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MINISTERIO DE JUSTICIA SUBSECRETARIA DE JUSTICIA


DO 2013


Ministerio de Justicia
APRUEBA REGLAMENTO DE MONITOREO TELEMÁTICO DE CONDENADOS A PENAS SUSTITUTIVAS A LAS PENAS PRIVATIVAS O RESTRICTIVAS DE LIBERTAD
Santiago, 3 de agosto de 2012.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 515.- Vistos: Lo dispuesto en los artículos 32 N° 6 y 35 de la Constitución Política de la República, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en el decreto ley N° 3.346, de 1980, que fija el texto de la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia; en el decreto supremo N° 1.597, de 1980, del Ministerio de Justicia, que establece el Reglamento Orgánico del Ministerio de Justicia; en la ley N° 20.603, que modifica la ley N° 18.216, que Establece Medidas Alternativas a las Penas Privativas o Restrictivas de Libertad; en la ley N° 18.216, que Establece Medidas que Indica como Alternativas a las Penas Privativas o Restrictivas de la Libertad y Deroga Disposiciones que Señala; en el artículo 305 bis c) del Código de Procedimiento Penal; en los artículos 129, 343, 348, 412, 413 y 468 del Código Procesal Penal, en los artículos 3°, 8° y 15 del decreto ley N° 2.859, de 1979, que fija la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile; en la resolución exenta N° 7.125, de 18 de julio de 2012, de Gendarmería de Chile, que Crea el Departamento de Monitoreo Telemático dependiente de la Subdirección Técnica del Servicio y Fija su Organización Interna; en la resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, y
Considerando:
1°.- Que, con fecha 27 de junio de 2012, se publicó en el Diario Oficial, la ley N° 20.603, que modifica la ley N° 18.216, que Establece Medidas Alternativas a las Penas Privativas o Restrictivas de Libertad, en adelante, Ley N° 18.216.
2°.- Que, el cuerpo legal precedentemente mencionado busca fortalecer la seguridad ciudadana, dando respuestas diversificadas frente al fenómeno de la delincuencia. Asimismo, persigue que aquel que ha sido objeto de una pena sustitutiva a una pena privativa de libertad, cumpla efectivamente la sanción impuesta, lo que será fiscalizado mediante control telemático.
3°.- Que, luego de la modificación legal referida, las personas condenadas a las penas de reclusión parcial y libertad vigilada intensiva, bajo ciertos supuestos legales, serán controladas en forma efectiva, mediante control telemático, informando al tribunal sobre cualquier acción que atente contra el régimen de sanción impuesto que pudiese revocar la pena en libertad.
4°.- Que, a fin de dar cumplimiento a la ley N° 18.216, modificada en la forma señalada en el considerando 1° anterior, en especial a lo establecido en sus artículos 23 quáter y 23 octies y permitir la implementación del control de las penas sustitutivas referidas precedentemente, se hace necesario aprobar el presente Reglamento de Monitoreo Telemático.
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento sobre Monitoreo Telemático de Condenados a Penas Sustitutivas a las Penas Privativas o Restrictivas de Libertad:
TÍTULO I
Del monitoreo telemático
Artículo 1°.- Objeto. El monitoreo telemático, definido en el artículo 23 bis de la ley N° 18.216, tiene por objeto supervisar, a través de medios tecnológicos, el cumplimiento de la obligación de un condenado de permanecer en un determinado lugar, durante cierta cantidad de horas o de no aproximarse a una persona o lugar determinado.
Artículo 2°.- Aplicación. En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá disponer el uso de monitoreo telemático para el control de las siguientes penas establecidas en la ley N° 18.216:
1. Reclusión parcial, establecida en el artículo 7°.
2. Libertad vigilada intensiva, en los casos de delitos contemplados en el artículo 15 bis letra b).
Asimismo, el juez deberá disponer el uso de monitoreo telemático para el cumplimiento de la libertad vigilada intensiva, con posterioridad a la dictación de la sentencia condenatoria, en el caso previsto en el artículo 33 de la misma ley.
