(CVE 1663340)
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
Subsecretaría de Justicia
APRUEBA REGLAMENTO PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL BANCO UNIFICADO DE DATOS DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY N° 20.931, QUE FACILITA LA APLICACIÓN EFECTIVA DE LAS PENAS ESTABLECIDAS PARA LOS DELITOS DE ROBO, HURTO Y RECEPTACIÓN Y MEJORA LA PERSECUCIÓN PENAL EN DICHOS DELITOS
Núm. 899.- Santiago, 1 de octubre de 2018.
Vistos:
Lo dispuesto en los artículos 32 N° 6, 35, 76 y 83 de la Constitución Política de la República; en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; ley N° 20.931, que Facilita la Aplicación Efectiva de las Penas Establecidas para los Delitos de Robo, Hurto y Receptación y Mejora la Persecución Penal en Dichos Delitos; en la ley N° 19.628, Sobre Protección a la Vida Privada; en la ley N° 20.502, que Crea el Ministerio del Interior y Seguridad Pública y el Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol, y Modifica Diversos Cuerpos Legales; en el decreto con fuerza de ley N° 3, de 2016, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; en la ley N° 19.640, que Establece la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público; en la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros; en el decreto ley N° 2.460, que Dicta Ley Orgánica de Policía de Investigaciones de Chile; en la ley N° 19.477, que Aprueba la Ley Orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación; en el decreto supremo N° 1.597, de 1980, Reglamento Orgánico del Ministerio de Justicia; en el decreto ley N° 2.465, de 1979, que Crea el Servicio Nacional de Menores y Fija el Texto de su Ley Orgánica; en el decreto ley N° 2.859, de 1979, que Fija Ley Orgánica de Gendarmería de Chile; en la ley N° 20.084, que Establece un Sistema de Responsabilidad de los Adolescentes por Infracciones a la Ley Penal; y en la resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
1°. Que, el inciso primero del artículo 11 de la ley N° 20.931, que Facilita la Aplicación Efectiva de las Penas Establecidas para los Delitos de Robo, Hurto y Receptación y Mejora la Persecución Penal en Dichos Delitos, dispone que el Ministerio Público, Carabineros de Chile, la Policía de Investigaciones de Chile, Gendarmería de Chile y el Poder Judicial deberán intercambiar, de conformidad con el artículo 20 de la ley N° 19.628, los datos personales de imputados y condenados, con el objeto de servir de elemento de apoyo a la labor investigativa en las diversas etapas del proceso penal y de colaboración para una eficaz y eficiente toma de decisiones de los tribunales de justicia y de sustento a las políticas de reinserción.
2°. Que, el inciso segundo del artículo 11 de la ley N° 20.931, dispone que corresponderá al Ministerio Público la administración del banco de datos que se forme.
3°. Que, el artículo 20 de la ley N° 19.628, establece que el tratamiento de datos personales por parte de un organismo público sólo podrá efectuarse respecto de las materias de su competencia y con sujeción a las reglas precedentes. En esas condiciones, no necesitará el consentimiento del titular.
4°. Que, el inciso 2° del artículo 5° de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, aplicable, en lo que corresponda, a las Instituciones señaladas en el inciso segundo del artículo 9° y en el artículo 10 del presente Reglamento, dispone que los órganos de la Administración del Estado deberán cumplir sus cometidos coordinadamente y propender a la unidad de acción, evitando la duplicación o interferencia de funciones.
5°. Que, la dispersión de información relativa a personas imputadas y condenadas, como consecuencia de la existencia de diversas bases de datos en poder de diferentes instituciones públicas que forman parte del sistema de justicia penal, ha implicado la falta de información pertinente y oportuna para la adecuada toma de decisiones, y ha entorpecido la adecuada coordinación entre los actores de dicho sistema.
6°. Que, dado lo expuesto en los considerandos precedentes, resulta indispensable contar con un banco de datos único en la materia, alimentado por los antecedentes que cada una de las instituciones participantes posean y aporten, conforme a sus atribuciones orgánicas.
