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MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES


DO 2006


Ministerio de Relaciones Exteriores
PROMULGA EL ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL REINO DE LOS PAISES BAJOS SOBRE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA PARA LA APLICACION APROPIADA DE LA LEGISLACION ADUANERA Y PARA LA PREVENCION, INVESTIGACION Y LUCHA CONTRA LOS DELITOS ADUANEROS
Núm. 59.- Santiago, 28 de marzo de 2006.- Vistos: Los artículos 32, N°s 6 y 15, y 54, N° 1, inciso cuarto, de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 15 de junio de 2005, la República de Chile y el Reino de los Países Bajos suscribieron, en La Haya, el Acuerdo sobre Asistencia Administrativa Mutua para la Aplicación Apropiada de la Legislación Aduanera y para la Prevención, Investigación y Lucha contra los Delitos Aduaneros.
Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 20 del Acuerdo y, en consecuencia, éste entrará en vigor el 20 de mayo de 2006,
Decreto:
Artículo único: Promúlgase el Acuerdo entre la República de Chile y el Reino de los Países Bajos sobre Asistencia Administrativa Mutua para la Aplicación Apropiada de la Legislación Aduanera y para la Prevención, Investigación y Lucha contra los Delitos Aduaneros, suscrito en La Haya el 15 de junio de 2005; cúmplase y publíquese copia autorizada de sus textos en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República de Chile.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a US., para su conocimiento.- Pablo Piñera Echenique, Director General Administrativo.
ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL REINO DE LOS PAISES BAJOS SOBRE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA PARA LA APLICACION APROPIADA DE LA LEGISLACION ADUANERA Y PARA LA PREVENCION, INVESTIGACION Y LUCHA CONTRA
LOS DELITOS ADUANEROS
La República de Chile y el Reino de los Países Bajos, en adelante las Partes Contratantes,
Considerando la importancia de la determinación exacta de derechos aduaneros y los otros impuestos recaudados al momento de la importación o exportación y de garantizar la fiscalización adecuada de las medidas de prohibición, restricción y control;
Considerando que las infracciones contra la legislación aduanera son perjudiciales para sus intereses económicos, fiscales, sociales, culturales, de salud pública y comerciales;
Considerando que el tráfico transfronterizo de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, productos peligrosos, especies en peligro de extinción y desechos tóxicos constituyen un peligro para la sociedad;
Reconociendo la necesidad de cooperación internacional en materias relacionadas con la aplicación y cumplimiento de sus legislaciones aduaneras;
Convencidas de que la acción en contra de las infracciones aduaneras puede ser más efectiva mediante la estrecha cooperación entre sus administraciones aduaneras sobre la base de disposiciones legales claras;
Tomando en cuenta los instrumentos pertinentes del Consejo de Cooperación Aduanera, ahora conocido como la Organización Mundial de Aduanas, en particular la Recomendación de asistencia mutua administrativa de fecha 5 de diciembre de 1953;
Considerando a la vez las convenciones internacionales que contienen prohibiciones, restricciones y medidas especiales de control con respecto a mercancías específicas;
han acordado lo siguiente:
CAPITULO I
Definiciones
Artículo 1
Para los fines del presente Acuerdo,
1. El término administración aduanera significará:
para la República de Chile: el Servicio Nacional de Aduanas;
para el Reino de los Países Bajos: la administración central responsable de la ejecución de la legislación aduanera;
2. el término legislación aduanera significará: todas las disposiciones legales y administrativas aplicables que deban hacer cumplir las administraciones de aduanas con relación a la importación, exportación, transbordo, tránsito, almacenamiento y circulación de mercancías, incluyendo las disposiciones legales y administrativas relativas a medidas de prohibición, restricción y control.