Artículo 3°.- Definiciones. Para efectos de este Reglamento y, sin perjuicio de otras definiciones contenidas en el mismo, se entenderá por:
1. Área de exclusión: El espacio geográfico al cual el condenado tiene prohibido acceder, por resolución judicial.
2. Área de inclusión: El espacio geográfico en el cual el condenado está obligado a permanecer durante cierta cantidad de horas, por resolución judicial.
3. Dispositivo o mecanismo de Monitoreo Telemático: Aparato(s) que, en conjunto con el sistema de monitoreo, permite localizar a una persona determinada.
4. Empresa proveedora: Aquella encargada de proporcionar el servicio de monitoreo telemático.
5. Informe de factibilidad técnica: El documento elaborado por Gendarmería de Chile, por el que se informa al tribunal si se cuenta con las condiciones técnicas adecuadas para monitorear al condenado y/o a la víctima.
6. Operadores del sistema de monitoreo telemático: Los funcionarios de Gendarmería de Chile encargados de realizar el seguimiento mediante este sistema de control y de comunicarse con el condenado y/o las instituciones que correspondan, en caso de generación de las advertencias a las que se refiere el artículo 19 del presente reglamento.
7. Protocolo de actuación: Acuerdo de colaboración que celebrará Gendarmería de Chile con Carabineros de Chile y/o Policía de Investigaciones para lograr un eficiente e idóneo cumplimiento del objeto del presente Reglamento en aquellas materias que necesiten de una actuación conjunta y coordinada.
8. Sistema de monitoreo: Aquel destinado a permitir la localización del condenado, dentro de las zonas de cobertura disponible en los sistemas de comunicaciones utilizados, y con levantamiento cartográfico previamente ingresado, que cuenta con la capacidad para detectar si se incumplen las restricciones de movilidad establecidas por una resolución judicial, para el cumplimiento de la pena impuesta dentro del territorio nacional.
TÍTULO II
De la administración del sistema de monitoreo
Artículo 4°.- Administración del sistema de monitoreo. Gendarmería de Chile, a través de la Subdirección Técnica, será responsable de la administración del sistema de monitoreo telemático, la que podrá contratar servicios externos para su habilitación y mantención de conformidad a la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios.
Corresponderá a Gendarmería de Chile, a través del Departamento de Monitoreo, Telemático de la Subdirección Técnica de dicha institución, ser la responsable del servicio de monitoreo telemático. Dicho Departamento contará con una Sección de Control Telemático y una Sección Técnica y de Administración.
La Sección de Control Telemático será la encargada de efectuar todas aquellas actividades relacionadas con la supervisión, a través de los medios tecnológicos disponibles, del cumplimiento de las penas sustitutivas impuestas.
La Sección Técnica y de Administración será la encargada de realizar las coordinaciones y gestiones necesarias para el adecuado funcionamiento del monitoreo telemático.
Artículo 5°.- Gratuidad del monitoreo. La instalación, mantención y utilización de los dispositivos de control telemático, serán siempre gratuitas para los sujetos afectos al sistema de monitoreo telemático.
TÍTULO III
Del sistema de monitoreo telemático
Artículo 6°.- Características técnicas del sistema de monitoreo. El sistema de monitoreo telemático destinado al seguimiento de los condenados, independientemente de la tecnología disponible, deberá ser capaz de:
1. Permitir identificar al condenado en forma unívoca.
2. Reflejar su posición, ya sea en forma de coordenadas o en forma de presencia o ausencia dentro de un área geográfica, y
3. Dar las advertencias contempladas en el artículo 19 del presente Reglamento.
TÍTULO IV
Del informe de factibilidad técnica
Artículo 7°.- Informe de factibilidad técnica. Al momento de dictarse una sentencia condenatoria respecto de la cual se pueda aplicar el uso de monitoreo telemático para el control de una pena sustitutiva, el tribunal deberá tener a la vista un informe de factibilidad técnica, elaborado por Gendarmería de Chile.
