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MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS / SUBSECRETARIA DE JUSTICIA


DO 1832489 2020

DO 2024-02-12 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS / SUBSECRETARIA DE JUSTICIA
 

(CVE 2451774)

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

Subsecretaría de Justicia

APRUEBA REGLAMENTO QUE DETERMINA LOS PROCEDIMIENTOS PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO DE ESTÁNDARES Y ACREDITACIÓN, Y REGULA LAS MATERIAS NECESARIAS PARA LA ADECUADA EJECUCIÓN DEL SISTEMA DE ACREDITACIÓN DE ORGANISMOS Y PROGRAMAS REGULADOS EN EL PÁRRAFO 3° DEL TÍTULO II DE LA LEY N° 21.527

Núm. 56.- Santiago, 15 de junio de 2023.

Visto:

Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la Convención sobre los Derechos del Niño promulgada por el decreto supremo Nº 830, de 1990, del Ministerio de Relaciones Exteriores; en la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en el decreto con fuerza de ley Nº 7.912, de 1927, del Ministerio del Interior, decreto que organiza las secretarías del Estado; en la ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; en el decreto con fuerza de ley N° 3, de 2016 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; en la ley N° 21.430 sobre Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia; en la ley Nº 21.527 que crea el Servicio Nacional de Reinserción Social Juvenil e introduce modificaciones a la ley N° 20.084 sobre responsabilidad penal de adolescentes, y a otras normas que indica; en la ley N° 20.084, que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal; en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención de trámite de toma de razón, en las demás normas vigentes, pertinentes y aplicables; y

Considerando:

Que, el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 3, de 2016 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, establece que este último es la secretaría de estado encargada de relacionar al Poder Ejecutivo con el Poder Judicial, de fomentar y promocionar los derechos humanos y de ejecutar las acciones que la ley y el Presidente de la República le encomienden;

Que, la letra g) del artículo 2° del citado cuerpo normativo, prescribe que compete al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, entre otras funciones, la tuición que al Estado corresponde en la administración y realización de los bienes de las personas que caigan en falencia, y de los jóvenes que estén en conflicto con la Justicia, de conformidad con la ley Nº 20.084, que establece un sistema de Responsabilidad de los Adolescentes por Infracciones a la Ley Penal;

Que, bajo dicho contexto, con fecha 12 de enero de 2023 se publicó en el Diario Oficial la ley N° 21.527, en adelante la Ley, que en su artículo 1° crea el Servicio Nacional de Reinserción Social Juvenil como un servicio público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, bajo la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos;

Que, el artículo 2° de la citada ley, en cuanto a su objeto, establece que el Servicio es la entidad especializada responsable de administrar y ejecutar las medidas y sanciones contempladas por la ley N° 20.084, mediante el desarrollo de programas que contribuyan al abandono de toda conducta delictiva, a la integración social de los sujetos de su atención y a la implementación de políticas de carácter intersectorial en la materia;

Que, en cumplimiento de este objeto, el Servicio deberá garantizar, dentro del ámbito de su competencia, y conforme a sus atribuciones y medios, el pleno respeto de los derechos humanos de sus sujetos de atención, reconocidos en la Constitución Política de la República, la Convención sobre los Derechos del Niño y en los demás tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes y en la legislación nacional dictada conforme a tales normas, y proveerá las prestaciones correspondientes, asegurando la oferta pública en todas las regiones del país, directamente o a través de organismos acreditados, en conformidad a lo dispuesto por la ley N° 20.084;

Que, los artículos 5° y 9° de la referida ley, regulan el principio de especialización conforme al cual el Servicio deberá garantizar que en la ejecución de las sanciones y medidas dispuestas en la ley N° 20.084 se cumpla con la especialización que las diferencia del régimen previsto en la ley penal común, y el principio de innovación, en virtud del cual en el desarrollo de los programas para la ejecución de las medidas y sanciones, el Servicio buscará integrar de manera permanente la innovación que provenga de su propio ejercicio y de la iniciativa pública y privada, a objeto de ampliar y mejorar sostenidamente la calidad de los programas, enriqueciéndolos con las mejores prácticas e iniciativas desarrolladas, a través de la investigación y sistematización de experiencias;

Que, el artículo 17 de la ley crea un Consejo de Estándares y Acreditación compuesto por cinco miembros expertos en las áreas ligadas al desarrollo de los sujetos de atención o a la justicia juvenil, que cuenten con experiencia y reconocida trayectoria en el área de su competencia, y que tiene por objeto aprobar, previa propuesta del Director Nacional del Servicio, los estándares de funcionamiento para los programas relacionados con la ejecución de las medidas, sanciones y mediaciones de la ley N° 20.084, y los estándares de acreditación para los organismos y personas naturales, en su caso, que administren los programas ya referidos. Le corresponderá también, acreditar a las instituciones externas y a las personas naturales que presten servicios, y acreditar los programas relacionados con la ejecución de las medidas, sanciones y mediaciones de la ley N° 20.084, así como también declarar la pérdida de su acreditación correspondiéndole, además, asesorar al Director Nacional en el desarrollo técnico del Servicio;

Que, el artículo 21 de la ley regula el funcionamiento del Consejo de Estándares y Acreditación, estableciendo en su inciso final que la determinación de los demás procedimientos necesarios para su funcionamiento será establecida por un reglamento;

Que, por su parte, el literal b) del artículo 13 de la ley prescribe que corresponderá al Servicio ejecutar, directamente o a través de organismos acreditados, las medidas y sanciones aplicadas a los sujetos de atención en conformidad a la ley N° 20.084, conforme al modelo de intervención a que se refiere el Título II de la ley N° 21.527;

Que, bajo dicho contexto y de acuerdo al mandato dispuesto por el artículo 29 de la ley, el Servicio establecerá un modelo de intervención de aplicación nacional y vinculante para la ejecución de las sanciones y medidas, entendiéndose por tal un conjunto estructurado de acciones especializadas basadas en prácticas efectivas orientadas a modificar la conducta delictiva y a incidir en la plena integración social de los sujetos de atención del Servicio, el que deberá constar en una resolución dictada por el Director Nacional del Servicio;

Que, el sistema de ejecución de programas contemplará un conjunto de estándares que se aplicarán a la ejecución de medidas y sanciones, tanto privativas de libertad como de ejecución en el medio libre. Los estándares son definiciones de los niveles de exigencia de las prestaciones que deben desarrollarse a nivel de todo el territorio nacional, correspondiéndole al Servicio la elaboración de los estándares de calidad fijados para cada programa, los que serán aprobados por el Consejo de Estándares y Acreditación;

Que, de conformidad a lo prescrito por los incisos primero y segundo del artículo 36 de la ley, para la aplicación del modelo de intervención previamente señalado y el cumplimiento de sus funciones, el Servicio podrá contratar los servicios de organismos externos que no tengan fines de lucro y de personas naturales, ambos debidamente acreditados para tal efecto. Dicha acreditación se realizará por el Consejo de Estándares y Acreditación de conformidad a lo dispuesto por el artículo 17 de la ley;

Que, el inciso quinto del citado artículo 36 establece que, del mismo modo, el Consejo de Estándares y Acreditación acreditará programas de intervención, que den cumplimiento a los estándares fijados previamente para este efecto;

Que, bajo dicho contexto, el inciso final del artículo 54 de la ley prescribe que un reglamento expedido por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, y además suscrito por el ministro de Hacienda regulará las materias necesarias para la adecuada ejecución del sistema de acreditación de organismos y programas, regulados en el Párrafo 3°, del Título II de la ley;

Que, en el ejercicio de la potestad reglamentaria mencionada en los considerandos octavo y décimo catorce precedentes, resultan aplicables los principios de economía procedimental, eficiencia y eficacia, reconocidos respectivamente en el artículo 9° de la ley N° 19.880 y en los artículos 3° y 5° del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, por tratarse de materias conexas que pueden resolverse en un mismo acto; por tanto,

Decreto:

Apruébase el reglamento que determina los procedimientos para el funcionamiento del Consejo de Estándares y Acreditación, y regula las materias necesarias para la adecuada ejecución del sistema de acreditación de organismos y programas regulados en el párrafo 3° del título II de la Ley N° 21.527, cuyo texto es el siguiente:

TÍTULO I

DEL CONSEJO DE ESTÁNDARES Y ACREDITACIÓN

Párrafo 1º Aspectos Generales

Artículo 1°. Del objeto del Consejo de Estándares y Acreditación. El Consejo de Estándares y Acreditación, tiene por objeto aprobar los estándares de funcionamiento y de acreditación conforme a los cuales podrá acreditar a los programas relacionados con la ejecución de las medidas, sanciones y mediaciones de la ley N° 20.084. Asimismo, acreditará a las personas jurídicas sin fines de lucro cuyo objeto sea la ejecución de programas de reinserción social, y a las personas naturales que presten servicios de conformidad a los estándares de acreditación previamente aprobados. También declarará la pérdida de dichas acreditaciones.

