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MINISTERIO DE JUSTICIA SUBSECRETARIA DE JUSTICIA


DO 2013


MODIFICA DECRETO N° 1.120, DE 1983, REGLAMENTO DE LA LEY N° 18.216
Santiago, 17 de septiembre de 2013.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 629.- Vistos: Lo dispuesto en los artículos 32 N° 6 y 35 de la Constitución Política de la República, cuyo Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado fue Fijado por el Decreto N° 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en el Decreto Ley N° 3.346, de 1980, que Fija el Texto de la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia; en el Decreto Supremo de Justicia N° 1.597, de 1980, Reglamento Orgánico del Ministerio de Justicia; en la Ley N° 18.216, que Establece Penas que Indica como Sustitutivas a las Penas Privativas o Restrictivas de Libertad; en la Ley N° 20.603, que Modifica la Ley N° 18.216, que Establece Medidas Alternativas a las Penas Privativas o Restrictivas de Libertad; en los artículos 343, 344, 412, 413 y 468 del Código Procesal Penal; en el Decreto Supremo de Justicia N° 2.442, de 1926, que Fija el Texto del Reglamento de la Ley de Libertad Condicional; el Decreto Supremo de Justicia N° 1.120, de 1983, que Fija el Reglamento de la Ley N° 18.216; en la Resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República; y,
Considerando:
1°.- Que, con fecha 27 de junio de 2012, se publicó en el Diario Oficial la Ley N° 20.603 que Modifica la Ley N° 18.216, que Establece Penas que Indica como Sustitutivas a las Penas Privativas o Restrictivas de Libertad, en adelante, "Ley N° 18.216".
2°.- Que, el cuerpo legal precedentemente mencionado, busca robustecer el sistema de alternativas a la prisión, ofreciendo un abanico de respuestas penales, a fin que la sanción que se ejecute, constituya un mecanismo eficaz para generar los espacios de inserción necesarios para evitar que quienes hayan cometido un delito vuelvan a hacerlo, adecuando la sanción impuesta por la comisión de un delito, al perfil del condenado y a los factores de riesgo criminógenos del individuo.
3°.- Que, asimismo, las penas que se cumplirán en libertad apelan a que la sociedad se vincule en el proceso de reinserción del penado, generando espacios y oportunidades que favorezcan una conducta respetuosa de la ley.
4°.- Que, el juez deberá alentar y exhortar al condenado, a adherir a la intervención que se disponga en el plan de intervención individual. En el caso que el condenado incumpla la pena sustitutiva, el juez será la figura que le dará consistencia y credibilidad a las penas en libertad, porque deberá adoptar una sanción clara y enérgica, que permita cerrar los espacios de impunidad.
5°.- Que, a fin de dar cumplimiento a la Ley N° 18.216, y al artículo 8° de la Ley N° 20.603 que modifica dicha ley, se hace necesario modificar el Decreto N°1.120, de 1983, del Ministerio de Justicia, Reglamento de la Ley N° 18.216.
Decreto:
Modifícase el Decreto N° 1.120, de 1983, del Ministerio de Justicia, que fija el Reglamento de la Ley N° 18.216, que establece Penas que Indica como Sustitutivas a las Penas Privativas o Restrictivas de Libertad, del siguiente modo:
1) Reemplázase el artículo 1°, por el siguiente:
"Artículo 1°.- La ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad podrá sustituirse por el tribunal que las imponga, por alguna de las siguientes penas señaladas en el artículo 1° de la Ley N° 18.216:
a) Remisión condicional;
b) Reclusión parcial;
c) Libertad vigilada;
d) Libertad vigilada intensiva;
e) Expulsión, en el caso señalado en el artículo 34 de la Ley N° 18.216, y
f) Prestación de servicios en beneficio de la comunidad.
No procederá esta facultad de sustitución tratándose de los casos expresamente excluidos en el artículo 1° de la Ley N° 18.216.".
2) Elimínase la expresión "de la pena", a continuación de "remisión condicional" del epígrafe del Título I y del Párrafo 1° y sustitúyase "nocturna" por "parcial" en el epígrafe del Título I.
3) En el artículo 2°:
1. Elimínase la expresión: "de la pena", a continuación de "remisión condicional" y la frase: "la correspondiente sección de tratamiento en el medio libre de".
2. Sustitúyase la expresión "suspensión de su cumplimiento y en" por "sustitución de la pena privativa de libertad por".
4) En el artículo 3°:
1. Elimínase la expresión: "de la pena", a continuación de "remisión condicional."
2. En la letra b), sustitúyase la palabra "reo" por "condenado". Además, reemplázase el punto y coma por un punto, y agrégase a continuación, la siguiente frase: "En todo caso, no se considerarán para estos efectos, las condenas cumplidas diez o cinco años antes, respectivamente, de la comisión del nuevo ilícito;".
3. En la letra d), reemplázase la expresión "un tratamiento" por "una intervención".
4. Asimismo, agrégase un inciso final del siguiente tenor: "Con todo, no procederá la remisión condicional como pena sustitutiva, si el sentenciado fuere condenado por aquellos ilícitos previstos en los artículos 15, letra b), o 15 bis, letra b) de la Ley N° 18.216, debiendo el tribunal, en estos casos, imponer la pena de reclusión parcial, libertad vigilada o libertad vigilada intensiva, si procediere.".
5) En el artículo 4°, sustitúyese la expresión "este beneficio" por "esta pena sustitutiva".