7°. Que, el citado artículo 11 de la ley N° 20.931, prescribe que el funcionamiento del banco de datos a que se refiere el considerando anterior, se regirá por un decreto supremo del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que llevará la firma del Ministro del Interior y Seguridad Pública.
8°. Que, no obstante haberse dictado con fecha 28 de febrero de 2018 el decreto supremo N° 186, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que da cumplimiento a lo prescrito en la ley N° 20.931, para efectos de dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 37 bis de la ley 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, se ha hecho necesario considerar información y otros antecedentes que no se tuvieron en vista al momento de su elaboración, especialmente la opinión de los organismos que utilizarán dicho banco de datos, con el objeto de resguardar la coordinación, cooperación y colaboración entre los órganos involucrados, valorándose positivamente los aportes recibidos.
9°. Que, teniendo en consideración lo anterior, por este acto se deja sin efecto el acto administrativo a que alude el considerando precedente, dictando uno nuevo que por el presente decreto supremo se formaliza.
Decreto:
I.- Apruébase el siguiente Reglamento para el Funcionamiento del Banco Unificado de Datos del artículo 11 de la ley N° 20.931, que Facilita la Aplicación Efectiva de las Penas Establecidas para los Delitos de Robo, Hurto y Receptación y Mejora la Persecución Penal en Dichos Delitos.
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- Banco Unificado de Datos. El Banco Unificado de Datos establecido en el artículo 11 de la ley N° 20.931, en adelante indistintamente BUD o BUD Operativo, es un banco de datos personales de imputados y condenados, orientado al intercambio de dichos datos por parte de las instituciones señaladas en el Título III del presente Reglamento y cuyo objeto es servir de elemento de apoyo a la labor investigativa en las diversas etapas del proceso penal y de colaboración para una eficaz y eficiente toma de decisiones de los tribunales de justicia y de sustento a las políticas de reinserción. Este banco de datos permitirá que las Instituciones participantes intercambien, por medios electrónicos y automatizadamente, de manera interconectada y centralizada, dentro de sus respectivas competencias, los datos personales de imputados y condenados.
Artículo 2°.- Objeto del Reglamento. El presente reglamento tiene por objeto regular el funcionamiento del BUD Operativo, estableciendo para ello los criterios jurídicos aplicables al intercambio de los datos en el BUD; determinar las otras instituciones que, dentro de la esfera de su competencia, participen en el tratamiento de los datos de la plataforma; determinar las obligaciones, responsabilidades y limitaciones que deberán observar los órganos participantes, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, en el intercambio de los datos; como asimismo, establecer la modalidad de funcionamiento del sistema, con la finalidad de garantizar su debido funcionamiento y el resguardo de los datos de carácter personal que se le incorporen.
Este reglamento no rige al BUD Analítico, que es la base de datos estadísticos orientada al análisis estadístico-delictual con el fin de evaluar la eficacia de las políticas públicas en materia de seguridad y que, de conformidad con el artículo 3° letra d) de la ley 20.502, administra el Ministerio del Interior y Seguridad Pública.
Artículo 3°.- Definiciones. Para efectos de este reglamento, se entenderá por:
a) Aplicativo BUD Operativo: Sistema informático desarrollado para que los usuarios puedan consultar la información contenida en la base de datos del BUD Operativo. Este aplicativo permitirá a los usuarios BUD visualizar la información a la que se defina que puedan tener acceso.
b) BUD o BUD Operativo: Banco de datos previsto en el artículo 1° del presente Reglamento, administrado por el Ministerio Público por medio de una plataforma informática compuesta por una infraestructura de hardware, software y de comunicaciones, con la capacidad necesaria para alojar de forma segura los datos que le sean inyectados, como asimismo, capaz de registrar íntegramente la trazabilidad de las distintas operaciones efectuadas en ella y cuya finalidad es permitir el intercambio, almacenamiento y acceso a los datos personales de imputados y condenados, conforme dispone el artículo 11 de la ley N° 20.931. Dicha base de datos será consultada mediante la interconexión de los sistemas que tengan o desarrollen los órganos o instituciones participantes o integrantes o por medio de los aplicativos que resulten necesarios.
