MODIFICA DECRETO N° 1.120, DE 1983, REGLAMENTO DE LA LEY N° 18.216
Santiago, 17 de septiembre de 2013.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 629.- Vistos: Lo dispuesto en los artículos 32 N° 6 y 35 de la Constitución Política de la República, cuyo Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado fue Fijado por el Decreto N° 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en el Decreto Ley N° 3.346, de 1980, que Fija el Texto de la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia; en el Decreto Supremo de Justicia N° 1.597, de 1980, Reglamento Orgánico del Ministerio de Justicia; en la Ley N° 18.216, que Establece Penas que Indica como Sustitutivas a las Penas Privativas o Restrictivas de Libertad; en la Ley N° 20.603, que Modifica la Ley N° 18.216, que Establece Medidas Alternativas a las Penas Privativas o Restrictivas de Libertad; en los artículos 343, 344, 412, 413 y 468 del Código Procesal Penal; en el Decreto Supremo de Justicia N° 2.442, de 1926, que Fija el Texto del Reglamento de la Ley de Libertad Condicional; el Decreto Supremo de Justicia N° 1.120, de 1983, que Fija el Reglamento de la Ley N° 18.216; en la Resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República; y,
Considerando:
1°.- Que, con fecha 27 de junio de 2012, se publicó en el Diario Oficial la Ley N° 20.603 que Modifica la Ley N° 18.216, que Establece Penas que Indica como Sustitutivas a las Penas Privativas o Restrictivas de Libertad, en adelante, "Ley N° 18.216".
2°.- Que, el cuerpo legal precedentemente mencionado, busca robustecer el sistema de alternativas a la prisión, ofreciendo un abanico de respuestas penales, a fin que la sanción que se ejecute, constituya un mecanismo eficaz para generar los espacios de inserción necesarios para evitar que quienes hayan cometido un delito vuelvan a hacerlo, adecuando la sanción impuesta por la comisión de un delito, al perfil del condenado y a los factores de riesgo criminógenos del individuo.
3°.- Que, asimismo, las penas que se cumplirán en libertad apelan a que la sociedad se vincule en el proceso de reinserción del penado, generando espacios y oportunidades que favorezcan una conducta respetuosa de la ley.
4°.- Que, el juez deberá alentar y exhortar al condenado, a adherir a la intervención que se disponga en el plan de intervención individual. En el caso que el condenado incumpla la pena sustitutiva, el juez será la figura que le dará consistencia y credibilidad a las penas en libertad, porque deberá adoptar una sanción clara y enérgica, que permita cerrar los espacios de impunidad.
5°.- Que, a fin de dar cumplimiento a la Ley N° 18.216, y al artículo 8° de la Ley N° 20.603 que modifica dicha ley, se hace necesario modificar el Decreto N°1.120, de 1983, del Ministerio de Justicia, Reglamento de la Ley N° 18.216.
Decreto:
Modifícase el Decreto N° 1.120, de 1983, del Ministerio de Justicia, que fija el Reglamento de la Ley N° 18.216, que establece Penas que Indica como Sustitutivas a las Penas Privativas o Restrictivas de Libertad, del siguiente modo:
1) Reemplázase el artículo 1°, por el siguiente:
"Artículo 1°.- La ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad podrá sustituirse por el tribunal que las imponga, por alguna de las siguientes penas señaladas en el artículo 1° de la Ley N° 18.216:
a) Remisión condicional;
b) Reclusión parcial;
c) Libertad vigilada;
d) Libertad vigilada intensiva;
e) Expulsión, en el caso señalado en el artículo 34 de la Ley N° 18.216, y
f) Prestación de servicios en beneficio de la comunidad.
No procederá esta facultad de sustitución tratándose de los casos expresamente excluidos en el artículo 1° de la Ley N° 18.216.".
2) Elimínase la expresión "de la pena", a continuación de "remisión condicional" del epígrafe del Título I y del Párrafo 1° y sustitúyase "nocturna" por "parcial" en el epígrafe del Título I.
