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MINISTERIO DE JUSTICIA SUBSECRETARIA DE JUSTICIA


DO 2013


Ministerio de Justicia
APRUEBA REGLAMENTO DEL REGISTRO NACIONAL DE PERSONAS JURÍDICAS SIN FINES DE LUCRO
Santiago, 1 de febrero de 2013.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 84.- Vistos: Lo dispuesto en los artículos 19 N°15, 32 N° 6 y 35 de la Constitución Política de la República, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la Ley N° 19.880, que Establece Bases Generales de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el decreto ley N° 3.346, de 1980, que fija el texto de la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia; en el decreto supremo de Justicia N° 1.597, de 1980, Reglamento Orgánico del Ministerio de Justicia; en la Ley N° 19.032, que Reorganiza el Ministerio Secretaría General de Gobierno; en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1992, que Modifica Organización del Ministerio Secretaría General de Gobierno; en la Ley N° 20.500, sobre Asociaciones y Participación Ciudadana en la Gestión Pública; en el Título XXXIII del Libro I del Código Civil; en la ley N° 19.712, Ley del Deporte; en la Ley N° 19.638, que Establece Normas sobre la Constitución Jurídica de las Iglesias y Organizaciones Religiosas; en el decreto supremo N° 58, de 1997, del Ministerio del Interior, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias; en la Ley N° 19.477, que Aprueba Ley Orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación; en la resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, y
Considerando: Que, con fecha 16 de febrero de 2011, se publicó en el Diario Oficial la Ley N° 20.500, sobre Asociaciones y Participación Ciudadana en la Gestión Pública, en cuyo articulado se dispone la dictación, por parte del Ministerio de Justicia, de un reglamento que establecerá disposiciones relativas a la forma, contenidos y modalidades de la información del Registro Nacional de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro, que estará a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación.
Decreto:
Artículo único.- Apruébase el siguiente Reglamento del Registro Nacional de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro:
TÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1°.- El Servicio de Registro Civil e Identificación, en adelante el Servicio, tendrá a su cargo el Registro Nacional de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro, en adelante también denominado el Registro, cuyo objetivo será registrar y actualizar los antecedentes relativos a la constitución, modificación, disolución o extinción de las personas jurídicas que se señalan en el artículo siguiente.
Este Registro tendrá el carácter de electrónico y centralizado.
Artículo 2°.- En el Registro se inscribirán la constitución, modificación, disolución o extinción de:
a) Las asociaciones y fundaciones regidas por el Título XXXIII del Libro I del Código Civil.
b) Las organizaciones comunitarias funcionales, juntas de vecinos, uniones comunales, federaciones y confederaciones regidas por el decreto N° 58, de 1997, del Ministerio del Interior, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias.
c) Las demás personas jurídicas sin fines de lucro regidas por leyes especiales que requieran su inscripción en el Registro, las que son:
1. Las organizaciones deportivas sin fines de lucro constituidas por la ley N° 19.712, Ley del Deporte, salvo las organizaciones deportivas constituidas conforme a la Ley N° 20.019, que Regula las Sociedades Anónimas Deportivas Profesionales.
2. Las entidades religiosas, regidas por la Ley N° 19.638, que Establece Normas sobre la Constitución Jurídica de las Iglesias y Organizaciones Religiosas.
3. Las comunidades y asociaciones indígenas reguladas en la ley N° 19.253, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 4°, del decreto supremo N° 1, de 2012, del Ministerio Secretaría General de Gobierno.
4. Demás personas jurídicas sin fines de lucro que, conforme a las normas especiales que las regulan, deban requerir su inscripción en el Registro y las que voluntariamente soliciten su inscripción.
Artículo 3°.- Además, se inscribirán o subinscribirán, según sea el caso, en el Registro, los siguientes documentos:
a) Las sentencias judiciales ejecutoriadas que disuelvan las asociaciones en conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 559 del Código Civil y que remitan los Tribunales de Justicia al Servicio.
b) Los actos que determinen o modifiquen la composición de los órganos de dirección y administración de las personas jurídicas registradas.
c) Las resoluciones judiciales ejecutoriadas que disponen el nombramiento de uno o más interventores, las que se deberán subinscribir al margen de la inscripción respectiva.
d) Otros antecedentes que modifiquen o eliminen las menciones originales de la inscripción de persona jurídica.
TÍTULO II
De la inscripción en el Registro Nacional de las Personas Jurídicas sin Fines de Lucro
Artículo 4°.- La inscripción en el Registro se efectuará por medios electrónicos y se someterá al procedimiento que se establece en los artículos siguientes. El Servicio llevará un repositorio digital de los documentos que fundamentan las inscripciones en el Registro, de acuerdo a las normas legales que rigen la materia.
