GobiernoTransparente

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES


DO 2006


Normas Generales

Ministerio de Relaciones Exteriores
PROMULGA EL CONVENIO CON EL REINO DE SUECIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PARA PREVENIR LA EVASION FISCAL EN RELACION A LOS IMPUESTOS A LA RENTA Y AL PATRIMONIO Y SU PROTOCOLO
Núm. 6.- Santiago, 5 de enero de 2006.- Vistos: Los artículos 32, N° 15, y 54, N° 1), de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 4 de junio de 2004 entre el Gobierno de la República de Chile y el Reino de Suecia se suscribió, en Estocolmo, el Convenio para Evitar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación a los Impuestos a la Renta y al Patrimonio y su Protocolo.
Que dicho Convenio fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio N° 5.986, de 20 de diciembre de 2005, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 29 del mencionado Convenio y, en consecuencia, éste entró en vigor el 30 de diciembre de 2005,
Decreto:
Artículo único: Promúlgase el Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno del Reino de Suecia para Evitar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación a los Impuestos a la Renta y al Patrimonio y su Protocolo, suscritos en Estocolmo, el 4 de junio de 2004; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Ignacio Walker Prieto, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- Pablo Piñera Echenique, Embajador Director General Administrativo.
CONVENIO
ENTRE
LA REPUBLICA DE CHILE
Y EL REINO DE SUECIA
PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION
Y PARA PREVENIR LA EVASION FISCAL EN
RELACION A
LOS IMPUESTOS A LA RENTA Y AL PATRIMONIO
La República de Chile y el Reino de Suecia, deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación a los impuestos a la renta y al patrimonio;
Han acordado lo siguiente:
CAPITULO I
AMBITO DE APLICACION DEL CONVENIO
Artículo 1
PERSONAS COMPRENDIDAS
Este Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
Artículo 2
IMPUESTOS COMPRENDIDOS
1. Este Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas o autoridades locales, cualquiera que sea el sistema de exacción.
2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, así como los impuestos sobre las plusvalías.
3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:
(a) en Chile, los impuestos establecidos en la ‘‘Ley sobre Impuesto a la Renta’’, (en adelante denominado ‘‘Impuesto chileno’’); y
(b) en Suecia:
(i) el impuesto nacional a la renta (‘‘den statliga inkomstskatten’’);
(ii) el impuesto de retención sobre los dividendos (‘‘kupongskatten’’);
(iii) el impuesto a la renta sobre no residentes (‘‘den särskilda inkomstskatten för utomlands bosatta’’);
(iv) el impuesto a la renta sobre artistas y atletas no residentes (‘‘den särskilda inkomstskatten för utomlands bosatta artister m.fl.’’);
(v) el impuesto a la renta municipal (‘‘den kommunala inkomstskatten’’); and
(vi) el impuesto neto sobre el patrimonio (‘‘den statliga förmögenhetsskatten’’)
(en adelante denominado ‘‘Impuesto sueco’’).
4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente similar e impuestos al patrimonio que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente, al final de cada año, las modificaciones sustanciales que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones impositivas.
CAPITULO II
DEFINICIONES
Artículo 3
DEFINICIONES GENERALES
1. A los efectos de este Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
(a) el término ‘‘Chile’’ significa la República de Chile y comprende, además del territorio nacional, otras áreas marítimas sobre las cuales la República de Chile ejerce derechos de soberanía o jurisdicción en conformidad con la legislación internacional;
(b) el término ‘‘Suecia’’ significa el Reino de Suecia y comprende el territorio nacional, el mar territorial de Suecia y también otras áreas marítimas sobre las cuales Suecia, en conformidad con la legislación internacional, ejerce derechos de soberanía o jurisdicción;
(c) las expresiones ‘‘un Estado Contratante’’ y ‘‘el otro Estado Contratante’’ significan, según lo requiera el contexto, ‘‘Chile’’ o ‘‘Suecia’’;
(d) el término ‘‘persona’’ comprende las personas naturales, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;
(e) el término ‘‘sociedad’’ significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;
(f) las expresiones ‘‘empresa de un Estado Contratante’’ y ‘‘empresa del otro Estado Contratante’’ significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;
(g) la expresión ‘‘tráfico internacional’’ significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado Contratante, salvo cuando ese transporte es efectuado solamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante;
(h) la expresión ‘‘autoridad competente’’ significa:

(i) en el caso de Chile, el Ministro de Hacienda o su representante autorizado, y
(ii) en el caso de Suecia, el Ministro de Hacienda, su representante autorizado o la autoridad que sea designada como una autoridad competente para los efectos de este Convenio;
(i) el término ‘‘nacional’’ significa:
(i) cualquier persona natural que posea la nacionalidad de un Estado Contratante, o
(ii) cualquier persona jurídica o asociación constituida conforme a la legislación vigente de un Estado Contratante.
2. Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante, en cualquier momento, cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que, en ese momento, le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo cualquier significado bajo la legislación impositiva aplicable en ese Estado sobre el significado atribuido por otras leyes de ese Estado.
Artículo 4
RESIDENTE
1. A los efectos de este Convenio, la expresión ‘‘residente de un Estado Contratante’’ significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo en razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, e incluye también al propio Estado y a cualquier subdivisión política, autoridad local, entidad gubernamental o agencia del mismo. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado, o por el patrimonio situado en el mismo.
La renta, beneficio o ganancia obtenida a través de una persona que es fiscalmente transparente de acuerdo con las leyes de alguno de los Estados Contratantes, será considerada como obtenida por un residente de un Estado Contratante en la medida que sea tratada, para los efectos de la legislación impositiva de ese Estado Contratante, como la renta, beneficio o ganancia de un residente.
2. Cuando, en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:
(a) dicha persona será considerada residente sólo del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente sólo del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
(b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente sólo del Estado donde viva habitualmente;
(c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente sólo del Estado del que sea nacional;
(d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso mediante un procedimiento de acuerdo mutuo.
3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona, que no sea persona natural, sea residente de ambos Estados Contratantes, será considerada residente sólo del Estado de la que sea nacional. Si fuere nacional de ambos Estados Contratantes, o no lo fuere de ninguno de ellos, los Estados Contratantes deberán hacer lo posible por resolver el caso mediante un procedimiento de acuerdo mutuo. En ausencia de un acuerdo mutuo entre las autoridades competentes de los Estados Contratantes, dicha persona no tendrá derecho a ninguno de los beneficios o exenciones impositivas contempladas por el Convenio.
Artículo 5
ESTABLECIMIENTO PERMANENTE
1. A efectos de este Convenio, la expresión ‘‘establecimiento permanente’’ significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.
2. La expresión ‘‘establecimiento permanente’’ comprende, en especial:
(a) las sedes de dirección;
(b) las sucursales;
(c) las oficinas;
(d) las fábricas;
(e) los talleres; y
(f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar en relación a la exploración o explotación de recursos naturales.
3. La expresión ‘‘establecimiento permanente’’ también incluye:
(a) una obra o proyecto de construcción, instalación o montaje y las actividades de supervisión relacionadas con ellos, pero sólo cuando dicha obra, proyecto o actividad tenga una duración superior a seis meses, y
(b) la prestación de servicios por parte de una empresa, incluidos los servicios de consultorías, por intermedio de empleados u otras personas naturales encomendados por la empresa para ese fin, en el caso que actividades de esa naturaleza prosigan en un Estado Contratante durante un período o períodos que en total excedan de 183 días dentro de un período cualquiera de doce meses.
A los efectos del cálculo de los límites temporales a que se refiere este párrafo, las actividades realizadas por una empresa asociada a otra empresa en el sentido del Artículo 9 de este Convenio, serán agregadas al período durante el cual son realizadas las actividades por la empresa mencionada en último lugar, si las actividades de ambas empresas son idénticas o sustancialmente similares.
4. No obstante lo dispuesto anteriormente en este Artículo, se considera que la expresión ‘‘establecimiento permanente’’ no incluye:
(a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
(b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;
(c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;
(d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías, o de recoger información, para la empresa;
(e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de hacer publicidad, suministrar información o realizar investigaciones científicas para la empresa, cuando esa actividad tenga un carácter preparatorio o auxiliar.
5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 de este Artículo, cuando una persona (distinta de un agente independiente al que le sea aplicable el párrafo 6 de este Artículo) actúe por cuenta de una empresa y ostente, y ejerza habitualmente, en un Estado Contratante poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto de cualquiera de las actividades que dicha persona realice para la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el párrafo 4 y que, de ser realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, dicho lugar fijo de negocios no fuere considerado como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese párrafo.
6. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad, y que en sus relaciones comerciales o financieras con la empresa no se pacten o impongan condiciones que sean distintas de las generalmente acordadas por comisionistas o agentes independientes.
7. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.
CAPITULO III
IMPOSICION DE LAS RENTAS
Artículo 6
RENTAS DE BIENES INMUEBLES
1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Para los efectos de este Convenio, la expresión ‘‘bienes inmuebles’’ tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado Contratante en que los bienes en cuestión estén situados. Dicha expresión incluye en todo caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de derecho general relativas a los bienes raíces, construcciones, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos variables o fijos por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales. Los buques y aeronaves no se considerarán bienes inmuebles.
3. Las disposiciones del párrafo 1 son aplicables a las rentas derivadas de la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para la prestación de servicios personales independientes.
Artículo 7
BENEFICIOS EMPRESARIALES
1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza o ha realizado su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente.
2. Sujeto a lo previsto en el párrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente y con todas las demás personas.