c) Interconexión: Todo vínculo electrónico consistente en enlazar la plataforma electrónica que se crea con los sistemas de información o bases de datos de los órganos participantes, para efectos del intercambio de los datos personales de imputados y condenados.
d) Datos personales: Se entenderá por datos de carácter personal o datos personales, los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables, de conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 19.628, Sobre Protección de la Vida Privada.
e) Tratamiento de datos: Consiste en cualquier operación o complejo de operaciones o procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan recolectar, almacenar, grabar, organizar, elaborar, seleccionar, extraer, confrontar, interconectar, disociar, comunicar, ceder, transferir, transmitir o cancelar datos de carácter personal, o utilizarlos en cualquier otra forma.
f) Carga o inyección de datos: Toda operación informática consistente en importar al BUD los datos procedentes de los sistemas de información o bases de datos de los Órganos o Instituciones participantes o integrantes.
g) El Comité: El Comité de Coordinación a que se refiere al Título V del presente reglamento.
h) Consulta de datos: Toda operación informática en virtud de la cual las instituciones u órganos participantes acceden a los datos del BUD, a través del aplicativo BUD o de la integración de sus sistemas con dichos datos, para el cumplimiento de sus respectivas funciones, en el ámbito de su competencia.
i) Acceso directo: Obtención de datos del BUD por parte de las personas expresamente habilitadas para ello, designadas por sus respectivas Instituciones y acreditadas ante el Administrador.
j) Acceso indirecto: Obtención de datos contenidos en el BUD por intermedio de persona habilitada al acceso directo, realizada por personas pertenecientes a las Instituciones participantes, debidamente autorizadas por las mismas en razón de su función o cargo.
k) Órganos o Instituciones participantes o integrantes: Ministerio Público, Carabineros de Chile, la Policía de Investigaciones de Chile, Gendarmería de Chile y el Poder Judicial, como asimismo, aquellos señalados en el inciso segundo del artículo 9° y en el artículo 10 del presente Reglamento.
l) Imputados: Personas a quienes se le atribuyere participación en un hecho punible, en los términos del artículo 7° del Código Procesal Penal.
m) Condenados: Personas respecto de las cuales se ha dictado sentencia condenatoria firme por cualquier Tribunal con competencia en lo penal.
n) Administrador: Institución que administra el banco de datos referida en el artículo 14 del presente Reglamento.
o) Perfiles de acceso: Privilegios o niveles de permiso que determinan las acciones que se pueden realizar o el tipo de datos a que se puede acceder, los que son asignados por cada Institución participante a los funcionarios que defina para que operen en el BUD Operativo dependiendo de sus roles.
p) Perfil de Supervisor Institucional: Contraparte institucional del BUD Operativo para el Administrador, y encargado de crear y dar de baja a usuarios en el BUD para su institución y de alertar en caso de fallas del aplicativo, de la inyección u otro.
q) Perfil de Usuario: Personas designadas expresamente por el supervisor de cada Institución participante ante el Administrador, para acceder directamente al BUD.
r) Requirente: Aquellas personas autorizadas expresamente por cada una de las Instituciones participantes, en razón de su función o cargo, para acceder indirectamente -por medio de una solicitud a un usuario- a los datos del BUD.
TÍTULO II
DE LOS DATOS PERSONALES QUE SERÁN INTERCAMBIADOS EN EL BUD
OPERATIVO
Artículo 4°.- De los datos personales del BUD Operativo. En la plataforma informática, cuyo funcionamiento se regula en el presente reglamento, se inyectarán e intercambiarán aquellos datos personales de imputados y condenados que estuvieren vinculados con los ámbitos de prevención, control, persecución, administración de justicia o reinserción en el ámbito penal.
