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MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS SUBSECRETARIA DE JUSTICIA


DO 1818072 2020


(CVE 1818072)
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
Subsecretaría de Justicia
APRUEBA EL REGLAMENTO DEL DECRETO LEY N° 321, DE 1925, QUE ESTABLECE LA LIBERTAD CONDICIONAL PARA LAS PERSONAS CONDENADAS A PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD Y MODIFICA EL DECRETO SUPREMO N°
518, DE 1998, DEL MINISTERIO DE JUSTICIA, QUE APRUEBA REGLAMENTO DE
ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS

Núm. 338.- Santiago, 17 de mayo de 2019.

Vistos:

Lo dispuesto en los artículos 32 N° 6 y 35, de la Constitución Política de la República de Chile, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Código Penal; en la Ley N° 19.696, que Establece Código Procesal Penal; en la Ley N° 7.421, que Aprueba Código Orgánico de Tribunales; en la ley N° 21.124, que modifica el decreto ley N° 321, de 1925, que establece la libertad condicional para los penados; en el decreto ley N° 321, de 1925, del Ministerio de Justicia, que Establece la Libertad Condicional para las Personas Condenadas a Penas Privativas de Libertad; en el decreto supremo N° 2.442, de 1926, del Ministerio de Justicia, que fija el texto del reglamento de la Ley de Libertad Condicional; en el decreto supremo N° 518, de 1998, del Ministerio de Justicia, que aprueba Reglamento de Establecimientos Penitenciarios; en el decreto ley N° 2.859, de 1979, del Ministerio de Justicia, que Fija Ley Orgánica de Gendarmería de Chile; en el decreto con fuerza de ley N° 3, de 2016, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; en el decreto supremo N° 1.597, de 1980, del Ministerio de Justicia, Reglamento Orgánico del Ministerio de Justicia; y en la resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, y
Considerando:

1°.- Que, con fecha 18 de enero de 2019, se publicó en el Diario Oficial la ley N° 21.124, que modifica el decreto ley N° 321, de 1925, que establece la libertad condicional para los penados.
2°.- Que, entre las modificaciones introducidas, se incorpora un artículo 11 nuevo al referido decreto ley, el cual determina que un reglamento dictado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos establecerá las normas relativas a la organización del sistema de libertad condicional, a los informes de Gendarmería de Chile y a las características y requisitos que deberían reunir los delegados de libertad condicional.
3°.- Que, no obstante estar vigente el decreto supremo N° 2.442, de 1926, del Ministerio de Justicia, que fija el texto del reglamento de la ley de libertad condicional, es necesario derogar dicho reglamento y dictar un nuevo cuerpo normativo que regule la materia, dado la profundidad de las modificaciones introducidas al decreto ley N° 321, de 1925, mediante la ley N° 21.124.
4°.- Que, el decreto supremo N° 518, de 1998, del Ministerio de Justicia, que Aprueba Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, regula, entre otras materias, los distintos tipos de establecimientos penitenciarios y sus funciones, siendo necesario realizar ajustes al mismo, para dar cabida al sistema a través del cual se realizará la supervisión de las personas beneficiadas con la libertad condicional.

Decreto:

Artículo primero.- Apruébase el siguiente Reglamento del decreto ley N° 321, de 1925, que establece la libertad condicional para las personas condenadas a penas privativas de libertad:

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°. Objeto. El presente reglamento tiene por objeto establecer las normas relativas a la organización del sistema de libertad condicional, incluyendo los programas, las características y los aspectos particulares que éstos deberán tener; a los informes de Gendarmería de Chile que se contemplan en los artículos 2°, 3° ter, 4°, 5° y 7° del decreto ley N° 321, de 1925; a los planes de intervención individual; a las características y requisitos que deberán reunir los delegados de libertad condicional; así como toda otra cuestión que el decreto ley N° 321, de 1925, mandata a regular.
Artículo 2°. De la libertad condicional. La libertad condicional es un modo particular de cumplir en libertad la pena privativa a que está condenada una persona por sentencia ejecutoriada, bajo determinadas condiciones, que no extingue ni modifica la duración de la pena.
Este beneficio podrá concederse a la persona condenada a una pena privativa de libertad de más de un año que, por su conducta intachable durante el cumplimiento de su condena y sus posibilidades de reinsertarse de manera efectiva en la sociedad, haya demostrado, al momento de postular, que se encuentra en un proceso de reinserción social que muestra avances, habiendo dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo siguiente.
Artículo 3°. Requisitos para postular a la libertad condicional. Tiene derecho a postular para obtener la libertad condicional toda persona condenada a una pena privativa de libertad de más de un año de duración, y que, además, reúna los siguientes requisitos:
a) Haber cumplido la mitad de la condena que se le impuso por sentencia ejecutoriada, o los tiempos establecidos en los artículos 3°, 3° bis y 3° ter del decreto ley N° 321, de 1925;
b) Haber observado conducta intachable durante el cumplimiento de su condena, mediante la calificación de su conducta como muy buena, durante los últimos cuatro bimestres anteriores a su postulación, o los últimos tres bimestres, si la condena impuesta no excediere de quinientos cuarenta y un días;
c) Contar con un informe de postulación psicosocial elaborado por un equipo profesional del área técnica local de Gendarmería de Chile, que contenga un análisis de los factores de riesgo de reincidencia de la persona condenada, con el fin de conocer sus posibilidades para reinsertarse adecuadamente en la sociedad, además de sus antecedentes sociales y características de personalidad, dando cuenta de la conciencia de la gravedad del delito, del mal que éste causa, y de su rechazo explícito a tales delitos.
d) En el caso de las personas contempladas en los artículos 3° y 3° bis del decreto ley N° 321, de 1925, presentar a Gendarmería de Chile la documentación idónea para acreditar el cumplimiento de los requisitos adicionales que en los artículos citados se establecen.

