(CVE 1722598) MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS LEY NúM. 21.209 MODERNIZA LA CARRERA FUNCIONARIA EN GENDARMERÍA DE CHILE Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente, Proyecto de ley: " Artículo 1 .- Establécese una bonificación por retiro voluntario para los funcionarios titulares de cargos de las plantas I y II de Oficiales Penitenciarios y de Suboficiales y Gendarmes de Gendarmería de Chile, que, en los periodos a los que se refiere el artículo 4, hayan cumplido veinte o más años de servicio efectivos, continuos o discontinuos, en el referido servicio público y que, a la misma fecha, no hayan cumplido más de veintiocho, que renuncien voluntaria e irrevocablemente a sus cargos, en los plazos a que se refiere esta ley o les sea aplicable lo dispuesto en el artículo 7; cumpliendo, además, los restantes requisitos establecidos en ella. Para los efectos de la bonificación, serán servicios válidos aquellos efectivamente desempeñados en cargos pertenecientes a las plantas I y II y en cargos a contrata asimilados a estas plantas. Asimismo, serán servicios válidos sólo el primer año desempeñado en alguna de las calidades a que se refiere el inciso sexto del artículo 14 del decreto con fuerza de ley N° 1.791, de 1979, del Ministerio de Justicia. El reconocimiento de periodos discontinuos procederá sólo cuando el funcionario tenga, a lo menos, cinco años de desempeño continuos inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de la bonificación por retiro. La bonificación por retiro voluntario ascenderá a un monto equivalente a 900 unidades de fomento. El valor de la unidad de fomento que se considerará para el cálculo de dicha bonificación será el vigente al día en que el funcionario haya cesado en su cargo. La bonificación establecida en este artículo no será imponible ni tributable y no constituirá renta para ningún efecto legal. Se pagará por Gendarmería de Chile dentro del primer trimestre del año calendario siguiente al de la fecha de cesación de funciones. Artículo 2 .- Establécese una bonificación por retiro voluntario para los funcionarios titulares de un cargo de la planta de personal de directivos de carrera, profesionales, técnicos, administrativos y auxiliares fijadas en el decreto con fuerza de ley N° 9, de 1990, del Ministerio de Justicia, y sus modificaciones posteriores, y para aquellos que se encuentren asimilados a ella, siempre que se encuentren adscritos al régimen previsional de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, que, al 31 de diciembre de 2018, hayan cumplido veinte o más años de servicio, continuos o discontinuos, en el referido servicio público, contados desde la fecha de su nombramiento institucional o de su contrata, que renuncien voluntaria e irrevocablemente a sus cargos en los plazos a que se refiere esta ley o les sea aplicable lo dispuesto en el artículo 7; reuniendo, además, los restantes requisitos que establece la presente ley. No serán beneficiarios de la bonificación antes señalada los profesionales de Gendarmería de Chile regidos por la ley N° 15.076. El reconocimiento de períodos discontinuos procederá sólo cuando el funcionario tenga, a lo menos, cinco años de desempeño continuos inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de la bonificación por retiro. La bonificación por retiro voluntario será la siguiente: a) En el caso de directivos de carrera y profesionales, ascenderá a 622 unidades tributarias mensuales. b) En el caso de técnicos, ascenderá a 404 unidades tributarias mensuales. c) En el caso de administrativos y auxiliares, ascenderá a 320 unidades tributarias mensuales. El valor de la unidad tributaria mensual que se considerará para el cálculo de la bonificación establecida en este artículo será el vigente a aquel mes en que el funcionario haya cesado en su cargo. La bonificación establecida en este artículo no será imponible ni tributable y no constituirá renta para ningún efecto legal. Se pagará por Gendarmería de Chile dentro del primer trimestre del año calendario siguiente al de la cesación de funciones. Artículo 3 .- Podrán acceder a la bonificación establecida en los artículos precedentes durante los años 2019, 2020, 2021 y 2022, hasta un máximo de 1.262 beneficiarios, de conformidad con los cupos anuales que se indican a continuación:
Año
Planta de Gendarmería de Chile
Cupos
2019
I Oficiales Penitenciarios
20
II Suboficiales y Gendarmes
250
Directivos de carrera, profesionales, técnicos, administrativos y auxiliares
45
2020
I Oficiales Penitenciarios
20
II Suboficiales y Gendarmes
250
Directivos de carrera, profesionales, técnicos, administrativos y auxiliares
45
2021
I Oficiales Penitenciarios
20
II Suboficiales y Gendarmes
250
Directivos de carrera, profesionales, técnicos, administrativos y auxiliares
45
2022
I Oficiales Penitenciarios
20
II Suboficiales y Gendarmes
250
Directivos de carrera, profesionales, técnicos, administrativos y auxiliares
47
En el caso de las Plantas I y II, el número de cupos será distribuido entre las distintas promociones de egreso de la respectiva escuela, a las que se encuentren adscritos los funcionarios beneficiarios de cada año. Dicha distribución se hará de manera proporcional al tamaño de cada promoción al 31 de diciembre del año precedente al de la asignación de los cupos. En el caso de los funcionarios a que se refiere el artículo 2, los cupos serán distribuidos de manera proporcional entre los estamentos, según el número de cargos de planta y contrata potencialmente beneficiarios, que se encuentren provistos al 31 de diciembre del año precedente al de su distribución. Artículo 4 .- Los funcionarios a que se refieren los artículos 1 y 2 podrán postular a la bonificación por retiro correspondiente, en Gendarmería de Chile, en los períodos siguientes: 1.- Podrán postular a los cupos del año 2019 los funcionarios que, en el último proceso de calificaciones ejecutoriado, hubiesen sido calificados en lista 1 o 2, que a continuación se indican: a) Planta I: aquellos que al 31 de diciembre de 2018 hayan cumplido veinte o más años de servicio efectivos, continuos o discontinuos, en Gendarmería de Chile y que, a la misma fecha, no hayan cumplido más de veintiocho años de servicio efectivos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1. b) Planta II: aquellos que al 31 de diciembre de 2018 hayan cumplido veintiséis o más años de servicio efectivos, continuos o discontinuos, en Gendarmería de Chile y que, a la misma fecha, no hayan cumplido más de veintiocho años de servicio efectivos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1. c) Funcionarios a que se refiere el artículo 2: aquellos funcionarios titulares de un cargo de la planta de personal de directivos de carrera, profesionales, técnicos, administrativos y auxiliares y aquellos que se encuentren asimilados a ella, siempre que se encuentren adscritos al régimen previsional de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile que, al 31 de diciembre de 2018, hayan cumplido veinte o más años de servicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 2. 2.- Podrán postular a los cupos del año 2020 los funcionarios que, en el último proceso de calificaciones ejecutoriado, hubiesen sido calificados en lista 1 o 2, que a continuación se indican: a) Planta I: aquellos que al 31 de diciembre de 2019, hayan cumplido veinte o más años de servicio efectivos, continuos o discontinuos, en Gendarmería de Chile y que, a la misma fecha, no hayan cumplido más de veintiocho años de servicio efectivos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1. b) Planta II: aquellos que al 31 de diciembre de 2018, hayan cumplido veinticinco o más años de servicio efectivos, continuos o discontinuos, en Gendarmería de Chile, y que, a la misma fecha, no hayan cumplido más de veintisiete años de servicio efectivos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1. c) Funcionarios a que se refiere el artículo 2: aquellos funcionarios titulares de un cargo de la planta de personal de directivos de carrera, profesionales, técnicos, administrativos y auxiliares y aquellos que se encuentren asimilados a ella, siempre que se encuentren adscritos al régimen previsional de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile que, al 31 de diciembre de 2018, hayan cumplido veinte o más años de servicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 2. 3.- Podrán postular a los cupos del año 2021, dentro del primer trimestre de dicho año, los funcionarios que, en el último proceso de calificaciones ejecutoriado, hubiesen sido calificados en lista 1 o 2, que a continuación se indican: a) Planta I: aquellos que al 31 de diciembre de 2020 hayan cumplido veinte o más años de servicio efectivos, continuos o discontinuos, en Gendarmería de Chile y que, a la misma fecha, no hayan cumplido más de veintiocho años de servicio efectivos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1. b) Planta II: aquellos que al 31 de diciembre de 2018, hayan cumplido veinte o más años de servicio efectivos, continuos o discontinuos, en Gendarmería de Chile y que, a la misma fecha, no hayan cumplido más de veintiséis años de servicio efectivos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1. c) Funcionarios a que se refiere el artículo 2: aquellos funcionarios titulares de un cargo de la planta de personal de directivos de carrera, profesionales, técnicos, administrativos y auxiliares y aquellos que se encuentren asimilados a ella, siempre que se encuentren adscritos al régimen previsional de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile que, al 31 de diciembre de 2018, hayan cumplido veinte o más años de servicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 2. 4.- Podrán postular a los cupos del año 2022, dentro del primer trimestre de dicho año, los funcionarios que, en el último proceso de calificaciones ejecutoriado, hubiesen sido calificados en lista 1 o 2, que a continuación se indican: a) Planta I: aquellos que al 31 de diciembre de 2021 hayan cumplido veinte o más años de servicio efectivos, continuos o discontinuos, en Gendarmería de Chile y que, a la misma fecha, no hayan cumplido más de veintiocho años de servicio efectivos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1. b) Planta II: aquellos que al 31 de diciembre de 2018 hayan cumplido veinte o más años de servicio efectivos, continuos o discontinuos, en Gendarmería de Chile, y que, a la misma fecha, no hayan cumplido más de veinticinco años de servicio efectivos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1. c) Funcionarios a que se refiere el artículo 2: aquellos funcionarios titulares de un cargo de la planta de personal de directivos de carrera, profesionales, técnicos, administrativos y auxiliares y aquellos que se encuentren asimilados a ella, siempre que se encuentren adscritos al régimen previsional de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile que, al 31 de diciembre de 2018, hayan cumplido veinte o más años de servicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 2. El Director Nacional de Gendarmería de Chile deberá dictar una resolución que contenga la nómina de los postulantes, dentro del mes de mayo del respectivo año, señalando tanto aquellos que reúnen los requisitos para acceder a la bonificación por retiro de los artículos 1 y 2, como aquellos que no cumplen las condiciones exigidas, indicando el o los requisitos que no fueron acreditados. Corresponderá a Gendarmería de Chile, verificar el cumplimiento de los referidos requisitos. Mediante dicha resolución se asignarán los cupos a que se refiere el artículo precedente. Artículo 5.- En caso de haber un mayor número de postulantes que cumplan los requisitos respecto de los cupos disponibles en un año según la distribución establecida en el artículo 3, Gendarmería de Chile seleccionará a los beneficiarios de cupos conforme a los siguientes criterios: a) Se ordenará la lista de acuerdo a las calificaciones de los funcionarios, precediendo los funcionarios con la mayor calificación. b) En caso de empate, para las Plantas I y II se estará a la antigüedad de los funcionarios en el escalafón, precediendo los funcionarios más antiguos. En el caso de los funcionarios a que se refiere el artículo 2, se estará al tiempo de servicio en la institución, precediendo los con mayor tiempo servido en la institución. De continuar el empate, preferirán los funcionarios que ocupen un cargo de mayor grado, y, finalmente, la edad, precediendo la lista los de mayor edad. En todos los casos a la fecha del último día del respectivo proceso de postulación. Artículo 6 .- Perderán la bonificación a que se refieren los artículos precedentes, los funcionarios beneficiarios de la misma, incluidos los afectos a lo dispuesto en el artículo 7, a los cuales se aplique, entre la fecha de su postulación y la del cese de sus funciones, sanción ejecutoriada de destitución o lo dispuesto en los artículos 109, letra e), y 114, letra b), del decreto supremo N° 412, de 1992, del Ministerio de Defensa Nacional, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, en relación con lo dispuesto en el artículo 1 de la ley N° 19.195. En el caso establecido en el inciso precedente, los respectivos cupos serán llenados por los postulantes a las bonificaciones por retiro señaladas en los artículos 1 y 2 que, cumpliendo los requisitos para acceder a ellas, no hubieren sido seleccionados por falta de los referidos cupos en el año respectivo en el orden de precedencia a que se refiere el artículo 5. En el caso de no existir suficientes postulantes que cumplan con los requisitos para completar los cupos, se aplicará lo dispuesto en el artículo 7. La individualización de los funcionarios a que se refiere el presente artículo se realizará mediante resolución dictada por el Director Nacional de Gendarmería de Chile. Dichos funcionarios cesarán en sus funciones a contar del 1 de diciembre del año de la dictación de la citada resolución. Artículo 7.- En el caso de no existir suficientes postulantes que cumplan con los requisitos para completar los cupos de un año según la distribución establecida en el artículo 3, el Director Nacional de Gendarmería, en el mes de agosto de cada año, procederá mediante una o más resoluciones a declarar vacantes los cargos de los funcionarios que cumplan los requisitos establecidos en los artículos 1 y 2, según corresponda, hasta completar los cupos faltantes, con estricta sujeción a los siguientes criterios y de acuerdo al orden que a continuación se señala: a) En primer lugar, se considerarán en la lista los funcionarios que, en el último proceso de calificaciones ejecutoriado, hubiesen sido calificados en lista 3, considerando su calificación en dicha lista, precediendo los funcionarios con la menor calificación. En caso de empate, para las Plantas I y II se estará a la antigüedad de los funcionarios en el escalafón, prefiriéndose a los funcionarios con menor antigüedad. En el caso de los funcionarios a que se refiere el artículo 2, en caso de empate, se estará a los criterios establecidos en el párrafo segundo del literal b) del artículo 5. b) En segundo lugar, aquellos funcionarios a los que se hubiesen aplicado, en los cuatro años calendario precedentes al de la dictación de la resolución a que se refiere el presente artículo, las medidas disciplinarias establecidas en el artículo 121 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, conforme al siguiente orden: i. Funcionarios a los que se haya aplicado suspensión, encabezando el funcionario con más días de suspensión en el referido período de cuatro años y, desde aquél, los restantes de manera descendente en relación con los días de suspensión que se les haya aplicado en dicho lapso. En caso de empate entre los funcionarios, se considerará como criterio adicional el señalado en el numeral ii. siguiente. De persistir el empate, se considerará el número de censuras aplicadas en el señalado periodo de cuatro años, conforme al numeral iii. Finalmente, de continuar el empate, se estará al orden de antigüedad en el escalafón, precediendo el lugar en la lista aquellos funcionarios de menor antigüedad, en el caso de las Plantas I y II. En el caso de los funcionarios a que se refiere el artículo 2 se estará a los criterios establecidos en el párrafo segundo del literal b) del artículo 5. ii. Funcionarios a los que se haya aplicado multa, encabezando la lista el funcionario con más porcentaje de multa en el citado período de cuatro años y, desde aquél, los restantes de manera descendente en relación con los porcentajes de multa que se les haya aplicado en dicho período. En caso de empate entre los funcionarios, se considerará como criterio adicional el número de censuras aplicadas en el período de cuatro años calendario precedentes, conforme al literal siguiente. Finalmente, de continuar el empate, para las Plantas I y II, se estará al orden de antigüedad en el escalafón, precediendo el lugar en la lista aquellos funcionarios de menor antigüedad, en el caso de las Plantas I y II. En el caso de los funcionarios a que se refiere el artículo 2 se estará a los criterios establecidos en el párrafo segundo del literal b) del artículo 5. iii. Funcionarios a los que se haya aplicado censura, encabezando la lista el funcionario con más censuras en el período de cuatro años referido en los numerales precedentes y, desde aquél, los restantes de manera descendente en relación con el número de censuras que les hayan aplicado en dicho período. En caso de empate entre los funcionarios de las Plantas I y II, se estará al orden de antigüedad en el escalafón, precediendo el lugar en la lista aquellos funcionarios de menor antigüedad, en el caso de las Plantas I y II. En el caso de los funcionarios a que se refiere el artículo 2 se estará a los criterios establecidos en el párrafo segundo del literal b) del artículo 5. c) En tercer lugar, se considerarán en la lista los funcionarios que, en el último proceso de calificaciones ejecutoriado hubiesen sido calificados en lista 2, considerando su calificación en dicha lista, precediendo los funcionarios con la menor calificación. En caso de empate, para las Plantas I y II se estará a la antigüedad de los funcionarios en el escalafón, precediendo los funcionarios con menos antigüedad. En el caso de los funcionarios a que se refiere el artículo 2, se estará a los criterios establecidos en el párrafo segundo del literal b) del artículo 5. d) En último lugar, se considerarán en la lista los funcionarios que, en el último proceso de calificaciones ejecutoriado, hubiesen sido calificados en lista 1, precediendo los funcionarios con la menor calificación. En caso de empate, para la Planta II se estará a la antigüedad de los funcionarios en el escalafón, precediendo los funcionarios