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MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS


DO 1832489 2020

DO 2021-08-19 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS SUBSECRETARIA DE JUSTICIA
 

 

(CVE 1995275)

Subsecretaría de Justicia

APRUEBA REGLAMENTO DEL ARTÍCULO 23 BIS DE LA LEY Nº 21.057, QUE REGULA ENTREVISTAS GRABADAS EN VIDEO Y, OTRAS MEDIDAS DE RESGUARDO A MENORES DE EDAD, VÍCTIMAS DE DELITOS SEXUALES

Santiago, 12 de noviembre de 2020.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 90.

Vistos:

Lo dispuesto en el artículo 32, Nº 6 de la Constitución Política de la República; en el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575. Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la ley Nº 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; en el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 2016, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley orgánica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos: en el decreto supremo Nº 1.597, de 1980, del Ministerio de Justicia, Reglamento Orgánico del Ministerio de Justicia; en la ley Nº 21.057, que regula entrevistas grabadas en video y, otras medidas de resguardo a menores de edad, víctimas de delitos sexuales; en la ley Nº 21.182, que regula el acceso a los registros de entrevistas investigativas videograbadas y de declaraciones judiciales de la ley Nº 21.057, para los fines que indica; en el decreto supremo Nº 471, de 2018, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos que aprueba reglamento de la ley Nº 21.057, que regula entrevistas grabadas en video y otras medidas de resguardo a menores de edad, víctimas de delitos sexuales; en la resolución exenta Nº 864, de 2019, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que crea en la Subsecretaría de Justicia, la Unidad de Entrevistas Grabadas en Video; en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón; y en la demás normativa aplicable.

Considerando:

1º Que, con fecha 20 de enero de 2018, se publicó la ley Nº 21.057, que regula entrevistas grabadas en video y, otras medidas de resguardo a menores de edad, víctimas de delitos sexuales, cuyo principal objeto es regular la realización de entrevistas videograbadas y de la declaración judicial para prevenir la victimización secundaria de niños, niñas y adolescentes, a fin de evitar toda consecuencia negativa que éstos puedan sufrir con ocasión de su interacción, en calidad de víctimas, con las personas o instituciones que intervienen en las etapas de denuncia, investigación y juzgamiento de los delitos que menciona dicha ley.

2º Que, el 22 de octubre de 2019, se publicó en el Diario Oficial la ley Nº 21.182, que regula el acceso a los registros de entrevistas investigativas videograbadas y de declaraciones judiciales de la ley Nº 21.057, para los fines que indica, introduciendo un nuevo artículo 23 bis a la ley Nº 21.057, con el objeto de reforzar los procesos de formación continua de los entrevistadores, y facilitar la declaración de estos en juicio oral cuando, conforme al literal d) del inciso primero del artículo 18 de la ley Nº 21.057, sean citados con la finalidad de revisar la metodología y la técnica empleada en la entrevista investigativa videograbada.

3º Que, el inciso tercero del artículo 23 bis de la ley Nº 21.057, mandata al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a dictar un reglamento que establezca la forma y el procedimiento en que se formularán las solicitudes y se otorgará el acceso a la información referida en el considerando anterior. Asimismo, se mandata que dicho reglamento debe crear un sistema que permita individualizar a las personas que accedan al registro, resguardando la confidencialidad y seguridad de éste, en armonía con los principios de aplicación mencionados en el artículo 3º de la ley Nº 21.057.

4º Que, dado lo expuesto en los considerandos precedentes, corresponde dictar el acto administrativo que apruebe el texto del "Reglamento del artículo 23 bis de la ley Nº 21.057, que regula entrevistas grabadas en video y, otras medidas de resguardo a menores de edad, víctimas de delitos sexuales.".

