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MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS


DO 1832489 2020

DO 2021-03-29 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS SUBSECRETARIA DE JUSTICIA
 

 

(CVE 1917817)

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

Subsecretaría de Justicia

APRUEBA REGLAMENTO DEL REGISTRO ESPECIAL DE REMOLQUES Y SEMIRREMOLQUES Y DEROGA DECRETO SUPREMO Nº 855, DE 2003, DEL MINISTERIO DE JUSTICIA

Núm. 23.- Santiago, 6 de febrero de 2020.

Vistos:

Lo dispuesto en los artículos 32, Nº 6, y 35 de la Constitución Política de la República; en el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en decreto con fuerza de ley Nº 3, de 2016, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; en la ley Nº 19.477, orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación; en la Ley Nº 18.290, de Tránsito, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2007, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia; en la ley Nº 21.180, sobre Transformación Digital del Estado; en el decreto supremo Nº 855, de 2003, del Ministerio de Justicia, que aprueba reglamento del Registro Especial de Remolques y Semirremolques; en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, y en las demás normas aplicables.

Considerando:

1.- Que, de conformidad a lo previsto en el artículo 40 de la Ley Nº18.290, de Tránsito, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2007, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia, en adelante "Ley de Tránsito", el Servicio de Registro Civil e Identificación es el encargado de llevar un Registro Especial de Remolques y Semirremolques, en el que deberán inscribirse los remolques y semirremolques cuyo peso bruto vehicular sea igual o superior a 3.860 kilogramos.

2.- Que, en dicho Registro deberán constar las primeras inscripciones de los remolques y semirremolques y las variaciones del dominio de aquellos previamente inscritos, debiendo practicarse en éste, además, las anotaciones previstas en el referido cuerpo legal.

3.- Que, de conformidad a lo indicado en el inciso segundo del referido artículo 40, un reglamento del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que deberá llevar también la firma del Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, determinará el procedimiento para la inscripción y las demás formalidades que deberán observarse para la adecuada creación, formación y mantención del Registro.

4.- Que, atendido lo anterior, a través de decreto supremo Nº 855, de 2003, del Ministerio de Justicia, se aprobó el reglamento del Registro Especial de Remolques y Semirremolques.

5.- Que, dado que la modernización del Estado es una tarea permanente y continua, que repercute de manera directa en la gestión y la entrega de servicios cercanos y de calidad a las personas, a través de la ley Nº 21.180, de Transformación Digital del Estado, publicada en el Diario Oficial el día 11 de noviembre del año 2019, se introdujeron modificaciones a una serie de cuerpos legales a objeto de incorporar el uso de tecnologías digitales en la tramitación de los procedimientos a cargo de la Administración del Estado.

6.- Que, en este contexto, el referido cuerpo legal modificó algunas disposiciones del Título III de la Ley de Tránsito, reemplazando el sistema mecanizado actual del Registro de Vehículos Motorizados, por un sistema electrónico e incorporando una serie de adecuaciones para permitir la gestión de los trámites asociados al Registro a través de medios digitales.

7.- Que, atendido que de conformidad a lo previsto en el inciso final del artículo 40 de la Ley de Tránsito, las normas del Registro de Vehículos Motorizados resultan aplicables de manera supletoria al Reglamento del Registro Especial de Remolques y Semirremolques, se ha estimado necesario reemplazar las disposiciones y estructura de este reglamento.

8.- Que, por su parte, conforme el mandato del artículo 37 bis de la ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, para la elaboración del presente acto administrativo de carácter general, se ha valorado el contenido de la opinión del Servicio de Registro Civil e Identificación.

9.- Que, acorde a lo señalado, corresponde dictar el acto administrativo que apruebe el texto del Reglamento del Registro Especial de Remolques y Semirremolques, de acuerdo a las modificaciones introducidas en la Ley de Tránsito por la ley Nº 21.180, y derogue el decreto supremo Nº 855, de 2003, del Ministerio de Justicia.

Decreto:

Artículo primero.- Apruébase el siguiente Reglamento del Registro Especial de Remolques y Semirremolques:

TÍTULO I

Del Registro Especial de Remolques y Semirremolques

Artículo 1º.- El Servicio de Registro Civil e Identificación llevará un Registro Especial de Remolques y Semirremolques en la base de datos central de su sistema electrónico, en el cual se inscribirán les remolques y semirremolques cuyo peso bruto vehicular sea igual o superior a 3.860 kilogramos.