6) Sustitúyese el artículo 5° por el siguiente:
"Artículo 5°.- El condenado a esta pena sustitutiva deberá cumplir las siguientes condiciones:
a) Residir en una localidad determinada que podrá ser propuesta por el condenado. La residencia podrá ser cambiada, en casos especiales, por calificación que realice Gendarmería de Chile;
b) Someterse al control administrativo y asistencia de Gendarmería de Chile. Para este efecto, el condenado deberá presentarse en el plazo de 5 días contados desde que la sentencia que impone la pena sustitutiva quede ejecutoriada y deberá seguir concurriendo una vez al mes, en la fecha que determine Gendarmería de Chile. El control de la asistencia se realizará mediante los sistemas de registro que la Institución disponga para estos efectos. En todo caso, el tribunal podrá ordenar su presentación hasta dos veces al mes, en el caso que disponga la intensificación de las condiciones de ejecución de esta pena, de conformidad al artículo 25 de la Ley N°18.216, y
c) Ejercer, dentro del plazo y bajo las modalidades que determinará el Centro de Reinserción Social de Gendarmería de Chile, una profesión, oficio, empleo, arte, industria o comercio, si el condenado carece de medios conocidos y honestos de subsistencia y no posee la calidad de estudiante".
7) Reemplázase el artículo 6°, por el siguiente:
"Artículo 6°.- Si el condenado incumpliere, dentro del período de observación, alguna de las condiciones impuestas, Gendarmería de Chile lo informará al tribunal competente, el cual, atendidas las circunstancias del caso, decidirá si intensifica las condiciones, reemplaza por otra pena sustitutiva de mayor intensidad, o la revoca, disponiendo el cumplimiento del saldo de la pena inicialmente impuesta."
8) Reemplázase el artículo 7°, por el siguiente:
"Artículo 7°.- Para los efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 38 de la Ley N° 18.216, Gendarmería de Chile informará oportunamente al tribunal respectivo el fiel cumplimiento de la pena.".
9) Sustitúyese el epígrafe del Párrafo 2°, por el siguiente: "De la reclusión parcial"
10) Sustitúyese el artículo 8°, por el siguiente:
"Artículo 8°.- La pena de reclusión parcial consiste en el encierro en el domicilio del condenado o en establecimientos especiales, durante cincuenta y seis horas semanales. La reclusión parcial podrá ser diurna, nocturna o de fin de semana, conforme lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley N° 18.216.
Cuando la pena de reclusión parcial se deba cumplir en establecimientos especiales, se entenderá que se alude a los centros o anexos abiertos y a las dependencias destinadas a penados beneficiados con salidas diarias o dominicales.
El control de la asistencia se realizará mediante los sistemas de registro que la Institución disponga para estos efectos. En el mismo registro, se dejará constancia también, de todas las conductas del condenado y de las resoluciones judiciales que afecten el cumplimiento de la pena de reclusión parcial.
El uso de monitoreo telemático que se podrá disponer para controlar la pena de reclusión parcial de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 23 bis de la Ley N° 18.216, se regulará en el reglamento especial que se dicte al efecto.".
11) En el artículo 9°:
1. Sustitúyese la expresión "nocturna" por "parcial" del encabezado.
2. Reemplázase la letra b), por la siguiente:
"b) Si el penado no hubiese sido condenado anteriormente por crimen o simple delito, o lo hubiese sido a una pena privativa o restrictiva de libertad que no excediere de dos años, o a más de una, siempre que en total no superaren dicho límite. En todo caso, no se considerarán para estos efectos las condenas cumplidas diez o cinco años antes, respectivamente, de la comisión del nuevo ilícito. No obstante lo anterior, si dentro de los diez o cinco años anteriores, según corresponda, a la comisión del nuevo crimen o simple delito, le hubieren sido impuestas dos reclusiones parciales, no será procedente la aplicación de esta pena sustitutiva, y"
3.- Reemplázase la letra c), por la siguiente:
"c) Si existieren antecedentes laborales, educacionales o de otra naturaleza similar que justificaren la pena, así como si los antecedentes personales del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito, permitieren presumir que la pena de reclusión parcial lo disuadirá de cometer nuevos ilícitos.".
12) En el artículo 10, sustitúyese las expresiones "computará" por "computarán" y "una noche" por "8 horas continuas de reclusión parcial".
13) Derógase el artículo 11.
14) Sustitúyese el artículo 12, por el siguiente:
"Artículo 12.- En caso de incumplimiento de la pena de reclusión parcial, Gendarmería de Chile comunicará dicha circunstancia al tribunal, el que deberá citar a audiencia al condenado, con el objeto de determinar si efectivamente se ha configurado el incumplimiento y procede la aplicación de alguna de las consecuencias establecidas en el artículo 25 de la Ley N° 18.216, según fuere la gravedad del mismo.".
15) Derógase el artículo 13.
16) Sustitúyese el artículo 14, por el siguiente:
"Artículo 14.- Para los efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 38 de la Ley N° 18.216, Gendarmería de Chile informará oportunamente al tribunal respectivo el fiel cumplimiento de la pena sustitutiva.".
17) En el artículo 15:
1. Sustitúyense las expresiones "medidas" por "penas sustitutivas"; "beneficiado" por "condenado"; "suspensión" por "sustitución" y "nocturna" por "parcial".
2. En la letra a) elimínase la expresión "de la pena", a continuación de "remisión condicional".
3. Sustitúyese la letra b), por la siguiente:
"b) En el caso que cumpla la pena de reclusión parcial en establecimientos especiales, ésta se realizará en la unidad militar o policial a que pertenece el condenado.".
4. Elimínase la letra c).
5. En el inciso tercero, elimínase la expresión "la sección de tratamiento en el medio libre de".
18) Agrégase al final del epígrafe del Título II: "y la Libertad Vigilada Intensiva".
19) Sustitúyase el artículo 16, por el siguiente:
"Artículo 16.- La libertad vigilada consiste en someter al penado a un régimen de libertad a prueba que tenderá a su reinserción social a través de una intervención individualizada, bajo la vigilancia y orientación permanentes de un delegado.
La libertad vigilada intensiva consiste en la sujeción del condenado al cumplimiento de un programa de actividades orientado a su reinserción social, en el ámbito personal, comunitario y laboral, a través de una intervención individualizada y bajo la aplicación de ciertas condiciones especiales que serán vigiladas y orientadas, permanente y rigurosamente, por un delegado.".
