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MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES


DO 2006


PROMULGA EL CONVENIO SOBRE COOPERACION EN LOS USOS PACIFICOS DE LA ENERGIA NUCLEAR Y SUS ANEXOS CON COREA
Núm. 276.- Santiago, 12 de julio de 2006.- Vistos: El artículo 32, N°s 6 y 15, y 54, N° 1), inciso cuarto, de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 12 de noviembre de 2002 los Gobiernos de la República de Chile y de la República de Corea suscribieron, en Seúl, el Convenio sobre Cooperación en los Usos Pacíficos de la Energía Nuclear y sus Anexos.
Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo 1. del Artículo XVI del mencionado Convenio y, en consecuencia, éste entrará en vigor el día 03 de septiembre de 2006.
Decreto:
Artículo único: Promúlganse el Convenio sobre Cooperación en los Usos Pacíficos de la Energía Nuclear y sus Anexos entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Corea, suscrito en Seúl el 12 de noviembre de 2002; cúmplanse y publíquese copia autorizada de sus textos en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República de Chile.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a US., para su conocimiento.- Pablo Piñera Echenique, Director General Administrativo.
CONVENIO ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Y
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COREA
SOBRE COOPERACION EN LOS USOS PACIFICOS
DE LA ENERGIA NUCLEAR
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Corea , en adelante las Partes;
Observando que la utilización de la energía nuclear con fines pacíficos constituye un factor importante para la promoción del desarrollo social y económico de ambos países;
Deseando fortalecer las relaciones amistosas que existen entre ambos países;
Reconociendo que ambos países son Estados miembros del Organismo Internacional de Energía Atómica (en adelante el OIEA) y Estados no poseedores de armas nucleares y partes del Tratado de No Proliferación de Armas Nucleares (en adelante, el Tratado); y
Teniendo presente el deseo común de ambos países de ampliar y fortalecer la cooperación en el ámbito del desarrollo y aplicación de la energía nuclear con fines pacíficos;
Han acordado lo siguiente:
Artículo I
Propósitos
Sobre una base de igualdad y beneficio mutuo, las Partes alentarán y promoverán la cooperación en los usos pacíficos de la energía nuclear, de conformidad con sus respectivas leyes y reglamentos sobre la materia.
Artículo II
Definiciones
Para los efectos de este Convenio:
a) Equipo significa cualquiera de los equipos enumerados en el Anexo A de este Convenio;
b) Material significa cualquiera de los materiales enumerados en el Anexo B de este Convenio;
c) Material nuclear significa cualquier material básico o cualquier material fisionable especial, según se definen estos términos en el Artículo XX del Estatuto del OIEA. Toda determinación de la Junta de Gobernadores del OIEA respecto del Artículo XX del Estatuto del OIEA, conforme a la cual se modificare la lista de materiales considerados material básico o material fisionable especial, sólo tendrá efecto conforme a este Convenio cuando cada una de las Partes del presente hubiere informado por escrito a la otra Parte que acepta dicha modificación;
d) Material fisionable especial recubierto u obtenido como subproducto significa material fisionable especial derivado, mediante uno o más procesos, del uso de algún material nuclear, material, equipo o información transferido en conformidad a este Convenio;
e) Personas significa cualquier persona natural, sociedad anónima, sociedad de personas, empresa o compañía, asociación, fondo, institución pública o privada, grupo, entidad u organismo de gobierno, pero no incluye a las Partes de este Convenio; y
f) Información significa datos técnicos o científicos que según lo determinado por la Parte que los provee tuvieren relación con la no proliferación y fueren de importancia para el diseño, producción, operación o mantención de equipos o para el procesamiento de material nuclear o material, incluidos pero no a título restrictivo, dibujos técnicos, negativos fotográficos e impresiones, grabaciones, datos de diseño y manuales técnicos y de operación, pero excluidos los datos disponibles a nivel público, y respecto de los cuales la Parte que los suministrare solicitare a la Parte receptora considerarlos como información relacionado con los propósitos de este Convenio.
