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MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES


DO 2006


PROMULGA EL PROTOCOLO ADICIONAL ESPECIFICO AL TRATADO SOBRE INTEGRACION Y COMPLEMENTACION MINERA CON LA REPUBLICA ARGENTINA PARA LA ETAPA DE PROSPECCION Y/O EXPLORACION DEL PROYECTO MINERO VICUÑA
Núm. 19.- Santiago, 26 de enero de 2006.- Vistos: El artículo 32, N° 15, y 54, N° 1), inciso cuarto, de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 6 de enero de 2006 el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Argentina suscribieron, en Buenos Aires, el Protocolo Adicional Específico al Tratado sobre Integración y Complementación Minera para la Etapa de Prospección y/o Exploración del Proyecto Minero Vicuña.
Que dicho Protocolo Adicional Específico fue adoptado en el marco del Tratado sobre Integración y Complementación Minera, suscrito el 29 de diciembre de 1997, y su Protocolo Complementario, suscrito el 20 de agosto de 1999, ambos publicados en el Diario Oficial de 7 de febrero de 2001,
Decreto:
Artículo único: Promúlgase el Protocolo Adicional Específico al Tratado sobre Integración y Complementación Minera para la Etapa de Prospección y/o Exploración del Proyecto Minero Vicuña, suscrito entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Argentina el 6 de enero de 2006 en Buenos Aires; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República de Chile.- Ignacio Walker Prieto, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Pablo Piñera Echenique, Embajador, Director General Administra-tivo.
PROTOCOLO ADICIONAL ESPECIFICO AL TRATADO ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y LA REPUBLICA ARGENTINA SOBRE INTEGRACION Y COMPLEMENTACION MINERA PARA LA ETAPA DE PROSPECCION Y/O EXPLORACION DEL PROYECTO MINERO VICUÑA
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Argentina, en adelante las Partes, en el marco del Tratado entre la República de Chile y la República Argentina sobre Integración y Complementación Minera del 29 de diciembre de 1997 y su Protocolo Complementario, del 20 de agosto de 1999, en adelante el Tratado.
Considerando lo dispuesto en el artículo 5 del Tratado, las Partes celebran el presente Protocolo Adicional Específico para el Proyecto minero Vicuña, con el objeto de facilitar las labores de prospección y/o exploración, de acuerdo a las definiciones del artículo 2, incisos E) y F) del Tratado.
El proyecto minero denominado Vicuña, en adelante el Proyecto, está a cargo de la empresa Tenke Mining Corp., con sede principal en Vancouver, Canadá, y sus subsidiarias Desarrollos de Prospectos Mineros S. A., en Argentina, y Minera Frontera del Oro S.C.M., en Chile y contempla la prospección y/o exploración, sobre la base de derechos mineros ubicados en el Area de Operaciones, que se define más adelante, a ambos lados de la frontera entre Chile y Argentina.
POR ELLO, AMBAS PARTES ACUERDAN:
ESTIPULACIONES GENERALES
ARTICULO 1
Las actividades de prospección y/o exploración asociadas al Proyecto se desarrollarán con sujeción a las disposiciones del Tratado, del presente Protocolo Adicional Específico y a la legislación interna de las Partes, y gozarán de las facilidades establecidas en dichos instrumentos dentro de los deslindes del Area de Operaciones que se indican en el artículo 6.
ARTICULO 2
El objetivo principal del presente Protocolo es la facilitación fronteriza para las actividades de prospección y/o exploración y actividades conexas, bajo el principio del trato nacional contemplado en el Tratado.
ARTICULO 3
Conforme al trato nacional contemplado en el Tratado, las Partes darán plena aplicación en todo lo que corresponda, a las reglas del mismo y del presente Protocolo, para la utilización, adquisición y contratación por las empresas de los bienes y servicios que dichas actividades demanden.
Asimismo, las Partes no podrán fijar cuotas u otras restricciones distintas a las que establezcan sus propias legislaciones y siempre teniendo en cuenta el Tratado, que obliguen a las empresas a utilizar mano de obra, servicios, equipos, materias primas e insumos de una fuente u origen determinado.
