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MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES


DO 2006


poder ejecutivo
Ministerio de Relaciones Exteriores
PROMULGA EL ACUERDO CON LA REPUBLICA DE COREA SOBRE COOPERACION Y ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA ADUANERA
Núm. 375.- Santiago, 20 diciembre de 2005.- Vistos: Los artículos 32, N° 15, y 54, N° 1), inciso cuarto, de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 18 de noviembre de 2005 los Gobiernos de la República de Chile y de la República de Corea suscribieron, en Busán, el Acuerdo sobre Cooperación y Asistencia Mutua en Materia Aduanera.
Que dicho Convenio fue adoptado en el marco de lo dispuesto en el Artículo 5.13 del Capítulo 5 del Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y la República de Corea, celebrado el 15 de febrero de 2003 y publicado en el Diario Oficial el 1° de abril de 2004.
Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 1 del Artículo 13 del Acuerdo y, en consecuencia, éste entrará en vigor el 1° de febrero de 2006.
Decreto:
Artículo único: Promúlgase el Acuerdo sobre Cooperación y Asistencia Mutua en Materia Aduanera entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Corea, suscrito el 18 de noviembre del año 2005; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República de Chile.- Cristián Barros Melet, Ministro de Relaciones Exteriores Subrogante.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Pablo Piñera Echenique, Embajador, Director General Administrativo.
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COREA SOBRE COOPERACION Y ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA ADUANERA
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Corea (en adelante denominados las "Partes Contratantes"),
Considerando la importancia de fijar con exactitud el monto de los derechos aduaneros y otros impuestos que se recauden por concepto de importaciones o exportaciones, y de garantizar la aplicación adecuada de las medidas de prohibición, restricción y control;
Considerando que las infracciones a la legislación aduanera perjudican sus intereses económicos, fiscales, sociales, culturales, de salud pública y comerciales;
Considerando que el tráfico transfronterizo de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, productos peligrosos, especies en riesgo de extinción y desechos tóxicos constituye un peligro para la sociedad;
Considerando que entre las Partes Contratantes se encuentra vigente el Tratado de Libre Comercio celebrado el día 15 de febrero de 2003, entre la República de Chile y la República de Corea, cuyo Artículo 5.13 del Capítulo 5 establece el compromiso de promover la cooperación en diversas materias de orden aduanero, y en lo relativo a los procedimientos de origen previstos en dicho Tratado;
Reconociendo la necesidad de cooperación internacional en materias relacionadas con la aplicación y cumplimiento de sus legislaciones aduaneras;
Convencidos de que las medidas contra las infracciones aduaneras pueden ser más efectivas a través de una estrecha cooperación entre sus autoridades aduaneras sobre la base de disposiciones jurídicas claras;
Teniendo presentes los instrumentos pertinentes del Consejo de Cooperación Aduanera, conocido actualmente como la Organización Mundial de Aduanas; en especial, la Recomendación sobre Asistencia Administrativa Mutua de 5 de diciembre de 1953;
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1
Definiciones
Para los fines del presente Acuerdo se entenderá por:
a) "autoridad aduanera", para el Gobierno de la República de Chile: el Servicio Nacional de Aduanas;
para el Gobierno de la República de Corea: el Servicio de Aduanas de Corea;
b) legislación aduanera, todas las disposiciones legales y administrativas aplicables o que deban hacer cumplir las autoridades aduaneras de las Partes Contratantes, con relación a la importación, exportación, transbordo, tránsito, almacenamiento y circulación de mercancías, incluidas las disposiciones legales y administrativas relativas a medidas de prohibición, restricción y control;
c) infracción aduanera, cualquier violación o intento de violación de la legislación aduanera según se define en la legislación de ambas Partes Contratantes;
d) persona, cualquier persona natural o persona jurídica;
e) "datos personales", cualquier dato relacionado con una persona natural identificada o identificable;
f) información, todos los datos, documentos, informes, u otro tipo de comunicación en cualquier formato, incluso electrónico, así como toda copia certificada o autenticada de los mismos;
g) autoridad requirente, la autoridad aduanera que solicita asistencia;
h) autoridad requerida, la autoridad aduanera que recibe una solicitud de asistencia;
i) "TLC", Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y la República de Corea.