Artículo III
Areas de cooperación
En conformidad con este Convenio, las áreas de cooperación entre las Partes podrán incluir:
a) investigación básica y aplicada y desarrollo de los usos pacíficos de la energía nuclear;
b) investigación, desarrollo, diseño, construcción, operación y mantención de plantas de energía nuclear, reactores de investigación o reactores pequeños y medianos;
c) fabricación y suministro de elementos combustibles nucleares que se utilicen en plantas nucleares, reactores de investigación o reactores pequeños y medianos;
d) ciclo de combustible nuclear, incluido el manejo de desechos radioactivos;
e) producción y aplicación de isótopos radioactivos en la industria, agricultura y medicina;
f) seguridad nuclear, protección contra las radiaciones y protección ambiental;
g) salvaguardias nucleares y protección física;
h) política nuclear y formación de recursos humanos; e

i) otras áreas que las Partes pudieren acordar.
Artículo IV
Formas de cooperación
La cooperación en virtud del Artículo III de este Convenio podrá adoptar las siguientes formas:
a) intercambio y capacitación de personal científico y técnico;
b) intercambio de información y datos científicos y tecnológicos;
c) organización de simposios, seminarios y grupos de trabajo;
d) transferencia de material nuclear, material, equipo y tecnología;
e) prestación de servicios de consultoría y servicios tecnológicos en la materia;
f) investigación o proyectos conjuntos en temas de interés mutuo; y
g) otras formas que las Partes pudieren acordar.
Artículo V
Acuerdos de ejecución
1. Con miras a facilitar la cooperación en virtud de este Convenio, las Partes podrán celebrar Acuerdos de Ejecución compatibles con sus leyes y reglamentos respectivos.
2. Las Partes designarán a instituciones o personas bajo sus correspondientes jurisdicciones como ejecutores de los Acuerdos de Ejecución y deberán especificar los términos y condiciones de los programas y proyectos específicos de cooperación, los procedimientos que han de seguirse, los acuerdos financieros y otras materias pertinentes de conformidad con sus leyes y reglamentos respectivos.
Artículo VI
Comité Conjunto
Con miras a coordinar las actividades de cooperación contempladas en este Convenio, las Partes crearán un Comité Conjunto, el cual estará integrado por los representantes designados por ambas Partes: El Comité podrá reunirse en fechas mutuamente convenientes.
Artículo VII
Información
1. Las Partes podrán usar libremente cualquier información que hubieren intercambiado de conformidad con lo dispuesto en este Convenio, salvo en los casos en que la Parte o personas autorizadas que provean dicha información hubieran dado a conocer previamente las restricciones y reservas respecto de su uso y divulgación.
2. Las Partes adoptarán todas las medidas pertinentes de conformidad con sus leyes y reglamentos respectivos con el objeto de mantener las restricciones y reservas respecto de la información y proteger los derechos de propiedad intelectual, incluidos los secretos comerciales e industriales transferidos entre personas autorizadas dentro de la jurisdicción de cualquiera de las Partes. Para los efectos de este Convenio, propiedad intelectual tiene el significado que se le atribuye en el Artículo 2 del Convenio que Establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, firmado en Estocolmo el 14 de julio de 1967.
Artículo VIII
Transferencias
1. La transferencia de información, material nuclear, material, equipo y tecnología conforme a este Convenio podrá realizarse directamente entre las Partes o mediante personas autorizadas. Dicha transferencia estará supeditada a este Convenio y a aquellos términos y condiciones adicionales que las Partes pudieren acordar.
2. El material nuclear, material, equipo e información transferidos conforme a este Convenio y el material especial fisionable recuperado o producido como subproducto no deberán ser transferidos a una tercera Parte fuera de la jurisdicción de la Parte receptora, a menos que las Partes así lo acordaren por escrito. Las Partes podrán celebrar un acuerdo para facilitar la aplicación de esta disposición.
Artículo IX
Reprocesamiento y Enriquecimiento
1. Salvo que las Partes lo acuerden por escrito, el uranio que conforme a este Acuerdo se tranfiriere o usare en cualquier equipo así transferido no se enriquecerá para alcanzar un veinte (20) por ciento o más del isótopo U-235.
2. Salvo que las Partes lo acuerden por escrito, no se reprocesará el material nuclear transferido conforme a este Convenio y el material nuclear producido haciendo uso de material nuclear, material o equipo así transferidos.
Artículo X
Prohibición de Aplicaciones Explosivas o Militares
El material nuclear, material, equipo e información transferidos de conformidad con este Convenio y el material fisionable especial recuperado o producido como subproducto no se utilizarán para el desarrollo o fabricación de armas nucleares ni de ningún tipo de aparato nuclear explosivo, así como tampoco para fines militares.
