil e Identificación otorgará un certificado, en el cual constarán los hechos y anotaciones que aparecen registrados en el Registro Nacional de la Discapacidad, sea que se trate de personas con discapacidad, personas naturales que presten servicios de apoyo o asistencia, o personas jurídicas que actúen en el ámbito de la discapacidad.
Dicho certificado tendrá una vigencia de 180 días y podrá ser solicitado directamente al Servicio de Registro Civil e Identificación, por la persona o entidad a que se refiere la inscripción o por la entidad ante quien debe ser presentado, para hacer uso de los beneficios contemplados en la ley N° 20.422.
Artículo 15.- Por resolución del Director del Servicio de Registro Civil e Identificación se fijarán las menciones que deben contener los certificados y credenciales que otorgará dicho organismo.
Artículo 16.- El Servicio de Registro Civil e Identificación cobrará, por los certificados, credenciales e información que otorgue, el valor de su costo que se establezca de conformidad con lo preceptuado en el decreto con fuerza de ley N° 1.282, de 1975, del Ministerio de Hacienda, que establece monto de impuestos y exenciones en actuaciones del Servicio de Registro Civil e Identificación, y en el decreto ley N° 2.136, de 1978, que autoriza cobro del valor de documentos que indica, proporcionados por los servicios públicos.
TÍTULO VII
De la rectificación, complementación y denegación
de las inscripciones
Artículo 17.- Las rectificaciones de errores u omisiones y las complementaciones de una inscripción, serán autorizadas por el Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación, de oficio o a petición de parte.
El Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación podrá ordenar, por la vía administrativa, la rectificación de inscripciones que contengan omisiones o errores manifiestos. Se entenderán por omisiones o errores manifiestos todos aquellos que se desprendan de la sola lectura de la respectiva inscripción o de los antecedentes que le dieron origen o que la complementan.
Sólo podrán solicitar rectificación de una inscripción las personas naturales o jurídicas a que ésta se refiera o sus representantes legales o mandatarios, acompañando al efecto la documentación que le sirva de fundamento.
Artículo 18.- De la resolución del Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación que niegue lugar a una inscripción en el Registro, o que no dé lugar a una rectificación solicitada, podrá el interesado reclamar ante dicho Servicio, en conformidad a lo dispuesto en la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.
Artículo 19.- Las resoluciones del Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación que nieguen lugar a una inscripción o rectificación en el Registro, se notificarán conforme a lo dispuesto en la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.
TÍTULO VIII
De la cancelación de las inscripciones
Artículo 20.- Se cancelarán las inscripciones de las personas, cuya discapacidad sea certificada por la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, en los siguientes casos:
a) A solicitud de la persona inscrita en el Registro o por quien la represente.
b) Por rehabilitación de la persona inscrita que se trate.
c) Por muerte de la persona inscrita en el Registro.
Artículo 21.- Asimismo, se cancelarán las inscripciones en el Registro Nacional de la Discapacidad, en el caso de las personas naturales que presten servicios de apoyo o de asistencia a personas con discapacidad, en los siguientes casos:
a) A solicitud de la persona inscrita en el Registro o por quien la represente.
b) Por muerte de la persona inscrita en el Registro.
c) Por resolución judicial que así lo ordenare.
Artículo 22.- Se procederá a la cancelación del Registro de aquellas personas jurídicas que, de conformidad con sus objetivos actúen en el ámbito de la discapacidad, en los siguientes casos:
a) A solicitud de la persona jurídica.
b) Por cancelación o disolución de la persona jurídica.
TÍTULO IX
Disposiciones transitorias
Artículo 1°.- Las personas naturales y jurídicas que, a la fecha de entrada en vigencia de este reglamento, cuenten con inscripción vigente en el Registro Nacional de la Discapacidad, creado en virtud de la ley N° 19.284, serán inscritas de oficio por el Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación en el Registro Nacional de la Discapacidad que regula este reglamento, sin necesidad de solicitud alguna.
Artículo 2°.- El presente reglamento comenzará a regir una vez transcurridos 180 días corridos desde su publicación en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Felipe Bulnes Serrano, Ministro de Justicia.- Felipe Kast Sommerhoff, Ministro de Planificación.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Le saluda atentamente, Patricia Pérez Goldberg, Subsecretaria de Justicia.




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