Artículo 2
Alcance del Acuerdo
1. Las Partes Contratantes a través de sus autoridades aduaneras se brindarán asistencia administrativa mutuamente, de conformidad con las condiciones establecidas en el presente Acuerdo, para la adecuada aplicación de la legislación aduanera, para la adecuada implementación del TLC y para la prevención, investigación y represión de las infracciones aduaneras. Del mismo modo, las Partes Contratantes, a través de sus autoridades aduaneras, se prestarán cooperación y asistencia mutua en relación con las materias aduaneras comprendidas en el Capítulo 3 del TLC, y con los procedimientos de origen estipulados en los Capítulos 4 y 5 del TLC; especialmente, en lo relativo a la certificación y verificación de origen, determinación de origen y resoluciones anticipadas.
2. Toda asistencia será brindada por cualquiera de las Partes Contratantes, en el marco del presente Acuerdo, de conformidad con sus disposiciones legales y administrativas, y dentro de los límites de competencia y de los recursos de que disponen sus autoridades aduaneras;
3. El presente Acuerdo está destinado solamente a la asistencia administrativa mutua entre las Partes Contratantes; las disposiciones de este Acuerdo no darán derecho a ninguna persona privada a obtener, suprimir o excluir cualquier evidencia ni a impedir el cumplimiento de una solicitud.
4. El presente Acuerdo se celebra sin perjuicio de las normas que rigen la asistencia mutua en materia penal. Si la asistencia mutua se brindara en virtud de otro acuerdo vigente entre las Partes Contratantes, la autoridad requerida deberá indicar las autoridades competentes que intervienen.
5. Ninguna disposición del presente Acuerdo podrá ser interpretada en el sentido de restringir las prácticas de asistencia mutua actualmente vigentes entre las Partes Contratantes.
Artículo 3
Asistencia en General
1. Las autoridades aduaneras deberán, por iniciativa propia o a solicitud, proporcionarse la información que permita garantizar la adecuada aplicación de la legislación aduanera, la implementación del TLC y la prevención, investigación y represión de las infracciones aduaneras, en relación con las materias aduaneras contempladas en el Capítulo 3 del TLC, así como las referidas al procedimiento de origen y materias específicas afines, incluidas en los Capítulos 4 y 5 del TLC.
2. Previa solicitud, la autoridad requerida deberá proporcionar toda la información acerca de la legislación y los procedimientos aduaneros aplicables en el Estado de esa Parte Contratante y que guarden relación con las investigaciones relativas a infracciones aduaneras.
3. Cada autoridad aduanera comunicará, por iniciativa propia y sin demora, cualquier información disponible con relación a:
a) nuevas técnicas para la aplicación de la legislación aduanera cuya eficacia haya sido probada;
b) nuevas tendencias, medios o métodos utilizados para cometer infracciones aduaneras; las Partes Contratantes podrán, además, proporcionar copias de informes sobre métodos especiales para combatir infracciones aduaneras;
c) modificaciones sustanciales a la legislación aduanera de cualquiera de las Partes Contratantes, y modificaciones a los métodos de aplicación correspondientes;
d) antecedentes de la promulgación y enmiendas de los reglamentos nacionales relacionados con las normas de origen y procedimiento aduanero del TLC;
e) otras materias de interés mutuo.
4. Cada autoridad aduanera utilizará, en las indagaciones efectuadas en su territorio nacional, en nombre de la otra autoridad aduanera, todos los medios disponibles para proporcionar la asistencia solicitada.
Artículo 4
Instancias especiales de asistencia
1. Previa solicitud, la autoridad requerida proporcionará, en particular a la autoridad requirente, la siguiente información:
a) si las mercancías importadas al territorio aduanero de la Parte Contratante requirente han sido exportadas legalmente desde el territorio aduanero de la Parte Contratante requerida;
b) si las mercancías exportadas desde el territorio aduanero de la Parte Contratante requirente han sido importadas legalmente al territorio aduanero de la Parte Contratante requerida y acerca del procedimiento aduanero, si lo hubiere, que se haya aplicado a las mercancías;
2. Previa solicitud, la autoridad requerida proporcionará a la autoridad requirente información concerniente al origen de las mercancías exportadas desde el territorio de la Parte Contratante requerida, y los resultados de las indagaciones sobre origen que hayan sido llevadas a cabo en su territorio por la Parte Contratante requerida, incluidas fotografías, cintas de video y/o cintas de grabación de sonido, cuando sea posible.
3. Previa solicitud, la autoridad requerida deberá mantener vigilancia especial sobre:
a) las personas de las cuales la autoridad requirente tenga conocimiento o sospeche que han cometido una infracción aduanera; en particular, aquellas personas que ingresen o salgan del territorio aduanero de la Parte Contratante requerida;
b) las mercancías en tránsito o en depósito notificadas por la autoridad requirente como sospechosas de ser objeto de tráfico ilícito hacia el territorio aduanero de la Parte Contratante requirente;
c) los medios de transporte que la autoridad requirente sospeche que se utilizan para cometer infracciones aduaneras en el territorio de la parte Contratante requirente.
4. Las autoridades aduaneras deberán, por iniciativa propia o a solicitud, proporcionarse información relativa a transacciones, efectuadas o planificadas, que constituyan o parezcan constituir infracciones aduaneras.
5. En aquellos casos en que la economía, la salud pública, la seguridad pública o cualquier otro interés vital del Estado de una de las Partes Contratantes se vean gravemente perjudicados, la autoridad aduanera de la otra Parte Contratante entregará, cada vez que sea posible, información sin demora y por iniciativa propia.
Artículo 5
Asistencia técnica
Las Partes Contratantes deberán, cuando no sea contrario a sus legislaciones, disposiciones y prácticas nacionales, cooperar en:
a) establecer, desarrollar o mejorar programas específicos de capacitación para su personal;
b) establecer y mantener canales de comunicación entre sus autoridades aduaneras para facilitar el intercambio seguro y rápido de información;
c) facilitar una coordinación efectiva entre sus autoridades aduaneras, incluido el intercambio de personal, expertos y la designación de funcionarios de enlace;
d) considerar y probar nuevos equipos o procedimientos;
e) abordar cualquier otra materia administrativa general que pueda requerir su acción conjunta.
Artículo 6
Archivos, documentos y otros materiales
1. Las copias de documentos solicitadas se proporcionarán debidamente certificadas. La información en original se solicitará únicamente en los casos en que las copias certificadas sean insuficientes, y solamente se entregará cuando las disposiciones legales y administrativas de la Parte Contratante requerida lo permitan. Dicha información en original será devuelta lo antes posible; los derechos de la autoridad requerida o de terceras partes al respecto no se verán afectados.
2. Cualquier información que deba intercambiarse conforme al presente Acuerdo deberá estar acompañada de todos los antecedentes pertinentes para su interpretación o utilización.
Artículo 7
Comunicación de solicitudes
1. Las solicitudes de asistencia conforme al presente Acuerdo deberán remitirse directamente a la autoridad aduanera de la otra Parte Contratante, se redactarán por escrito e irán acompañadas de todos los documentos que se estimen de utilidad. Cuando las circunstancias lo requieran, también podrá realizarse una solicitud verbal o por medios electrónicos. Dicha solicitud deberá confirmarse por escrito a la brevedad. Mientras no se reciba una confirmación por escrito, el cumplimiento de cualquier solicitud verbal o electrónica podrá ser retenido.