Considerando estrictamente las competencias de cada una de las Instituciones participantes y conforme a las mismas, se determinarán, según lo dispuesto en el artículo 18 letra b) del presente Reglamento, los privilegios de los perfiles de acceso de supervisor y usuario en un protocolo que, al efecto, dictará el Ministerio Público en su calidad de Administrador, de acuerdo a los criterios que hayan sido revisados previamente con el Comité, el que deberá, además, ser suscrito por cada uno de sus integrantes. Por otro lado, dicho protocolo regulará los lineamientos técnicos de la plataforma, tales como el sistema de carga de datos y periodicidad de inyección, y aplicativos del BUD Operativo, conforme lo establecido en el artículo 18 letra a) de este Reglamento.
Dicho protocolo deberá regular, además, los datos específicos que cada institución, conforme a sus competencias orgánicas, cargará al banco de datos, considerando, a lo menos, datos que permitan la individualización de imputados y condenados, tales como su nombre, apellidos, domicilio, sexo, estado civil y toda aquella información que permita identificar inequívocamente a las personas aludidas en el artículo 11 de la ley N° 20.931. Asimismo, dicho protocolo deberá regular la carga de información vinculada a las funciones preventivas e investigativas, debiéndose exigir a las instituciones, de acuerdo a sus respectivas atribuciones, la entrega de datos, tales como: delito o delitos cometidos, fecha y lugar de comisión, relato de las circunstancias, participantes, órdenes de detención, especies y cualquier otro dato que fuere útil a la labor investigativa de las instituciones legalmente competentes.
Del mismo modo, el protocolo deberá regular la entrega de datos relativos a las causas judiciales, que permita contar con la información necesaria para el correcto funcionamiento del BUD, debiéndose considerar la exigencia de datos vinculados con: causas pendientes, terminadas y en tramitación, medidas cautelares, situación de libertad de imputados y condenados, sentencias, penas y todo aquel otro dato que permita cumplir con los objetivos reseñados y contenidos en el artículo 11 de la ley 20.931.
Asimismo, el protocolo deberá regular la incorporación de toda aquella información relativa a la ejecución de la sanción o la pena, tanto respecto de mayores como de menores de edad, principalmente aquella relacionada con la forma de cumplimiento de condenas, sea en medio cerrado o abierto, otorgamiento de indultos, otorgamiento de rebajas de condenas, participación en programas de rehabilitación y, en general, demás información necesaria para el cumplimiento de los fines establecidos en el artículo 11 de la ley N° 20.931, atendidas las competencias de las instituciones respectivas.
Cada una de las instituciones que inyecte información al BUD será responsable del contenido, veracidad e integridad de la misma. Asimismo, cada una de las instituciones participantes deberá designar a uno de sus funcionarios como encargado de inyectar información al BUD.
Artículo 5°.- De la calidad de los datos. Los datos personales que sean contenidos en la plataforma deben ser históricos, exactos, adecuados y pertinentes, por tanto, deberán observarse durante todo el tratamiento de los datos, los siguientes principios:
a) Principio de veracidad. Los datos personales deben ser íntegros, exactos, actualizados, y responder con veracidad a la situación real de su titular. En relación a aquellos datos personales georreferenciados, su inyección deberá contemplar la entrega de la dirección correspondiente.
b) Principio de finalidad. Los datos personales deben utilizarse sólo para los fines respecto de los cuales hubieren sido recolectados.
c) Principio de proporcionalidad. En virtud de este principio, sólo pueden recabarse aquellos datos que sean necesarios para conseguir los fines que justifican su recolección.
Artículo 6°.- De la confidencialidad de los datos. Las personas que tengan acceso a los datos del BUD, cualquiera sea su calidad jurídica, están obligadas a guardar secreto sobre los mismos, como también, sobre todas las materias relativas al funcionamiento de la plataforma. Cualquier infracción a lo dispuesto en el presente artículo podrá originar responsabilidad conforme a la legislación vigente. Asimismo, los usuarios autorizados por cada institución solo podrán hacer uso de la información a la que accedan conforme los objetivos dispuestos en el artículo 11 de la ley N° 20.931.