Adicionalmente, tendrá por objeto asesorar al Director Nacional en el desarrollo técnico del Servicio de Reinserción Social Juvenil, en adelante el Servicio. Para tales efectos, podrá remitir sus observaciones respecto de las materias que le sean consultadas por el Director.

Artículo 2°. De los principios. El Consejo, en el ejercicio de sus atribuciones, a fin de promover y verificar la calidad del sistema de responsabilidad penal adolescente establecido en la ley N° 20.084, deberá considerar con especial observancia los principios establecidos en el párrafo 2° del Título I de la Ley N° 21.527, y en el párrafo 1° del Título II de la Ley N° 21.430, con pleno respeto por los derechos humanos de los adolescentes sujetos de atención del Servicio, reconocidos en la Constitución Política de la República, en la Convención sobre los Derechos del Niño, y en los demás tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes.

Artículo 3°. De las definiciones. Para los efectos de este reglamento, se entenderá por:

1. Consejo de Estándares y Acreditación, en adelante, indistintamente "el Consejo": Consejo a que se refiere el artículo 1° del presente reglamento, creado por el artículo 17 de la Ley N° 21.527 que tiene por objeto aprobar los estándares de funcionamiento y de acreditación de los programas relacionados con la ejecución de las medidas, sanciones y mediaciones de la ley N° 20.084 y acreditar dichos programas. Además, dentro de sus funciones acreditará a las personas jurídicas sin fines de lucro cuyo objeto sea la ejecución de programas de reinserción social, y a las personas naturales que presten servicios de conformidad a los estándares de acreditación previamente aprobados. También declarará la pérdida de dichas acreditaciones.

Adicionalmente, tendrá por objeto asesorar al Director Nacional en el desarrollo técnico del Servicio de Reinserción Social Juvenil, respecto de las materias que le sean consultadas por el Director.

2. Servicio: Servicio Nacional de Reinserción Social Juvenil creado por la Ley N° 21.527, de carácter descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, sujeto a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

3. Director Nacional: Director Nacional del Servicio Nacional de Reinserción Social Juvenil.

4. Ley: Ley N° 21.527 que crea el Servicio Nacional de Reinserción Social Juvenil e introduce modificaciones a la ley N° 20.084, Sobre Responsabilidad Penal de los Adolescentes, y a otras normas que indica.

5. Acreditación: Es un proceso llevado a cabo por el Consejo de Estándares y Acreditación, cuya finalidad es evaluar el cumplimiento de los estándares aprobados, previa propuesta del Servicio, según lo dispuesto en el presente reglamento.

6. Ejecutores: Son las personas jurídicas sin fines de lucro y las personas naturales que han sido previamente acreditadas por el Consejo de Estándares y Acreditación, y que se encuentran habilitadas para participar en las licitaciones que lleve a cabo el Servicio Nacional de Reinserción Social Juvenil.

7. Instituciones externas, organismos externos o personas jurídicas sin fines de lucro: Son personas jurídicas sin fines de lucro cuyo objeto sea la ejecución de programas de reinserción social.

8. Secretario Ejecutivo: Secretario Ejecutivo del Consejo de Estándares y Acreditación.

9. Medios de verificación: Son los medios o instrumentos que permiten constatar, objetivar, probar, demostrar y evidenciar el cumplimiento de los estándares.

10. Expediente de acreditación: Es el conjunto de documentos, en formato digital, que se compila de forma individualizada para cada procedimiento de acreditación que se efectúe, y que incorpora todos los antecedentes que se encuentren definidos para el proceso. El expediente contiene, además, los registros de los hallazgos y constataciones efectuadas, de modo que sirvan para ser utilizados como fundamento para las evaluaciones y decisiones que adopte el Consejo de Estándares y Acreditación durante el respectivo procedimiento.

11. Estándar: Es aquella norma o patrón orientador que reúne especificaciones de diversas dimensiones que son relevantes para el aseguramiento de la calidad de la oferta programática del Servicio, considerando diferentes niveles de exigencia de las prestaciones que deben desarrollarse.

12. Estándar de acreditación: Son aquellos estándares propuestos por el Director Nacional y aprobados por el Consejo, que se utilizarán para la acreditación de personas jurídicas sin fines de lucro, de personas naturales, y de programas relacionados con la ejecución de las medidas, sanciones y mediaciones de la ley N° 20.084.

13. Estándar de funcionamiento: Son aquellas condiciones que deben cumplir los programas relacionados con la ejecución de las medidas, sanciones y mediaciones de la ley N° 20.084 que contribuyan al abandono de toda conducta delictiva y a la integración social de sus sujetos de atención. Los estándares de funcionamiento incluyen estándares de calidad y aquellos estándares que establezcan los requisitos mínimos para ejecutar un programa.

14. Modelo de intervención especializado: Es el conjunto estructurado de acciones especializadas basadas en prácticas efectivas orientadas a modificar la conducta delictiva y a incidir en la plena integración social de los sujetos de atención del Servicio.

15. Programa: Es aquella planificación ordenada y estructurada de actividades integradas y articuladas, orientadas al logro de la finalidad y propósito del modelo de intervención especializado. Los programas contemplan objetivos e indicadores, que permitan su evaluación conforme a los medios de verificación fijados al efecto, y que permitan generar evidencia.

16. Normas o normativas técnicas: Son documentos de carácter vinculante que describen las especificaciones técnicas para dar cumplimiento a los estándares de funcionamiento de los programas de intervención vinculados a la ejecución de las medidas, sanciones y mediaciones de la ley N° 20.084.

17. Ley N° 20.084: Ley que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal.

18. Medidas, sanciones y mediaciones: Son aquellas referidas en los Títulos I y II de la Ley N° 20.084.

Artículo 4°. De las funciones del Consejo. El Consejo de Estándares y Acreditación tendrá las siguientes funciones:

a) Aprobar, previa propuesta del Director Nacional, los estándares de funcionamiento para los programas relacionados con la ejecución de las medidas, sanciones y mediaciones.

b) Aprobar, previa propuesta del Director Nacional, los estándares de acreditación para las personas jurídicas sin fines de lucro y personas naturales que, en su caso, administren los programas referidos en el literal anterior.

c) Acreditar a las personas jurídicas sin fines de lucro y declarar la pérdida de dicha acreditación, en conformidad a lo dispuesto en la Ley y el presente reglamento.

d) Acreditar los programas relacionados con la ejecución de las medidas, sanciones y mediaciones, como también declarar la pérdida de dicha acreditación.

e) Acreditar a las personas naturales que presten servicios y declarar la pérdida de dicha acreditación.

f) Asesorar al Director Nacional, en relación con el desarrollo técnico del Servicio respecto de las materias que le sean consultadas.

g) Ejercer las demás atribuciones que las leyes le encomienden.

Artículo 5°. De la conformación del Consejo. El Consejo de Estándares y Acreditación estará conformado por cinco integrantes expertos en las áreas ligadas al desarrollo de los adolescentes o a la justicia juvenil, que cuenten con experiencia y reconocida trayectoria en el área de su competencia, cuales son:

a) Un abogado experto en materia de justicia juvenil, con más de 10 años de actividad laboral dedicada a dichas materias y que se haya destacado en su experiencia práctica, académica o de investigación.

b) Un profesional de las ciencias sociales con más de 10 años de actividad laboral vinculada a los temas que constituyen el objeto del Servicio y que se haya destacado en materia de intervención, programas sociales, academia o investigación.

c) Un profesional del área de educación con más de 10 años de actividad laboral en el ámbito de la reinserción educativa.

d) Un profesional de la salud mental con más de 10 años de actividad laboral y que cuente con conocimiento demostrable en el área infanto-juvenil.

e) Un profesional del área económica o de la administración con más de 10 años de actividad laboral y que cuente con conocimiento demostrable en los temas que constituyen el objeto del Servicio.

Artículo 6°. Designación de consejeros y paridad. Los integrantes del Consejo serán nombrados por el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, previa selección conforme al sistema de Alta Dirección Pública para el primer nivel jerárquico, sobre la base de una terna que, para tales efectos, conformará y propondrá el Consejo de Alta Dirección Pública. Los consejeros durarán cuatro años en su cargo, pudiendo ser renovados por un período.