Para estos efectos, se entenderá por sistema electrónico al mecanismo automatizado y en línea que, a través de una Oficina Electrónica Única, permitirá, de manera remota, la presentación y gestión de solicitudes de primera inscripción, transferencia, anotaciones, rectificaciones administrativas y cancelaciones en el Registro Especial de Remolques y Semirremolques y la incorporación de los antecedentes de estas solicitudes al Repositorio Digital.

Artículo 2º.- Deberán constar en este Registro las primeras inscripciones de los remolques y semirremolques nuevos o usados, así como las variaciones del dominio de aquellos previamente inscritos, y las cancelaciones de estas inscripciones. Deberán igualmente anotarse en éste las alteraciones de sus características, su abandono, su destrucción o desarmaduría total o parcial, y la cancelación de la inscripción a solicitud del propietario. De igual modo, deberá anotarse la denuncia por la apropiación de un remolque o semirremolque.

A su vez, podrá requerirse la anotación, en dicho Registro, de los gravámenes, prohibiciones, embargos y medidas precautorias que les afecten, así como los arrendamientos con opción de compra y otros títulos que otorguen la mera tenencia material de estos. En todos estos casos, la inscripción no será requisito para efectos de su constitución.

De conformidad a lo previsto en el artículo 18 de la ley Nº 18.490, para los efectos de que cualquier persona pueda saber si un vehículo cuenta con el correspondiente Seguro Obligatorio de Accidentes Personales, las entidades aseguradoras deberán requerir la anotación de las pólizas que hubieren otorgado y sus adicionales.

TÍTULO II

De la solicitud de inscripción o anotación

Artículo 3º.- Las solicitudes de inscripción y anotación en el Registro Especial de Remolques y Semirremolques, así como las de cancelación, rectificación y modificación, se efectuarán directamente por los usuarios a través del sistema electrónico.

Tendrán el carácter de usuarios del sistema todos quienes se encuentren autorizados por la ley o este reglamento, para requerir inscripciones o anotaciones ante el Registro. Tendrán dicho carácter, los ministros de fe e instituciones públicas que deban realizar gestiones a través del Sistema, de conformidad al presente reglamento.

Las solicitudes de anotación de las alteraciones de las características de un vehículo y de cancelación de su inscripción, podrán ser solicitadas exclusivamente por el propietario o su representante legal. De igual modo, éstas podrán o deberán ser cursadas, según corresponda, por los organismos públicos encargados por ley, o por orden judicial, de su administración, enajenación o destrucción.

Artículo 4º.- El adquirente de un remolque o semirremolque deberá solicitar su inscripción dentro de los treinta días corridos siguientes a la fecha de su adquisición, aplicando a su respecto lo dispuesto en el artículo 204 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2007, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia, que contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.290, en adelante "Ley de Tránsito".

Artículo 5º.- Las solicitudes de inscripción de remolques y semirremolques, o de anotaciones, deberán expresar, a lo menos, lo siguiente:

a) Naturaleza de la inscripción o anotación que se solicita;

b) Los nombres, apellidos, domicilio y número de Rol Único Tributario o Rol Único Nacional del propietario y su representante legal, en caso de corresponder, o el nombre de la persona en cuyo favor se constituye la anotación, en su caso. Podrán igualmente incluirse los nombres, apellidos, domicilio y número de Rol Único Tributario o Rol Único Nacional del anterior propietario;

c) Fecha y hora en que se presentó la solicitud;

d) Código de la placa patente única, tratándose de remolques y semirremolques previamente inscritos en el Registro;

e) Especificación de la documentación acompañada;

f) Nombres, apellidos, número de Rol Único Tributario o Rol Único Nacional y firma del solicitante.

Artículo 6º.- El usuario deberá acompañar, a su solicitud, los documentos que acrediten la constitución del dominio del remolque o semirremolque, su transmisión o transferencia, así como los hechos o actuaciones que fundan las anotaciones que puedan o deban requerirse, de conformidad a lo previsto en el presente título.

Deberá, de igual modo, en los casos en que corresponda, acompañarse el documento en el cual conste la personería del representante legal del propietario del vehículo.