3) En el artículo 2°:
1. Elimínase la expresión: "de la pena", a continuación de "remisión condicional" y la frase: "la correspondiente sección de tratamiento en el medio libre de".
2. Sustitúyase la expresión "suspensión de su cumplimiento y en" por "sustitución de la pena privativa de libertad por".
4) En el artículo 3°:
1. Elimínase la expresión: "de la pena", a continuación de "remisión condicional."
2. En la letra b), sustitúyase la palabra "reo" por "condenado". Además, reemplázase el punto y coma por un punto, y agrégase a continuación, la siguiente frase: "En todo caso, no se considerarán para estos efectos, las condenas cumplidas diez o cinco años antes, respectivamente, de la comisión del nuevo ilícito;".
3. En la letra d), reemplázase la expresión "un tratamiento" por "una intervención".
4. Asimismo, agrégase un inciso final del siguiente tenor: "Con todo, no procederá la remisión condicional como pena sustitutiva, si el sentenciado fuere condenado por aquellos ilícitos previstos en los artículos 15, letra b), o 15 bis, letra b) de la Ley N° 18.216, debiendo el tribunal, en estos casos, imponer la pena de reclusión parcial, libertad vigilada o libertad vigilada intensiva, si procediere.".
5) En el artículo 4°, sustitúyese la expresión "este beneficio" por "esta pena sustitutiva".
6) Sustitúyese el artículo 5° por el siguiente:
"Artículo 5°.- El condenado a esta pena sustitutiva deberá cumplir las siguientes condiciones:
a) Residir en una localidad determinada que podrá ser propuesta por el condenado. La residencia podrá ser cambiada, en casos especiales, por calificación que realice Gendarmería de Chile;
b) Someterse al control administrativo y asistencia de Gendarmería de Chile. Para este efecto, el condenado deberá presentarse en el plazo de 5 días contados desde que la sentencia que impone la pena sustitutiva quede ejecutoriada y deberá seguir concurriendo una vez al mes, en la fecha que determine Gendarmería de Chile. El control de la asistencia se realizará mediante los sistemas de registro que la Institución disponga para estos efectos. En todo caso, el tribunal podrá ordenar su presentación hasta dos veces al mes, en el caso que disponga la intensificación de las condiciones de ejecución de esta pena, de conformidad al artículo 25 de la Ley N°18.216, y
c) Ejercer, dentro del plazo y bajo las modalidades que determinará el Centro de Reinserción Social de Gendarmería de Chile, una profesión, oficio, empleo, arte, industria o comercio, si el condenado carece de medios conocidos y honestos de subsistencia y no posee la calidad de estudiante".
7) Reemplázase el artículo 6°, por el siguiente:
"Artículo 6°.- Si el condenado incumpliere, dentro del período de observación, alguna de las condiciones impuestas, Gendarmería de Chile lo informará al tribunal competente, el cual, atendidas las circunstancias del caso, decidirá si intensifica las condiciones, reemplaza por otra pena sustitutiva de mayor intensidad, o la revoca, disponiendo el cumplimiento del saldo de la pena inicialmente impuesta."
8) Reemplázase el artículo 7°, por el siguiente:
"Artículo 7°.- Para los efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 38 de la Ley N° 18.216, Gendarmería de Chile informará oportunamente al tribunal respectivo el fiel cumplimiento de la pena.".
9) Sustitúyese el epígrafe del Párrafo 2°, por el siguiente: "De la reclusión parcial"
10) Sustitúyese el artículo 8°, por el siguiente:
"Artículo 8°.- La pena de reclusión parcial consiste en el encierro en el domicilio del condenado o en establecimientos especiales, durante cincuenta y seis horas semanales. La reclusión parcial podrá ser diurna, nocturna o de fin de semana, conforme lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley N° 18.216.
Cuando la pena de reclusión parcial se deba cumplir en establecimientos especiales, se entenderá que se alude a los centros o anexos abiertos y a las dependencias destinadas a penados beneficiados con salidas diarias o dominicales.