En la conformación del Consejo, la cantidad de miembros de un sexo no podrá superar en dos integrantes al otro. Esta conformación paritaria será requerida, únicamente, para garantizar la equilibrada participación de hombres y mujeres en la integración del Consejo, no siendo necesaria su verificación para efectos de sesionar válidamente, cuestión para la cual sólo será requerido el quórum de funcionamiento establecido en el artículo 21 de la Ley y 21 del presente reglamento.

Artículo 7°. Responsabilidad de los consejeros. En el ejercicio de sus funciones, los consejeros se encontrarán sujetos a responsabilidad administrativa, a que hace referencia el artículo 20 de la ley N° 21.527.

Asimismo, regirá para los integrantes del Consejo, la norma sobre reserva y secreto dispuesto en el artículo 10 de la ley.

Artículo 8°. Incompatibilidades con el cargo de consejero. Serán incompatibles con el ejercicio del cargo de consejero:

a) Aquellas actividades que impliquen una relación laboral o la participación en juntas directivas o consultivas, cualquiera sea su denominación, de los organismos acreditados o en proceso de acreditación, regulados en la ley, y en el título II de la ley N° 20.032. Esta incompatibilidad subsistirá hasta un año después de que el consejero hubiere cesado en sus funciones en el Consejo.

b) Tener la calidad de cónyuge, conviviente civil, hijo o pariente hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive, de un consejero con nombramiento vigente en su cargo.

c) Tener la calidad de cónyuge, conviviente civil, hijo o pariente hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive de una persona natural acreditada que preste servicios.

d) Ejercer actividades que impliquen una relación laboral con personas naturales acreditadas que presten servicios.

e) Haber sido condenado por crimen o simple delito, o condenado por maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar, en conformidad a lo dispuesto por el artículo 8° de la ley N° 20.066, de Violencia Intrafamiliar.

f) Haber sido sancionado de conformidad con lo dispuesto en la ley N° 20.609, que establece medidas contra la discriminación.

g) Desempeñarse en algún cargo del Servicio Nacional de Reinserción Social Juvenil, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Poder Judicial, Ministerio Público o en la Defensoría Penal Pública; o en algún cargo público de elección popular.

Artículo 9°. Inhabilidades para ejercer el cargo de consejero en un asunto particular de que se trate. Será causal de inhabilidad en el ejercicio del cargo de consejero, la circunstancia de tener un interés personal en los asuntos que se someten a su conocimiento, en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la ley.

Se entenderá que existe un interés personal cuando la actuación respecto de la cual se requiere inhabilitación por parte del consejero pudiera reportarle cualquier clase de beneficio o ventaja, ya sea directamente a su persona, y/o a su cónyuge, conviviente civil, hijos o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive.

Asimismo, será causal de inhabilidad participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que pudiera restar imparcialidad a la labor exigida como integrante del Consejo.

El consejero respecto del cual concurra una causal de inhabilidad, deberá informar de inmediato y por escrito de dicha circunstancia al Consejo en los términos del artículo 11 del presente reglamento y deberá abstenerse de intervenir en el acto de que se trate.

Artículo 10. Causales de cesación del cargo de consejero. Serán causales de cesación en el cargo de consejero, las siguientes:

a) Expiración del plazo por el que fue designado.

b) Renuncia aceptada por el Ministro de Justicia y Derechos Humanos. c) Incapacidad legal sobreviniente para el desempeño de su cargo.

d) Incompatibilidad sobreviniente.

e) Haber sido condenado por crimen o simple delito por sentencia firme o ejecutoriada.

f) Haber sido condenado por maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar, en conformidad a lo dispuesto por el artículo 8º de la ley Nº 20.066.

g) Haber sido sancionado por la ley N° 20.609, que establece medidas contra la discriminación.

Artículo 11. Deber de información respecto de las causales de incapacidad, inhabilidad e incompatibilidad. El consejero respecto del cual se verificare alguna causal de incapacidad sobreviniente, o que se encontrare en una situación que lo inhabilite para desempeñar el cargo, o tuviere alguna causal de incompatibilidad con el mismo, estará obligado a comunicar de inmediato y por escrito dicha circunstancia al Consejo. En caso de constatarse por el Consejo alguna de dichas causales, el consejero cesará automáticamente en su cargo. Dicha calificación la adoptará el Consejo, de conformidad a las reglas generales con exclusión del afectado.

Artículo 12. Causales y procedimiento de remoción del cargo de consejero. Serán causales de remoción del cargo de consejero, las siguientes:

a) Actuación en un asunto en el cual estuviere legalmente inhabilitado.

b) Falta grave al cumplimiento de las obligaciones como consejero. Se entenderá como falta grave la inasistencia injustificada a dos sesiones consecutivas o a cuatro sesiones en un año calendario; la revelación indebida de la información obtenida en su calidad de consejero; el incumplimiento del deber de informar al Consejo al que se refiere el artículo 11 del presente reglamento, y cualquier falta al principio de probidad administrativa.

El consejero que incurra en alguna de las causales señaladas en el inciso anterior será removido de su cargo por el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, a requerimiento del Presidente del Consejo de Estándares y Acreditación, de tres de sus consejeros o del Director Nacional. El procedimiento de remoción que trata este inciso se ajustará a lo establecido en el artículo 20 de la Ley.

Artículo 13. Reemplazo de consejeros. En caso de que un consejero cese en su cargo por las causas establecidas en los artículos 10 y 12, ambos del presente reglamento, o por fallecimiento, se procederá a la designación de un nuevo consejero, de acuerdo al procedimiento dispuesto en el artículo 18 de la ley. Si restaren más de dos años de ejercicio de dicho cargo, este consejero será nombrado por el tiempo que falte para completar el período del consejero reemplazado. Si restaren menos de dos años, la designación se extenderá por el tiempo que faltare para completar el respectivo período del consejero reemplazado y, además, por los cuatro años a que se refiere el artículo 20 de la ley N° 21.527. Durante la vacancia, el voto del Presidente del Consejo será dirimente en caso de empate.

Artículo 14. De la estructura del Consejo. El Consejo contará con un Presidente y un Secretario Ejecutivo, quienes ejercerán sus funciones de conformidad con lo establecido en la Ley y el presente reglamento.

Artículo 15. Del Presidente del Consejo. El Consejo, en su primera sesión, elegirá de entre sus miembros a un Presidente, y al consejero que lo reemplazará en caso de ausencia o impedimento, conforme al quórum exigido en los artículos 21 y 29 de este reglamento. El Presidente durará dos años en su cargo, pudiendo ser reelecto por un período adicional. La elección del Presidente, así como su renovación, requerirá de la mayoría absoluta de los consejeros, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la ley.

Artículo 16. Atribuciones del Presidente del Consejo. Serán atribuciones del Presidente:

a) Dirigir el Consejo, presidiendo las sesiones y orientando su desarrollo, moderando el debate que se produzca entre sus integrantes.

b) Requerir al Secretario Ejecutivo para convocar a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley.

c) Confeccionar el contenido de la tabla de cada sesión, incluyendo las materias que sean solicitadas por los demás integrantes de éste, o el Director Nacional del Servicio en el caso que corresponda.

d) Establecer el sistema para la relatoría del Consejo, a propuesta del Secretario Ejecutivo. e) Programar las sesiones que se celebrarán para el adecuado funcionamiento y adopción de

decisiones, respecto de las materias que corresponda someter a conocimiento del Consejo, las que se fijarán en concordancia a lo establecido en el plan anual de acreditaciones que para estos efectos elabore el Servicio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 de este reglamento.

f) Ejercer las demás funciones que el Consejo le asigne, respecto de su funcionamiento interno.

Artículo 17. Del Secretario Ejecutivo y sus funciones. El Consejo de Estándares y Acreditación contará con un Secretario Ejecutivo, quien tendrá a su cargo la coordinación administrativa del trabajo del Consejo, será el secretario de actas y ministro de fe de las sesiones que se realicen.