ARTICULO 4
Las disposiciones del presente instrumento serán aplicables a las empresas titulares del Proyecto indicadas en el preámbulo, o sus sucesoras legales en tal calidad o sus contratistas.
ARTICULO 5
El Area de Operaciones comprende territorios contiguos de ambos países. En la República de Chile, en las comunas de Tierra Amarilla, provincia de Copiapó, y Alto del Carmen, provincia de Huasco, III Región. En la República Argentina, en la provincia de San Juan, departamento de Iglesia, y en la provincia de La Rioja, departamentos de General Lamadrid y Vinchina.
ARTICULO 6
El Area de Operaciones para prospección y/o exploración está delimitada de la siguiente manera:
1.- En territorio chileno tiene los siguientes deslindes, en concordancia con la tabla 1:
Norte: Determinado por las coordenadas de los vértices 14, 15, 16, 17, 18 y 19.
Oeste: Determinado por las coordenadas de los vértices 10, 11, 12, 13 y 14.
Sur y Este: Coincide con el límite internacional entre las coordenadas de los vértices 10 y 19.
Tabla 1: Coordenadas de los vértices del Area de Operaciones del Proyecto Vicuña en territorio chileno
UTM WGS 84 Zona 19 S
VérticeEN
10**Límite Internacional6852962
114350486854983
124340896854983
134340946860944
144350136874171
154380116874171
164380116869983
174420546869983
184420546871967
19**Límite Internacional6871967

2.- En territorio argentino tiene los siguientes deslindes, según coordenadas Gauss Krüger - Datum Campo Inchauspe 69, faja 2 y POSGAR 94 WGS 84, faja 2, en concordancia con la Tabla 2:
Norte y Oeste: Coincide con el límite internacional entre los vértices 1 y 9.
Este: Determinado por las coordenadas de los vértices 1, 2, 3, 4, 5 y 6.
Sur: Determinado por las coordenadas de los vértices 6, 7, 8 y 9.
Tabla 2: Coordenadas de los vértices del Area de Operaciones del Proyecto Vicuña en Territorio Argentino
VérticeGauss Krüger Cpo. Inchauspe F2Gauss Krüger POSGAR 94 WGS 84 F2
1*2451581Límite Internacional2451491Límite Internacional
22451581686494524514916864737
32457341686494524572526864737
42457341684495324572526844745
52453665684495324535766844745
62453665683800924535766837801
72439718683800924396296837801
82439718684599524396296845787
9*Límite Internacional6845995Límite Internacional6845787

(*) El Area en Argentina coincide con el límite internacional entre los vértices 1 y 9.
(**) El Area en Chile coincide con el límite internacional entre los vértices 10 y 19.
Lo descrito en los puntos 1 y 2 del presente artículo está representado en el plano que se incluye con carácter referencial como Anexo 1, que forma parte integrante del presente instrumento. Dicho plano representa parcialmente el territorio de cada uno de los países, y se anexa al solo efecto de indicar los vértices que definen el Area de Operaciones para prospección y/o exploración. Los países se reservan el uso de su propia toponimia en los respectivos territorios.
La Comisión Mixta de Limites Argentina - Chile, de conformidad al artículo 15 del Tratado, responderá a cualquier consulta o requerimiento relativo a la determinación precisa de la traza limítrofe a los efectos de la aplicación del presente Protocolo.
Las empresas podrán solicitar a la Comisión Administradora del Tratado la modificación del Area de Operaciones, presentando las justificaciones correspondientes. La Comisión Administradora, previa evaluación, resolverá sobre la materia y recomendará lo que corresponda conforme al artículo 5 del Tratado. Los derechos mineros del proyecto se indican en el mismo Anexo 1.
ARTICULO 7
En este instrumento las Partes establecen, de acuerdo al Tratado y la legislación interna de cada Parte, los procedimientos relativos a aspectos aduaneros, tributarios, migratorios, sanitarios, de salud, ambientales y de seguridad, entre otros, que deberán aplicar los organismos públicos de las Partes con competencia en dichas materias y que cumplirán las empresas que desarrollen el Proyecto, así como quienes realicen por cuenta de éstas cualquier tipo de actividad relacionada con el mismo en el Area de Operaciones.
