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MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES


DO 2006


PROMULGA EL CONVENIO CON NUEVA ZELANDIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PARA PREVENIR LA EVASION FISCAL CON RELACION A LOS IMPUESTOS A LA RENTA Y SU PROTOCOLO
Núm. 267.- Santiago, 3 de julio de 2006.- Vistos: Los artículos 32, N° 15, y 54, N° 1), de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 10 de diciembre de 2003, la República de Chile y Nueva Zelandia suscribieron, en Wellington, el Convenio para Evitar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal con Relación a los Impuestos a la Renta y su Protocolo.
Que dicho Convenio y su Protocolo fueron aprobados por el Congreso Nacional, según consta en el oficio N° 6195, de 7 de junio de 2006, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo 1. del artículo 28 del mencionado Convenio y, en consecuencia, éste entró en vigor el 21 de junio de 2006,
Decreto:
Artículo único: Promúlganse el Convenio para Evitar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal con Relación a los Impuestos a la Renta y su Protocolo entre la República de Chile y Nueva Zelandia, suscrito en Wellington el 10 de diciembre de 2003; cúmplanse y publíquense copia autorizada de sus textos en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República de Chile.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Pablo Piñera Echenique, Director General Administrativo.
CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y NUEVA ZELANDIA PARA EVITAR LA DOBLE
IMPOSICION Y PARA PREVENIR LA EVASION FISCAL CON RELACION A LOS IMPUESTOS A LA RENTA
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Nueva Zelandia, deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal con relación a los impuestos a la renta;
Han acordado lo siguiente:
CAPITULO I
Ambito de aplicación del convenio
Artículo 1
PERSONAS COMPRENDIDAS
Este Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
Artículo 2
IMPUESTOS COMPRENDIDOS
1. Este Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, cualquiera que sea el sistema de exacción.
2. Se consideran impuestos sobre la renta los que gravan la totalidad de la renta o cualquier parte de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, así como los impuestos sobre el importe de sueldos y salarios pagados por las empresas.
3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:
(a) en Chile, los impuestos establecidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante denominado Impuesto chileno); y
(b) en Nueva Zelandia, el impuesto a la renta (en adelante denominado Impuesto de Nueva Zelandia).
4. Este Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente dentro de un período razonable de tiempo, las modificaciones sustanciales que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones impositivas.
CAPITULO II
Definiciones
Artículo 3
DEFINICIONES GENERALES
1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
(a) el término Chile significa el territorio de Chile e incluye también cualquier área fuera del mar territorial que, de acuerdo a la legislación de Chile y de conformidad con el derecho internacional, ha sido designada como un área dentro de la cual Chile puede ejercer derechos de soberanía con respecto a sus recursos naturales;
(b) el término Nueva Zelandia significa el territorio de Nueva Zelandia pero no incluye Tokelau o los Estados Asociados Autónomos de las Islas Cook y Niue; incluye también cualquier área fuera del mar territorial que, de acuerdo a la legislación de Nueva Zelandia y de conformidad con el derecho internacional, ha sido designada como un área dentro de la cual Nueva Zelandia puede ejercer derechos de soberanía con respecto a sus recursos naturales;
(c) las expresiones un Estado Contratante y el otro Estado Contratante significan, según lo requiera el contexto, la República de Chile o Nueva Zelandia, en adelante Chile o Nueva Zelandia, respectiva-mente;
(d) el término persona comprende las personas naturales, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;
(e) el término sociedad significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;
(f) las expresiones empresa de un Estado Contratante y "empresa del otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;
(g) la expresión "tráfico internacional" significa todo transporte efectuado por una nave o aeronave explotada por una empresa de un Estado Contratante, salvo cuando ese transporte es efectuado solamente desde un lugar o entre lugares situados en el otro Estado Contratante;
(h) la expresión autoridad competente significa:
(i) en el caso de la República de Chile, el Ministro de Hacienda o un representante autorizado; y
(ii) en el caso de Nueva Zelandia, el Comisionado de Renta Interna o un representante autorizado;
(i) el término nacional significa:
(i) en el caso de Chile, cualquier persona natural que posea la nacionalidad chilena; y en el caso de Nueva Zelandia, cualquier persona natural que posea la ciudadanía de Nueva Zelandia; y
(ii) cualquier persona jurídica o asociación constituida conforme a las leyes vigentes en un Estado Contratante;
(j) el término actividad, relativa a una empresa, y el término negocio incluyen la prestación de servicios profesionales, así como cualquier otra actividad de naturaleza independiente;
2. Para la aplicación de este Convenio por un Estado Contratante, en cualquier momento, cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que, en ese momento, le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación impositiva sobre el que resultaría de otras ramas del Derecho de ese Estado.