TÍTULO II
DE LA CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA DE LAS PERSONAS CONDENADAS A PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD

Artículo 4°. Del Tribunal de Conducta. En todos los establecimientos penitenciarios en que cumplan sus condenas personas condenadas por sentencia ejecutoriada a penas privativas de libertad habrá un Tribunal de Conducta, con las atribuciones y deberes que se detallan en este reglamento, y que lo integrarán las personas que desempeñen los siguientes cargos o funciones dentro del establecimiento penitenciario:
a) Jefatura Técnica Local;
b) Jefatura de Régimen Interno;
c) La persona encargada de coordinar los programas laborales y de capacitación al interior de los establecimientos penitenciarios;
d) La persona encargada de realizar la coordinación del ámbito educacional en el establecimiento penitenciario.
Corresponderá a la jefatura del establecimiento penitenciario, citar a sesiones y comunicar los acuerdos del Tribunal de Conducta.
Además, podrán asistir a las sesiones del Tribunal de Conducta, con derecho a voz, un miembro de los Tribunales de Justicia designado por la Corte de Apelaciones respectiva, un miembro de la Defensoría Penal Pública, designado por la jefatura de la Defensoría Regional respectiva, y un miembro del Ministerio Público, designado por la jefatura de la Fiscalía Regional respectiva.
Hará las veces de secretario del Tribunal de Conducta, pero sin formar parte de él, el funcionario o funcionaria que designe la jefatura del establecimiento penitenciario.
La jefatura del establecimiento penitenciario deberá asistir a todas las sesiones del Tribunal de Conducta.
Artículo 5°. Funcionamiento del Tribunal de Conducta. El Tribunal de Conducta se reunirá de manera bimestral y, extraordinariamente, cuando lo cite la respectiva jefatura del establecimiento penitenciario.
Para que el Tribunal de Conducta pueda celebrar sesión, se requiere la asistencia de la totalidad de las personas que la integran o, en caso de ausencia o impedimento de alguna de ellas, de quienes les subroguen o reemplacen, según corresponda.
Las sesiones del Tribunal de Conducta y sus acuerdos se registrarán en el acta respectiva, donde se dejará constancia de todas las opiniones y sus fundamentos.
Artículo 6°. Factores para la calificación de la conducta. Para la calificación de la conducta de una persona condenada se considerarán como factores la adaptación al régimen interno y la participación en actividades de reinserción social.
La adaptación al régimen interno se evaluará en función del cumplimiento satisfactorio de las normas del régimen penitenciario, tales como las relacionadas con el respeto a los procedimientos de seguridad o régimen interno, y el comportamiento mostrado durante traslados, visitas y salidas autorizadas. También se evaluará la conservación del aseo, cuidado y mantención del equipamiento e instalaciones del Establecimiento Penitenciario.
Las actividades de reinserción social pueden contemplar acciones en distintas áreas, por lo que la participación en éstas será evaluada conforme a lo siguiente:
a) En el área de intervención especializada, se valorará la asistencia a actividades estructuradas sugeridas en el plan de intervención individual orientadas a influir específicamente en el riesgo de reincidencia delictual, que se encuentren disponibles para la persona condenada.
b) En el área de actividades educacionales, se valorará la participación tanto en actividades educativas formales como en aquellas validadas por el respectivo Consejo Técnico.
c) En el área de actividades laborales, se valorará la participación en actividades laborales o de formación para el trabajo, consideradas por la reglamentación laboral penitenciaria vigente, o la participación en actividades de capacitación que se encuentren disponibles.
Cada bimestre, la jefatura de Régimen interno evaluará con una nota la adaptación al régimen interno; la persona encargada de coordinar los programas laborales y de capacitación al interior de los establecimientos penitenciarios, la participación en actividades de capacitación, laborales o de formación para el trabajo; la persona encargada de realizar la coordinación del ámbito educacional en el establecimiento penitenciario, la participación en actividades en el área de educación; y la jefatura técnica local, la participación en actividades de intervención especializada.
La escala para evaluar cada área y factor será de pésima, mala, regular, buena y muy buena. Se deberá utilizar como equivalencia la nota uno (1) pésima, nota dos (2) mala, nota tres (3) regular, nota cuatro (4) buena y nota cinco (5) muy buena.
No procederá la evaluación con una nota del área respectiva, y se reducirá del denominador para el cálculo de la ponderación, en las siguientes situaciones:
a) Cuando la persona no participe en intervención especializada, ya sea por no contar con un plan de intervención individual, o de contar con uno éste determina que no requiere de dichas actividades, o de requerir tales acciones éstas no están disponibles para la persona condenada en el periodo evaluado.
b) Cuando la persona condenada no participe en actividades de intervención especializada por causas no atribuibles a ella.
c) Cuando la persona condenada no participe en actividades educacionales, de capacitación, laborales o de formación para el trabajo por causas no atribuibles a ella.
El término medio de las notas así determinadas corresponderá a la ponderación de la conducta que será propuesta a la jefatura del establecimiento penitenciario.
Artículo 7°. Calificación de la conducta. La calificación de la conducta de las personas condenadas será realizada por la jefatura del establecimiento penitenciario en que éstas se encontraren recluidas, en base a la proposición que para tales efectos realizará el Tribunal de Conducta de dicho establecimiento, tomando en consideración el término medio de las notas determinadas conforme al artículo anterior, dentro de los primeros cinco días hábiles del mes siguiente al bimestre a valorar. Dicha calificación deberá materializarse en una resolución, la que deberá ser notificada a las personas en ella calificadas.
La escala de evaluación para calificar la conducta de la persona condenada será la misma que aquella señalada en el artículo anterior. En caso que la jefatura del establecimiento penitenciario determine una nota distinta al término medio de las notas examinadas en cada área, deberá consignar claramente los fundamentos de la decisión y los antecedentes que se tuvieron a la vista.
La jefatura del establecimiento penitenciario solo podrá aumentar en una nota en la escala de evaluación, la calificación de conducta que haya obtenido una persona en el bimestre anterior. Además, si hubiere existido una falta disciplinaria sancionada deberá disminuir la calificación de la conducta, cuyo efecto deberá reflejarse en el bimestre en el que se sanciona la referida falta.
La primera calificación de conducta realizada a las personas que inicien el cumplimiento de su condena privativa de libertad requerirá contar con, a lo menos, treinta días desde el ingreso al establecimiento penitenciario en calidad de condenada.
A efectos de estandarizar la calificación de la conducta en todos los establecimientos penitenciarios, la jefatura superior de la Dirección Nacional de Gendarmería de Chile, mediante resolución, regulará la forma y condiciones en que las sanciones a las faltas disciplinarias y otros aspectos relacionados con los factores señalados en el artículo anterior, incidirán en la calificación de conducta de las personas condenadas. Esta resolución deberá seguir los lineamientos que el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos dictará para este efecto.
Artículo 8°. Impugnación de la calificación. La resolución del jefe del respectivo establecimiento penitenciario que contenga la calificación será notificada personalmente a las personas condenadas, entregándole copia de la misma, y procederán en contra de ella los recursos administrativos previstos en la ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.