con menos antigüedad. En el caso de los funcionarios que se refiere el artículo 2, se estará a los criterios establecidos en el párrafo segundo del literal b) del artículo 5. e) En el caso de los funcionarios de la Planta I, la lista será integrada, en último lugar, por funcionarios calificados en lista 1, en el último proceso de calificaciones ejecutoriado, conforme a resolución fundada del Director Nacional de Gendarmería en la evaluación que éste realice del ejercicio del mando por parte de dichos oficiales, según los siguientes criterios: eficacia y eficiencia en la gestión, control de la unidad a su cargo y continuidad en el desempeño laboral durante el año precedente. Los criterios establecidos en el inciso precedente que no tengan establecida una regla especial de tiempo para determinar su aplicación deberán considerarse al último día del mes precedente al de la dictación de la resolución a que se refiere el presente artículo. Artículo 8 .- Gendarmería de Chile deberá notificar a los funcionarios correspondientes la resolución señalada en los artículos 4 y 7, según corresponda, dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a la fecha de su dictación, al correo electrónico institucional que tengan asignado o al que fijen en su postulación, o en su defecto, conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 46 de la ley N° 19.880. A más tardar el último día del mes siguiente a la fecha de notificación de la resolución a que se refiere el artículo 4, los beneficiarios de cupos deberán informar por escrito a Gendarmería de Chile la fecha en que harán dejación definitiva del cargo o empleo, la que no podrá exceder del primer día del cuarto mes siguiente al vencimiento del plazo para fijar la fecha de su renuncia voluntaria. Los funcionarios a los cuales se les aplique lo dispuesto en el artículo 7 cesarán en sus cargos por declaración de vacancia a contar del día 1 de noviembre del año en que se declaró la vacancia. Artículo 9 .- Si el personal beneficiario de la bonificación por retiro contemplada en los artículos 1 y 2 no postula en las fechas correspondientes o, siendo beneficiados con un cupo, no renuncia voluntaria e irrevocablemente a su cargo en Gendarmería de Chile, en los plazos fijados en esta ley, se entenderá que renuncia irrevocablemente a la referida bonificación. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7. El personal que se acoja a los beneficios establecidos en los artículos 1 y 2, según corresponda, deberá renunciar a todos los cargos que sirva en Gendarmería de Chile en los plazos señalados en el artículo 8. Quienes habiendo postulado a la bonificación por retiro del artículo 1 y 2 no fuesen seleccionados, podrán postular en los años siguientes, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la presente ley. Artículo 10.- La bonificación a que se refieren los artículos 1 y 2 será incompatible con la bonificación por egreso establecida en la ley N° 19.998, que otorga bonificación por egreso al personal de Gendarmería de Chile que indica. Artículo 11 .- Los funcionarios que perciban la bonificación por retiro establecida en los artículos 1 y 2 no podrán ser nombrados ni contratados, ya sea a contrata o a honorarios, en Gendarmería de Chile, durante los diez años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad de los beneficios percibidos, debidamente reajustados por la variación del Índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes del pago del beneficio respectivo y el mes anterior al de la restitución, más el interés corriente para operaciones reajustables. Las bonificaciones por retiro de los artículos 1 y 2 serán incompatibles con cualquier otra de naturaleza homologable que se origine en una causal similar de otorgamiento y cualquier otro beneficio por retiro que hubiere percibido el funcionario con anterioridad. Del mismo modo, los beneficiarios de dichas bonificaciones no podrán contabilizar los mismos años de servicio que hubieren sido considerados para percibir otros beneficios asociados al retiro voluntario. Artículo 12 .- Si un funcionario fallece entre la fecha de su postulación para acceder a la bonificación por retiro de los artículos 1 y 2, según corresponda, y antes de percibirla y siempre que cumpla con los requisitos establecidos en esta ley para acceder a ella, ésta será transmisible por causa de muerte. Este beneficio quedará afecto a los cupos a que se refiere el artículo 3 y al procedimiento señalado en esta ley. Artículo 13 .