Artículo 4
RESIDENTE
1. A los efectos de este Convenio, la expresión residente de un Estado Contratante significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga e incluye también al propio Estado y a cualquier subdivisión política o autoridad local del mismo. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado.
2. Cuando, en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:
(a) dicha persona será considerada residente sólo del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente sólo del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
(b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente sólo del Estado donde viva habitualmente;
(c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente sólo del Estado del que sea nacional;
(d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso mediante un acuerdo mutuo.
3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona que no sea persona natural, sea residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades competentes harán lo posible para resolver la cuestión y determinar la forma de aplicar este Convenio a dicha persona mediante un acuerdo mutuo. En ausencia de un acuerdo entre las autoridades competentes, dicha persona no tendrá derecho a ninguno de los beneficios o exenciones impositivas contemplados por este Convenio.
4. La renta, beneficio o ganancia que se obtenga a través de una persona que es fiscalmente transparente de acuerdo a la legislación de cualquiera de los Estados Contratantes, será considerada que ha sido obtenida por un residente de un Estado Contratante en la medida que sea tratada, para los propósitos de la legislación tributaria de ese Estado Contratante, como la renta, beneficio o ganancia de un residente.
Artículo 5
ESTABLECIMIENTO PERMANENTE
1. A efectos del presente Convenio, la expresión establecimiento permanente significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.
2. La expresión establecimiento permanente comprende, en especial:
(a) las sedes de dirección;
(b) las sucursales;
(c) las oficinas;
(d) las fábricas;
(e) los talleres, y
(f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar en relación a la exploración, extracción o explotación de recursos naturales.
3. Una obra o proyecto de construcción, instalación o montaje y las actividades de supervisión relacionadas con esa obra o proyecto de construcción, instalación o montaje, constituyen un establecimiento permanente si tienen una duración superior a seis meses.
4. Una empresa de un Estado Contratante se considerará que tiene un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante si, por más de seis meses, se utiliza equipo y maquinaria substancial por, para o bajo contrato con la empresa en ese otro Estado.
5. La expresión establecimiento permanente también incluye la prestación de servicios profesionales y otras actividades de carácter independiente por un residente de un Estado Contratante en el otro Estado Contratante si:
(a) esos servicios o actividades son desarrollados dentro de ese Estado Contratante durante un período o períodos que en total excedan de 183 días, dentro de un período cualquiera de doce meses, o
(b) el residente que presta esos servicios o que desarrolla esas actividades está presente en ese Estado Contratante durante un período o períodos que en total excedan de 183 días, dentro de un período cualquiera de doce meses.
6. Para los fines de determinar la duración de las actividades de acuerdo a los párrafos 3, 4 y 5, el período durante el cual las actividades desarrolladas en un Estado Contratante por una empresa asociada con otra empresa será agregado al período durante el cual las actividades son desarrolladas por la empresa con la cual está asociada si las actividades mencionadas en primer lugar están conectadas con las actividades desarrolladas en ese Estado por la empresa mencionada en último término, siempre que cualquier período durante el cual una o más empresas asociadas desarrollen actividades concurrentes, sea contado una sola vez. Una empresa se considerará que está asociada con otra empresa, si una de ellas está controlada directa o indirectamente por la otra o si ambas están controladas directa o indirectamente por una tercera persona o personas.
7. No obstante lo dispuesto anteriormente en este artículo, se considera que la expresión establecimiento permanente no incluye:
(a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa; o
(b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas; o
(c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa; o
(d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías, o de recoger información, para la empresa; o
(e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de hacer publicidad, suministrar información o realizar investigaciones científicas para la empresa, si esa actividad tiene un carácter preparatorio o auxiliar.
8. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, cuando una persona (distinta de un agente independiente al que le sea aplicable el párrafo 9), actúe por cuenta de una empresa y ostente y ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto de cualquiera de las actividades que dicha persona realice para la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el párrafo 7 y que, de ser realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, dicho lugar fijo de negocios no fuere considerado como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese párrafo.
9. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad y que en sus relaciones comerciales o financieras con dichas empresas no se pacten o impongan condiciones aceptadas o impuestas que sean distintas de las generalmente acordadas por agentes independientes.
10. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.
CAPITULO III
Imposición de las rentas
Artículo 6
RENTAS DE BIENES INMUEBLES
1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Para los efectos de este convenio, la expresión bienes inmuebles tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado Contratante en que los bienes estén situados. Dicha expresión incluye en todo caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de derecho general relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles, los derechos para explorar o explotar yacimientos mineros, otros recursos naturales o madera en pie y el derecho a percibir pagos variables o fijos por la explotación o el derecho de explorar o explotar yacimientos minerales, y otros recursos naturales o madera en pie. Las naves y aeronaves no se considerarán bienes inmuebles.
