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MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS / SUBSECRETARIA DE JUSTICIA


DO 1832489 2020

DO 2024-02-13 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS / SUBSECRETARIA DE JUSTICIA

(CVE 2452787)

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

Subsecretaría de Justicia

REAJUSTA Y FIJA ARANCEL MÁXIMO QUE PODRÁN PERCIBIR LAS PERSONAS MEDIADORAS INSCRITAS EN EL REGISTRO DE MEDIADORES DE LA LEY Nº 19.968

Santiago, 7 de febrero de 2024.- Hoy se decretó lo que sigue: Núm. 336 exento.

Vistos:

Lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la ley Nº 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 2016, de esta Cartera de Estado, que Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; en el decreto supremo Nº 1.597, de 1980, del Ministerio de Justicia, que Aprueba el Reglamento Orgánico del Ministerio de Justicia; en la ley Nº 19.968, que Crea los Tribunales de Familia; en el decreto supremo Nº 763, de 2008, del Ministerio de Justicia, que Aprueba Reglamento de la ley Nº 19.968, que Crea los Tribunales de Familia y deroga decreto Nº 957, que Aprueba Normas Reglamentarias necesarias para la Ejecución de la ley Nº 19.968; en el decreto exento Nº 8, de 2023, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que Reajusta Arancel Máximo que Podrán Percibir los Mediadores Inscritos en el Registro de Mediadores de la Ley Nº 19.968; en la resolución Nº 7, de 2019, y Nº 14, de 2022, ambas de la Contraloría General de la República; y en la demás normativa aplicable.

Considerando:

1º.- Que, la ley Nº 19.968, que Crea Los Tribunales de Familia, consagra en su Título V, la mediación familiar, como un sistema de resolución de conflictos al cual pueden ser sometidas las materias de competencia de los Juzgados de Familia.

2º.- Que, la referida ley Nº 19.968 establece la mediación previa en determinadas materias, indicando en el inciso 1º de su artículo 106 que: "Mediación previa, voluntaria y prohibida. Las causas relativas al derecho de alimentos, cuidado personal y al derecho de los padres e hijos e hijas que vivan separados a mantener una relación directa y regular, aun cuando se deban tratar en el marco de una acción de divorcio o separación judicial, deberán someterse a un procedimiento de mediación previo a la interposición de la demanda, el que se regirá por las normas de esta ley y su reglamento".

3º.- Que, por su parte, en los incisos 1º y 2º del artículo 114 de la norma ya citada se señala: "Costo de la mediación. Los servicios de mediación respecto de las materias a que se refiere el inciso primero del artículo 106 serán gratuitos para las partes. Excepcionalmente, podrá cobrarse por el servicio, total o parcialmente, cuando se preste a usuarios que dispongan de recursos para financiarlo privadamente; para estos efectos se considerará, al menos, su nivel de ingresos, capacidad de pago y el número de personas del grupo familiar que de ellos dependan, en conformidad con lo que señale el reglamento.

Para las restantes materias, los servicios de mediación serán de costo de las partes y tendrán como valores máximos los que contemple el arancel que anualmente se determinará mediante decreto del Ministerio de Justicia".

4º.- Que, en el mismo contexto, el decreto supremo Nº 763, de 2008, del Ministerio de Justicia, que Aprueba el Reglamento de la Ley Nº 19.968, que Crea Los Tribunales de Familia, citado en el visto, señala en su artículo 20 que "El arancel que fije los valores máximos al cual los mediadores deberán ajustar sus remuneraciones será determinado anualmente por el Ministerio de Justicia, mediante un decreto suscrito bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República": Para tal determinación se tendrá en consideración los precios de mercado y las variaciones experimentadas por el Índice de Precios al Consumidor en el período respectivo".

5º.- Que, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en las normas legales y reglamentarias citadas precedentemente, para la determinación del arancel que fija el valor máximo que pueden percibir las personas mediadoras inscritas en el Registro de Mediadores que establece la ley Nº 19.968 y su Reglamento, se consideró la variación que experimentó el Índice de Precios al Consumidor, durante el período comprendido entre los meses de diciembre de 2022 y noviembre de 2023, según lo informado por la Unidad de Mediación y Resolución Alternativa de Conflictos de la División Judicial de este Ministerio, en Informe "Arancel máximo personas mediadoras registradas", de fecha 20 de diciembre de 2023, resultando el monto total reajustado de $120.288 (ciento veinte mil doscientos ochenta y ocho pesos), por cada sesión de mediación, el que regirá para el año 2024.

Decreto:

1º. Reajústase el arancel máximo que podrán percibir las personas mediadoras inscritas en el Registro de Mediadores que establece la ley Nº 19.968 y su Reglamento, fijándose en la suma de $120.288.- (ciento veinte mil doscientos ochenta y ocho pesos), por cada sesión realizada durante un proceso de mediación.

2º. Déjase sin efecto el decreto exento Nº 8, de 4 de enero de 2023, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que Reajusta Arancel Máximo que Podrán Percibir Los Mediadores Inscritos en el Registro de Mediadores de la Ley Nº 19.968.

Anótese, publíquese y archívese.- Por orden del Presidente de la República, Luis Cordero Vega, Ministro de Justicia y Derechos Humanos.

Lo que transcribo para su conocimiento.- Le saluda atentamente, Jaime Gajardo Falcón, Subsecretario de Justicia.






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