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MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS


DO 1002810 2016


Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
(IdDO 1002810)
APRUEBA REGLAMENTO DEL EXAMEN PARA LA DETECCIÓN DEL VIRUS DE LA INMUNODEFICIENCIA HUMANA EN PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD
Santiago, 29 de diciembre de 2015.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 927.
Vistos:
Lo dispuesto en los artículos 32 N°6 y 35 de la Constitución Política de la República; en el decreto con fuerza de ley N°1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en el decreto ley N°3.346, de 1980, que fija el texto de la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia; en el decreto supremo N°1.597, de 1980, Reglamento Orgánico del Ministerio de Justicia; en el decreto ley N°2.859, de 1979, que Fija Ley Orgánica de Gendarmería de Chile; en el decreto supremo N°518, de 1998, del Ministerio de Justicia, que aprueba Reglamento de Establecimientos Penitenciarios; en el decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N°2.763, de 1979 y de las leyes N°18.933 y N°18.469; en el Código Sanitario, aprobado por el decreto con fuerza de ley N°725, de 1967, del Ministerio de Salud; en el decreto supremo N°1.704, de 1993, del Ministerio de Salud, que Aprueba Reglamento para el Ejercicio de las Profesiones Auxiliares de la Medicina, Odontología y Química y Farmacia que indica; en la ley N°19.779, que Establece Normas Relativas al Virus de Inmunodeficiencia Humana y Crea Bonificación Fiscal para Enfermedades Catastróficas; en el decreto supremo N°158, de 2004, del Ministerio de Salud, Reglamento sobre Notificación de Enfermedades Transmisibles de Declaración Obligatoria; en el decreto supremo N°31, de 2012, del Ministerio de Salud, que Aprueba Reglamento sobre Entrega de Información y Expresión de Consentimiento Informado en las Atenciones de Salud; en la ley N°20.584, que Regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud; en la ley N°19.628, Sobre protección de la vida privada, y en la resolución N°1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
1°. Que, el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, establece que dicha Cartera de Estado debe garantizar el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación de la persona enferma; así como coordinar, controlar y, cuando corresponda, ejecutar tales acciones.
2°. Que, en conformidad con el artículo 2°, letra c), del decreto ley N°3.346, de 1980, del Ministerio de Justicia, que fija el texto de la Ley Orgánica de dicha cartera, esta Secretaría de Estado tiene a su cargo la formulación de políticas, planes y programas respecto del "tratamiento penitenciario y la rehabilitación del reo".
3°. Que, el artículo 1° del decreto ley N°2.859, de 1979, del Ministerio de Justicia, que Fija Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, señala que esta institución es un servicio público dependiente del Ministerio de Justicia, que tiene por finalidad atender, vigilar y contribuir a la reinserción social de las personas que por resolución de autoridades competentes, fueren detenidas o privadas de libertad y cumplir las demás funciones que le señale la ley.
4° Que, en dicho contexto cabe señalar que desde el año 1987, existe en Gendarmería de Chile un Programa Nacional de Prevención y Control de Infecciones de Transmisión Sexual y Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), cuyo propósito es conocer la magnitud de la infección por este tipo de enfermedades en los recintos penitenciarios chilenos, a fin de controlar la propagación de las mismas en su interior, mediante la vigilancia epidemiológica, la prevención y el fomento de actitudes y conductas sexuales seguras, a través de atención médica especializada y digna a las personas privadas de libertad a quienes se les haya diagnosticado VIH.
5°. Que sin perjuicio de lo mencionado en los considerandos precedentes, el artículo 5° de la ley N°19.779, que establece normas relativas al virus de inmunodeficiencia humana y crea bonificación fiscal para enfermedades catastróficas, dispone que el examen para detectar el virus antes referido, respecto de las personas privadas de libertad, se regirá de acuerdo a lo dispuesto en el respectivo reglamento, el cual establecerá las condiciones bajo las cuales se realizará el examen, la entrega de sus resultados, las personas y situaciones que ameriten la pesquisa obligatoria y la forma en que se entregará la información de los casos de contagio a la autoridad sanitaria.