Artículo 5°.- La inscripción o subinscripción de la constitución, modificación, disolución o extinción de las personas jurídicas indicadas en la letra a), del artículo 2° del presente reglamento, serán requeridas por el secretario municipal respectivo al Servicio, mediante un formulario, denominado en adelante Formulario de Inscripción, cuyo formato será definido por el Servicio de Registro Civil e Identificación.
Para los casos de requerir la inscripción de una modificación de estatutos de una fundación, el secretario municipal deberá acompañar al Servicio, el informe que indica el artículo 558 del Código Civil, previo requerimiento de éste al Ministerio de Justicia.
Vencido el plazo para que el secretario municipal efectúe observaciones a la constitución, modificación, disolución o extinción presentada, sin que éste las haya formulado, deberá, dentro del quinto día siguiente, remitir al Servicio los antecedentes fundantes, por vía electrónica o soporte digital, para su inscripción o subinscripción en el Registro Nacional de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro, según corresponda.
Una vez recibido el Formulario de Inscripción y los antecedentes fundantes de la inscripción o subinscripción requerida, el Servicio deberá incorporarlos al repositorio de documentos del Registro Nacional de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro, procediendo, posteriormente a ello, a la inscripción o subinscripción correspondiente.
Las personas jurídicas indicadas en la letra a), del artículo 2° del presente reglamento, gozarán de personalidad jurídica a partir de la inscripción de su constitución en el Registro Nacional de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro, según lo dispone el inciso final del artículo 548 del Código Civil.
Para los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo, del artículo 551 del Código Civil, el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá verificar, previo a la inscripción a que se refiere el inciso anterior y previo a la inscripción o subinscripción a que se refiere la letra b), del artículo 3° del presente reglamento, que los directores designados no hayan sido condenados a pena aflictiva.
Artículo 6°.- Excepcionalmente, si la municipalidad respectiva no cuenta con los medios tecnológicos necesarios para efectos de lo dispuesto en el artículo 5° de este reglamento, el secretario municipal deberá requerir la inscripción o subinscripción correspondiente en las oficinas del Servicio especialmente habilitadas para ello. Para efectos de lo anterior, deberá acompañar al Formulario de Inscripción, copia autorizada de los documentos fundantes del acto que se inscribe o subinscribe, ya sea en formato papel o soporte digital. El Servicio efectuará el ingreso de la solicitud de inscripción o subinscripción y entregará, al secretario municipal, un comprobante de su actuación.
Posteriormente, se procederá a la inscripción o subinscripción solicitada, previo cumplimiento de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo precedente.
Artículo 7°.- Tratándose de las personas jurídicas señaladas en el artículo 2°, letra b), de este reglamento, una vez constituidas, modificadas o disueltas, y con la finalidad de mantener actualizado el Registro, será obligación del respectivo secretario municipal enviar al Servicio de Registro Civil e Identificación semestralmente una copia, con respaldo digital, de los registros públicos señalados en los incisos primero y segundo, del artículo 6° del decreto 58, de 1997, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias.
Para lo anterior, el secretario municipal deberá proceder conforme lo dispuesto en los artículos 5° y 6° del presente reglamento.
Este registro no concederá personalidad jurídica, la que se otorgará en conformidad a lo dispuesto en el decreto N° 58, de 1997, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias.
Artículo 8°.- Respecto de las personas jurídicas sin fines de lucro indicadas en la letra c), del artículo 2° del presente reglamento, el organismo competente ante el cual se hayan constituido, modificado, disuelto o extinguido, deberá solicitar al Servicio la inscripción o subinscripción correspondiente, según el Formulario de Inscripción señalado en el artículo 5° del presente reglamento. En caso que no se cuente con los medios tecnológicos será aplicable lo dispuesto en el artículo 6° de este reglamento.
Para estos efectos, se considerará antecedente fundante para solicitar la respectiva inscripción o subinscripción en el Registro Nacional de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro, la copia autorizada de la escritura pública o el instrumento privado debidamente autorizado, según corresponda, y/u otros documentos que señale la ley respectiva, que autoriza su constitución, modificación, disolución o extinción.
La sola inscripción en este registro no concederá personalidad jurídica, sino que ésta se conferirá conforme a las disposiciones de la ley respectiva.