El control de la asistencia se realizará mediante los sistemas de registro que la Institución disponga para estos efectos. En el mismo registro, se dejará constancia también, de todas las conductas del condenado y de las resoluciones judiciales que afecten el cumplimiento de la pena de reclusión parcial.
El uso de monitoreo telemático que se podrá disponer para controlar la pena de reclusión parcial de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 23 bis de la Ley N° 18.216, se regulará en el reglamento especial que se dicte al efecto.".
11) En el artículo 9°:
1. Sustitúyese la expresión "nocturna" por "parcial" del encabezado.
2. Reemplázase la letra b), por la siguiente:
"b) Si el penado no hubiese sido condenado anteriormente por crimen o simple delito, o lo hubiese sido a una pena privativa o restrictiva de libertad que no excediere de dos años, o a más de una, siempre que en total no superaren dicho límite. En todo caso, no se considerarán para estos efectos las condenas cumplidas diez o cinco años antes, respectivamente, de la comisión del nuevo ilícito. No obstante lo anterior, si dentro de los diez o cinco años anteriores, según corresponda, a la comisión del nuevo crimen o simple delito, le hubieren sido impuestas dos reclusiones parciales, no será procedente la aplicación de esta pena sustitutiva, y"
3.- Reemplázase la letra c), por la siguiente:
"c) Si existieren antecedentes laborales, educacionales o de otra naturaleza similar que justificaren la pena, así como si los antecedentes personales del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito, permitieren presumir que la pena de reclusión parcial lo disuadirá de cometer nuevos ilícitos.".
12) En el artículo 10, sustitúyese las expresiones "computará" por "computarán" y "una noche" por "8 horas continuas de reclusión parcial".
13) Derógase el artículo 11.
14) Sustitúyese el artículo 12, por el siguiente:
"Artículo 12.- En caso de incumplimiento de la pena de reclusión parcial, Gendarmería de Chile comunicará dicha circunstancia al tribunal, el que deberá citar a audiencia al condenado, con el objeto de determinar si efectivamente se ha configurado el incumplimiento y procede la aplicación de alguna de las consecuencias establecidas en el artículo 25 de la Ley N° 18.216, según fuere la gravedad del mismo.".
15) Derógase el artículo 13.
16) Sustitúyese el artículo 14, por el siguiente:
"Artículo 14.- Para los efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 38 de la Ley N° 18.216, Gendarmería de Chile informará oportunamente al tribunal respectivo el fiel cumplimiento de la pena sustitutiva.".
17) En el artículo 15:
1. Sustitúyense las expresiones "medidas" por "penas sustitutivas"; "beneficiado" por "condenado"; "suspensión" por "sustitución" y "nocturna" por "parcial".
2. En la letra a) elimínase la expresión "de la pena", a continuación de "remisión condicional".
3. Sustitúyese la letra b), por la siguiente:
"b) En el caso que cumpla la pena de reclusión parcial en establecimientos especiales, ésta se realizará en la unidad militar o policial a que pertenece el condenado.".
4. Elimínase la letra c).
5. En el inciso tercero, elimínase la expresión "la sección de tratamiento en el medio libre de".
18) Agrégase al final del epígrafe del Título II: "y la Libertad Vigilada Intensiva".
19) Sustitúyase el artículo 16, por el siguiente:
"Artículo 16.- La libertad vigilada consiste en someter al penado a un régimen de libertad a prueba que tenderá a su reinserción social a través de una intervención individualizada, bajo la vigilancia y orientación permanentes de un delegado.
La libertad vigilada intensiva consiste en la sujeción del condenado al cumplimiento de un programa de actividades orientado a su reinserción social, en el ámbito personal, comunitario y laboral, a través de una intervención individualizada y bajo la aplicación de ciertas condiciones especiales que serán vigiladas y orientadas, permanente y rigurosamente, por un delegado.".