3. Las disposiciones del párrafo 1 son aplicables a las rentas derivadas de la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa.
Artículo 7
BENEFICIOS EMPRESARIALES
1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza o ha realizado su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente.
2. Sujeto a lo previsto en el párrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.
3. Para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos necesarios en que se haya incurrido para la realización de los fines del establecimiento permanente (comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines), tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte.
4. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que éste compre bienes o mercancías para la empresa.
5. A efectos de los párrafos anteriores de este artículo, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.
6. Cuando los beneficios comprendan rentas o ganancias reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las del presente artículo.
Artículo 8
TRANSPORTE MARITIMO Y AEREO
1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de naves o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
2. Para los fines de este artículo:
(a) el término beneficios comprende:
(i) los ingresos brutos que se deriven directamente de la explotación de naves o aeronaves en tráfico internacional, y
(ii) los intereses sobre las cantidades generadas directamente de la explotación de naves y aeronaves en tráfico internacional, siempre que dichos intereses sean accesorios a la explotación; y
(b) la expresión explotación de naves o aeronaves por una empresa, incluye también:
(i) el fletamento o arrendamiento a casco desnudo de naves y aeronaves;
(ii) el arrendamiento de contenedores y equipo relacionado;
si ese fletamento o arrendamiento es accesorio a la explotación, por esa empresa, de naves o aeronaves en tráfico internacional.
3. Las disposiciones del párrafo 1 de este artículo son también aplicables a los beneficios procedentes de la participación en un pool, en una empresa mixta o en una agencia de explotación internacional.
Artículo 9
EMPRESAS ASOCIADAS
1. Cuando
(a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o
(b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante,
y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, las rentas que habrían sido obtenidas o que se podría haber esperado que se obtuvieran por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en la renta de esa empresa y sometidas a imposición en consecuencia.
2. Cuando un Estado Contratante incluya en la renta de una empresa de ese Estado, y someta, en consecuencia, a imposición, la renta sobre la cual una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en ese otro Estado, y la renta así incluida es renta que habría sido realizada por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro Estado, si está de acuerdo que el ajuste efectuado por el Estado mencionado en primer lugar se justifica tanto en sí mismo como con respecto al monto, practicará el ajuste correspondiente de la cuantía del impuesto que ha percibido sobre esa renta. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán en caso necesario.
Artículo 10
DIVIDENDOS
1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichos dividendos pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que pague los dividendos y según la legislación de este Estado:
(a) pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente de Chile, el impuesto así exigido en Nueva Zelandia no excederá del 15 por ciento del importe bruto de los dividendos; y
(b) si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente de Nueva Zelandia, el impuesto adicional se aplicará de acuerdo con la legislación de Chile.
Este párrafo no afectará la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se paguen los dividendos.
3. El término dividendos en el sentido de este artículo significa las rentas de las acciones u otros derechos que están sujetos al mismo régimen tributario que las rentas de las acciones por la legislación del Estado en el cual reside la sociedad que hace la distribución.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado allí, y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso, son aplicables las disposiciones del Artículo 7.
5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado.
Artículo 11
INTERESES
1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a, o cuyo beneficiario efectivo es, un residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:
(a) 10 por ciento del monto bruto de los intereses provenientes de préstamos otorgados por bancos y compañía de seguros; y
(b) 15 por ciento del importe bruto de los intereses (o esa otra tasa que se aplique en virtud del Artículo 9 del Protocolo de este Convenio) en todos los demás casos.
3. El término "intereses", en el sentido de este Artículo significa las rentas de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria, y en particular, las rentas de valores públicos y las rentas de bonos y obligaciones, así como cualquiera otra renta que la legislación del Estado de donde procedan los intereses asimile a las rentas de las cantidades dadas en préstamo. El término interés no incluye rentas tratadas en el Artículo 10.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso, son aplicables las disposiciones del Artículo 7.
5. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente del Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y éstos se soportan por o son deducibles en la determinación de la renta, beneficios o ganancias atribuibles a ese establecimiento permanente, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante donde esté situado el establecimiento permanente.
6. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses exceda, por cualquier motivo, del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.
Artículo 12
REGALIAS
1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a, o cuyo beneficiario efectivo es, un residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, estas regalías pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero si el beneficiario efectivo es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no puede exceder del 10 por ciento del importe bruto de las regalías (o esa otra tasa que se aplique en virtud del Artículo 10 del Protocolo de este Convenio).
