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MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES


DO 2006


PROMULGA EL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA FEDERACION DE RUSIA SOBRE COOPERACION PARA LA UTILIZACION PACIFICA DE LA ENERGIA ATOMICA
Núm. 187.- Santiago, 16 de mayo de 2006.- Vistos: Los artículos 32, N°s. 6 y 15, y 54, N° 1, inciso cuarto, de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 29 de junio de 2005, el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la Federación de Rusia suscribieron, en Moscú, el Convenio sobre Cooperación para la Utilización Pacífica de la Energía Atómica.
Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 12 del Convenio y, en consecuencia, éste entró en vigor el 28 de abril de 2006,
Decreto:
Artículo único: Promúlgase el Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la Federación de Rusia sobre Cooperación para la Utilización Pacífica de la Energía Atómica, suscrito en Moscú el 29 de junio de 2005; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República de Chile.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a Us., para su conocimiento.- Pablo Piñera Echenique, Director General Administrativo.
CONVENIO
ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE
Y
EL GOBIERNO DE LA FEDERACION DE RUSIA
SOBRE COOPERACION PARA LA
UTILIZACION PACIFICA DE LA ENERGIA ATOMICA
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la Federación de Rusia, en adelante llamados "las Partes",
Sobre la base de las relaciones de amistad existentes entre ambos Estados;
Considerando los derechos y las obligaciones de ambos Estados según el Tratado de No Proliferación de Armas Nucleares de 1 de julio de 1968;
Reconociendo que la utilización de la energía atómica con fines pacíficos así como la seguridad nuclear y radiológica constituyen los factores importantes en el desarrollo económico y social de ambos Estados;
Convencidos de que ampliar la cooperación entre ambos Estados en el área de la utilización atómica con fines pacíficos contribuye al posterior desarrollo de las relaciones de amistad y mutua comprensión entre ambos;
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO 1
Las Partes desarrollarán la cooperación en el área de la utilización de la energía atómica con fines pacíficos en conformidad con las exigencias y prioridades de sus programas nucleares nacionales.
ARTICULO 2
Las Partes llevarán a cabo la cooperación en las siguientes áreas:
Investigaciones básicas y aplicadas en el área de la utilización de la energía atómica con fines pacíficos;
Síntesis termonuclear controlada;
Seguridad de las instalaciones nucleares;
Ciclo del combustible nuclear;
Diseño, construcción y operación de reactores de energía nuclear y de investigación;
Producción industrial de componentes y materiales necesarios para su empleo en reactores nucleares y los ciclos del combustible nuclear;
Producción y aplicación de radioisótopos;
Seguridad nuclear, protección radiología y evaluación del impacto de la radiación de la energía nuclear y de su ciclo de combustible en el entorno;
Estudios y aplicación de la tecnología láser;
Exploración y análisis de los yacimientos de uranio;
Regulaciones estatales de seguridad nuclear y de radioactividad;
Provisión de servicios en las áreas antes señaladas;
Otras áreas acordadas mutuamente por las Partes.
ARTICULO 3
La cooperación prevista en el Artículo 2 del presente Convenio, se llevará a cabo de la siguiente forma:
Realización de investigaciones conjuntas en el marco del programa acordado;
Formación de grupos conjuntos de trabajo para concretar estudios y proyectos en el área de investigaciones científicas y desarrollo tecnológico;
Intercambio de expertos;
Organización de seminarios y simposios;
Realización de consultas mutuas sobre problemas tecnológicos y de investigación;
Asistencia en la preparación de personal científico y técnico;
Suministro de equipos y prestación de servicios;
Intercambio de información sobre los aspectos antes señalados;
Se admite el empleo de otras formas de cooperación acordadas por las Partes que no estén en contradicción con las obligaciones internacionales de las Partes y la legislación nacional de sus respectivos Estados.
ARTICULO 4
Con el objetivo de dar cumplimiento al presente Convenio, las Partes designarán los siguientes organismos ejecutivos:
Por la República de Chile : La Comisión Chilena de Energía Nuclear.
Por la Federación de Rusia : La Agencia Federal de Energía Atómica.
Los organismos ejecutivos antes señalados, de mutuo acuerdo, podrán convocar a otras organizaciones de cada uno de los Estados Partes (denominadas en adelante los Participantes) para participar en el cumplimiento del presente Convenio.
Las Partes inmediatamente se informarán mutuamente en caso de designación de un nuevo organismo ejecutivo o del cambio de denominación de uno de éstos.
ARTICULO 5
Los Participantes convocados por los organismos ejecutivos realizarán la cooperación en las esferas concretas previstas en el presente Convenio, para lo cual celebrarán los respectivos acuerdos, en los cuales se especificarán sus derechos y obligaciones, así como las condiciones financieras y otras de la cooperación según la legislación de los Estados de las Partes.
ARTICULO 6
1. En conformidad con el presente Convenio, no se realizará el intercambio de información que constituya secreto de Estado para la República de Chile e información reservada con circulación restringida en la Federación de Rusia.
2. La información entregada en conformidad con el presente Convenio o creada como resultado de su aplicación y considerada por cualquiera de las Partes como confidencial, se señalará y especificará como tal con precisión.
3. El manejo de esta clase de información se realizará en el marco de la legislación del Estado que recibe dicha información y si fuere necesario de acuerdo a los requisitos de la legislación del Estado que remite tal información. Dicha información no se divulgará ni se entregará a una tercera Parte que no participa en la aplicación del presente Convenio, sin una autorización por escrito de la Parte que la entrega.
De acuerdo con la legislación de la Federación de Rusia, tal información es tratada como información de servicio con difusión restringida. A dicha información se le proporcionará la correspondiente protección.
De acuerdo con la legislación de la República de Chile, dicha información es tratada como información confidencial. A dicha información se le proporcionará la correspondiente protección.
4. Las Partes contribuirán a la efectiva protección y distribución de derechos de propiedad intelectual, transmitida o creada en el marco de este Convenio. Las condiciones específicas de esta protección y distribución se establecerán en los convenios (contratos) en conformidad con el Artículo 5 del presente Convenio.
ARTICULO 7
Las Partes facilitarán la transferencia de materiales, tecnología, equipamiento y servicios para cumplir con los programas conjuntos o nacionales en el área de la utilización de la energía atómica con fines pacíficos. La transferencia antes señalada se efectuará de acuerdo con la legislación de la Federación de Rusia y de la República de Chile.
ARTICULO 8
1. La exportación de materiales nucleares, equipos, materiales no nucleares especiales y correspondientes tecnologías en el marco del presente Convenio se llevará a cabo de acuerdo con las obligaciones de las Partes, emanadas del Tratado de No Proliferación de Armas Nucleares, así como de otros tratados y acuerdos internacionales en el marco de los mecanismos multilaterales del control de exportación, en los cuales participan la Federación de Rusia y/o la República de Chile.
2. Los materiales y equipos nucleares, los materiales y tecnología no nucleares especiales recibidos por las Partes en el marco del presente Convenio, así como aquellos producidos en virtud de él o que sean el resultado de la utilización de los materiales nucleares, no nucleares especiales, instalaciones y equipamiento:
no serán utilizados para producir armas nucleares u otros artefactos nucleares explosivos ni para alcanzar cualquier otro objetivo militar;
se tomarán medidas para la protección física, no inferior a lo recomendado por el Organismo Internacional de Energía Atómica, OIEA (INFCIRC./225);
estarán sujetos a las garantías del OIEA, en conformidad con el Convenio entre la República de Chile y el OIEA sobre la aplicación de las salvaguardias en relación con el Acuerdo sobre la Prohibición de las Armas Nucleares en los países de América Latina y la Cuenca del Caribe de 5 de abril de 1995 (INFCIRC./476), durante todo el período de su aplicación en el territorio o bajo la jurisdicción de la Parte chilena;
serán exportados o reexportados bajo la jurisdicción de las Partes sólo en las condiciones establecidas en el presente Artículo y serán objeto de las salvaguardias del OIEA en el marco del respectivo Convenio de salvaguardias.
3. Sin autorización escrita de la Federación de Rusia, la Parte Chilena no llevará a cabo ninguna transferencia ulterior de instalaciones para la reelaboración química de combustible irradiado, enriquecimiento de isótopos de uranio y producción de agua pesada, de sus principales componentes y cualquier objeto producido sobre la base de las tecnologías correspondientes, recibidos en el marco del presente Convenio, así como tampoco del uranio enriquecido al 20% o más, plutonio y agua pesada; el uso de las instalaciones transferidas o la tecnología de enriquecimiento de isótopos de uranio para la producción de uranio enriquecido a más del 20%, así como el diseño de cualquier otro tipo de instalaciones con empleo de dichas tecnologías.
4. La Parte chilena no utilizará los equipos y materiales de acción dual, recibidos de la Federación de Rusia ni sus correspondientes tecnologías aplicables con fines nucleares, o cualquier copia recuperada de éstos, en ninguna actividad relacionada con la creación de dispositivos nucleares explosivos o en el área del ciclo de combustible nuclear que no esté sujeto a las salvaguardias del OIEA.
Las Partes se prestarán cooperación en las esferas de control sobre la exportación de dichos equipos, materiales y tecnologías.
ARTICULO 9
1. Las Partes constituirán un Comité Conjunto de Coordinación, integrado por representantes nombrados por los organismos ejecutivos de las Partes, para la revisión del cumplimiento del presente Convenio, la solución de problemas que puedan surgir durante su aplicación o ejecución o las consultas sobre temas de interés mutuo concernientes a la utilización de la energía atómica con fines pacíficos. Las reuniones del Comité Conjunto de Coordinación se realizarán, de mutuo acuerdo por las Partes, según sea necesario y en forma alternada, tanto en la Federación de Rusia como en la República de Chile, conforme al acuerdo entre los organismos ejecutivos de las Partes.
2. En el marco del Comité Conjunto de Coordinación se crearán grupos de trabajo que tendrán por objetivo discutir aquellos asuntos relativos al cumplimiento del presente Convenio, el intercambio de información en el área de ejecución de proyectos y programas conjuntos, así como para analizar otros temas de interés mutuo.
ARTICULO 10
La responsabilidad por el daño nuclear que pudiere surgir con motivo de la cooperación efectuada en el marco del presente Convenio, está determinada en los acuerdos (contratos) correspondientes, indicados en el Artículo 5 del presente Convenio y de conformidad a las legislaciones de los respectivos Estados.
ARTICULO 11
1. El control sobre la marcha de la cooperación en el marco del presente Convenio se realizará según los procedimientos ya coordinados conforme a la legislación nacional y las obligaciones internacionales de las Partes.
2. Cualquier controversia que surja como resultado de la interpretación o aplicación del presente Convenio, será solucionada a través de negociaciones y otros procedimientos acordados por las Partes.
ARTICULO 12
1. El presente Convenio entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de recepción de la última notificación, mediante la cual una de las Partes comunique por escrito a la otra el cumplimiento de los requisitos internos necesarios para su entrada en vigor.
2. El presente Convenio tendrá una duración de diez (10) años y será prorrogado automáticamente por períodos de cinco (5) años cada vez, salvo que alguna de las Partes notificare en forma escrita a la otra Parte, con al menos seis (6) meses de anticipación al cumplimiento de este período, su intención de poner término al mismo.
3. La terminación del presente Convenio no afectará el cumplimiento de los programas y proyectos iniciados durante su vigencia y no concluidos, a menos que las Partes convengan de otro modo.
4. En caso de término de la vigencia del presente Convenio, las obligaciones de las Partes estipuladas en los Artículos 6 y 8 del mismo, permanecerán en vigor.
5. El presente Convenio podrá ser modificado o complementado en cualquier momento, mediante acuerdo escrito entre las Partes. Cualesquiera modificaciones y suplementos introducidos al presente Convenio se formalizarán por medio del Acuerdo entre las Partes que entrará en vigor en conformidad con las disposiciones del párrafo 1 del presente Artículo.
Hecho en Moscú, a 29 de junio del año dos mil cinco, en dos ejemplares, cada uno en los idiomas español y ruso, siendo ambas versiones igualmente auténticas.
Por el Gobierno de la Por el Gobierno de la
República de Chile Federación de Rusia




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