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MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES


DO 2006



Ministerio de Relaciones Exteriores
PROMULGA EL CONVENIO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS POR CARRETERA ENTRE TACNA Y ARICA CON LA REPUBLICA DEL PERU, INCORPORADO COMO CUARTO PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL N° 3 DEL TRATADO DE MONTEVIDEO DE 1980
Núm. 265.- Santiago, 25 de octubre de 2005.- Vistos: El artículo 32, N° 15, y 54, N° 1, inciso cuarto, de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que por decreto supremo N° 568, de 1981, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial de 24 de agosto de 1981, fue promulgado el Tratado de Montevideo de 1980, que creó la Asociación Latinoamericana de Integración (Aladi).
Que la resolución N° 2, de 12 de agosto de 1980, del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de Aladi, publicada en el Diario Oficial de 23 de febrero de 1981, estableció normas básicas y de procedimiento que regulan la celebración de Acuerdos de Alcance Parcial en las que no participa la totalidad de los miembros del Tratado de Montevideo de 1980.
Que con fecha 1 de enero de 1990, la República Argentina, la República de Bolivia, la República Federativa del Brasil, la República de Chile, la República del Paraguay, la República del Perú y la República Oriental de Uruguay suscribieron, en Montevideo, el Acuerdo sobre Transporte Internacional Terrestre, publicado en el Diario Oficial de 17 de octubre de 1991, que fuera incorporado como Acuerdo de Alcance Parcial N° 3, al amparo del artículo 14 del Tratado de Montevideo de 1980.
Que con fecha 10 de diciembre de 2004, se suscribió entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República del Perú, de conformidad a lo previsto en el antedicho Acuerdo, el Convenio de Transporte de Pasajeros por Carretera entre Tacna y Arica, que fuera incorporado en el marco de la Aladi como Cuarto Protocolo Adicional al referido Acuerdo de Alcance Parcial N° 3.
Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 32° del Convenio,
Decreto:
Artículo único: Promúlgase el Convenio de Transporte de Pasajeros por Carretera entre Tacna y Arica entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República del Perú, suscrito el 10 de diciembre de 2004, e incorporado en el marco de la Aladi como Cuarto Protocolo Adicional al Acuerdo de Alcance Parcial N° 3 del Tratado de Montevideo de 1980; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- FRANCISCO VIDAL SALINAS, Vicepresidente de la República de Chile.- Cristián Barros Melet, Embajador, Ministro de Relaciones Exteriores (S).
Lo que transcribo a Us., para su conocimiento.- Oscar Fuentes Lazo, Embajador, Director General Administrativo.
CONVENIO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS POR CARRETERA ENTRE TACNA Y ARICA
Los Gobiernos de la República de Chile y la República del Perú, en adelante denominados Las Partes, deseosos de contar con un instrumento que regule el transporte colectivo de pasajeros por carretera entre Arica y Tacna, y entre Tacna y Arica, y considerando el Acuerdo sobre Transporte Internacional Terrestre de los Países del Cono Sur (A.T.I.T.), suscrito el 1 de enero de 1990 por Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Paraguay, Perú y Uruguay; y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 20 del mismo, han acordado el siguiente Convenio:
I. Del ámbito de aplicación y disposiciones generales
Artículo 1° El presente Convenio regula el servicio de transporte colectivo de pasajeros por carretera, en adelante el Servicio, entre las ciudades de Arica y Tacna; entre el aeropuerto de Arica y la ciudad de Tacna; entre el aeropuerto de Tacna y la ciudad de Arica; y entre ambos aeropuertos.
Artículo 2° El principio de reciprocidad regirá el presente Convenio. Cada Parte, en su territorio, dará igual trato y aplicará a los operadores - transportadores, vehículos y tripulación de la otra Parte, las mismas disposiciones legales y reglamentarias que aplica a los de su propio país, sin discriminación alguna por razón de su nacionalidad.
Artículo 3° La circulación de los vehículos habilitados al Servicio se efectuará de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias sobre tránsito vehicular, disposiciones aduaneras, migratorias, policiales y sanitarias. Cada Parte comunicará a la otra, por medio de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de Tarapacá y de la Dirección de Circulación Terrestre de Tacna, respectivamente, las condiciones que exige para dicha circulación, las que en ningún caso podrán ser distintas a las exigidas para los vehículos de su propio país.
Artículo 4° Las certificaciones que cada Parte extienda respecto de la información contenida en el Documento de Idoneidad y sus modificaciones posteriores, serán consideradas válidas por la otra Parte a partir de la fecha de su comunicación.
Artículo 5° Las Partes, a través de sus órganos nacionales competentes de transporte terrestre, fijarán de común acuerdo, el número de cupo - asientos para la prestación del Servicio, observando el principio de reciprocidad.
Artículo 6° Las tarifas aplicables a la prestación del Servicio, serán establecidas conforme al ordenamiento jurídico vigente en cada país.
Artículo 7° Los transportistas autorizados están obligados a exhibir en las oficinas y agencias de venta de pasajes, ubicadas en los terminales de las ciudades de Arica y Tacna, en un lugar visible para los usuarios, las tarifas de sus servicios, en letreros que cumplan con las características que se indican en el Anexo I. El establecimiento o modificación de la tarifa debe ser informado a la autoridad competente con dos días de anticipación como mínimo.
Se prohíbe el empleo de voceadores o jaladores para atraer pasajeros a los vehículos que efectúan el Servicio, tanto en los terminales terrestres como fuera de éstos. La administración de cada terminal, con el apoyo policial respectivo, bajo su responsabilidad, establecerá los mecanismos para su control y erradicación.
II. De las modalidades de transporte
Artículo 8° El transporte de pasajeros a que se refiere el presente Convenio, se podrá efectuar en las siguientes modalidades:
a) Servicio Público de Transporte Colectivo Regular de Pasajeros en Buses, que se prestará con unidades con más de 20 asientos;
b) Servicio Público de Transporte Colectivo Regular de Pasajeros, que se prestará en automóviles;
c) Servicio Especial de Aeropuerto, que se prestará en automóviles; y
d) Servicio de Transporte Turístico, prestado bajo el sistema denominado Circuito Cerrado.
Artículo 9° Los automóviles que se habiliten para el Servicio, deberán tener una capacidad de motor mayor o igual a 1800 cc. de cilindrada, cuatro puertas y el número de asientos diseñado de fábrica.
El número de pasajeros, incluido el conductor y la tripulación si la hubiere, no excederá al número de asientos del vehículo. Los buses no deben tener asientos rebatibles y el número de los mismos no debe exceder al de su diseño de fábrica.
Queda prohibido el transporte de carga en el salón, espacio o habitáculo destinado a los pasajeros.
Artículo 10° En el Servicio sólo se habilitarán vehículos en buen estado de funcionamiento, el que se acredita con el Certificado de Inspección Técnica, cuyo volante de dirección esté ubicado originalmente al lado izquierdo, que hayan sido diseñados de fábrica para el transporte de personas y que no hayan sufrido modificaciones en su chasis que afecten su estructura y que le hagan perder sus condiciones originales de seguridad, resistencia y maniobrabilidad.
La revisión técnica que cada país efectúe a los vehículos habilitados al Servicio se realizará conforme a los criterios aprobados en la Conferencia de Ministros de Transportes, Comunicaciones y Obras Públicas de América del Sur y tendrán una periodicidad semestral.
Artículo 11° Los nuevos permisos, así como la sustitución de vehículos, se otorgarán a unidades de hasta diez (10) años de antigüedad, contados a partir del primero de enero del año siguiente al de su fabricación, y podrán permanecer hasta los 20 años de antigüedad.
III. De los organismos competentes
Artículo 12°. Los Organismos Nacionales Competentes serán, por Chile, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a través de la Subsecretaría de Transportes y, por Perú, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a través de la Dirección General de Circulación Terrestre. Ambos organismos podrán delegar dichas atribuciones en las autoridades fronterizas de transporte. Dicha delegación deberá ser comunicada al respectivo Organismo Nacional Competente del otro país.