Le corresponderán al Secretario Ejecutivo, las siguientes funciones:

a) Convocar a las sesiones del Consejo, de conformidad a lo dispuesto por los artículos 21, 22 y 23 del presente reglamento.

b) Levantar el acta de las sesiones del Consejo y, cuando corresponda, remitirlas al Director Nacional, para la elaboración del acto administrativo respectivo.

c) Proponer al presidente del Consejo un sistema para la relatoría. d) Coordinar el trabajo del Consejo con el Director Nacional.

e) Recopilar y custodiar los registros de las evaluaciones previas realizadas por el Consejo, en el marco de los distintos procesos que lleva el organismo.

f) Apoyar los demás procesos que la Ley encomiende al Consejo.

g) Digitalizar las exposiciones presentadas sobre cada tema y acuerdos alcanzados, dejando constancia de los consensos y diferencias entre los consejeros, así como de los votos de mayoría y minoría, la cual deberá ser remitida con posterioridad a cada uno de los consejeros para su aprobación.

Artículo 18. Subrogación del Secretario Ejecutivo. En caso que el Secretario Ejecutivo no esté desempeñando efectivamente sus funciones, el cargo será subrogado en los términos dispuestos por el artículo 80 del DFL N° 29, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

Artículo 19. Del apoyo administrativo. El Servicio proporcionará al Consejo el apoyo administrativo y los recursos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Para estos efectos el Consejo, a través de su Secretario Ejecutivo, se coordinará con el Servicio en las acciones que sean necesarias. Del mismo modo, los acuerdos del Consejo que requieran materializarse mediante actos administrativos conforme al ordenamiento jurídico serán expedidos por el Servicio.

Artículo 20. Del deber de reserva y confidencialidad del Secretario Ejecutivo. El Secretario Ejecutivo, así como los funcionarios del Servicio que presten apoyo administrativo al Consejo de Estándares y Acreditación, deberán mantener en absoluta reserva y confidencialidad los temas tratados durante las sesiones del Consejo, de acuerdo a la normativa vigente, y especialmente cuando involucre datos personales de adolescentes sujetos de atención del Servicio Nacional de Reinserción Social Juvenil, en conformidad al artículo 10 de la ley.

Párrafo 2º

Del Funcionamiento del Consejo de Estándares y Acreditación

Artículo 21. Funcionamiento y quórum. El Consejo, en su primera sesión, considerará para su planificación anual de trabajo, la planificación de acreditaciones remitida por el Servicio de conformidad al artículo 35 del presente reglamento, a fin de asegurar la oportuna aprobación de estándares y acreditaciones establecidas en el artículo 17 de la Ley, para el cumplimiento oportuno y eficiente de sus responsabilidades.

El Consejo sólo podrá sesionar con la mayoría absoluta de sus integrantes. Los integrantes del Consejo de Estándares y Acreditación podrán participar en las sesiones físicamente o a través de medios tecnológicos que les permitan intervenir simultánea y permanentemente en ellas. En estos casos, su asistencia y participación será certificada por el Secretario Ejecutivo.

El Director Nacional podrá asistir a las sesiones del Consejo, con derecho a voz.

Artículo 22. De la convocatoria a sesionar. La convocatoria a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo de Estándares y Acreditación estará a cargo del Secretario Ejecutivo a requerimiento escrito del Presidente, del Director Nacional o de dos consejeros, quien convocará a sesionar al Consejo, debiendo citar a cada uno de sus integrantes con una antelación mínima de tres días hábiles a su celebración, en la forma que se determine en la primera sesión de cada anualidad del Consejo, especificando el día, hora y lugar de la sesión, en caso de proceder.

La tabla de materias a tratar en cada sesión del Consejo será remitida por su Presidente, preferentemente por correo electrónico, conjuntamente con la convocatoria señalada en el inciso anterior. Cualquiera de los consejeros y el Director Nacional, podrán solicitar la inclusión de puntos en la tabla de la sesión a través del Secretario Ejecutivo.

Asimismo, en caso de que la sesión requiera la lectura y estudio previo de determinados antecedentes, el Secretario Ejecutivo tendrá la responsabilidad de hacerlos llegar oportunamente a los consejeros, con una antelación que permita su análisis de forma previa a la sesión.

Artículo 23. De las sesiones ordinarias. El Consejo sesionará las veces que sea necesario para el cumplimiento oportuno y eficiente de sus funciones, debiendo celebrar sesiones ordinarias a lo menos, una vez cada dos meses. Estas sesiones se realizarán en los días y horas determinadas por el Consejo en su primera sesión anual.

Excepcionalmente, el Presidente podrá suspender las sesiones ordinarias que se encontraren programadas, cuando no se alcance el quórum mínimo para sesionar o si, por razones fundadas, la unanimidad de los consejeros asistentes acuerda no sesionar. De aquellos fundamentos deberá levantarse un acta, en la que se establecerá también, de forma inmediata, una nueva fecha y hora para sesionar ordinariamente.

La suspensión de una o más sesiones por los fundamentos antedichos no podrá, en caso alguno, atrasar o entorpecer las labores regulares del Consejo, que deben ser cumplidas en tiempo y forma, siendo responsabilidad del Presidente del Consejo, o quien lo subrogue, administrar las medidas necesarias para dar cumplimiento al plan de trabajo correspondiente.

En el desarrollo de las sesiones ordinarias, el Consejo tratará y resolverá todos los asuntos sobre los cuales debe pronunciarse.

Artículo 24. De las sesiones extraordinarias. El Secretario Ejecutivo convocará a sesiones extraordinarias de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de este reglamento.

Las sesiones extraordinarias podrán ser convocadas a requerimiento de dos consejeros, del Presidente del Consejo o del Director Nacional del Servicio, debiendo el Secretario Ejecutivo fijar de forma inmediata un día y hora para su realización dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción del requerimiento.

Las citaciones a sesiones extraordinarias consignarán las materias a tratar, la fecha y hora de la sesión.

Las sesiones extraordinarias podrán suspenderse de la misma forma establecida para las sesiones ordinarias, o cuando las razones que originaron la necesidad de convocar a sesión extraordinaria hayan dejado de existir, o de revestir la urgencia o premura inicialmente observada.

Artículo 25. Derechos de los consejeros durante la sesión. En cada una de las sesiones que celebre el Consejo, sean ordinarias o extraordinarias, sus integrantes tendrán derecho a:

1. Participar de los debates;

2. Proponer y analizar todos los antecedentes sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, y;

3. Ejercer su derecho a voto y, en caso de no compartir la opinión mayoritaria, formular su voto disidente, cuyos fundamentos deberán ser incluidos en el acta respectiva.

El Consejo, acordará, de entre sus miembros, el orden de subrogación que operará en caso de ausencia del Presidente del Consejo.

El Presidente del Consejo, en su rol de dirección del desarrollo de las sesiones, deberá adoptar todas las medidas necesarias para garantizar a los consejeros los derechos consagrados en el presente artículo.

Artículo 26. De la organización del trabajo del Consejo. La organización del trabajo del Consejo será acordada por éste, en su primera sesión anual y con el objeto de dar cumplimiento a lo que establece la Ley. El Consejo podrá acordar funcionar dividido en comisiones de trabajo, para tratar temas o abordar tareas específicas que le fueren encargadas.

Las comisiones de trabajo serán de carácter facultativo y tendrán la composición que se fije por acuerdo de los consejeros. Asimismo, el Consejo acordará los plazos de trabajo de cada comisión, y la periodicidad con la cual deberán sesionar, según la naturaleza y entidad del trabajo encargado.

Artículo 27. De la dieta. Los integrantes del Consejo percibirán una dieta de quince unidades de fomento por cada sesión a la que asistan, con un máximo de 12 sesiones por cada año calendario, lo que incluye tanto las sesiones ordinarias como las extraordinarias que pudieran convocarse. Esta dieta será compatible con otros ingresos que perciba el consejero, de conformidad a lo establecido en el artículo 18 de la Ley.

Artículo 28. De las obligaciones de los consejeros. En particular, los consejeros deberán:

a) Realizar, previa asunción de su cargo, una declaración jurada respecto de la no existencia de causales de incompatibilidad o incapacidad legal de las establecidas en los artículos 8° y 10 letra c) del presente reglamento.

b) El Consejero respecto del cual concurra una causal de inhabilidad, deberá informar al Consejo de dicha circunstancia en los términos del artículo 11 del presente reglamento, y deberá abstenerse de intervenir en el acto de que se trate.

c) Asistir y justificar su inasistencia a las sesiones del Consejo, que hagan imposible el cumplimiento de sus funciones.

d) Informar respecto de los avances alcanzados en cada comisión de trabajo, cuando corresponda.

e) Presentar una declaración de intereses y patrimonio en conformidad a las reglas generales dispuestas en la Ley N° 20.880.