3. el término infracción aduanera significará: toda violación o intento de violación de la legislación aduanera conforme a lo definido por la legislación de ambas Partes Contratantes;
4. el término persona significará: un individuo o una persona jurídica;
5. el término "datos personales" significará: todo dato relacionado con un individuo identificado o identificable;
6. el término información significará: todos los datos, documentos, informes, copias u otro tipo de comunicación bajo cualquier formato, incluyendo el electrónico; así como toda copia certificada o autenticada de los mismos;
7. el término administración solicitante significará: la administración aduanera que solicita asistencia;
8. el término administración solicitada significará: la administración aduanera a la que se solicita la asistencia;
CAPITULO II
Alcance del Acuerdo
Artículo 2
1. Las Partes Contratantes acuerdan prestarse mutuamente asistencia administrativa por medio de sus administraciones aduaneras, para la correcta aplicación de la legislación aduanera y para prevenir, investigar y combatir los delitos aduaneros relacionados con la violación de la legislación aduanera de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.
2. Toda asistencia prestada por cada una de las Partes Contratantes deberá realizarse de conformidad con la legislación nacional y las disposiciones administrativas de esa Parte y dentro de los límites de competencia y recursos disponibles de la administración aduanera respectiva.
3. El presente Acuerdo se suscribe sin perjuicio de las obligaciones del Reino de los Países Bajos conforme a la legislación de la Unión Europea con relación a las obligaciones presentes y futuras como miembro de la Unión Europea y a toda legislación promulgada para cumplir con dichas obligaciones, así como también las obligaciones presentes y futuras que resulten de acuerdos internacionales entre los Estados Miembros de la Unión Europea.
4. El presente Acuerdo está destinado solamente a la asistencia administrativa mutua entre las Partes Contratantes; las disposiciones de este Acuerdo no darán lugar a la obtención de ningún derecho por parte de una persona privada para obtener, suprimir o excluir cualquier evidencia o impedir la ejecución de una solicitud.
5. El presente Acuerdo se suscribe sin perjuicio de las reglas que rigen la asistencia mutua en materia penal. Si la asistencia mutua se prestase en virtud de otro acuerdo vigente entre las Partes Contratantes, la administración solicitada deberá indicar qué autoridades competentes corresponden.
CAPITULO III
Alcance de la Asistencia
Artículo 3
1. Las administraciones aduaneras deberán, a solicitud o por iniciativa propia, proporcionarse mutuamente la información que ayude a garantizar la aplicación adecuada de la legislación aduanera y la prevención, investigación y lucha de los delitos aduaneros.
2. Ambas administraciones aduaneras deberán, al llevar a cabo investigaciones en beneficio de la otra administración aduanera, proceder del mismo modo que lo harían en caso propio o a petición de otra autoridad de su propio país.
Artículo 4
1. A solicitud, la administración solicitada deberá proporcionar toda la información acerca de la legislación y procedimientos aduaneros aplicables en dicha Parte Contratante y que sea relevante para la investigación relacionada con un delito aduanero.
2. Ambas administraciones aduaneras deberán comunicar por iniciativa propia y sin demora toda información disponible relacionada con:
a) nuevas técnicas de aplicación de la legislación aduanera que hayan resultado eficaces;
b) nuevas tendencias, medios o métodos para cometer delitos aduaneros.
CAPITULO IV
Instancias especiales de asistencia
Artículo 5
A solicitud, la administración solicitada deberá proporcionar en particular a la administración solicitante la siguiente información:
a) si las mercancías importadas en el territorio aduanero de la Parte Contratante solicitante han sido exportadas legalmente desde el territorio aduanero de la Parte Contratante solicitada;
b) si las mercancías exportadas desde el territorio aduanero de la Parte Contratante solicitante han sido importadas legalmente en el territorio aduanero de la Parte Contratante solicitada y acerca del procedimiento aduanero, si lo hubiere, al cual se hayan sometido las mercancías.
Artículo 6
A solicitud, la administración solicitada deberá ejercer una vigilancia especial con respecto a:
a) personas sobre las cuales la administración solicitante sepa que han cometido un delito aduanero o que sean sospechosas de haberlo cometido, especialmente aquellos que se trasladan hacia y desde el territorio aduanero de la Parte Contratante solicitada;
b) mercancías transportadas o almacenadas que hayan sido identificadas por la administración solicitante como sospechosas de tráfico ilícito hacia el territorio aduanero de la Parte Contratante solicitante;
c) medios de transporte respecto de los cuales la administración solicitante sospeche que están siendo utilizados para cometer delitos aduaneros en el territorio aduanero de la Parte Contratante solicitante.