3. Para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente, se permitirá la deducción de los gastos necesarios en que se haya incurrido para la realización de los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte.
4. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que éste compre bienes o mercancías para la empresa.
5. A efectos de los párrafos anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.
6. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros Artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las de este Artículo.
Artículo 8
TRANSPORTE MARITIMO Y AEREO
1. Los beneficios obtenidos por una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
2. Para los fines de este Artículo:
(a) el término ‘‘beneficios’’ comprende:
(i) los ingresos brutos que se deriven directamente de la explotación de buques o aeronaves en el tráfico internacional, y
(ii) los intereses sobre cantidades generadas directamente de la explotación de buques o aeronaves en el tráfico internacional, siempre que dichos intereses sean accesorios a la explotación.
(b) la expresión ‘‘explotación de buques o aeronaves’’ por una empresa, también comprende:
(i) el fletamento o arrendamiento de buques o aeronaves a casco desnudo, y
(ii) el arrendamiento de contenedores y equipo relacionado;
siempre que dicho flete o arrendamiento sea accesorio a la explotación, por esa empresa, de buques o aeronaves en el tráfico internacional.
3. Las disposiciones del párrafo 1 son también aplicables a los beneficios procedentes de la participación en un ‘‘pool’’, en una empresa conjunta o en una agencia de explotación internacional.
Artículo 9
EMPRESAS ASOCIADAS
1. Cuando
(a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o
(b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante,
y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, las rentas que habrían sido obtenidas por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en la renta de esa empresa y sometidas a imposición en consecuencia.
2. Cuando un Estado Contratante incluya en la renta de una empresa de ese Estado, y someta, en consecuencia, a imposición, la renta sobre la cual una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en ese otro Estado, y la renta así incluida es renta que habría sido realizada por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro Estado, si está de acuerdo, practicará el ajuste correspondiente de la cuantía del impuesto que ha percibido sobre esa renta. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones de este Convenio y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán en caso necesario.
Artículo 10
DIVIDENDOS
1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Dichos dividendos pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que pague los dividendos y según la legislación de este Estado. Sin embargo, si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:
(a) 5 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad que controla directa o indirectamente no menos del 20 por ciento de las acciones con derecho a voto de la sociedad que paga dichos dividendos; y
(b) 10 por ciento del importe bruto de los dividendos, en todos los demás casos.
Las disposiciones de este párrafo no afectan la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se paguen los dividendos.
Las disposiciones de este párrafo no limitarán la aplicación del impuesto adicional a ser pagado en Chile en la medida que el impuesto de primera categoría sea totalmente deducible contra el impuesto adicional. Asimismo, desde el momento en que esta condición deje de aplicarse los Estados Contratantes se consultarán entre sí con el fin de modificar el Convenio para reestablecer el balance de los beneficios otorgados de acuerdo al mismo.
3. El término ‘‘dividendos’’ en el sentido de este Artículo significa las rentas de las acciones u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como las rentas de otros derechos sujetos al mismo régimen fiscal que las rentas de las acciones por la legislación del Estado del que la sociedad que hace la distribución sea residente.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado allí, o presta en ese otro Estado unos servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según proceda.
5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o a una base fija situados en ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado.
6. Las disposiciones de este Artículo no se aplicarán si el propósito o uno de los principales propósitos de cualquier persona vinculada con la creación o atribución de las acciones u otros derechos en relación con los cuales los dividendos se pagan, fuera el sacar ventajas de este Artículo mediante tal creación o atribución.
Artículo 11
INTERESES
1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:
(a) 5 por ciento del importe bruto de los intereses obtenidos de préstamos otorgados por bancos y compañías aseguradoras;
(b) 15 por ciento del importe bruto de los intereses, en todos los demás casos.
3. El término ‘‘intereses’’, en el sentido de este Artículo significa las rentas de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria, y en particular, las rentas de valores públicos y las rentas de bonos y obligaciones, así como cualquiera otra renta que la legislación del Estado de donde procedan los intereses asimile a las rentas de las cantidades dadas en préstamo. Sin embargo, el término interés no incluye las rentas comprendidas en el Artículo 10.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este Artículo no son aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, o presta unos servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14 de este Convenio, según proceda.
5. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente del Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y éstos se soportan por el establecimiento permanente o la base fija, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante en que estén situados el establecimiento permanente o la base fija.
6. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses exceden, por cualquier motivo, el monto que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último monto. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.
7. Las disposiciones de este Artículo no se aplicarán si el propósito o uno de los principales propósitos de cualquier persona vinculada con la creación o atribución del crédito en relación al cual los intereses se pagan, fuera el sacar ventajas de este Artículo mediante tal creación o atribución.
Artículo 12
REGALIAS
1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, estas regalías pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero si el beneficiario efectivo es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:
(a) 5 por ciento del importe bruto de las regalías por el uso, o el derecho al uso, de equipos industriales, comerciales o científicos;

(b) 10 por ciento del importe bruto de las regalías, en todos los demás casos.