Artículo 7°.- De la rectificación, modificación o eliminación de los datos. En el caso que una institución participante rectifique, modifique o elimine alguno de los datos que inyecta al BUD deberá informar inmediatamente al Administrador para que éste adopte las medidas necesarias, a fin de mantener la consistencia, veracidad y trazabilidad de la información.
Una vez que el Administrador adopte las medidas necesarias, éstas deberán ser comunicadas mediante el medio más expedito posible, sea físico o electrónico a las demás instituciones participantes a que se refiere el artículo 9° del presente Reglamento, como asimismo, deberá ser igualmente comunicado al Comité.
Artículo 8°.- De la seguridad de los datos. Los datos tratados en la Plataforma deberán estar protegidos contra los peligros que afecten su integridad y confidencialidad y deberán encontrarse en todo momento a disposición de las Instituciones participantes del BUD, conforme a la esfera de sus competencias.
El Administrador se encargará de implementar un sistema de gestión de la seguridad de la información y definirá también una política de seguridad de la información. Una vez que sea implementado dicho sistema de gestión de la seguridad de la información, deberá ser comunicado a cada una de las instituciones participantes.
Igualmente, el Administrador velará por implementar canales de comunicación seguros (enlaces dedicados y encriptado), que permitan a las distintas instituciones participantes, acceder al Sistema y a los datos del BUD de manera protegida. Le corresponderá además, controlar y mantener resguardo de accesos no autorizados o intrusiones, resolviendo y reportando dichas situaciones, de conformidad a lo que se establece en la política de que trata el inciso precedente. Toda implementación en esta materia será comunicada a cada una de las instituciones participantes.
Además, el Administrador deberá implementar, previa consulta al Comité, los procedimientos que sean necesarios para autorizar o habilitar a las personas que hubieren sido designadas por cada Institución participante y que tendrán acceso a la Plataforma. Dichos procedimientos establecerán los niveles de acceso restringido y adaptados a las competencias orgánicas de las citadas Instituciones.
De conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento, el Administrador adoptará todas las medidas oportunas para preservar la seguridad de los datos tratados en el sistema, medidas que serán consultadas previamente al Comité de Coordinación y que serán comunicadas a las instituciones participantes, a fin de velar por el debido acceso a la Plataforma por parte de cada una de ellas. En este sentido, y para dar cumplimiento a lo anterior, las instituciones participantes deberán prestar apoyo técnico al administrador en caso que así lo requiera.
TÍTULO III
DE LAS INSTITUCIONES PARTICIPANTES DEL BUD OPERATIVO
Artículo 9°.- Órganos o Instituciones participantes. Integrarán esta plataforma, por el solo ministerio de la ley, el Ministerio Público, Carabineros de Chile, la Policía de Investigaciones de Chile, Gendarmería de Chile y el Poder Judicial.
Asimismo, conforme a su normativa orgánica y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11 de la ley N° 20.931, integrarán también el BUD Operativo: el Departamento de Extranjería y Migración dependiente de la Subsecretaría del Interior del Ministerio del Interior y Seguridad Pública; el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; el Servicio de Registro Civil e Identificación y el Servicio Nacional de Menores.
Las instituciones participantes deberán regir su actuar conforme el principio de coordinación, en virtud del cual, el Administrador y las instituciones participantes deberán cumplir sus funciones coordinadamente, de manera colaborativa y propender a la unidad de acción.
Artículo 10.- Incorporación de nuevas Instituciones. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 11 de la ley N° 20.931, podrán otras instituciones -de aquellas señaladas en el artículo 1° de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, con excepción de aquellas que gocen de autonomía constitucional- integrarse al BUD, para efectos que, dentro de sus respectivas competencias, inyecten o consulten datos de la misma.
El Administrador podrá proponer al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a sugerencia del Comité, la incorporación de nuevas instituciones al BUD, a fin de realizar la respectiva modificación del presente Reglamento.