Los asuntos y problemas relativos a la operación o aplicación del presente Convenio podrán ser resueltos por la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de Tarapacá, Seremitt, y la Dirección de Circulación Terrestre de Tacna en el seno del Grupo Mixto de Transporte Fronterizo Arica - Tacna.
IV. De los permisos
Artículo 13° Para efectuar el servicio público de transporte colectivo regular de pasajeros en buses y automóviles, los transportistas deberán contar con los correspondientes permisos originario y complementario.
La vigencia de los permisos será de cinco (5) años, contados desde la fecha de expedición del originario y podrán ser renovados por períodos iguales. La renovación del permiso originario deberá ser solicitada con anticipación a la fecha del vencimiento, la que será otorgada en el plazo de ocho (8) días, de no mediar observación alguna.
Si el transportista no solicita la renovación del permiso originario con la anticipación referida en el párrafo anterior y hasta treinta (30) días después de vencido éste, se producirá la terminación definitiva del mismo y la pérdida de los cupo-asientos asignados, pudiendo la autoridad del transporte otorgarlos a otro transportista que cumpla con los requisitos establecidos.
En caso de siniestro, el plazo para solicitar la renovación podrá ser suspendido, a solicitud del transportista afectado, por un término, que no excederá de seis (6) meses, contados desde la fecha de vencimiento del permiso, debiendo adjuntar la documentación sustentatoria correspondiente. La petición se deberá realizar dentro del plazo indicado en el párrafo anterior.
Artículo 14° El permiso originario será otorgado por la autoridad nacional competente de la Parte en cuya jurisdicción el transportista esté legalmente establecido y tenga su domicilio.
Artículo 15° Para obtener permiso originario, el peticionario presentará ante la autoridad competente:
a) Solicitud bajo la forma de declaración jurada;
b) Copia del documento de identidad en caso de ser persona natural; o copia de la escritura de constitución y poder del representante legal inscrito en los registros públicos en el caso de personas jurídicas;
c) Número de registro tributario (RUC o RUT), según corresponda;
d) Copia fotostática de las tarjetas de propiedad (tarjeta de identificación vehicular) o el certificado de inscripción vehicular, según sea el caso, de los vehículos ofertados a nombre del peticionario;
e) Compromiso de contar con póliza de seguro y certificado de inspección técnica durante la operación del Servicio por cada vehículo ofertado; y
f) Anexo describiendo la modalidad del Servicio y número de cupo-asientos solicitados.
El otorgamiento del permiso originario se certificará con la expedición del Documento de Idoneidad, conforme al Anexo II del presente Convenio, en el que se anotará la respectiva resolución administrativa, el nombre del transportista autorizado, su dirección domiciliaria, nombre del representante legal, de ser el caso, vigencia del permiso, flota vehicular habilitada y sus características y la fecha de la emisión del documento.
En caso que el transportista presente documentación o información falsa o adulterada, el acto administrativo que otorga la autorización será dejado sin efecto o nulo, de conformidad con la legislación interna de cada país.
Artículo 16° El permiso complementario será concedido por la otra Parte después que la autoridad competente de origen remita a su homólogo copia de la resolución administrativa y del documento de idoneidad. La remisión se realizará mediante oficio o por medio electrónico, prefiriéndose, por su celeridad, el facsímil o correo electrónico con certificación de la firma digital o con acuso de recibo.
La recepción de la documentación indicada en el párrafo anterior será entendida como aceptación del permiso originario y, consecuentemente, otorgado el permiso complementario, lo que será acreditado con el timbre o sello de recepción respectivo, otorgado por el Seremitt o la Dirección Regional de Circulación Terrestre de Tacna, según corresponda, que se colocará en el original de la resolución administrativa que otorga el permiso originario.
El Seremitt y la Dirección Regional de Circulación Terrestre de Tacna, respectivamente, remitirán en el plazo de dos (2) días hábiles a las autoridades de aduanas, policía y a las administraciones de los terminales de sus respectivos países la relación de los transportistas autorizados complementariamente, así como de sus vehículos habilitados.