3. El término ‘‘regalías’’ empleado en este Artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o el derecho al uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas o películas, cintas u otros medios de reproducción de imagen y sonido, patentes, marcas, diseños o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos u otra propiedad intangible, o por el uso o derecho al uso, de equipos industriales, comerciales o científicos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este Artículo, no son aplicables si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, realiza en el Estado Contratante del que proceden las regalías una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, o presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y el bien o el derecho por el que se pagan las regalías están vinculados efectivamente a dichos establecimiento permanente o base fija. En tal caso son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14 de este Convenio, según proceda.
5. Las regalías se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando quien paga las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en uno de los Estados Contratantes un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la obligación del pago de las regalías y dicho establecimiento permanente o base fija soporte la carga de las mismas, las regalías se considerarán procedentes del Estado donde están situados el establecimiento permanente o la base fija.
6. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías, habida cuenta del uso, derecho o información por los que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.
7. Las disposiciones de este Artículo no se aplicarán si el propósito principal o uno de los principales propósitos de cualquier persona relacionada con la creación o atribución de derechos en relación a los cuales las regalías se paguen fuera el de sacar ventajas de este Artículo mediante tal creación o atribución.
Artículo 13
GANANCIAS DE CAPITAL
1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este último Estado.
2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios personales independientes, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de este establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa de la que forme parte) o de esta base fija, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
3. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional, o de bienes muebles afectos a la explotación de dichos buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde resida el enajenante.
4. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga por la enajenación de acciones u otros derechos representativos del capital de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado si,
(a) los activos de la sociedad consisten o han consistido, directa o indirectamente, en más de un 50 por ciento en bienes inmuebles a que se refiere el Artículo 6 y situados en ese otro Estado Contratante; o
(b) el perceptor de la ganancia ha poseído, en cualquier momento dentro del periodo de doce meses precedentes a la enajenación, directa o indirectamente, acciones u otros derechos consistentes en un 20 por ciento o más del capital de esa sociedad; o
(c) el perceptor de la ganancia es una persona natural que ha sido residente de ese otro Estado Contratante y que ha adquirido la condición de residente del Estado Contratante mencionado en primer lugar y la enajenación de las acciones u otros derechos sociales ocurre en cualquier momento dentro de los 10 años inmediatamente siguientes a la fecha en la cual la persona natural ha dejado de ser residente de ese otro Estado.
Cualquier otra ganancia obtenida por un residente de un Estado Contratante por la enajenación de acciones u otros derechos representativos del capital de una sociedad residente en el otro Estado Contratante también pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante, pero el impuesto así exigido no podrá exceder del 16 por ciento del monto de la ganancia.
No obstante cualquier otra disposición de ese párrafo, las ganancias obtenidas por un fondo de pensiones que es residente de un Estado Contratante provenientes de la enajenación de acciones u otros derechos representativos del capital de una sociedad residente del otro Estado Contratante sólo podrán someterse a imposición en el Estado Contratante mencionado en primer lugar.
5. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los párrafos precedentes sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el enajenante.
Artículo 14
SERVICIOS PERSONALES INDEPENDIENTES
1. Las rentas que una persona natural residente de un Estado Contratante obtenga por la prestación de servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente sólo pueden someterse a imposición en este Estado, excepto en las circunstancias siguientes en que dichas rentas podrán también ser sometidas a imposición en el otro Estado Contratante:
(a) cuando dicha persona natural tenga en el otro Estado Contratante una base fija de la que disponga regularmente para el desempeño de sus actividades; en tal caso, sólo puede someterse a imposición en este otro Estado Contratante la parte de las rentas que sean atribuibles a dicha base fija;
(b) cuando dicha persona natural permanezca en el otro Estado Contratante por un periodo o periodos que en total suman o excedan 183 días, dentro de un periodo cualquiera de doce meses; en tal caso, sólo pueden someterse a imposición en este otro Estado la parte de la renta obtenida de las actividades desempeñadas por él en este otro Estado.
2. La expresión ‘‘servicios profesionales’’ comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos, y contadores.
Artículo 15
RENTAS DE UN EMPLEO
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 16, 18 y 19, los sueldos, salarios y otras remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que el empleo se realice en el otro Estado Contratante. Si el empleo se realiza de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante las disposiciones del párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un empleo realizado en el otro Estado Contratante se gravarán exclusivamente en el primer Estado si:
(a) el perceptor permanece en el otro Estado durante un período o períodos cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado, y
(b) las remuneraciones se pagan por, o en nombre de una persona empleadora que no sea residente del otro Estado, y
(c) las remuneraciones no son soportadas por un establecimiento permanente o una base fija que una persona empleadora tenga en el otro Estado.