El organismo o institución de que se trate deberá cumplir, a lo menos, los siguientes requisitos:
a) Mantener un sistema informático idóneo y habilitado que permita la interconexión con el Banco Unificado de Datos Operativo.
b) Someterse a las disposiciones y normativas de seguridad y control que dicte el Administrador, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8°.
El Comité contribuirá a velar por el cumplimiento de los requisitos mencionados en el inciso anterior, por parte de cada institución, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, emitiendo opinión al respecto, de conformidad a lo dispuesto en el literal h) del artículo 18 del presente Reglamento.
Artículo 11.- De las obligaciones de las instituciones participantes. Será responsabilidad de cada institución:
a) Mantener actualizada la información de sus propios bancos de datos, a objeto que, al inyectarlos al BUD, tengan las características de completitud, exactitud y veracidad necesarias para la adecuada operación del sistema.
b) Validar los datos, de forma previa a su inyección a la Plataforma, los que tendrán el carácter de oficial.
c) Inyectar los datos definidos en el protocolo del artículo 4° con la periodicidad que en éste se señala. Para dar cumplimiento a esta obligación, las instituciones deberán, al menos, inyectar datos correspondientes al año 2000 en adelante. En caso de imposibilidad material para dar cumplimiento a esta obligación, la institución deberá enviar un informe técnico al administrador y al Comité, que contenga los obstáculos para cumplir con lo dispuesto y las propuestas de solución respectivas.
d) Rectificar, modificar o eliminar aquellos datos erróneos, inexactos, equívocos, incompletos o que, en general, no den cuenta de la situación actual de su titular, informando de su actualización o cancelación al Administrador.
e) Corregir las inconsistencias que se produzcan en la inyección de datos, actualizando periódicamente la información que se incorpora, para asegurar la coherencia del dato y/o la adecuada trazabilidad.
f) Velar por el buen uso de las cuentas de acceso que distribuya entre sus usuarios, debiendo mantenerlas actualizadas, resguardando su fiabilidad.
TÍTULO IV
DE LA ADMINISTRACIÓN DEL BUD OPERATIVO
Artículo 12.- De la Administración. Corresponderá al Ministerio Público la administración del BUD, el que deberá mantener unificado y actualizado de manera que pueda ser consultado por los organismos participantes, dentro de la esfera de sus competencias, velando por la interoperatividad entre éste y los bancos de datos institucionales que integran el sistema.
Artículo 13.- De las funciones del Administrador. Serán funciones del Administrador: I.- De la coordinación y de la administración general 1. Mantener una comunicación constante con las distintas instituciones que traten datos en el sistema y adoptar todas las medidas que estime necesarias, a fin de:
a. Mantener actualizado y en óptima operación el sistema, conforme a los datos aportados por cada una de las instituciones participantes.
b. Con el apoyo del resto de las instituciones, resolver problemas que afecten el normal funcionamiento del sistema, y c. Mantener la plataforma informática, con la respectiva información, disponible para los usuarios.
2. Definir mecanismos de coordinación y colaboración con las instituciones participantes, de acuerdo a los lineamientos que previamente haya sugerido el Comité. Para ello, el Ministerio Público, podrá impartir directrices a las instituciones participantes con el objeto de facilitar el cumplimiento de los procedimientos técnicos que se establezcan para el funcionamiento del sistema.
3. Proponer a las Instituciones participantes, las mejoras necesarias que se requieran para el cumplimiento de los objetivos del sistema, en razón de las dificultades que se hayan presentado durante el funcionamiento del mismo, o bien, en virtud de las oportunidades de mejora que se puedan presentar.
II.- De la coordinación del trabajo 4. Convocar al Comité, con la debida antelación, precisando los temas a tratar, conforme a sus ámbitos de competencia.
5. Presidir el Comité, resolviendo las diferencias que se planteen en el mismo.
6. Levantar acta de las reuniones del Comité, en la que se individualizarán a los asistentes, señalándose las materias tratadas y los acuerdos adoptados.