En caso que el informe de factibilidad técnica fuere desfavorable, el tribunal podrá decretar otras formas de control, de conformidad a lo que determine la ley.
Artículo 8°.- Solicitud de informe de factibilidad técnica. Para pronunciarse sobre el uso del monitoreo telemático para el control de una pena sustitutiva, durante la etapa de investigación, el fiscal, el abogado defensor o el tribunal en subsidio, deberán solicitar a Gendarmería de Chile, a través de su Departamento de Monitoreo Telemático, un informe de evaluación de la factibilidad técnica, de conformidad a lo establecido en el inciso quinto del artículo 23 bis de la ley N° 18.216.
En dicha solicitud se deberá incluir la siguiente información:
1. Identificación del tribunal y de la causa.
2. Individualización completa de la persona a quien eventualmente se controlará, incluyendo número de Rol único Nacional, nombre, domicilio, lugar de trabajo o estudio, teléfono del domicilio, teléfono celular y teléfono del trabajo, si los tuviese.
3. Pena sustitutiva que el condenado podría cumplir por esta vía, en la eventualidad de que el tribunal determina decretarla.
4. Toda otra información que el tribunal determine.
Para el caso de la reclusión parcial, o de la condición dispuesta en el artículo 17 ter letra c, de la ley N° 18.216, la solicitud deberá incluir, además, una propuesta relativa a:
1. Domicilio, residencia o establecimientos especiales, con inclusión de deslindes o perímetros, en el cual se ejecutará la pena.
2. Horario en el cual deberá permanecer en el domicilio, residencia o establecimientos especiales.
Para el caso de la pena de libertad vigilada intensiva, también deberá incluir una propuesta relativa a:
1. Descripción del perímetro de áreas de inclusión y/o exclusión que, eventualmente, se puedan establecer en la sentencia.
2. Si hay víctima que deba ser monitoreada telemáticamente, datos para su adecuada identificación, incluyendo su domicilio, lugar de trabajo o estudio, así como otros lugares donde la víctima frecuentemente se encuentre.
La forma en que se realizará esta solicitud al Departamento de Monitoreo Telemático de Gendarmería de Chile se determinará por resolución de su Director Nacional.
Artículo 9°.- Plazo para emitir informe de factibilidad técnica. Recibida la solicitud indicada en el artículo anterior, Gendarmería de Chile, a través de su Departamento de Monitoreo Telemático, elaborará el informe de factibilidad técnica requerido. Dicho informe deberá ser entregado al solicitante en un plazo no superior a 15 días contados desde la recepción de la respectiva solicitud.
Si la solicitud se realiza en virtud de una reclusión parcial impuesta por aplicación de lo prescrito en el artículo 18 del Código Penal, el informe se entregará en un plazo no superior a 30 días contados desde la recepción de la misma por Gendarmería de Chile.
Artículo 10.- Contenido del informe de factibilidad técnica. El informe de factibilidad técnica deberá contener lo siguiente:
1. Identificación del tribunal y de la causa.
2. Individualización del condenado y de la víctima en el caso que se solicitare.
3. Resultado del análisis de factibilidad técnica. En caso de ser negativo, se deberá indicar los fundamentos de dicho resultado.
4. Datos del dispositivo(s) que es factible proporcionar.
5. Cualquier otra información atingente que Gendarmería de Chile decida reportar.
Artículo 11.- Incorporación del informe de factibilidad. El informe se incorporará en la oportunidad a que se refiere el artículo 343 del Código Procesal Penal, mediante su simple lectura, de conformidad a lo señalado en el artículo 23 bis inciso quinto de la ley N° 18.216.
Artículo 12.- Oportunidad para solicitar y acompañar informe de factibilidad técnica para pena mixta. En el caso de la pena mixta contemplada en el artículo 33 de la ley N° 18.216, al momento de citar a la audiencia a que se refiere el inciso cuarto de dicho artículo, el tribunal, de oficio o a petición de parte, deberá solicitar a Gendarmería de Chile, a través de su Departamento de Monitoreo Telemático, el informe de factibilidad técnica, el cual se acompañará antes de la audiencia para pronunciarse acerca del reemplazo de la pena privativa de libertad por la de libertad vigilada intensiva, a la que se refiere el inciso primero del artículo mencionado.