20) Sustitúyese el artículo 17, por el siguiente:
"Artículo 17.- La libertad vigilada podrá decretarse:
a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que imponga la sentencia condenatoria es superior a dos años y no excede de tres, o
b) Si se tratare de alguno de los delitos contemplados en el artículo 4° de la Ley N° 20.000, que Sanciona el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, o en los incisos segundo y tercero del artículo 196 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2009, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley de Tránsito, y la pena privativa o restrictiva de libertad que se impusiere fuere superior a quinientos cuarenta días y no excediere de tres años.
En los casos previstos en las dos letras anteriores, deberán cumplirse además las siguientes condiciones:
1. Que el penado no haya sido condenado anteriormente por crimen o simple delito. En todo caso, no se considerarán para estos efectos las condenas cumplidas diez o cinco años antes, respectivamente, del ilícito en que recayere nueva condena, y
2. Que los antecedentes sociales y características de personalidad del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito permitan concluir que, una intervención individualizada de conformidad al artículo 16 de la Ley N° 18.216, parece eficaz en el caso específico, para su efectiva reinserción social. Dichos antecedentes deberán ser aportados por los intervinientes antes de la dictación de la sentencia o en la oportunidad prevista en el artículo 343 del Código Procesal Penal. Excepcionalmente, si estos no fueren aportados en dicha instancia, podrá el juez solicitar informe a Gendarmería de Chile, pudiendo suspender la determinación de la pena dentro del plazo previsto en el artículo 344 del Código Procesal Penal.".
21) Introdúzcase un artículo 17 bis:
"Artículo 17 bis.- La Libertad Vigilada Intensiva podrá decretarse:
a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que imponga la sentencia es superior a tres años y no excede de cinco años, o
b) Si se tratare de alguno de los delitos establecidos en los artículos 296, 297, 390, 391, 395, 396, 397, 398 o 399 del Código Penal, cometidos en el contexto de violencia intrafamiliar, y aquellos contemplados en los artículos 363, 365 bis, 366, 366 bis, 366 quáter, 366 quinquies, 367, 367 ter y 411 ter del mismo Código, y la pena privativa o restrictiva de libertad que se impusiere fuere superior a quinientos cuarenta días y no excediere de cinco años.
En los casos previstos en las dos letras anteriores, deberán cumplirse, además, las condiciones indicadas en ambos numerales del inciso segundo del artículo anterior.".
22) Sustitúyese el artículo 18, por el siguiente:
"Artículo 18.- Al imponer la pena de libertad vigilada o libertad vigilada intensiva, el tribunal establecerá un plazo de intervención y observación que deberá cumplir el condenado, igual al que correspondería cumplir si se aplicara efectivamente la pena privativa o restrictiva de libertad que se sustituye.
El delegado podrá proponer al juez la reducción del plazo de intervención, el reemplazo de la pena por otra de menor intensidad, o bien, el término anticipado de la pena, en los casos que considere que el condenado ha dado cumplimiento a los objetivos del plan de intervención.".
23) Sustitúyese el artículo 19, por el siguiente:
"Artículo 19.- Notificada la sentencia judicial que impone la pena sustitutiva de la libertad vigilada o la libertad vigilada intensiva al condenado, éste deberá presentarse dentro del plazo de cinco días, contado desde que estuviere firme y ejecutoriada la sentencia, a Gendarmería de Chile.".
24) Sustitúyese el artículo 20 por el siguiente:
"Artículo 20.- El tribunal, al imponer la pena de libertad vigilada o libertad vigilada intensiva, impondrá las siguientes condiciones al condenado:
a) Residencia en un lugar determinado la que podrá ser propuesta por el condenado, pero que, en todo caso deberá corresponder a una ciudad en que preste sus funciones un delegado de libertad vigilada o delegado de libertad vigilada intensiva. La residencia podrá ser cambiada en casos especiales calificados por el tribunal y previo informe del delegado respectivo.
b) Sujeción a la vigilancia y orientación permanentes de un delegado por el término del período fijado, debiendo el condenado cumplir todas las normas de conducta e instrucciones que aquél imparta respecto a educación, trabajo, morada, cuidado del núcleo familiar, empleo del tiempo libre, y cualquiera otra que sea pertinente para una eficaz intervención.
c) Ejercicio de una profesión, oficio, empleo, arte, industria o comercio, bajo las modalidades que se determinen en el plan de intervención individual, si el condenado careciere de medios conocidos y honestos de subsistencia y no poseyere la calidad de estudiante.
Durante el período de libertad vigilada y libertad vigilada intensiva, el juez podrá ordenar que el condenado sea sometido a los exámenes médicos, psicológicos o de otra naturaleza que aparezcan necesarios.".
25) Agrégase el siguiente artículo 20 bis:
"Artículo 20 bis.- En caso de imponerse la libertad vigilada intensiva deberán decretarse, además, una o más de las siguientes condiciones:
a) Prohibición de acudir a determinados lugares;
b) Prohibición de aproximarse a la víctima, o a sus familiares u otras personas que determine el tribunal, o de comunicarse con ellos;
c) Obligación de mantenerse en el domicilio o lugar que determine el juez, durante un lapso máximo de ocho horas diarias, las que deberán ser continuas, y
d) Obligación de cumplir programas formativos, laborales, culturales, de educación vial, sexual, de tratamiento de la violencia u otros similares.".
26) Reemplázase el artículo 22, por el siguiente:
"Artículo 22.- Si el condenado incumpliere, dentro del período de observación, alguna de las condiciones impuestas, Gendarmería de Chile lo informará al tribunal competente, el que, atendidas las circunstancias del caso, decidirá si intensifica las condiciones, reemplaza la pena por otra pena sustitutiva de mayor intensidad, o la revoca, disponiendo el cumplimiento del saldo de la pena inicialmente impuesta".