TÍTULO III
DE LA FORMA DE ACREDITAR LOS REQUISITOS PARA POSTULAR A LA LIBERTAD CONDICIONAL

Artículo 9°. Acreditación de los requisitos. Gendarmería de Chile acreditará, mediante informe del respectivo Tribunal de Conducta y demás antecedentes, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2°, y de los artículos 3°, 3° bis y 3° ter, del decreto ley N° 321, de 1925, y demás antecedentes, según sea el caso.
Este informe deberá ser acordado por el Tribunal de Conducta a más tardar los días 25 de marzo y 25 de septiembre de cada año y deberá contener lo establecido en los artículos del presente título.
Artículo 10. Acreditación de haber cumplido un tiempo determinado de la condena. El informe referido en el artículo 9° dará cuenta del hecho que la persona postulante haya cumplido la mitad de la condena que se le impuso por sentencia definitiva, o los tiempos establecidos en los artículos 3°, 3° bis y 3° ter del decreto ley N° 321, de 1925.
Si la persona condenada estuviere privada de libertad cumpliendo dos o más penas, o durante el cumplimiento de éstas se le impusiere una nueva, se sumará su duración, y el total que así resulte se considerará como la condena impuesta para estos efectos. Si hubiere obtenido, por gracia, alguna rebaja o se le hubiere fijado otra pena, se considerará ésta como condena definitiva.
Las personas que estuvieren condenadas a presidio perpetuo y además a otra u otras penas privativas de libertad, sólo podrán postular a la libertad condicional una vez que hubieren cumplido con la totalidad de los tiempos establecidos por presidio perpetuo y los tiempos establecidos por la otra u otras penas privativas de libertad que correspondan.
Artículo 11. Acreditación de haber observado conducta intachable. El informe referido en el artículo 9° dará cuenta del hecho que la persona postulante haya observado una conducta intachable, en el caso que ésta haya obtenido una calificación de conducta de muy buena en los bimestres requeridos anteriores al primero de abril o primero de octubre de cada año, respectivamente.
Artículo 12. Informe de postulación psicosocial. Se adjuntará al informe referido en el artículo 9°, un informe de postulación psicosocial de la persona postulante elaborado por un equipo profesional del área técnica de Gendarmería de Chile, o de los destinados al servicio de reinserción social, en el caso de la administración concesionada. El informe psicosocial orientará sobre los factores de riesgo de reincidencia delictual y que permita conocer sus posibilidades de reinsertarse adecuadamente en la sociedad.
El análisis de los factores de riesgo de reincidencia delictual evaluados deberá hacer especial referencia a aquellos antecedentes sociales y características de personalidad asociados a la conducta delictiva, dando cuenta además de la conciencia de la gravedad del delito y del mal que éste causa e informar de su rechazo explícito a tales delitos.
Asimismo, cuando la persona postulante se encuentre en la situación del artículo 3° ter del decreto ley N° 321, de 1925 y para efectos de indicar el estado de embarazo o maternidad de un hijo o de una hija menor de tres años, se deberá adjuntar al informe de postulación psicosocial el certificado del médico o de la jefatura del área de salud del establecimiento penitenciario, que acredite el embarazo, o el certificado de nacimiento que acredite la maternidad de un hijo o de una hija menor de tres años.
Artículo 13. Otros antecedentes. Cuando se trate de la situación del inciso final del artículo 3° del decreto ley N° 321, de 1925, se adjuntará al informe referido en el artículo 9°, la declaración simple, suscrita por la persona postulante, que contenga una renuncia inequívoca al uso de la violencia.
Asimismo, cuando la persona postulante se encuentre en el caso del artículo 3° bis del decreto ley N° 321, de 1925, se adjuntará al informe señalado en el artículo 9°, la sentencia, en el caso que se hubiere considerado alguna de las atenuantes de los números 8° y 9° del artículo 11 del Código Penal, o el certificado expedido por el tribunal correspondiente que acredite la circunstancia de haber colaborado sustancialmente al esclarecimiento del delito o confesado su participación en el mismo; o aportado antecedentes serios y efectivos de los que tenga conocimiento en otras causas criminales de similar naturaleza. La persona condenada deberá acompañar los antecedentes, previo a la sesión del Tribunal de Conducta correspondiente.
Artículo 14R. equisitos técnicos del informe de postulación psicosocial. Con la finalidad de orientar sobre los factores que inciden en el proceso de reinserción social, el informe de postulación psicosocial al que se refiere el artículo 12 deberá contener a lo menos la siguiente información:
a) Una descripción de la metodología empleada para elaborar el informe que haga referencia a las técnicas utilizadas para recabar la información, especialmente, las entrevistas realizadas, los documentos consultados, los instrumentos aplicados y sus resultados.
b) Una descripción de la persona postulante, que haga referencia a sus antecedentes individuales, laborales y familiares, al delito cometido, a su riesgo de reincidencia, necesidades de intervención, recursos y fortalezas.
c) Una descripción de las actividades de reinserción social realizadas por la persona postulante durante el cumplimiento de su condena, que incluya los objetivos perseguidos y los logros alcanzados por su participación en estas actividades.
d) Un análisis global del proceso de reinserción social que explique la manera en que se vinculan las necesidades de intervención, los recursos y fortalezas de la persona postulante. Este análisis deberá incluir una fundamentación técnica de las áreas visualizadas como facilitadoras del proceso de reinserción social y de las áreas que requieren un mayor desarrollo para evitar reincidencias.
e) Según la evaluación de las necesidades de intervención, sugerir actividades y programas que podrían apoyar el proceso de reinserción social de la persona postulante una vez que se encuentre en el medio libre.
f) Incorporar las expectativas que la persona postulante tiene respecto a su proceso de reinserción social en el medio libre.
Las afirmaciones contenidas en el informe de postulación psicosocial deberán apoyarse en datos que sean contrastables, evitando incluir juicios de valor u opiniones personales sin fundamento técnico.