Artículo 29. De los acuerdos. Los acuerdos del Consejo serán adoptados por mayoría absoluta de sus integrantes. En caso de producirse empate en el resultado de una votación, ésta deberá repetirse, convocando a una nueva sesión, de ser necesario. En esta nueva votación, el Consejo procurará contar con la totalidad de sus miembros, y tener a la vista todos los antecedentes que sean necesarios para arribar a un mejor entendimiento respecto de la materia

que se discute, con el objeto de evitar nuevos empates. Asimismo, podrá solicitar la asistencia del Director Nacional para que ejerza su derecho a voz.

En caso que se mantenga la situación de empate, la propuesta de acuerdo se entenderá rechazada.

Artículo 30. De las actas. En cada sesión del Consejo el Secretario Ejecutivo levantará actas sobre los temas tratados. Las actas tendrán numeración correlativa y contendrán, a lo menos:

a) Lugar, día, hora de inicio y hora de término de la sesión. En caso de que la sesión sea realizada por medios telemáticos, deberá dejarse constancia del hecho.

b) Registro de asistencia de los consejeros presentes, lo que será certificado por el Secretario Ejecutivo.

c) Materias analizadas en la correspondiente sesión y acuerdos adoptados por el Consejo, sobre cada una de las materias tratadas. Para tales efectos, se tomará registro de las opiniones vertidas y de los fundamentos expresados, particularmente respecto de las aprobaciones y acreditaciones establecidas en el artículo 17 de la Ley.

d) Los resultados de las votaciones, incluyendo los votos disidentes y sus fundamentos.

e) De las causales de inhabilidad que afecten a los consejeros en los asuntos sometidos a su conocimiento, de existir.

Las actas deberán incluir los antecedentes en que se haya fundado el Consejo para sus decisiones y acuerdos, así como los informes y demás documentos que se hayan tenido a la vista, y serán suscritas por todos los consejeros que hayan concurrido a la sesión, tanto los que hayan concurrido físicamente a las sesiones como los que hayan participado en forma telemática, en conformidad a lo señalado en el artículo 21 del presente reglamento.

Artículo 31. Publicación de las actas del Consejo. Las actas serán publicadas en la página web institucional del Servicio Nacional de Reinserción Social Juvenil, en los términos dispuestos por el artículo 7º de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la ley Nº 20.285, debiendo respetar en su caso, la ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada.

TÍTULO II

DEL SISTEMA DE ACREDITACIÓN

Párrafo 1°

Reglas Generales del Sistema de Acreditación

Artículo 32. Del Sistema de Acreditación. El Sistema de Acreditación comprende los procedimientos de aprobación de estándares para la acreditación de ejecutores y funcionamiento de los programas, y los procedimientos de acreditación de programas, de personas jurídicas sin fines de lucro, cuyo objeto sea la ejecución de programas de reinserción social y de personas naturales, así como la declaración de pérdida de dichas acreditaciones, de conformidad con lo establecido en la Ley y sus reglamentos.

El Sistema está conformado por el Servicio Nacional de Reinserción Social Juvenil y el Consejo de Estándares y Acreditación.

Artículo 33. Administración de los programas. Para la adecuada aplicación del modelo de intervención especializado en la ejecución de los programas relacionados con medidas, sanciones y mediaciones de la ley N° 20.084, el Servicio podrá contratar los servicios de personas jurídicas sin fines de lucro y de personas naturales, cuando corresponda, los que deberán estar debidamente acreditados ante el Consejo de Estándares y Acreditación.

Artículo 34. Ámbito de aplicación del procedimiento de acreditación. Deberán someterse al procedimiento de acreditación establecido en el presente reglamento los programas relacionados con las medidas, sanciones y mediaciones, así como las personas jurídicas sin fines de lucro y personas naturales que los administren.

Artículo 35. Del Plan Anual de Acreditaciones. El Director Nacional establecerá, mediante resolución fundada, de carácter público, la planificación anual que contenga:

a) La propuesta de estándares de funcionamiento y acreditación para su aprobación por el Consejo, cuando corresponda.

b) Los períodos dentro de los cuales los programas, personas jurídicas sin fines de lucro y personas naturales deberán someterse al procedimiento de acreditación.

Dicha planificación será remitida de forma previa a la primera sesión del Consejo para efectos de lo dispuesto en el artículo 21 del presente reglamento. El plan anual deberá considerar los plazos a que deban ajustarse las evaluaciones de los programas sociales de conformidad a la normativa vigente.

El Plan Anual considerará, además, la elaboración de instrumentos de medición y calificación mediante pautas de evaluación elaboradas por el Servicio, las que serán utilizadas durante el proceso de acreditación para medir el nivel de logro de los estándares y de cualquier otro aspecto que se considere relevante de ser evaluado.

Estos instrumentos serán públicos y aprobados mediante resolución del Director Nacional del Servicio y se aplicarán tanto a la acreditación de programas, como a la acreditación de personas jurídicas sin fines de lucro y de personas naturales, según corresponda.

Párrafo 2°

De las dimensiones relativas a estándares de acreditación de ejecutores y estándares de funcionamiento de programas relativos a la ley N° 20.084

Artículo 36. Dimensiones relativas a estándares de acreditación de personas jurídicas sin fines de lucro. Sin perjuicio de los requisitos establecidos en el artículo 36 de la ley y el Título IV del presente reglamento, los estándares que el Servicio Nacional de Reinserción Social Juvenil propondrá al Consejo para la acreditación de personas jurídicas sin fines de lucro, deberán considerar, al menos, las dimensiones de gestión y desarrollo de las personas y de gestión organizacional.

El Servicio, mediante resolución fundada, establecerá el contenido específico de cada una de las dimensiones que se determinen para los procedimientos de acreditación de personas jurídicas sin fines de lucro.

Artículo 37. Dimensiones relativas a estándares de acreditación de personas naturales. Sin perjuicio de los requisitos establecidos en los artículos 36 de la Ley, 35 septies de la ley N° 20.084 y Título IV del presente reglamento, los estándares que el Servicio proponga al Consejo para la acreditación de personas naturales deberán considerar, al menos, la dimensión técnica.

El Servicio, mediante resolución fundada, establecerá el contenido específico de cada una de las dimensiones que se determinen para los procedimientos de acreditación de personas naturales.

Artículo 38. Dimensiones relativas a estándares de funcionamiento de programas. Los estándares de funcionamiento de programas que el Servicio proponga al Consejo, deberán considerar, a lo menos, las siguientes dimensiones: derechos humanos, calidad de vida, intervención especializada, gestión y desarrollo de las personas y gestión organizacional.

El Servicio, mediante resolución fundada, establecerá el contenido específico de cada una de las dimensiones que se determinen para tales efectos.

TÍTULO III

DEL PROCEDIMIENTO DE APROBACIÓN DE ESTÁNDARES

Artículo 39. De la elaboración de estándares. Corresponderá al Servicio elaborar y proponer al Consejo, sobre la base de lo establecido en el párrafo 2° del Título II del presente reglamento, estándares de funcionamiento de los programas a través de los cuales se ejecuten las medidas, sanciones y mediaciones, así como los estándares de acreditación para los organismos que implementen dichos programas, que deberán ser cumplidos por las personas jurídicas sin fines de lucro o personas naturales que soliciten acreditarse ante el Consejo, según corresponda.

Artículo 40. Propuesta de estándares al Consejo. El Director Nacional, propondrá al Consejo, por medio de su Secretario Ejecutivo, lo siguiente:

1. Estándares de funcionamiento para los programas para la ejecución de medidas, sanciones y mediaciones de la Ley N° 20.084; y

2. Estándares de acreditación para las personas jurídicas sin fines de lucro y personas naturales que administren programas.

La planificación anual de acreditaciones del Servicio a la que se refiere el artículo 35, establecerá la oportunidad para proponer dichos estándares al Consejo.

Artículo 41. Convocatoria al Consejo. El Secretario Ejecutivo convocará al Consejo a una sesión de trabajo, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la propuesta de aprobación de estándares enviada por el Director Nacional. Junto con ello, remitirá el expediente con los antecedentes a todos los integrantes del Consejo, a fin de que la propuesta sea analizada por cada consejero, de manera individual. En dicho análisis, los consejeros deberán realizar su evaluación de conformidad con los criterios técnicos de pertinencia; obligatoriedad; suficiencia; comprehensividad y no duplicidad de los estándares.

Artículo 42. Revisión de la propuesta por parte del Consejo y deliberación. En una o más sesiones que hayan sido convocadas al efecto, el Consejo, debatirá sobre los criterios para aprobar cada uno de los estándares propuestos. El Consejo deberá llegar a acuerdos, sea para aprobar o rechazar los estándares propuestos.