Los respectivos documentos deberán adjuntarse en formato digital y cumplir con lo establecido en la ley Nº 19.799, sobre documentos electrónicos, firma electrónica y servicios de certificación de dicha firma. Tratándose de los certificados emitidos por Plantas de Revisión Técnica, éstos deberán cumplir con el sistema de seguridad electrónico que para estos efectos disponga el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones de conformidad a lo dispuesto en los artículos 89 y siguientes de la Ley de Tránsito y 4º de la ley Nº 18.696, en relación con la ley Nº 18.059, y en el artículo 1º del decreto supremo Nº 68, de 2001, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

En caso de documentos presentados por órganos de la Administración del Estado, cuyo formato original no sea electrónico, estos deberán ser digitalizados por el funcionario correspondiente de acuerdo a lo previsto en la ley Nº 18.845, que establece sistemas de microcopia o micrograbación de documentos.

Los documentos presentados por usuarios, cuyo formato original no sea electrónico, deberán presentarse en las dependencias del Servicio de Registro Civil e Identificación del domicilio del solicitante, a objeto de ser digitalizados e ingresados al expediente electrónico por el funcionario correspondiente, de acuerdo a las instrucciones que para estos efectos imparta el Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación, dentro del plazo de 30 días hábiles siguientes a la dictación del presente reglamento.

Artículo 7º.- El sistema electrónico generará, una vez ingresada la solicitud respectiva, un certificado en el que conste el hecho de haberse requerido la respectiva inscripción o anotación.

Párrafo 1º De la primera inscripción de remolques y semirremolques y de la inscripción de las variaciones del dominio de aquellos previamente inscritos Artículo 8º.- Las solicitudes de primera inscripción en el Registro Especial de Remolques o Semirremolques, así como las solicitudes de inscripción de las variaciones del dominio que experimenten aquellos previamente inscritos en el Registro, deberán estar acompañadas de los documentos fundantes que pasarán a expresarse en los artículos siguientes.

Además, en todos los casos en que ello proceda, deberá acompañarse el comprobante de pago de los tributos respectivos.

Artículo 9º.- Tratándose de remolques y semirremolques previamente inscritos en los Registros Municipales de Carros y Remolques a que hacen referencia el artículo 12 del decreto supremo Nº 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido y sistematizado decreto ley Nº 3.063, de 1979, sobre rentas municipales, y el decreto supremo Nº 83, de 1988, del Ministerio del Interior, el propietario deberá acompañar:

a) El certificado de empadronamiento emitido por la Municipalidad respectiva;

b) El certificado emitido por una Planta de Revisión Técnica autorizada, del cual se obtendrán los datos exigidos en el artículo 25 del presente reglamento.

En caso de haber discordancia entre los datos contenidos en los documentos señalados en los literales a) y b) precedentes, se estará a lo señalado en este último.

Artículo 10.- Para el caso de remolques y semirremolques que no estén inscritos en el Registro Municipal de Carros y Remolques, la inscripción deberá fundarse en alguno de los siguientes documentos, según el caso:

a) Tratándose de remolques y semirremolques armados o fabricados en Chile, o internados al país por representantes o distribuidores de los fabricantes, se acreditará su dominio a través de la factura electrónica en la que consten la adquisición y el pago de los tributos correspondientes a primera venta del remolque o semirremolque;

b) Tratándose de remolques o semirremolques importados directamente, se acreditará el dominio con la presentación de los documentos aduaneros en los que conste la internación legal y el pago de los derechos respectivos, o la franquicia a la que se acogen.

Artículo 11.- Para el caso de remolques y semirremolques adquiridos por acto entre vivos, en formas diversas a las señaladas en el artículo anterior, deberá acompañarse a la solicitud de inscripción la escritura pública o instrumento privado autorizado ante notario en que conste el respectivo título traslaticio del dominio, o la factura de venta o de adquisición en pública subasta expedida por una casa de martillo.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, la inscripción podrá realizarse, igualmente, conforme al mérito de la declaración escrita conjunta que, con dicho objeto, suscriban el adquirente y la persona a cuyo nombre figure inscrito el remolque o semirremolque. Para estos efectos, la declaración será suscrita ante un Oficial del Servicio de Registro Civil e Identificación, a través del formulario correspondiente. En caso de que las partes cuenten con firma electrónica avanzada, dicha declaración deberá ser suscrita directamente por éstas a través del sistema electrónico del Registro, previa acreditación del pago de los impuestos y derechos correspondientes.