ARTICULO 8
Las Partes acuerdan, conforme al Tratado y para el solo efecto de las actividades vinculadas al proyecto "Vicuña", la habilitación dentro del Area de Operaciones de dos pasos fronterizos, denominados para estos efectos "Nacientes del Bermejo", de coordenadas aproximadas 28°21‘ S - 69°34‘ W, y "Los Gemelos", de coordenadas aproximadas 28°26‘ S - 69°38‘ W para el desarrollo de las actividades vinculadas a la etapa de prospección y/o exploración del proyecto y las obras complementarias necesarias. Para el ingreso al Area de Operaciones y circulación dentro de ella a través de dichos pasos se efectuarán los controles fronterizos correspondientes en los puestos de control que se mencionan en el artículo 30. La ubicación de dichos pasos fronterizos se indica en el plano incluido como Anexo 1.
ARTICULO 9
Los funcionarios de las Partes encargados del control fronterizo, así como otros funcionarios públicos podrán ingresar y circular dentro del Area de Operaciones a fin de cumplir sus funciones conforme a sus respectivas legislaciones y competencias, e implementar y coordinar las facilitaciones previstas en el Tratado y en el presente Protocolo, debiendo cumplir las normas y procedimientos aplicables a la seguridad, gestión ambiental, higiene y salud de las personas, entre otros. A tales efectos, las empresas deberán prever que desde ambos países existan vías operativas para el acceso al proyecto. Las Partes adoptarán las medidas prácticas tendientes a facilitar el cumplimiento de tales funciones, e intercambiarán anticipadamente la nómina de funcionarios y el servicio público u organismo al que pertenezcan.
CIRCULACION DE BIENES, TRATO NACIONAL,
ASPECTOS ADUANEROS Y TRIBUTARIOS
ARTICULO 10
Los vehículos, maquinarias, bienes y en general todo tipo de mercancías nacionales o nacionalizadas de una u otra Parte que ingresen al Area de Operaciones tendrán libre circulación y uso dentro de ésta, aplicándose en todo el artículo 7 del Tratado.
Dicho ingreso y circulación en el Area de Operaciones no constituirá importación, exportación, ni admisión o salida temporal, según proceda, y por tanto no estarán afectas al pago de los derechos, impuestos, gravámenes y recargos de orden aduanero o tributario que pudieran afectar la destinación aduanera respectiva, siempre y cuando ese ingreso y salida se efectúe por el mismo territorio.
ARTICULO 11
Se aplicarán las normas generales de importación o exportación y los acuerdos comerciales vigentes entre las Partes, según sea el caso, toda vez que un bien salga del Area de Operaciones al territorio de un país diferente de aquél desde el cual entró originalmente a dicha Area.
ARTICULO 12
Los bienes y mercancías que requieran ser trasladados para servicios de mantenimiento, reparación u otros, al territorio de la otra Parte fuera del Area de Operaciones, lo harán bajo el régimen de admisión temporal, según corresponda a la legislación nacional del Estado Parte donde se haga efectiva la destinación, y deberán reingresar al Area de Operaciones cumpliendo con la normativa vigente del país por el cual reingresen.
Las Partes acuerdan establecer procedimientos ágiles para facilitar tales trámites y cualquiera otra operación aduanera de carácter temporal o definitiva que requiera el Proyecto, pudiendo las empresas solicitar, cuando el volumen de las operaciones lo aconseje, que ellas se realicen y concluyan enteramente dentro del Area de Operaciones, con la necesaria intervención de las autoridades aduaneras competentes, quienes cooperarán a los propósitos antes indicados.
ARTICULO 13
El transporte de los bienes y mercancías nacionales o nacionalizados en una de las Partes y destinados para su utilización en el Area de Operaciones, que por circunstancias especiales deba realizarse en tránsito por el territorio de la otra Parte para el ingreso a dicha Area, se regirá por el Acuerdo sobre Transporte Internacional Terrestre (ATIT), debiendo presentarse en el puesto de control de ingreso al Area de Operaciones el formulario MIC/DTA, el que será cancelado por la Aduana correspondiente. Ello, sin perjuicio de cualquier otra documentación o requisito legalmente establecido para dicho tránsito y transporte, observando pleno respeto al Tratado y demás normas aplicables.