Artículo XI
Salvaguardias
1. Con respecto al material nuclear, el cumplimiento del compromiso contenido en el Artículo IX de este Convenio se verificará de conformidad con el Acuerdo sobre Salvaguardias celebrado por cualquiera de las Partes y el OIEA. En el caso de la República de Chile, conforme al Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile y el OIEA relativo a la Aplicación de Salvaguardias en relación con el Tratado (documento del OIEA INFCIRC/476/Mod.1), y en el caso de la República de Corea, dicha verificación se hará conforme al Acuerdo entre el Gobierno de la República de Corea y el OIEA relativo a la Aplicación de Salvaguardias en relación con el Tratado (documento del OIEA INFCIRC/236).
2. Si, por algún motivo o en algún momento, el OIEA no aplicare las salvaguardias dentro de la jurisdicción de una de las Partes, dicha Parte deberá celebrar en forma inmediata un acuerdo con la otra Parte que se ajuste a los principios de salvaguardia del OIEA y a los procedimientos de aplicación de salvaguardias a todos los elementos transferidos conforme a este Convenio.
Artículo XII
Protección física
Las Partes adoptarán las medidas pertinentes a objeto de proporcionar al material nuclear y equipo transferidos conforme a este Convenio un nivel de protección física no inferior al nivel establecido en el documento del OIEA INFCIRC/225/Rev.3, así como en cualquier modificación posterior de ése que las Partes hubieren aceptado.
Artículo XIII
Duración de la Aplicación
1. El material nuclear, material, equipo y material fisionable especial recuperado o producido como subproducto quedará supeditado a este Convenio hasta que:
a) dichos elementos hayan sido transferidos fuera de la jurisdicción de la Parte receptora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo VIII de este Convenio;
b) en el caso de material nuclear y material fisionable especial recuperado o producido como subproducto, se determine que dicho material ya no es utilizable ni recuperable para ser procesado y darle una forma que pueda ser usada en cualquier actividad nuclear relevante desde el punto de vista de las salvaguardias mencionadas en el Artículo XI de este Convenio. Ambas Partes aceptarán las determinaciones adoptadas por el OIEA de acuerdo con las disposiciones relativas a la terminación de salvaguardias contenidas en el correspondiente Acuerdo sobre Salvaguardias del que el OIEA sea parte; o
c) las Partes acuerden algo distinto.
2. A menos que las Partes acuerden otra cosa, la información transferida en virtud de este Convenio quedará supeditada a éste.
Artículo XIV
Término de la cooperación
Si alguna de las Partes, en cualquier momento luego de la entrada en vigencia de este Convenio:
a) no cumpliere las disposiciones de los Artículos VIII, IX, X, XI ó XII; o
b) pusiere término o cometiere una violación substancial del Acuerdo sobre salvaguardias celebrado con el OIEA, en los términos señalados en el párrafo 1 del Artículo XI;
la otra Parte tendrá derecho a poner término a la cooperación en virtud de este Convenio y a suspender o terminar este Convenio.
Artículo XV
Arreglo de diferencias
1. Las Partes se reunirán periódicamente y celebrarán consultas entre ellas, a solicitud de cualquiera de las Partes, con el fin de revisar el funcionamiento de este Convenio o analizar temas que resulten de su implementación.
2. Toda disputa que se origine de la interpretación o aplicación de este Convenio deberá ser solucionada en forma amistosa, por medio de negociaciones o consultas entre las Partes.
Artículo XVI
Entrada en vigor y duración
1. El presente Convenio entrará en vigor 60 (sesenta) días después de la fecha de la última Nota en que una de las Partes comunique a la otra, por la vía diplomática, el cumplimiento de los trámites internos correspondientes.
2. El presente Convenio permanecerá en vigor por un período de diez (10) años, y se renovará automáticamente por períodos adicionales de cinco (5) años, a menos que cualquiera de las Partes notifique a la otra por escrito su intención de poner término al presente Convenio al menos seis (6) meses antes de su fecha de expiración.
3. El presente Convenio podrá ser modificado en cualquier momento si ambas Partes dieren su consentimiento por escrito. Las modificaciones entrarán en vigor de conformidad con los procedimientos estipulados en el párrafo 1 de este Artículo.
4. No obstante el término de este Convenio, las obligaciones contenidas en los Artículos VII, VIII, IX, X y XI de este Convenio permanecerán en vigor hasta que las Partes acuerden algo distinto.