Decreto:

Artículo único: Apruébase el siguiente "Reglamento del artículo 23 bis de la ley Nº 21.057, que regula entrevistas grabadas en video y, otras medidas de resguardo a menores de edad, víctimas de delitos sexuales", cuyo texto es el siguiente:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º. Objeto. El presente reglamento, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 23 bis de la ley Nº 21.057, tiene por objeto regular la forma y procedimiento en que se formularán las solicitudes y se otorgará acceso a la información contenida en los registros de entrevistas investigativas videograbadas y/o de declaraciones judiciales. Lo anterior, para efectos de dar cumplimiento al proceso de formación continua de entrevistadores/as y permitir la revisión de la metodología y técnica utilizadas por estos/as en la entrevista investigativa videograbada, cuando se les cite a declarar en juicio oral, conforme a lo dispuesto en los artículos 28 y 18, inciso primero, literal d) de la ley N° 21.057.

Asimismo, tiene por objeto crear y regular un sistema que permita individualizar a las personas que accedan al registro, resguardando la debida confidencialidad y seguridad de éste.

Todo lo anterior, deberá efectuarse resguardando la protección de la dignidad e intimidad de niñas, niños y adolescentes y respetando los principios de aplicación consagrados en el artículo 3º de la ley Nº 21.057.

Artículo 2º. Definiciones. Para efectos del presente reglamento se entenderá por:

a) Declaración judicial: Recepción en juicio del testimonio del niño, niña o adolescente víctima, o testigo, cuando corresponda de conformidad a las disposiciones de la ley Nº 21.057, con intervención del/la entrevistador/a que actúa como intermediario/a y en una sala especialmente acondicionada y separada de aquella en que se encuentran los demás intervinientes y que cuente con sistema interconectado de comunicación con la sala de audiencia.

Igualmente, es la recepción en juicio del testimonio de el/la adolescente sin intervención de un entrevistador a entrevistadora, autorizada por el tribunal, en conformidad al artículo 14 de la ley Nº 21.057.

b) Entrevista investigativa videograbada: Diligencia que se desarrolla durante la investigación penal ante el entrevistador o entrevistadora que designa el/la fiscal y en una sala que cumpla con lo previsto en el decreto supremo Nº 471, de 2018, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que aprueba reglamento de la ley Nº 21.057. Ésta tiene por objeto recoger el relato del niño, niña o adolescente, buscando, mediante dicha modalidad, afectar lo menos posible a quien entrega la declaración, y procurando evitar su exposición reiterada e injustificada a otras diligencias que busquen establecer la ocurrencia de los hechos denunciados y de la participación criminal.

c) Entrevistador/a: Aquella persona que facilita la obtención del relato del niño, niña o adolescente en la entrevista investigativa videograbada, definiendo y formulando las preguntas que se le realizan al niño, niña o adolescente.

Asimismo, es aquella persona que facilita la obtención de la declaración judicial del niño, niña o adolescente, traspasándole las preguntas que dirigen los y las intervinientes por intermedio del/la juez/a presidente/a o juez/a de garantía, durante el juicio o la prueba anticipada, según corresponda.

En ambos casos, deben cumplir con los requisitos del artículo 19 de la ley Nº 21.057.

d) Institución solicitante: Alguna de las instituciones a las que alude el artículo 27 de la ley Nº 21.057, esto es, Poder Judicial, Ministerio del Interior y Seguridad Pública, Ministerio Público, Policía de Investigaciones de Chile y Carabineros de Chile.

e) Institución requerida: Institución que mantiene la custodia y almacenamiento del registro de entrevistas investigativas videograbadas o de declaraciones judiciales de niños, niñas y adolescentes víctimas de los delitos establecidos en el artículo 1º de la ley Nº 21.057, esto es, Ministerio Público y Poder Judicial, según corresponda.

f) Instructor/a o evaluador/a: Persona responsable del diseño, coordinación, ejecución y evaluación del "Curso Inicial de Formación Especializada" y/o del "Programa de Formación Continua", de la retroalimentación experta y de la confección del informe final de las referidas actividades de formación, que reúna las competencias indicadas en el inciso segundo del artículo 21 del decreto supremo Nº 471, de 2018, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que aprueba reglamento de la ley Nº 21.057. Estas personas podrán ser dependientes o prestadores/as de servicios de las instituciones a las que alude el artículo 27 de la ley Nº 21.057 o de aquellas Instituciones con las que éstas hubieren celebrado convenios conforme al artículo 28 de dicho cuerpo legal.