6°. Que, para efectos de la dictación del reglamento a que alude el considerando anterior, ha de tenerse presente que fuera de los derechos perdidos o limitados por su detención, prisión preventiva o condena, la condición jurídica de toda persona privada de libertad es idéntica a la de los ciudadanos libres, razón por la cual los internos que vivan con VIH, deben tener acceso al diagnóstico y tratamiento del VIH garantizado a través de las Garantías Explícitas en Salud (GES),
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento del Examen para la detección del Virus de la Inmunodeficiencia Humana (VIH) en personas privadas de libertad:
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1°.- Ámbito de aplicación. Los exámenes para la detección del virus de inmunodeficiencia humana, en adelante e indistintamente VIH, que se efectúen a las personas privadas de libertad recluidas en establecimientos penitenciarios, deberán ajustarse a las disposiciones del presente reglamento.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 2°.- Principio de no discriminación. Ningún establecimiento penitenciario podrá negarse a recibir o mantener en sus dependencias a una persona privada de libertad que haya sido diagnosticada con VIH, por este solo hecho. Asimismo, no podrá efectuarse la clasificación penitenciaria de una persona privada de libertad portadora de VIH, en razón de su enfermedad, sin perjuicio de la adopción de medidas de salud, conforme lo dispuesto en el decreto supremo N°518, de 1998, del Ministerio de Justicia, que aprueba Reglamento de Establecimientos Penitenciarios.
Artículo 3°.- Confidencialidad. El examen para detectar el virus de la inmunodeficiencia humana será siempre confidencial, conforme lo establece la ley N°19.779, que Establece Normas Relativas al Virus de Inmunodeficiencia Humana y crea Bonificación Fiscal para Enfermedades Catastróficas, sea que se realice de manera voluntaria o en los casos en que la normativa disponga que se efectúe de manera obligatoria. Todo el personal de salud, tanto profesional como auxiliar que, a raíz del desarrollo de su trabajo, intervenga o tome conocimiento de la realización del examen de detección del VIH, deberá mantener la más estricta confidencialidad sobre la persona involucrada, los resultados del mismo y toda circunstancia relacionada con dicho procedimiento, conforme a las disposiciones legales sobre la materia.
La obligación de reserva o confidencialidad de que trata el inciso precedente, se hará extensiva a todos/as los/as funcionarios/as de Gendarmería de Chile, del Ministerio de Justicia y del Ministerio de Salud y/o personal de instituciones en convenio que, en razón de su cargo, accedan o tomen conocimiento de la realización del examen respectivo, de sus resultados y toda circunstancia relacionada con dicho procedimiento. Para los efectos del presente reglamento, los deberes y obligaciones establecidos para los/las funcionarios/as, se entenderán igualmente extensivos a las personas contratadas a honorarios en los Órganos mencionados.
Artículo 4°.- Voluntariedad. El examen para detectar el virus de la inmunodeficiencia humana será siempre voluntario. Nadie podrá ser obligado a practicarse dicho procedimiento en contra de su voluntad, salvo en los casos expresamente señalados por la ley N°19.779 y en el título IV del presente cuerpo normativo.
Artículo 5°.- De la formalidad del consentimiento. El consentimiento para la realización del examen de VIH otorgado por la persona interesada o quien la represente conforme a la ley, para el caso de encontrarse impedida de otorgarlo por sí misma, deberá consignarse por escrito, debiendo dejarse constancia del mismo, previo a su realización, en un documento que será firmado tanto por la persona privada de libertad o su representante, cuando corresponda y por la persona que realizará el citado procedimiento. Dicho documento debe guardarse junto a la copia del resultado del examen, en la ficha clínica de la persona que se somete al procedimiento respectivo.
Artículo 6°.- Autorización para retirar resultados. La persona privada de libertad que haya consentido la realización del examen de detección de VIH, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior, deberá autorizar por escrito a quien haya designado el jefe de la Unidad de Salud del establecimiento penitenciario en que se encuentra recluido, para que retire sus resultados del laboratorio correspondiente y los entregue al jefe de la Unidad de Salud del mismo recinto penal. La persona autorizada será responsable tanto de la confidencialidad de los resultados como de hacer entrega de los mismos al jefe de la Unidad de Salud señalado.
