(CVE 1569187)
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
Subsecretaría de Justicia
APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY N° 21.057, QUE REGULA ENTREVISTAS GRABADAS EN VIDEO Y OTRAS MEDIDAS DE RESGUARDO A MENORES DE EDAD, VÍCTIMAS DE DELITOS SEXUALES
Núm. 471.- Santiago, 18 de mayo de 2018.
Vistos:
Lo dispuesto en los artículos 32 N° 6, 35, 76 y 83 de la Constitución Política de la República; en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley N°
18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la ley N° 21.057, que Regula entrevistas grabadas en video y otras medidas de resguardo a menores de edad, víctimas de delitos sexuales; en la Ley N° 19.640, que Establece la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Publico; en el decreto con fuerza de ley N° 3, de 2016, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; en la Ley N°
18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros; en el decreto ley N° 2.460, de 1979, que Dicta Ley Orgánica de Policía de Investigaciones de Chile; en el decreto supremo N° 1.597, de 1980, del Ministerio de Justicia, que fija el Reglamento Orgánico del Ministerio de Justicia; y en la resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
1°.- Que, con fecha 20 de enero de 2018 se publicó en el Diario Oficial la ley N° 21.057, que regula entrevistas grabadas en video y otras medidas de resguardo a menores de edad, víctimas de delitos sexuales.
2°.- Que el principal objeto de esta ley es prevenir la victimización secundaria de niños, niñas y adolescentes, para así evitar toda consecuencia negativa que éstos puedan sufrir con ocasión de su interacción, en calidad de víctimas, con las personas o instituciones que intervienen en las etapas de denuncia, investigación y juzgamiento de los delitos que menciona dicha ley.
3°.- Que, el artículo 29 del citado cuerpo normativo mandata al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a dictar un reglamento, que establecerá las condiciones y requisitos que deberán cumplir los programas de los cursos de formación especializada en metodología y técnicas de entrevista y declaración judicial del niño, niña o adolescente; la forma, condiciones y requisitos para la implementación del programa de formación continua, seguimiento y evaluación de las personas que efectuarán las entrevistas investigativas videograbadas y declaraciones judiciales; la forma, condiciones y requisitos para el desarrollo de los procesos de acreditación de los entrevistadores y su vigencia; las especificaciones técnicas de las salas en que se desarrollen la entrevista investigativa videograbada y declaración judicial de niños, niñas o adolescentes; los estándares mínimos para la producción, almacenamiento, custodia y disposición de los registros de la entrevista investigativa videograbada y declaración judicial de niños, niñas y adolescentes; la forma, condiciones, plazos y requisitos para revalidar la acreditación de entrevistador, y cualquier otro aspecto necesario para la correcta implementación del sistema de entrevistas investigativas videograbadas y declaraciones judiciales de niños, niñas o adolescentes.
4°.- Que, además de los aspectos y materias que deberá contener el reglamento, al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos le corresponde ejercer una serie de funciones, dentro de las cuales destacan, la coordinación de la actuación de los organismos encargados de dar cumplimiento a la ley, en el marco de las sesiones de la Comisión Permanente de Coordinación del Sistema de Justicia Penal, dispuesta en la ley N° 19.665; la evaluación del sistema; la acreditación de los entrevistadores; la mantención y administración de un registro actualizado de los entrevistadores con acreditación vigente.
5°.- Que, dado lo expuesto en los considerandos precedentes, resulta indispensable contar con un cuerpo normativo que se haga cargo de las obligaciones que señala la ley.
Decreto Apruébase el siguiente Reglamento de la ley N° 21.057, que Regula entrevistas grabadas en video y, otras medidas de resguardo a menores de edad, víctimas de delitos sexuales.
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°. Objeto. El presente reglamento tiene por objeto dar cumplimiento a las obligaciones señaladas en el artículo 29 de la ley N° 21.057, que regula entrevistas grabadas en video y, otras medidas de resguardo a menores de edad, víctimas de delitos sexuales.