Artículo 17° El permiso originario y el permiso complementario serán otorgados a transportistas propietarios del (los) vehículo (s) ofertado (s). La transferencia de propiedad de un vehículo habilitado tendrá como efecto la caducidad de la habilitación del mismo, quedando la autoridad de transporte facultada para otorgarla a otro transportista que cumpla con los requisitos establecidos.
Artículo 18° El Servicio especial para el transporte aeropuerto - aeropuerto o aeropuerto - ciudad, será autorizado por medio de permisos especiales denominados Permisos de Aeropuerto, con duración equivalente a la vigencia de la póliza de seguro que señala el presente Convenio.
Los Permisos de Aeropuerto serán válidos sólo para viajes con origen en el aeropuerto del país en que se encuentre autorizado como servicio de taxi. Los retornos deberán efectuarse sin pasajeros.
Artículo 19° El Servicio de transporte turístico se autorizará mediante permiso ocasional en circuito cerrado conforme al Apéndice IV del Acuerdo sobre Transporte Internacional Terrestre suscrito por los Países Miembros del Cono Sur - ATIT.
Artículo 20° El trámite para la obtención de los permisos señalados en el presente Convenio, así como el otorgamiento del timbre o sello de complementación son gratuitos.
V. De las condiciones de operación
Artículo 21° Todo vehículo habilitado para prestar el Servicio debe contar con una póliza de seguros vigente que cubra los daños personales que sufran los pasajeros, conductor, tripulación y terceros no ocupantes como consecuencia de accidentes de tránsito ocurridos durante la prestación del Servicio.
El seguro que se señala en el presente artículo debe corresponder a la extensión de la cobertura del Seguro Obligatorio por Accidentes de Tránsito hasta Chile y el Seguro Obligatorio de Accidentes Personales hasta Perú.
Artículo 22° Los permisos caducarán si transcurridos sesenta (60) días de otorgado el complementario, el transportista no inicia la prestación del Servicio o cuando haya dejado de operar sin causa justificada durante treinta (30) días continuos. La caducidad será comunicada a la otra Parte para los fines pertinentes.
Artículo 23° Los conductores del Servicio deberán ser titulares de la licencia de conducir de la categoría que corresponda al transporte público de pasajeros y al tipo de vehículo que conduce. El documento otorgado por una Parte será reconocido como válido por la otra, durante la operación del Servicio.
Artículo 24° El transportista está obligado a identificar las valijas, bultos y paquetes que transporte en la parrilla o en las cámaras portaequipajes, mediante la entrega al pasajero de un comprobante por cada bulto. Procederá de igual forma respecto del transporte de cartas y encomiendas, en cuanto se haga conforme a la ley. Las especies antes citadas serán de cuidado de los pasajeros cuando se lleven en los portaequipajes interiores.
Para los efectos de reclamos por pérdida o deterioro, el pasajero podrá hacer declaración escrita ante el transportista de las especies transportadas o remitidas. La declaración será obligatoria cuando el valor de los objetos exceda los US$200.00 (doscientos dólares USA). Al efecto, las empresas pondrán a disposición del público en sus terminales los formularios adecuados para hacer esta declaración y podrán verificar la autenticidad de ellas.
Lo dispuesto en los dos párrafos precedentes será dado a conocer a los pasajeros mediante avisos que las empresas ubicarán en el interior de sus vehículos y en sus oficinas de venta de pasajes.
Artículo 25° El Servicio de transporte turístico se prestará en vehículos cuyas características técnicas y equipamiento mínimo serán determinados, de mutuo acuerdo, por los organismos nacionales competentes, observando el principio de reciprocidad.
La disposición señalada en el párrafo precedente podrá no ser aplicada cuando se trate de servicio de transporte privado de personas de instituciones educativas, deportivas y religiosas, condición que se acreditará mediante una declaración jurada y la lista de pasajeros que formará parte del permiso de circuito cerrado con timbre o sello de la autoridad de transporte fronterizo respectiva.