27) Sustitúyense los Párrafos 2° y 3° del Título II, por los siguientes:
"Párrafo 2°
De la supervisión técnica y los delegados de libertad vigilada y libertad vigilada intensiva
Artículo 23.- Gendarmería de Chile deberá cautelar la correcta ejecución de los lineamientos de intervención en la pena de libertad vigilada y libertad vigilada intensiva, de acuerdo a las normas técnicas impartidas por el Ministerio de Justicia, a través de un supervisor técnico, que deberá realizar las siguientes funciones:
a) Cautelar la ejecución de las actividades orientadas a promover el cambio conductual en los penados, para lo cual deberá comprender las limitaciones inherentes a la aplicación e interpretación de pruebas psicológicas, los principios básicos de una evaluación y los fundamentos generales para la efectividad de una intervención.
b) Administrar los procesos relacionados con la gestión de caso y la intervención de los penados, cautelando la adhesión a los lineamientos desarrollados en la norma técnica.
c) Orientar las decisiones técnicas derivadas de las evaluaciones de riesgo efectuadas, así como la elaboración del plan de intervención individual.
d) Asesorar los procesos de intervención individual y grupal, así como el desarrollo de los programas especializados, controlando el cumplimiento de las directrices técnicas de los mismos.
e) Supervisar que la información remitida a los tribunales y otras instancias sea acorde con los estándares técnicos establecidos en el modelo de intervención.
Artículo 24.- El delegado de libertad vigilada y libertad vigilada intensiva es un funcionario público, titulado en una institución de educación superior en las carreras de psicología o asistente social y habilitado por decreto del Ministerio de Justicia, para ejercer la función de conductor del proceso de reinserción social de la persona condenada a la pena sustitutiva de libertad vigilada y libertad vigilada intensiva, mediante la intervención, orientación y supervisión de los condenados, a fin de evitar su reincidencia y facilitar su reinserción a la sociedad.
Artículo 25.- Los requisitos para desempeñar la función de delegado de libertad vigilada y libertad vigilada intensiva, serán los siguientes:
a) Poseer el título profesional de psicólogo o asistente social, otorgado por una universidad reconocida por el Estado o su equivalente, en el caso de profesionales titulados de universidades extranjeras.
b) Experiencia laboral en el área de la intervención psicosocial mínima de un año.
c) Aprobar el curso de habilitación de delegado de libertad vigilada y libertad vigilada intensiva, con nota igual o superior a 5.5.
Artículo 26.- El Ministerio de Justicia, a través de la División de la Reinserción Social, tendrá la facultad de supervisar la ejecución de los cursos de habilitación para delegado de libertad vigilada y libertad vigilada intensiva. De este modo, esta División será responsable de establecer las directrices técnicas, referidas al contenido de los cursos de habilitación y a su metodología de evaluación.
La responsabilidad de impartir los cursos de habilitación para delegados, será de cargo de Gendarmería de Chile, institución que podrá contratar el apoyo de servicios externos para estos efectos.
Todos los profesionales que se desempeñen como delegados deberán rendir el curso de habilitación para delegados de las penas sustitutivas de libertad vigilada y libertad vigilada intensiva.
En el caso que el profesional no apruebe el curso de habilitación contemplado para delegado, podrá cursarlo en una segunda oportunidad. Si no lo aprobare entonces, no podrá ser habilitado para ejercer la función de delegado de libertad vigilada o libertad vigilada intensiva, según corresponda.
En ningún caso se podrá ejercer la función de delegado si no se cuenta con la habilitación respectiva.
Artículo 27.- La intervención psicosocial del delegado, tendrá por objetivo identificar los factores de riesgo criminógeno, a fin de disminuirlos mediante intervenciones que se ajusten a las particularidades de cada condenado y a su riesgo de reincidencia. Para ello deberá considerar las áreas deficientes y los factores protectores de cada condenado a fin de orientar la intervención hacia el desarrollo de competencias que promuevan un desenvolvimiento prosocial.
Se deberá cautelar que todos los condenados que ingresen a la pena de libertad vigilada y libertad vigilada intensiva se beneficien de intervenciones que promuevan su responsabilización por las conductas cometidas, motivándolos en los casos en que corresponda, a adoptar comportamientos que estén en concordancia con las normas sociales imperantes.
Para ello, se deberán considerar los resultados de la evaluación de riesgo de reincidencia del condenado, identificando las necesidades y los recursos o factores protectores que pueden contribuir al proceso de intervención.
Artículo 28.- El delegado que haya sido designado para la supervisión de un condenado a la pena de libertad vigilada y libertad vigilada intensiva, deberá evaluar las necesidades y fortalezas que presente el penado a su cargo, a fin de brindarle la intervención psicosocial que precise, consignando en su plan de intervención individual, las actividades que deberá realizar con el propósito de favorecer este proceso. Para tal efecto, el delegado deberá fomentar la participación y compromiso del condenado a los procesos de intervención individual o grupal, que sean necesarios para alcanzar estos fines, de acuerdo a la información obtenida en las evaluaciones de riesgo y necesidad. Asimismo, a fin de cautelar la efectividad de la intervención, será competencia del delegado promover un contexto terapéutico que permita generar cambios internos en el penado como parte de su proceso de responsabilización.
Artículo 29.- Para facilitar las labores tendientes a la reinserción social de los condenados, los delegados a cargo de este proceso, de acuerdo a su experticia y formación, podrán desempeñar funciones como delegado encargado de caso, delegado encargado de delitos sexuales y/o de violencia intrafamiliar, o delegado encargado de programa.
