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MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES


DO 2006



Ministerio de Relaciones Exteriores
PROMULGA EL PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO DE COOPERACION CULTURAL DE 1975 ENTRE CHILE Y ARGENTINA SOBRE RECONOCIMIENTO MUTUO DE CERTIFICADOS, TITULOS Y GRADOS ACADEMICOS DE EDUCACION SUPERIOR
Núm. 65.- Santiago, 23 de marzo de 2005.- Vistos: Los artículos 32, N° 17, y 50, N° 1), inciso segundo, de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 14 de marzo de 2005 la República de Chile y la República Argentina suscribieron, en Santiago, el Protocolo Adicional al Convenio de Cooperación Cultural de 1975 sobre Reconocimiento Mutuo de Certificados, Títulos y Grados Académicos de Educación Superior.
Que dicho Protocolo fue adoptado en el marco del Convenio de Cooperación Cultural, suscrito el 10 de abril de 1975 y publicado en el Diario Oficial de 17 de enero de 1977.
Que conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Protocolo, éste entró en vigor el 14 de marzo de 2005,
Decreto:
Artículo único: Promúlgase el Protocolo Adicional al Convenio de Cooperación Cultural de 1975 entre la República de Chile y la República Argentina sobre Reconocimiento Mutuo de Certificados, Títulos y Grados Académicos de Educación Superior, suscrito el 14 de marzo de 2005; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República de Chile.- Cristián Barros Melet, Ministro de Relaciones Exteriores Subrogante.- Sergio Bitar Chacra, Ministro de Educación.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Oscar Fuentes Lazo, Embajador, Director General Administrativo.
PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO DE COOPERACION CULTURAL ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y LA REPUBLICA ARGENTINA DE 10 DE ABRIL DE 1975. RECONOCIMIENTO MUTUO DE CERTIFICADOS, TITULOS Y GRADOS ACADEMICOS DE EDUCACION SUPERIOR ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y LA REPUBLICA ARGENTINA
La República de Chile y la República Argentina, en adelante las Partes;
En el marco de lo estipulado en el artículo 6° del Convenio de Cooperación Cultural entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Argentina, suscrito en Santiago de Chile el 10 de abril de 1975;
En cumplimiento de lo previsto en el párrafo séptimo del Acuerdo por Canje de Notas entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Argentina relativo al Reconocimiento y Homologación de Certificados de Estudios y de Egreso de Instituciones Educacionales de Nivel Primario o Básico y Secundario o Medio, suscrito en Santiago (República de Chile) el 31 de julio de 1992;
De acuerdo a las aspiraciones manifestadas por ambas Partes en el marco de la Comisión Mixta Cultural y de la Comisión Bilateral de Expertos en Educación Superior;
Animadas por el anhelo de incrementar la integración educativa entre ambos Estados;
Conscientes de que la educación es un factor fundamental en el escenario de los procesos de integración regional;
Reafirmando el deseo de que sus pueblos continúen estrechando los históricos y fraternos lazos de cooperación y amistad;
Convienen lo siguiente:
Artículo 1
Organos de Aplicación
Las Partes reconocerán y concederán validez a los certificados, títulos de grado universitarios en el caso de la República Argentina, y de títulos profesionales y grados académicos en el caso de la República de Chile, otorgados por instituciones de educación superior reconocidas oficialmente por los sistemas educativos de ambos Estados, a través de los respectivos organismos oficiales y de acuerdo a los procedimientos y requisitos que en el presente instrumento se establecen, siendo en el caso de la República Argentina el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología a través de la Dirección Nacional de Gestión Universitaria y para el caso de la República de Chile la Universidad de Chile. Para tal fin se convocará a la Comisión Bilateral de Expertos en Educación Superior, creada por el Acuerdo por Canje de Notas entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Argentina, relativo al Reconocimiento y Homologación de Certificados de Estudios y de Egreso de Instituciones Educacionales de Nivel Primario o Básico y Secundario o Medio, suscrito en Santiago (República de Chile) el 31 de julio de 1992, y que funcionará como Subcomisión de la Comisión Mixta Cultural instituida por el Convenio de Cooperación Cultural suscrito en Santiago de Chile, el 10 de abril de 1975. Dicha Comisión tendrá por objeto determinar el modo en que se aplicará el presente Protocolo y verificar su efectivo cumplimiento.
Artículo 2
Reconocimiento de Estudios
Para los efectos de este Protocolo se entenderá por reconocimiento la validez oficial otorgada por una de las Partes a los estudios conducentes a título de grado universitario en el caso de la República Argentina, o de un título profesional o grado académico, en el caso de la República de Chile, realizados en instituciones de educación superior del otro Estado, que consten en certificados de estudios u otros documentos fehacientes, emitidos por Instituciones de Educación Superior del país respectivo, presentados ante el organismo competente del país correspondiente.
Artículo 3
Alcance del Reconocimiento de Estudios Parciales o Incompletos
Los estudios parciales o incompletos realizados en uno de los países signatarios, serán reconocidos en el otro, al solo fin de la prosecución de los mismos, y de acuerdo a los mecanismos que oportunamente disponga la Comisión Bilateral de Expertos en Educación Superior.
Artículo 4
Alcance del Reconocimiento de Estudios Completos
Los estudios completos realizados en uno de los Estados signatarios del presente Protocolo serán reconocidos en forma automática en el otro a los fines de la prosecución de los estudios, o para la realización de actividades académicas.
En caso de que la currícula de posgrado incluya en su desarrollo el ejercicio profesional, se requerirá que el interesado realice el trámite de convalidación de títulos previsto en el artículo 5 del presente Protocolo.