III.- De la administración de la plataforma informática En relación al sistema informático:
7. Definir en el protocolo referido en el artículo 4° del presente Reglamento, previa consulta al Comité de Coordinación, los estándares de funcionamiento del BUD con el fin de otorgarle operatividad según los objetivos reseñados en el artículo 11 de la ley N° 20.931.
8. Mantener unificado, interconectado y actualizado el Banco Unificado de Datos Operativo, tomando las medidas necesarias para su debido resguardo. Debiendo realizar al efecto, previa consulta al Comité de Coordinación, acciones tendientes a ello, tales como:
a. Elaborar e implementar protocolos de interconexión, carga, acceso y seguridad de datos.
b. Realizar periódicamente pruebas técnicas a los servidores, tales como aquellas que miden stress y rendimiento.
c. Garantizar la interoperatividad del BUD y monitorear el correcto funcionamiento de éste. d. Priorizar y aprobar los requerimientos de carácter general formulados por las instituciones participantes.
e. Priorizar y aprobar los requerimientos técnicos formulados por las instituciones participantes.
9. Establecer los procedimientos técnicos que sean necesarios para el correcto funcionamiento del sistema, previa consulta al Comité de Coordinación.
10. Velar por la permanente disponibilidad, integridad y confidencialidad de los datos.
11. Establecer y mantener un sistema de consulta que permita a los usuarios la búsqueda de imputados y condenados, -a lo menos- por nombres, apellidos, RUN, visa, pasaporte, DNI, ID o cualquier otro documento o medio tecnológico de identificación, y -en lo posible- por número de parte o de informe, RUC, RIT o cualquier otro que determine el Administrador.
12. Velar por el adecuado mantenimiento y uso de la infraestructura de hardware, software base y futuros desarrollos que puedan implementarse para el buen funcionamiento del BUD.
13. Velar por la correcta operación del sistema, desarrollando, en conjunto con las demás instituciones partícipes de ser necesario, las mejoras que resulten pertinentes para estos efectos, en base a lo informado por las instituciones participantes y a las mejoras propias de la administración de la plataforma.
14. Establecer los mecanismos necesarios para velar por la seguridad de la información de conformidad a lo establecido en el artículo 8° del presente Reglamento.
15. Velar por el buen uso de la información por parte de cada una de las instituciones participantes del BUD. Para dichos efectos, el Administrador registrará las operaciones realizadas por las instituciones en el BUD.
En relación a la plataforma:
16. Definir y establecer las herramientas informáticas y tecnológicas necesarias sobre las cuales funcionará el BUD, con consulta previa al Comité de Coordinación.
17. Gestionar la administración de los servicios de soporte que correspondan.
18. Diseñar y determinar lineamientos, estándares y directrices de operación respecto del soporte y mantenimiento de sistemas tecnológicos, con consulta previa al Comité de Coordinación.
19. Asegurar el correcto funcionamiento de la red de comunicaciones.
En relación a los usuarios:
20. Llevar el registro de operaciones de los usuarios del Banco Unificado de Datos Operativo, señalado en el artículo 14 del presente Reglamento.
21. Tener una bitácora que identifique a la institución y a quienes acceden a los datos y a qué información.
22. Crear y modificar claves de acceso a nivel de administrador y supervisores, así como de todos los perfiles que fueran necesarios para la operación del sistema, sin perjuicio de las funciones que al respecto corresponden al supervisor.
23. Efectuar capacitaciones a las instituciones y/o usuarios del sistema, en caso que resulte necesario.
24. Implementar una Mesa de Servicios para la atención de los usuarios del Banco Unificado de Datos Operativo.
25. Requerir a los participantes la correcta inyección de datos cuando la entrega de éstos no se haya producido oportunamente o en la forma correspondiente.
26. Elaborar, conforme estime pertinente, un informe trimestral respecto al cumplimiento, en materia de inyección de datos, por parte de las instituciones participantes, el cual deberá ser remitido a cada una de ellas.
En relación a las instituciones: