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MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES


DO 2006


PROMULGA EL ACUERDO ADMINISTRATIVO CON PERU PARA LA IMPLEMENTACION DEL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL
Núm. 327.- Santiago, 31 de agosto de 2006 .- Visto: Los artículos 32 N° 15, y 54, N° 1), inciso cuarto, de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 23 de agosto de 2005 se suscribió, en Santiago, entre la República de Chile y la República del Perú el Acuerdo Administrativo para la Implementación del Convenio de Seguridad Social.
Que dicho Acuerdo Administrativo se suscribió en virtud de lo dispuesto en la letra a) del artículo 24 del Convenio de Seguridad Social, suscrito el 23 de agosto de 2002 y publicado en el Diario Oficial de 29 de abril de 2004.
Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado Acuerdo Administrativo y, en consecuencia, éste entrará en vigor el 1° de octubre de 2006,
Decreto:
Artículo único.- Promúlgase el Acuerdo Administrativo para la Implementación del Convenio de Seguridad Social entre la República de Chile y la República del Perú, suscrito el 23 de agosto de 2005; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República de Chile.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Pablo Piñera Echenique, Director General Administrativo.
ACUERDO ADMINISTRATIVO PARA LA IMPLEMENTACIÓN DEL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPúBLICA DE CHILE Y LA REPUBLICA DEL PERú
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24° del Convenio sobre Seguridad Social entre la República de Chile y la República del Perú, suscrito el 23 de agosto de 2002, las Autoridades Competentes, a saber:
Por la República de Chile, el Ministro del Trabajo y Previsión Social
Por la República del Perú, el Ministro de Economía y Finanzas
Han establecido de común acuerdo las siguientes disposiciones:
TITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1°
Definiciones
1.- Para los efectos de la aplicación del presente Acuerdo Administrativo;
a) El término "Convenio" designa al Convenio de Seguridad Social entre la República de Chile y la República del Perú, firmado en Santiago de Chile, el 23 de agosto de 2002.
b) El término "Acuerdo" designa al presente Acuerdo Administrativo.
2.- Los términos que se definen en el artículo 1° del Convenio tienen el significado que en él se les atribuye.
Artículo 2°
Organismos de Enlace
1.- En cumplimiento del artículo 24° del Convenio, se designan los siguientes Organismos de Enlace:
Por Chile:
- La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, para los afiliados al Sistema de Capitalización Individual.
- La Superintendencia de Seguridad Social, para los imponentes de los regímenes administrados por el Instituto de Normalización Previsional.
Por el Perú:
El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo: Es el encargado de coordinar con los otros tres Organismos de Enlace una correcta aplicación del Convenio;
- La Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, para los afiliados al Sistema Privado de Pensiones de que trata el Texto único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por decreto supremo N° 054-97-EF.
- La Oficina de Normalización Previsional (ONP), que administra el Sistema Nacional de Pensiones.
- El Seguro Social de Salud (ESSALUD).
2.- Las Autoridades Competentes de cada una de las Partes Contratantes podrán nombrar, de común acuerdo, a otros Organismos de Enlace.
3.- Los Organismos de Enlace señalados en el numeral 1 del presente artículo establecerán, de común acuerdo, en un plazo no mayor de noventa (90) días a partir de la suscripción del Acuerdo y sin perjuicio de las acciones que realice cada Gobierno para su entrada en vigor, los procedimientos y los formularios comunes necesarios para implementar el Convenio y este Acuerdo, que abordarán temas tales como:
a) Presentación de solicitudes, comunicaciones o apelaciones dentro del plazo.
b) Totalización de períodos de seguro.
c) Exportación de pensiones.
d) Traspaso de Fondos, de acuerdo al artículo 18° del Convenio.
Para dicho efecto, los Organismos de Enlace se comprometen a realizar las coordinaciones necesarias a fin de establecer mecanismos de revisión periódicos de los procedimientos y formularios comunes, de manera que se adecuen a la normatividad y realidad de cada país. En este sentido, cada Organismo de Enlace comunicará al o a los Organismos del otro país, el procedimiento que seguirá, a fin de iniciar las coordinaciones y obtener la conformidad mutua correspondiente. Una vez obtenida la referida conformidad de ambos Organismos, el procedimiento operativo se incorporará dentro del trámite regular de cada parte, para la obtención de derechos y beneficios derivados del Convenio y del presente Acuerdo.
Los demás temas accesorios al Convenio de Seguridad Social serán tratados a nivel de comunicaciones entre los Organismos de Enlace.