20) Sustitúyese el artículo 17, por el siguiente:
"Artículo 17.- La libertad vigilada podrá decretarse:
a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que imponga la sentencia condenatoria es superior a dos años y no excede de tres, o
b) Si se tratare de alguno de los delitos contemplados en el artículo 4° de la Ley N° 20.000, que Sanciona el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, o en los incisos segundo y tercero del artículo 196 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2009, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley de Tránsito, y la pena privativa o restrictiva de libertad que se impusiere fuere superior a quinientos cuarenta días y no excediere de tres años.
En los casos previstos en las dos letras anteriores, deberán cumplirse además las siguientes condiciones:
1. Que el penado no haya sido condenado anteriormente por crimen o simple delito. En todo caso, no se considerarán para estos efectos las condenas cumplidas diez o cinco años antes, respectivamente, del ilícito en que recayere nueva condena, y
2. Que los antecedentes sociales y características de personalidad del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito permitan concluir que, una intervención individualizada de conformidad al artículo 16 de la Ley N° 18.216, parece eficaz en el caso específico, para su efectiva reinserción social. Dichos antecedentes deberán ser aportados por los intervinientes antes de la dictación de la sentencia o en la oportunidad prevista en el artículo 343 del Código Procesal Penal. Excepcionalmente, si estos no fueren aportados en dicha instancia, podrá el juez solicitar informe a Gendarmería de Chile, pudiendo suspender la determinación de la pena dentro del plazo previsto en el artículo 344 del Código Procesal Penal.".
21) Introdúzcase un artículo 17 bis:
"Artículo 17 bis.- La Libertad Vigilada Intensiva podrá decretarse:
a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que imponga la sentencia es superior a tres años y no excede de cinco años, o
b) Si se tratare de alguno de los delitos establecidos en los artículos 296, 297, 390, 391, 395, 396, 397, 398 o 399 del Código Penal, cometidos en el contexto de violencia intrafamiliar, y aquellos contemplados en los artículos 363, 365 bis, 366, 366 bis, 366 quáter, 366 quinquies, 367, 367 ter y 411 ter del mismo Código, y la pena privativa o restrictiva de libertad que se impusiere fuere superior a quinientos cuarenta días y no excediere de cinco años.
En los casos previstos en las dos letras anteriores, deberán cumplirse, además, las condiciones indicadas en ambos numerales del inciso segundo del artículo anterior.".
22) Sustitúyese el artículo 18, por el siguiente:
"Artículo 18.- Al imponer la pena de libertad vigilada o libertad vigilada intensiva, el tribunal establecerá un plazo de intervención y observación que deberá cumplir el condenado, igual al que correspondería cumplir si se aplicara efectivamente la pena privativa o restrictiva de libertad que se sustituye.
El delegado podrá proponer al juez la reducción del plazo de intervención, el reemplazo de la pena por otra de menor intensidad, o bien, el término anticipado de la pena, en los casos que considere que el condenado ha dado cumplimiento a los objetivos del plan de intervención.".
23) Sustitúyese el artículo 19, por el siguiente:
"Artículo 19.- Notificada la sentencia judicial que impone la pena sustitutiva de la libertad vigilada o la libertad vigilada intensiva al condenado, éste deberá presentarse dentro del plazo de cinco días, contado desde que estuviere firme y ejecutoriada la sentencia, a Gendarmería de Chile.".
24) Sustitúyese el artículo 20 por el siguiente:
"Artículo 20.- El tribunal, al imponer la pena de libertad vigilada o libertad vigilada intensiva, impondrá las siguientes condiciones al condenado:
a) Residencia en un lugar determinado la que podrá ser propuesta por el condenado, pero que, en todo caso deberá corresponder a una ciudad en que preste sus funciones un delegado de libertad vigilada o delegado de libertad vigilada intensiva. La residencia podrá ser cambiada en casos especiales calificados por el tribunal y previo informe del delegado respectivo.
b) Sujeción a la vigilancia y orientación permanentes de un delegado por el término del período fijado, debiendo el condenado cumplir todas las normas de conducta e instrucciones que aquél imparta respecto a educación, trabajo, morada, cuidado del núcleo familiar, empleo del tiempo libre, y cualquiera otra que sea pertinente para una eficaz intervención.
c) Ejercicio de una profesión, oficio, empleo, arte, industria o comercio, bajo las modalidades que se determinen en el plan de intervención individual, si el condenado careciere de medios conocidos y honestos de subsistencia y no poseyere la calidad de estudiante.