En aquellos todos casos en que la inscripción en el Registro sea ordenada a través de sentencia judicial ejecutoriada, o que mediante ésta se acredite la adjudicación o transferencia de la propiedad de un vehículo, la respectiva resolución se estimará como antecedente suficiente para la práctica de la inscripción.

Artículo 12.- Tratándose de vehículos enajenados en pública subasta por disposición de autoridad competente, de conformidad a las disposiciones de los artículos 469 y 470 del Código Procesal Penal, y de los artículos 40 y 46 de la ley Nº 20.000, y artículos 33 y 36 de la ley Nº 19.913, procederá la inscripción a nombre de quien los hubiere adquirido, cuando las solicitudes estén acompañadas de los documentos fundantes que pasarán a expresarse en los incisos siguientes.

En el caso de aquellos que hubieren sido objeto de la pena de comiso, bastará para su inscripción a nombre de quien los hubiere adquirido a través de pública subasta de conformidad a la ley, con la presentación de la copia de la sentencia judicial que hubiere impuesto la pena de comiso y ordenado la enajenación de estos bienes, y de la factura de venta emitida por el organismo público encargado de la subasta.

Los remolques y semirremolques que hubieren sido enajenados en pública subasta, de conformidad a lo previsto en el artículo 40 de la ley Nº 20.000, se inscribirán a nombre de quien los hubiere adquirido, con la presentación de copia de la sentencia judicial que hubiere ordenado su enajenación y la factura de venta emitida por el organismo público encargado de la subasta.

Tratándose de vehículos retenidos y no decomisados, bastará para proceder a su inscripción a nombre de quien los hubiere adquirido en pública subasta, con la presentación de la certificación judicial en la que constare el transcurso de a lo menos seis meses desde la fecha de la dictación de la resolución firme que hubiere puesto término al juicio, o de la certificación judicial o acto administrativo en el que constare el haber transcurrido a lo menos seis meses desde la fecha de dictación de alguna de las resoluciones o decisiones a que se refieren los artículos 167, 168, 170 y 248 letra c), del Código Procesal Penal, según el caso, y de la factura de venta emitida por el organismo público encargado de la subasta.

Artículo 13.- Tratándose de remolques y semirremolques adquiridos por sucesión por causa de muerte, el solicitante deberá adjuntar a la solicitud de inscripción, los instrumentos que acrediten la transmisión del dominio, en los que deberán constar sus características y placa patente única.

Artículo 14.- En el evento de que no resultare posible solicitar la inscripción en base a alguno de los documentos señalados en los artículos anteriores, ésta deberá fundarse, en caso de corresponder, en sentencia judicial que consigne el carácter de "hechizo" del remolque o semirremolque, en los términos del artículo 49 de la Ley de Tránsito.

Artículo 15.- La persona natural o jurídica que cuente con la autorización del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para efectuar experiencias piloto en remolques o semirremolques deberá solicitar la inscripción de estos en el Registro, acompañando el documento emitido por el Servicio Nacional de Aduanas que dé cuenta de la admisión temporal del vehículo y el plazo de la misma, según lo dispuesto en el artículo 107 del decreto con fuerza de ley Nº 30, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 213, de 1953, del Ministerio de Hacienda, sobre Ordenanza de Aduanas, y la resolución fundada dictada por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de conformidad a lo previsto en la normativa vigente.

Una vez verificada la inscripción, en todos los certificados que se emitan para el remolque o semirremolque se deberá indicar "Remolque o semirremolque inscrito para ejecución de experiencia piloto a contar del (fecha) y hasta (fecha)". La inscripción deberá ser cancelada de oficio una vez transcurrido el plazo autorizado por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para la ejecución de la respectiva experiencia piloto.

Artículo 16.- En los documentos referidos en los artículos anteriores deberán constar las características del remolque o semirremolque, las identidades del nuevo y anterior propietario y el código de la patente única del vehículo, en caso de que éste tuviere una previamente asignada.

Párrafo 2º De las anotaciones de gravámenes, prohibiciones, embargos, medidas precautorias y otras limitaciones al dominio de origen contractual

Artículo 17.- Las anotaciones de gravámenes, prohibiciones, embargos y medidas precautorias que afecten a los remolques y semirremolques inscritos en el Registro, se efectuarán con el mérito de las resoluciones judiciales que les sirvan de fundamento.

Artículo 18.- Las solicitudes de anotación de gravámenes y otras limitaciones al dominio de origen contractual, deberán ser presentadas conjuntamente con el instrumento público o privado autorizado ante notario, en que éstas consten.

