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MINISTERIO DE JUSTICIA SUBSECRETARIA DE JUSTICIA


DO 2012


Ministerio de Justicia
LEY NúM. 20.577
MODIFICA PLAZOS SOBRE MUERTE PRESUNTA Y ESTABLECE NORMAS SOBRE COMPROBACIÓN JUDICIAL DE MUERTE
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley
Proyecto de ley:
Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 4.808, sobre Registro Civil, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia:
a) Agrégase, en el inciso primero del artículo 44, la siguiente oración final: Asimismo, se efectuará en virtud de una resolución judicial, en los casos que la ley lo determine..
b) Intercálase, en el inciso primero del artículo 45, a continuación de la palabra enfermedad, la siguiente frase: , a menos que la inscripción se haga en virtud de la resolución judicial a que se refiere el inciso primero del artículo precedente.
Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Civil, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 2° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia:
a) Modifícase el artículo 81 en los siguientes términos:
1.- Sustitúyese en el párrafo primero del numeral 8° la expresión seis meses por tres meses.
2.- Reemplázase en el párrafo primero del numeral 9° la expresión un año por seis meses.
b) Sustitúyese el Párrafo §4. De la muerte civil, del Título II del Libro Primero, por el siguiente:
§4. De la comprobación judicial de la muerte
Artículo 95.- Toda vez que la desaparición de una persona se hubiere producido en circunstancias tales que la muerte pueda ser tenida como cierta, aun cuando su cadáver no fuere hallado, el juez del último domicilio que el difunto haya tenido en Chile, a solicitud de cualquiera que tenga interés en ello, podrá tener por comprobada su muerte para efectos civiles y disponer la inscripción de la resolución correspondiente en el Servicio de Registro Civil e Identificación. Igual regla se aplicará en los casos en que no fuere posible la identificación del cadáver.
Artículo 96.- Un extracto de la resolución que tenga por comprobada la muerte del desaparecido deberá publicarse en el Diario Oficial dentro del plazo de sesenta días, contado desde que ésta estuviere firme y ejecutoriada. Dicho extracto deberá contener, al menos, los antecedentes indispensables para su identificación y la fecha de muerte que el juez haya fijado.
Artículo 97.- La resolución a que se refiere el artículo 95 podrá dejarse sin efecto conforme a lo dispuesto en el párrafo precedente..
Artículo 3°.- No podrá tenerse por comprobada la muerte de una persona mediante el procedimiento considerado en la letra b) del artículo 2° de esta ley, en los casos regulados por la ley N° 20.377, sobre declaración de ausencia por desaparición forzada de personas..
Habiéndose cumplido con lo establecido en N° 1° del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 31 de enero de 2012.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Teodoro Ribera Neumann, Ministro de Justicia.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Le saluda atentamente, Patricia Pérez Goldberg, Subsecretaria de Justicia.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que modifica plazos sobre muerte presunta y establece normas sobre comprobación judicial de muerte. (Boletín N° 7973-07)
La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de las normas que regulan materias propias de ley orgánica constitucional que aquel contiene, y que por sentencia de 26 de enero de 2012 en los autos Rol N° 2.177-12-CPR.
Se resuelve:
Que el nuevo artículo 95 del Código Civil, incorporado por la letra b) del artículo 2° del proyecto de ley sometido a control, es constitucional.
Santiago, 26 de enero de 2012.- Marta de la Fuente Olguín, Secretaria.




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