Artículo 30.- El delegado encargado de caso, podrá ser un profesional psicólogo o asistente social el cual tendrá la obligación de:
a) Efectuar evaluaciones periódicas de los condenados a la pena respectiva, a través de un análisis detallado de las necesidades, factores protectores y capacidad de respuesta, que permita establecer su perfil delictual y las áreas a intervenir.
b) Proponer al juez que el condenado sea sometido a los exámenes médicos, psicológicos o de otra naturaleza que aparezcan necesarios para efectos de la elaboración del plan de intervención individual.
c) Proponer al juez de garantía un plan de intervención individual adaptado a las necesidades del condenado, indicando las actividades tendientes a su reinserción social, en las que deberá participar, y los objetivos y plazos en que estos deberán alcanzarse.
d) Realizar intervenciones que promuevan la participación y motivación del condenado en su plan de intervención individual, promoviendo la responsabilización y la generación de conductas prosociales que estén en consonancia con las leyes de nuestro país.
e) Establecer, cuando corresponda, contacto directo con el condenado en los lugares donde habitualmente se desenvuelve, extendiendo su acción a la familia y comunidad, en tanto estas acciones se configuren como factores protectores para la intervención y el alejamiento de la actividad delictual.
f) Informar periódicamente al tribunal sobre el comportamiento y la evolución de los penados que le han sido asignados, en cualquier momento que lo precise la intervención, y, especialmente, cada trimestre o semestre según la pena de libertad vigilada de que se trate y, cada mes, si el condenado tuviere obligación de asistir a programas de rehabilitación en drogas o alcohol.
g) Evaluar, con la asesoría y supervisión técnica respectiva, la evolución del penado respecto al desarrollo de las intervenciones individuales y grupales en las que se encuentre participando, como asimismo, en las demás actividades y directrices que se hayan acordado, efectuando o proponiendo los ajustes necesarios para lograr el adecuado cumplimiento de su plan de intervención.
h) Realizar intervenciones individuales que consideren los factores protectores del penado y que permitan disminuir los riesgos y necesidades, acorde con los objetivos de cambio propuestos en el plan de intervención individual.
i) Derivar al condenado a los programas de intervención especializados y prestaciones sociales de la red que sean necesarios para abordar las necesidades levantadas estableciendo los vínculos necesarios que faciliten su incorporación a los organismos estatales y comunitarios que otorguen los servicios pertinentes.
j) Supervisar permanentemente la participación del condenado en los programas de intervención especializada a los que haya sido derivado, generando coordinaciones oportunas y adecuadas con los delegados encargados de ejecutar los programas, y/o con los actores de la red involucrados en la ejecución del plan de intervención individual.
k) Registrar la totalidad de los antecedentes del condenado, manteniendo actualizada su evolución, consignando las actividades realizadas, entrevistas, visitas en terreno, y demás acciones relevantes para los fines buscados, asegurando, en todo momento, el carácter confidencial de esta información.
l) Comparecer a las audiencias en que el tribunal requiera la presentación del delegado.
m) Poner en conocimiento del tribunal todo incumplimiento de las condiciones que debe cumplir el penado y aquellas situaciones que impidan su regular cumplimiento, proponiéndole una medida que permita revertir la conducta informada.
n) Dar cumplimiento a las instrucciones generales y especiales que el Ministerio de Justicia dicte sobre la materia y emitir los informes que se le solicite para evaluar los resultados del sistema, sin perjuicio de las demás obligaciones que impone la Ley N° 18.216 y el presente reglamento.
Artículo 31.- El delegado encargado de delitos sexuales y de violencia intrafamiliar, será aquel profesional psicólogo de preferencia, o bien, asistente social que acredite formación especializada en el ámbito de la psicología, que ejecutará las funciones señaladas en los artículos 28 y 29 anteriores, como también las que se enumeran a continuación, en relación a los penados que han sido condenados por delitos sexuales o de violencia intrafamiliar:
a) Efectuar evaluaciones periódicas de los condenados a la pena respectiva, a través de un análisis detallado de las necesidades, factores protectores y capacidad de respuesta, que permita establecer su perfil delictual y las áreas a intervenir.
b) Proponer al juez que el condenado sea sometido a los exámenes médicos, psicológicos o de otra naturaleza que aparezcan necesarios para efectos de la elaboración del plan de intervención individual.
c) Proponer al juez de garantía un plan de intervención individual adaptado a las necesidades del condenado, indicando las actividades, tendientes a su reinserción social, en las que deberá participar, y los objetivos y plazos en que éstos deberán alcanzarse.
d) Realizar intervenciones que promuevan compromiso y motivación para el cumplimiento de su plan de intervención individual, provocando la responsabilización y la generación de conductas prosociales que estén en consonancia con las leyes de nuestro país.
e) Realizar intervenciones individuales que consideren los factores protectores del penado y que permitan disminuir los riesgos y necesidades, acorde con los objetivos de cambio propuestos en el plan de intervención individual.
f) Ejecutar los programas de intervención especializada elaborados para los condenados por un delito cometido contra la libertad sexual y/o aquellos condenados por un delito de violencia intrafamiliar, de acuerdo a las directrices de los programas y a las normas técnicas de la libertad vigilada intensiva.
g) Establecer, cuando corresponda, contacto directo con el condenado en los lugares donde habitualmente se desenvuelve, extendiendo su acción a la familia y comunidad, en tanto estas acciones se configuren como factores protectores para la intervención y el alejamiento de la actividad delictual.
h) Informar periódicamente al tribunal sobre el comportamiento y la evolución de los penados que le han sido asignados, en cualquier momento que lo precise la intervención, y, especialmente, cada trimestre o cada mes, si el condenado tuviere obligación de asistir a programas de rehabilitación en drogas o alcohol.
i) Evaluar, con la asesoría y supervisión técnica respectiva, la evolución del penado respecto al desarrollo de las intervenciones individuales y grupales en las que se encuentre participando, como asimismo, en las demás actividades y directrices que se hayan acordado, efectuando o proponiendo los ajustes necesarios para lograr el adecuado cumplimiento de su plan de intervención.
j) Derivar al condenado a los programas de intervención especializados y prestaciones sociales de la red que sean necesarios, para abordar las necesidades levantadas, estableciendo los vínculos necesarios que faciliten su incorporación a los organismos estatales y comunitarios que otorguen los servicios pertinentes.