Artículo 3°
Instituciones Competentes o Entidades Gestoras
1.- Para la aplicación de las legislaciones señaladas en el artículo 2° del Convenio, se designan las siguientes Instituciones Competentes o Entidades Gestoras:
Por Chile:
a) Respecto de las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia:
- Las Administradoras de Fondos de Pensiones, para los afiliados al Sistema de Pensiones basado en la capitalización individual, y el Instituto de Normalización Previsional, para los afiliados a los antiguos regímenes previsionales.
b) Respecto de la Calificación de Invalidez:
- Las Comisiones Médicas de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, que correspondan para los afiliados al Sistema de Pensiones basado en la capitalización individual;
- La Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud que corresponda al domicilio del trabajador, para los afiliados a los regímenes previsionales administrados por el Instituto de Normalización Previsional, que residan en Chile;
- La Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud Metropolitano Central para quienes no residan en Chile y no registren afiliación en este país.
c) Para la aplicación del artículo 10° del Convenio:
- Las Instituciones de Salud Previsional, y
- Fondo Nacional de Salud.
Por el Perú:
a) Respecto de las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia:
- La Administradora Privada de Fondos de Pensiones (AFP), para los afiliados al Sistema Privado de Pensiones;
- La Oficina de Normalización Previsional (ONP), para los asegurados al Sistema Nacional de Pensiones.
b) Respecto de la Calificación de Invalidez:
- El Comité Médico de las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (COMAFP) y el Comité Médico de la Superintendencia de Banca y Seguros (COMEC), para los afiliados al Sistema Privado de Pensiones;
- Las Comisiones Médicas que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) designe, o en su defecto, será de aplicación la normatividad supletoria peruana para tales efectos.
c) Para la aplicación del artículo 10° del Convenio:
- El Seguro Social de Salud (ESSALUD).
d) Para aprobar la aplicación del artículo 7° del Convenio:
- El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
La cobertura de salud para los pensionistas que perciban pensión de jubilación, invalidez o sobrevivencia, responde al tratamiento que reciben los asegurados regulares al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud brindado por el Seguro Social de Salud del Perú (ESSALUD).
TITULO II
Disposiciones que determinan la legislación aplicable
Artículo 4°
Trabajadores Desplazados
1. En los casos mencionados en el artículo 7° del Convenio, el Organismo de Enlace, la Institución Competente o la Entidad Gestora de la Parte Contratante, cuya legislación deba aplicarse, entregará al trabajador, a petición de este último o de su empleador, un certificado en que conste que queda afecto a esa legislación. El certificado también incluirá el período de desplazamiento y la individualización de los miembros de la familia que acompañen al trabajador.
2. El Organismo de Enlace, la Institución Competente o la Entidad Gestora indicada en el párrafo anterior, remitirá un ejemplar del certificado, a la otra Parte Contratante, así como al trabajador y al empleador. Estos últimos deberán conservar el certificado durante su permanencia en el territorio de la otra Parte Contratante, para su presentación, si fuera necesario, a la Institución Competente o Entidad Gestora de esta Parte Contratante.
Si una de las Partes Contratantes extiende un certificado conforme al párrafo 1, remitirá una copia a la otra Parte Contratante.
3. En caso de cese anticipado del período de desplazamiento inicialmente previsto, el empleador deberá informar al Organismo de Enlace, la Institución Competente o a la Entidad Gestora de la Parte Contratante a cuyo territorio fue desplazado, por intermedio del Organismo de Enlace, la Institución Competente o la Entidad Gestora que emitió el certificado.
4. En caso de prolongación del trabajo más allá del período de tres meses, el empleador efectuará la solicitud al Organismo de Enlace o la Institución Competente de la Parte Contratante de origen, para que su Autoridad Competente o quien ésta designe dé su conformidad. En el caso particular de la República del Perú, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, a pesar de que tenga la función de Institución Competente o Entidad Gestora, será el encargado de dar su conformidad en caso de prolongación del contrato de trabajo. Esta aprobación deberá constar en el certificado de desplazamiento otorgado en virtud del párrafo 1 y comunicarlo al empleador y al Organismo de Enlace, la Institución Competente o la Entidad Gestora de la otra Parte Contratante.
5. Sin perjuicio de lo establecido en los numerales anteriores, los Organismos de Enlace de cada país, podrán establecer -si así lo consideran necesario- procedimientos adicionales -previos o posteriores- de certificación o validación de información.
TITULO III
Disposiciones relativas a prestaciones
Artículo 5°
Prestaciones de salud para pensionados
Para la prestación de salud de los pensionistas que se encuentran en el supuesto del artículo 10° del Convenio se deberán seguir los siguientes pasos:
1.- El beneficiario de pensión de una Parte Contratante que decida residir en la otra Parte Contratante, deberá solicitar al Organismo de Enlace, la Institución Competente o la Entidad Gestora un certificado o documento análogo que acredite el derecho a la pensión y/o pensión efectiva que le corresponde. Dicho certificado deberá indicar la fecha de otorgamiento de la pensión y su monto a la fecha de emisión del certificado, el cual será renovado anualmente.