Artículo 7°.- Fijación de domicilio distinto al del establecimiento penitenciario. Previo a la toma de muestra para el examen de VIH, la persona privada de libertad deberá indicar un domicilio distinto al del establecimiento penitenciario en que se encuentra recluida, a fin de que allí pueda enviarse una carta certificada de citación a recibir resultados, cuando eventualmente aquellos se encuentren disponibles tras haber recuperado su libertad.
TÍTULO II
Condiciones bajo las cuales se realizará el examen
Artículo 8°.- De la orientación e información para la toma de muestra. El personal de salud que realice el examen para detectar el VIH a una persona privada de libertad, debe informarle -en forma previa a la toma de muestra- sobre las características de dicho examen, las del VIH y su acción en el organismo, sus formas de transmisión, medidas de prevención, la implicancia de vivir con este virus, sus consecuencias para la salud y tratamiento.
Artículo 9°.- De la oportunidad para realizar el examen de detección del VIH. El examen de detección del VIH deberá ser ofrecido por el personal de salud penitenciario, a toda persona privada de libertad que ingrese a un establecimiento penitenciario, al momento de efectuar el Examen de Ingreso a las Unidades Penales. No obstante, también estará disponible para toda persona que lo solicite por iniciativa propia o se le indique por personal de salud, durante el periodo que dure su reclusión.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo señalado en el título IV del presente reglamento.
Artículo 10.- Del registro del examen. Las acciones derivadas de la realización del examen de detección del VIH, a saber: la información de que tratan los artículos 8° y 9° precedentes, como asimismo, el documento en que consta el consentimiento informado de la persona privada de libertad para la realización del examen, deberán quedar debidamente registradas en la Ficha Clínica del interno, la que tendrá el carácter de reservada, conforme lo dispuesto en el artículo 12 de la ley N°20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud.
Artículo 11.- De la toma de muestra de VIH. La toma de muestra se realizará en las Unidades de Salud de los establecimientos penitenciarios del país o en los hospitales que funcionen en su interior, sean estos administrados directamente por Gendarmería de Chile o se trate de aquellos cuya administración haya sido entregada a particulares en virtud de un contrato de concesión, sin perjuicio de los convenios de colaboración que puedan suscribirse a este respecto. La persona que proceda a la toma del examen deberá pertenecer al equipo de la respectiva Unidad de Salud del recinto y deberá tener los conocimientos y capacitación necesaria para dicho cometido, debiendo a lo menos corresponder a un auxiliar paramédico. Lo anterior, en los términos dispuestos tanto en los artículos 112 y 113 inciso final del Código Sanitario, como en el decreto supremo N°1.704, de 1993, del Ministerio de Salud, que Aprueba Reglamento para el Ejercicio de las Profesiones Auxiliares de la Medicina, Odontología y Química y Farmacia que indica.
Artículo 12.- Del envío y procesamiento de la muestra. La muestra será llevada por personal institucional capacitado en el transporte de muestras de acuerdo a la norma técnica del Instituto de Salud Pública -en adelante e indistintamente el ISP-, al Laboratorio Clínico del Hospital Penitenciario de la Región Metropolitana o a los Laboratorios Clínicos de los Hospitales Regionales de la Red Asistencial Pública de Salud o Privada, según corresponda, ya sea que se trate de Establecimientos Penitenciarios tradicionales o concesionados, para efecto de materializar su procesamiento, conforme los convenios que se hayan establecido al efecto.
Artículo 13.- Confirmación del resultado. Toda muestra que en el tamizaje-screening tenga resultado positivo para anticuerpos contra el VIH, deberá ser sometida a un nuevo examen en el mismo laboratorio, en duplicado, utilizando el mismo test de tamizaje.
En caso de obtenerse resultados positivos en al menos dos de los tres exámenes señalados en este artículo, deberá el laboratorio requerir al Instituto de Salud Pública de Chile un examen suplementario para confirmación de especificidad de los anticuerpos detectados, enviando la misma muestra.