2. Las solicitudes efectuadas conforme al párrafo 1 del presente Artículo deberán incluir los siguientes antecedentes:
a) el nombre de la autoridad aduanera que presenta la solicitud;
b) el objeto y motivo de la solicitud;
c) una breve descripción de la materia, los elementos jurídicos y la naturaleza del procedimiento;
d) los nombres y direcciones de las partes involucradas en el procedimiento, si se conocen.
3. Una solicitud presentada por cualquiera de las autoridades aduaneras, con relación al seguimiento de determinado procedimiento, deberá cumplirse, de conformidad con las disposiciones legales y administrativas de la Parte Contratante requerida.
4. La información mencionada en el presente Acuerdo será comunicada a los funcionarios que hayan sido especialmente designados para este propósito por cada autoridad aduanera. Una lista de los funcionarios así designados será proporcionada a la autoridad aduanera de la otra Parte Contratante de conformidad con el párrafo 1 del Artículo 12 de este Acuerdo.
5. Se deberá cumplir con una solicitud de asistencia dentro de tres meses o, en casos urgentes, dentro de un mes a contar de la fecha de su recepción. Cuando la autoridad requerida no se encuentre en condiciones de cumplir con una solicitud dentro de dicho período, deberá informar a la autoridad requirente al respecto, indicando el período durante el cual espera encontrarse en condiciones de cumplir con la solicitud.
Artículo 8
Cumplimiento de solicitudes
1. Si la autoridad requerida es la autoridad competente y no dispone de la información solicitada deberá, de conformidad con sus disposiciones legales y administrativas nacionales, iniciar las indagaciones para obtener dicha información.
2. Si la autoridad requerida no es la autoridad competente para el caso, deberá, de conformidad con sus disposiciones legales y administrativas nacionales:
a) transmitir rápidamente la solicitud a la autoridad competente; o
b) indicar a qué autoridad debe ser enviada la solicitud.
3. Previa solicitud por escrito, los funcionarios especialmente designados por la autoridad requirente podrán, con la autorización de la autoridad requerida y conforme a las condiciones que esta última pudiere imponer, y con el fin de investigar una infracción aduanera, estar presentes en las investigaciones realizadas por la autoridad requerida en el territorio aduanero de la Parte Contratante requerida, y que sean relevantes para la autoridad requirente.
4. Cuando, bajo las circunstancias contempladas en el Artículo 10 o en los párrafos 1 ó 3 del presente Artículo, los funcionarios de la autoridad requirente se encuentren presentes en el territorio de la otra Parte Contratante, deberán, en todo momento, poder presentar pruebas de su calidad oficial.
5. Los funcionarios de una Parte Contratante podrán, con el consentimiento de la otra Parte Contratante y según las condiciones estipuladas por esta última, obtener de las oficinas de la autoridad requerida, información relacionada con infracciones aduaneras.
6. Durante su permanencia en el territorio de la otra Parte Contratante, los funcionarios mencionados en el párrafo 5 del presente Artículo gozarán de aquella protección y asistencia de esa Parte Contratante que esté disponible, de conformidad con la legislación nacional de esta última, y serán responsables de cualquier infracción que pudieren cometer.
7. Las materias que, conforme a la legislación nacional de la autoridad requerida o por mutuo acuerdo de las Partes Contratantes se definan como supeditadas a las normas que rigen la asistencia mutua en materia penal, deberán ser remitidas a la autoridad competente.
Artículo 9
Protección de la información
1. Toda la información recibida en virtud del presente Acuerdo será utilizada exclusivamente para los efectos previstos en él, y no podrá ser transmitida ni utilizada para ningún otro propósito, a menos que la autoridad que la proporcione autorice expresamente dicho uso.
2. Toda la información recibida en virtud del presente Acuerdo recibirá el mismo nivel de protección y trato confidencial, que se otorga a dicha información, de conformidad con la legislación nacional de la Parte Contratante que solicite dicha información.
3. Los datos personales sólo podrán ser intercambiados de conformidad con las condiciones establecidas en el párrafo 2 del Artículo 2 de este Acuerdo.