Párrafo 3º De la anotación de la alteración de las características de un remolque o semirremolque y de la denuncia por apropiación

Artículo 19.- El propietario de un remolque o semirremolque que ha cambiado su naturaleza, sus características esenciales o que lo identifican, estará obligado a dar cuenta de este hecho al Registro para su respectiva anotación, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes.

Artículo 20.- No son alterables la marca, el modelo y el año de fabricación, el número de identificación del vehículo (VIN) y el número del chasis.

La solicitud de anotación de la alteración de las demás características de un remolque o semirremolque deberá fundarse en certificado actualizado de revisión técnica o certificado de inspección visual, emitidos por una Planta de Revisión Técnica autorizada por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en el que conste el cambio efectuado.

Artículo 21.- En el Registro deberá anotarse la denuncia por la apropiación de un remolque o semirremolque, especificando, conforme a la denuncia, si ha sido objeto de robo o hurto, a requerimiento de la autoridad policial, judicial o del Ministerio Público. Si se tratare de un robo, el registro especificará si se ejerció sobre su legítimo tenedor alguna de las conductas descritas en el artículo 439 del Código Penal.

Para estos efectos, la autoridad policial, la Policía de Investigaciones de Chile, los Tribunales de Justicia y el Ministerio Público harán llegar, sin más demora, al Servicio de Registro Civil e Identificación las solicitudes de anotación de denuncias y cancelaciones que requieran.

La denuncia deberá ser anotada en el Registro dentro de las cuatro horas siguientes de efectuado el requerimiento. La anotación deberá constar en todos los certificados que se emitan respecto del vehículo.

TÍTULO III

Del repertorio e índice electrónicos

Artículo 22.- El sistema electrónico del Registro contará con un Repertorio e Índice Electrónicos, en los cuales se dejará constancia de las solicitudes de inscripciones y anotaciones que se ingresen diariamente, los que estarán a cargo del Oficial Civil respectivo.

Artículo 23.- En el Repertorio Electrónico serán registradas las solicitudes de inscripciones y anotaciones efectuadas a través del sistema, por estricto orden de ingreso. La fecha de registro en el Repertorio Electrónico será considerada como fecha de la inscripción correspondiente.

El cierre diario del Repertorio Electrónico se efectuará electrónica y automáticamente a las 23:59 horas, dejándose constancia del número de anotaciones efectuadas durante el día y el número de la última solicitud registrada en el sistema electrónico. Si no se hubiere recibido solicitud de inscripción o anotación en un día determinado, se dejará constancia de ello.

Artículo 24.- De las solicitudes de inscripción de dominio o de anotaciones se consignará en el Repertorio Electrónico lo siguiente:

a) Los nombres y apellidos del requirente de la inscripción o del beneficiario de la anotación, según sea el caso;

b) El código de la patente única del remolque o semirremolque, tratándose de remolques y semirremolques previamente inscritos en el Registro; c) Fecha y hora en que se presentó la solicitud; d) Naturaleza de la solicitud.

Artículo 25.- En el Índice Electrónico se consignarán los siguientes datos:

a) Nombres y apellidos o razón social del titular de la inscripción, o del beneficiario o requirente de la anotación, según corresponda;

b) Código de patente única del remolque o semirremolque sobre el cual ha recaído la inscripción o anotación, tratándose de remolques y semirremolques previamente inscritos en el Registro;

c) Número del Repertorio en que fue consignada la solicitud.

TÍTULO IV

De la inscripción

Artículo 26.- La inscripción se efectuará al momento de otorgarse la respectiva patente única. La inscripción contendrá:

1. Número de la inscripción, que corresponderá al código de la patente única que se otorgue;

2. Marca, modelo, tipo (remolque o semirremolque), año de fabricación, color si constare, capacidad de carga, número y disposición de ejes con indicación del número de ruedas por eje, tipo de carrocería, peso bruto vehicular, número o números identificatorios, según corresponda, y cualquiera otra característica que permita su cabal identificación;

3. Nombres, apellidos, domicilio y Rol Único Nacional del propietario persona natural; razón social, domicilio y Rol Único Tributario del propietario persona jurídica, así como los nombres, apellidos, domicilio y Rol Único Nacional de su representante legal;