Si dicho Instituto confirma el resultado positivo de la muestra enviada, el laboratorio que solicitó el examen deberá tomar una segunda muestra de sangre al paciente para certificación de la identidad, conforme lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 14.- De la confirmación de identidad. Recibida por el laboratorio respectivo una confirmación de resultado del Instituto de Salud Pública de Chile, el laboratorio deberá solicitar al establecimiento penitenciario donde se originó el examen, una nueva muestra de sangre, para la certificación de la identidad de la persona a quien corresponda la muestra original.
A esta segunda muestra de sangre se le realizará un solo examen, con el mismo test de tamizaje originalmente usado en el laboratorio. En caso de resultar reactivo este nuevo examen, se dará por confirmada la identidad de la persona. La prueba de identidad se realizará sólo una vez confirmado el resultado positivo por el ISP. Si el resultado de muestra de identidad fuera negativo, deberá informarse al ISP y tomarse una nueva muestra de sangre a la persona para reiniciar el proceso. Conjuntamente se realizará una completa revisión de los procesos internos.
La citación de las personas privadas de libertad para la realización de la prueba de identidad, es una función que le corresponde a la Unidad de Salud del establecimiento penitenciario que otorgó la atención clínica.
TÍTULO III
Entrega de los Resultados del Examen
Artículo 15.- De la entrega del resultado del examen. La entrega del resultado del examen para la detección del VIH, se realizará según la normativa vigente. En el caso de resultados confirmados positivos por el ISP se verificará solo una vez que se hayan realizado todos los exámenes confirmatorios y de identidad establecidos en el presente reglamento.
La entrega del resultado del examen, tanto si es positivo como negativo, se hará con consejería al interesado, y para el caso de resultado positivo, dicha entrega sólo se verificará una vez que se hayan realizado todos los exámenes confirmatorios establecidos en el artículo anterior.
La consejería de que trata este artículo, implica un diálogo asertivo que permita a la persona comprender la información y el significado del resultado que se le entrega.
Esta actividad de consejería se realizará, en lo posible, por la misma persona que efectuó el proceso de información y orientación previa al examen. Si ello no es posible, lo efectuará el jefe de la Unidad de Salud del recinto penal respectivo u otro miembro del equipo de salud debidamente capacitado para la entrega de resultados.
El resultado del examen destinado a detectar la presencia del VIH será entregado e informado de manera reservada, a la persona privada de libertad, quien deberá firmar la recepción del mismo en un documento especialmente destinado para este efecto, registrando además su huella digital, donde constará también la entrega del informe del ISP, en los casos que corresponda, dejándose debida constancia de todo lo obrado en la ficha clínica de la persona.
Artículo 16.- De la entrega del resultado del examen a persona distinta de aquella privada de libertad. En casos excepcionales y solo por ausencia o imposibilidad absoluta de la persona a quien corresponda el examen, el resultado de este será entregado a su representante legal.
En el caso de fallecimiento de la persona privada de libertad, el resultado del examen será entregado a sus herederos o a su representante legal, conforme a la ley.
Para el caso de no existir representante legal ni herederos, el jefe de la Unidad de Salud del recinto penitenciario respectivo, informará tal circunstancia a la Autoridad Sanitaria competente.
Artículo 17.- De la entrega del resultado del examen cuando la persona que se ha sometido a él ha obtenido su libertad. En el caso de obtenerse el resultado del examen de que trata el presente reglamento una vez que la persona haya obtenido su libertad, sea con motivo del otorgamiento de algún derecho o beneficio, o por el cumplimiento efectivo de la pena, el/la encargado/a de la Unidad de Salud del establecimiento penitenciario informará al correspondiente encargado/a regional del Programa VIH/SIDA e ITS de Gendarmería de Chile, para que éste, a su vez, informe a la Secretaría Regional Ministerial de Salud respectiva para que ésta, dentro del ámbito de su competencia, gestione y cautele la realización de todos los procedimientos tendientes a la entrega del resultado al usuario, todo en sobre cerrado y con carácter de urgente, respetándose en todo momento la confidencialidad de los antecedentes.