g) Registro de declaración judicial: Contenido audiovisual de las declaraciones judiciales de niños, niñas y adolescentes víctimas o testigos de los delitos previstos en el artículo 1º de la ley Nº 21.057.

h) Registro de entrevista investigativa videograbada: Contenido audiovisual de las entrevistas investigativas videograbadas de niños, niñas y adolescentes víctimas o testigos de los delitos previstos en el artículo 1º de la ley Nº 21.057.

TÍTULO II

DE LA SOLICITUD DEL ACCESO AL REGISTRO DE ENTREVISTA INVESTIGATIVA VIDEOGRABADA Y DE DECLARACIÓN JUDICIAL PARA PROCESOS DE FORMACIÓN CONTINUA

Artículo 3º. Solicitud. El ingreso de las solicitudes de acceso al registro de la entrevista investigativa videograbada o declaración judicial en la que hubiese participado un entrevistador o entrevistadora, para efectos de dar cumplimiento con su proceso de formación continua, previsto en el artículo 28 de la ley Nº 21.057, se hará a través de los medios electrónicos que para estos efectos dispongan las instituciones requeridas.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, la institución requerida podrá disponer, excepcionalmente, el ingreso de las solicitudes a través de soporte papel u otros medios físicos.

Las solicitudes que se ingresen por estas vías deberán cumplir con lo señalado en el artículo 4º del presente reglamento.

Las instituciones solicitantes se encontrarán obligadas a canalizar oportunamente las solicitudes de acceso a los registros de aquellas instituciones con las que hubieren celebrado convenios conforme al artículo 28 de la ley Nº 21.057, asegurando la continuidad y calidad del proceso de formación de los entrevistadores y entrevistadoras.

Artículo 4º. Individualización de el/la evaluador/a y entrevistador/a. La institución solicitante del registro de la entrevista investigativa videograbada y/o de la declaración judicial en la que hubiese participado un determinado entrevistador o entrevistadora, deberá consignar en su requerimiento, a lo menos la siguiente información:

a) El nombre completo, el número de la cédula de identidad y el correo electrónico de quien se desempeñe como evaluador/a y del entrevistador o entrevistadora.

b) El Rol único de causa, el Rol Interno del tribunal y el tribunal que conoce la causa, cuando correspondiere, individualizando la entrevista investigativa videograbada o declaración judicial que se solicita.

c) Una declaración jurada simple, suscrita tanto por el/la entrevistador/a como por el/la evaluador/a, en la que conste que han tomado conocimiento de que serán las únicas personas que tendrán acceso al contenido del respectivo registro de la entrevista investigativa videograbada o de la declaración judicial, y de que, en virtud del inciso final del artículo 23 de la ley Nº 21.057, el/la que fotografíe, filme, transmita, comparta, difunda, transfiera, exhiba, o de cualquier otra forma copie o reproduzca el contenido de la entrevista investigativa videograbada o declaración judicial o su registro, sea total o parcialmente, o difunda imágenes o datos que identifiquen al declarante o su familia, sufrirá la pena de reclusión menor en sus grados medio a máximo.

Artículo 5º. Listado de instructores/as o evaluadores/as. El Poder Judicial, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el Ministerio Público, la Policía de Investigaciones de Chile y Carabineros de Chile, mantendrán un listado actualizado de las personas que, en su respectiva institución, sean las encargadas de desarrollar las funciones indicadas en el inciso segundo del artículo 21 del decreto supremo Nº 471, de 2018, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, los que tendrán la calidad de instructores e instructoras y/o evaluadores y evaluadoras, quienes podrán formar parte o prestar servicios en las instituciones antes mencionadas o de aquellas con las que éstas hubieren celebrado convenios conforme al artículo 28 de dicha ley.