Artículo 13.- Cambio de domicilio o residencia del condenado. En caso de solicitarse un cambio de domicilio por parte del condenado sometido a monitoreo telemático, el tribunal requerirá un informe de factibilidad técnica favorable, en relación al nuevo domicilio, en aquellos casos en que el cambio de esta circunstancia tenga relación con alguna de las condiciones de la pena sustitutiva impuesta.
En caso de no ser favorable dicho informe, según lo dispone el artículo 7° de la ley N° 18.216, el tribunal deberá pronunciarse acerca de la posibilidad de cumplir igualmente la pena sustitutiva en el nuevo domicilio, sin supervisión a través de monitoreo telemático, o de mantener el condenado el actual domicilio, bajo supervisión a través de monitoreo telemático.
Existiendo informe favorable de factibilidad técnica y autorizándose el cambio de domicilio, el tribunal deberá indicar al condenado la fecha de presentación al Centro de Reinserción Social correspondiente al nuevo domicilio en caso que proceda.
TÍTULO V
De la orden del tribunal que dispone la aplicación del sistema de monitoreo telemático y su cumpli-
miento
Artículo 14.- Información a Gendarmería de Chile sobre la decisión judicial de aplicar el monitoreo telemático. El tribunal, dentro de las 48 horas siguientes, contadas desde que la sentencia se encuentre firme y ejecutoriada, deberá informar al Centro de Reinserción Social de Gendarmería de Chile del lugar donde se cumplirá la pena sustitutiva, sobre la orden que impone la utilización del mecanismo de monitoreo telemático.
Artículo 15.- Contenido de la orden. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 23 ter de la ley N° 18.216, la resolución judicial que se pronuncie sobre el monitoreo telemático deberá contener los siguientes antecedentes:
1. Identificación del proceso.
2. Identificación del condenado.
3. La fecha de inicio y de término de la aplicación del mecanismo de control, y
4. Todos aquellos datos adicionales que el tribunal estimare importantes para su correcta aplicación.
Gendarmería de Chile, para la correcta aplicación del sistema de monitoreo telemático en conformidad a lo dispuesto en el presente Reglamento, podrá solicitar, además, la siguiente información:
1. Individualización del Centro de Reinserción Social de Gendarmería de Chile al que deba presentarse el condenado para efectos de cumplir su pena sustitutiva.
2. Plazo por el cual se aplicará la supervisión a través del monitoreo telemático.
3. Determinación del lugar donde el condenado se controlará, y los días y las horas de cumplimiento, en caso de reclusión parcial.
4. Determinación de las calles, comunas, regiones y demás coordenadas pertinentes, que fijen los límites del área de inclusión.
5. Determinación de la individualización completa de la o las personas a las cuales tiene prohibición de aproximarse, en caso que ésta se decrete, incluyendo nombre, número de Rol único Nacional, domicilio, lugar de trabajo o estudio.
6. Determinación de los datos de la víctima en el caso que deba ser monitoreada, incluyendo nombre, número de Rol único Nacional, domicilio, lugar de trabajo o estudio, y mecanismo de monitoreo que deben proporcionársele.
Artículo 16.- Plazo de comparecencia para iniciar el cumplimiento de la pena sustitutiva y de instalación de mecanismo de monitoreo telemático al condenado. Una vez decretada la pena, conforme lo señalado en el artículo 24 de la ley N° 18.216, dentro del plazo de 5 días contados desde la fecha en que se encuentra firme y ejecutoriada la sentencia, el condenado deberá concurrir al Centro de Reinserción Social de Gendarmería de Chile, a fin que se le informe sobre la forma de cumplimiento de su pena sustitutiva. En dicha oportunidad o dentro de un plazo de 5 días contados desde esa primera presentación, tratándose de libertad vigilada intensiva, y de 15 días, tratándose de reclusión parcial, se instalará el mecanismo de monitoreo telemático.