Las copias de las exposiciones o sus minutas deberán agregarse al acta de la respectiva sesión, y tras ella se procederá a la votación.

El Director Nacional podrá asistir a la o las sesiones convocadas, haciendo valer su derecho a voz.

Artículo 43. Aprobación o rechazo de los estándares por parte del Consejo. La aprobación de los estándares se sujetará a lo dispuesto en el artículo 29 del presente reglamento.

El Consejo podrá aprobar total o parcialmente los estándares o rechazarlos, manifestando las razones de su decisión, lo que será consignado en el respectivo informe.

El informe deberá ser elaborado por el Secretario Ejecutivo, conforme a los acuerdos adoptados por el Consejo y remitido al Director Nacional junto con la conclusión final de rechazo, aprobación o aprobación parcial de los estándares propuestos, a fin de que dicte la resolución respectiva.

Artículo 44. Del requerimiento de reformulación de estándares. En caso que el Consejo adopte un informe de rechazo de los estándares propuestos, éste podrá solicitar al Director Nacional una reformulación de la propuesta, sobre la base de las observaciones contenidas en el informe respectivo. En caso de aprobación parcial de los estándares propuestos por el Director Nacional del Servicio, el Consejo podrá solicitar la referida reformulación solo respecto de los aspectos que no fueron aprobados.

El Director Nacional podrá presentar nuevamente los estándares que no hayan sido aprobados, ajustándose a las observaciones del Consejo, para someterlos a una nueva revisión, bajo el procedimiento establecido en el presente Título.

TÍTULO IV

DE LA ACREDITACIÓN DE EJECUTORES

Párrafo 1°

Reglas Generales de Acreditación de Ejecutores

Artículo 45. Acreditación para implementar los programas a través de los cuales se ejecuten las medidas, sanciones y mediaciones de la ley N° 20.084. Podrán acreditarse como ejecutores, las personas jurídicas sin fines de lucro, cuyo objeto sea la ejecución de programas de reinserción social, y las personas naturales, que cumplan con los requisitos legales y los estándares de acreditación que se encuentren vigentes.

Artículo 46. Requisitos para la acreditación. Podrán acreditarse como ejecutores las personas jurídicas sin fines de lucro, cuyo objeto sea la ejecución de programas de reinserción social, y que además cumplan con lo dispuesto en el artículo 36 de la ley.

Las personas naturales que deseen acreditarse deberán cumplir los siguientes requisitos copulativos:

a) Aquellos establecidos en el artículo 36 de la Ley.

b) Acreditar formación especializada, en materias de mediación; de infancia y adolescencia; de victimología; de proceso penal juvenil, y justicia restaurativa, entre otras materias que defina el Consejo.

Artículo 47. De las incompatibilidades e inhabilidades para las personas jurídicas sin fines de lucro y personas naturales que soliciten ser acreditadas. No podrán ser acreditadas las personas jurídicas sin fines de lucro o aquellas personas naturales de la que formen parte:

1. Personas que figuren en el registro de personas con prohibición para trabajar con menores de edad; que figuren en el registro de condenados por actos de violencia intrafamiliar establecido en la ley N° 20.066; o que hayan sido condenadas por crimen o simple delito que, por su naturaleza, ponga de manifiesto la inconveniencia de encomendarles la atención directa de niños, niñas o adolescentes, o de confiarles la administración de recursos económicos ajenos y las personas jurídicas de las cuales formen parte personas inscritas en los registros que se indican;

2. Personas naturales o personas jurídicas sin fines de lucro que hayan sido condenadas por prácticas antisindicales, infracción de los derechos fundamentales del trabajador o delitos concursales establecidos en el Código Penal, en los cinco años anteriores a la respectiva solicitud;

3. Funcionarios públicos que ejerzan funciones de fiscalización o control sobre las instituciones acreditadas.

Artículo 48. Vigencia de la acreditación. La acreditación de los ejecutores tendrá una vigencia de tres años, renovable por igual período, siempre que se mantenga el cumplimiento de los estándares fijados para tal efecto.

Dentro de los sesenta días corridos anteriores al vencimiento del plazo por el cual fue otorgada la acreditación, conforme al inciso precedente, el ejecutor deberá presentar una solicitud de reacreditación al Consejo, entregando todos los antecedentes a los que refiere el artículo 50 del presente reglamento.

De presentarse una solicitud de reacreditación por parte del ejecutor, la acreditación vigente del ejecutor será extendida de manera provisional, hasta que el Consejo resuelva dicha solicitud, de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 51, 52 y 53. A dicha solicitud le será también aplicable lo establecido en el artículo 54 de este reglamento.

Párrafo 2°

De las etapas del Procedimiento de Acreditación de Ejecutores

Artículo 49. Convocatoria al procedimiento de acreditación de ejecutores. El Servicio convocará por los medios oficiales, a personas jurídicas sin fines de lucro y a personas naturales a participar del proceso de acreditación llevado a cabo por el Consejo, para implementar los programas de medidas, sanciones y mediaciones.

El Servicio adoptará medidas de difusión idóneas para la adecuada entrega de información respecto de los requisitos, estándares y procedimiento para la acreditación por parte del Consejo. Para estos efectos, realizará convocatorias públicas respecto del procedimiento de acreditación, asegurará su difusión y desarrollará manuales de postulación.

Artículo 50. Presentación de antecedentes. Previo a la convocatoria, el Servicio fijará los antecedentes, comprobantes, formularios y demás elementos que deberán ser presentados por parte de las personas jurídicas sin fines de lucro y las personas naturales interesadas en acreditarse, de conformidad con los estándares de acreditación aprobados para tales efectos.

Los antecedentes deberán comprender, al menos, un formulario de postulación y una declaración de compromiso por parte de los interesados, en los que indiquen su disponibilidad para proporcionar antecedentes adicionales y aclarar las dudas que surjan del Consejo, cuando corresponda.

El contenido y forma de los antecedentes que deberán presentar los interesados en el proceso de acreditación deberá ser determinado por acuerdo del Consejo, y se formalizará mediante una resolución del Director Nacional, de conformidad con lo establecido en el literal g) del artículo 15 de la Ley. El Servicio solicitará la entrega de antecedentes a través de medios electrónicos.

La información y los formularios que deberán ser entregados por parte de los interesados deberán estar permanentemente publicados y actualizados en la página web institucional del Servicio.

Artículo 51. Admisibilidad de la solicitud. El Secretario Ejecutivo del Consejo examinará si los postulantes cumplen con los requisitos formales de admisibilidad de su solicitud. En caso de existir errores formales, se otorgará al postulante un plazo de 5 días hábiles desde su notificación

para subsanarlos. Vencido el plazo sin que se hayan subsanado los errores observados, la solicitud se tendrá por desistida.

En caso de considerarse cumplidos los requisitos formales de la solicitud, o una vez subsanadas las observaciones dentro de plazo, el Secretario Ejecutivo levantará un acta que contendrá lo siguiente:

1. Declarar la admisibilidad de la solicitud.

2. Indicar si el postulante corresponde a una persona jurídica sin fines de lucro o a una persona natural.

3. Señalar los estándares de acreditación vigentes bajo los cuáles deberá ser evaluada la solicitud de acreditación.

Con la información establecida en el inciso anterior y los demás antecedentes presentados por el postulante, el Secretario Ejecutivo conformará un expediente de acreditación.

Artículo 52. De la evaluación del expediente de acreditación. El Secretario Ejecutivo del Consejo distribuirá una copia del expediente de acreditación a cada uno de los consejeros, para que evalúen los antecedentes presentados por los postulantes, y convocará al Consejo a una sesión para pronunciarse respecto a las solicitudes de acreditación, la que deberá realizarse en un plazo no inferior a cinco días ni superior a diez días hábiles desde la entrega del expediente correspondiente.

En caso que el Consejo acuerde requerir mayores antecedentes a los postulantes, éstos tendrán un plazo de cinco días hábiles para remitirlos al Secretario Ejecutivo, quien los incorporará al expediente respectivo, y procederá a convocar al Consejo en los términos dispuestos por el inciso precedente.

Artículo 53. De la aprobación o rechazo de la acreditación de un solicitante. El Consejo adoptará el acuerdo correspondiente, que aprobará o rechazará la solicitud de acreditación presentada por los postulantes. El acta de acuerdo contendrá los fundamentos en que se sustenta la aprobación o rechazo, la que sólo podrá fundarse en el cumplimiento o incumplimiento de los estándares establecidos para tales efectos.