3. No obstante las disposiciones precedentes de este Artículo, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo realizado a bordo de un buque o aeronave explotado en tráfico internacional sólo podrán someterse a imposición en ese Estado.
Artículo 16
PARTICIPACIONES DE DIRECTORES
Las participaciones de directores y otros pagos que un residente de un Estado Contratante obtenga como miembro de un consejo de administración o de un órgano similar de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este último Estado.
Artículo 17
ARTISTAS Y DEPORTISTAS
1. No obstante lo dispuesto en los Artículos 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado Contratante en calidad de artista, tal como de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Las rentas a que se refiere el presente párrafo incluyen las rentas que dicho residente obtenga de cualquier actividad personal ejercida en el otro Estado relacionada con su renombre como artista o deportista.
2. No obstante lo dispuesto en los Artículos 7, 14 y 15, cuando las rentas derivadas de las actividades personales de los artistas o los deportistas, en esa calidad, se atribuyan no al propio artista o deportista sino a otra persona, dichas rentas pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que se realicen las actividades del artista o el deportista.
Artículo 18
PENSIONES Y ALIMENTOS
1. Las pensiones procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar.
2. Alimentos y otros pagos de manutención efectuados a un residente de un Estado Contratante sólo serán sometidos a imposición en ese Estado. Sin embargo, los alimentos y otros pagos de manutención efectuados por un residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante, serán, en la medida que no sean deducibles para el pagador, sometidos a imposición solamente en el Estado mencionado en primer lugar.
Artículo 19
FUNCIONES PUBLICAS
1. (a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones, excluidas las pensiones, pagadas por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales a una persona natural por razón de servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o autoridad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
(b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y otras remuneraciones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona natural es un residente de ese Estado que:
(i) es nacional de ese Estado; o
(ii) no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios.
2. Lo dispuesto en los Artículos 15, 16 y 17 se aplica a los sueldos, salarios y otras remuneraciones pagadas por razón de servicios prestados en el marco de una actividad empresarial realizada por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales.
Artículo 20
ESTUDIANTES
Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de mantenimiento, estudios o formación práctica un estudiante, aprendiz o una persona en práctica que sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o formación práctica, no pueden someterse a imposición en ese Estado, siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado.
Artículo 21
OTRAS RENTAS
1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los Artículos anteriores de este Convenio, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
2. Lo dispuesto en el párrafo 1 no es aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de bienes inmuebles como se definen en el párrafo 2 del Artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado Contratante, realice en el otro Estado Contratante una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado o preste servicios personales independiente por medio de una base fija situada en ese otro Estado, y el derecho o bien por el que se pagan las rentas estén vinculados efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según proceda.
3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, las rentas de un residente de un Estado Contratante, no mencionadas en los artículos anteriores de este Convenio y provenientes del otro Estado Contratante, también pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
CAPITULO IV
IMPOSICION DEL PATRIMONIO
Artículo 22
PATRIMONIO
1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles, que posea un residente de un Estado Contratante y que esté situado en el otro Estado Contratante, puede someterse a imposición en ese otro Estado.
2. El patrimonio constituido por bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o por bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante disponga en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios personales independientes, puede someterse a imposición en ese otro Estado.
3. El patrimonio constituido por buques y aeronaves explotados en el tráfico internacional por una empresa de un Estado Contratante, y por bienes muebles afectos a la explotación de tales buques y aeronaves, sólo puede someterse a imposición en ese Estado.
4. Todos los demás elementos del patrimonio de un residente de un Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
5. Las disposiciones de los párrafos 1, 2, 3 y 4 se aplicarán en un Estado Contratante sólo si ambos Estados Contratantes aplican un impuesto general sobre el patrimonio.
CAPITULO V
METODOS PARA ELIMINAR LA DOBLE
IMPOSICION
Artículo 23
ELIMINACION DE LA DOBLE IMPOSICION
1. En el caso de Chile, la doble imposición se eliminará de la manera siguiente:
(a) los residentes en Chile que obtengan rentas o posean patrimonio que, de acuerdo con las disposiciones de este Convenio, puedan someterse a imposición en Suecia, podrán acreditar contra los impuestos chilenos correspondientes a esas rentas o patrimonio los impuestos pagados en Suecia, de acuerdo con las disposiciones aplicables de la legislación chilena. Este párrafo se aplicará a todas las rentas mencionadas en este Convenio;
(b) cuando de conformidad con cualquier disposición de este Convenio, las rentas obtenidas por un residente de Chile o el patrimonio que éste posea estén exentos de imposición en Chile, Chile podrá, sin embargo, tener en cuenta las rentas o el patrimonio exentos a efectos de calcular el importe del impuesto sobre las demás rentas o el patrimonio de dicho residente.