Si para controlar el cumplimiento de una pena sustitutiva se debiese instalar un mecanismo de monitoreo telemático en el domicilio o residencia del condenado, personal de Gendarmería de Chile realizará la instalación en el respectivo domicilio o residencia, dentro del plazo de 15 días desde que se haya presentado el condenado al Centro de Reinserción Social.
En el caso de haberse decretado la aplicación del monitoreo telemático para el control de la reclusión parcial, impuesta por aplicación de lo prescrito en el artículo 18 del Código Penal, el plazo para la instalación del mecanismo de monitoreo telemático al condenado y, de ser necesario, en su domicilio o residencia, no podrá ser superior a 30 días desde que se haya presentado el condenado al Centro de Reinserción Social.
Artículo 17.- Información que debe entregarse al condenado en relación al mecanismo de monitoreo telemático. En la oportunidad prevista en el artículo anterior, en que se instale al condenado el mecanismo de monitoreo telemático, se le deberá informar sobre:
1. Las obligaciones que deba cumplir en los términos de la pena impuesta y aquellos compromisos inherentes a la modalidad del mecanismo de vigilancia telemática que se le aplique, dentro de los cuales se consignarán los deberes de adecuada utilización y custodia del dispositivo, todo lo cual se contendrá en una cartilla informativa que le será entregada en dicha oportunidad.
2. La circunstancia que la destrucción por parte del condenado, por cualquier medio, del o los dispositivos que pudiesen considerarse en el sistema que se utilizará, constituye un incumplimiento de las condiciones de la pena sustitutiva impuesta al mismo, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar de conformidad a la ley.
3. La necesidad de mantener comunicación permanente con la Sección de Control Telemático, para lo cual, se le indicará el o los números telefónicos de la misma, a la que deberá informar su paradero cada vez que ésta lo requiera, como asimismo, cada vez que el sistema de monitoreo entrega algún tipo de advertencia o se aprecia cualquier signo de funcionamiento anormal, debiendo seguir las instrucciones que se le impartan en forma remota.
4. Las áreas de inclusión y/o exclusión, en su caso, en las que podrá desplazarse el condenado, y, si correspondiese, las restricciones horarias a las que se debe someter.
Toda la información proporcionada al condenado sobre uso del dispositivo en los términos señalados en este artículo, deberá quedar registrada en un acta.
Esta información podrá brindarse, además, mediante una charla informativa, de lo cual deberá dejarse constancia en el acta respectiva, referida en el inciso anterior.
Artículo 18.- Entrega de mecanismo de monitoreo telemático a la víctima. En aquellos casos en que, de conformidad a lo establecido en el artículo 23 bis inciso cuarto de la ley N° 18.216, se disponga la utilización de dispositivos por parte de la víctima del delito, el tribunal, en la misma oportunidad prevista en el artículo 14 de este Reglamento, informará al Centro de Reinserción Social de Gendarmería de Chile los antecedentes necesarios para ponerse en contacto con la víctima, a fin de coordinar la entrega del dispositivo.
TÍTULO VI
Del funcionamiento del sistema de monitoreo telemático
Artículo 19.- Advertencias. Las advertencias que reporte el sistema de monitoreo telemático, se podrán clasificar de la siguiente manera:
1. Avisos: Son aquellas advertencias que dan cuenta de una incidencia técnica que afecte a cualquiera de los componentes del sistema y pueda provocar o provoque el cese total o parcial del funcionamiento del mecanismo de monitoreo telemático o la pérdida de cobertura del sistema de localización.
2. Pre-alarmas: Son aquellas advertencias que dan cuenta que un condenado a libertad vigilada intensiva está próximo a un área de exclusión.