3. El término regalías empleado en este Artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas, periódicas o no, independientemente como se describan o calculen, en la medida que se efectúen en razón de:
(a) el uso, o el derecho al uso, de derechos de autor (incluyendo el uso de o el derecho a uso sobre obras científicas, literarias, dramáticas, musicales o artísticas, o trabajos artísticos, grabación de sonidos, películas, emisiones de radio, programas de cable, o arreglos tipográficos de ediciones publicadas) patente, diseño o modelo, plano, fórmula o procedimiento secreto, marca u otra propiedad intangible o derecho; o
(b) el uso o derecho al uso, de equipos industriales, comerciales o científicos; o
(c) informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este Artículo, no son aplicables si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, realiza en el Estado Contratante del que proceden las regalías una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, y el bien o el derecho por el que se pagan las regalías están vinculados efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso son aplicables las disposiciones del Artículo 7.
5. Las regalías se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando quien paga las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en uno de los Estados Contratantes un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la obligación del pago de las regalías y estas se soportan por o son deducibles en la determinación de la renta, beneficios o ganancias de dicho establecimiento permanente, las regalías se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento permanente.
6. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías, habida cuenta del uso, derecho o información por los que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.
Artículo 13
ENAJENACIONES DE BIENES
1. Las rentas, beneficios o ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Las rentas, beneficios o ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, comprendidas las rentas, beneficios o ganancias derivadas de la enajenación de este establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa de la que forme parte), pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
3. Las rentas, beneficios o ganancias derivadas de la enajenación de naves o aeronaves explotadas en tráfico internacional, o de bienes muebles afectos a la explotación de dichas naves o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el enajenante.
4. Nada de lo establecido en este Convenio afectará la aplicación de la legislación de un Estado Contratante para someter a imposición las ganancias de capital provenientes de la enajenación de cualquier otro tipo de propiedad distinta de aquellas a que se aplican los párrafos precedentes de este Artículo.
Artículo 14
RENTAS DE UN EMPLEO
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 15, 17 y 18, los sueldos, salarios y otras remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que el empleo se realice en el otro Estado Contratante. Si el empleo se realiza de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante las disposiciones del párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo realizado en el otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar si:
(a) el perceptor permanece en el otro Estado durante un período o períodos cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año tributario considerado; y
(b) las remuneraciones se pagan por, o en nombre de una persona que no sea residente del otro Estado; y
(c) las remuneraciones no se soportan por o no son deducibles en la determinación de los beneficios gravables de un establecimiento permanente que la persona tenga en el otro Estado.
3. No obstante las disposiciones precedentes de este Artículo, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo realizado a bordo de una nave o aeronave explotada en tráfico internacional, sólo podrán someterse a imposición en ese Estado.
Artículo 15
PARTICIPACIONES DE DIRECTORES
Las participaciones de directores y otros pagos similares que un residente de un Estado Contratante obtenga como miembro de un directorio o de un órgano similar de una sociedad residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
Artículo 16
ARTISTAS Y DEPORTISTAS
1. No obstante lo dispuesto en los Artículos 7 y 14, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado Contratante en calidad de artista del espectáculo, tal como de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Las rentas a que se refiere el presente párrafo incluyen las rentas que dicho residente obtenga de cualquier actividad personal ejercida en el otro Estado Contratante relacionada con su renombre como artista del espectáculo o deportista.
2. No obstante lo dispuesto en los Artículos 7 y 14, cuando las rentas derivadas de las actividades personales de los artistas del espectáculo o los deportistas, en esa calidad, se atribuyan no al propio artista del espectáculo o deportista sino a otra persona, dichas rentas pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que se realicen las actividades del artista del espectáculo o el deportista.
Artículo 17
PENSIONES
1. Las Pensiones (incluyendo a las pensiones gubernamentales) pagadas a un residente de un Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
2. Alimentos y otros pagos de manutención efectuados a un residente de un Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. Sin embargo, los alimentos y otros pagos de manutención efectuados por un residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante, serán, en la medida que no sean deducibles para el pagador, sometidos a imposición solamente en el Estado mencionado en primer lugar.
Artículo 18
FUNCIONES PUBLICAS
1. (a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones, excluidas las pensiones, pagadas por un Estado Contratante a una persona natural por razón de servicios prestados a ese Estado, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
(b) No obstante, dichos sueldos, salarios y otras remuneraciones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona natural es un residente de ese Estado que no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios.
2. Lo dispuesto en los Artículos 14, 15 y 16 se aplica a los sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados por razón de servicios prestados en el marco de una actividad empresarial realizada por un Estado Contratante.