Artículo 2°. Definiciones. Para efectos del presente reglamento se entenderá por:
a) Acreditación: Proceso en virtud del cual el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos certifica que una persona cumple con los requisitos exigidos para ser entrevistador.
b) Adolescente: Toda persona que haya cumplido catorce años y no haya alcanzado la mayoría de edad.
c) Declaración judicial: Recepción en juicio del testimonio del niño, niña o adolescente víctima, o testigo, cuando corresponda de conformidad a las disposiciones de la ley N° 21.057, con intervención del entrevistador que actúa como intermediario y en una sala especialmente acondicionada y separada de aquella en que se encuentran los demás intervinientes y que cuente con sistema interconectado de comunicación con la sala de audiencia.
Igualmente, es la recepción en juicio del testimonio del adolescente sin intervención de un entrevistador, autorizada por el tribunal, en conformidad al artículo 14 de la ley N° 21.057.
d) Entrevista investigativa videograbada: Diligencia que se desarrolla durante la investigación penal ante un entrevistador designado por el fiscal y en una sala que cumpla con lo previsto en el presente reglamento. Ésta tiene por objeto recoger el relato del niño, niña o adolescente, buscando, mediante dicha modalidad, afectar lo menos posible a quien entrega la declaración, y procurando evitar su exposición reiterada e injustificada a otras diligencias que busquen establecer la ocurrencia de los hechos denunciados y de la participación criminal.
e) Entrevistador: Aquella persona que facilita la obtención del relato del niño, niña o adolescente en la entrevista investigativa videograbada, definiendo y formulando las preguntas que se le realizan al niño, niña o adolescente.
Asimismo, es aquella persona que facilita la obtención de la declaración judicial del niño, niña o adolescente, traspasándole las preguntas que dirigen los intervinientes por intermedio del juez presidente o del juez de garantía, durante el juicio o la prueba anticipada, según corresponda.
f) Ley: Ley N° 21.057, que regula entrevistas grabadas en video y, otras medidas de resguardo a menores de edad, víctimas de delitos sexuales.
g) Niño o niña: Toda persona menor de catorce años de edad.
h) Sala Especial: Sala que cuenta con un sistema de circuito cerrado de televisión que permite disponer de visibilidad y audio en tiempo real, junto con videograbar y almacenar grabaciones de las entrevistas investigativas videograbadas y de las declaraciones judiciales que se presten en ella.
i) Sala Gesell habilitada: Sala conformada por dos ambientes separados por un vidrio de visión unilateral cubierto por una cortina tipo roller de tono neutro, la cual cuenta con equipos de audio y de video que permitan la grabación, y habilitada para el desarrollo y observación de las entrevistas investigativas videograbadas.
j) Sala de Entrevistas Investigativas: Sala acondicionada para permitir el desarrollo y observación de las entrevistas investigativas videograbadas que se realicen a niños, niñas o adolescentes, la cual cuenta con equipos de audio y de video que permitan la grabación.
k) Registro de Entrevistadores: Registro administrado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en el cual constan los entrevistadores acreditados para participar en la realización de entrevistas investigativas videograbadas y/o declaraciones judiciales.
l) Unidad de Atención a Víctimas y Testigos: Equipo integrado por abogados, psicólogos, asistentes sociales, técnicos y administrativos que funcionan en cada Fiscalía Regional del Ministerio Público y que brindan apoyo en todas las materias relacionadas con la atención y protección de Víctimas y Testigos.