3. Alarmas: Son aquellas advertencias que dan cuenta del incumplimiento de la obligación de la reclusión parcial contemplada en el artículo 7° de la ley N° 18.216, o de alguna de las condiciones señaladas en las letras a), b) y c) del artículo 17 ter, de la ley N° 18.216, y que hayan sido impuestas en la resolución judicial que imponga la pena sustitutiva.
Artículo 20.- Administración de la información. Gendarmería de Chile, a través de su Departamento de Monitoreo Telemático, deberá mantener y administrar la información del seguimiento de los condenados sujetos a la supervisión del monitoreo telemático, para llevar un adecuado control del cumplimiento de la respectiva pena.
Artículo 21.- Comunicación del condenado. Según lo dispuesto en el artículo 23 sexies de la ley N° 18.216, si por cualquier circunstancia el o los dispositivos de monitoreo telemático involucrados quedaren inutilizados total o parcialmente, sufrieran un desperfecto, pudiendo advertirlo el condenado, éste deberá comunicarlo a la brevedad a Gendarmería de Chile.
Gendarmería de Chile deberá verificar los motivos por los que se generó el aviso e intentar solucionar inmediatamente el problema que lo originó, conjuntamente con el condenado, en forma remota.
Artículo 22.- Reparación o reemplazo del dispositivo. En caso que se solucionase en forma remota la causa que haya originado el desperfecto o la inutilización del dispositivo, se registrará el hecho y se continuará con el monitoreo telemático. En caso contrario, se reparará o reemplazará el dispositivo, para lo cual se comunicará al condenado y/o víctima que debe concurrir en el plazo de 36 horas, tratándose del cumplimiento de la libertad vigilada intensiva, y 72 horas, tratándose de reclusión parcial, al Centro de Reinserción Social correspondiente, a fin de reparar o remplazar el dispositivo.
Artículo 23.- Informe de alarmas. Ante una alarma generada por el sistema de monitoreo telemático, en el seguimiento del cumplimiento de la pena de libertad vigilada intensiva, que suponga un incumplimiento de las condiciones impuestas, Gendarmería de Chile deberá informar inmediatamente a Carabineros de Chile y/o a la Policía de Investigaciones, a fin que éstos adopten las medidas correspondientes, en conformidad a la ley y de acuerdo a lo establecido en un protocolo de actuación.
Artículo 24.- Deber de información de alarmas al tribunal. Las alarmas que se registren, durante la supervisión de la libertad vigilada intensiva, serán informadas al tribunal, en el plazo máximo de 12 horas de ocurridas, indicando fecha y hora en que se han producido, hechos acaecidos y actuaciones registradas por Gendarmería de Chile, a través de su Departamento de Monitoreo Telemático.
Para el caso de alarmas generadas durante el cumplimiento de la pena de reclusión parcial, la información señalada en el inciso anterior será entregada al tribunal en el plazo máximo de 72 horas de ocurridas.
Las comunicaciones a las que se refieren los dos incisos precedentes, deberán igualmente realizarse, dentro de los mismos plazos, al Jefe del Centro de Reinserción Social de Gendarmería de Chile, correspondiente.
Artículo 25.- Deber de información a los organismos policiales. Tratándose de un condenado a libertad vigilada intensiva sujeto a supervisión a través de monitoreo telemático, los operadores de la Sección de Control Telemático de Gendarmería de Chile deberán tomar contacto con Carabineros de Chile y/o la Policía de Investigaciones de Chile, a fin de que éstos adopten las medidas correspondientes en conformidad a la ley y, de acuerdo a lo establecido en el protocolo de actuación respectivo, en los siguientes casos:
1. Cuando el condenado haya transgredido los límites de una zona geográfica de inclusión o exclusión.
2. Cuando el condenado haya manipulado, alterado, intervenido o desprendido el dispositivo.
3. Cuando el dispositivo haya dejado de funcionar por cualquier circunstancia.
4. Cuando el condenado no haya seguido las instrucciones entregadas por Gendarmería de Chile, a través de su Departamento de Monitoreo Telemático.
5. Cuando el condenado no haya respondido a tres intentos de comunicación realizados por Gendarmería de Chile, a través de su Departamento de Monitoreo Telemático.