2. En el caso de Suecia, la doble imposición se eliminará de la manera siguiente:
(a) Cuando un residente de Suecia obtiene rentas que en conformidad con la legislación chilena y las disposiciones de este Convenio pueden ser gravadas en Chile, Suecia permitirá, sujeto a las disposiciones de la legislación de Suecia relativas al crédito por impuesto extranjero (y aun cuando fuere eventualmente modificada sin alterar su principio general), como deducción del impuesto sobre esa renta, un monto igual al impuesto sobre esa renta pagado en Chile.
(b) Cuando un residente de Suecia obtiene rentas que, en conformidad con las disposiciones de este Convenio, sólo pueden someterse a imposición en Chile, Suecia puede tomar en consideración esas rentas en la determinación de la tasa progresiva del impuesto sueco.
(c) No obstante lo dispuesto en el sub-párrafo (a) de este párrafo, los dividendos pagados por una sociedad residente de Chile a una sociedad residente de Suecia estarán exentos de impuesto en Suecia de acuerdo con las disposiciones de la legislación de Suecia sobre exención de impuesto sobre los dividendos pagados a sociedades suecas por sociedades en el exterior.
(d) Cuando un residente de Suecia posee patrimonio que, en conformidad con las disposiciones de este Convenio, puede someterse a imposición en Chile, Suecia permitirá como deducción del impuesto sobre el patrimonio de ese residente un monto igual al impuesto sobre el patrimonio pagado en Chile. Sin embargo, esa deducción no excederá la parte del impuesto sobre el patrimonio en Suecia, calculado antes que la deducción que se otorga que corresponde al patrimonio que puede someterse a imposición en Chile.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 24
NO DISCRIMINACION
1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ninguna imposición u obligación relativa a la misma que no se exijan o que sean más gravosas que aquellas a las que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia.
2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos en ese Estado a una imposición menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades.
3. Nada de lo establecido en este Artículo podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.
4. A menos que se apliquen las disposiciones del párrafo 1 del artículo 9, del párrafo 6 del artículo 11, o del párrafo 6 del artículo 12, los intereses, regalías y demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante serán deducibles para determinar los beneficios sujetos a imposición de dicha empresa, en las mismas condiciones que si se hubieran pagado a un residente del Estado mencionado en primer lugar. Igualmente, las deudas de una empresa de un Estado Contratante contraídas con un residente del otro Estado Contratante serán deducibles para la determinación del patrimonio imponible de dicha empresa en las mismas condiciones que si se hubieran contraído con un residente del Estado mencionado en primer lugar.
5. Las sociedades residentes de un Estado Contratante cuyo capital esté, total o parcialmente, detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante no estarán sometidas en el primer Estado a ninguna imposición u obligación relativa a la misma que sea distinta o más gravosa que aquéllas a las que estén o puedan estar sometidas las sociedades similares del Estado mencionado en primer lugar.
6. En este Artículo, el término ‘‘imposición’’ se refiere a los impuestos que son objeto de este Convenio.
Artículo 25
PROCEDIMIENTO DE ACUERDO MUTUO
1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones de este Convenio, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de esos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el párrafo 1 del Artículo 24, a la del Estado Contratante del que sea nacional.
2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma encontrar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un procedimiento de acuerdo mutuo con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio.
3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio mediante un procedimiento de acuerdo mutuo.
4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente a fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los párrafos anteriores.
Artículo 26
INTERCAMBIO DE INFORMACION
1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán las informaciones necesarias para aplicar lo dispuesto en este Convenio, o en el derecho interno de los Estados Contratantes relativo a los impuestos comprendidos en el Convenio en la medida en que la imposición prevista en el mismo no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no se verá limitado por el Artículo 1. Las informaciones recibidas por un Estado Contratante serán mantenidas en secreto en igual forma que las informaciones obtenidas en base al derecho interno de ese Estado y sólo se comunicarán a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la gestión o recaudación de los impuestos comprendidos en este Convenio, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos impuestos, o de la resolución de los recursos relativos a los mismos. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán estas informaciones para estos fines. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.
2. En ningún caso las disposiciones del párrafo 1 podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:
(a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa, o a las del otro Estado Contratante;
(b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del otro Estado Contratante;
(c) suministrar información que revele secretos comerciales, industriales o profesionales, procedimientos comerciales o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público (‘‘ordre public’’).
3. Cuando la información sea solicitada por un Estado Contratante de conformidad con este Artículo, el otro Estado Contratante obtendrá la información a que se refiere la solicitud en la misma forma como si se tratara de su propia imposición, sin importar el hecho de que este otro Estado, en ese momento, no requiera de tal información. Cuando sea solicitado en forma específica por la autoridad competente de un Estado Contratante, la autoridad competente del otro Estado Contratante hará lo posible por proporcionar la información a la que se refiere este Artículo en la forma requerida, la que podrá consistir en declaraciones de testigos y copias de documentos originales inéditos (incluyendo libros, papeles, declaraciones, registros, informes o escritos), en la misma medida en que tales declaraciones y documentos puedan ser obtenidos de conformidad con la legislación y prácticas administrativas de ese otro Estado Contratante en relación a sus propios impuestos.