El Secretario Ejecutivo remitirá un acta al Director Nacional que contenga los acuerdos adoptados por el Consejo, a fin de que dicte el acto administrativo correspondiente, el que será notificado al postulante en la casilla electrónica consignada en la presentación de antecedentes, para que, en caso que corresponda, interponga los recursos que procedan.

Artículo 54. De los recursos. Contra los acuerdos del Consejo adoptados en el ejercicio de la atribución conferida en las letras c), d) y e) del artículo 17 de la ley, que rechace una acreditación o declare la pérdida de la misma, sólo procederá recurso de reposición y, subsidiariamente de reclamación, ante el Subsecretario de Justicia por el directamente afectado.

En lo no previsto por estas reglas y lo dispuesto en el artículo 22 de la ley, se aplicará supletoriamente la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.

TÍTULO V

DE LA ACREDITACIÓN DE LOS PROGRAMAS

Artículo 55. De los programas que se someterán al proceso de acreditación. Podrán someterse al proceso de acreditación los programas elaborados por el propio Servicio que hayan sido previamente sometidos al proceso de evaluación ex ante, en conformidad a lo dispuesto por el decreto N° 5, de 2021 del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, Subsecretaría de Evaluación Social o el que lo reemplace.

Además, el Servicio someterá a la acreditación de programas aquellos presentados por personas jurídicas sin fines de lucro o personas naturales, y que hayan sido seleccionados de conformidad al procedimiento que se señala en los incisos siguientes.

Anualmente, el Director Nacional convocará a participar a terceros para presentar propuestas de programas de reinserción social juvenil, asociados a las medidas, sanciones y mediaciones para ser acreditados en el nivel 1 a que se refiere el artículo 57 del presente reglamento, a través de una publicación en su página web institucional.

En dicha convocatoria se establecerán los requisitos mínimos que deberán cumplir los programas que presenten las entidades participantes, los cuales serán determinados previamente

por el Director Nacional de conformidad a los estándares de funcionamiento aprobados por el Consejo. Asimismo, en la convocatoria se establecerán los antecedentes que las entidades participantes deberán entregar al momento de ingresar la solicitud. Estos antecedentes deberán considerar, como mínimo la entrega de una valorización monetaria de los programas presentados, de acuerdo a lo que establezca la referida convocatoria.

Con los antecedentes antes señalados, el Servicio examinará si los programas presentados por terceros cumplen con los requisitos de admisibilidad, y con la normativa vigente de evaluación ex ante de programas sociales. De existir errores formales, se otorgará un plazo de cinco días hábiles para subsanarlos. Vencido el plazo sin que se hayan subsanado los errores observados, la solicitud se tendrá por no presentada.

En caso de considerarse cumplidos los requisitos formales de la solicitud, o una vez subsanadas las observaciones dentro de plazo, el Servicio dictará un acto administrativo que se pronunciará sobre los programas presentados por terceros que cumplen con los requisitos establecidos para estos efectos.

Habiéndose cumplido el referido trámite, el Director Nacional presentará el referido programa al Consejo para su evaluación y acreditación a través de su Secretario Ejecutivo.

Artículo 56. De la acreditación de programas relacionados con la ejecución de las medidas, sanciones y mediaciones. El Consejo evaluará, previa solicitud del Director Nacional, las solicitudes de acreditación de los programas relacionados con la ejecución de medidas, sanciones y mediaciones, de acuerdo con los estándares fijados previamente para este efecto, de conformidad con lo establecido en el Título III de este reglamento, en cualquiera de los niveles de acreditación según corresponda. Para estos efectos, el Director Nacional, a través del Secretario Ejecutivo, deberá adjuntar los antecedentes, evidencia y medios de verificación previamente definidos por el Consejo.

Artículo 57. De los niveles de acreditación de programas relacionados con la ejecución de las medidas, sanciones y mediaciones. Los niveles de acreditación se implementarán progresivamente con el objeto de fomentar la mejora continua del sistema, el desarrollo de prácticas basadas en evidencia y la realización de intervenciones efectivas que contribuyan a la reinserción de los sujetos de atención del Servicio, y al abandono de la conducta delictiva.

La acreditación de los programas constará de tres niveles, los cuales se organizarán de la siguiente forma:

a) Nivel 1. Acreditación de diseño. En este nivel, el proceso tendrá por finalidad la acreditación por parte del Consejo del diseño de un determinado programa, verificando su conformidad con los estándares de funcionamiento aprobados previamente. La acreditación de diseño habilitará al Servicio a elaborar las Normas Técnicas del programa, y comenzar su ejecución.

Antes de los tres años desde la acreditación de diseño de un programa, el Director Nacional deberá someterlo a un nuevo proceso de acreditación, el cual podrá obtener como resultado:

I. Mantener el nivel de acreditación de diseño;

II. Avanzar a un nivel de acreditación de implementación; o III. Avanzar a un nivel de acreditación de resultados.

b) Nivel 2. Acreditación de implementación. Obtendrán este nivel de acreditación aquellos programas que, en base a evidencias, den cuenta de una adecuada implementación del mismo en relación con el diseño acreditado en el nivel de diseño.

Transcurridos tres años desde la acreditación de implementación de un programa, el Director Nacional deberá someterlo a un nuevo proceso de acreditación, el cual podrá obtener como resultado:

I. Volver al nivel de acreditación de diseño y declarar que se deja sin efecto la acreditación otorgada en el nivel 2;

II. Mantener el nivel de acreditación de implementación; o III. Avanzar a un nivel de acreditación de resultados.

c) Nivel 3. Acreditación de resultados. Obtendrán este nivel de acreditación aquellos programas que, en base a evidencias, den cuenta de resultados que contribuyan a la reinserción de los sujetos de atención del Servicio, y al abandono de la conducta delictiva.

Transcurridos cinco años desde la acreditación de resultados de un programa, el Director Nacional deberá someterlo a un nuevo proceso de acreditación, el cual podrá obtener como resultado:

I. Volver al nivel de acreditación de diseño y declarar que se deja sin efecto la acreditación otorgada en el nivel 3;

II. Volver al nivel de acreditación de implementación y declarar que se deja sin efecto la acreditación otorgada en el nivel 3; o

III. Mantener el nivel de acreditación de resultados.

Artículo 58. Revisión de los antecedentes. Recibida la solicitud de acreditación de un programa por parte del Director Nacional, el Secretario Ejecutivo evaluará los antecedentes, levantará un acta que dará cuenta de la admisibilidad de la solicitud y formará el expediente de acreditación para ser remitido a los consejeros, y convocará al Consejo a una sesión para pronunciarse respecto a las solicitudes de acreditación, la que deberá realizarse en un plazo no inferior a cinco días ni superior a diez días hábiles desde la entrega del expediente correspondiente.

En caso que el Consejo acuerde requerir mayores antecedentes al Servicio, éste tendrá un plazo de cinco días hábiles para remitirlos al Secretario Ejecutivo, quien los incorporará al expediente respectivo, y procederá a convocar al Consejo en los términos dispuestos por el inciso precedente.

Artículo 59. De la aprobación o rechazo de la acreditación de un programa. En la sesión del Consejo que haya sido convocada para estos efectos, los consejeros darán cuenta de los antecedentes de la propuesta, junto con sus observaciones, y una propuesta de resolución. El Consejo llegará a un acuerdo fundado para aprobar o rechazar la acreditación del o los programas propuestos, en una o más sesiones.

Del acuerdo adoptado por el Consejo, el Secretario Ejecutivo levantará un acta que contendrá el acuerdo del Consejo, donde se especificará la aprobación o rechazo de la solicitud de acreditación presentada por el Servicio; los fundamentos en los que se sustenta la decisión, que solo podrán basarse en el cumplimiento o incumplimiento de los estándares establecidos para tales efectos, y el nivel respectivo de acreditación en caso de aprobarse.

Dicha acta será remitida al Director Nacional a fin de que dicte el acto administrativo correspondiente, el que será notificado a quien corresponda.

TÍTULO VI

DE LA DECLARACIÓN DE PÉRDIDA DE ACREDITACIÓN DE EJECUTORES

Artículo 60. De la pérdida de acreditación de ejecutores. Los ejecutores perderán la acreditación por las siguientes causales:

a) El vencimiento del plazo de la acreditación otorgada.

b) Incumplimiento grave de las obligaciones contenidas en los respectivos contratos, previo requerimiento del Director Nacional. La gravedad del incumplimiento, será ponderada considerando los criterios que establezca el reglamento que regula el contenido mínimo de la resolución que declare la procedencia de la administración provisional, las condiciones para su renovación o cese, el contenido del plan de trabajo, las normas necesarias para su adecuada ejecución y los requisitos que debe cumplir el administrador provisional que designe el Servicio, al que hace alusión el inciso final del artículo 40 de la ley N° 21.527.