Artículo 19
ESTUDIANTES
Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de manutención, estudios o formación práctica un estudiante o una persona en práctica que sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o formación práctica, no pueden someterse a imposición en ese Estado siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado.
Artículo 20
OTRAS RENTAS
Las rentas de un residente de un Estado Contratante, no mencionadas en los Artículos anteriores de este Convenio y provenientes del otro Estado Contratante, también pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
CAPITULO IV
Eliminación de la doble imposición
Artículo 21
ELIMINACION DE LA DOBLE IMPOSICION
1. En el caso de Chile, la doble imposición se evitará de la manera siguiente:
(a) los residentes en Chile que obtengan rentas que, de acuerdo con las disposiciones de este Convenio, pueden someterse a imposición en Nueva Zelandia, podrán acreditar contra los impuestos chilenos correspondientes a esas rentas los impuestos pagados en Nueva Zelandia, de acuerdo con las disposiciones aplicables de la legislación chilena. Este párrafo se aplicará a todas las rentas tratadas en este Convenio;
(b) cuando de conformidad con cualquier disposición del presente Convenio, las rentas obtenidas por un residente de Chile estén exentas de imposición en Chile, Chile podrá, sin embargo, tener en cuenta las rentas exentas a efectos de calcular el importe del impuesto sobre las demás rentas de dicho residente.
2. En el caso de Nueva Zelandia, la doble imposición se evitará de la manera siguiente:
Sujeto a las disposiciones de la legislación de Nueva Zelandia, respecto de la deducción como crédito contra el impuesto a la renta de Nueva Zelandia del impuesto pagado en un país fuera de Nueva Zelandia (las cuales no afectarán el principio general de este Artículo), el impuesto chileno pagado de conformidad a la legislación de Chile y de acuerdo con este Convenio, respecto de la renta obtenida por un residente de Nueva Zelandia, se rebajará como crédito contra el impuesto de Nueva Zelandia que se deba pagar respecto de esa renta.
CAPITULO V
Disposiciones especiales
Artículo 22
LIMITACION DE BENEFICIOS
1. Cuando los dividendos, intereses y regalías mencionados en los Artículos 10, 11 y 12 provenientes de un Estado Contratante son recibidos por una sociedad residente en el otro Estado Contratante y una o más personas no residentes en ese otro Estado Contratante:
(a) tienen directa o indirectamente o a través de una o más sociedades, donde quiera que sean residente, un interés substancial en esa sociedad, en la forma de una participación o de otra manera; o
(b) ejercen directa o indirectamente, solo o en forma conjunta, la dirección o el control de esa sociedad;
cualquier disposición de este Convenio que confiera una exención o una reducción de impuestos, se aplicará solamente a los dividendos, intereses y regalías que están sujetas a impuesto en el Estado mencionado en último lugar de conformidad a las normas generales de su legislación impositiva.
La disposición anterior no se aplicará cuando la sociedad demuestre que su propósito principal, la dirección de sus negocios y la adquisición o mantención de las acciones o de otros bienes respecto de los cuales la renta en cuestión se origina, está motivado por razones legitimas de negocios y no tiene como propósito principal o uno de sus propósitos principales el de obtener beneficios de acuerdo a este Convenio.
2. Las disposiciones de los Artículos 10, 11 y 12 no se aplicarán si el propósito principal o uno de los principales propósitos de cualquier persona vinculada con la creación o atribución del derecho o del crédito en relación con el cual los dividendos, intereses o regalías se pagan, sea el de obtener ventajas de esos Artículos mediante tal creación o atribución.
3. Considerando que el objetivo principal de este Convenio es evitar la doble imposición internacional, los Estados Contratantes acuerdan que, en el evento que las disposiciones del Convenio sean usadas en forma tal que otorguen beneficios no contemplados ni pretendidos por él, las autoridades competentes de los Estados Contratantes deberán, de conformidad al procedimiento de acuerdo mutuo del Artículo 25, recomendar modificaciones específicas al Convenio. Los Estados Contratantes además acuerdan que cualquiera de dichas recomendaciones será considerada y discutida de manera expedita con miras a modificar el Convenio en la medida que sea necesario.
4. Cuando:
(a) un residente de un Estado Contratante, posee como beneficiario, ya sea directamente o a través de la interposición de uno o más trust, una parte de los beneficios empresariales de una empresa explotada en el otro Estado Contratante por el trustee de un "trust" distinto de un trust que es tratado como una sociedad para propósitos tributarios; y
(b) en relación con esa empresa, ese trustee de acuerdo con los principios del Artículo 5, tendría un establecimiento permanente en ese otro Estado;
la empresa explotada por el trustee será considerada un negocio explotado en el otro Estado por un residente a través de un establecimiento permanente en ese otro Estado y esa parte de los beneficios empresariales serán atribuidas a ese establecimiento permanente.