Artículo XVII
Anexos
Los Anexos A y B forman parte integrante de este Convenio y podrán ser modificados mediante consentimiento por escrito de ambas Partes. Las modificaciones entrarán en vigor de conformidad con el párrafo 1 del Artículo XVI.
En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados para estos efectos por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Convenio.
Hecho en Seúl, República de Corea, a los doce días del mes de noviembre del año dos mil dos, en duplicado, en idiomas español, coreano, e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencias de interpretación, prevalecerá el texto en idioma inglés.
Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno de la República de Corea.
ANEXO A
Equipo
1) Reactores nucleares que puedan operar manteniendo una reacción de fisión en cadena autosustentada controlada, con exclusión de los reactores de potencia cero. Estos últimos se definen como reactores con una tasa de producción máxima designada de plutonio no superior a 100 gramos anuales.
2) Recipientes a presión del reactor: recipientes de metal, sea como unidades completas o como partes principales prefabricadas de éste, especialmente diseñados o acondicionados para alojar el núcleo del reactor nuclear, según éste se define en el párrafo 1 anterior, y capaces de soportar la presión del trabajo del refrigerante primario.
3) Máquinas de carga y descarga de combustible en el reactor: equipo manual, especialmente diseñado o acondicionado para insertar o remover combustible en un reactor nuclear, conforme éste se define en el párrafo 1 anterior, capaces de funcionar en carga o bien emplear funciones de posicionamiento o alineación técnicamente sofisticadas que permitan operaciones complejas de recarga de combustible en parado, como por ejemplo, aquellas en que normalmente el combustible no puede verse en forma directa o bien no puede tenerse acceso a ése.
4) Barras de regulación del reactor: barras especialmente diseñadas o acondicionadas para regular la velocidad de reacción de un reactor nuclear, según éste se define en el párrafo 1 anterior.
5) Tubos de presión del reactor: tubos especialmente diseñados o acondicionados para alojar los elementos combustibles y el refrigerante primario en un reactor, según éste se define en el párrafo 1 anterior, a una presión de trabajo superior a 50 atmósferas.
6) Tubos de circonio: metal y aleaciones de circonio, en forma de tubos o montajes de tubos, y en cantidades superiores a 500 kg. anuales, especialmente diseñados o acondicionados para ser usados en un reactor, según éste se define en el párrafo 1 anterior, y en los cuales la relación hafnio/circonio es inferior a 1:500 partes por peso.
7) Bombas del refrigerante primario: bombas especialmente diseñadas o acondicionadas para hacer circular el refrigerante primario de un reactor nuclear, según éste se define en el párrafo 1 anterior.
8) Plantas de reprocesamiento de los elementos combustibles irradiados y equipos especialmente diseñados o acondicionados para dicha función: la planta de reprocesamiento de elementos combustibles irradiados incluye el equipo y los componentes que usualmente entran en contacto directo con y controlan directamente el combustible irradiado y los circuitos principales de procesamiento de material nuclear y productos de fisión.
9) Plantas de fabricación de elementos combustibles: la planta de fabricación de elementos combustibles incluye el equipo que normalmente entra en contacto directo con o procesa directamente, o controla el flujo de producción del material nuclear o el equipo que sella el material nuclear dentro del revestimiento.
10) Equipo, con exclusión de los instrumentos analíticos, especialmente diseñado o acondicionado para la separación de isótopos de uranio: el equipo, con excepción de los instrumentos analíticos, especialmente diseñado o acondicionado para la separación de isótopos de uranio, incluye cada uno de los principales equipos especialmente diseñados o acondicionados para el proceso de separación.
11) Plantas de producción de agua pesada: las plantas de producción de agua pesada incluyen la planta y el equipo especialmente diseñados para el enriquecimiento de deuterio o sus compuestos, así como cualquier fracción importante de los elementos esenciales para el funcionamiento de la planta.
ANEXO B
Material
1) Deuterio y agua pesada: deuterio y compuestos de deuterio en que la relación deuterio/hidrógeno es superior a 1:5000, para su uso en un reactor nuclear, según dicho término se define en el párrafo 1 del Anexo A, en cantidades superiores a los 200 kg. de átomos de deuterio en cualquier período de 12 meses.
2) Grafito de calidad nuclear: grafito con un nivel de pureza superior a 5 partes por millón de equivalente a boro y una densidad superior a 1,50 gramos por centímetro cúbico, en cantidades superiores a 30 toneladas métricas durante cualquier período de 12 meses.




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