Artículo 7
1. Las administraciones aduaneras se proporcionarán mutuamente a solicitud o por iniciativa propia, información relativa a transacciones, terminadas o planificadas, que constituyan o parezcan constituir un delito aduanero.
2. En casos graves que pudieran implicar daños substanciales a la economía, salud pública, seguridad pública o cualquier otro interés vital de una de las Partes Contratantes, la administración aduanera de la otra Parte Contratante deberá, cada vez que sea posible, proporcionar información inmediatamente por iniciativa propia.
Artículo 8
1. Las administraciones aduaneras se proporcionarán asistencia la una a la otra con vistas a la recuperación de derechos aduaneros, siempre que ambas Partes Contratantes tengan vigentes las disposiciones legales y administrativas necesarias.
2. Una vez cumplidas las condiciones del párrafo 1 de este Artículo, las administraciones aduaneras prescribirán de mutuo acuerdo reglas referidas a la aplicación de este Artículo de conformidad con el párrafo 1 del Artículo 18 de este Acuerdo.
CAPITULO V
Información
Artículo 9
1. Las copias de documentos solicitadas serán proporcionadas debidamente certificadas o autenticadas. La información original sólo será solicitada en los casos en que las copias certificadas o autenticadas fueran insuficientes y sólo serán proveídas cuando las disposiciones legales y administrativas de la Parte Contratante solicitada lo permitan. Dicha información original será devuelta lo antes posible; no se verán afectados los derechos al respecto que pueda tener la administración solicitada o terceras partes.
2. Toda información a intercambiar conforme al presente Acuerdo deberá estar acompañada de toda la información relevante para su interpretación o utilización.
CAPITULO VI
Peritos y Testigos
Artículo 10
A solicitud, la administración solicitada podrá autorizar a sus funcionarios, de acuerdo a los términos y las condiciones que pudiesen ser acordadas con la administración solicitante, a comparecer ante una corte de justicia o tribunal de la otra Parte Contratante como peritos o testigos en relación con un delito aduanero.
CAPITULO VII
Comunicación de Solicitudes
Artículo 11
1. Las solicitudes de asistencia conforme al presente Acuerdo deberán estar dirigidas directamente a la administración aduanera de la otra Parte Contratante, tendrán que hacerse por escrito y deberán acompañarse de todos los documentos considerados de utilidad.
Cuando las circunstancias lo requieran, también podrá hacerse una solicitud en forma verbal o por medios electrónicos. Dicha solicitud deberá ser confirmada por escrito rápidamente . Mientras no se reciba confirmación escrita, el cumplimiento de dicha solicitud podrá ser suspendido.
2. Las solicitudes efectuadas conforme al párrafo 1 del presente artículo deberán incluir los siguientes detalles:
a) la administración que presenta la solicitud;
b) la materia y el motivo de la solicitud;
c) una breve descripción de la materia, los elementos legales y la naturaleza del procedimiento;
d) los nombres y direcciones de las partes relacionadas con el procedimiento, si se conocen.
3. Una solicitud presentada por cualquiera de las administraciones aduaneras con relación al seguimiento de un cierto procedimiento deberá ser aceptada, de conformidad con las disposiciones legales y administrativas de la Parte Contratante solicitada.
4. La información mencionada en el presente Acuerdo será comunicada a los funcionarios que hayan sido especialmente designados para este propósito por cada administración aduanera. Una lista de funcionarios así designados será suministrada por la administración aduanera de la otra Parte Contratante de conformidad con el párrafo 1 del Artículo 18 de este Acuerdo.