Artículo 9°.- Con todo, de conformidad al artículo 8°, inciso final, de la Ley N° 20.500, sobre Asociaciones y Participación Ciudadana en la Gestión Pública, el interesado podrá solicitar las inscripciones y subinscripciones correspondientes directamente ante el Servicio. Para ello, deberá concurrir a cualquiera de las oficinas del Servicio y adjuntar al Formulario de Inscripción:
a) Copia autorizada de los documentos fundantes del acto que pretende inscribir o subinscribir;
b) Copia del documento donde conste su facultad para representar a la persona jurídica de que se trata, y
c) Copia del documento en que el secretario municipal o el órgano público correspondiente lo autorice para solicitar la inscripción o subinscripción de constitución, modificación, disolución o extinción que se pretende.
Artículo 10.- Efectuado el trámite de inscripción e ingresados los antecedentes fundantes al repositorio digital, éstos deberán ser devueltos al solicitante.
Artículo 11.- La información contenida en el Registro se actualizará sobre la base de documentos autorizados por las municipalidades o demás órganos públicos competentes.
Esta información podrá igualmente ser actualizada previa solicitud formal y directa del interesado, quien para estos efectos deberá dar cumplimiento al procedimiento señalado en el artículo 9° de este reglamento.
Cada municipalidad, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil, y en su caso, el órgano público correspondiente, es responsable, conforme a las leyes que los rigen, de archivar copia de los antecedentes documentales de las organizaciones que se encuentren inscritas en el Registro Nacional de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro.
Artículo 12.- La inscripción en el Registro deberá contener, a lo menos, las siguientes menciones:
a) La individualización de la municipalidad u organismo público ante el cual se efectuaron los trámites de constitución, modificación, disolución o extinción de las personas jurídicas indicadas en las letras a), b) y c), del artículo 2° del presente reglamento.
b) La naturaleza de la persona de que se trata, de conformidad con lo indicado en las letras a), b) y c), del artículo 2° de este reglamento.
c) Individualización del acto que se inscribe.
d) El nombre y domicilio de la persona jurídica de que se trata, y su Rol único Tributario, si lo tuviere.
e) La duración de la persona jurídica.
f) La composición de sus órganos de dirección y administración, y la identificación de sus integrantes, con sus nombres, apellidos y número de Rol único Nacional.
g) Individualización del requirente, en el caso del artículo 8°, inciso 2°, de la Ley N° 20.500, sobre Asociaciones y Participación Ciudadana en la Gestión Pública.
h) Fecha de la inscripción y número de registro.
i) Cualquier otra mención que disponga el Servicio mediante resolución de su Director Nacional, en virtud de lo establecido en el artículo 7°, letra n), de la ley N° 19.477, que Aprueba Ley Orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación.
Artículo 13.- Asimismo, la inscripción en el Registro contendrá las subinscripciones y anotaciones, según sea el caso, que den cuenta de los actos o resoluciones señalados en el artículo 3° del presente reglamento.
Artículo 14.- El Servicio deberá suspender el procedimiento de inscripción o subinscripción en conformidad a lo requerido por las municipalidades u otro órgano público, o el interesado, para el caso contemplado en el artículo 9° precedente, por un plazo máximo de 60 días hábiles, en aquellos casos en que los antecedentes acompañados a la solicitud de inscripción o subinscripción no fueren suficientes o contuvieran algún error que impida practicarla.
Dicha suspensión será notificada por el medio más expedito a la municipalidad, órgano público o interesado requirente de la respectiva inscripción o subinscripción.
Transcurrido el plazo de suspensión sin que la municipalidad, órgano público o interesado requirente hubiere presentado la documentación o antecedentes solicitados por el Servicio, o bien, no se hubiere enmendado el error cometido, éste rechazará la solicitud mediante resolución y devolverá los antecedentes acompañados.
En el caso señalado en el artículo 5°, inciso final, del presente reglamento, verificado que uno o más de los directores designados hayan sido condenados a pena aflictiva, el Servicio rechazará la solicitud respectiva mediante resolución y devolverá los antecedentes acompañados.
TÍTULO III
De la certificación y otras obligaciones emanadas del Registro Nacional de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro
Artículo 15.- El Servicio certificará, a petición de cualquier interesado, la vigencia de las personas jurídicas registradas, así como la composición de sus órganos de dirección y administración.
Esta certificación se efectuará en base a la información ingresada a su Registro y proveniente de los organismos obligados por ley a proveer de información para su actualización.
Las menciones que deberán contener los certificados e informes que otorgará el Servicio se fijarán por resolución de su Director Nacional, en conformidad a la legislación vigente.
Los certificados se otorgarán en línea y en las oficinas del Servicio, previo pago de los derechos que se fijen al respecto, en conformidad a la normativa vigente, sin perjuicio de las excepciones que para dicho pago establezca la ley.
Artículo 16.- El Servicio elaborará, anualmente, las estadísticas oficiales de las personas jurídicas inscritas en el Registro, a fin de determinar cuáles están vigentes. El Servicio elaborará las estadísticas en base a la información remitida por los secretarios municipales, los organismos públicos o proporcionada directamente por el interesado, según sea el caso.