TÍTULO IV
DE LA FORMA DE OBTENER LA LIBERTAD CONDICIONAL

Artículo 15. Nómina de personas postulantes al beneficio. Los Tribunales de Conducta confeccionarán una nómina de las personas condenadas que reúnan los requisitos para postular a la libertad condicional, con indicación del lugar que éstas fijen como residencia.
Asimismo, se incluirán en la nómina aquellas personas condenadas que, satisfaciendo los demás requisitos establecidos en el decreto ley N° 321, de 1925, cumplan el tiempo mínimo que los habilite para postular durante los meses de abril, mayo y junio, o durante octubre, noviembre y diciembre, respectivamente. En caso que la Comisión de Libertad Condicional conceda dicho beneficio, éste se hará efectivo el día que cumplan el tiempo mínimo requerido y siempre que a esa fecha reúnan todavía el requisito exigido por el número 2 del artículo 2° del decreto ley N° 321, de 1925.
Artículo 16. Informe de Gendarmería de Chile. La nómina a que se refiere el artículo anterior y los antecedentes señalados en el artículo 9° que acreditan el cumplimiento de los requisitos de las personas condenadas que figuren en ellas, conformarán el informe referido en el artículo 4° del decreto ley N° 321, de 1925. Dicho informe deberá ser remitido por la jefatura del respectivo establecimiento penitenciario a la Comisión de Libertad Condicional correspondiente, el primer día hábil de los meses de abril y octubre. En el caso de las personas que se encuentren en la situación señalada en el artículo 3° bis del decreto ley N° 321, este informe será remitido previamente a la jefatura superior de la Dirección Regional respectiva, quien previa revisión de los requisitos, lo remitirá a la Comisión de Libertad Condicional correspondiente. Además, dicho informe deberá indicar la existencia de una resolución que haya decretado la medida cautelar de prisión preventiva respecto de una persona postulante.
En el tiempo que transcurre entre que se ha entregado el referido informe y hasta que la Comisión de Libertad Condicional no hubiese resuelto las postulaciones, Gendarmería de Chile dará aviso inmediato respecto de cualquier hecho o circunstancia que hubiese ocurrido y que pudiese ser de relevancia para que la Comisión pueda evaluar aquellos factores que inciden en el proceso de reinserción social de la persona postulante.
Artículo 17. Resolución de la postulación al beneficio. La Comisión de Libertad Condicional concederá el beneficio mediante resolución fundada a las personas condenadas que figuren en la nómina del artículo 15. En la misma resolución se indicará el lugar de residencia a cada uno, para efectos de la supervisión requerida.
Si la Comisión estimare improcedente conceder la libertad condicional, fundamentará su rechazo en la respectiva resolución.
Las resoluciones indicadas en el presente artículo, así como también aquellas que revoquen el beneficio, serán remitidas por la Comisión de Libertad Condicional respectiva a la jefatura del establecimiento penitenciario de origen, a la Dirección Nacional de Gendarmería de Chile, a la Dirección General de Carabineros, a la Dirección General de Investigaciones y demás organismos pertinentes.
La jefatura del establecimiento, a quien ésta designe, notificará personalmente lo resuelto por la Comisión de Libertad Condicional a las personas postulantes. En el caso de las personas a quienes se les concedió el beneficio, deberá informarles las obligaciones a que quedan sujetos y el Centro de Apoyo para la integración social o unidad de control en que deben presentarse dentro de los cinco días corridos siguientes a su egreso del establecimiento penitenciario.