- Modifícase el decreto con fuerza de ley N°1, de 2010, del Ministerio de Justicia, que Fija y Modifica las Plantas de Personal de Gendarmería de Chile que indica, del siguiente modo y de acuerdo a la gradualidad que se señala: a) A contar de la fecha de publicación de la presente ley, increméntase en 5 el número de cargos de Teniente Coronel, grado 6° de la EUS, y en 3 el número de cargos de Mayor, grado 8° de la EUS, de la planta de Oficiales Penitenciarios de su artículo 1°. b) A contar de la misma fecha señalada en el literal precedente, suprímese en 5 el número de cargos de Capitán, grado 10° de la EUS, y en 3 el número de cargos de Teniente Primero, grado 12° de la EUS, de la planta de Oficiales Penitenciarios de su artículo 1°. c) A contar del 1° de enero de 2022, increméntase en 5 el número de cargos de Teniente Coronel, grado 6° de la EUS, y en 3 el número de cargos de Mayor, grado 8° de la EUS, de la planta de Oficiales Penitenciarios de su artículo 1°. d) A contar de la misma fecha señalada en el literal precedente, suprímese en 5 el número de cargos de Capitán, grado 10° de la EUS, y en 3 el número de cargos de Teniente Primero, grado 12° de la EUS, de la planta de Oficiales Penitenciarios de su artículo 1°. e) A contar del 1° de enero de 2023, increméntase en 8 el número de cargos de Teniente Coronel, grado 6° de la EUS, y en 2 el número de cargos de Mayor, grado 8° de la EUS, de la planta de Oficiales Penitenciarios de su artículo 1°. f) A contar de la misma fecha señalada en el literal precedente, suprímese en 4 el número de cargos de Capitán, grado 10° de la EUS, y en 6 el número de cargos de Teniente Primero, grado 12° de la EUS, de la planta de Oficiales Penitenciarios de su artículo 1°. g) A contar de la fecha de publicación de la presente ley, increméntase en 23 el número de cargos de Sargento Primero, grado 12° de la EUS, y en 34 el número de cargos de Sargento Segundo, grado 14° de la EUS, de la planta de Suboficiales y Gendarmes de su artículo 2°. h) A contar de la misma fecha señalada en el literal precedente, suprímese en 57 el número de cargos de Gendarme Primero, grado 22° de la EUS, de la planta de Suboficiales y Gendarmes de su artículo 2°. i) A contar del 1° de enero de 2022, increméntase en 23 el número de cargos de Sargento Primero, grado 12° de la EUS, y en 34 el número de cargos de Sargento Segundo, grado 14° de la EUS, de la planta de Suboficiales y Gendarmes de su artículo 2°. j) A contar de la misma fecha señalada en el literal precedente, suprímese en 57 el número de cargos de Gendarme Primero, grado 22° de la EUS, de la planta de Suboficiales y Gendarmes de su artículo 2°. k) A contar del 1° de enero de 2023, increméntase en 31 el número de cargos de Sargento Primero, grado 12° de la EUS, y en 63 el número de cargos de Sargento Segundo, grado 14° de la EUS, de la planta de Suboficiales y Gendarmes de su artículo 2°. l) A contar de la misma fecha señalada en el literal precedente, suprímese en 94 el número de cargos de Gendarme Primero, grado 22° de la EUS, de la planta de Suboficiales y Gendarmes de su artículo 2°. Artículo 14.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 1.791, de 1979, del Ministerio de Justicia, que Fija el Estatuto del Personal perteneciente a las Plantas I y II de Gendarmería de Chile, en los siguientes términos: a) Incorpórase en el inciso segundo del artículo 14, a continuación de la expresión "Hacienda", la frase ", previo informe técnico elaborado por Gendarmería de Chile.". b) A contar del 1 de enero de 2023, incorpórase el siguiente artículo 34 C nuevo: "Artículo 34 C.- Los funcionarios titulares de cargos de la Planta de Suboficiales y Gendarmes que se encuentren ocupando un cargo entre los grados 22° y 10° de la EUS, y que hayan cumplido seis años de permanencia en el respectivo grado, recibirán las remuneraciones correspondientes al grado inmediatamente superior, en caso de no existir vacantes disponibles para materializar los ascensos correspondientes y siempre que cumplan todos los requisitos para el ascenso a dicho grado. Lo dispuesto en el inciso precedente será asimismo aplicable a los funcionarios titulares de cargos de la Planta de Oficiales Penitenciarios que se encuentren ocupando un cargo entre los grados 12° y 6° de la EUS. Con todo, los funcionarios que asciendan conforme a lo dispuesto en el artículo 35 deberán completar, además de los seis años de permanencia en el grado a que se refiere el inciso primero, el tiempo remanente a que se refieren los artículos 33 y 34, que no hubiesen alcanzado a cumplir por aplicación del referido artículo 35. c) Incorpórase un artículo 35, nuevo, del siguiente tenor: "Artículo 35.