Artículo 26.- Situación de emergencia. En caso de catástrofe natural o de cualquier, situación imprevista que pudiese afectar el correcto funcionamiento del sistema de monitoreo telemático, a nivel nacional, o en una parte del territorio nacional, Gendarmería de Chile, a través de su Sección de Control Telemático, tomará contacto con todos los condenados involucrados, sujetos a supervisión a través de monitoreo telemático, con la finalidad de verificar la correcta operatividad del sistema.
En caso de no poder establecerse comunicación entre la Sección de Control Telemático de Gendarmería de Chile y el condenado, dicha Sección deberá comunicar esta circunstancia a Carabineros de Chile y/o a la Policía de Investigaciones de Chile, a fin que procedan a ubicar al condenado, de conformidad a lo que se disponga en el respectivo protocolo de actuación.
TÍTULO VII
Del término del monitoreo telemático y retiro de dispositivos
Artículo 27.- Término del monitoreo telemático por cumplimiento de la pena sustitutiva. Al terminar el cumplimiento de la pena sustitutiva supervisada por medio de monitoreo telemático, Gendarmería de Chile deberá poner término de forma inmediata al monitoreo del condenado y/o de la víctima si esta lo utilizare.
Artículo 28.- Normas generales para el retiro del dispositivo. Finalizada la pena sustitutiva Gendarmería de Chile se comunicará inmediatamente con el condenado a fin de proceder al retiro del dispositivo. Asimismo se comunicará con la víctima a fin que esta haga devolución del mismo, si procediere.
En el caso del inciso segundo del artículo 16 del presente Reglamento, si procediere, se acordará con el condenado el día y hora en el cual, el personal de Gendarmería de Chile o de la empresa proveedora, concurrirá a su domicilio a retirar el o los dispositivos involucrados.
Una vez retirado el dispositivo del condenado y de su domicilio en su caso, Gendarmería de Chile lo comunicará al tribunal a cargo de la ejecución de la pena.
Artículo 29.- Retiro del dispositivo por resolución judicial. En caso de ordenarse él término de la supervisión por medio de monitoreo telemático, la resolución judicial respectiva se comunicará inmediatamente a Gendarmería de Chile, a través de su Departamento de Monitoreo Telemático, para proceder al retiro de dispositivo según lo señalado en el artículo anterior.
Artículo 30.- Retiro del dispositivo por revocación o quebrantamiento de la pena. En los casos en que se deba poner término al control por monitoreo telemático por revocación o quebrantamiento de la pena sustitutiva, el tribunal comunicará dicha resolución a Gendarmería de Chile, a través de su Departamento de Monitoreo Telemático, para efectos de proceder al retiro del dispositivo según lo señalado en el artículo 28 precedente.
Artículo 31.- Plazo para la aplicación del monitoreo. En virtud de lo prescrito en el artículo 23 bis, inciso sexto, de la ley N° 18.216, el monitoreo telemático deberá aplicarse por un plazo igual al de la duración de la pena sustitutiva que se impusiere.
Sin perjuicio de lo anterior, a solicitud del condenado, el tribunal podrá citar a una audiencia a fin de resolver acerca de la mantención, modificación o cesación de esta medida. En este caso, podrá ordenar la modificación o cesación de la medida cuando hubieren variado las circunstancias consideradas al momento de imponer esta supervisión.
Al momento de fijarse la audiencia a que se refiere el inciso anterior, el tribunal solicitará a Gendarmería de Chile, a través de su Departamento de Monitoreo Telemático, un informe acerca del cumplimiento de las finalidades para las cuales se decretó el uso del mecanismo, el cumplimiento del plazo de observación, las advertencias detectadas y los problemas técnicos no atribuibles al condenado que hayan generado falsos incumplimientos.
Dicho informe deberá ser entregado al tribunal en un plazo no superior a 15 días contados desde la recepción de la solicitud por el Departamento de Monitoreo Telemático de Gendarmería de Chile.