Este listado deberá consignar el nombre completo, cédula de identidad y datos de contacto, tales como, número telefónico, correo electrónico, domicilio particular y la institución a la que pertenecen las personas que desempeñen las funciones referidas en el inciso precedente y será actualizado periódicamente por sus respectivas instituciones e informado al Ministerio Público, al Poder Judicial y al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, quienes a su vez podrán solicitarles dicho listado actualizado, a fin de que pueda darse cumplimiento a lo indicado en la letra c) del artículo siguiente.

Artículo 6º. Requisitos de aprobación de la solicitud de acceso al registro de la entrevista investigativa videograbada o de la declaración Judicial. El Ministerio Público o el Poder Judicial, según corresponda, una vez recibida la solicitud de acceso al registro de una entrevista investigativa videograbada o declaración judicial, aprobará o rechazará la solicitud de acceso a dicho registro, para lo cual deberá verificar, a lo menos, el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que la solicitud reúna los requisitos señalados en el artículo 4º.

b) Que la institución solicitante sea de aquellas que señala el artículo 27 de la ley Nº 21.057. c) Que el/la evaluador/a sea habilitado/a por la institución solicitante para realizar las funciones que señala el inciso segundo del artículo 21 del decreto supremo Nº 471, de 2018, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, lo cual deberá ser verificado mediante el listado de instructores/as o evaluadores/as aludido en el artículo precedente.

d) Que el/la entrevistador/a haya participado en la entrevista investigativa videograbada o en la declaración judicial cuyo registro se solicita.

e) Que se haya adjuntado la declaración jurada simple referida en el artículo 4º del presente reglamento.

f) Que el registro de entrevista investigativa videograbada no se encuentre dentro del supuesto del inciso tercero del artículo 182 del Código Procesal Penal.

La verificación de las exigencias señaladas, deberá efectuarse aun cuando se trate de solicitudes internas efectuadas por parte de las instituciones.

Artículo 7º. Distorsión del registro audiovisual en el caso de solicitud de copias. Cuando la exhibición del registro respectivo no se disponga en las dependencias del Ministerio Público o Poder Judicial, una vez confirmado el cumplimiento de las exigencias señaladas en el artículo precedente y aprobada la solicitud, la institución requerida, dispondrá que se proceda a la distorsión de los elementos de videograbación que permitan identificar al niño, niña y adolescente en el registro solicitado, en los términos indicados en el inciso segundo del artículo 23 de la ley Nº 21.057.

Artículo 8º. Comunicación a entrevistador/a y evaluador/a. Aprobada la solicitud de acceso al registro de la entrevista investigativa videograbada o de la declaración judicial y distorsionado su contenido, en su caso, la institución requerida comunicará a la persona que se desempeña como evaluadora, al entrevistador o entrevistadora y a la institución solicitante la autorización, forma y plazo dispuesto para dicho acceso, por la vía más expedita y rápida posible, dentro de los cinco días siguientes a la aprobación de la solicitud.

Si se dispone la exhibición del registro respectivo en las dependencias del Ministerio Público o Poder Judicial, según corresponda, deberá comunicarse la fecha y lugar dispuesto para ello.

Artículo 9º. Del acceso al registro de la entrevista investigativa videograbada y de la declaración Judicial. El acceso será habilitado y controlado por el Ministerio Público o el Poder Judicial, según corresponda, para lo cual dichas instituciones podrán disponer de una plataforma que permita visualizar el contenido del registro solicitado, a través de un acceso digital o en línea, o bien disponer que el acceso sea mediante la entrega de una copia del registro, a través de un dispositivo o soporte físico que permita visualizar su contenido. Asimismo, el acceso a los registros podrá disponerse en las dependencias del Ministerio Público y Poder Judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de este reglamento.

El acceso digital o en línea, se efectuará mediante una copia distorsionada del contenido de la entrevista investigativa videograbada o declaración judicial, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7º del reglamento, subida a una plataforma virtual.