Artículo 23
NO DISCRIMINACION
1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ninguna imposición u obligación relativa a la misma que no se exija o que sea más gravosa que aquellas a las que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia.
2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos en ese Estado a una imposición menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades.
3. Nada de lo establecido en el presente Artículo podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.
4. Las sociedades que sean residentes de un Estado Contratante y cuyo capital esté, total o parcialmente, detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante no estarán sometidas en el Estado mencionado en primer lugar a ninguna imposición u obligación relativa a la misma que no se exija o sea más gravosa que aquéllas a las que estén o puedan estar sometidas otras sociedades similares que son residentes del Estado mencionado en primer lugar, cuyo capital esté, total o parcialmente, detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o más residentes de un tercer Estado.
5. En este Artículo, el término "imposición", se refiere a los impuestos que son objeto de este Convenio.
Artículo 24
PROCEDIMIENTO DE ACUERDO MUTUO
1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de esos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el párrafo 1 del Artículo 23, a la del Estado Contratante del que sea nacional. El caso deberá ser presentado dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del Convenio.
2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma encontrar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un procedimiento de acuerdo mutuo con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio.
3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio mediante un procedimiento de acuerdo mutuo.
4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente a fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los párrafos anteriores.
Artículo 25
INTERCAMBIO DE INFORMACION
1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán las informaciones necesarias para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio o en el derecho interno de los Estados Contratantes relativo a los impuestos comprendidos en el Convenio en la medida en que la imposición prevista en el mismo no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no se verá limitado por el Artículo 1. Las informaciones recibidas por un Estado Contratante serán mantenidas en secreto en igual forma que las informaciones obtenidas sobre la base del derecho interno de ese Estado y sólo se comunicarán a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la gestión o recaudación de los impuestos mencionados en la primera oración, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos impuestos, o de la resolución de los recursos relativos a los mismos. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán estas informaciones para estos fines. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.
2. En ningún caso las disposiciones del párrafo 1 de este Artículo, podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:
(a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa, o a las del otro Estado Contratante;
(b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del otro Estado Contratante;
(c) suministrar información que revele secretos comerciales, industriales o profesionales, procedimientos comerciales o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público.
3. Cuando la información sea solicitada por un Estado Contratante de conformidad con el presente Artículo, el otro Estado Contratante obtendrá la información a que se refiere la solicitud en la misma forma como si se tratara de su propia imposición, sin importar el hecho de que este otro Estado, en ese momento, no requiera de tal información.
Artículo 26
MIEMBROS DE MISIONES DIPLOMATICAS Y DE
OFICINAS CONSULARES
Las disposiciones del presente Convenio no afectarán a los privilegios fiscales de que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.
Artículo 27
DISPOSICIONES MISCELANEAS
1. Con respecto a cuentas de inversión conjuntas o fondos (como por ejemplo los Fondos de Inversión de Capital Extranjero, ley N° 18.657, conforme esté en vigor a la fecha de la firma de este Convenio y aun cuando fuere eventualmente modificada sin alterar su principio general), que están sujetos a impuesto sobre la remesa y cuya administración debe efectuarse por un residente de Chile, las disposiciones de este Convenio no serán interpretadas en el sentido de restringir la imposición por Chile del impuesto sobre la remesa de esas cuentas o fondos con respecto de las inversiones en bienes situados en Chile.
2. Para los fines del párrafo 3 del Artículo XXII (Consulta) del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios, los Estados Contratantes acuerdan que, sin perjuicio de ese párrafo, cualquier disputa entre ellos respecto de si una medida cae dentro del ámbito de esta Convención, puede ser llevada ante el Consejo de Comercio de Servicios conforme a lo estipulado en dicho párrafo, pero sólo con el consentimiento de ambos Estados Contratantes. Cualquier duda sobre la interpretación de este párrafo será resuelta conforme al párrafo 3 del Artículo 24 o, en caso de no llegar a acuerdo con arreglo a este procedimiento, conforme a cualquier otro procedimiento acordado por ambos Estados Contratantes.
3. Nada en este Convenio afectará la aplicación de las actuales disposiciones del DL 600 (Estatuto de la Inversión Extranjera) de la legislación chilena, conforme estén en vigor a la fecha de la firma de este Convenio y aun cuando fueren eventualmente modificadas sin alterar su principio general.