Durante el período de libertad vigilada y libertad vigilada intensiva, el juez podrá ordenar que el condenado sea sometido a los exámenes médicos, psicológicos o de otra naturaleza que aparezcan necesarios.".
25) Agrégase el siguiente artículo 20 bis:
"Artículo 20 bis.- En caso de imponerse la libertad vigilada intensiva deberán decretarse, además, una o más de las siguientes condiciones:
a) Prohibición de acudir a determinados lugares;
b) Prohibición de aproximarse a la víctima, o a sus familiares u otras personas que determine el tribunal, o de comunicarse con ellos;
c) Obligación de mantenerse en el domicilio o lugar que determine el juez, durante un lapso máximo de ocho horas diarias, las que deberán ser continuas, y
d) Obligación de cumplir programas formativos, laborales, culturales, de educación vial, sexual, de tratamiento de la violencia u otros similares.".
26) Reemplázase el artículo 22, por el siguiente:
"Artículo 22.- Si el condenado incumpliere, dentro del período de observación, alguna de las condiciones impuestas, Gendarmería de Chile lo informará al tribunal competente, el que, atendidas las circunstancias del caso, decidirá si intensifica las condiciones, reemplaza la pena por otra pena sustitutiva de mayor intensidad, o la revoca, disponiendo el cumplimiento del saldo de la pena inicialmente impuesta".
27) Sustitúyense los Párrafos 2° y 3° del Título II, por los siguientes:
"Párrafo 2°
De la supervisión técnica y los delegados de libertad vigilada y libertad vigilada intensiva
Artículo 23.- Gendarmería de Chile deberá cautelar la correcta ejecución de los lineamientos de intervención en la pena de libertad vigilada y libertad vigilada intensiva, de acuerdo a las normas técnicas impartidas por el Ministerio de Justicia, a través de un supervisor técnico, que deberá realizar las siguientes funciones:
a) Cautelar la ejecución de las actividades orientadas a promover el cambio conductual en los penados, para lo cual deberá comprender las limitaciones inherentes a la aplicación e interpretación de pruebas psicológicas, los principios básicos de una evaluación y los fundamentos generales para la efectividad de una intervención.
b) Administrar los procesos relacionados con la gestión de caso y la intervención de los penados, cautelando la adhesión a los lineamientos desarrollados en la norma técnica.
c) Orientar las decisiones técnicas derivadas de las evaluaciones de riesgo efectuadas, así como la elaboración del plan de intervención individual.
d) Asesorar los procesos de intervención individual y grupal, así como el desarrollo de los programas especializados, controlando el cumplimiento de las directrices técnicas de los mismos.
e) Supervisar que la información remitida a los tribunales y otras instancias sea acorde con los estándares técnicos establecidos en el modelo de intervención.
Artículo 24.- El delegado de libertad vigilada y libertad vigilada intensiva es un funcionario público, titulado en una institución de educación superior en las carreras de psicología o asistente social y habilitado por decreto del Ministerio de Justicia, para ejercer la función de conductor del proceso de reinserción social de la persona condenada a la pena sustitutiva de libertad vigilada y libertad vigilada intensiva, mediante la intervención, orientación y supervisión de los condenados, a fin de evitar su reincidencia y facilitar su reinserción a la sociedad.
