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MINISTERIO DE JUSTICIA SUBSECRETARIA DE JUSTICIA


DO 2007




Ministerio de Justicia
LEY NúM. 20.224
MODIFICA LA LEY N° 19.531, Y CONCEDE BENEFICIOS QUE INDICA AL PERSONAL DEL PODER JUDICIAL, DE LA ACADEMIA JUDICIAL Y DE LA CORPORACIÓN ADMINISTRATIVA DEL PODER JUDICIAL
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 19.531:
1) Incorpórase el siguiente artículo 2° bis, nuevo:
Artículo 2° bis.- Establécese, a contar del 1° de abril de 2007, un bono de nivelación para los funcionarios de la Corte Suprema, pertenecientes a los grados I y II de la Escala del Personal Superior del Poder Judicial, equivalente a montos que les permitan alcanzar la remuneración bruta mensualizada de carácter permanente de un Ministro de Estado. Las cantidades a pagar mensualmente por concepto de dicho bono se fijarán por decreto que dictará anualmente el Ministerio de Justicia, expedido bajo la fórmula por orden del Presidente de la República, el que también será suscrito por el Ministro de Hacienda.
Los montos que se perciban por concepto del bono de nivelación no tendrán el carácter de imponibles ni servirán de base de cálculo de ninguna otra remuneración..
2) Sustitúyese el artículo 4°, por el siguiente:
Artículo 4°.- Establécese, a contar del 1° de enero de 2008, un bono de modernización para el personal perteneciente a los grados III al XI del Escalafón del Personal Superior del Poder Judicial, a los Escalafones de Consejeros Técnicos y de empleados del Poder Judicial, a la Academia Judicial y a la Corporación Administrativa del Poder Judicial, con los incrementos, modalidades y porcentajes que se indican en los artículos siguientes.
El bono de modernización contendrá los siguientes elementos:
a) Un componente base, de un 9%;
b) Un incremento por desempeño institucional, de hasta un 7%, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4° bis, y
c) Un incremento por desempeño colectivo, de hasta un 6%, según lo que expresa el artículo 4° ter.
El monto de este bono se determinará aplicando los porcentajes señalados precedentemente sobre la suma del sueldo base, la asignación judicial y la asignación profesional, en su caso, percibidas por cada funcionario a quien corresponda el beneficio, durante el período respectivo.
El componente base se pagará mensualmente. Los incrementos por desempeño institucional y colectivo se pagarán trimestralmente, en cuatro cuotas, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año. El monto a pagar en cada cuota, será equivalente al valor acumulado en el trimestre respectivo, como resultado de la aplicación mensual de dichos incrementos.
No tendrán derecho a percibir los incrementos a que se refieren los literales b) y c) precedentes, los funcionarios que sean calificados en lista condicional o deficiente, ni aquellos que, durante el año anterior al pago del mismo, no hayan prestado servicios efectivos en el Poder Judicial, en la Academia Judicial o en la Corporación Administrativa del Poder Judicial durante a lo menos seis meses, con la sola excepción de los períodos correspondientes a licencias médicas por accidentes del trabajo a que se refiere la ley N° 16.744, incluidos los descansos previstos en los artículos 195 y 196 del Código del Trabajo.
No obstante, el personal a quien corresponda los incrementos por desempeño institucional y por desempeño colectivo que deje de prestar servicios antes de completarse el trimestre respectivo, tendrá derecho a que estos incrementos se paguen en proporción a los meses completos efectivamente trabajados.
Los montos que se perciban por concepto del bono de modernización no servirán de base de cálculo de ninguna otra remuneración. Tendrán el carácter de tributables e imponibles para fines de previsión y salud. Para determinar los impuestos e imposiciones a que se encuentren afectos los incrementos por desempeño institucional y colectivo, se distribuirá su monto en los meses que comprenda el período que corresponda y los cuocientes se sumarán a las respectivas remuneraciones mensuales. Con todo, las imposiciones se deducirán de la parte que, sumada a las respectivas remuneraciones mensuales, no exceda del límite máximo de imponibilidad..
3) Agréganse los siguientes artículos 4° bis y 4° ter, nuevos:
Artículo 4° bis.- El incremento por desempeño institucional se concederá en relación a la ejecución de metas anuales de eficiencia institucional. Su grado de cumplimiento será medido mediante indicadores de gestión u otros instrumentos de similar naturaleza.