4. Número del Repertorio Electrónico asignado a la solicitud, fecha en que se practicó la inscripción, así como la fecha del cambio del propietario, si lo hubiere, y la circunstancia de haberse efectuado la solicitud ante la Oficina Electrónica Única del Servicio de Registro Civil e Identificación;

5. Mutaciones en el dominio del remolque o semirremolque;

6. Código de la patente del remolque o semirremolque en el Registro Municipal de Carros y Remolques a que hace referencia el artículo 12 del decreto supremo Nº 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido y sistematizado del decreto ley Nº 3.063, de 1979, sobre rentas municipales, y el decreto supremo Nº 83, de 1988, del Ministerio del Interior, indicando la Municipalidad respectiva;

7. Gravámenes, prohibiciones, embargos y medidas precautorias que les afecten, cuya anotación se hubiere requerido o que por disposición de la ley deban practicarse de oficio;

8. El carácter de "hechizo" del remolque o semirremolque, si correspondiere, de acuerdo a lo señalado en el artículo 49 de la Ley de Tránsito.

Artículo 27.- Los documentos que funden la inscripción serán incorporados en el repositorio electrónico perteneciente del Servicio de Registro Civil e Identificación, de acuerdo a las instrucciones que para estos afectos imparta el Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación, dentro del plazo de 30 días hábiles siguientes a la dictación del presente reglamento. Igual procedimiento se aplicará respecto de los documentos que justifiquen una determinada anotación.

TÍTULO V

De la patente única

Artículo 28.- El Servicio de Registro Civil e Identificación otorgará la patente única al inscribir por primera vez un remolque o semirremolque.

Las patentes serán únicas y definitivas, salvo las excepciones que indica la ley. El código de la patente única corresponderá al número de inscripción en el Registro y no experimentará alteraciones aun cuando se produzcan variaciones sobre el dominio.

Artículo 29.- La entrega material de la placa patente única se efectuará en las oficinas habilitadas al efecto. El Servicio de Registro Civil e Identificación dispondrá de al menos una oficina en cada región del país para efectos de la entrega material de las placas patentes, las cuales serán determinadas mediante resolución del Director Nacional del Servicio.

Al momento de solicitar la inscripción, el usuario deberá indicar la oficina en la cual escoge retirar las respectivas placas patentes.

TÍTULO VI

De los certificados

Artículo 30.- El Servicio de Registro Civil e Identificación informará o certificará, a quien lo solicite, los hechos o actuaciones que consten en el Registro Especial de Remolques y Semirremolques, a través de certificados automatizados que contendrán dicha información.

Asimismo, informará a la Dirección General de Carabineros sobre las inscripciones de remolques y semirremolques, los cambios de titular y las cancelaciones que se efectúen.

Practicada la inscripción, se entregará al solicitante, a través del Sistema, el correspondiente certificado de inscripción de dominio.

Artículo 31.- El certificado de inscripción de dominio contendrá, a lo menos, las siguientes indicaciones:

1.- Oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación que lo expida;

2.- Número de la inscripción, que corresponderá al código de la patente única que se otorgue;

3.- Nombres y apellidos o razón social y domicilio del propietario;

4.- Marca, modelo, tipo (remolque o semirremolque), año de fabricación, color si constare, capacidad de carga, número y disposición de ejes con indicación del número de ruedas por eje, tipo de carrocería, peso bruto vehicular, número o números identificatorios, según corresponda, y cualquiera otra característica que permita su cabal identificación. De igual modo, se indicará, en caso de corresponder, el carácter de "hechizo" del vehículo;

5.- Fecha de emisión del certificado de inscripción;

6.- Fecha en que se practicó la inscripción, así como la fecha del cambio del propietario, si lo hubiere;

7.- Código de la patente del remolque o semirremolque en el Registro Municipal de Carros y Remolques a que hace referencia el artículo 12 del decreto supremo Nº 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido y sistematizado del decreto ley Nº 3.063, de 1979, sobre rentas municipales, y el decreto supremo Nº 83, de 1988, del Ministerio del Interior, indicando la Municipalidad respectiva, si correspondiere;

8.- La anotación sobre denuncias por la apropiación de vehículos a que se refiere el artículo 39 de la Ley de Tránsito.