VI. De los terminales e identificación de vehículos
Artículo 26° Las Partes, de mutuo acuerdo, establecerán las condiciones y requisitos mínimos que deben reunir los terminales terrestres donde se realiza el embarque y desembarque de pasajeros, observando el principio de reciprocidad. Las condiciones y requisitos deberán incluir las instalaciones, servicios y facilidades para los transportistas autorizados y usuarios, los que deberán ser equivalentes.
Artículo 27° El servicio de transporte colectivo regular en buses y automóviles se inicia y concluye en los terminales terrestres autorizados, ubicados en las ciudades de Arica y Tacna, pudiendo terminar en el aeropuerto de la otra ciudad.
Los transportistas autorizados iniciarán y concluirán su servicio del día en el terminal de la ciudad de origen, pudiendo dejar pasajeros en la ruta de la ciudad de destino en las paradas habilitadas por la municipalidad respectiva.
Artículo 28° En el servicio de taxi especial en automóviles se puede embarcar pasajeros en el aeropuerto del país en que se encuentra autorizado dicho servicio, pudiendo ser el destino el aeropuerto de la ciudad de la otra Parte o cualquier lugar de la misma. El retorno deberá efectuarse sin pasajeros.
Para control de las autoridades de fiscalización, los pasajeros deberán exhibir el billete de avión que compruebe su llegada al aeropuerto de origen del viaje en la misma fecha del Servicio.
Artículo 29° En todos los casos, el transportista autorizado deberá elaborar una lista de pasajeros, la que será validada con un sello o timbre otorgado por el control de la administración de cada terminal, sin costo alguno.
Artículo 30° Las Partes, a través de los organismos nacionales competentes identificarán los vehículos habilitados para realizar transporte colectivo de pasajeros Tacna - Arica y viceversa, mediante una calcomanía con diseño y características contenidas en el Anexo III.
Artículo 31° Cuando el transportista no acredite contar con la Revisión Técnica o el Seguro vigente, el Servicio será suspendido hasta la superación de la(s) causa(s) que motivó(aron) la suspensión.
VII. De la vigencia
Artículo 32° El presente Convenio entrará en vigor una vez que las Partes se comuniquen por la vía diplomática que han cumplido los procedimientos requeridos por sus respectivas legislaciones internas para su incorporación en sus ordenamientos jurídicos. A partir de su vigencia, este Convenio sustituirá los acuerdos que hubieren sido previamente adoptados sobre la misma materia. Las Partes comunicarán a la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (Aladi), que será depositaria del presente instrumento, el cumplimiento de los trámites correspondientes.
Toda diferencia relativa a la interpretación y aplicación de este Convenio que no encuentre solución entre las autoridades competentes de Tacna y Arica, será puesta a consideración de la Reunión de Organismos Nacionales Competentes encargados de la aplicación del A.T.I.T., a efectos de adoptar decisiones en forma consensuada.
VIII. De la denuncia
Artículo 33° El presente Convenio permanecerá vigente hasta ciento ochenta (180) días después que una de las Partes notifique la denuncia a la otra Parte.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Los permisos concedidos antes de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, mantendrán su vigencia hasta la fecha de su vencimiento, pudiendo ser renovados conforme a lo previsto en el presente Convenio.
Segunda. El 31 de diciembre de 2008 serán retirados del Servicio todos los vehículos habilitados con más de veinte (20) años de antigüedad.
Tercera. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo N° 11, los vehículos que se retiren conforme al artículo precedente podrán ser sustituidos definitivamente con otros de menor antigüedad, hasta doce (12) meses luego de la puesta en vigor del presente Convenio.
Cuarta. Hasta los seis (6) meses luego de su puesta en vigor, los organismos nacionales competentes, de común acuerdo, establecerán las condiciones de acceso, los requisitos, procedimiento y plazo para el otorgamiento del Permiso de Aeropuerto para la prestación del Servicio especial de aeropuerto.
Quinta. Hasta los seis (6) meses luego de su puesta en vigor, los organismos nacionales competentes, de común acuerdo, establecerán las características técnicas y equipamiento mínimos para los vehículos que se destinen a la prestación del Servicio de transporte turístico, así como los requisitos que correspondan para el otorgamiento del permiso.