Por su parte, los dispositivos de almacenamiento físico contendrán una copia distorsionada del contenido de la entrevista investigativa videograbada o declaración judicial, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7º del reglamento, y deberán ser aptos para la reproducción del contenido audiovisual de las mismas. Al momento de la entrega de dicho dispositivo a la persona autorizada, ésta deberá suscribir un documento a través del cual se obligue a la devolución del dispositivo, dentro del plazo dispuesto en el artículo siguiente.

En todos los casos, se deberá contar con un sistema de seguridad que cumpla con los estándares indicados en el artículo 18 del presente reglamento.

Artículo 10. Plazos. La institución requerida tramitará íntegramente la solicitud de acceso al registro de entrevista investigativa videograbada o de la declaración judicial dentro del lapso más breve posible, el que no deberá exceder de veinte días corridos desde el ingreso de dicha solicitud.

A su vez, en los casos regulados en este Título, el acceso al registro de entrevista investigativa videograbada y/o declaración judicial podrá disponerse por un plazo que no exceda de noventa días corridos contado desde la comunicación a la que alude el artículo 8º. Este plazo será monitoreado por la institución requerida, de acuerdo con las normas de control y seguridad dispuestas en el artículo 18 del presente reglamento.

TÍTULO III

DE LA SOLICITUD DE ACCESO AL REGISTRO DE LA ENTREVISTA INVESTIGATIVA

VIDEOGRABADA PARA REVISIÓN DE METODOLOGÍA Y TÉCNICA EMPLEADAS EN ELLA, CON OCASIÓN DE LA CITACIÓN A DECLARAR EN JUICIO ORAL

Artículo 11. Solicitud. El entrevistador o la entrevistadora que hubiere sido citado/a a declarar en juicio oral para la revisión de la metodología y técnica empleadas en una entrevista investigativa videograbada que haya realizado, en el contexto de lo dispuesto en el artículo 18, inciso primero, letra d) de la ley Nº 21.057 y el inciso segunda del artículo 23 bis de la ley 21.057, podrá solicitar el acceso al registro de dicha entrevista, a través de los medíos electrónicos o físicos que para estos efectos disponga el Ministerio Público.

Las solicitudes que se ingresen por estas vías deberán permitir la verificación de los requisitos previstos en el artículo 12 de este reglamento y deberá adjuntarse copia de la resolución del tribunal que cita a el/la entrevistador/a solicitante a declarar en juicio oral para la revisión de la metodología y técnica empleadas en una entrevista investigativa videograbada que haya realizado.

Artículo 12. Individualización de el/la entrevistador/a. La persona solicitante deberá consignar en el requerimiento su nombre completo, número de cédula de identidad, correo electrónico, Rol único de causa o el Rol interno del Tribunal y el Tribunal que conoce la causa y una declaración jurada simple, en la que conste que ha tomado conocimiento que será la única persona que tendrá acceso al contenido del respectivo registro de la entrevista investigativa videograbada, y que, en virtud del inciso final del artículo 23 de la ley Nº 21.057, el/la que fotografíe, filme, transmita, comparta, difunda, transfiera, exhiba, o de cualquier otra forma copie o reproduzca el contenido de la entrevista investigativa videograbada o declaración judicial o su registro, sea total o parcialmente, o difunda imágenes o datos que identifiquen al declarante o su familia, sufrirá la pena de reclusión menor en sus grados medio a máximo.

Artículo 13. Requisitos de aprobación de la solicitud de acceso al registro de la entrevista investigativa videograbada. Una vez recibida la solicitud de acceso al registro de la entrevista investigativa videograbada de conformidad a lo establecido en el artículo 12 de este reglamento, el Ministerio Público deberá verificar, a lo menos, el cumplimiento de lo siguiente:

a) Que la solicitud reúna los requisitos señalados en el artículo 12.

b) Que el/la entrevistador/a solicitante haya sido citado/a al juicio oral respectivo en el contexto de lo dispuesto en el artículo 18, inciso primero, letra d) de la ley Nº 21.057, que en la solicitud se hubiere adjuntado copia de la resolución del tribunal que le cita declarar y que el juicio no hubiere finalizado a la fecha de la solicitud.

c) Que el/la entrevistador/a solicitante haya realizado la entrevista investigativa videograbada cuyo registro se solicita.

d) Que se haya adjuntado la declaración jurada simple referida en el artículo anterior.