TÍTULO V
DE LA ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA DE SUPERVISIÓN DE LA LIBERTAD CONDICIONAL

Artículo 18. De la extensión de la libertad condicional. El período de libertad condicional durará todo el tiempo que le falte a la persona privada de libertad para cumplir su condena. La pena se considerará cumplida si terminare el período de libertad condicional, sin que este beneficio haya sido revocado o si la persona obtuviere la libertad completa, conforme a lo señalado en el artículo 8° del decreto ley N° 321, de 1925.
Artículo 19. De la operatividad del sistema de supervisión de la libertad condicional. Todas las personas beneficiadas con la libertad condicional quedaran sujetas a la supervisión de un delegado de libertad condicional de Gendarmería de Chile.
Gendarmería de Chile administrará el sistema de supervisión de la libertad condicional, el cual operará a través de los Centros de Apoyo para la Integración Social.
Excepcionalmente, la operación del sistema de supervisión de libertad condicional se podrá implementar en otras unidades dependientes de Gendarmería de Chile, distintas de los Centros de Apoyo para la Integración Social, en los lugares en que estos últimos no tengan cobertura.
Artículo 20. Funciones del Consejo Técnico. Los Consejos Técnicos de los establecimientos en lo que se supervise las condiciones de la libertad condicional de las personas beneficiadas, tendrán, entre otras, las siguientes funciones:
a) Informar a la Comisión de Libertad Condicional correspondiente el cumplimiento de las condiciones establecidas en el plan de intervención individual de las personas condenadas, cuando éstas cumplan la mitad del periodo de goce del beneficio de la libertad condicional, a fin de solicitar a la respectiva Comisión su libertad completa, con excepción de los que gocen de ella conforme a lo dispuesto en el artículo 3° bis del decreto ley N° 321, de 1925.
b) Informar a la Comisión de Libertad Condicional correspondiente el incumplimiento de las condiciones establecidas en los respectivos planes de intervención, cuando no existiere justificación suficiente para ello, o la condena por cualquier delito cometido mientras se encontrare en libertad condicional, a la respectiva Comisión de Libertad Condicional a fin de que se pronuncie, en los plazos establecidos en el artículo 7° del decreto ley N° 321, de 1925, respecto a la continuidad o revocación del beneficio.
c) Informar a la Comisión de Libertad Condicional la suspensión de la supervisión que realiza Gendarmería de Chile de la persona en libertad condicional, en caso de decretarse, durante el período de supervisión la medida cautelar de prisión preventiva. Asimismo, deberá hacer seguimiento de dicho proceso y en caso de que se configure una causal de revocación, informar a la Comisión de Libertad Condicional.
d) Asesorar en la resolución de cualquier otra situación de las personas en libertad condicional, relacionada con los distintos ámbitos de la gestión y supervisión que le corresponde.
Artículo 21. Designación del delegado de libertad condicional. Notificada la resolución de la Comisión de Libertad Condicional a la persona condenada y obteniendo el beneficio, ésta dispondrá de un plazo de hasta cinco días corridos, a contar de su liberación, para presentarse en el respectivo Centro de Apoyo para la Integración Social u otra unidad de control perteneciente a Gendarmería de Chile, de acuerdo a la residencia que hubiere fijado, para realizar el registro administrativo del beneficio de Libertad Condicional del que goza.
Una vez presentada en la unidad de control y realizado el registro administrativo del beneficio, la persona condenada será citada a una reunión de ingreso con la jefatura de la unidad o quien ésta designe, dentro de un plazo máximo de tres días hábiles. En esta reunión de ingreso le será designado el delegado de libertad condicional a cargo de la supervisión del beneficio.
En caso de no concretarse la presentación de la persona beneficiada con la libertad condicional en los plazos señalados, se informará su no presentación a la Comisión de Libertad Condicional correspondiente, dentro del plazo de tres días hábiles, para que ésta se pronuncie dentro del plazo de quince días hábiles, respecto de la continuidad o revocación del beneficio.
Artículo 22. Elaboración del plan de intervención individual. El profesional que hubiese sido designado como delegado de libertad condicional a cargo de la supervisión de la persona beneficiada con ésta, deberá elaborar un plan de intervención individual, dentro de un plazo de hasta cuarenta y cinco días hábiles, a contar de la fecha de designación de caso.
En el proceso de evaluación, el delegado deberá incorporar el análisis de los factores de riesgo de reincidencia, los factores protectores y la motivación al cambio de la persona beneficiada, así como todas aquellas circunstancias sociales y comunitarias que puedan incidir en su proceso de reinserción social. Además, deberá considerar todos aquellos antecedentes relevantes que den cuenta del proceso de reinserción de la persona durante el cumplimiento de su condena en reclusión, consignados en el informe de postulación y otros antecedentes proporcionados por el Sistema Cerrado.