Sexta. Las Partes acuerdan que la fiscalización del cumplimiento de la Revisión Técnica y el Seguro entrarán en vigencia a partir de los 180 días de su puesta en vigor.
Séptima. A la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, los terminales terrestres internacionales que sirven las necesidades de transportes de los países Parte son el Terminal Internacional de Locomoción Colectiva de Arica, en Arica y el Terminal Terrestre Internacional Manuel A. Odría de la ciudad de Tacna.
Suscrito en la ciudad de Lima, a los diez días del mes de diciembre del año dos mil cuatro, en dos ejemplares, igualmente válidos y auténticos.- Ignacio Walker Prieto, Ministro de Relaciones Exteriores de Chile.- Manuel Rodríguez Cuadros, Ministro de Relaciones Exteriores del Perú.
Anexo I
DIMENSIONES DE LOS LETREROS DE TARIFAS
En los buses, en la mitad derecha del parabrisas y en el costado derecho de la carrocería, a uno de los costados de la puerta delantera, mediante letreros de 24 centímetros de alto por 18 centímetros de ancho, se indicará la tarifa a cobrar en moneda nacional chilena y peruana, con la leyenda tarifa. Los letreros serán de color blanco y sus letras y números de color negro. Los números tendrán el doble de las dimensiones de las letras.
En los taxis se exigirá un letrero cuadrado de 15 centímetros por lado, de color blanco, ubicado en la parte inferior del parabrisas y al lado opuesto del conductor. En este letrero se inscribirá en color negro el valor de la tarifa en moneda nacional chilena y peruana.
En las oficinas de ventas de pasajes, se exhibirán letreros con las mismas características exigidas en los buses.
Anexo II
DOCUMENTO DE IDONEIDAD N°
La autoridad competente que suscribe certifica que se ha otorgado permiso originario para efectuar transporte colectivo de pasajeros (Arica - Tacna y viceversa) al transportista en los siguientes términos:
1. Domicilio legal de la empresa
2. Nombre del representante legal de la empresa en el país de origen
3. Vigencia del permiso
4. Flota habilitada

Placa de
rodaje
Año de
fabricación
Clase de
Vehículo
Tipo de
Carrocería
N° de ChasisN° de
Ejes
N° de
Asientos

5. Lugar y fecha
6. Firma y sello de la autoridad.
Anexo III
CARACTERISTICAS DE SELLO AUTOADHESIVO IDENTIFICATORIO DE LOS VEHICULOS DEL SERVICIO REGULAR DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS TACNA - ARICA
Círculo de diámetro 12 cm., en material autoadhesivo para vidrios.
El autoadhesivo contendrá las siguientes leyendas en mayúsculas y caracteres Arial Black:
Transporte Colectivo de Pasajeros, al borde de la mitad superior, en tamaño 20 y color negro.
Arica - Tacna o Tacna - Arica, según corresponda al origen, al centro superior del autoadhesivo, tamaño 24 y colores rojo para la palabra Tacna y azul para la palabra Arica.
Transportista, al centro inferior del autoadhesivo, y a su derecha un recuadro donde se indicará el nombre de la persona natural o jurídica autorizada, tamaño 12 y color negro.
Placa, bajo la palabra transportista, y a su derecha un recuadro donde se indicará la placa patente única de rodaje del vehículo, tamaño 12, color negro.
El fondo será de color blanco, con la excepción de los recuadros que deberán ser transparentes.
En la mitad izquierda del autoadhesivo se señalará la ciudad de origen del vehículo.
En la mitad derecha del autoadhesivo se señalará la ciudad de destino del vehículo.
La mitad correspondiente al nombre de la ciudad de Tacna, será acompañada por un borde color (rojo-blanco-rojo), de 1 cm. de ancho.
La mitad correspondiente al nombre de la ciudad de Arica, será acompañada por un borde tricolor (azul-blanco-rojo), de 1 cm. de ancho.





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