5. Se deberá cumplir con una solicitud de asistencia dentro de tres meses o, en casos urgentes, dentro de un mes a partir de la fecha de su recepción. Cuando la administración solicitada no se encuentre en condiciones de cumplir con una solicitud dentro del período especificado, deberá informar a la administración solicitante al respecto, indicando el período durante el cual espera encontrarse en condiciones de cumplir con la solicitud.
CAPITULO VIII
Ejecución de las Solicitudes
Artículo 12
1. Si la administración solicitada es la autoridad apropiada y no dispone de la información solicitada, iniciará, de acuerdo con su legislación nacional y disposiciones administrativas, las investigaciones para obtener dicha información.
2. Si la administración solicitada no es la autoridad apropiada para el caso, de acuerdo con su legislación nacional y disposiciones administrativas, deberá:
a) transmitir rápidamente la solicitud a la autoridad apropiada; o
b) indicar a qué autoridad debe ser enviada la solicitud.
3. Cualquier investigación en virtud del párrafo 1 de este Artículo puede incluir la toma de declaración de personas de quienes se requiera información en conexión con un delito aduanero, como también de peritos y testigos.
Artículo 13
1. A solicitud por escrito, los funcionarios especialmente designados por la administración solicitante, con la autorización de la administración solicitada y conforme a las condiciones que esta última pueda imponer, podrán, con el fin de investigar un delito aduanero, estar presentes durante una investigación realizada por la administración solicitada que sea relevante para la administración solicitante.
2. Cuando funcionarios de la administración solicitante estén presentes en el territorio aduanero de la otra Parte Contratante, en las circunstancias estipuladas en el párrafo 1 del Artículo 10 o en los párrafos 1 o 3 del presente Artículo, en todo momento deberán poder entregar pruebas de su carácter oficial.
3. Los funcionarios de una Parte Contratante podrán, con el consentimiento de la otra Parte Contratante y de acuerdo a las condiciones estipuladas por esta última, obtener información relacionada con un delito aduanero de las oficinas de la administración solicitada.
4. Durante su permanencia en el territorio de la otra Parte Contratante, ellos podrán gozar de aquella protección y asistencia de esa Parte Contratante disponible de conformidad con la legislación nacional de esa Parte Contratante, y serán responsables de todo delito que pudiesen cometer.
CAPITULO IX
Confidencialidad de la Información
Artículo 14
1. Toda información recibida en virtud del presente Acuerdo sólo se utilizará para los fines del mismo y por las administraciones aduaneras, con excepción de aquellos casos en que la administración aduanera que haya proporcionado dicha información expresamente apruebe su uso para otros fines o por otras autoridades. Dicho uso estará sujeto a todas las restricciones estipuladas por la administración aduanera que haya proporcionado la información. Si así lo dispone la legislación nacional de la Parte Contratante , que haya proporcionado la información, dicha información sólo podrá ser utilizada en procesos penales una vez que el fiscal público o las autoridades judiciales de la Parte Contratante haya acordado dicho uso.
2. Toda información recibida conforme al presente Acuerdo gozará al menos de la misma protección y trato confidencial de los que goza el mismo tipo de información conforme a la legislación nacional de la Parte Contratante en que se recibe.
Artículo 15
1. Los datos personales sólo podrán ser intercambiados conforme a las condiciones establecidas en el párrafo 2 del Artículo 2 de este Acuerdo.
2. Los datos personales intercambiados conforme al presente Acuerdo estarán sujetos al grado de protección equivalente al grado de protección que gozan en la Parte Contratante que proporciona dichos datos.
3. Las Partes Contratantes deberán entregarse mutuamente toda la legislación relevante a este Artículo, con relación a la protección de datos personales de sus respectivos Estados.
4. El intercambio de datos personales no deberá iniciarse hasta que las Partes Contratantes hayan acordado, de acuerdo al párrafo 1 del Artículo 18 del presente Acuerdo, que el grado de protección es equivalente en ambas Partes Contratantes.
CAPITULO X
Excepciones
Artículo 16
1. La autoridad solicitada no estará obligada a proporcionar la asistencia estipulada en el presente Acuerdo si existe la posibilidad de que perjudique el orden público o cualquier otro interés esencial de la Parte Contratante solicitada o que implique la violación de un secreto industrial, comercial o profesional.
