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MINISTERIO DE JUSTICIA SUBSECRETARIA DE JUSTICIA


DO 2012




Ministerio de Justicia
LEY NúM. 20.588
INDULTO GENERAL
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley,
Proyecto de ley:
Artículo 1°.- Concédese un indulto general, consistente en la conmutación del saldo de las penas privativas de libertad que les resta por cumplir y, en su caso, de la multa, por la sujeción a la vigilancia de la autoridad en los términos del artículo 4°, a las mujeres que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se encuentren privadas de liberad en virtud de una condena por sentencia ejecutoriada y que satisfagan las siguientes condiciones copulativas:
a) Tener cumplidos dos tercios de la pena.
Tratándose de mujeres con hijos cuya edad no supere los dos años, se entenderá cumplido este requisito si les faltaren hasta seis meses para enterar los dos tercios de la pena.
Si la condenada hubiere obtenido, con anterioridad a la vigencia de esta ley, reducción en su condena por indulto particular u otra causa, el cómputo de los plazos previstos en esta letra se efectuará respecto de la pena ya reducida.
b) Haber observado, durante los tres últimos bimestres, una conducta sobresaliente, de acuerdo a lo dispuesto en la ley N° 19.856, que crea un sistema de reinserción social de los condenados sobre la base de la observación de buena conducta.
c) Suscribir un compromiso de no volver a cometer un crimen o simple delito.
Artículo 2°.- Concédese, respecto de la pena privativa de libertad y de la multa, un indulto general a los condenados por sentencia ejecutoriada que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, estuvieren beneficiados con el permiso de salida controlada al medio libre.
Para acceder a este indulto el condenado deberá suscribir un compromiso de no volver a cometer un crimen o simple delito.
Artículo 3°.- Concédese un indulto general respecto de la pena privativa de libertad y de la multa, a las personas que, por sentencia ejecutoriada, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, estuvieren cumpliendo condena de reclusión nocturna.
Para acceder a este indulto los condenados deberán suscribir un compromiso de no volver a cometer un crimen o simple delito.
Artículo 4°.- Los condenados a los que se les hubiere conmutado la pena en conformidad a los artículos 1°, 2° y 3° quedarán sometidos a la vigilancia de la autoridad, consistente en fijar residencia en la oportunidad prevista en el artículo 7° de esta ley, y firmar una vez al mes por el lapso correspondiente al doble del tiempo que les reste para el cumplimiento de su condena, con un máximo de tres años siguientes a la concesión del indulto conmutativo, ante el Patronato de Reos más cercano a su domicilio o, en su defecto, ante el establecimiento de Gendarmería de Chile más cercano al domicilio que registre el condenado. El lugar en que se realizará este control y observación deberá ser precisado por el Jefe de la Sección Control Penitenciario de Gendarmería de Chile, en la oportunidad señalada en el artículo 7°.
El incumplimiento de estas obligaciones dará lugar al cumplimiento efectivo del saldo de la pena conmutada.
En caso de ser condenados por crimen o simple delito cometido dentro del período señalado en el inciso primero, deberán cumplir de manera efectiva el saldo de pena que se les hubiese conmutado, sin perjuicio de la aplicación de la pena que corresponda por el nuevo crimen o simple delito.
Para los efectos de esta ley, no será aplicable lo señalado en el artículo 45 del Código Penal.
Artículo 5°.- Concédese un indulto general, consistente en la conmutación del saldo de la o las penas privativas de libertad que les restan por cumplir y las multas, por la pena de extrañamiento especial en su país de origen, a los extranjeros que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se encuentren privados de libertad en virtud de una condena por sentencia ejecutoriada y que satisfagan las siguientes condiciones copulativas:
a) Que no hayan contado, al momento de cometer el delito por el cual se encuentran cumpliendo condena privativa de libertad, con el permiso de permanencia definitiva a que se refiere el artículo 41 del decreto ley N° 1.094, de 1975.
b) Que tengan cumplida:
Un tercio de la pena, si se tratare de una pena privativa de libertad no superior a cinco años.
La mitad de la pena, si se tratare de una pena privativa de libertad superior a cinco años e igual o inferior a diez años.
Tres cuartas partes de la pena, si se tratare de una pena privativa de libertad superior a diez años.
El presente indulto no se aplicará a condenados a la pena de presidio perpetuo y presidio perpetuo calificado.
c) Que eleven la solicitud de indulto dentro de un plazo máximo de treinta días contado desde la entrada en vigencia de la presente ley.
Queda absolutamente prohibido el ingreso al país de las personas que hubiesen sido beneficiadas por el presente indulto por un período de diez años, contado desde su salida del territorio nacional.
En caso que el condenado regresare al país dentro del plazo señalado en el inciso anterior, deberá cumplir el saldo de la pena privativa de libertad que se le hubiese conmutado.
Asimismo, procederá la concesión de este indulto respecto de aquellos condenados a que se refiere este artículo, que se encontraren cumpliendo penas privativas de libertad en forma sucesiva por dos o más delitos que no figuren en el artículo 6°. En tal caso, para el cálculo de la cantidad de tiempo de privación de libertad exigido en cada tramo previsto en la letra b), se considerará la suma de las penas impuestas.
Artículo 6°.- No procederán los indultos contemplados en esta ley respecto de los condenados por los delitos consumados previstos en los artículos 141, incisos tercero, cuarto y quinto; 142; 361; 372 bis; 390 y 391, números 1° y 2°, del Código Penal; en los Párrafos 5, 6, 7 y 8 del Título VII del Libro II, cuando las víctimas fueren menores de edad; en el Párrafo 5 bis del Título VIII del Libro II, y en los artículos 433, 436 y 440 del mismo Código, ni respecto de los condenados por crímenes o simples delitos tipificados en la ley N° 19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos.
Salvo el caso contemplado en el artículo 5° de esta ley, no procederán los indultos respecto de los condenados por crímenes o simples delitos tipificados en la ley N° 20.000, en la ley N° 19.366 y en la ley N° 18.403, que sancionan el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas.
Tampoco procederán estos indultos respecto de los condenados por los delitos contemplados en la ley N° 18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad.
Artículo 7°.- Corresponderá al Jefe de la Sección Control Penitenciario verificar la procedencia de los indultos que establece esta ley, previa constatación de los requisitos pertinentes en cada caso. Para tal efecto, cada interesado deberá firmar ante el Alcaide del establecimiento en que esté cumpliendo su condena o ante la Dirección Regional de Gendarmería de Chile, según se tratare de una pena privativa o restrictiva de libertad, la respectiva solicitud, la que irá acompañada del compromiso de no volver a cometer un crimen o simple delito.
La procedencia del indulto respectivo deberá ser comunicada por Gendarmería de Chile al tribunal encargado de la ejecución de penas que corresponda dentro del plazo de cinco días.
Artículo 8°.- La expulsión de los extranjeros respecto de quienes se verifique la procedencia del indulto a que se refiere el artículo 5° se llevará a cabo dentro de un plazo de ciento cincuenta días, contado desde la entrada en vigencia de la presente ley.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 22 de mayo de 2012.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Teodoro Ribera Neumann, Ministro de Justicia.- Rodrigo Hinzpeter Kirberg, Ministro del Interior y Seguridad Pública.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Atentamente, Patricia Pérez Goldberg, Subsecretaria de Justicia.




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