TÍTULO VIII
De las solicitudes de información del sistema de monitoreo telemático
Artículo 32.- Uso de la información del monitoreo telemático. La información obtenida en la aplicación del sistema de monitoreo telemático, sólo podrá ser utilizada para controlar el cumplimiento de la pena sustitutiva de que se trate. Sin perjuicio de lo anterior, según lo establecido en el artículo 23 quinquies de la ley N° 18.216, podrá ser utilizada por un fiscal del Ministerio Público que se encontrare conduciendo una investigación en la cual el condenado sometido a monitoreo telemático apareciere como imputado. Para ello, el fiscal deberá solicitar previamente autorización al juez de garantía, en conformidad a lo previsto en los artículos 9 y 236 del Código Procesal Penal.
Artículo 33.- Autorización de acceso a la información. El juez que autorice el uso de los antecedentes obtenidos por la aplicación del sistema de monitoreo telemático, en el contexto de una investigación penal en que se sospeche la participación del condenado, de acuerdo al artículo 23 quinquies de la ley N° 18.216, deberá remitir oficio a Gendarmería de Chile, a través de su Departamento de Monitoreo Telemático, indicando:
1. Datos de la causa en virtud de la cual se solicita la información.
2. Individualización de la persona de la que se requiere la información.
3. Intervalo de tiempo respecto del cual se requiere la información.
4. Demás antecedentes que sean necesarios para dar respuesta al requerimiento judicial.
Artículo 34.- Eliminación de toda información proveniente del monitoreo telemático. Una vez que se hubiere puesto término al seguimiento por monitoreo telemático y transcurridos 2 años desde el cumplimiento de la condena, Gendarmería de Chile procederá a destruir toda la información contenida en los sistemas o archivos propios y/o de la empresa licitada, relativa al monitoreo realizado que permita identificar a la persona monitoreada, ya sea víctima y/o condenado, cualquiera sea el soporte en el cual conste, salvo que se encuentre vigente algún requerimiento judicial de información del condenado, de acuerdo a lo señalado en el artículo 23 quinquies de la ley N° 18.216.
La eliminación de la información obtenida mediante el monitoreo telemático se realizará borrando todos los archivos históricos y documentación, cualquiera sea su soporte o ubicación, desde la base del sistema del monitoreo telemático del condenado y/o víctima.
TÍTULO IX
Disposiciones finales
Artículo 35.- Todos los plazos establecidos en el presente Reglamento son de días corridos.
Artículo 36.- Gendarmería de Chile, a través de su Departamento de Monitoreo Telemático, llevará una nómina actualizada de las personas y condenados sujetos a monitoreo telemático y todas las circunstancias contenidas en la orden que dispone dicho control, sin perjuicio de lo ya señalado en el artículo 34 del presente Reglamento.
Artículo 37.- Gendarmería de Chile determinará las condiciones de seguridad del sistema de monitoreo telemático, incluyendo los controles de acceso, privilegios y uso de la información, considerando las circunstancias particulares del tratamiento de datos personales de acuerdo con la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada o Protección de Datos de Carácter Personales.
La resolución deberá fijar:
1. Procedimiento de determinación y registro de responsables del tratamiento de datos personales.
2. Mecanismos que permitan identificar fehacientemente la identidad de la o las personas que interactúan con el sistema de monitoreo telemático y las operaciones que realizan.
3. Mecanismos de respaldo de la información que aseguren la disponibilidad, seguridad y uso de la información.
Artículo transitorio
único.- El presente reglamento empezará a regir una vez que entren en vigencia las adecuaciones que, en virtud de la ley N° 20.603, deban ser incorporadas en el decreto supremo N° 1.120, de 1984, del Ministerio de Justicia, Reglamento de la Ley N° 18.216.
Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Teodoro Ribera Neumann, Ministro de Justicia.- Julio Dittborn Cordua, Ministro de Hacienda (S).
Lo que transcribo para su conocimiento.- Le saluda atentamente, Patricia Pérez Goldberg, Subsecretaria de Justicia.




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