GobiernoTransparente

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS


DO 1539583 2019


(CVE 1539583)

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

LEY NúM. 21.140

MODIFICA LA LEY N° 20.032, QUE ESTABLECE SISTEMA DE ATENCIÓN A LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA A TRAVÉS DE LA RED DE COLABORADORES DEL SENAME, Y SU RÉGIMEN DE SUBVENCIÓN Y EL DECRETO LEY N° 2.465, DEL AÑO 1979, DEL MINISTERIO DE JUSTICIA, QUE CREA EL SERVICIO NACIONAL DE MENORES Y FIJA EL TEXTO DE SU LEY ORGÁNICA

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente,

Proyecto de ley:

"Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.032, que establece Sistema de Atención a la Niñez y Adolescencia a través de la red de colaboradores del SENAME, y su régimen de subvención:

1. En el artículo 2:

a) Reemplázase el numeral 1) por el siguiente:

"1) El respeto, la promoción, la reparación y la protección de los derechos humanos de las personas menores de dieciocho años contenidos en la Constitución Política de la República, la Convención sobre los Derechos del Niño, los demás tratados internacionales en la materia ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, y las leyes dictadas conforme a ellos, asegurando las condiciones que otorguen el necesario bienestar biopsicosocial, así como la efectividad de sus derechos y las condiciones ambientales y oportunidades que los niños, niñas y adolescentes requieren según su etapa de desarrollo, mediante una intervención oportuna y de calidad.".

b) Sustitúyese en el numeral 2) la expresión final ", y" por un punto y aparte.
c) Agréganse los siguientes numerales 4), 5), 6), 7), 8) y 9):

"4) La transparencia, eficiencia, eficacia e idónea administración de los recursos que conforman la subvención, en su destinación a la atención de los niños, niñas y adolescentes. Para ello, el SENAME deberá supervigilar, fiscalizar y evaluar periódicamente la ejecución y resultado de las diversas líneas de acción que desarrollen los colaboradores acreditados, en los ámbitos técnicos y financieros, y en otros que resulten relevantes para su adecuado desempeño.
5) La probidad en el ejercicio de las funciones que ejecutan. Todo directivo, profesional y persona que se desempeñe en organismos colaboradores deberá observar una conducta intachable y un desempeño honesto y leal de sus funciones con preeminencia del interés general sobre el particular.
Los recursos públicos que se reciban por concepto de subvención deberán ser depositados y administrados en la forma que determine el reglamento.
6) Responsabilidad en el ejercicio del rol público que desarrollan. Las personas jurídicas que se desempeñen como organismos colaboradores del Estado serán civilmente responsables por los daños, judicialmente determinados, que se hayan ocasionado a raíz de vulneraciones graves de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes causados tanto por hechos propios como de sus dependientes, salvo que pruebe haber empleado esmerada diligencia para evitarlas. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad civil que por los mismos hechos pueda corresponderle a la persona natural que ejecutó los hechos.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será igualmente aplicable a las personas naturales que se desempeñen como colaboradores acreditados.
Sin perjuicio de ello, el Estado velará por el acceso oportuno y preferente a los servicios sanitarios y de rehabilitación de la salud disponibles en el Estado, para los niños revictimizados dentro del sistema nacional de protección.
7) El trato digno evitando la discriminación y la estigmatización de los sujetos de atención y de su familia. Deberán recibir en todo momento y en todo medio el trato digno que corresponda a toda persona humana. Particular cuidado se deberá tener en las medidas, informes o resoluciones que produzcan efecto en las decisiones de separación familiar.
8) Objetividad, calidad, idoneidad y especialización del trabajo, que se realizará de acuerdo a las disciplinas que corresponda. Las orientaciones técnicas a las que se refiere el reglamento de esta ley establecerán, a lo menos, los requisitos, prestaciones mínimas y plazos que deberán cumplir tanto el Servicio como los colaboradores acreditados para asegurar el cumplimiento de este principio.
9) Participación e información en cada etapa de la intervención. Se informará y se tendrá en cuenta la opinión del niño, niña y adolescente respecto a los procesos de intervención que le atañen, en función de su edad y madurez.".

2. Agrégase en el artículo 3 el siguiente inciso final:

"La línea de acción de diagnóstico será de ejecución exclusiva, y los organismos colaboradores acreditados que la desarrollen no podrán ejecutar ninguna otra, con el objeto de resguardar la independencia e imparcialidad de los mismos respecto de las demás líneas de acción.".

3. En el artículo 4:

a) Sustitúyese en el párrafo primero del numeral 1) la palabra "desarrollar" por la frase "cumplir el rol público de atención y cuidado de la niñez desarrollando".
b) En el numeral 2):

i. Incorpórase en su párrafo primero, a continuación de la palabra inicial "Registro", la voz "público".
ii. Sustitúyese en su párrafo segundo el punto y coma final por un punto y aparte.
iii. Agrégase el siguiente párrafo final:

"El registro incluirá específicamente los colaboradores sancionados e inhabilitados, de conformidad a lo que señale el reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21 de la ley N° 19.628;".

4. En el artículo 7:

a) En el inciso primero:

i. Reemplázase el numeral 1) por el siguiente:

"1) Personas que figuren en el registro de personas con prohibición para trabajar con menores de edad; las que figuren en el registro de condenados por actos de violencia intrafamiliar establecido en la ley N° 20.066; o las que hayan sido condenadas por crimen o simple delito que, por su naturaleza, ponga de manifiesto la inconveniencia de encomendarles la atención directa de niños, niñas o adolescentes, o de confiarles la administración de recursos económicos ajenos.".

ii. Sustitúyense en los numerales 2) y 3) el punto y coma final y la expresión final ", y", respectivamente, por un punto y aparte.
iii. Agréganse los siguientes numerales 5) y 6):

"5) Personas que se hayan desempeñado como directivo nacional o regional del SENAME, durante el año anterior a la solicitud de reconocimiento de la calidad de colaborador acreditado.
6) Personas naturales que hayan sido parte de un directorio, representantes legales, gerentes o administradores de un organismo colaborador, que haya sido condenado por prácticas antisindicales, infracción de los derechos fundamentales del trabajador o delitos concursales establecidos en el Código Penal, en el año anterior a la respectiva solicitud.".

b) Reemplázanse los incisos segundo y tercero por los siguientes:

"Las incompatibilidades e inhabilidades establecidas en el inciso precedente se aplicarán, asimismo, a las personas naturales que soliciten acreditación como colaboradores.
La inhabilidad establecida en el numeral 1) de este artículo será aplicable a toda persona natural que desempeñe labores de trato directo con los niños, niñas y adolescentes atendidos.".

5. Incorpórase el siguiente artículo 9 bis:

"Artículo 9 bis.- Además de las causales señaladas en el artículo anterior, el reconocimiento de colaborador acreditado podrá revocarse a través de una resolución fundada del Director Nacional del Servicio, cuando el SENAME en más de una ocasión haya puesto término anticipado a un convenio respecto de un mismo colaborador acreditado.".

6. Incorpóranse en el artículo 11 los siguientes incisos finales:

"Semestralmente, el organismo colaborador acreditado deberá consultar el registro previsto en el artículo 6 bis del decreto ley N° 645, del Ministerio de Justicia, de 1925, sobre el Registro General de Condenas, respecto de las personas que, en cualquier forma, les presten servicios en la atención de niños, niñas y adolescentes.
También serán inhábiles para desempeñar labores de trato directo en organismos colaboradores acreditados, los que tuvieren dependencia grave de sustancias estupefacientes o sicotrópicas ilegales, a menos que justifique su consumo por un tratamiento médico o sea consumidor problemático de alcohol.".

7. Incorpórase el siguiente artículo 13 bis:

"Artículo 13 bis.- Los colaboradores acreditados que estén recibiendo subvención en virtud de la presente ley deberán remitir anualmente al SENAME y publicar y mantener actualizada en sus respectivas páginas web a lo menos la siguiente información:

1) Identificación de la entidad.
2) Información general y de contexto considerando lo siguiente: estructura de gobierno corporativo y su nómina, que incluya la información actualizada relativa a los miembros de su directorio, representantes legales, gerentes o administradores; estructura operacional, valores y principios, principales actividades y proyectos, identificación e involucramiento con grupos de interés, prácticas relacionadas con la evaluación o medición de satisfacción de los usuarios y resultados, participación en redes y procesos de coordinación con otros actores, y reclamos o incidentes.
3) Información de desempeño, considerando lo siguiente: objetivos e indicadores de gestión; indicadores financieros, incluyendo los ingresos operacionales y su origen y otros indicadores relevantes; donación acogida a beneficios tributarios; gastos administrativos y remuneraciones de sus principales ejecutivos.
4) Balance tributario o cuadro de ingresos y gastos.
5) Información general y de contexto relativa a las competencias técnicas y profesionales de su personal, considerando especialmente a quienes ejercen sus funciones en centros residenciales.
6) Responsable de la veracidad de la información.

El detalle del contenido de cada uno de los numerales anteriores se establecerá en el respectivo reglamento.
Además de lo anterior, la información a que se hace referencia deberá ser sistematizada por cada organismo colaborador de forma tal que permita a las personas su fácil comprensión.".

8. Agréganse en el artículo 25 los siguientes incisos finales:

"Dentro de las bases para su ponderación se deberá atender:

a) La idoneidad, oportunidad y calidad de la propuesta técnica de intervención orientada a la reparación y restitución de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
b) La propuesta de gestión de redes para el acceso oportuno a las prestaciones de educación y salud de los niños, niñas y adolescentes.
c) En el caso de centros de residencias, se incluirán las acciones tendientes a la revinculación familiar o la búsqueda de una medida de cuidado definitivo con base familiar.

Lo anterior, además, de los principios establecidos en el artículo 2.".

9. Sustitúyese en el numeral 3) del artículo 30 la expresión "8,5 a 15 USS mensuales." por "15 a 30 USS mensuales.".
10. Reemplázase el artículo 36 por el siguiente:

"Artículo 36.- La evaluación de los convenios se dirigirá a verificar:

1) El respeto, la promoción y la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y de sus familias.
2) El cumplimiento de los objetivos del convenio.
3) El logro de los resultados esperados especificados en el respectivo convenio.
4) La calidad de la atención que reciben los menores de edad y sus familias, el estado de salud y de educación de los niños, niñas y adolescentes que en ella residan, y las condiciones físicas del centro de residencia, en su caso.
5) Los criterios empleados por el colaborador acreditado para decidir el ingreso y el egreso de niños, niñas o adolescentes.
6) La administración transparente, eficiente, eficaz e idónea de los recursos que conforman la subvención, de conformidad con los fines para los cuales aquella se haya otorgado, según la línea de acción subvencionable que corresponda.

Deberán considerarse como criterios objetivos, a lo menos, los siguientes:

a) Otorgar un trato digno y respetuoso a los niños, niñas y adolescentes.
b) Revinculación familiar o la búsqueda de una medida de cuidado definitivo con base familiar.
c) Asistencia oportuna en el acceso a las prestaciones de educación y salud de los niños, niñas y adolescentes.
d) Idoneidad y pertinencia de la intervención ejecutada por los organismos colaboradores orientada a la restitución de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

El reglamento desarrollará estos criterios, considerando y ponderando mecanismos que incorporen los informes de visitas realizadas por los jueces de acuerdo a lo dispuesto en la ley N°
19.968, que crea los Tribunales de Familia, así como otros informes emanados de organismos e instituciones que tengan por objeto la promoción, la protección o la defensa de los derechos de la niñez, y la opinión de los niños, niñas y adolescentes, debiendo mantenerse el debido resguardo de los datos personales de quienes participen en ellos.
En el mismo sentido, el reglamento determinará la periodicidad y plazos de evaluación de los respectivos convenios y los mecanismos, las metodologías y los procedimientos para dicha evaluación, pudiendo considerar auditorías, rendiciones de cuentas, evaluaciones de impacto, emisiones de informes sobre el uso de la subvención, entre otros. Asimismo, señalará los mecanismos por medio de los cuales los colaboradores acreditados podrán conocer la metodología utilizada para estos efectos.
El colaborador acreditado no podrá recibir nuevos fondos mientras no haya cumplido con la obligación de rendir cuenta de la inversión de los montos transferidos, y deberá restituir los respectivos fondos cuando la inversión no se ajuste a los objetivos de los proyectos.".

11. Agrégase el siguiente artículo 36 bis:

"Artículo 36 bis.- Como consecuencia de la evaluación a que se refiere el artículo precedente, el SENAME podrá emitir instrucciones particulares a los colaboradores acreditados, indicando las deficiencias a corregir, con la finalidad de que el organismo adopte las medidas que correspondan dentro del plazo que determinará el Servicio, el que no podrá superar los noventa días, pudiendo prorrogarse por una sola vez y por el mismo plazo, en caso de existir razones fundadas. Excepcionalmente, y sólo en los casos en los que la naturaleza de las instrucciones que se ordena cumplir lo exija, podrá otorgarse fundadamente un plazo superior para su cumplimiento.
El retardo injustificado en el cumplimiento de las instrucciones será sancionado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de la adopción por parte del SENAME de las demás acciones que contemple la normativa vigente.".

12. Reemplázase el artículo 37 por el siguiente:

"Artículo 37.- Además de la facultad consagrada en el artículo anterior, el SENAME podrá poner término anticipado o modificar los convenios en cualquiera de las siguientes situaciones:

a) Cuando los objetivos no sean cumplidos, o los resultados no sean alcanzados en el grado acordado como mínimamente satisfactorio, o cuando los derechos de los niños, niñas o adolescentes no estén siendo debidamente respetados.
b) Cuando las instrucciones impartidas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior, no hubieren sido ejecutadas en el plazo señalado por el Servicio.
c) Cuando se dé alguno de los presupuestos establecidos en los artículos 16 y 17 del decreto ley N° 2.465, del Ministerio de Justicia, de 1979, que crea el Servicio Nacional de Menores y fija el texto de su ley orgánica.
d) Cuando el personal de los colaboradores acreditados que contraten para la ejecución del respectivo convenio figure en el registro de personas con prohibición para trabajar con menores de edad o en el registro de condenados por actos de violencia intrafamiliar establecido en la ley N° 20.066; o haya sido condenado por crimen o simple delito que, por su naturaleza, ponga de manifiesto la inconveniencia de encomendarles la atención directa de niños, niñas o adolescentes.

En estos y todos aquellos casos en que sea procedente, los colaboradores podrán reclamar de las resoluciones del SENAME, conforme a lo dispuesto en la ley N° 19.880.
El término anticipado de los convenios será obligatorio si durante su ejecución se producen vulneraciones graves a los derechos fundamentales de alguno de los niños, niñas o adolescentes atribuibles a la responsabilidad del organismo colaborador en los términos establecidos en el número 6) del artículo 2 de esta ley, conforme a lo determinado en una sentencia judicial.".