k) Supervisar permanentemente la participación del condenado en los programas a los que haya sido derivado, generando coordinaciones oportunas y adecuadas con los delegados encargados de ejecutar los programas, y/o con los actores de la red involucrados en la ejecución del plan de intervención individual.
l) Registrar la totalidad de los antecedentes del condenado, manteniendo actualizada su evolución, consignando las actividades realizadas, entrevistas, visitas en terreno, y demás acciones relevantes para los fines buscados, asegurando, en todo momento, el carácter confidencial de esta información.
m) Comparecer a las audiencias en que el tribunal requiera la presentación del delegado.
n) Poner en conocimiento del tribunal todo incumplimiento de las condiciones que debe cumplir el penado y aquellas situaciones que impidan su regular cumplimiento, proponiéndole una medida que permita revertir la conducta informada.
o) Dar cumplimiento a las instrucciones generales y especiales que el Ministerio de Justicia dicte sobre la materia y emitir los informes que se le solicite para evaluar los resultados del sistema, sin perjuicio de las demás obligaciones que imponen la Ley N° 18.216 y el presente reglamento.
Artículo 32.- El delegado encargado de programa será aquel profesional psicólogo o asistente social que ejecutará los programas de intervención especializada en modalidad grupal o individual, tendientes a disminuir los factores de riesgo de reincidencia, en virtud de lo contenido en el plan de intervención individual de cada condenado.
De este modo, el delegado encargado de programas deberá:
a) Ejecutar los programas de intervención especializada de aquellos penados que presentan factores de riesgo susceptibles de ser intervenidos en el marco de la oferta programática disponible en el Centro de Reinserción Social correspondiente.
b) Realizar intervenciones que promuevan la adhesión y motivación para el cumplimiento de su plan de intervención individual, y en especial a los programas de intervención a su cargo, promoviendo la responsabilización y la generación de conductas prosociales que estén en consonancia con las leyes de nuestro país.
c) Orientar y asesorar a los delegados encargados de caso y delegados encargados de delitos sexuales y de violencia intrafamiliar, en la elaboración y revisión del plan de intervención individual, respecto a las materias de intervención que sean de su competencia.
d) Establecer, cuando corresponda, intervenciones con el condenado en los lugares donde habitualmente se desenvuelve, extendiendo su acción a la familia y comunidad, en tanto estas acciones se configuren como factores protectores para la efectividad de los programas de intervención.
e) Establecer, en los casos en que corresponda, coordinaciones permanentes con los delegados encargados de caso y con el delegado encargado de delitos sexuales y de violencia intrafamiliar, para el ingreso de los penados a los programas de intervención, e informar sobre los progresos que se verifiquen.
f) Registrar la totalidad de los antecedentes referidos a la participación del condenado, en los programas de intervención, manteniendo actualizada su evolución, consignando las actividades realizadas, entrevistas, visitas en terreno, y demás acciones relevantes para los fines buscados, asegurando, en todo momento, el carácter confidencial de esta información.
g) Evaluar, con la asesoría y supervisión técnica respectiva, la evolución del penado respecto a los programas de intervención en los que se encuentre participando, proponiendo al delegado encargado del caso, los ajustes necesarios para lograr el adecuado cumplimiento de su plan de intervención.
h) Elaborar informes de los penados que asistan a programas a su cargo, en cualquier momento que lo precise la intervención, y, especialmente, cada trimestre o semestre según la pena de libertad vigilada de que se trate.
i) Comparecer a las audiencias en que el tribunal requiera la presentación del delegado.
j) Dar cumplimiento a las instrucciones generales y especiales que el Ministerio de Justicia dicte sobre la materia y emitir los informes que se le solicite para evaluar los resultados del sistema, sin perjuicio de las demás obligaciones que imponen la Ley N° 18.216 y el presente reglamento.
Artículo 33.- En relación a la pena mixta, una vez que el Centro de Reinserción Social ha recibido la nómina de los internos que cumplen con los requisitos enumerados en el artículo 33 de la Ley N° 18.216, y que hubieren postulado a la pena mixta, el delegado de libertad vigilada deberá elaborar el informe que contendrá:
a) Una evaluación respecto al riesgo de reincidencia, a fin de conocer las posibilidades del condenado para reinsertarse adecuadamente en la sociedad, mediante una pena en libertad. Deberá referirse a los factores de riesgo, a los factores protectores y a todos los antecedentes sociales y personales del condenado que permitan orientar las acciones que deben adoptarse para asegurar el cumplimiento de las condiciones impuestas. Para tales efectos, la unidad penal deberá remitir al Centro de Reinserción Social respectivo, la nómina de los internos que cumplan con los requisitos mencionados. El delegado deberá efectuar la evaluación y remitir el informe al tribunal.
Para aquellos casos en que la evaluación resulte favorable, el delegado deberá remitir al tribunal un informe dando cuenta de los factores evaluados y la elaboración de un plan de intervención individual sobre las actividades que deberá cumplir en libertad, considerando asimismo, la existencia de investigaciones formalizadas o acusaciones vigentes en contra del condenado. En el plan deberá incorporarse la expresión de la voluntad del condenado, la que deberá constar en un acta firmada por el mismo, por la que se compromete a realizar las actividades contenidas en el plan. Además, deberá contener la certificación de que el condenado ha tomado conocimiento de la posibilidad de que se revoque la pena sustitutiva, en el caso que no cumpliere con las exigencias que ésta conlleva.
Para aquellos casos en que la evaluación resulte negativa, el delegado deberá evacuar un informe a la unidad penal respectiva, acompañando los antecedentes que sustentan dicha evaluación.
b) Informe de comportamiento, remitido por la unidad penal, de conformidad a lo dispuesto en el Decreto N° 2.442, de 1926, del Ministerio de Justicia, que Fija el Texto del Reglamento de la Ley de Libertad Condicional.
c) Factibilidad técnica de la aplicación del monitoreo telemático, la que incluirá aspectos relativos a la conectividad de las comunicaciones en el domicilio y la comuna que fije el condenado para tal efecto.