Artículo 3°. Principios. Los principios que informan las interacciones con niños, niñas o adolescentes en las etapas de denuncia, investigación y juzgamiento son los siguientes:
a) Interés superior: Los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho, por lo que las personas e instituciones que deban intervenir en las etapas de denuncia, investigación y juzgamiento procurarán generar las condiciones necesarias para que en cada etapa del proceso aquéllos puedan ejercer plenamente sus derechos y garantías conforme al nivel de desarrollo de sus capacidades.
b) Autonomía progresiva: Los niños, niñas y adolescentes son sujetos dotados de autonomía progresiva, por lo que en las etapas de denuncia, investigación y juzgamiento tendrán derecho a ser oídos y participar en los asuntos que les afecten, atendiendo a su edad y el grado de madurez que manifiesten.
c) Participación voluntaria: La participación de los niños, niñas o adolescentes en las etapas de denuncia, investigación y juzgamiento será siempre voluntaria, y no podrán ser forzados a intervenir en ellas por persona alguna bajo ninguna circunstancia.
Los funcionarios públicos involucrados en el proceso penal deberán resguardar lo señalado en esta letra y su incumplimiento será considerado infracción grave de los deberes funcionarios.
d) Prevención de la victimización secundaria: Constituye un principio rector la prevención de la victimización secundaria, para cuyo propósito las personas e instituciones que intervengan en las etapas de denuncia, investigación y juzgamiento procurarán adoptar las medidas necesarias para proteger la integridad física y psíquica, así como la privacidad de los menores de edad. Asimismo, procurarán la adopción de las medidas necesarias para que las interacciones descritas en la ley sean realizadas de forma adaptada al niño, niña o adolescente, en un ambiente adecuado a sus especiales necesidades y teniendo en cuenta su madurez intelectual y la evolución de sus capacidades, asegurando el debido respeto a su dignidad personal.
e) Asistencia oportuna y tramitación preferente: Las personas e instituciones que intervengan en las etapas de denuncia e investigación procurarán adoptar las medidas necesarias para favorecer la asistencia oportuna de los niños, niñas o adolescentes, como también la tramitación preferente de las diligencias de investigación.
Por su parte, los tribunales con competencia en lo penal, de oficio o a petición de parte, programarán con preferencia aquellas audiencias en que se traten materias relativas a niños, niñas o adolescentes. Asimismo, en casos en los que así se precise, el tribunal dispondrá todas las medidas para otorgar celeridad a las actuaciones, de manera tal de agilizar el procedimiento con el fin de minimizar el período en que el niño, niña o adolescente deba participar en el proceso penal.
Los fiscales tramitarán con preferencia las causas a que hace referencia la Ley, de acuerdo con las instrucciones generales que dicte el Fiscal Nacional del Ministerio Público.
f) Resguardo de su dignidad: Todo niño, niña o adolescente es una persona única y valiosa y, como tal, se deberá respetar y proteger su dignidad individual, sus necesidades particulares, sus intereses y su intimidad.
TÍTULO II
DE LA DENUNCIA, ENTREVISTA INVESTIGATIVA VIDEOGRABADA Y DE LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Artículo 4°. Denuncia. La denuncia efectuada por un niño, niña o adolescente deberá ser recibida en condiciones que garanticen su participación voluntaria, privacidad, seguridad y que permitan controlar la presencia de otras personas, y efectuarse en los términos del artículo 4° de la Ley y del artículo 173 del Código Procesal Penal.
Artículo 5°. Entrevista investigativa videograbada. La diligencia se realizará por un entrevistador designado por el fiscal de entre aquellos que cuenten con acreditación vigente en el Registro de Entrevistadores, en el tiempo más próximo a la denuncia, a menos que el niño, niña o adolescente no se encuentre disponible y en condiciones físicas y psíquicas para participar en ella, lo que deberá ser calificado por un profesional de la Unidad de Atención a Víctimas y Testigos de la fiscalía respectiva.
El propósito de la entrevista será proporcionar antecedentes que puedan orientar el desarrollo de la investigación penal mediante la información que el niño, niña o adolescente entregue de los hechos denunciados y de sus partícipes, cualquiera sea la forma en que ésta se exprese, procurando, por esta vía, evitar la exposición reiterada e injustificada del niño, niña o adolescente a instancias que busquen establecer la ocurrencia de los hechos materia de la investigación y de la participación criminal.