Artículo 27
MIEMBROS DE MISIONES DIPLOMATICAS Y DE OFICINAS CONSULARES
Las disposiciones de este Convenio no afectarán a los privilegios fiscales de que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las representaciones consulares de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.
Artículo 28
DISPOSICIONES MISCELANEAS
1. Para los efectos de este Convenio, los fondos de inversión o cualquier otra clase de fondos, que son administrados por una persona residente en Chile, pueden someterse a imposición en Chile con respecto a dividendos, intereses, ganancias de capital y otras rentas obtenidas de bienes o inversiones en Chile.
2. Para los fines del párrafo 3 del Artículo XXII (Consulta) del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios, los Estados Contratantes acuerdan que, sin perjuicio de ese párrafo, cualquier disputa entre ellos respecto de si una medida cae dentro del ámbito de este Convenio, puede ser llevada ante el Consejo de Comercio de Servicios conforme a lo estipulado en dicho párrafo, pero sólo con el consentimiento de ambos Estados Contratantes. Cualquier duda sobre la interpretación de este párrafo será resuelta conforme el párrafo 3 del Artículo 25 o, en caso de no llegar a acuerdo con arreglo a este procedimiento, conforme a cualquier otro procedimiento acordado por ambos Estados Contratantes.
3. Nada en este Convenio afectará la aplicación de las actuales disposiciones del DL 600 de Chile, conforme estén en vigor a la fecha de la firma de este Convenio y aun cuando fueren eventualmente modificadas sin alterar su principio general.
4. Las contribuciones en un año por servicios prestados en ese año y pagadas por, o por cuenta de, una persona natural residente de un Estado Contratante a un plan de pensiones que es reconocido para efectos impositivos en el otro Estado Contratante deberán, durante un periodo que no supere en total 60 meses, ser tratada en el Estado mencionado en primer lugar, de la misma forma que una contribución pagada a un sistema de pensiones reconocido para fines impositivos en ese Estado, si
(a) las contribuciones fueren efectuadas regularmente por, o en nombre de, esa persona individual al plan de pensiones por un periodo que hubiera terminado inmediatamente antes de que pasara a ser residente del Estado mencionado en primer lugar, y
(b) la autoridad competente del Estado mencionado en primer lugar acuerda que el plan de pensiones corresponde en términos generales a un plan de pensiones reconocido para efectos impositivos por ese Estado.
Para los fines de este párrafo, ‘‘plan de pensiones’’ incluye el plan de pensiones creado conforme el sistema de seguridad social de cada Estado Contratante.
5. Considerando que el objetivo principal de este Convenio es evitar la doble imposición internacional, los Estados Contratantes acuerdan que, en el evento de que las disposiciones del Convenio sean usadas en forma tal que otorguen beneficios no contemplados ni pretendidos por él, las autoridades competentes de los Estados Contratantes deberán, de una manera expedita, consultarse en conformidad al procedimiento de acuerdo mutuo del Artículo 25 con miras a modificar el Convenio en la medida en que sea necesario.
6. Nada en este Convenio afectará la imposición en Chile de un residente en Suecia en relación a los beneficios atribuibles a un establecimiento permanente situado en Chile, tanto bajo el impuesto de primera categoría como el impuesto adicional, siempre que el impuesto de primera categoría sea deducible contra el impuesto adicional.
7. Con respecto a los beneficios obtenidos por el consorcio de transporte aéreo ‘‘Scandinavian Airlines System’’ (SAS), las disposiciones del Artículo 8 párrafo 1 se aplicarán sólo a la parte de los beneficios que corresponda a la participación en ese consorcio de ‘‘SAS Sverige AB’’, el socio sueco de SAS.
8. Con respecto a las ganancias obtenidos por el consorcio de transporte aéreo ‘‘Scandinavian Airlines System’’ (SAS), las disposiciones del Artículo 13 se aplicarán sólo a la parte de las ganancias que corresponda a la participación en ese consorcio de ‘‘SAS Sverige AB’’, el socio sueco de SAS.
9. Con respecto al patrimonio poseído por el consorcio de transporte aéreo ‘‘Scandinavian Airlines System’’ (SAS), las disposiciones del Artículo 22 se aplicarán sólo a la parte del patrimonio que corresponda a la participación en ese consorcio de ‘‘SAS Sverige AB’’, el socio sueco de SAS.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 29
ENTRADA EN VIGOR
1. Cada Estado Contratante notificará al otro, a través de los canales diplomáticos, el cumplimiento de los procedimientos exigidos por su legislación para la entrada en vigor de este Convenio. Este Convenio entrará en vigor en la fecha de recepción de la última notificación.