Párrafo 3°
De los convenios y la habilitación para ejercer el rol de delegado de libertad
vigilada y libertad vigilada intensiva.
Artículo 34.- El Ministerio de Justicia podrá celebrar convenios con personas naturales o jurídicas, estatales o privadas, para la supervisión de la libertad vigilada y libertad vigilada intensiva, quienes deberán ejercer este cometido por intermedio de delegados habilitados para el ejercicio de estas funciones.
Artículo 35.- Los convenios que se celebren con personas jurídicas que deseen ejercer la supervisión de la libertad vigilada y libertad vigilada intensiva por intermedio de delegados habilitados, deberán contener, a lo menos, las siguientes obligaciones:
a) Dar cumplimiento a las instrucciones generales y especiales que el Ministerio de Justicia dicte sobre la materia.
b) Proponer al Ministerio de Justicia postulantes para ser habilitados como delegados, que acrediten conocimientos y preparación en los términos establecidos en este Reglamento.
c) Supervigilar el comportamiento y desempeño de las funciones de los delegados a su cargo e informar al Ministerio de Justicia al respecto.
d) Emitir los informes que el Ministerio de Justicia les solicite para evaluar el cumplimiento y resultados del sistema.
Artículo 36.- La habilitación para ejercer como delegado de libertad vigilada será otorgada por el Ministerio de Justicia.
Para tal efecto, la División de Reinserción Social de tal Secretaría de Estado, procederá a examinar los antecedentes de los postulantes con el objeto de verificar la idoneidad y preparación en los conocimientos requeridos.
Los conocimientos y la preparación se acreditarán con la aprobación del curso de habilitación para delegados, de acuerdo a las directrices entregadas por la División de Reinserción Social, y con los certificados de los estudios realizados en las áreas indicadas y los otros antecedentes, documentos, informes, entrevistas o exámenes que el Ministerio de Justicia estime necesario considerar.
El postulante deberá acreditar, además, que no ha sido condenado ni se encuentra procesado o formalizado por crimen o simple delito.
Artículo 37.- El Ministerio de Justicia podrá revocar la habilitación concedida cuando el delegado no diere cumplimiento a las obligaciones que le imponen la Ley N° 18.216, el presente reglamento, las normas técnicas de intervención o el convenio, en los casos que corresponda, o incurriere en conductas que no se condicen con la naturaleza de las funciones que le corresponden.
Asimismo, las personas naturales que fueren habilitadas, deberán comprometerse a dar cumplimiento a las instrucciones generales y especiales que el Ministerio de Justicia dicte sobre la materia y a remitirle los informes que se les solicite para evaluar los resultados del sistema.
En caso de ausencia, impedimento o cualquiera inhabilidad que afecte al delegado en el cumplimiento de sus funciones, Gendarmería de Chile, o la persona o entidad con la cual el Ministerio de Justicia hubiere celebrado el convenio, según corresponda, informará al tribunal respectivo para los efectos de designar un nuevo delegado.
Artículo 38.- La unidad encargada de administrar el sistema de libertad vigilada y libertad vigilada intensiva será el Departamento de Reinserción Social en el Sistema Abierto de Gendarmería de Chile. La operación del sistema se efectuará a través de los Centros de Reinserción Social, dependientes de dicho Departamento, en coordinación con las Direcciones Regionales de Gendarmería de Chile.
Los Centros de Reinserción Social contarán con un Consejo Técnico, integrado por los delegados de libertad vigilada en conjunto con los profesionales que señale el Departamento de Reinserción Social en el Sistema Abierto de Gendarmería de Chile y será presidido por el Jefe del Centro. Dicho Consejo actuará como un órgano asesor en la revisión de los casos que se presenten supervisados técnicamente, teniendo en cuenta criterios de complejidad de la intervención, requerimientos del delegado, solicitudes del penado y peticiones de tribunales, para una correcta evaluación e intervención de los condenados.
Artículo 39.- El Ministerio de Justicia impartirá las normas técnicas que sean necesarias relativas al sistema de libertad vigilada, evaluando periódicamente su cumplimiento y sus resultados, para lo cual Gendarmería de Chile deberá remitirle los informes que solicite, dentro de los plazos que se establezcan.
El Ministerio de Justicia, a través de la División de Reinserción Social, fiscalizará el funcionamiento del sistema, pudiendo, en el ejercicio de su cometido, efectuar las visitas, supervisiones y controles que estime pertinentes.".
28) Incorpórase el siguiente Título III:
"TITULO III
Tratamiento de consumo problemático de drogas y alcohol Artículo
40.- La obligación de asistir a programas de tratamiento está destinada a contribuir a la rehabilitación de los condenados a la pena de libertad vigilada o libertad vigilada intensiva que presenten un consumo problemático de drogas y/o alcohol, entendiéndose por tal aquel detectado y confirmado por un médico calificado por el Servicio de Salud correspondiente, a través de una evaluación diagnóstica.
Los médicos calificados para efectuar la evaluación diagnóstica contemplada en el artículo 17 bis de la Ley N° 18.216, serán contratados por el Servicio Médico Legal y requerirán cumplir con los requisitos señalados en el artículo 45 de este Reglamento.
Artículo 41.- Durante la etapa de investigación, los intervinientes podrán solicitar al tribunal que decrete la obligación del imputado de asistir a una evaluación diagnóstica por un médico calificado por el Servicio de Salud correspondiente para determinar si éste presenta o no consumo problemático de drogas o alcohol. El juez accederá a lo solicitado si existieren antecedentes que permitan presumir dicho consumo problemático.
Los antecedentes que permitan presumir un consumo problemático de drogas y/o alcohol deberán ser aportados por los intervinientes.