La entrevista se desarrollará en una Sala de Entrevistas Investigativas, en una Sala Gesell habilitada, o en una Sala Especial, en la que solo estarán presentes el entrevistador y el niño, niña o adolescente. Sin perjuicio de lo anterior, en aquellos casos en que existan dificultades de comunicación con el entrevistado, el fiscal podrá autorizar la presencia de un traductor, intérprete u otro especialista profesional o técnico idóneo.
Artículo 6°. Declaración judicial de niños, niñas y adolescentes. La diligencia tendrá por objeto que el niño, niña o adolescente preste declaración en juicio con intervención de un entrevistador que actuará como intermediario, el cual será designado por el juez de garantía o el tribunal de juicio oral en lo penal, de entre aquellos que cuenten con acreditación vigente en el Registro de Entrevistadores. El intermediario actuará como facilitador, formulando al niño, niña o adolescente las preguntas que dirigen los intervinientes por intermedio del juez presidente o del juez de garantía, según corresponda, en un lenguaje y modo adecuados a su edad, madurez y condición psíquica.
La declaración se desarrollará en la Sala Especial del tribunal respectivo, en la que estarán presentes el entrevistador y el niño, niña o adolescente. Excepcionalmente, respecto de la declaración voluntaria en juicio de los adolescentes, el juez presidente ingresará a la Sala Especial en los términos establecidos en el artículo 14 de la ley.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, en aquellos casos en que existan dificultades de comunicación con el niño, niña o adolescente, el tribunal podrá autorizar la presencia en ella de un traductor, intérprete u otro especialista profesional o técnico idóneo.
TÍTULO III
DISPOSICIONES COMUNES A LA ENTREVISTA INVESTIGATIVA VIDEOGRABADA Y A LA DECLARACIÓN JUDICIAL
Párrafo 1°
De los entrevistadores
Artículo 7°. Requisitos para ser entrevistador. Los entrevistadores que realicen una entrevista investigativa videograbada o que hagan de intermediario en una declaración judicial, en conformidad con la Ley y lo dispuesto en el presente reglamento, deberán tener una formación especializada en metodología y técnicas de entrevista investigativa videograbada y declaración judicial a niños y niñas o adolescentes, y contar con acreditación vigente otorgada por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de conformidad al Título VI del presente reglamento.
Artículo 8°. Funciones del entrevistador. Corresponde al entrevistador llevar a cabo las entrevistas investigativas videograbadas para las que sea designado, y comparecer a juicio, cuando sea citado con la finalidad de explicar la metodología empleada en una entrevista. Durante la realización de la entrevista, el fiscal podrá indicar preguntas al entrevistador, quien las deberá tener en consideración y determinar la oportunidad en que deben ser formuladas, la estructura que deben adoptar las preguntas y el lenguaje que debe utilizar en las mismas.
Cuando sea designado como intermediario en la realización de la declaración judicial, deberá desarrollar su actividad de manera imparcial y neutral, y le corresponderá realizar las preguntas que dirigen los intervinientes por intermedio del juez presidente o del juez de garantía, según corresponda, actuando como un facilitador que formule dichas preguntas en un lenguaje y modo adecuados a la edad, madurez y condición psíquica del niño, niña o adolescente.
El entrevistador que realice una entrevista investigativa videograbada como aquel que haga de intermediario en una declaración judicial, deberán velar por el interés superior del niño, niña o adolescente. Para tales efectos les corresponde cautelar, en todo momento, que el niño, niña o adolescente se encuentre disponible y en condiciones físicas y psíquicas para participar en la entrevista investigativa videograbada o declaración judicial, y comunicar oportunamente si surge algún motivo que le impida continuar interviniendo, para que el fiscal, tribunal o juez de garantía, según corresponda, pueda disponer la suspensión por el tiempo mínimo necesario de conformidad al motivo del impedimento. Asimismo, pueden sugerir la realización de las pausas necesarias para el descanso del niño, niña o adolescente.