4. Nada en este Convenio afectará la imposición en Chile de un residente en Nueva Zelandia en relación a los beneficios atribuibles a un establecimiento permanente situado en Chile, tanto bajo el impuesto de primera categoría como el impuesto adicional, siempre que el impuesto de primera categoría sea deducible contra el impuesto adicional.
CAPITULO VI
Disposiciones finales
Artículo 28
ENTRADA EN VIGOR
1. Cada uno de los Estados Contratantes notificará al otro, a través de los canales diplomáticos, el cumplimiento de los procedimientos exigidos por su legislación para la entrada en vigor de este Convenio. Este Convenio entrará en vigor en la fecha de la última notificación.
2. Las disposiciones del Convenio se aplicarán:
(a) en Chile,
con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del primer día de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquél en que el Convenio entre en vigor; y
(b) en Nueva Zelandia:
(i) respecto del impuesto de retención sobre la renta, beneficios o ganancias obtenidas por un no residente, por las cantidades pagadas o acreditadas a partir del primer día de enero del año calendario inmediatamente siguiente a la fecha en que el Convenio entre en vigor;
(ii) respecto de otros impuestos de Nueva Zelandia, para cualquier año tributario que se inicie a partir del primer día de abril inmediatamente siguiente a la fecha en que el Convenio entre en vigor.
Artículo 29
DENUNCIA
1. El presente Convenio permanecerá en vigor indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Contratantes podrá, a más tardar el 30 de junio de cualquier año calendario, una vez transcurrido un período de cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigencia, dar al otro Estado Contratante un aviso de término por escrito, a través de la vía diplomática.
2. Las disposiciones del Convenio dejarán de surtir efecto:
(a) en Chile,
con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del primer día de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquél en que se da el aviso; y
(b) en Nueva Zelandia,
(i) respecto del impuesto de retención sobre la renta, beneficios o ganancias obtenidas por un no residente, por las cantidades pagadas o acreditadas, para cualquier año tributario que se inicie a partir del primer día de enero del año calendario inmediatamente siguiente a la fecha en que se dé el aviso;
(ii) respecto de otros impuestos de Nueva Zelandia, para cualquier año tributario que se inicie a partir del primer día de abril inmediatamente siguiente a la fecha en que se dé el aviso.
En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Convenio.
Hecho en Wellington, a los diez días del mes de diciembre del año dos mil tres, en duplicado, en los idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de laPor el Gobierno de
República de ChileNueva Zelandia

PROTOCOLO
DEL CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE
Y NUEVA ZELANDIA
PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION
Y PARA PREVENIR LA EVASION FISCAL
EN RELACION A LOS IMPUESTOS A LA RENTA
Al momento de la firma del Convenio para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación a los impuestos a la renta entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Nueva Zelandia, los signatarios han convenido las siguientes disposiciones que forman parte integrante del Convenio.
Artículo 1. En general:
(a) Se entiende que, si después de la fecha en la cual el Convenio entre en vigor, alguno de los Estados Contratantes introduce un impuesto sobre el patrimonio de acuerdo a su legislación interna, los Estados Contratantes iniciarán negociaciones con la finalidad de concluir un Protocolo para modificar el Convenio, extendiendo su ámbito a cualquier impuesto sobre el patrimonio que hubieran introducido.
(b) Los Estados Contratantes acuerdan que el Convenio será interpretado en una forma que no afecte los derechos de cualquiera de los Estados para gravar la renta, beneficios o ganancias derivadas de la pesca de acuerdo con la legislación respectiva de cada uno de los Estados.
Artículo 2. Con referencia al Artículo 2 del Convenio:
Para mayor certeza, entre los impuestos comprendidos por el Convenio no se incluye ninguna cantidad que represente penalizaciones o intereses de acuerdo a las leyes de cualquiera de los Estados Contratantes.
Artículo 3. Con referencia al Artículo 3, párrafo 1(g), del Convenio:
Se acuerda que, la expresión desde un lugar en el Artículo 3 párrafo 1(g) sólo incluye el transporte por naves o aeronaves que ocurre habitualmente hacia y desde un lugar particular en un Estado Contratante (por ejemplo, una nave que provee servicios de transporte a una plataforma marítima desde un puerto en un Estado Contratante), pero no incluye ese transporte cuando la nave o aeronave atraca o aterriza en el territorio de otro Estado.
Artículo 4. Con referencia al Artículo 5 del Convenio:
Se entiende que la expresión establecimiento permanente incluye actividades consistentes en o que están conectadas con la exploración o la explotación de recursos naturales, incluyendo las forestales.