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 33 y 34, de existir vacantes disponibles para materializar los ascensos, los funcionarios del grado inmediatamente inferior podrán ascender sin haber cumplido el requisito de tiempo mínimo de permanencia en el grado establecido en los artículos antes citados. Con todo, deberán haber cumplido al menos un año en el grado en que se encuentren para poder ascender, sin perjuicio de los demás requisitos legales establecidos para dicho propósito, según corresponda, velando Gendarmería de Chile por su oportuno cumplimiento. Lo dispuesto en el inciso anterior también resultará aplicable para los funcionarios afectos al artículo único transitorio del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2010, del Ministerio de Justicia, que fija normas para la promoción de cargos en las plantas de Oficiales Penitenciarios y de Suboficiales y Gendarmes. Lo dispuesto en el inciso primero no será aplicable a los funcionarios titulares de los cargos de Subteniente y Teniente Segundo, grados 16° y 14° de la EUS, respectivamente, de la Planta de Oficiales Penitenciarios, ni a los funcionarios titulares de los cargos de Gendarme y Gendarme Segundo, grados 26° y 24°, respectivamente de la Planta de Suboficiales y Gendarmes.". d) A contar del 1 de enero de 2023, reemplázase el inciso tercero del artículo 41 por el siguiente: "El Ministro de Justicia y Derechos Humanos, a proposición del Director Nacional de Gendarmería de Chile y con anterioridad a la primera reunión de las Juntas Calificadoras a que se refiere el artículo 43, determinará anualmente el número de funcionarios de la Planta I de Oficiales Penitenciarios, y de la Planta II de Suboficiales y Gendarmes, que deben acogerse a retiro, de acuerdo a las necesidades de la Institución. Corresponderá al Director Nacional de Gendarmería de Chile individualizar a quienes se le aplicarán los cupos, conforme a los criterios que establezca el reglamento.". Artículo 15.- Introdúcense en la ley N° 19.998 las siguientes modificaciones: a) Incorpórase al artículo 1 el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual a ser inciso tercero: "Los funcionarios de Gendarmería de Chile de las plantas de personal de directivos de carrera, profesionales, técnicos, administrativos y auxiliares fijadas en el decreto con fuerza de ley N° 9, de 1990, del Ministerio de Justicia, y los asimilados a dichas plantas, tendrán derecho a la bonificación por egreso siempre que se encuentren adscritos al régimen previsional de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, que tengan treinta o más años de servicio y cumplan los demás requisitos que se señalan en la presente ley. Dicha bonificación se les concederá en las mismas condiciones que para los funcionarios de la Planta II, de Sub Oficiales y Gendarmes de la institución. Estos funcionarios deberán realizar el aporte de un 0,7% a que se refiere el artículo 5.". b) Introdúcense en el artículo 2 las siguientes modificaciones: i. Reemplázase en el inciso primero la expresión "siete meses de remuneración imponible" por "quince y doce meses de remuneración imponible, para los funcionarios de las Plantas I y II, respectivamente". ii. Incorpórase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando los actuales incisos tercero, cuarto y quinto a ser incisos cuarto, quinto y sexto, respectivamente: "En el caso de los funcionarios de las plantas de personal de directivos de carrera, de profesionales, de técnicos, de administrativos y de auxiliares, y los asimilados a dichas plantas, serán servicios válidos aquellos efectivamente desempeñados en cargos pertenecientes a alguna de dichas plantas o asimilados a ellas.". iii. Suprímese en el inciso final la frase "inciso primero del". c) Introdúcense en el artículo 5° las siguientes modificaciones: i. Reemplázase en el inciso segundo el valor "0,7" por "1,2" y sustitúyese la oración final por la siguiente: "Los funcionarios deberán aportar un 0,7%, sujeto al mismo límite máximo antes señalado.". ii. Reemplázase en el inciso tercero la frase "funcionarios de las plantas I y II de oficiales y de vigilantes penitenciarios y el total de funcionarios perteneciente al escalafón de oficiales administrativos penitenciarios." por "los funcionarios afectos a la presente ley.". d) Modifícase el artículo 6° en el siguiente sentido: i. Elimínase la oración siguiente: "En este caso, la bonificación será equivalente a un mes de la remuneración imponible al completar los veinte años y menos de veinticinco años de servicios efectivos; y de dos meses de la remuneración imponible al completar los veinticinco años y menos de treinta años de servicios efectivos.". ii. Incorpóranse los siguientes incisos segundo y tercero: "En el caso a que se refiere el presente artículo, la bonificación será equivalente al número de meses de remuneración que a continuación se indican para cada uno de los años de servicio efectivos: