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MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES


DO 2006


PROMULGA EL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE ISLANDIA PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE LAS INVERSIONES
Núm. 186.- Santiago, 16 de mayo de 2006.- Vistos: Los artículos 32, N° 15, y 54, N° 1), de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 26 de junio de 2003, el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Islandia suscribieron, en Kristiansand, el Convenio para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones.
Que dicho Convenio fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio N° 6032, de 08 de marzo de 2006, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo X del mencionado Convenio y, en consecuencia, éste entró en vigor el 29 de marzo de 2006,
Decreto:
Artículo único.- Promúlgase el Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Islandia, para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones, suscrito en Kristiansand el 26 de junio de 2003; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- Michelle Bachelet Jeria, Presidenta de la República de Chile.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Pablo Piñera Echenique, Director General Administrativo.
CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE ISLANDIA PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE LAS INVERSIONES
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Islandia (en adelante denominados las Partes Contratantes),
Deseando desarrollar la cooperación económica para beneficio mutuo de las Partes Contratantes,
Con el propósito de crear y mantener condiciones favorables para las inversiones realizadas por inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, y
Conscientes de que la promoción y protección recíproca de las inversiones en los términos de este Convenio estimulan las iniciativas comerciales en este ámbito,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo I
Definiciones
Para los efectos de este Convenio:
1. El término inversión significa toda clase de bienes, invertidos en relación con actividades económicas, siempre y cuando la inversión se haya efectuado en conformidad con las leyes y reglamentos de la otra Parte Contratante e incluirá, en particular, pero no en forma exclusiva:
a) bienes muebles e inmuebles y cualesquiera otros derechos de propiedad tales como hipotecas, gravámenes o prendas;
b) acciones, debentures o cualesquiera otras formas de participación en compañías;
c) derechos sobre dinero o cualquier prestación que tenga un valor económico;
d) derechos de propiedad intelectual, incluidos derechos de autor, patentes, marcas comerciales, nombres comerciales, procesos y conocimientos técnicos y derechos de llave;
e) concesiones otorgadas por ley o en virtud de un contrato, incluidas las concesiones para explorar, extraer o explotar recursos naturales;
2. El término inversionista significa:
a) personas naturales que, en conformidad con la ley de esa Parte Contratante, sean consideradas sus nacionales;
b) personas jurídicas, incluidas compañías, sociedades, asociaciones comerciales y otras organizaciones constituidas o formadas en conformidad con la legislación de esa Parte Contratante y que tengan su domicilio, conjuntamente con actividades económicas reales, en el territorio de esa misma Parte Contratante.
3. El término territorio significa el territorio de cada Parte Contratante y las zonas fuera de su territorio, en que cada Parte Contratante pudiere ejercer derechos soberanos o tuviere jurisdicción en conformidad con el derecho internacional.
Artículo II
Ambito de Aplicación
El presente Convenio se aplicará a las inversiones en el territorio de una Parte Contratante, efectuadas en conformidad con su legislación, antes o después de la entrada en vigencia del Convenio, por parte de inversionistas de la otra Parte Contratante. No obstante, éste no será aplicable a divergencias o controversias que hayan surgido con anterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo III
Promoción y Protección de las Inversiones
1. Cada Parte Contratante promoverá y creará condiciones favorables para que los inversionistas de la otra Parte Contratante realicen inversiones en su territorio, con sujeción a su política general en el campo de las inversiones extranjeras y aceptará dichas inversiones en conformidad con su legislación.
2. Cada Parte Contratante protegerá, dentro de su territorio, las inversiones efectuadas, en conformidad con sus leyes y reglamentos, por inversionistas de la otra Parte Contratante y no perjudicará con medidas injustificadas o discriminatorias la administración, mantenimiento, uso, usufructo, prórroga, venta y liquidación de dichas inversiones.
Artículo IV
Tratamiento de las Inversiones
1. Cada Parte Contratante garantizará un tratamiento justo y equitativo dentro de su territorio a las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante. Este tratamiento no será menos favorable que aquél otorgado por cada Parte Contratante a inversiones efectuadas dentro de su territorio por sus propios inversionistas o por inversionistas de la nación más favorecida.