Párrafo 2°
Lugar y especificaciones técnicas de las salas en que se desarrollen la entrevista investigativa videograbada y declaración judicial
Artículo 9°. Condiciones de realización. Las entrevistas investigativas videograbadas y las declaraciones judiciales se realizarán en condiciones que:
a) Protejan la privacidad de la interacción con el niño, niña o adolescente.
b) Resguarden la seguridad del niño, niña o adolescente.
c) Permitan controlar la presencia de participantes.
d) Sean tecnológicamente adecuadas para videograbar el relato que preste el niño, niña o adolescente y, en el caso de la declaración judicial, para su reproducción instantánea y su intercomunicación con la sala de audiencia.
Artículo 10. Lugar donde deben realizarse. Tanto las entrevistas investigativas videograbadas como las declaraciones judiciales deben efectuarse en dependencias especialmente acondicionadas para ello, con los implementos adecuados en atención a la edad y a la etapa evolutiva del niño, niña o adolescente, y que reúnan las condiciones previstas en el artículo precedente.
Las instituciones públicas que dispongan de las salas a que hacen referencia los artículos 5° y 6° del presente reglamento, deberán facilitar su utilización para llevar a cabo dichas diligencias. Para estos efectos, el Ministerio Público, el Poder Judicial, Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones de Chile celebrarán convenios, a nivel nacional o regional, entre sí y con otras instituciones públicas.
Artículo 11. Estándares mínimos de las salas. Los estándares mínimos que debe cumplir una sala para la realización de la entrevista investigativa videograbada o la toma de declaración judicial de niños, niñas y adolescentes, deberán considerar:
a) Un diseño que facilite la familiaridad del espacio para el niño, niña o adolescente, sin ser sobreestimulante, es decir, que no contenga objetos o decoración que lo distraigan al momento de la diligencia. Los colores deben ser neutros y la luminosidad del espacio debe ser acogedora. El lugar de la sala destinado a la ubicación del niño, niña o adolescente, y de quien esté presente efectuando las preguntas o traspasando aquellas del tribunal, debe disponerse de manera tal que ambos queden frente a frente y en un mismo nivel, sin elementos entre éstos que generen una sensación de lejanía.
b) Tener elementos de aislación del sonido exterior.
c) Contar con elementos audiovisuales que permitan la captación del lenguaje verbal y no verbal de los concurrentes a la sala por parte de los demás participantes de la entrevista videograbada o de la declaración judicial, según corresponda.
d) Podrá contar con elementos como libros, lápices, hojas o juguetes, para disminuir la posible ansiedad del niño, niña o adolescente, los que serán utilizados principalmente durante su espera y, excepcionalmente, en algún momento que el entrevistador lo estime necesario. Los referidos objetos no se encontrarán a la libre disposición del niño, niña o adolescente durante la diligencia. Los juguetes utilizados durante la entrevista deberán ser acordes a la edad y madurez del niño, niña o adolescente.
Artículo 12. Especificaciones técnicas en cuanto a la estructura constructiva de la Sala de Entrevistas Investigativas y de la Sala Especial, su habilitación, aislamiento y adecuación. La Sala de Entrevistas Investigativas y la Sala Especial a que se refiere este reglamento deberán cumplir con las siguientes especificaciones técnicas:
a) Un mínimo de 7 y un máximo de 20 metros cuadrados de superficie.
b) Ventilación e iluminación acorde a las normas de espacio habitable o de oficina que establece la Ley General de Urbanismo y Construcciones y, en su caso, ventanas de termopanel de PVC con cortinas tipo roller de tono neutro.
c) Los muros y/o los tabiques deben ser acústicos, es decir, que amortigüen y aminoren la transmisión del sonido desde los espacios exteriores al interior de la sala y viceversa, en niveles tales que cautelen la privacidad de la interacción con el niño, niña o adolescente, evitando que sea alterada su sensación de seguridad.