Artículo 32.- Los certificados de inscripciones y anotaciones vigentes contendrán, a lo menos, las siguientes indicaciones:

1.- Placa patente única;

2.- Tipo del remolque o semirremolque, marca, modelo, año de fabricación, color si constare, capacidad de carga, número y disposición de ejes con indicación del número de ruedas por eje, tipo de carrocería, peso bruto vehicular, número o números identificatorios, según corresponda, y cualquiera otra característica que permita su cabal identificación;

3.- Antecedentes del Seguro Obligatorio de Accidentes Personales (SOAP);

4.- Nombres y apellidos o razón social y Rol Único Nacional o Rol Único Tributario de el o los propietarios y/o sus representantes legales, en caso de corresponder;

5.- Oficina, fecha y número de Repertorio Electrónico; fecha de adquisición y fecha de emisión del certificado;

6.- Limitaciones al dominio vigente y las anotaciones sobre denuncias por la apropiación de remolques y semirremolques, si las hubiere;

7 - Solicitudes en trámite, si las hubiere;

8.- Datos de propietarios anteriores, si los hubiere;

9.- Alteraciones de características, si las hubiere.

Artículo 33.- Los certificados digitales que se emitan de conformidad a lo previsto en el presente título deberán cumplir con lo establecido en la ley Nº 19.799, sobre documentos electrónicos, firma electrónica y servicios de certificación de dicha firma, y su reglamento.

En aquellos casos en que la emisión de certificado deba efectuarse de forma material, por aplicación de la normativa vigente, éste será emitido por medios mecanizados, sobre papel con impresión de seguridad, en formato rectangular.

TÍTULO VII

De la cancelación de la inscripción

Artículo 34.- El propietario de un remolque o semirremolque deberá solicitar la cancelación de la inscripción en caso de abandono, destrucción o desarmaduría total o parcial; de igual modo, podrá solicitar la cancelación sin expresión de causa. Las solicitudes de cancelación deberán ser acompañadas de una declaración jurada autorizada ante notario por el propietario del remolque o semirremolque, que dé cuenta del hecho que las sustenta, o bien, la sola de voluntad de solicitar la cancelación. En todos estos casos, deberán retirarse las patentes.

La solicitud de cancelación de la inscripción de un vehículo podrá, de igual modo, ser solicitada por los organismos públicos encargados de su destrucción o enajenación, ya sea por mandato legal u orden del tribunal, mediante la exhibición de la resolución judicial o administrativa que ordene la destrucción de la especie.

En todos estos documentos deberá constar la placa patente única y las características identificatorias del vehículo.

TÍTULO VIII

De la rectificación, modificación y denegación de las inscripciones

Artículo 35.- Las rectificaciones de errores u omisiones o cualquier modificación equivalente de una inscripción, serán autorizadas por el Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación, de oficio o a petición de parte.

El Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación podrá ordenar, por la vía administrativa, la rectificación de inscripciones que contengan omisiones o errores manifiestos.

Se entenderán por omisiones o errores manifiestos todos aquellos que se desprendan de la sola lectura de la respectiva inscripción o de los antecedentes que le dieron origen o que la complementan.

Sólo podrán pedir rectificación de una inscripción las personas a que ésta refiera o sus representantes legales o mandatarios, acompañando al efecto la documentación que le sirva de fundamento.

Autorizada una rectificación, ésta deberá practicarse manteniendo la fecha de la inscripción original.

Artículo 36.- De la resolución del Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación que niegue lugar a una inscripción o anotación en el Registro, o que no dé lugar a una solicitud de rectificación, modificación o cancelación, podrá reclamarse de conformidad a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley de Tránsito.

Artículo único transitorio.- Las disposiciones del presente reglamento entrarán en vigencia en el plazo de treinta días corridos, contados desde su publicación en el Diario Oficial.

Hasta antes de la entrada en vigencia del artículo 1º de la ley Nº 21.180, las notificaciones y comunicaciones que se efectúen en el contexto del procedimiento regulado en este reglamento, así como el envío de los respectivos certificados, se efectuarán a través del medio electrónico que el requirente indique con este propósito, en su solicitud.

Artículo segundo.- Derógase el decreto supremo Nº 855, de 2003, del Ministerio de Justicia, que aprueba el Reglamento del Registro Especial de Remolques y Semirremolques.

Anótese tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Hernán Larraín Fernández, Ministro de Justicia y Derechos Humanos.- José Luis Domínguez Covarrubias, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones (S).

Lo que transcribo para su conocimiento.- Le saluda atentamente, Héctor Mery Romero, Subsecretario de Justicia (S).

 

 






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