Para efectos de la presente ley, se entenderá por institución las unidades organizacionales del Poder Judicial a las cuales les puedan ser aplicables metas de eficiencia comunes, la Corporación Administrativa del Poder Judicial y la Academia Judicial.
El cumplimiento de las metas de eficiencia institucional del año precedente, dará derecho a los funcionarios señalados en el artículo 4°, a un incremento del 7% de la suma de las remuneraciones indicadas en el inciso tercero del referido artículo, siempre que la institución haya alcanzado un grado de cumplimiento igual o superior al 90% de las metas anuales de eficiencia a que se haya comprometido. Si dicho grado de cumplimiento fuere igual o superior a un 75% e inferior al 90%, el porcentaje de este incremento será de un 3,5%. Todo cumplimiento inferior al 75% no dará derecho a incremento alguno.
Un reglamento, que será aprobado por decreto supremo emanado del Ministerio de Justicia, y suscrito, además, por el Ministro de Hacienda, establecerá los criterios para determinar: las instituciones; los mecanismos de control y evaluación de las metas de eficiencia; la forma de medir y ponderar los distintos elementos o indicadores a considerar; la manera de determinar los distintos porcentajes de este incremento; los procedimientos y el calendario de elaboración, fijación y evaluación de las metas de eficiencia a alcanzar; los mecanismos de participación del personal y de sus asociaciones gremiales, y toda otra norma necesaria para el adecuado otorgamiento de este beneficio. Para la dictación de este reglamento, la autoridad tomará conocimiento de la opinión de la Comisión Resolutiva Interinstitucional.
La Comisión Resolutiva Interinstitucional a que se refiere el artículo 5°, determinará anualmente, sobre la base de las propuestas formuladas por cada institución por intermedio de la Secretaría Técnica, las Metas de Eficiencia Institucional para cada una de ellas, las que especificarán metas de gestión y de calidad de los servicios proporcionados a los usuarios. Dichas metas deberán basarse en el programa marco que al efecto aprobará anualmente la Comisión Resolutiva Interinstitucional.
Una entidad evaluadora externa, contratada al efecto, de acuerdo a los procedimientos señalados en el artículo 5° bis, señalará el grado de cumplimiento de las metas de eficiencia institucional que cada institución haya efectivamente alcanzado anualmente.
Artículo 4° ter.- El incremento por desempeño colectivo a que se refiere la letra c) del artículo 4°, será concedido a los funcionarios que se desempeñen en equipos, unidades o áreas de trabajo, en relación con el grado de cumplimiento de las metas anuales fijadas para cada uno de ellos, el que dará derecho a los funcionarios que lo integran, a contar del 1° de enero de 2008, a percibir un incremento del 6% de la suma de las remuneraciones indicadas en el inciso tercero del artículo 4°, cuando el nivel de cumplimiento de las metas de desempeño colectivo prefijadas, sea igual o superior al 90%, y de un 3%, si dicho grado de cumplimiento fuere igual o superior a un 75% e inferior al 90%. Todo cumplimiento inferior al 75% no dará derecho a incremento alguno.
Un reglamento del Ministerio de Justicia, suscrito, además, por el Ministro de Hacienda, establecerá la forma de definir anualmente: los equipos, unidades o áreas de trabajo teniendo en consideración parámetros funcionales o territoriales; la distribución de los excedentes generados por las unidades que no hayan alcanzado el nivel de cumplimiento a que se refiere el inciso precedente entre los grupos, unidades o áreas que lo hayan sobrepasado; los mecanismos de control y evaluación de las metas anuales de desempeño por equipo, unidad o área; la forma de medir y ponderar los respectivos indicadores que permitirán medir el cumplimiento de las metas; la manera de determinar los porcentajes de este incremento; la forma de determinarlo respecto de los funcionarios que cambien de unidades o áreas de trabajo; los procedimientos y calendario de elaboración, fijación y evaluación de las metas anuales de desempeño colectivo; los mecanismos de participación del personal y sus asociaciones gremiales, y toda otra norma necesaria para el otorgamiento de este beneficio. Para la dictación de este reglamento, la autoridad tomará conocimiento de la opinión de la Comisión Resolutiva Interinstitucional..
4) Sustitúyese el artículo 5°, por el siguiente:
Artículo 5°.- Habrá una Comisión Resolutiva Interinstitucional encargada de establecer anualmente, con sus correspondientes indicadores, ponderadores y mecanismos de verificación, las Metas de Eficiencia Institucional y las metas de desempeño colectivo para cada uno de los equipos, unidades o áreas de trabajo.
La Comisión estará conformada por un Ministro de la Corte Suprema, el Ministro de Justicia o el funcionario a quien éste designe, el Ministro de Hacienda o el funcionario a quien éste designe, y dos representantes de las Asociaciones Gremiales del Poder Judicial que, según su número de afiliados, posean mayor representatividad. Actuará como Secretaría Técnica de esta comisión el Director Administrativo de la Corporación Administrativa del Poder Judicial. En el ejercicio de dicha función, el Director Administrativo de la Corporación Administrativa del Poder Judicial recibirá y transmitirá a la Comisión Resolutiva Interinstitucional la opinión técnica que, sobre materias de su competencia, formulen los representantes de las restantes asociaciones gremiales del Poder Judicial de carácter nacional.
La Comisión Resolutiva Interinstitucional tendrá, sin perjuicio de lo que establezcan los reglamentos precitados, las siguientes funciones:
a) Formular el Programa Marco conforme al cual las instituciones propondrán sus Metas de Eficiencia Institucional para el año siguiente, especificando las metas de gestión y de calidad de los servicios proporcionados a los usuarios, así como el cumplimiento de los acuerdos y plazos que se desprendan de dicho proceso.
Las metas de eficiencia institucional, definidas para el año siguiente, deberán quedar refrendadas en un acuerdo anual que suscribirán, con cada institución, el Ministro de Justicia y el Ministro de Hacienda conjuntamente con los restantes representantes de la Comisión Resolutiva Interinstitucional, a más tardar el 31 de diciembre de cada año.
b) Definir las metas de desempeño colectivo para cada uno de los equipos, unidades o áreas de trabajo pertinentes y relevantes con sus correspondientes indicadores, ponderadores y mecanismos de verificación para cada equipo, unidad o área de trabajo.
Las metas y sus indicadores deberán estar vinculados a las definiciones de misión institucional, objetivos estratégicos y productos relevantes del Poder Judicial, y ser consistentes con las metas comprometidas para el incremento por desempeño institucional a que se refiere el artículo 4° bis.
Las referidas metas quedarán establecidas, junto con los equipos, unidades o áreas, en un Acuerdo de Desempeño que suscribirán, con cada institución, el Ministro de Justicia y el Ministro de Hacienda conjuntamente con los restantes representantes de la Comisión Resolutiva Interinstitucional, en el último trimestre de cada año.
c) Definir anualmente las instituciones y los criterios a considerar para definir los equipos, unidades o áreas de trabajo, teniendo en consideración parámetros funcionales, orgánicos o territoriales, o la combinación de ellos.
Cada equipo, unidad o área de trabajo deberá estar a cargo de un funcionario responsable de la dirección del cumplimiento de las metas, el que será verificado por la entidad evaluadora externa a que se refiere el artículo siguiente.
d) Los acuerdos que adopte la Comisión, en lo relativo a la formulación, evaluación y seguimiento de las Metas de Eficiencia Institucional y de las metas de desempeño colectivo para cada uno de los equipos, unidades o áreas de trabajo, serán aprobados por las cuatro quintas partes de sus miembros en ejercicio. Éstos tendrán el carácter resolutivo y obligatorio y serán enviados a la Corte Suprema para que, al igual que los actos administrativos que sean necesarios para el cumplimiento de los literales precedentes, sean formalizados mediante auto acordado del Tribunal Pleno.
La Comisión Resolutiva Interinstitucional podrá ser convocada a sesionar por el Ministro de la Excelentísima Corte Suprema que la integre, el Ministro de Justicia, el Ministro de Hacienda y cualquiera de los Presidentes de las Asociaciones Gremiales del Poder Judicial que la integran, para tratar materias relacionadas con la aplicación de los incrementos por desempeño institucional y por desempeño colectivo a que se refieren los artículos 4° bis y 4° ter. Asimismo, durante las fases de formulación y evaluación de las metas de eficiencia, podrá ser convocada a petición de cualquiera de sus integrantes..
5) Incorpórase el siguiente artículo 5° bis, nuevo:
Artículo 5° bis.- Existirá una entidad evaluadora de origen externo que tendrá como función efectuar los procesos de evaluación de las Metas de Eficiencia Institucional y las metas de desempeño colectivo para cada uno de los equipos, unidades o áreas de trabajo, sobre la base de los informes relativos al grado de cumplimiento de las metas institucionales y de desempeño colectivo que elaboren los responsables de las instituciones y unidades o equipos de trabajo, respectivamente, los que se ponderarán de conformidad a los criterios metodológicos que determinen los reglamentos a que se refieren los artículos 4° bis y 4° ter precedentes.
Excepcionalmente, y para el evento que no existieren entidades oferentes para efectuar el proceso de evaluación, éste podrá desarrollarse por una persona natural designada conforme al procedimiento previsto en el inciso cuarto del presente artículo.
De dicha evaluación se podrá reclamar ante la Comisión Resolutiva Interinstitucional, y apelar ante la Corte Suprema en caso de rechazo de esta última, todo ello de conformidad al procedimiento que al efecto regulen los reglamentos a que se refieren los artículos 4° bis y 4° ter.
Dicha entidad evaluadora será seleccionada, previa licitación pública convocada por el Consejo Superior de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, por la Comisión Resolutiva Interinstitucional. Para estos efectos, se incorporarán los fondos respectivos en el presupuesto anual de la Corporación Administrativa del Poder Judicial..
6) Incorpórase el siguiente artículo 5° ter, nuevo:
Artículo 5° ter.- El personal que perciba el bono de modernización tendrá derecho a una bonificación no imponible destinada a compensar las deducciones por concepto de cotizaciones para pensiones y salud a que esté afecto el bono de modernización, cuyo monto será el que resulte de aplicar los siguientes porcentajes sobre el valor de dicho bono, según sea el sistema o régimen previsional de afiliación del trabajador:
a) 20,5% para los afiliados al sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980.
b) 25,62% para los afiliados al régimen general de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, Sección Empleados Públicos.
c) 21,62% para los afiliados al régimen previsional de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, con rebaja de imposiciones de la letra a) del artículo 14 del decreto con fuerza de ley N° 1.340 bis, de 1930.
Para el personal afiliado a un sistema o régimen previsional diferente de los señalados, tal bonificación será equivalente a la suma de las cotizaciones para salud y pensiones que, con respecto al referido bono, le corresponda efectuar al trabajador. Esta bonificación compensatoria se calculará conforme a los límites de imponibilidad establecidos por la legislación vigente y a lo dispuesto en el inciso anterior..
Artículo 2°.- El bono de modernización que se establece en el numeral 2) del artículo anterior, será incompatible con los bonos de desempeño individual y gestión institucional a que se refiere el inciso tercero del artículo 77 de la ley N° 19.640.
Disposiciones transitorias
Artículo primero.- Adicionalmente al bono de gestión institucional establecido en la ley N° 19.531 y su reglamento, contenido en el decreto supremo N° 432, de 1998, de Justicia, durante el año 2007, se concederá por única vez al personal señalado en el numeral 2) del artículo 1° de la presente ley:
a) Un bono mensual no imponible por desempeño equivalente a un 9% aplicado sobre la suma del sueldo base, la asignación judicial y la asignación profesional, cuando corresponda. El pago de este bono se realizará a contar del 1° de abril de 2007.
b) El bono de gestión institucional a que se refiere la ley N° 19.531 y su reglamento, contenido en el decreto supremo N° 432, de 1998, de Justicia, para el 10% del personal mejor calificado que no tuvo acceso al bono, conforme a lo dispuesto en dichas normas. Este bono se pagará igualmente, y por única vez, durante el año 2007, al personal perteneciente a los grados III y IV del Escalafón del Personal Superior del Poder Judicial y a los empleados de la Academia Judicial y de la Corporación Administrativa del Poder Judicial que detenten esos mismos grados. Asimismo, se pagará al 100% mejor calificado del personal perteneciente a cada uno de los tribunales que, ubicados a continuación del 40% que tuvo derecho al bono de gestión institucional, completen hasta el 90% que dé mejor cumplimiento a las metas de gestión, que a nivel nacional y considerando tipologías homogéneas, fijó la Corte Suprema para el año 2006.