ARTICULO 14
La misma norma anterior se aplicará al transporte de los bienes y mercancías procedentes de terceros países que ingresen por el territorio aduanero general de una de las Partes para ser nacionalizados en el territorio de la otra, y utilizados en el sector del Area de Operaciones, los que quedarán sujetos a la responsabilidad del propietario, sin derecho a uso, hasta tanto se le otorgue una destinación aduanera definitiva.
ARTICULO 15
Los organismos aduaneros de las Partes cooperarán a fin de armonizar los horarios de trabajo, la aplicación de procedimientos y el uso de formularios unificados, especialmente aquellos que permitan el reconocimiento y validez recíproca para el registro, control e información de las actividades que se realicen en el Area de Operaciones, o las que se deriven de ellas. Para ello aplicarán los instrumentos vigentes entre las Partes, en especial el Convenio de Cooperación y Asistencia Recíproca entre las Administraciones de Aduanas de los Estados Parte del Mercosur y de la República de Chile relativo a la Prevención y Lucha Contra Ilícitos Aduaneros, que consta en el Vigésimo Tercer Protocolo Adicional del Acuerdo de Complementación Económica N° 35 entre los mismos Estados Partes y la República de Chile.
ARTICULO 16
La importación y la exportación de muestras sin valor comercial de minerales para análisis se sujetará a las normas generales establecidas en cada una de las Partes.
La autoridad aduanera de cada Parte solicitará al organismo especializado competente que determine si la cantidad de minerales o concentrados que se pretenda enviar al exterior con carácter de muestra sin valor comercial se encuentra debidamente justificada en cada caso y no constituye una exportación encubierta. El dictamen técnico deberá formularse con la mayor prontitud posible.
Las Partes facilitarán este procedimiento y permitirán el movimiento de estas sustancias en tránsito bilateral y con terceros países.
ARTICULO 17
Las empresas mantendrán un registro actualizado de testigos -entendiéndose por tales las muestras extraídas por máquinas de perforación para determinar leyes y mineralización, y realizar estudios sobre el yacimiento- y de rechazo de muestras y de su localización, informando a los servicios competentes de las Partes sobre cualquier modificación o traslado.
ARTICULO 18
Las empresas que desarrollen la prospección y/o exploración gozarán de los beneficios y franquicias vigentes y los que en el futuro las Partes establezcan, sin importar el lugar donde se efectúen dichas actividades, dentro del Area de Operaciones.
Las instalaciones necesarias para el desarrollo de la prospección y/o exploración podrán ser ubicadas en el lugar más apropiado del Area de Operaciones, a cuyo efecto se concederán las facilitaciones que requieran las empresas de una Parte en el territorio de la otra Parte, cuando ello sea procedente y conforme a las normas y regulaciones aplicables.
ARTICULO 19
Las personas naturales o jurídicas, domiciliadas, residentes o constituidas en el territorio de una de las Partes, que realicen actividades dentro del Area de Operaciones relacionadas con la prospección y/o exploración del proyecto, se regirán por lo dispuesto en el artículo 7 del Tratado, por los convenios o acuerdos vigentes entre las Partes para evitar la doble tributación y por la legislación interna de cada Parte, según corresponda.
Los servicios de transporte en el Area de Operaciones tributarán al amparo de lo dispuesto en el artículo 8° del Convenio para Evitar la Doble Tributación en Materia de Impuestos sobre la Renta, Ganancia o Beneficio y sobre el Capital y el Patrimonio, vigente entre las Partes.
En el caso que hubiere que determinar o clarificar problemas tributarios vinculados al impuesto a la renta o a las ganancias en cada Parte, respecto de los servicios transfronterizos indivisibles que por razones técnicas o económicas se realizan a ambos lados de la frontera, de modo único y en una sola prestación, y que se encuentren vinculados directamente al proyecto, la Comisión Administradora se dirigirá a los organismos competentes indicados en el Convenio para Evitar la Doble Tributación en Materia de Impuestos sobre la Renta, Ganancia o Beneficio y sobre el Capital y el Patrimonio, vigente entre las Partes.