Artículo 25.- Los requisitos para desempeñar la función de delegado de libertad vigilada y libertad vigilada intensiva, serán los siguientes:
a) Poseer el título profesional de psicólogo o asistente social, otorgado por una universidad reconocida por el Estado o su equivalente, en el caso de profesionales titulados de universidades extranjeras.
b) Experiencia laboral en el área de la intervención psicosocial mínima de un año.
c) Aprobar el curso de habilitación de delegado de libertad vigilada y libertad vigilada intensiva, con nota igual o superior a 5.5.
Artículo 26.- El Ministerio de Justicia, a través de la División de la Reinserción Social, tendrá la facultad de supervisar la ejecución de los cursos de habilitación para delegado de libertad vigilada y libertad vigilada intensiva. De este modo, esta División será responsable de establecer las directrices técnicas, referidas al contenido de los cursos de habilitación y a su metodología de evaluación.
La responsabilidad de impartir los cursos de habilitación para delegados, será de cargo de Gendarmería de Chile, institución que podrá contratar el apoyo de servicios externos para estos efectos.
Todos los profesionales que se desempeñen como delegados deberán rendir el curso de habilitación para delegados de las penas sustitutivas de libertad vigilada y libertad vigilada intensiva.
En el caso que el profesional no apruebe el curso de habilitación contemplado para delegado, podrá cursarlo en una segunda oportunidad. Si no lo aprobare entonces, no podrá ser habilitado para ejercer la función de delegado de libertad vigilada o libertad vigilada intensiva, según corresponda.
En ningún caso se podrá ejercer la función de delegado si no se cuenta con la habilitación respectiva.
Artículo 27.- La intervención psicosocial del delegado, tendrá por objetivo identificar los factores de riesgo criminógeno, a fin de disminuirlos mediante intervenciones que se ajusten a las particularidades de cada condenado y a su riesgo de reincidencia. Para ello deberá considerar las áreas deficientes y los factores protectores de cada condenado a fin de orientar la intervención hacia el desarrollo de competencias que promuevan un desenvolvimiento prosocial.
Se deberá cautelar que todos los condenados que ingresen a la pena de libertad vigilada y libertad vigilada intensiva se beneficien de intervenciones que promuevan su responsabilización por las conductas cometidas, motivándolos en los casos en que corresponda, a adoptar comportamientos que estén en concordancia con las normas sociales imperantes.
Para ello, se deberán considerar los resultados de la evaluación de riesgo de reincidencia del condenado, identificando las necesidades y los recursos o factores protectores que pueden contribuir al proceso de intervención.
Artículo 28.- El delegado que haya sido designado para la supervisión de un condenado a la pena de libertad vigilada y libertad vigilada intensiva, deberá evaluar las necesidades y fortalezas que presente el penado a su cargo, a fin de brindarle la intervención psicosocial que precise, consignando en su plan de intervención individual, las actividades que deberá realizar con el propósito de favorecer este proceso. Para tal efecto, el delegado deberá fomentar la participación y compromiso del condenado a los procesos de intervención individual o grupal, que sean necesarios para alcanzar estos fines, de acuerdo a la información obtenida en las evaluaciones de riesgo y necesidad. Asimismo, a fin de cautelar la efectividad de la intervención, será competencia del delegado promover un contexto terapéutico que permita generar cambios internos en el penado como parte de su proceso de responsabilización.
Artículo 29.- Para facilitar las labores tendientes a la reinserción social de los condenados, los delegados a cargo de este proceso, de acuerdo a su experticia y formación, podrán desempeñar funciones como delegado encargado de caso, delegado encargado de delitos sexuales y/o de violencia intrafamiliar, o delegado encargado de programa.
Artículo 30.- El delegado encargado de caso, podrá ser un profesional psicólogo o asistente social el cual tendrá la obligación de:
a) Efectuar evaluaciones periódicas de los condenados a la pena respectiva, a través de un análisis detallado de las necesidades, factores protectores y capacidad de respuesta, que permita establecer su perfil delictual y las áreas a intervenir.
b) Proponer al juez que el condenado sea sometido a los exámenes médicos, psicológicos o de otra naturaleza que aparezcan necesarios para efectos de la elaboración del plan de intervención individual.