Artículo 14. Distorsión del registro audiovisual en el caso de solicitud de copias. Cuando la exhibición del registro respectivo no se disponga en las dependencias del Ministerio Público una vez confirmado el cumplimiento de las exigencias señaladas en el artículo precedente y aprobada la solicitud, la institución requerida dispondrá la distorsión de los elementos de videograbación que permitan identificar al niño, niña o adolescente, en los términos indicados en el inciso segundo del artículo 23 de la ley Nº 21.057.

Artículo 15. Comunicación a entrevistador/a. Aprobada la solicitud de acceso al registro de la entrevista investigativa videograbada y distorsionado su contenido, en su caso, el Ministerio Público comunicará la autorización, forma y plazo dispuesto para dicho acceso, por la vía más expedita y rápida posible, dentro de los cinco días siguientes a la aprobación de la solicitud.

Si se dispone la exhibición del registro respectivo en dependencias del Ministerio Público, deberá comunicarse la fecha y lugar dispuesto para ello.

Artículo 16. Del acceso al registro de la entrevista investigativa videograbada. El acceso será habilitado y controlado por el Ministerio Público, para lo cual podrá disponer de una plataforma que permita visualizar el contenido del registro solicitado, a través de un enlace digital o en línea, o bien disponer que el acceso sea mediante la entrega de una copia del registro, a través de un dispositivo o soporte físico que permita visualizar su contenido. Asimismo, el acceso a los registros podrá disponerse en las dependencias del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de este reglamento.

El acceso digital o en línea se efectuará mediante una copia distorsionada del contenido de la entrevista investigativa videograbada, subida a una plataforma virtual. Por su parte, los dispositivos de almacenamiento físico contendrán una copia distorsionada del contenido de la entrevista investigativa videograbada y deberán ser aptos para la reproducción del contenido audiovisual de la misma. Al momento de la entrega de dicho dispositivo a la persona autorizada, ésta deberá suscribir un documento a través del cual se obligue a la devolución de aquel, dentro del plazo dispuesto en el artículo siguiente. En todos los casos, se deberá contar con un sistema de seguridad que cumpla con los estándares indicados en el artículo 18 del presente reglamento.

Artículo 17. Plazos. El Ministerio Público tramitará íntegramente la solicitud de acceso al registro de la entrevista investigativa videograbada dentro del lapso más breve posible, el que no excederá de veinte días corridos desde el ingreso de dicha solicitud. Dicho acceso podrá disponerse por un plazo máximo de sesenta días corridos, contados desde la comunicación a la que alude el artículo 15 de este reglamento, pudiendo ser prorrogado por el mismo lapso, si se fijare una nueva fecha para la realización del juicio oral. Este plazo será monitoreado de acuerdo con las normas de control y seguridad dispuestas en el artículo 18 del presente reglamento.

TÍTULO IV

OTRAS DISPOSICIONES TÉCNICAS

Artículo 18. Del control y seguridad en el acceso. La disposición del acceso al registro audiovisual de la entrevista investigativa videograbada o de la declaración judicial a evaluadores/as y/o entrevistadores/as por parte del Ministerio Público y el Poder Judicial deberá, a lo menos, considerar las siguientes exigencias:

a) Mantener un sistema de seguridad y medidas de control, que permita resguardar que el acceso a los registros de las entrevistas investigativas videograbadas y de las declaraciones judiciales, sea exclusivamente dispuesto para aquellas personas expresamente autorizadas en conformidad a los artículos 6º y 13 de este reglamento. Para estos efectos, deberá contemplarse un mecanismo de verificación que permita Corroborar que la identidad de la persona a quien se le confiere el acceso al registro, corresponde a la persona autorizada para tales fines.