Artículo segundo.- Otórgase un bono especial, por una sola vez, al personal señalado en el numeral 2) del artículo 1° de la presente ley, que estando en servicios al 1° de abril de 2007, también lo esté a la fecha del pago de este bono. Este bono no será imponible ni tributable y se pagará en una sola cuota, en el mes siguiente al de publicación de la presente ley.
El monto será de $70.000.- (setenta mil pesos) para todos los empleados señalados en el inciso anterior, cuyas remuneraciones líquidas en el mes anterior al pago del beneficio sean superiores a $ 500.000 (quinientos mil pesos) y de $80.000.- (ochenta mil pesos) para aquellos cuyas remuneraciones líquidas en el mismo período sean iguales o inferiores a $ 500.000 (quinientos mil pesos).
Artículo tercero.- Durante el año 2008, el bono de modernización a que se refiere el numeral 2) del artículo 1° de esta ley, se pagará conforme a las siguientes reglas:
a) El componente base será equivalente al 9% de las remuneraciones que deben considerarse para determinarlo.
b) El incremento por desempeño institucional será del 3,5% de la base correspondiente siempre que la institución haya alcanzado un grado de cumplimiento igual o superior al 75%. Este incremento se pagará en relación al cumplimiento de las metas de gestión que fueron aprobadas por la Corte Suprema para ser cumplidas el año 2007 en función del bono de gestión institucional a que se refiere la ley N° 19.531 y su reglamento, contenido en el decreto supremo N° 432, de 1998, de Justicia. Para estos efectos, mediante acuerdo de la Corte Suprema, se modificará la forma de medir y ponderar los distintos factores y los indicadores a considerar a fin de adecuarlos al nuevo diseño.
c) El incremento por desempeño colectivo será del 6% de la base correspondiente siempre que el equipo, unidad o área de trabajo en que se desempeña el funcionario haya alcanzado un grado de cumplimiento igual o superior al 90% de las metas anuales de desempeño fijadas para cada uno de ellos. Si dicho grado de cumplimiento fuere igual o superior a un 75% e inferior al 90%, el porcentaje de este incremento será de un 3%. Este incremento se pagará en relación al cumplimiento de las metas de gestión que fueron aprobadas por la Corte Suprema para ser cumplidas el año 2007 en función del bono de gestión institucional a que se refiere la ley N° 19.531 y su reglamento, contenido en el decreto supremo N° 432, de 1998, de Justicia.
Artículo cuarto.- Los reglamentos a que se refiere el numeral 3) del artículo 1° de la presente ley, deberán dictarse dentro de los noventa días siguientes a la publicación de la presente ley.
Artículo quinto.- El mayor gasto que irrogue la aplicación de esta ley durante el año 2007 se financiará con los recursos contemplados en la Partida 03 Poder Judicial del Presupuesto del Sector Público vigente. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo al ítem 50-01-03-24-03.104 de la Partida Tesoro Público, podrá, adicionalmente, suplementar los presupuestos de los Capítulos que conforman la Partida Poder Judicial, en la parte de dicho gasto que no pudiere financiarse con sus recursos..
Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1° del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 8 de octubre de 2007.- MICHELLE BACHELET JERIA.- Presidenta de la República.- Carlos Maldonado Curti, Ministro de Justicia.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Verónica Baraona del Pedregal, Subsecretaria de Justicia.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que modifica la Ley N° 19.531, y concede beneficios que indica al personal del Poder Judicial, de la Academia Judicial y de la Corporación Administrativa del Poder Judicial
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el Senado de la República envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de los artículos 4° bis y 4° ter nuevos, en el numeral 3) y 5), comprendidos en el numeral 4), ambos del artículo 1° del mismo, y que por sentencia de 2 de octubre de dos mil siete en los autos Rol N° 945-O7-CPR.
Declaró:
Que no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre los artículos 4° bis y 4° ter nuevos contenidos en el numeral 3) y 5°, comprendido en el numeral 4), ambos del artículo 1° del proyecto remitido, por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional.
Santiago, 2 de octubre de 2007.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.




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