Las estadísticas a que hace mención el inciso anterior se publicarán en la página web del Servicio, en un consolidado único a nivel nacional y, a su vez, desagregadas por región y comuna.
Artículo 17.- Asimismo, el Servicio elaborará, anualmente, una nómina de personas jurídicas no vigentes, en la que incluirá aquellas que estén disueltas o extinguidas y aquellas personas jurídicas que, en un período de cinco años, no hayan presentado, por intermedio de la municipalidad o del órgano público autorizado, antecedentes relativos a la renovación o elección de sus órganos directivos. Copia de esta nómina será remitida al Ministerio de Justicia.
Artículo 18.- Respecto de la nómina mencionada en el artículo precedente, quienes acrediten la representación de las personas jurídicas incluidas en la misma, podrán solicitar al Servicio ser excluidas de dicha nómina, si por causa no imputable a ellas no apareciere realizada la renovación o elección de sus órganos directivos.
Para los efectos señalados en el inciso anterior, el representante de la persona jurídica afectada, deberá concurrir a las oficinas habilitadas del Servicio y presentar conjuntamente con su solicitud de exclusión los documentos fundantes.
Ingresada su solicitud, el Servicio verificará la procedencia o no de la exclusión solicitada. En caso de proceder, la persona jurídica será excluida de la nómina respectiva. En el evento que los documentos acompañados no sean suficientes, o bien no ameriten la exclusión requerida, el Servicio informará de este hecho al solicitante y devolverá los documentos acompañados.
TÍTULO IV
De la rectificación de las inscripciones
Artículo 19.- Las rectificaciones de errores u omisiones de una inscripción, serán autorizadas por el Director Nacional del Servicio, de oficio o a petición de parte.
El Director Nacional del Servicio podrá ordenar, por la vía administrativa, la rectificación de inscripciones que contengan omisiones o errores manifiestos. Se entenderán por omisiones o errores manifiestos todos aquellos que se desprendan de la sola lectura de la respectiva inscripción o de los antecedentes que le dieron origen o que la complementan. Podrán solicitar rectificación de una inscripción los representantes legales o mandatarios de la respectiva persona jurídica, el secretario municipal o el órgano público competente que requirió la inscripción, acompañando al efecto la documentación que le sirva de fundamento.
TÍTULO V
Disposiciones transitorias
Primera.- Dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de la ley N° 20.500, ya citada, según lo establecido en su disposición segunda transitoria, el Ministerio de Justicia deberá remitir al Servicio todos los antecedentes relativos a corporaciones y fundaciones preexistentes que se encuentren incorporadas en el Registro de Personas Jurídicas a cargo del Ministerio, para su inclusión en el Registro Nacional de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro.
Durante el lapso previo a la remisión, el referido Ministerio cursará las certificaciones de vigencia de aquellas personas jurídicas sin fines de lucro que se hubieren constituido en conformidad a la ley antigua, según los requisitos que aquellas y su reglamento establecían.
Segunda: Dentro del mismo plazo, y con el mismo objeto que el señalado en el artículo precedente, los secretarios municipales deberán remitir al Servicio copia de los antecedentes contenidos en los registros públicos correspondientes a las juntas de vecinos, organizaciones comunitarias y uniones comunales constituidas en su territorio y que se encuentren vigentes.
Tercera: La remisión de antecedentes a que se refieren las disposiciones transitorias primera y segunda precedentes, deberá efectuarse en formato digital.
Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Patricia Pérez Goldberg, Ministra de Justicia.- Cecilia Pérez Jara, Ministra Secretaria General de Gobierno.- Joaquín Lavín Infante, Ministro de Desarrollo Social.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Le saluda atentamente, Juan Ignacio Piña Rochefort, Subsecretario de Justicia.
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPúBLICA
División Jurídica
Cursa con alcance decreto N° 84, de 2013, del Ministerio de Justicia
N° 43.418.- Santiago, 8 de julio de 2013.
Esta Contraloría General ha dado curso al documento del rubro mediante el cual se aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro, por encontrarse ajustado a derecho, pero cumple con hacer presente que la referencia efectuada en la letra c) Nos 1, 2 y 3, del artículo 2°, del decreto en estudio, debe entenderse en el sentido de que las entidades indicadas en dichos numerales podrán solicitar voluntariamente su inscripción en el Registro Nacional de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro, a que alude el artículo 1° de ese texto reglamentario.
Con el alcance que antecede se ha tomado razón del acto administrativo del epígrafe.
Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga, Contralor General de la República.
A la señora
Ministra de Justicia
Presente.




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