ASPECTOS MIGRATORIOS
ARTICULO 20
Al Area de Operaciones sólo podrán ingresar las personas autorizadas por los servicios públicos de frontera competentes del país desde el cual se produce el ingreso.
ARTICULO 21
Las empresas titulares del proyecto deberán presentar a las autoridades migratorias de cada Parte, para su registro e ingreso al Area de Operaciones, una nómina del personal destinado a desempeñar tareas dentro de la misma. La nómina deberá contener:
- Nombres y apellidos de cada persona
- Nacionalidad y país de residencia
- Lugar y fecha de nacimiento
- Tipo y número de documento de identidad o pasaporte
- Nombre de la empresa contratante
- Cargo, funciones o labores que desarrollará en el Area de Operaciones
- Declaración jurada sobre la carencia de antecedentes penales, impedimentos legales o judiciales para hacer abandono del país o para ingresar al territorio del otro. Dicha declaración deberá ser suscrita por el trabajador y verificada su existencia por la empresa.
Es obligación de las empresas mantener permanentemente actualizada la nómina.
De acuerdo a lo anterior, será requisito previo para el ingreso al Area de Operaciones figurar en dicha nómina y presentar el documento de identidad que se encuentre reconocido por ambas Partes.
Si la autoridad migratoria de una Parte constatara que una de las personas habilitadas para ingresar al Area de Operaciones tiene impedimentos legales o judiciales para hacer abandono del país de origen o para ingresar al territorio del otro, podrá autorizar su ingreso al sector del Area de Operaciones de su país de origen y trabajar en él, sin trasponer la frontera, y se notificará de ello a la autoridad migratoria de la otra Parte para las coordinaciones que procedan.
Los nacionales de terceros países sin residencia permanente o temporaria en alguno de los Estados Parte podrán trabajar en el Area de Operaciones con una autorización de trabajo otorgada por cualquiera de ellos.
Para el ingreso ocasional de personas no detalladas en la nómina, se exigirá la presentación del documento migratorio correspondiente, sea que se trate de personas invitadas, o requeridas por la empresa para trabajos de emergencia, o designadas por servicios públicos de las Partes para el desempeño de funciones específicas, las que sólo podrán efectuar las actividades que contemple dicha autorización, invitación o función.
ARTICULO 22
Las autoridades migratorias de cada Parte podrán realizar controles en el ámbito de su jurisdicción, dentro del Area de Operaciones, a fin de verificar el cumplimiento de la legislación aplicable, para cuyo efecto podrán ingresar y circular libremente en dicha Area y coordinarse con las autoridades migratorias de la otra Parte.
ARTICULO 23
Las personas que ingresen al Area de Operaciones desde el territorio de una de las Partes y deseen salir de ella hacia el territorio de la otra, deberán efectuar los controles fronterizos de salida respectivos y los de ingreso al país receptor, presentando la documentación que la legislación exige al efecto.
ARTICULO 24
No podrán ingresar al Area de Operaciones las personas cuyas declaraciones juradas, conforme lo prevé el artículo 21, sean manifiestamente falsas o adulteradas. Las autoridades migratorias de las Partes informarán de ello a la empresa y demás autoridades competentes, sin perjuicio de las sanciones que pudieren proceder legalmente.
ARTICULO 25
De solicitarlo las Partes, las empresas proveerán a sus respectivas autoridades migratorias los medios necesarios para que éstas puedan ejercer sus funciones, y tener conocimiento simultáneo de los controles que se realicen para el ingreso y salida de las personas del Area de Operaciones.
ASPECTOS VINCULADOS A LA SEGURIDAD
ARTICULO 26
Las autoridades de Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones de Chile, de Gendarmería Nacional de la República Argentina y Policía Provincial, cuando proceda, desarrollarán dentro del Area de Operaciones las labores que por ley y sus reglamentos les correspondiere en sus respectivas jurisdicciones, así como aquellas otras funciones que puedan asumir en la forma prevista por la ley, incluyendo el ingreso a cualquier parte de la infraestructura existente en dicha área, dando cumplimiento a las normas de seguridad del proyecto.