De todo lo obrado en conformidad a lo dispuesto en este artículo, deberá dejarse constancia escrita en la respectiva ficha clínica de la Unidad de Salud del establecimiento penitenciario donde se efectuó la toma del examen de VIH, bajo la responsabilidad de la persona encargada del mismo.
Artículo 18.- De la entrega del resultado del examen cuando la persona privada de libertad ha sido trasladada a otro recinto penitenciario. En caso de traslado de la persona que se sometió al examen de VIH a otro recinto penitenciario, encontrándose pendiente la entrega de su resultado , el/la encargado/a de la Unidad de Salud del recinto penal de origen, verificará en el sistema interno su ubicación actual e informará al Coordinador Regional de Salud de Gendarmería de Chile correspondiente a la región del recinto penitenciario de destino, que en su poder tiene los resultados examen, remitiendo, al efecto, la documentación en sobre cerrado y con carácter de urgente, a fin de que sea realizada la prueba de identidad si procede y se le comunique el resultado definitivo, de acuerdo a lo dispuesto en el presente reglamento.
Artículo 19.- Del archivo del resultado del examen. Una copia del resultado del examen, de su comunicación al interesado, de la notificación al sistema epidemiológico, del informe del ISP y de todo documento referido a un hecho o circunstancia que deba dejarse constancia, conforme el presente reglamento, se archivarán en la ficha clínica de la persona privada de libertad, que contendrá además su consentimiento otorgado por escrito, constando su firma y huella digital, además de la autorización para que un/a funcionario/a de Gendarmería de Chile, incluidos aquellos contratados bajo la modalidad a contrata, retire los resultados desde el laboratorio, velando siempre por la confidencialidad de esta información.
Artículo 20.- Sobre la información a parejas sexuales. En caso que una persona privada de libertad haya sido informada de un resultado positivo al VIH, el médico a cargo de la Unidad de Salud del recinto penitenciario deberá informar, previa autorización de la persona afectada, al Director/a del Servicio de Salud correspondiente al domicilio de la o las parejas sexuales que la persona privada de libertad VIH (+), voluntariamente haya indicado, para que sean contactadas de forma reservada y se proceda a la entrega de la información y tratamiento necesario, en su caso, según normativa vigente, manteniendo los antecedentes el carácter de confidenciales.
TÍTULO IV
Situaciones de pesquisa obligatoria del examen de VIH
Artículo 21.- Exposición en procedimiento de salud. No obstante lo dispuesto en el artículo 4° del presente reglamento, el examen de detección de VIH será obligatorio en los casos de donaciones y transfusiones de sangre, elaboraciones de plasma, trasplantes de órganos y tejidos, en el control prenatal de mujeres embarazadas y en cualesquiera otras actividades médicas que pudieren ocasionar contagio del virus del VIH, en conformidad a lo establecido por el artículo 5° de la Ley N°19.779.
Artículo 22.- Exposición laboral. En caso de una eventual exposición laboral a la transmisión del VIH por parte de un/a funcionario/a de Gendarmería de Chile, incluidos aquellos trabajadores contratados bajo la modalidad a contrata, o por un/a profesional o auxiliar de salud de la Unidad de Salud del establecimiento penitenciario, ya sea por punción por aguja, herida por instrumento cortante, contaminación de piel y mucosas u otro semejante, se realizará el examen a la persona privada de libertad de quien proviene el riesgo. Antes de realizar dicho examen, se informará a este último los hechos ocurridos, el alcance del examen y sobre el VIH, la normativa que al efecto dicte el Ministerio de Salud.
El resultado de este examen se empleará para adoptar las decisiones necesarias para aplicar los protocolos de profilaxis de funcionario/a de Gendarmería de Chile, incluidos aquellos trabajadores contratados bajo la modalidad a contrata o del profesional o auxiliar de salud de la Unidad de Salud del establecimiento penitenciario expuesto y de la persona privada de libertad, según corresponda.