Artículo 61. Del requerimiento de pérdida de la acreditación por incumplimiento de las obligaciones contractuales. El requerimiento señalado en la letra b) del artículo precedente, será presentado ante el Secretario Ejecutivo, acompañando los antecedentes que lo fundamentan, el cual deberá contener, a lo menos, lo siguiente:

a) Individualización del ejecutor cuya pérdida de acreditación se solicita.

b) Los antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos y técnicos que sustentan la solicitud de pérdida de acreditación, indicando el o los incumplimientos que motivan la solicitud.

c) Un listado detallado de los programas que se encuentra ejecutando al momento de la solicitud, y el número de adolescentes que están siendo atendidos.

d) Las medidas que adoptará el Servicio para garantizar la continuidad de la oferta programática en caso de declararse la pérdida de acreditación.

Previo al requerimiento de declaración de pérdida de la acreditación, el Director Nacional deberá notificar al ejecutor cuya pérdida de acreditación se solicita, a fin de que formule sus observaciones y descargos dentro del plazo de diez días, prorrogables por otros cinco días hábiles fundadamente y a solicitud del ejecutor. Estos descargos, en caso que se presenten, deberán ser enviados por el Director Nacional al Consejo para su adecuada ponderación.

Artículo 62. Citación al Consejo. Presentado el requerimiento del artículo anterior, el Secretario Ejecutivo convocará al Consejo a una sesión extraordinaria que se constituirá para pronunciarse respecto del requerimiento de declaración de pérdida de acreditación del ejecutor. Junto con lo anterior remitirá a los consejeros los antecedentes de la citación para que puedan ser estudiados previo a la sesión convocada.

Artículo 63. De la declaración de la pérdida de acreditación de un ejecutor por la causal de la letra b) del artículo 60 de este reglamento. En la sesión respectiva, el Secretario Ejecutivo dará cuenta al Consejo del requerimiento de declaración de pérdida de acreditación por la causal de la letra b) del artículo 60, y de las observaciones y descargos presentados por el ejecutor, en caso de que se hayan presentado.

Con el mérito de los antecedentes, el Consejo podrá acordar la declaración de la pérdida de acreditación o su rechazo. Dicha decisión quedará contenida en un acta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 30 del presente reglamento.

El Secretario Ejecutivo remitirá el acta al Director Nacional a fin de que dicte el acto administrativo correspondiente, el que será notificado al ejecutor.

Artículo 64. De los recursos. Contra el acuerdo adoptado por el Consejo en razón de lo dispuesto por el artículo anterior, sólo procederá recurso de reposición y, subsidiariamente de reclamación, ante el Subsecretario de Justicia por el directamente afectado.

En lo no previsto por estas reglas se aplicará supletoriamente la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.

Artículo 65. Efectos de la declaración de pérdida de acreditación de un ejecutor. No podrá solicitarse nuevamente una acreditación sino transcurridos dos años desde que haya quedado firme la resolución que declaró la pérdida de la acreditación en virtud de lo dispuesto por la letra b) del artículo 60 del presente reglamento.

TÍTULO VII

DE LA DECLARACIÓN DE PÉRDIDA DE ACREDITACIÓN DE PROGRAMAS

Artículo 66. De la pérdida de acreditación de un programa. En el proceso de acreditación de programas, el Consejo podrá, previo requerimiento del Director Nacional, poner término a la acreditación de un programa, en los casos siguientes:

a) Cuando no existan o sean insuficientes las evidencias respecto a que la implementación del programa esté cumpliendo con el diseño propuesto previamente para el mismo.

b) Cuando no existan o sean insuficientes las evidencias asociadas a los resultados respecto de los objetivos que se han propuesto para los programas.

c) Cuando las evaluaciones de un programa muestren resultados deficientes que ameriten, a juicio del Director Nacional, la reformulación del mismo; y

d) Cuando el programa no se haya ajustado a los nuevos estándares de funcionamiento aprobados por el Consejo.

El Consejo determinará el nivel de acreditación que perderá el programa conforme a lo dispuesto en el artículo 57 del presente reglamento. En ningún caso, el Consejo podrá declarar la pérdida de acreditación del nivel de diseño de un programa, salvo cuando ello sea solicitado por el Director Nacional, y no afecte la continuidad de la oferta de los programas.

Artículo 67. De la presentación de programas al procedimiento contemplado en el Título V de este reglamento cuya acreditación se encuentre vigente. El Director Nacional deberá presentar a acreditación al Consejo los programas cuya acreditación se encuentre vigente, en las siguientes hipótesis:

a) Cuando el plazo de acreditación del programa esté próximo a vencer;

b) Cuando el Director Nacional considere necesario introducir modificaciones al diseño de un programa antes del vencimiento de su acreditación. En este caso, deberá someter un nuevo diseño al procedimiento de aprobación de programas en los términos de los artículos precedentes; y

c) Cuando el Consejo haya aprobado nuevos estándares de funcionamiento que sean aplicables a un programa acreditado, los cuales no fueron incorporados en su diseño original.

El Director Nacional enviará al Consejo, por medio del Secretario Ejecutivo, los antecedentes, evidencia y medios de verificación que justifiquen la solicitud de reacreditación de un programa. La solicitud podrá ser vista por el Consejo en sesión ordinaria o extraordinaria.

El acuerdo del Consejo constará en un acta la que será remitida al Director Nacional a fin de que dicte el acto administrativo correspondiente. El Servicio arbitrará todas las medidas necesarias para que la oferta actualmente en ejecución incorpore con prontitud los nuevos programas acreditados y deje sin aplicación los que hayan perdido su acreditación, de acuerdo al correspondiente nivel en conformidad al artículo 57 del presente reglamento.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo Primero. Primera acreditación de ejecutores. La primera acreditación de ejecutores priorizará las solicitudes de acuerdo a los plazos y zonas establecidas en el artículo primero transitorio de la ley N° 21.527.

El Servicio deberá diseñar los estándares de la primera acreditación de los ejecutores, y proponerlos para la aprobación del Consejo de Estándares y Acreditación, focalizando sus esfuerzos en el cumplimiento de las condiciones de implementación y velando por la continuidad de los servicios prestados a los sujetos de atención vigentes, situación que deberá tener en especial consideración el Consejo en el respectivo proceso de acreditación.

Artículo Segundo. Normas sobre la primera convocatoria del Consejo de Estándares y Acreditación. Mientras no sea provisto el cargo de Secretario Ejecutivo, sus funciones serán realizadas por un funcionario designado por el Director Nacional del Servicio de Reinserción Social Juvenil, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 17 inciso final de la Ley.

Artículo Tercero. De la acreditación de programas. A partir de la entrada en vigencia del presente reglamento y a fin de garantizar la continuidad en la intervención de los sujetos de atención, el Servicio Nacional de Reinserción Social Juvenil, podrá someter los programas de elaboración propia al proceso de acreditación de programas regulado en el Título V del presente reglamento, sin perjuicio de someterlos al proceso de evaluación ex ante gradualmente hasta el 31 de diciembre de 2024.

Artículo Cuarto. Mesa técnica. Durante el año 2026, se formará una mesa técnica de trabajo integrada por representantes del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda y el Servicio Nacional de Reinserción Social Juvenil. Esta mesa revisará y estudiará las disposiciones del presente reglamento, con especial énfasis en el funcionamiento de los niveles de acreditación definidos en el artículo 57 del presente reglamento y de todos los procedimientos que se establecen.

La mesa técnica señalada en el inciso anterior elaborará un informe con sus conclusiones y propuestas de modificación del presente reglamento el que deberá presentar a los referidos ministerios a más tardar el 31 de diciembre de 2026.

Artículo Quinto. El primer plan de trabajo anual del Consejo de Estándares y Acreditación al que refiere el artículo 21 de este reglamento será propuesto, en la sesión de constitución, por el Secretario Ejecutivo, previa coordinación con el Director Nacional, tomando en especial consideración el objeto del Servicio en conformidad a lo señalado en la Ley.

Anótese, tómese razón y publíquese.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Luis Cordero Vega, Ministro de Justicia y Derechos Humanos.- Mario Marcel Cullell, Ministro de Hacienda.

Lo que transcribo para su conocimiento.- Le saluda atentamente, Jaime Gajardo Falcón, Subsecretario de Justicia.

 






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