Los servicios privados de seguridad sólo se podrán prestar dando cumplimiento a las normas vigentes en el país donde se realicen.
ASPECTOS FITO Y ZOOSANITARIOS
ARTICULO 27
Los productos agrícolas o de origen vegetal o animal, incluyendo los de carácter alimentario e insumos de uso agropecuario, sólo podrán ingresar al Area de Operaciones para efectos de ser consumidos o utilizados dentro de ella, en toda su extensión, efectuándose los controles fito y zoosanitarios pertinentes de acuerdo a la normativa vigente en cada Parte. Asimismo, éstos o sus residuos y subproductos no podrán ser retirados del Area de Operaciones a menos que se dé cumplimiento a las regulaciones fito y zoosanitarias del país por el cual se pretendan ingresar, cualquiera sea su país de origen.
Los residuos resultantes de dichos productos y subproductos, de no ser retirados del Area de Operaciones, deberán ser eliminados dentro de ella, preferentemente mediante incineración, u otro procedimiento que determine la autoridad sanitaria, todo ello conforme a la normativa vigente en cada país. En caso de existir diferencias entre ambas normativas, se aplicarán las de mayor nivel de exigencia, especialmente en lo concerniente a la salud de las personas.
De solicitarlo las Partes, las empresas deberán habilitar incineradores en los respectivos controles fronterizos, para la destrucción de productos de origen silvoagropecuario.
ARTICULO 28
No podrán ser ingresados animales al Area de Operaciones sin las autorizaciones sanitarias pertinentes.
ARTICULO 29
Los funcionarios de los organismos de control fito y zoosanitario de cada Parte podrán efectuar inspecciones en el Area de Operaciones para verificar y velar por el cumplimiento de las obligaciones y normas fito y zoosanitarias, independientemente de donde se encuentren las instalaciones.
Las autoridades de control fito y zoosanitario de las Partes se coordinarán para estos efectos y para efectuar, conjunta o separadamente, análisis de riesgo relativos a la dispersión de plagas de importancia cuarentenaria y de enfermedades exóticas del territorio de una de las Partes hacia la otra. Asimismo, se informarán inmediatamente respecto de cualquier emergencia fitozoosanitaria que se detecte en el Area de Operaciones.
LOS PUESTOS DE CONTROL
ARTICULO 30
Para el ingreso al Area de Operaciones, cada Parte localizará en su territorio uno o más puestos de control fronterizo. A tal efecto se determinarán sus características, teniendo en consideración el Tratado, sus normas internas, las actividades vinculadas a la prospección y/o exploración, y la ruta más directa de ingreso al Area de Operaciones, con consulta a los organismos competentes de control fronterizo.
Todas las mercancías, personas y vehículos relacionados con las actividades del Proyecto que ingresen o salgan del Area de Operaciones por vía terrestre deberán hacerlo a través de los puestos de control. En ellos actuarán los organismos públicos competentes de la Parte correspondiente, los que coordinarán acciones y procedimientos de control con los de la otra Parte, para dar cumplimiento a lo establecido en este Protocolo.
Los organismos de control de ambas Partes mantendrán permanente intercambio de información respecto de las personas, vehículos, maquinarias, insumos y otros bienes en general, que ingresen o egresen del Area de Operaciones y coordinarán las acciones y procedimientos que correspondan según lo dispuesto en el inciso precedente.
El ingreso o salida de mercancías y personas por vía aérea deberá cumplir en los aeródromos con los mismos controles que se ejercen en los controles terrestres de ingreso o salida del Area de Operaciones. El modo en que se efectuarán dichos controles se coordinará, previa comunicación, con el puesto de control pertinente.
Se podrá autorizar el uso de aeródromos fuera del Area de Operaciones en aquellos casos en que las condiciones climáticas así lo requieran, con consulta a los organismos competentes.
Las Partes dispondrán las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los controles fronterizos en el horario y condiciones adecuados a las actividades vinculadas a la prospección y/o exploración.