A partir de esta evaluación, el plan de intervención individual deberá integrar la realización de actividades tendientes a la reinserción social de la persona condenada, priorizándose actividades que fortalezcan la vinculación con la red social y comunitaria, y que operen como facilitadores para una eficaz reinserción social. Junto a ello, dicho plan deberá contener además, y en caso de ser pertinente, actividades de intervención especializada, nivelación escolar, capacitación o inserción laboral, entre otras.
Además, este plan deberá ser firmado por la persona condenada como prueba de su compromiso a dar cumplimiento a las actividades y condiciones ahí establecidas.
Artículo 23. Ejecución del plan de intervención individual. La supervisión de la libertad condicional que se contemple en el plan deberá comprender reuniones periódicas, las que durante el primer año de supervisión deberán ser a la menos mensuales y en las que se tendrá en consideración que sus horarios sean compatibles con el cumplimiento de las actividades de reinserción que se encuentre realizando la persona. Con posterioridad al primer año, el nivel de intensidad y frecuencia de la intervención se establecerá en el Plan correspondiente acorde al nivel de riesgo y necesidades de la persona en libertad condicional.
Asimismo, y de acuerdo a los avances en el proceso de reinserción social, el delegado de libertad condicional podrá realizar ajustes a las áreas de intervención, los objetivos, acciones y/o plazos contenidos en el plan de intervención individual, los que deberán estar sustentados en criterios técnicos, en conocimiento de la persona en libertad condicional y del Consejo Técnico.
Artículo 24. Sobre los programas y sus características. Para el abordaje de los factores de riesgo de reincidencia, la ejecución del plan de intervención individual podrá considerar la derivación a programas orientados a desarrollar herramientas que contribuyan a evitar la reincidencia en el delito y a favorecer la integración social.
Los programas corresponderán a un conjunto estructurado y especializado de actividades orientadas al cumplimiento de ciertos objetivos, deberán ser de calidad y pertinentes a las necesidades de intervención de la población en Libertad Condicional, se estructurarán en torno a la adquisición de habilidades prosociales y contarán con estrategias de intervención respaldadas por la evidencia científica.
El delegado de libertad condicional que haya sido designado para elaborar y supervisar el plan de intervención individual, podrá sugerir la derivación a programas en las áreas de: educación, empleo, consumo de alcohol/drogas, violencia contra terceros, u otros similares, siempre que su participación en estas actividades sea recomendable para favorecer su proceso de reinserción social.
Artículo 25. Condiciones del cumplimiento del plan de intervención individual. Se definirán como condiciones generales de cumplimiento del plan de intervención individual:
a) La presentación en el Centro de Apoyo para la Integración Social o la unidad de control perteneciente a Gendarmería de Chile que le fuere designada, que permita realizar el registro administrativo y la reunión de ingreso requeridas para la asignación de un delegado de libertad condicional a cargo de la supervisión.
b) La asistencia a entrevistas individuales con el delegado de libertad condicional que le fuere asignado, salvo situaciones debidamente justificadas.
c) La participación en acciones y programas especializados, individuales y/o grupales, dirigidos a disminuir los factores de riesgo delictual, que fueren contemplados como necesarios en su plan de intervención individual.
d) La participación y asistencia, a través de procesos de derivación asistida, a organismos y programas de la red intersectorial, que se encuentren establecidos como acciones técnicas en su plan de intervención individual.
e) Mantener un lugar de residencia estable y conocido que permita la supervisión y la asistencia a las actividades programadas, y el deber de informar de manera oportuna un cambio de residencia, de modo de garantizar la continuidad de la intervención a través de la derivación a una nueva unidad de control.
Artículo 26. Colaboración con entidades públicas y privadas. Gendarmería de Chile propenderá y facilitará, a través de distintos medios, la participación de entidades públicas y privadas en materias relacionadas con educación, capacitación y colocación laboral, en beneficio de las personas con libertad condicional. A través de los delegados de libertad condicional, apoyará y articulará el acceso de la persona supervisada a la red de protección del Estado, según se requiera.
Los organismos estatales y comunitarios que otorguen servicios relativos a la salud, educación, capacitación profesional, empleo, vivienda, recreación y otros similares deberán considerar especialmente toda solicitud que los delegados de libertad condicional formulen para la adecuada intervención de las personas bajo su supervisión.
Artículo 27. Norma técnica. El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos dictará las normas técnicas que sean necesarias relativas al sistema de supervisión de la libertad condicional, evaluando periódicamente su cumplimiento y sus resultados, para lo cual Gendarmería de Chile deberá remitirle los informes que solicite, dentro de los plazos que se establezcan.