El certificado emitido por el Organismo de Enlace, la Institución Competente o la Entidad Gestora deberá contener los siguientes requisitos:
a) Nombre y apellido del pensionista.
b) Nacionalidad y documento de identidad.
c) Sistema previsional al que pertenece y tipo de beneficio que percibe.
d) Código de identificación del Sistema Privado de Pensiones o del Sistema Nacional de Pensiones.
e) Fecha de generación del derecho (devengue de la pensión).
f) Fecha de pago de la pensión.
g) Monto nominal de la pensión.
h) Monto de la pensión a la fecha de pago.
i) Fecha y lugar de emisión del certificado.
j) Sello y firma del funcionario autorizado, e identificación del Organismo de Enlace, la Institución Competente o la Entidad Gestora.
k) Otra información, a criterio del Organismo de Enlace.
El certificado solicitado por el pensionista al Organismo de Enlace, la Institución Competente o la Entidad Gestora debe ser aprobado por el Organismo de Enlace correspondiente.
2. El Organismo de Enlace que reciba el certificado, efectuará la conversión del monto de la pensión a moneda nacional, registrando dicha información en un formulario especialmente diseñado para tal efecto, con el cual el interesado podrá enterar la cotización de salud ante el organismo asegurador competente, conforme a los procedimientos internos de cada parte.
Artículo 6°
Procedimiento para solicitudes de Pensiones de Vejez, Invalidez y Sobrevivencia
1. Las solicitudes de pensión debidamente firmadas por el interesado, deberán ser presentadas utilizando los formularios previstos para este fin, en la Institución Competente o la Entidad Gestora de la Parte Contratante en cuyo territorio resida el solicitante. En caso de que el solicitante no hubiera cumplido, al momento de presentar la solicitud, períodos de seguros en la Parte Contratante en cuyo territorio resida, ésta deberá ser presentada ante uno de los Organismos de Enlace de esta última Parte Contratante, el cual la remitirá al Organismo de Enlace de la otra Parte Contratante.
2. Las Instituciones Competentes o las Entidades Gestoras remitirán, por intermedio de los Organismos de Enlace, las solicitudes así como todos los documentos justificativos y cualquier otro documento disponible que pueda ser necesario para darle curso a la solicitud. Para establecer el derecho a una pensión y para efectuar el cálculo de ésta, cada Institución Competente o Entidad Gestora emitirá un certificado que acredite los períodos de seguro cumplidos bajo su legislación.
3. La Institución Competente o la Entidad Gestora de la Parte Contratante ante la cual una solicitud de pensión ha sido presentada, verificará las informaciones relativas al solicitante y miembros de su familia. Lo anterior eximirá al Organismo de Enlace de remitir los documentos justificativos correspondientes, salvo situaciones excepcionales. El tipo de información a verificar será decidido de común acuerdo por los Organismos de Enlace.
4. Cada una de las Instituciones Competentes o Entidades Gestoras determinarán los derechos del solicitante y le comunicará directamente su decisión, las vías y los plazos de reclamación. Asimismo, comunicará tal decisión a la Institución Competente o Entidad Gestora de la otra Parte Contratante, por intermedio del Organismo de Enlace, indicando lo siguiente:
- En caso de rechazo, la naturaleza del beneficio denegado y el motivo de tal rechazo.
- En caso de otorgamiento, el tipo de pensión concedida y la fecha de devengamiento.
Artículo 7°
Exámenes Médicos
1. A solicitud de la Institución Competente o Entidad Gestora de una Parte Contratante, la Institución Competente o la Entidad Gestora de la otra Parte Contratante, remitirá gratuitamente toda la información médica y toda la documentación que posea, relativa a la invalidez del requirente o del beneficiario.
2. Cuando la Institución Competente o Entidad Gestora de la Parte en que no reside el trabajador considere necesario la realización de nuevos exámenes médicos para efectuar su propia calificación, la Institución Competente o la Entidad Gestora del país de residencia efectuará dichos exámenes. El financiamiento de estos exámenes se efectuará de acuerdo a la legislación interna que aplica la Institución Competente o la Entidad Gestora que solicita dichos exámenes, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 14 del Convenio y deberá reembolsar la parte de su cargo, una vez que reciba un informe detallado de los costos incurridos.
3. Cuando por aplicación de la legislación interna le corresponda al trabajador concurrir en el financiamiento, éste reembolsará directamente a la Institución Competente o la Entidad Gestora que efectuó dichos exámenes.