El reconocimiento otorgado por una de las Partes de estudios completos cursados en la otra Parte, con alcances para el ejercicio profesional, se realizará por los organismos mencionados en la primera parte del artículo 1 del presente Protocolo y de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 5. En todo caso, cuando se trate de una convalidación directa con fines de ejercicio profesional, los títulos habilitantes deberán necesariamente provenir de carreras debidamente acreditadas, de acuerdo con el régimen de acreditación de educación superior vigente en el respectivo país, y que sea declarado válido para estos efectos por la Comisión Bilateral de Expertos en Educación Superior.
Artículo 5
Procedimiento
1. Para aquellos títulos o grados, obtenidos de carreras que cuenten con acreditación vigente al momento de la solicitud de convalidación en la República de Chile y en la República Argentina respectivamente, se otorgará para efecto de ejercicio profesional la convalidación directa de los títulos. A esos efectos la Comisión Bilateral de Expertos en Educación Superior elaborará un listado de carreras acreditadas, que comprenderá todas las áreas del conocimiento.
2. Cualquiera de las Partes podrá suspender, por causas extraordinarias y debidamente justificadas, la aplicación del inciso anterior, aplicándose en su defecto el procedimiento descrito en los incisos siguientes del presente artículo. La suspensión no podrá exceder a seis (6) meses y deberá coincidir con la convocatoria a una nueva reunión de la Comisión Bilateral de Expertos en Educación Superior. Cualquier decisión en este sentido deberá ser previamente comunicada por vía diplomática.
3. La convalidación de títulos de grado universitario, títulos profesionales o grados académicos, según corresponda, que no hubieren superado los respectivos procesos de acreditación en los respectivos países se efectuará de acuerdo a la normativa vigente en cada país.
Artículo 6
Reconocimiento de Estudios Cursados en el Marco de Programas de Intercambio Estudiantil
1. Las Partes, también darán reconocimiento en los términos previstos en el presente Protocolo, a los títulos de grado universitario en el caso de la República Argentina, y títulos profesionales o grados académicos en el caso de la República de Chile, obtenidos por sus nacionales en instituciones de la otra Parte, cuando los solicitantes acrediten que sus estudios fueron realizados en virtud de programas de intercambio de estudiantes dispuestos en el marco de las actividades en Programas Operativos de Intercambio Cultural y Educativo elaborados por la Comisión Mixta Cultural.
2. La Comisión Mixta Cultural estipulará el modo en que se realizará la oferta de estudios, el sistema en que cada Parte propondrá sus candidatos y el mecanismo para la selección de los estudiantes incluidos en el programa de intercambio.
Artículo 7
Mecanismos Administrativos
Las Partes promoverán el establecimiento de mecanismos administrativos a distancia o a través de sus oficinas diplomáticas o consulares, para el reconocimiento de títulos, grados o estudios. Dichos mecanismos serán propuestos por las Partes con el acuerdo de todos los organismos internos competentes y aprobados por la Comisión Bilateral de Expertos en Educación Superior.
Artículo 8
Ejercicio de Profesiones Liberales
Las Partes garantizarán el libre ejercicio de las profesiones liberales a los nacionales de la otra Parte, siempre que se dé cumplimiento a las previsiones de este Protocolo y a las normas exigidas a sus propios nacionales, en tanto y en cuanto se garantice la reciprocidad en dicho ejercicio.
Artículo 9
Intercambio de Información sobre los Sistemas Educativos
1. Las Partes deberán informarse mutuamente sobre cualquier clase de cambio en el sistema educativo, en especial sobre el otorgamiento de certificados de enseñanza, títulos y grados académicos, así como modificaciones en el sistema de acreditación de carreras e instituciones de Educación Superior. En el caso de que las Partes lo consideren necesario será convocada la Comisión Bilateral de Expertos en Educación Superior.
2. En caso de modificaciones en las leyes que reglamentan los sistemas de educación, tanto en la República de Chile como en la República Argentina, en relación con los títulos o grados académicos reconocidos por cada Estado, se informará al respecto, a la otra parte, por la vía diplomática.
Artículo 10
Aplicación del Protocolo
Las Partes tomarán las medidas correspondientes para promover el cumplimiento del presente Protocolo por todas las Instituciones de Educación Superior y organismos públicos correspondientes, en los respectivos países.
Artículo 11
Prevalencia
Las disposiciones de este Protocolo prevalecerán sobre todo otro acuerdo vigente entre las Partes a la fecha de su entrada en vigor.
Artículo 12
Entrada en Vigor
Este Acuerdo entrará en vigor en la fecha de su firma.
Artículo 13
Duración
El presente Protocolo tendrá una duración de cinco (5) años y se prorrogará automáticamente por períodos iguales.
El presente protocolo adicional podrá ser modificado de común acuerdo por las partes.
Podrá ser denunciado por alguna de las Partes, mediante notificación escrita por vía diplomática que surtirá efecto un (1) año después de la notificación respectiva.
En ningún caso la denuncia afectará los derechos adquiridos por los particulares en virtud del presente Protocolo Adicional.
Artículo Transitorio
En el caso de aquellas carreras que se encuentren en procesos de acreditación o que según la legislación de cada país deben someterse a tal tipo de procesos, se encomienda a la Comisión Bilateral de Expertos de Educación Superior estudiar y proponer mecanismos rápidos, ágiles y bilaterales para convalidación de los títulos por parte de los organismos responsables mencionados en el Artículo 1° del presente Protocolo.
Hecho en Santiago, Chile, a los catorce días del mes de marzo del año dos mil cinco, en dos ejemplares del mismo tenor, ambos en idioma español e igualmente auténticos.- Por la República de Chile.- Por la República Argentina.




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