GASTOS CONSECUENCIALES
ARTICULO 31
La Comisión Administradora del Tratado armonizará todos los gastos consecuenciales que deben asumir las empresas según el Tratado, en especial los que se originen en el funcionamiento de los controles fronterizos, asignándolos a determinadas funciones y tareas, sin perjuicio de las recomendaciones que pudiere adoptar sobre la ubicación y características de dichos controles.
Cuando lo soliciten las Partes, las empresas proporcionarán a sus organismos de control fronterizo los equipos de comunicaciones necesarios para ejercer sus funciones bajo permanente comunicación e intercambio de información, especialmente en relación al ingreso y salida de personas y bienes del Area de Operaciones.
ASPECTOS LABORALES, PREVISIONALES Y SALUD DE LAS PERSONAS
ARTICULO 32
Cuando un trabajador sea contratado para desempeñarse en un lado del Area de Operaciones, se aplicará la legislación laboral del país donde el trabajador desarrolle efectivamente sus tareas.
Cuando dichas tareas se desarrollen indistintamente en ambos lados de la frontera, dentro del Area de Operaciones, ello deberá indicarse en el contrato laboral correspondiente, y se aplicará la ley del lugar de la celebración del contrato de trabajo.
ARTICULO 33
En lo relativo a la seguridad social, las Partes aplicarán los convenios que se encuentren vigentes entre ellas.
ARTICULO 34
Será responsabilidad de las empresas verificar que el estado de salud de los trabajadores u otras personas ocasionales sea compatible con las actividades que desarrollen en el Area de Operaciones.
ARTICULO 35
Dentro del Area de Operaciones del Proyecto, las empresas deberán dar cumplimiento irrestricto a las normas sobre higiene y salubridad que sean requeridas para la manipulación y preparación de alimentos en ambos países, actividad que podrán realizar en toda la extensión del área las personas habilitadas en cualquiera de las Partes como manipuladores de alimentos o para efectuar labores afines.
Asimismo, sólo podrán ingresar al Area de Operaciones, y para efectos de ser utilizados en ella, los productos farmacéuticos y alimentarios cuyo empleo se encuentre autorizado en conformidad a la legislación de la Parte desde la cual se produjo su internación o adquisición, y solamente podrán ser reingresados al territorio de esa Parte.
ARTICULO 36
Las Partes entre sí y las empresas deberán notificar por medios expeditos, a través de las respectivas autoridades de salud, todo tipo de emergencias, especialmente aquellas que se produzcan con ocasión de las actividades vinculadas a la prospección y/o exploración, incluido el transporte de sustancias peligrosas, o cualquier otro fenómeno que afecte o ponga en riesgo la salud de las personas.
Ante estas emergencias las Partes se obligan a coordinar y cooperar entre sí para su solución, así como en cualquier circunstancia relacionada con dichas actividades, que haga necesario realizar alguna investigación en el ámbito sanitario.
ARTICULO 37
Cuando los trabajadores de las empresas titulares del proyecto o de las empresas contratistas o subcontratistas que se desempeñan en el Area de Operaciones deban ser atendidos por instituciones o profesionales de salud de la parte a cuya legislación sanitaria o de seguridad social no se encuentren afectos, las empresas se harán cargo de los gastos respectivos.
ARTICULO 38
En casos de emergencia o circunstancias que pongan en peligro la vida o la salud de las personas que se encuentren en el Area de Operaciones y durante el tiempo que dure dicha situación, las Partes permitirán a los profesionales y técnicos del área de la salud el desarrollo de su actividad en toda el Area de Operaciones, siempre que se encuentren habilitados para tal ejercicio según la legislación de una de ellas.
FACILITACIONES AEREAS
ARTICULO 39
Para el ingreso al Area de Operaciones por vía aérea de personas y bienes relacionados con el proyecto, conforme al artículo 30 de este Protocolo, las Partes acuerdan facilitar, dentro de la normativa vigente, las operaciones aéreas correspondientes, a través de las autoridades aeronáuticas competentes. Las empresas deberán informar a las autoridades migratorias, aduaneras y sanitarias competentes los vuelos que efectúen, individualizando a las personas e indicando los bienes que transportan, a fin de que se realicen los respectivos controles, proporcionando los medios para su traslado de ida y vuelta al aeródromo y el alojamiento en caso de ser necesario.