Artículo 2.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N° 2.465, de 1979, del Ministerio de Justicia, que crea el Servicio Nacional de Menores y fija el texto de su ley orgánica:

1. En el inciso primero del artículo 1 sustitúyese la expresión "y supervisar", por "supervisar y fiscalizar,".
2. En el artículo 3:

a) Sustitúyese el numeral 8 por el siguiente:

"8.- Impartir instrucciones generales y regulares destinadas a la adecuación y mejora constante de los servicios prestados conforme a los criterios establecidos en el artículo 36 de la ley N° 20.032.
Del mismo modo, los instruirá de modo particular y específico con igual finalidad en cualquier momento que resulte necesario y, en especial, con ocasión de los procesos de evaluación a los que se refiere el mencionado artículo 36.".

b) Intercálase el siguiente numeral 9, nuevo, pasando el actual 9 a ser numeral 10, y así sucesivamente:

"9.- Impartir instrucciones a los organismos coadyuvantes en los términos indicados en el numeral anterior, los que estarán obligados a entregar la información solicitada dentro del plazo y forma que le sea requerida. Se entenderá por entidad coadyuvante a cualquier persona natural o jurídica que administre centros residenciales que tengan bajo su cuidado a niños, niñas o adolescentes de los que trata la presente ley y que no se encuentre recogida por la ley N° 20.032.
La supervisión que tenga como objeto constatar el respeto de los derechos y garantías fundamentales de niños, niñas y adolescentes en acogimiento se realizará en cualquier momento, sin aviso previo.
A fin de conformar un registro de entidades coadyuvantes, podrá solicitarles diversos antecedentes de carácter legal y financiero u otros que se estimen relevantes.".

3. En el artículo 15:

a) En el inciso primero:

i) Agrégase, a continuación de la palabra "generales", la expresión "y particulares".
ii) Sustitúyese la locución "y permitir" por la frase "ajustándose y colaborando con".
iii) Reemplázase la expresión "supervisión técnica" por "supervisión y fiscalización técnica y financiera".

b) Sustitúyense los incisos segundo y tercero por el siguiente:

"Si las instituciones a que se refiere el inciso anterior no dieren cumplimiento cabal y oportuno a las instrucciones generales que de acuerdo a esta ley les imparta el Servicio, deberá estarse inmediatamente a lo dispuesto en los artículos 9 bis y 37 de la ley N° 20.032, que establece Sistema de Atención a la Niñez y Adolescencia a través de la red de colaboradores del SENAME, y su régimen de subvención.".

Artículo 3.- Las modificaciones que deban efectuarse al decreto supremo N° 841, de 2005, del Ministerio de Justicia, que aprueba el reglamento de la ley N° 20.032, que establece Sistema de Atención a la Niñez y Adolescencia a través de la red de colaboradores del SENAME, y su régimen de subvención, así como el o los nuevos cuerpos reglamentarios que lo sustituyan, deberán ser suscritos, además, por el Ministro de Hacienda.

Artículo 4.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el primer año presupuestario de su vigencia se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. No obstante, el Ministerio de Hacienda podrá suplementar dicho presupuesto en lo que faltare, con cargo a la partida presupuestaria Tesoro Público. En los años siguientes, los recursos se consultarán en la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva, conforme a lo que dispone el decreto supremo N° 841, de 2005, del Ministerio de Justicia.

Disposiciones transitorias

Artículo primero .- Dentro del plazo de seis meses de publicada la presente ley, el SENAME confeccionará el registro de las entidades coadyuvantes, señalado en el número 9 del artículo 3 del decreto ley N° 2.465, del Ministerio de Justicia, de 1979, que crea el Servicio Nacional de Menores y fija el texto de su ley orgánica.

Artículo segundo .- La entrada en vigencia de la incompatibilidad establecida en el inciso final del artículo 3 de la ley N° 20.032 se realizará de forma paulatina, en la medida que los convenios de la línea de acción de diagnóstico vayan cumpliendo sus plazos de ejecución, quedando prohibida su renovación automática, de modo de implementar la separación de las líneas de acción sin afectar los derechos de las personas atendidas.".

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, 24 de enero de 2019.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Juan José Ossa Santa Cruz, Ministro de Justicia y Derechos Humanos (S).- Francisco Moreno Guzmán, Ministro de Hacienda (S).
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Sebastián Valenzuela Agüero, Subsecretario de Justicia (S).




VolverTamaño de Fuente