Las instituciones requeridas deberán adoptar las medidas de protección y resguardo establecidas en el presente reglamento, debiendo velar especialmente por la protección y resguardo del registro en los términos previstos en el presente artículo.

Las instituciones requeridas darán preeminencia a los medios electrónicos, disponiéndose el acceso mediante dispositivos de almacenamiento físico, en aquellos casos en que no sea factible habilitarlo por medios electrónicos.

b) A cada persona que se autorice el acceso en línea al contenido de la entrevista investigativa videograbada o de la declaración judicial, le será asignado un usuario individual con su respectiva credencial, contraseña, clave u otro mecanismo, de manera que sólo ésta pueda acceder al contenido dispuesto en la plataforma respectiva, a través de dicho conducto. Asimismo, tratándose de dispositivos de almacenamiento físico, estos deberán contemplar un sistema de claves, encriptación u otro, que permita el acceso al registro de la entrevista investigativa videograbada o de la declaración judicial a la persona autorizada, previniendo que no puedan acceder a dicho contenido terceras personas.

c) Contemplar un sistema que permita prevenir copiar, descargar o almacenar el contenido del registro de la entrevista investigativa videograbada y de la declaración judicial y que procure restringir el número de visualizaciones, debiendo además contar con métodos que prevengan que personas no autorizadas accedan a la información contenida en los registros, tales como, encriptación, cifrado, sistema de claves u otro.

d) El registro de la entrevista investigativa videograbada o de la declaración judicial que se reproduzca a través de la plataforma dispuesta para el acceso en línea o en un dispositivo de almacenamiento físico, deberá contener un mecanismo que permita proteger el contenido audiovisual sea a través de una marca de agua, número correlativo, u otro sello distintivo que permita singularizar el registro de que trata y, en aquellos casos que sea posible, la fecha en que se realizó la reproducción. Además de lo anterior, podrán incorporarse frases con el objeto de advertir o prevenir a terceras personas no autorizadas respecto a las consecuencias administrativas, civiles, penales u otras, que origina el acceso indebido, difusión o mal uso de esta información.

e) Incorporar un mecanismo de caducidad para el acceso del registro de la entrevista investigativa videograbada y de la declaración judicial. Si se dispuso el acceso en línea, una vez vencido el plazo otorgado, en conformidad con los artículos 10 y 17 de este reglamento, deberá expirar la disponibilidad del registro audiovisual y disponerse la eliminación de los datos contenidos en el sistema respectivo. Si el acceso se otorgare a través de un dispositivo de almacenamiento físico, la persona autorizada para la visualización del contenido del registro deberá devolverlo de acuerdo a lo indicado en los artículos 9º y 16, tras lo cual la institución requerida deberá proceder a su destrucción.

f) Tanto el Ministerio Público como el Poder Judicial deberán contar con los medios tecnológicos suficientes para realizar las distorsiones a las que se hace referencia en el artículo 23 de la ley Nº 21.057.

g) El Ministerio Público y Poder Judicial deberán disponer las medidas que sean necesarias para que cualquier persona perteneciente o integrante de su institución, que intervenga en el proceso de acceso a los registros de las entrevistas investigativas videograbadas y de declaraciones judiciales, mantenga la debida diligencia y estricto celo en lo que respecta a la reserva y confidencialidad del contenido de dichos registros. El incumplimiento a las medidas que se dispongan, dará lugar a las sanciones civiles, administrativas y penales, según corresponda.

h) En lo que corresponda, deberán ser observadas las reglas contempladas en el artículo 23 de la ley Nº 21.057.