d) Condiciones de construcción y de disposición de salas, que permitan el resguardo de la seguridad del niño, niña o adolescente, y protejan su dignidad individual, sus necesidades particulares, sus intereses y su intimidad, evitando todo contacto e interacción con otros participantes e intervinientes del proceso penal, tanto, mientras el niño, niña o adolescente se encuentra en la sala, como también, en los traslados hacia dicho lugar y cuando es retirado de ella.
e) Alero para la colocación de las cámaras, ubicado siempre frente a la zona de entrevista a una distancia y ángulo adecuado que permita la correcta visualización del niño, niña o adolecente. Se deberá realizar a una altura de piso no mayor a los 2 metros.
f) Puerta de acceso acústica.
g) Pavimento de material que cumpla con la función de dar calidez al espacio, y sea acorde a la acústica óptima de decibeles para efectos de la adecuada videograbación.
h) Muros de un color neutro y cálido.
Las dependencias habilitadas como Sala de Entrevista Investigativa o como Sala Especial con anterioridad a la entrada en vigencia del presente reglamento, deberán cumplir las especificaciones técnicas señaladas en las letras c), d), e), f), g) y h) del inciso anterior.
En los casos que se utilice una Sala Gesell, ésta solo deberá ser habilitada para la realización de la entrevista investigativa videograbada, cubriéndose el vidrio de visión unilateral con una cortina tipo roller de tono neutro.
Artículo 13. Especificaciones técnicas en cuanto al equipamiento informático, audiovisual y de grabación de la sala utilizada para la realización de entrevistas investigativas videograbadas. La Sala de Entrevistas Investigativas deberá contar con dos cámaras, una de las cuales está destinada a ofrecer un plano general y otra a captar imágenes de primer plano del niño, niña o adolescente, y con micrófonos adecuados, en condiciones que garanticen el seguimiento de su desarrollo por imágenes y sonido reproducidos en tiempo real en una sala de observación. Además, contará con un sistema de comunicación que permita que desde dicha sala de observación el fiscal pueda indicar preguntas al entrevistador que se encuentra junto al niño, niña o adolescente.
Las salas deberá contar con, al menos, los siguientes elementos:
a) Cámaras de video tipo domo con zoom y movimiento.
b) Micrófonos ambientales.
c) Mezclador digital de audio.
d) Sistema de grabación de video y audio.
e) Sonoprompter con audífono inalámbrico para intercomunicación.
f) Sistema de monitoreo de video y audio.
g) Sistema para suministro ininterrumpido de energía eléctrica que permita continuar con la entrevista investigativa en caso de corte de energía.
En los casos que se utilice una Sala Gesell, ésta deberá ser habilitada para la realización de la entrevista investigativa videograbada conforme a este artículo, adaptándose para la utilización de un sistema de circuito cerrado.
Artículo 14. Especificaciones técnicas en cuanto al equipamiento informático, audiovisual y de grabación de la Sala Especial utilizada para la toma de declaración judicial. La Sala Especial deberá contar con dos cámaras, una de las cuales está destinada a ofrecer un plano general y otra a captar imágenes de primer plano del niño, niña o adolescente, y con micrófonos adecuados, en términos que los intervinientes, ubicados en la sala de audiencia correspondiente, queden en condiciones de seguir la declaración y, su desarrollo por imágenes y sonido reproducidos en tiempo real, a través de televisores instalados en la sala de audiencia, de dimensiones suficientes y que cuenten con amplificación de sonido adecuada.