Artículo 42.- Una vez decretada la obligación del imputado de asistir a una evaluación diagnóstica, para determinar si presenta o no consumo problemático de drogas y/o alcohol, se comunicará esta decisión al Servicio Médico Legal, para efectos que el médico calificado realice la evaluación diagnóstica, previa citación del imputado realizada por el Servicio Médico Legal.
Tratándose de imputados que se encuentren en prisión preventiva, se deberá informar al Servicio Médico Legal y al establecimiento penal respectivo de Gendarmería de Chile, a efecto de coordinar la realización de la evaluación diagnóstica.
Si se decretare la evaluación y el imputado se resistiere o negare a la práctica de el o los exámenes correspondientes, el juez podrá considerar dicha resistencia o negativa como antecedente para negar la sustitución de la pena privativa o restrictiva de libertad.
Artículo 43.- El diagnóstico efectuado por el médico deberá referirse únicamente a la existencia o no, de un consumo problemático de drogas y/o alcohol. De este modo, la evaluación diagnóstica no podrá extenderse o hacer referencia al contexto de los hechos que se imputan, ni vincular el consumo que se aprecie clínicamente, con algún patrón de conducta delictual.
Artículo 44.- El resultado de la evaluación diagnóstica realizada por el médico calificado, deberá remitirse al juez de garantía que la hubiere solicitado, dentro del plazo de 40 días contados desde la notificación al Servicio Médico Legal de la resolución que dispone la realización de la evaluación.
Recibido por el tribunal el resultado de la evaluación, éste quedará a disposición de los intervinientes, quienes podrán aportar el resultado de dicha evaluación antes del pronunciamiento de la sentencia o en la oportunidad prevista en el artículo 343 del Código Procesal Penal, para efectos de debatir acerca de la imposición de la obligación de asistencia a un programa de rehabilitación por consumo de drogas y/o alcohol.
Artículo 45.- Los requisitos para desempeñar la función de médico calificado para realizar la evaluación diagnóstica correspondiente, serán los siguientes:
a) Poseer el título profesional de médico, otorgado por una universidad reconocida por el Estado o su equivalente, en el caso de profesionales titulados de universidades extranjeras.
b) Tener formación en salud mental.
c) Haber sido calificado por la autoridad sanitaria que corresponda, lo que será puesto en conocimiento de la Secretaría Regional Ministerial de Justicia, por intermedio de la Secretaría Regional Ministerial de Salud respectiva.
Artículo 46.- Sólo en el caso de contarse con una evaluación diagnóstica que confirme un consumo problemático de drogas y/o alcohol, y habiéndose impuesto la pena de libertad vigilada o libertad vigilada intensiva, el tribunal podrá decretar la obligación de asistir a programas de tratamiento de rehabilitación de dichas sustancias.
La obligación de someterse a un tratamiento podrá consistir en la asistencia a programas ambulatorios, la internación en centros especializados o una combinación de ambos tipos de tratamiento. El plazo de la internación no podrá ser superior al total del tiempo de la pena sustitutiva. Lo anterior deberá enmarcarse dentro del plan de intervención individual aprobado judicialmente.
El diagnóstico y el plan de tratamiento por drogas y/o alcohol que recibirá el condenado, deberá referirse a las áreas que requieren ser abordadas para superar la adicción pesquisada. Este plan de tratamiento, por tanto, deberá complementarse y coordinarse permanentemente, con las acciones de intervención destinadas a abordar los otros factores de riesgo criminógeno presentes en el condenado, que hayan sido diagnosticadas por el delegado encargado del caso respectivo, y que se encuentren contenidas en el plan de intervención aprobado judicialmente.
Artículo 47.- Habiéndose decretado la obligación de someterse a tratamiento, el delegado de libertad vigilada o libertad vigilada intensiva informará mensualmente al tribunal respecto del desarrollo del mismo. El juez efectuará un control periódico del cumplimiento de esta condición, debiendo citar bimestralmente a audiencias de seguimiento, durante todo el período que dure el tratamiento, a las que deberán comparecer el condenado y su defensor.
En el caso del delegado de libertad vigilada o de libertad vigilada intensiva, el tribunal podrá estimar como suficiente la entrega del informe periódico que se remita por el delegado, salvo que solicite su comparecencia personal.
El Ministerio Público podrá comparecer cuando lo estimare procedente.
Artículo 48.- El delegado deberá informar sobre las actividades de intervención realizadas por el condenado, las evaluaciones de los objetivos trabajados y los resultados esperados".
29) Incorpórase el siguiente Título IV:
"TITULO IV
Pena de expulsión
Artículo 49: De conformidad al artículo 34 de la Ley N° 18.216, si el condenado a una pena igual o inferior a cinco años de presidio o reclusión menor en su grado máximo, fuere un extranjero que no residiere legalmente en el país, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá sustituir el cumplimiento de dicha pena por su expulsión del territorio nacional.
A la audiencia, deberá ser citado el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a objeto que se pronuncie sobre la conveniencia de la sustitución de la pena privativa de la libertad por la expulsión del territorio nacional. Si se ordenare la expulsión, deberá oficiarse al Departamento de Extranjería del Ministerio del Interior, para efecto de ejecutar esta pena sustitutiva, y se ordenará la internación del condenado hasta la ejecución de la misma, en un establecimiento penitenciario de Gendarmería de Chile".
30) Incorpórase el siguiente Título V
"TITULO V
Disposición final.
Artículo 50.- Todos los plazos establecidos en el presente reglamento son de días corridos.".
30) Incorpórase el siguiente artículo transitorio:
"Artículo transitorio.- Los profesionales que estén desempeñándose como delegados de libertad vigilada al momento de la publicación del presente reglamento, deberán aprobar el curso de habilitación a que se refiere el artículo 25 de este reglamento, para efectuar procesos de intervención como delegados de libertad vigilada y libertad vigilada intensiva conforme al régimen incorporado por la Ley N° 20.603".
Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Patricia Pérez Goldberg, Ministra de Justicia.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Le saluda atentamente.- Juan Ignacio Piña Rochefort, Subsecretario de Justicia.




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