Artículo 5. Con referencia al Artículo 6, párrafo 2 del Convenio:
Se entiende que cualquier derecho mencionado en ese párrafo se considerará que está situado donde la propiedad está situada o donde la exploración o la explotación puede tener lugar.
Artículo 6. Con referencia al Artículo 7 del Convenio:
Las rentas, primas o beneficios de cualquier clase de seguros pueden someterse a imposición de acuerdo con la legislación de uno u otro de los Estados Contratantes.
Artículo 7. Con referencia al Artículo 10 del Convenio:
Con respecto a la aplicación del impuesto adicional en conformidad con las disposiciones de la legislación chilena, se acuerda que si:
(a) el impuesto de primera categoría deje de ser totalmente deducible en la determinación del monto el impuesto adicional a pagar; o
(b) la tasa del impuesto adicional que afecta a un residente de Nueva Zelandia, como está definido en el Artículo 4 de este Convenio, exceda del 42 por ciento,
los Estados Contratantes se consultarán a objeto de modificar el Convenio con la finalidad de restablecer el equilibrio de los beneficios del mismo.
Artículo 8. Con referencia a los Artículos 10, 11 y 12 del Convenio:
Un trustee sujeto a impuesto en un Estado Contratante respecto de los dividendos, intereses o regalías, será considerado el beneficiario efectivo de esos dividendos, intereses y regalías.
Artículo 9. Con respecto al Artículo 11, párrafo 2(b) del Convenio:
Se acuerda que, si en una futura Convención sobre la doble tributación con otro Estado, Chile limitara su tributación en la fuente de los intereses sobre préstamos, distinto de los préstamos otorgados por bancos y compañías de seguros a una tasa más baja que la prevista en el Artículo 11, párrafo 2(b) de este Convenio, esa tasa más baja (que en ningún caso podrá ser inferior a 10 por ciento), se aplicará a los intereses provenientes de Chile cuyo beneficiario efectivo sea un residente de Nueva Zelandia y a los intereses provenientes de Nueva Zelandia cuyo beneficiario efectivo sea un residente de Chile bajo las mismas condiciones como si esa tasa más baja hubiera sido especificada en el Artículo 11, párrafo 2 de este Convenio. Chile informará, sin demora, a Nueva Zelandia, de cualquier tasa más reducida por medio de una nota diplomática. La tasa más baja se aplicará desde la fecha establecida en el Convenio con el otro Estado y comunicada en la nota diplomática. Cualquier modificación de la tasa del Artículo 11, párrafo 2(b) de este Convenio de acuerdo a este Artículo, no será considerada como una enmienda formal al Convenio.
Artículo 10. Con respecto al Artículo 12, párrafo 2 del Convenio:
Se acuerda que, si en un futuro Convenio sobre la doble tributación con otro Estado, Nueva Zelandia limitara su tributación en la fuente de las regalías, que son pagadas por el uso o el derecho al uso de equipos industriales, comerciales o científicos, a una tasa más baja que la prevista en el Artículo 12, párrafo 2 de este Convenio, esa tasa más baja (que en ningún caso podrá ser inferior a 5 por ciento), se aplicará a las regalías provenientes de Chile cuyo beneficiario efectivo sea un residente de Nueva Zelandia y a las regalías provenientes de Nueva Zelandia cuyo beneficiario efectivo sea un residente de Chile bajo las mismas condiciones como si esa tasa más baja hubiera sido especificada en el Artículo 12, párrafo 2 del Convenio. Nueva Zelandia informará, sin demora, a Chile, de cualquier tasa más reducida por medio de una nota diplomática. La tasa más baja se aplicará desde la fecha establecida en el Convenio con el otro Estado y comunicada en la nota diplomática. Cualquier modificación de la tasa del Artículo 12, párrafo 2 de este Convenio de acuerdo a este Artículo, no será considerada como una enmienda formal al Convenio.
Artículo 11. Con referencia al Artículo 12, párrafo 3 del Convenio:
El término regalías como se define en el párrafo 3 del Artículo 12 del Convenio incluye pagos totales o parciales por la abstención en el uso o suministro de cualquier propiedad o derecho mencionado en ese párrafo.
Artículo 12. Con referencia al párrafo 27, párrafo 1 del Convenio:
La Autoridad Competente de Chile informará a la Autoridad Competente de Nueva Zelandia de cualquier legislación introducida en Chile después de la entrada en vigor de este Convenio, que establezca cuentas o fondos como los mencionados en el párrafo 1 del Artículo 27 del Convenio.
En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado este Protocolo.
Hecho en Wellington, a los diez días del mes de diciembre del año dos mil tres, en duplicado, en los idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de laPor el Gobierno de
República de ChileNueva Zelandia





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