El niño, niña o adolescente sólo podrá ser interrogado por las personas a que se refiere la Ley, quienes dirigirán sus preguntas por intermedio del entrevistador. Para estos efectos, el intermediario permanecerá en constante comunicación con los intervinientes y jueces dispuestos en la sala de audiencia, mediante micrófonos y un circuito cerrado de audio, de modo que los intervinientes puedan dirigir las preguntas al juez presidente del tribunal o al juez de garantía, según corresponda, mediante los micrófonos de la sala de audiencias, para que éste pueda recibirlas y transmitírselas mediante un sonoprompter al intermediario, quien efectuará las preguntas al niño, niña o adolescente en un lenguaje y modo adecuados a su edad, madurez y condición psíquica.
Adicionalmente, el sistema deberá contar con un método de grabación adecuado de audio y video de la declaración completa.
La sala deberá contar, al menos, con los siguientes elementos:
a) Cámara de video tipo PTZ con zoom y movimiento controlado remotamente.
b) Cámara de video fija con zoom y movimiento.
c) Micrófonos corbateros inalámbricos y ambiental.
d) Mezclador digital de audio con función automixer.
e) Sistema de grabación de video y audio.
f) Sonoprompter con audífono inalámbrico para intercomunicación.
g) Sistema de monitoreo de video y audio en la sala de audiencias.
Párrafo 3°
De los registros de la entrevista investigativa videograbada y declaración judicial de
niños, niñas y adolescentes
Artículo 15. Estándares mínimos para la producción de los registros. Tanto la entrevista investigativa videograbada como la declaración judicial serán videograbadas mediante los medios tecnológicos idóneos que permitan la observación del entrevistador y del niño, niña o adolescente, además de su registro y reproducción íntegra y fidedigna por personal capacitado.
Artículo 16. Estándares mínimos para el almacenamiento y la custodia de los registros. Los registros de las entrevistas investigativas videograbadas y las declaraciones judiciales serán almacenados por el Ministerio Público o el Poder Judicial, respectivamente, dependiendo si se trata de una entrevista investigativa videograbada o de una declaración judicial, mediante un sistema que otorgue elevados estándares de seguridad en el control de acceso al material. El referido sistema deberá conservar en óptimas condiciones el registro para su reproducción en los casos que la ley regula. En ningún caso se adjuntará a la carpeta investigativa copia del registro.
El órgano competente estará a cargo de la custodia de los registros señalados en el inciso primero, debiendo establecer medidas de control, así como un registro claro y obligatorio de la cadena de custodia.
Artículo 17. Estándares mínimos para la disposición de los registros. Solo se podrá disponer del contenido de la entrevista investigativa videograbada y de la declaración judicial, en las situaciones que la Ley determina y en los términos que a continuación se expresan.
El contenido de la entrevista investigativa videograbada será reservado y solo podrán acceder a él los intervinientes, las policías en el cumplimiento de una diligencia específica, los jueces de familia dentro del ámbito de su competencia y los peritos que deban conocerlo con la finalidad de elaborar sus informes.
Los intervinientes, las policías y los peritos podrán obtener copia del registro de la entrevista investigativa videograbada, debiendo el fiscal entregarla, siempre que se hubiere distorsionado suficientemente aquellos elementos de la videograbación que permitan identificar al niño, niña o adolescente, sin que ello afecte su comprensión. Asimismo, las personas precedentemente indicadas podrán acceder al contenido íntegro y fidedigno de la entrevista investigativa videograbada, sin las distorsiones mencionadas, solo mediante su exhibición en dependencias del Ministerio Público, debiendo siempre velar por el respeto de los derechos de los demás intervinientes. En virtud de lo anterior:
a) Se solicitará a estas personas la suscripción de un documento en el que conste que toman conocimiento que, en virtud del inciso final del artículo 23 de la Ley, cualquier acto de copia o reproducción del contenido de la entrevista investigativa videograbada se encuentra sancionado penalmente.
b) La reproducción de la entrevista investigativa videograbada deberá efectuarse en una sala privada, que garantice que terceras personas no puedan ver ni escuchar su contenido. Asimismo, se impedirá el acceso a dicho lugar con teléfonos celulares o cámaras.