TÍTULO VI
DEL DELEGADO DE LIBERTAD CONDICIONAL

Artículo 28. Características y requisitos de los delegados de libertad condicional. El funcionario de Gendarmería de Chile que sea designado como delegado de libertad condicional será responsable de la supervisión de las personas en libertad condicional, y de la planificación y conducción del plan de intervención individual.
Serán requisitos mínimos de formación académica y experiencia profesional para ser designado como delegado de libertad condicional, los siguientes:
a) Poseer título profesional de una carrera de, a lo menos, 10 semestres de duración en el área de las ciencias sociales, otorgado por una universidad o institución de educación superior, reconocida por el Estado o validado por la autoridad competente en caso de tratarse de una institución de educación superior extranjera.
b) Experiencia profesional en el área de la intervención psicosocial con población infractora de ley mínima de un año.
Artículo 29. Funciones del delegado de libertad condicional. Serán funciones del delegado de libertad condicional:
a) Evaluar, cuando corresponda, el riesgo de reincidencia y las necesidades de intervención de los casos que le sean asignados, así como los factores protectores y motivacionales que puedan facilitar el proceso de reinserción social.
b) Elaborar un plan de intervención individual dentro de los siguientes cuarenta y cinco días hábiles, desde que se le asigne la persona con libertad condicional para dar inicio a la supervisión establecida en el presente reglamento.
c) Efectuar actividades de intervención especializada y de derivación asistida, tendientes a la reinserción social.
d) Supervisar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el plan de intervención individual de las personas y hacer seguimiento de todas aquellas situaciones que pudiesen afectar su cumplimiento, en particular, cuando aquellas pudieran configurarse en causal de revocación del beneficio.
e) Informar de manera oportuna al Consejo Técnico de cualquier situación que diga relación con las funciones de éste.
f) Mantener un registro de todas las actuaciones realizadas en la supervisión de caso, consignando las actividades, entrevistas, visitas en terreno y demás acciones relevantes para la evaluación de los avances en el cumplimiento de los planes de intervención individual.
g) Evacuar los informes que le sean requeridos en virtud de su función.