En el caso de conocerse la infección por VIH en una persona privada de libertad a partir del tamizaje por accidente laboral, debe procederse a la derivación al programa de atención correspondiente.
Artículo 23.- Víctimas de violación o abuso sexual. En caso de violación o abuso sexual, el profesional de la salud que atienda a la víctima, realizará el examen de VIH, indicándole al efecto la implicancia de ser portador de este virus, como asimismo, sobre las características de dicho examen, las del VIH y su acción en el organismo, sus formas de transmisión, medidas de prevención, la implicancia de vivir con este virus, sus consecuencias para la salud y tratamiento y se ofrecerá tratamiento post exposición.
TÍTULO V
Notificación para la vigilancia epidemiológica
Artículo 24.- Notificación a la autoridad. Una vez confirmado el diagnóstico positivo de VIH por el Instituto de Salud Pública, el establecimiento asistencial correspondiente deberá realizar la notificación del caso a la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Salud, para lo cual, deberá enviar el formulario de notificación "Enfermedad de Notificación Obligatoria" (Formulario ENO) a la Autoridad Sanitaria correspondiente, asegurando la calidad y veracidad de los datos contenidos en éste, el mismo día en que se recibe la confirmación del ISP, conforme lo dispuesto en el decreto supremo N°158 de 2004, del Ministerio de Salud, Reglamento sobre notificación de enfermedades transmisibles de declaración obligatoria.
Para el caso de los Hospitales Penitenciarios de Gendarmería de Chile, el envío del Formulario ENO a la Autoridad Sanitaria correspondiente, será responsabilidad de su Director del establecimiento de salud respectivo o en su ausencia, de quien le subrogue en el cargo.
Artículo 25.- Formulario de notificación de VIH. El Formulario ENO, de que trata el artículo precedente, contendrá la siguiente información:
- Identificación del establecimiento penitenciario en que se encuentra recluida la persona privada de libertad y del Servicio de Salud al que corresponde notificar.
- RUN, ficha clínica, edad y sexo de la persona enferma, como asimismo, domicilio y teléfono particular si procediere, en caso contrario, el domicilio y teléfono corresponderá al de la unidad penal en que se encuentre recluido.
- Diagnóstico de la enfermedad objeto de la denuncia, su confirmación, fecha de inicio de los síntomas, lugar en el que se encuentra, exámenes practicados, antecedentes epidemiológicos y de vacunación.
- Identificación del profesional que notifica, RUN y su firma.
Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Javiera Blanco Suárez, Ministra de Justicia.- Carmen Castillo Taucher, Ministra de Salud.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Le saluda atentamente, Ignacio Suárez Eytel, Subsecretario de Justicia.
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPúBLICA
División Jurídica
Cursa con alcance el decreto N° 927, de 2015, de los Ministerios de Justicia y de Salud
N° 14.157.- Santiago, 23 de febrero de 2016.
Esta Contraloría General ha tomado razón del decreto del epígrafe, que "aprueba reglamento del examen para la detección del virus de la inmunodeficiencia humana en personas privadas de libertad", por cuanto se ajusta a derecho.
No obstante, cabe hacer presente que según se colige de sus disposiciones, su ámbito de aplicación no comprende los exámenes para la detección del virus de inmunodeficiencia humana que se efectúen a las personas privadas de libertad internadas en los centros cerrados o de internación provisoria administrados por el Servicio Nacional de Menores, en conformidad con la ley N°20.084, que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal.
En razón de lo anterior, es necesario precisar que la regulación de la especie es sin perjuicio de aquella que corresponde dictar en relación con estos últimos establecimientos penales, en cumplimiento de lo prescrito por el artículo 5° de la ley N°19.779 -que establece normas relativas al virus de inmunodeficiencia humana- y por el artículo 1°, inciso segundo, del decreto N°182, de 2005, del Ministerio de Salud, reglamento del examen para la detección del virus aludido.
Con el alcance que antecede, se ha tomado razón del acto administrativo examinado.
Transcríbase al Ministerio de Salud.- Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto, Contralor General de la República.
A la señora
Ministra de Justicia
Presente.




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