2. El tratamiento otorgado en virtud de este artículo no se aplicará a ninguna ventaja concedida a inversionistas de un tercer estado por la otra Parte Contratante, sobre la base de una unión económica o aduanera existente o futura o convenio de libre comercio del cual forme o llegue a formar parte cualquiera de las Partes Contratantes. Tampoco dicho tratamiento se relacionará con alguna ventaja que cualquiera de las Partes Contratantes conceda a inversionistas de un tercer estado, en virtud de un convenio de doble tributación u otros acuerdos relativos a materias de tributación o cualquier legislación nacional relativa a tributación.
Artículo V
Expropiación y Compensación
1. Ninguna de las Partes Contratantes adoptará medida alguna por la que se prive, directa o indirectamente, de una inversión a un inversionista de la otra Parte Contratante, salvo que se cumpla con las siguientes condiciones:
a) la medida sea adoptada por causa de utilidad pública o interés nacional y conforme a un procedimiento legal;
b) la medida no sea discriminatoria;
c) la medida vaya acompañada por disposiciones relativas al pago de una compensación inmediata, adecuada y efectiva. Dicha compensación se basará en el valor de mercado de las inversiones afectadas inmediatamente antes de que la medida llegara a conocimiento público. Esta compensación devengará intereses a una tasa comercial establecida sobre la base del valor de mercado desde la fecha de expropiación hasta la fecha de pago.
2. Deberá existir una disposición legal que otorgue al inversionista interesado un derecho a revisión oportuna de la legalidad de la medida adoptada en contra de la inversión y de su valorización en conformidad con los principios estipulados en este párrafo, mediante el debido procedimiento legal en el territorio de la Parte Contratante que realice la expropiación.
3. El inversionista de una Parte Contratante cuya inversión haya sufrido pérdidas con motivo de una guerra u otra forma de conflicto armado, revolución, estado de emergencia o rebelión, que haya tenido lugar en el territorio de la otra Parte Contratante, recibirá de esta última, en lo que respecta a reparación, indemnización, compensación u otro pago justo, un tratamiento no menos favorable que aquél que esa Parte Contratante otorgue a inversionistas de cualquier tercer Estado.
Artículo VI
Libre Transferencia
1. Cada Parte Contratante concederá sin demora a los inversionistas de la otra Parte Contratante, la transferencia de pagos en relación con una inversión en una divisa de libre convertibilidad, en particular, de:
a) intereses, dividendos, utilidades y otros rendi-mientos;
b) amortizaciones de préstamos relacionados con las inversiones;
c) pagos derivados de los derechos enumerados en el Artículo I, párrafo (1), letra d) de este Convenio;
d) el producto de la venta total o parcial de la inversión;
e) compensación por la desposesión o pérdida descrita en el Artículo V de este Convenio;
2. Se considerará que una transferencia se ha efectuado sin demora, si se llevare a cabo dentro de aquel período que se requiera normalmente para finalizar los trámites de transferencia. Dicho período se iniciará en la fecha en que la solicitud correspondiente haya sido debidamente presentada, y en ningún caso podrá ser superior a dos meses. Las transferencias se realizarán conforme al tipo de cambio vigente a la fecha de la transferencia.
3. El capital propio sólo se podrá transferir después de un año de ingresado al territorio de la Parte Contratante, salvo que su legislación estipule un tratamiento más favorable.
Artículo VII
Principio de Subrogación
En caso de que una Parte Contratante o su organismo designado haya otorgado alguna garantía financiera por riesgos no comerciales en relación con una inversión efectuada por uno de sus inversionistas en el territorio de la otra Parte Contratante, esta última deberá reconocer los derechos de la primera Parte Contratante en virtud del principio de subrogación a los derechos del inversionista, cuando la primera Parte Contratante haya efectuado el pago en virtud de esta garantía.
Artículo VIII
Controversias entre un Inversionista y una Parte Contratante
1. Cualquier controversia entre un inversionista de una Parte y la otra Parte Contratante derivada directamente de una inversión de ese inversionista en el territorio de esa otra Parte Contratante, será, en lo posible, resuelta en términos amigables mediante consultas entre el inversionista y esa otra Parte Contratante.
2. Si de esas consultas no surgiere una solución en un plazo de seis meses a contar de la fecha en que se hubiere solicitado someter la materia a consultas, el inversionista podrá recurrir a una de las siguientes instancias:
a) al tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se hubiere efectuado la inversión;
b) a arbitraje conforme al Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados (el Convenio del CIADI), si se dispusiere de este Convenio y siempre que el Estado parte en la controversia diere su consentimiento conforme al Artículo 25 del Convenio del CIADI respecto de esa diferencia específica;
c) a arbitraje conforme al Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), siempre que el Estado parte en la controversia otorgare su consentimiento.