Dichas personas deberán cumplir con los requisitos de registro indicados en los artículos 20 y siguientes del presente Protocolo.
TELECOMUNICACIONES
ARTICULO 40
Las Partes otorgarán las autorizaciones y garantizarán que las empresas partícipes del Proyecto puedan utilizar indistintamente en el Area de Operaciones frecuencias radioeléctricas y equipos de telecomunicaciones, coordinando su uso, si fuere el caso, de conformidad con lo establecido en el "Acuerdo Especial de Cooperación para el Desarrollo en Materia de Telecomunicaciones entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Argentina", de 1990, o el que se encuentre vigente sobre esta materia.
RECURSOS HIDRICOS
ARTICULO 41
De acuerdo al trato nacional y según lo dispuesto en el artículo 6 del Tratado, y 3 del Protocolo Complementario, se entenderá que las Partes permitirán a las empresas titulares de una y otra el uso de toda clase de recursos naturales necesarios para el desarrollo de la prospección y/o exploración, comprendiéndose en este concepto los recursos hídricos existentes en sus respectivos territorios, aunque no tengan la calidad de recursos hídricos compartidos, cuyo acceso se concederá dando pleno cumplimiento a la legislación interna del país en que se encuentren dichos recursos.
SERVIDUMBRES
ARTICULO 42
Las empresas podrán constituir servidumbres en el territorio de una Parte con el objeto de permitir o facilitar las labores de prospección y/o exploración o actividades conexas a ellas en el territorio de la otra Parte, teniendo en cuenta las disposiciones del Tratado. Toda servidumbre constituida en el territorio de una Parte, dentro o fuera del Area de Operaciones, deberá ajustarse a los procedimientos establecidos por el marco jurídico de esa Parte.
En lo relativo a la constitución, uso y goce de servidumbres, y de conformidad con el principio del trato nacional, ninguna Parte someterá a las empresas titulares a un trato menos favorable que el otorgado a las demás personas o empresas radicadas en su territorio.
MEDIO AMBIENTE
ARTICULO 43
Las Partes aplicarán sus respectivas legislaciones nacionales sobre protección del medio ambiente, sometiendo las actividades mineras, cuando proceda, al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental en Chile y al Marco Jurídico Ambiental para la Actividad Minera en Argentina, según corresponda. Además, las Partes promoverán el intercambio de información relevante que tenga relación con los principales efectos ambientales de las actividades de prospección y/o exploración o conexas a éstas amparadas por este Protocolo.
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 44
La Comisión Administradora del Tratado podrá convocar a los organismos competentes de ambas Partes, a fin de elaborar circulares conjuntas, para explicar o esclarecer el correcto sentido y alcance de las disposiciones contenidas en el presente Protocolo y establecer normas de procedimiento.
ARTICULO 45
En materia de preservación de la demarcación limítrofe, las empresas que realicen tareas de prospección y/o exploración, u otras actividades relacionadas, se atendrán a lo dispuesto en el artículo 15 del Tratado.
CESE Y SUSPENSION DE LAS OPERACIONES DE PROSPECCION Y/O EXPLORACION
ARTICULO 46
La Comisión Administradora del Tratado, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 16 del mismo, podrá suspender por tiempo determinado y renovable las facilitaciones fronterizas otorgadas por este Protocolo, en la medida que el proyecto lo requiera, y así lo fundamenten las empresas en su solicitud.
Si las empresas no solicitan la renovación del período de suspensión de las facilitaciones fronterizas otorgado por la Comisión Administradora del Tratado, como tampoco piden la reanudación de tales facilitaciones, el presente Protocolo dejará de estar vigente al cabo de 3 meses de concluido el periodo de suspensión.
ARTICULO 47
El presente Acuerdo entrará en vigor a la fecha de su firma y tendrá el carácter de Protocolo Adicional Específico al Tratado entre la República Argentina y la República de Chile sobre Integración y Complementación Minera.
Hecho en Buenos Aires, Argentina, a los seis días del mes de enero del año dos mil seis, en dos ejemplares originales igualmente auténticos.- Por la República de Chile, Subsecretario de Minería.- Por la República Argentina, Ministro de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.





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