2. Si la administración solicitante solicita una asistencia que ella misma no podría proporcionar en caso de recibir la misma solicitud de parte de la administración solicitada , deberá hacer saber este hecho en su solicitud. El cumplimiento de dicha solicitud quedará a la discreción de la administración solicitada.
3. La asistencia podrá ser aplazada por la administración solicitada cuando interfiera con una investigación, procesamiento o proceso en curso. En tal caso, la administración solicitada hará las consultas necesarias con la administración solicitante para determinar si la asistencia puede entregarse sujeta a los términos y condiciones estipuladas por la administración solicitada.
4. Cuando la asistencia sea denegada o aplazada, deberán exponer los motivos para dicha denegación o aplazamiento.
CAPITULO XI
Costos
Artículo 17
1. Las administraciones aduaneras deberán renunciar a toda solicitud de reembolso de costos incurridos en la ejecución del Acuerdo, con excepción de los gastos y dietas que se paguen a los expertos y a los testigos, así como los costos de los intérpretes que no sean funcionarios del gobierno, que deberán correr por cargo de la administración solicitante.
2. Si fuera necesario incurrir en gastos considerables o extraordinarios para ejecutar la solicitud, las Partes Contratantes deberán consultarse con el fin de determinar los términos y condiciones de acuerdo a las cuales la solicitud será ejecutada, como también en qué forma se asumirán los costos mencionados.
CAPITULO XII
Implementación del Acuerdo
Artículo 18
1. Las administraciones aduaneras decidirán en acuerdos posteriores detallados, dentro del marco de este Acuerdo, la forma de facilitar la implementación del Acuerdo .
2. Las administraciones aduaneras se esforzarán en resolver por mutuo acuerdo todo problema o duda que surja en la interpretación o aplicación de este Acuerdo.
3. Los conflictos que no encuentren una solución, serán resueltos a través de los canales diplomáticos.
CAPITULO XIII
Aplicación
Artículo 19
1. En lo que a la República de Chile se refiere, el presente Acuerdo se aplicará a su territorio nacional.
2. En lo que al Reino de los Países Bajos se refiere, este Acuerdo se aplicará a su territorio en Europa. No obstante, puede extenderse en su totalidad o con las modificaciones necesarias a las Antillas Holandesas o a Aruba.
3. Dicha extensión entrará en vigencia en la fecha y con las modificaciones y condiciones, incluyendo condiciones sobre su terminación, que se estipulen y acuerden en Notas que serán intercambiadas por vías diplomáticas.
CAPITULO XVI
Entrada en Vigor y Término
Artículo 20
El presente Acuerdo entrará en vigor sesenta (60) días después de la última notificación en que una de las Partes Contratantes haya notificado a la otra por escrito a través de canales diplomáticos el cumplimiento de las respectivas exigencias constitucionales o legales para la entrada en vigor de este Acuerdo.
Artículo 21
1. El presente Acuerdo tiene una duración indefinida pero cualquiera de las Partes Contratantes podrá darlo por terminado en todo momento a través de canales diplomáticos.
2. La terminación tendrá efecto noventa (90) días después de haber notificado la denuncia a la otra Parte Contratante. No obstante, los procedimientos en curso en el momento de la terminación serán finalizados de conformidad con las disposiciones del Acuerdo.
Artículo 22
Las Partes Contratantes se reunirán con el fin de revisar este Acuerdo cuando así se solicite o al final del período de cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigor, a menos que se notifiquen mutuamente que tal revisión no es necesaria.
En fe de lo cual, los abajo firmantes, con la debida autorización, proceden a suscribir el presente Acuerdo.
Firmado en La Haya, a los quince días del mes de junio del año dos mil cinco, en duplicado en los idiomas español, holandés e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencias en su interpretación, prevalecerá el texto en inglés.
Por la República de Chile.- Por el Reino de los Países Bajos.- Conforme con su original.




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