TÍTULO VII
DE LA REVOCACIÓN DE LA LIBERTAD CONDICIONAL

Artículo 30. Revocación del beneficio. En aquellos casos en que una persona beneficiada sea condenada par cualquier delito o cuando haya incumplido las condiciones establecidas en su plan de intervención individual sin justificación suficiente, o cuando no se hubiere presentado al establecimiento correspondiente dentro del plazo establecido en el artículo 21 del presente Reglamento, en Gendarmería de Chile informará de ello a la respectiva Comisión de Libertad Condicional en un plazo máximo de tres días.
Habiendo tomado conocimiento de dicha información, la Comisión de Libertad Condicional determinará si procede la revocación del beneficio.
En el caso de lo establecido en el inciso final del artículo 4° del decreto ley N° 321, de 1925, la libertad condicional se podrá revocar si la persona beneficiada no mantiene el requisito exigido por el número 2 del artículo 2° del citado decreto ley.
Artículo 31. Comunicación de la revocación. Cuando se haya revocado la libertad condicional a alguna persona, Gendarmería de Chile comunicará la resolución al tribunal respectivo, para que disponga su detención, cuando ella fuere procedente, y posterior ingreso al establecimiento penitenciario que correspondiere, a fin de que cumpla el tiempo que le falte para completar su condena.

DISPOSICIÓN FINAL

Artículo transitorio. Respecto de aquellas personas que hubiesen obtenido la libertad condicional con anterioridad a la entrada en vigencia de la modificación al artículo 6° del decreto ley N° 321, de 1925, dispuesta por el artículo transitorio de la ley N° 21.124, se aplicarán las siguientes reglas:
a) Las personas beneficiadas están sujetas a la supervisión administrativa de Gendarmería de Chile para el control del beneficio de libertad condicional.
b) El beneficio podrá ser revocado en caso de que la persona sea condenada por cualquier delito o, por incumplir la supervisión a que se refiere el literal anterior. Asimismo, en el caso de lo establecido en el inciso final del artículo 4° del decreto ley N° 321, de 1925, la libertad condicional se podrá revocar si la persona beneficiada no mantiene el requisito exigido por el número 2 del artículo 2° del citado decreto ley.
c) Se aplicarán, en lo pertinente, los artículos 18, 26 y 31 del presente reglamento.
Artículo segundo.- Derógase el decreto supremo N° 2.442, de 1926, del Ministerio de Justicia, que fija el texto del reglamento de la Ley de Libertad Condicional.
Artículo tercero.- Modíficase el decreto supremo N° 518, de 1998, del Ministerio de Justicia, que aprueba Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, en el siguiente sentido:
1. En el artículo 11:
a) En el inciso primero agrégase, a continuación de la frase cumplimiento de penas privativas de libertad y antes del punto final (.), la frase , todas las cuales estarán sujetas a la atención, vigilancia y custodia de la Administración, según corresponda.
b) Sustitúyase el inciso segundo por el siguiente:
Corresponden también a esta denominación los establecimientos destinados al cumplimiento de las penas sustitutivas, los destinados al control de los beneficios legales y reglamentarios que se ejecuten en el sistema abierto, como, asimismo, las dependencias que brindan apoyo postpenitenciario a las personas que hubiesen dado cumplimiento a su condena y las que supervisan y controlan la libertad condicional.
2. En el artículo 20:
a) Agrégase, a continuación de la palabra destinados el vocablo fundamentalmente.
b) Sustitúyase la frase los condenados que por un beneficio legal o reglamentario se encuentren en el medio libre por la frase las personas condenadas a penas sustitutivas.
c) Elimínase la expresión (C.R.S.).
d) Agrégase, a continuación del punto final (.) que pasa a ser punto seguido, la expresión Dichos establecimientos podrán además realizar el seguimiento, asistencia y control de las personas condenadas que se encuentren haciendo uso del beneficio de libertad condicional, así como también, de aquellas que estén en proceso de eliminación de antecedentes penales, en aquellos casos en que los Centros de Apoyo para la Integración Social, que se establecen en el inciso siguiente, no tengan cobertura..
e) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:
Los establecimientos penitenciarios destinados fundamentalmente al seguimiento, asistencia y acompañamiento a las personas que, habiendo cumplido sus condenas, requieran de apoyo para su reinserción social, a través de la entrega de oferta programática, así como los destinados al seguimiento, asistencia y control de las personas condenadas que se encuentren haciendo uso del beneficio de libertad condicional y de aquellas que estén en proceso de eliminación de antecedentes penales, se denominan Centros de Apoyo para la Integración Social..

Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Hernán Larraín Fernández, Ministro de Justicia y Derechos Humanos.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Le saluda atentamente, Juan José Ossa Santa Cruz, Subsecretario de Justicia.




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