Una vez que el inversionista haya sometido la controversia al tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se efectuó la inversión, o que el Estado parte en la controversia hubiere aceptado someterla a arbitraje internacional, la elección de uno u otro procedimiento será definitiva.
3. Una empresa de una Parte Contratante que era una inversión de un inversionista de la otra Parte Contratante desde la fecha de los sucesos que hubieren dado lugar a la controversia hasta el momento de someterla a conciliación conforme al párrafo 2 anterior, será considerada inversionista de la otra Parte Contratante para efectos de la controversia relativa a esa inversión (por ejemplo, un nacional o empresa de otro Estado Contratante conforme al Artículo 25 2) b) del Convenio del CIADI).
4. Una Parte Contratante que estuviere involucrada en algún procedimiento en conformidad con este Artículo, no presentará en ningún momento como defensa una contrademanda o un derecho compensatorio fundado en el hecho de que el inversionista hubiere recibido o recibirá indemnización en razón de algún seguro o contrato de garantía.
5. Todo laudo arbitral emitido en conformidad con este Artículo será definitivo y vinculante para las Partes en disputa y se ejecutará sin demora de acuerdo con la legislación nacional de la Parte Contratante en cuestión.
Artículo IX
Solución de Controversias entre las Partes Contratantes
1. Las controversias entre las Partes Contratantes relativas a la interpretación o aplicación de las disposiciones de este Convenio serán resueltas mediante canales diplomáticos.
2. Si una disputa entre las Partes Contratantes no pudiere ser solucionada dentro de seis meses después de iniciada la negociación entre ellas, ésta, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, será sometida a un tribunal de arbitraje formado por tres miembros. Cada Parte Contratante designará a un árbitro y estos dos árbitros designarán a un presidente que será nacional de un tercer Estado.
3. Si una de las Partes Contratantes no hubiera designado a su árbitro y no hubiera aceptado la invitación de la otra Parte Contratante para realizar dicha designación dentro de dos meses, el árbitro será designado, a solicitud de dicha Parte Contratante, por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia.
4. Si la designación del presidente no se ha efectuado dentro de los dos meses siguientes a la designación de los dos árbitros, cualquier Parte Contratante podrá invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a efectuar la designación del presidente.
5. Si, en los casos especificados en los párrafos 3) y 4) de este Artículo, el Presidente de la Corte Internacional de Justicia se encontrare imposibilitado de llevar a cabo dicha función o si fuere nacional de alguna de las Partes Contratantes, el Vicepresidente realizará la designación, y si este último se encontrare imposibilitado o fuere nacional de alguna de las Partes Contratantes, la designación será efectuada por el juez más antiguo de la Corte que no sea nacional de una de las Partes Contratantes.
6. Con sujeción a otras disposiciones efectuadas por las Partes Contratantes, el tribunal determinará su procedimiento. El tribunal adoptará su decisión sobre la base de las disposiciones del presente convenio y de los principios y normas generales del derecho internacional. Asimismo, cada Parte Contratante solventará el costo del árbitro que haya designado y de su representación en el juicio de arbitraje. El costo del presidente y los costos restantes serán solventados en partes iguales por las Partes Contratantes, salvo que se conviniere de otro modo.
7. Las decisiones del tribunal serán definitivas y obligatorias para cada Parte Contratante.
Artículo X
Entrada en Vigor, Duración y Terminación
1. Cada Parte Contratante notificará a la otra el cumplimiento de los procedimientos exigidos conforme a su legislación para la entrada en vigor de este Convenio, el que entrará en vigencia en la fecha de la segunda notificación.
2. Este Convenio tendrá una vigencia de diez años. Con posterioridad, se mantendrá vigente por un período de doce meses a contar de la fecha en que una de las Partes Contratantes comunicare por escrito a la otra Parte su intención de terminarlo.
3. Con respecto a las inversiones efectuadas antes de la terminación de este Convenio, sus disposiciones permanecerán vigentes por un período de diez años a contar de la fecha de terminación.
Hecho en Kristiansand, el 26 de junio de 2003, en duplicado, en idioma inglés.- Por el Gobierno de Chile, Por el Gobierno de Islandia.
Santiago, Chile, a 11 de noviembre de 2003.- La traductora oficial.




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