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MINISTERIO DE JUSTICIA SUBSECRETARIA DE JUSTICIA


DO 2014




Ministerio de Justicia
LEY NúM. 20.774
SUPRIME FERIADO JUDICIAL, PARA LOS TRIBUNALES QUE INDICA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales:
1) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 61, la frase "el último día hábil de enero de cada año" por la expresión "el primer día hábil de diciembre del año anterior a aquel en que hayan de funcionar las salas en cada Corte de Apelaciones".
2) Modifícase el artículo 105 en el siguiente sentido:
a) En el número 6°, reemplázase el punto y coma por una coma, seguida de la conjunción "y".
b) En el número 7°, reemplázase la conjunción "y" y la coma que la antecede por un punto aparte.
c) Suprímese el número 8°.
3) Modifícase el artículo 313 en el siguiente sentido:
a) Reemplázase, en su inciso primero, la frase "comenzará el 1° de febrero y durará hasta el primer día hábil de marzo" por "corresponderá a un feriado anual de un mes".
b) Elimínase su inciso segundo.
4) Derógase el artículo 314.
5) Reemplázase el artículo 315 por el siguiente:
"Art. 315.- La Corte Suprema, mediante auto acordado dictado en diciembre de cada año, sobre la base de la información que le proporcionen la Corporación Administrativa del Poder Judicial y las Cortes de Apelaciones, podrá determinar el número de salas en que ella misma y estas últimas funcionarán durante el mes de febrero del año siguiente. Las salas que sesionen durante el mes de febrero podrán conocer de las apelaciones en que otra sala haya decretado orden de no innovar.".
6) Modifícase el artículo 343 de la siguiente forma:
a) Reemplázase en su inciso primero la oración "Los funcionarios judiciales a quienes la ley no les acuerde el feriado establecido en el artículo 313, podrán obtenerlo cada año por el término de un mes," por "El feriado anual de los funcionarios judiciales se otorgará".
b) Agrégase en su inciso segundo, tras el punto aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente oración: "En ningún caso podrán hacer uso del feriado anual conjuntamente el juez y el secretario de un mismo tribunal.".
c) Suprímese en el inciso tercero la voz "iguales" y, a continuación del punto aparte, que se sustituye por una coma, agrégase la frase "sin que pueda una de las fracciones ser inferior a quince días.".
7) Modifícase el artículo 477 de la siguiente forma:
a) En su inciso primero, agrégase antes del punto aparte la siguiente expresión: "que señala el artículo 313".
b) Derógase el inciso segundo.
8) Suprímense los incisos segundo y tercero del artículo 497.
Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código de Procedimiento Civil:
1) Reemplázase el inciso segundo del artículo 64 por el siguiente:
"Las partes, en cualquier estado del juicio, podrán acordar la suspensión del procedimiento hasta dos veces por instancia, sea o no por períodos iguales, hasta un plazo máximo de noventa días en cada instancia, sin perjuicio de poder acordarla, además, ante la Corte Suprema en caso que, ante dicho tribunal, estuvieren pendientes recursos de casación o de queja en contra de sentencia definitiva. Los plazos que estuvieren corriendo se suspenderán al presentarse el escrito respectivo y continuarán corriendo vencido el plazo de suspensión acordado.".
2) Elimínase el inciso segundo del artículo 66.
Artículo 3°.- Efectúanse las siguientes modificaciones al Código de Aguas:
1) Derógase el inciso final del artículo 247.
2) Elimínase, en el inciso final del artículo 275, la oración "El feriado de vacaciones se entenderá siempre habilitado para los efectos de esta reclamación.".
Artículo 4°.- Suprímese, en el inciso primero del artículo 177 ter, del Libro IV, del Código de Comercio, la oración "Este plazo no se suspenderá durante el feriado judicial.".
Artículo 5°.- Reemplázase el artículo 10 de la ley N° 15.632 por el siguiente:
"Artículo 10.- Los Receptores sólo tendrán derecho a un feriado anual remunerado de un mes. Dicha remuneración será equivalente al sueldo base mensual de que goce el Secretario del Juzgado de Letras de mayor jerarquía del territorio jurisdiccional en que ejerzan sus funciones. Los Receptores harán uso del feriado de acuerdo con el orden que al efecto establezca la respectiva Corte de Apelaciones.
Esta remuneración será de cargo fiscal y las Tesorerías respectivas la pagarán directamente a los Receptores dentro de los cinco últimos días del mes anterior a aquel en que se hará uso del feriado antes señalado, previa presentación de un certificado expedido por el Secretario de la Corte de Apelaciones correspondiente o por el Secretario del Juzgado en que el Receptor actúa, y en el cual se acredite que el interesado se encontraba en posesión de su cargo, a lo menos, los doce meses anteriores.".
Artículo 6°.- Elimínase, en el inciso final del artículo 435 del Código del Trabajo, la oración "El feriado de vacaciones a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico de Tribunales no regirá respecto de las causas laborales.".
Artículo 7°.- Las referencias al feriado judicial de febrero consignadas en cualquier cuerpo legal que no se encuentren previstas expresamente en la presente ley se entenderán derogadas para todos los efectos legales.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1° del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 29 de agosto de 2014.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- José Antonio Gómez Urrutia, Ministro de Justicia.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Marcelo Albornoz Serrano, Subsecretario de Justicia.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que suprime el feriado judicial para los tribunales que indica, correspondiente al Boletín N° 9155-07
La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la H.
Cámara de Diputados envió el proyecto enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de las normas que regulan materias propias de ley orgánica constitucional que aquel contiene, y que por sentencia de 12 de agosto de 2014 en los autos Rol N° 2.691-14-CPR.
Se resuelve:
1°. Que las disposiciones contenidas en el artículo 1°, Nos 1), 2), letras a), b) y c), 3), letra b), 4), 5) y 6), letras a), b) y c), del proyecto de ley en examen son propias de ley orgánica constitucional y constitucionales.
2°. Que no se emitirá pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de las disposiciones contenidas en el artículo 1°, Nos 3), letra a), 7) y 8), por no versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional.
Santiago, 12 de agosto de 2014.- Marta de la Fuente Olguín, Secretaria.




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