Artículo 8°
Aplicación del artículo 18° del Convenio
Disposiciones relativas al Traspaso de
Fondos Previsionales entre Sistemas de Capitalización
1. Las solicitudes de traspaso de fondos serán presentadas a la Institución Competente o la Entidad Gestora de la Parte Contratante en cuyo territorio resida el solicitante, en un formulario especialmente diseñado al efecto, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 2° del presente Acuerdo.
2. La Institución Competente o la Entidad Gestora del país de residencia del trabajador confirmará los períodos de seguro computables en virtud de su legislación, a fin de determinar el requisito de acuerdo a lo estipulado en el número 2 del artículo 18° del Convenio, registrando dicha información en un certificado que detalle los períodos de cotizaciones que el solicitante registre en el sistema de capitalización desde el cual se presente la solicitud de traspaso.
3. La Institución Competente o la Entidad Gestora de la Parte que reciba una solicitud de traspaso de fondos deberá enviar, sin demora, el formulario correspondiente a la Institución Competente o la Entidad Gestora de la otra Parte, indicando la fecha de presentación del mismo y adjuntando el certificado conforme a lo señalado en el numeral anterior.
4. La Institución Competente o la Entidad Gestora de la Parte Contratante que recibe un formulario de traspaso, que ha sido presentado ante la Institución Competente o la Entidad Gestora de la Parte Contratante donde reside el trabajador, deberá efectuar la transferencia de fondos del trabajador, previo a efectuar los procedimientos internos a fin de reunir la totalidad de los fondos, considerando entre otros, que se debe efectuar la transacción del Bono de Reconocimiento en el respectivo mercado secundario formal, en caso de que no se cumplieran los requisitos de redención o liquidación.
5. Cada Parte Contratante deberá establecer los resguardos necesarios por normativa interna a fin de que las Instituciones Competentes o las Entidades Gestoras cumplan con los plazos establecidos para el traspaso de fondos, teniendo en consideración lo establecido en el numeral 3 del artículo 2° del presente Acuerdo.
6.- Las Instituciones Competentes o las Entidades Gestoras de ambas Partes Contratantes deberán adoptar las medidas necesarias a efectos de facilitar la transferencia de los fondos utilizando las Instituciones Bancarias.
En cualquier caso, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18° del Convenio, queda establecido que, para el caso del Perú, los procedimientos de traslado de Fondos Previsionales se realizarán, exclusivamente, entre sistemas de capitalización individual y de conformidad con la legislación vigente a la firma del presente instrumento o las normas que la sustituyan.
En caso que la legislación vigente sea modificada, el Organismo de Enlace peruano notificará de tal hecho al Organismo de Enlace por parte de Chile a fin que, en el marco de lo establecido en el numeral 3 del artículo 2° del presente Acuerdo, se realicen las coordinaciones que hagan operativas las modificaciones.
Artículo 9°
Pago de Pensiones
Los beneficios determinados, conforme a la legislación de una Parte Contratante, deberán ser pagados directamente a los beneficiarios que permanezcan o residan en el territorio de la otra Parte Contratante o de un tercer Estado. Los Organismos de Enlace, las Instituciones Competentes o las Entidades Gestoras deberán acordar la oportunidad, forma y entrega de las prestaciones económicas, según la normatividad correspondiente.
TITULO IV
Disposiciones varias
Artículo 10°
Asistencia e Información Estadística
1. Los Organismos de Enlace, las Instituciones Competentes o las Entidades Gestoras de las Partes Contratantes se informarán mutuamente de todas las circunstancias de que tengan conocimiento, que sean relevantes en relación con la aplicación de las legislaciones. Asimismo, asistirán al interesado cuando éste desee formular una reclamación en contra de una resolución adoptada por la otra Parte Contratante.
2. Los Organismos de Enlace intercambiarán anualmente estadísticas sobre el número de prestaciones pagadas en la otra Parte Contratante, como también los montos de las mismas.
3. Los Organismos de Enlace intercambiarán anualmente estadísticas del número de traspasos y el monto de las transferencias efectuadas a la otra Parte Contratante.
TITULO V
Disposiciones Finales
Artículo 11°
Entrada en vigor y duración
El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente al mes en que cada Parte Contratante haya recibido de la otra Parte notificación escrita de que se han cumplido todos los requisitos reglamentarios y constitucionales para la entrada en vigor del Acuerdo.
Firmado en Santiago, Chile, a los veintitrés días del mes de agosto del año dos mil cinco, en dos ejemplares, siendo ambos textos igualmente auténticos.- Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno de la República del Perú.




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