4. Los datos personales intercambiados en virtud del presente Acuerdo serán objeto de un nivel de protección equivalente a aquél del que gozaren en la Parte Contratante que proporcione dichos datos.
5. Las Partes Contratantes deberán proporcionarse mutuamente toda la legislación pertinente, con relación a la protección de datos personales en sus respectivos Estados.
6. El intercambio de datos personales no podrá iniciarse hasta que las Partes Contratantes hayan acordado, de conformidad con el párrafo 1 del Artículo 12 del presente Acuerdo, que el nivel de protección es equivalente en los Estados de ambas Partes Contratantes.
Artículo 10
Excepciones
1. La autoridad requerida no estará obligada a proporcionar la asistencia estipulada en el presente Acuerdo, si ello pudiera poner en peligro el orden público o cualquier otro interés esencial de la Parte Contratante requerida o si ello implicara la violación de un secreto industrial, comercial o profesional.
2. Si la autoridad requirente no estuviera en condiciones de cumplir, cuando una solicitud de naturaleza similar sea efectuada por la autoridad requerida, deberá señalar este hecho en su solicitud. El cumplimiento de dicha solicitud quedará a criterio de la autoridad requerida.
3. La asistencia podrá ser postergada por la autoridad requerida en razón de que dicha asistencia pudiera obstaculizar una investigación, procesamiento o proceso en curso. En tal caso, la autoridad requerida consultará a la autoridad requirente para determinar si la asistencia puede entregarse en los términos y condiciones estipulados por la autoridad requerida.
4. La denegación o postergación de asistencia deberá fundamentarse.
Artículo 11
Costos
1. Las autoridades aduaneras deberán renunciar a cualquier reembolso de costos en que incurrieren en la aplicación del presente Acuerdo, con excepción de los gastos y asignaciones que se paguen a peritos y testigos, así como los honorarios de intérpretes cuando éstos no sean funcionarios de Gobierno, los que deberán ser solventados por la autoridad requirente.
2. Si fuera necesario incurrir en gastos importantes o extraordinarios para cumplir la solicitud, las Partes Contratantes deberán consultarse con el fin de determinar los términos y condiciones en virtud de los cuales se dará curso a la solicitud, como asimismo la forma en que serán solventados los costos.
Artículo 12
Implementación del Acuerdo
1. Las autoridades aduaneras decidirán respecto de posteriores acuerdos detallados, dentro del marco del presente Acuerdo, para facilitar la implementación de éste.
2. Las autoridades aduaneras se esforzarán por resolver directamente y por mutuo acuerdo cualquier problema o duda que surja de la interpretación o aplicación de este Acuerdo.
3. Los conflictos para los cuales no se encuentre una solución, serán resueltos por la vía diplomática.
Artículo 13
Entrada en vigencia y denuncia
1. El presente Acuerdo entrará en vigencia el primer día del segundo mes después de la fecha en que las Partes Contratantes se hayan notificado entre sí por escrito, a través de canales diplomáticos, del cumplimiento de las respectivas exigencias constitucionales o legales para la entrada en vigor del presente Acuerdo.
2. El presente Acuerdo tendrá una duración indefinida, pero cualquiera de las Partes Contratantes podrá ponerle término en cualquier momento mediante notificación por la vía diplomática.
3. La terminación se hará efectiva tres meses después de la notificación de denuncia a la otra Parte Contratante. Sin embargo, los procedimientos en curso al momento de la terminación serán completados según las disposiciones del presente Acuerdo.
4. Previa solicitud o al cumplirse un plazo de cinco años desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes Contratantes se reunirán a fin de revisarlo, a menos que se notifiquen mutuamente por escrito que tal revisión no es necesaria.
En Fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.
Hecho en duplicado en Busán, República de Corea, a los 18 días mes de noviembre del año dos mil cinco, en idiomas español, coreano e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencias en la interpretación, prevalecerá el texto en inglés.
POR EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DE CHILE
POR EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DE COREA





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