Artículo 19. Del acceso a los registros en las dependencias del Ministerio Público y Poder Judicial. Cuando se disponga el acceso al registro de una entrevista investigativa videograbada o de la declaración judicial en las dependencias del Ministerio Público o del Poder Judicial, según corresponda, tanto para efectos de procesos de formación continua o de revisión de metodología en juicio oral, conforme a lo dispuesto en los artículos 28 y 18, inciso primero, literal d) de la ley Nº 21.057, respectivamente, deberán observarse las siguientes reglas:

a) El lugar, la fecha y el tiempo con el que cada evaluador/a o entrevistador/a contará para el uso de las dependencias, lo que será informado a través de la comunicación que aprueba la solicitud de acceso al registro de la entrevista investigativa videograbada o de la declaración judicial.

b) Las dependencias en las que se realice la exhibición del registro del contenido de las entrevistas investigativas videograbadas y de las declaraciones judiciales deberán contar con los medios necesarias para que las personas autorizadas a acceder a las mismas puedan detener, reanudar, retroceder o adelantar la grabación de los registros respectivos.

c) La reproducción de la entrevista investigativa videograbada o de la declaración judicial, según sea el caso, deberá efectuase en una sala privada, que garantice que terceras personas no puedan ver ni escuchar su contenido. Asimismo, se impedirá el acceso a dicho lugar con teléfonos celulares, cámaras o cualquier otro dispositivo tecnológico que permita registrar imágenes, audio y/o video o extraer de algún modo el contenido de los registros de la entrevista investigativa videograbada o de la declaración judicial. Deberá procurarse que la pantalla, monitor o dispositivo en el cual se reproduzca el contenido audiovisual, impida la extracción de datos.

Artículo 20. De las personas que acceden a los registros. Con el propósito de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 23 bis de la ley Nº 21.057, el Ministerio Público y Poder Judicial, deberán mantener un sistema de registro o nómina de las personas que obtuvieron acceso a las entrevistas investigativas videograbadas o a las declaraciones judiciales tanto para el proceso de formación continua, como de revisión de metodología y técnica utilizada en entrevista investigativa videograbada con ocasión de citación para declarar respecto a éstas en juicio oral, conforme a lo dispuesto en los artículos 28 y 18, inciso 1º, literal d) de la ley Nº 21.057, respectivamente. Para estos efectos, deberán consignar, a lo menos, el nombre completo y el número de cédula de identidad del/a evaluador/a y/o entrevistador/a, según corresponda, el rol único de causa, el Tribunal que conoce la causa, el rol interno del Tribunal, si correspondiere, el tiempo por el cual se le concedió el acceso y el lugar, medio, dispositivo o plataforma a través del cual se materializó dicho acceso.

El sistema de base de datos que se implemente para estos efectos y en donde se encuentre consignada la información referida en el inciso precedente, deberá ser actualizado semestralmente.

Deberá resguardarse la confidencialidad y seguridad de este sistema de base de datos, de acuerdo a las medidas de seguridad dispuestas en el sistema de almacenamiento y custodia de cada institución, según lo establecido en el párrafo III del Título III del decreto supremo Nº 471, de 2018, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, así como a los principios de aplicación del artículo 3 de la ley Nº 21.057. Asimismo, deberán ser resguardados los datos personales de las personas que consten en dicha nómina.

Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Hernán Larraín Fernández, Ministro de Justicia y Derechos Humanos.

Lo que transcribo para su conocimiento.- Le saluda atentamente, Mónica Naranjo L., Subsecretaria de Justicia (S).

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

División Jurídica

Cursa con alcance el decreto Nº 90, de 2020, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos

Nº E129744/2021.- Santiago, 13 de agosto de 2021.

Esta Entidad de Control ha dado curso al decreto individualizado en el rubro, que Aprueba Reglamento del artículo 23 bis de la ley Nº 21.057, que regula entrevistas grabadas en video y otras medidas de resguardo a menores de edad, víctimas de delitos sexuales, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, por cuanto se ajusta a derecho.

No obstante, cumple con hacer presente que la verificación del aspecto consignado en la letra f) del artículo 6° de dicho reglamento, debe entenderse sin perjuicio de las atribuciones de decisión que le confiere al fiscal respectivo el inciso segundo del artículo 23 de la ley Nº 21.057.

Con el alcance que antecede se ha tomado razón del documento en examen.

Saluda atentamente a Ud., Jorge Andrés Bermúdez Soto, Contralor General.

Al señor

Ministro de Justicia y Derechos Humanos

Presente.

 

 






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