2. Las disposiciones de este Convenio se aplicarán:
(a) en Chile,
(i) con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor;
(ii) con respecto a los impuestos sobre el patrimonio, cuando y en la medida que este impuesto sea introducido por Chile con posterioridad a la fecha de la firma de este Convenio, por los impuestos que se apliquen sobre el patrimonio poseído al, o después del, primer día de Enero del año inmediatamente siguiente a la fecha en la cual el impuesto sobre el patrimonio es introducido; y
(b) en Suecia,
(i) con respecto de los impuestos de retención en la fuente, por los montos pagados o acreditados a partir del primer día de enero del año inmediatamente siguiente a la fecha en que el Convenio entre en vigor;
(ii) con respecto de otros impuestos sobre la renta, por el impuesto a la renta aplicable en cualquier año tributario que comienza a partir del primer día de enero del año inmediatamente siguiente a la fecha en la cual el Convenio entre en vigor;
(iii) con respecto a los impuestos sobre el patrimonio, cuando y en la medida que este impuesto sea introducido por Chile con posterioridad a la fecha de la firma de este Convenio, por los impuestos que se apliquen sobre el patrimonio poseído al, o después del, primer día de Enero del año inmediatamente siguiente a la fecha en la cual el impuesto sobre el patrimonio es introducido.
Artículo 30
DENUNCIA
1. Este Convenio permanecerá en vigor indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Contratantes podrá, a más tardar el 30 de junio de cada año calendario posterior a aquél en que el Convenio entre en vigor, dar al otro Estado Contratante un aviso de término por escrito, a través de la vía diplomática.
2. Las disposiciones de este Convenio dejarán de surtir efecto:
(a) en Chile,
con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, o sobre el patrimonio poseído, a partir del primer día del mes de Enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquél en que se da el aviso; y
(b) en Suecia,
(i) con respecto de los impuestos de retención en la fuente, por los montos pagados o acreditados a partir del primer día de enero del año inmediatamente siguiente al término de un periodo de 6 meses;
(ii) con respecto de otros impuestos sobre la renta, por el impuesto a la renta aplicable en cualquier año tributario que empieza a partir del primer día de enero del año inmediatamente siguiente al término de un periodo de 6 meses;
(iii) con respecto a los impuestos sobre el patrimonio, por el impuesto que es calculado en, o después del, segundo año calendario inmediatamente siguiente al término de un periodo de 6 meses.
En fe de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados al efecto, han firmado este Convenio.
Hecho en Estocolmo, a los cuatro días del mes de junio del año dos mil cuatro, en duplicado, en los idiomas español, sueco e inglés. En caso de divergencia entre los textos, el texto en inglés prevalecerá.
Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno del Reino de Suecia.
PROTOCOLO DEL CONVENIO ENTRE
LA REPUBLICA DE CHILE
Y
EL REINO DE SUECIA
PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION
Y PARA PREVENIR LA EVASION FISCAL
EN RELACION AL IMPUESTO A LA RENTA Y AL
PATRIMONIO
Al momento de la firma del Convenio para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto a la renta y al patrimonio entre la República de Chile y el Reino de Suecia, los Estados Contratantes han convenido las siguientes disposiciones que forman parte integrante del Convenio:
Artículos 10, 11 y 12
Con respecto al párrafo 6 del Artículo 10, párrafo 7 del Artículo 11 y párrafo 7 del Artículo 12, se acuerda que en caso que un Estado Contratante considere negar los beneficios a un residente del otro Estado Contratante, las autoridades competentes se consultarán entre sí.
Artículos 11 y 12
Se acuerda que, si algún acuerdo o convenio entre Chile y un Estado miembro de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico, establece que Chile eximirá de impuestos a los intereses o regalías (ya sea en general o respecto de alguna categoría especial de intereses o regalías) provenientes de Chile, o limita la tasa de impuesto exigible en Chile sobre esos intereses o regalías (ya sea en general o respecto de alguna categoría especial de intereses o regalías) a una tasa más baja que las previstas en el párrafo 2 del artículo 11 o el párrafo 2 del artículo 12 del Convenio, esa exención o tasa reducida se aplicará automáticamente a los intereses o regalías provenientes de Chile (ya sea en general o respecto de alguna categoría especial de intereses o regalías) cuyo beneficiario efectivo sea un residente de Suecia y a los intereses o regalías provenientes de Suecia cuyo beneficiario efectivo sea un residente de Chile bajo las mismas condiciones como si esa exención o tasa reducida hubiera sido especificada en esos párrafos. La autoridad competente de Chile informará, sin demora, a la autoridad competente de Suecia, que se han cumplido las condiciones para la aplicación de este párrafo.
En fe de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados al efecto, han firmado este Protocolo.
Hecho en Estocolmo, a los cuatro días del mes de junio del año dos mil cuatro, en duplicado, en los idiomas español, sueco e inglés. En caso de divergencia entre los textos, el texto en inglés prevalecerá.
Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno del Reino de Suecia.




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