MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
DO 2006
Normas GeneralesMinisterio de Relaciones ExterioresPROMULGA EL ACUERDO ESTRATEGICO TRANSPACIFICO DE ASOCIACION ECONOMICA, INCLUIDOS SUS ANEXOS; EL MEMORANDUM DE ENTENDIMIENTO SOBRE COOPERACION LABORAL Y SU ANEXO 1, Y EL ACUERDO DE COOPERACION AMBIENTAL ENTRE CHILE, BRUNEI DARUSSALAM, NUEVA ZELANDA Y SINGAPURNúm. 354.- Santiago, 17 de octubre de 2006.- Vistos: Los artículos 32, N° 15, y 54, N° 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República y la Ley N° 18.158.
Considerando:
Que con fecha 18 de julio de 2005, la República de Chile, Brunei Darussalam, Nueva Zelanda y la República de Singapur adoptaron, en Wellington, los siguientes Instrumentos Internacionales:
-
Acuerdo Estratégico Transpacífico de Asociación Económica y sus Anexos;
- Memorándum de Entendimiento sobre Cooperación Laboral y su Anexo 1; y
- Acuerdo de Cooperación Ambiental.
Que dichos Instrumentos fueron aprobados por el Congreso Nacional, según consta en el oficio N° 6371, de 5 de septiembre de 2006, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que el Instrumento de Ratificación del Acuerdo Estratégico Transpacífico de Asociación Económica y sus Anexos se depositó ante el Gobierno de Nueva Zelanda con fecha 9 de octubre de 2006 y, en consecuencia, los referidos acuerdos entrarán en vigor internacional el 8 de noviembre de 2006.
Decreto :
Artículo único: Promúlganse el Acuerdo Estratégico Transpacífico de Asociación Económica y sus Anexos; el Memorándum de Entendimiento sobre Cooperación Laboral y su Anexo 1, y el Acuerdo de Cooperación Ambiental, adoptados entre la República de Chile, Brunei Darussalam, Nueva Zelanda y la República de Singapur, todos suscritos el 18 de julio de 2005, en Wellington; cúmplanse y publíquense en el Diario Oficial copia autorizada de los textos del Acuerdo Estratégico Transpacífico de Asociación Económica; el Memorándum de Entendimiento sobre Cooperación Laboral y su Anexo 1, y el Acuerdo de Cooperación Ambiental.
Los Anexos del Acuerdo Estratégico Transpacífico de Asociación Económica se publicarán en la forma establecida en la Ley 18.158.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República de Chile.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Relaciones Exteriores.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Us., para su conocimiento.- Pablo Piñera Echenique, Director General Administrativo.
ACUERDO
ESTRATEGICO TRANSPACIFICO DE
ASOCIACION ECONOMICA PREAMBULO
Los Gobiernos de Brunei Darussalam, la República de Chile, Nueva Zelanda y la República de Singapur, (en lo sucesivo denominados colectivamente "las Partes" o individualmente "la Parte", salvo que el contexto lo requiera de otra manera), decididos a:
FORTALECER los lazos especiales de amistad y cooperación entre ellos;
AUMENTAR las relaciones entre las Partes a través de la liberalización del comercio y las inversiones y el fomento de una cooperación más amplia y profunda destinada a crear una alianza estratégica en la región del Asia-Pacífico;
CONTRIBUIR al desarrollo armónico y a la expansión del comercio mundial y potenciar una mayor cooperación internacional en foros internacionales;
CREAR un mercado más amplio y seguro para las mercancías y los servicios en sus respectivos territorios;
EVITAR las distorsiones en su comercio recíproco;
ESTABLECER reglas claras en su intercambio comercial;
ASEGURAR un marco comercial previsible para la planificación de las actividades de negocios y de inversiones;
DESARROLLAR sus respectivos derechos y obligaciones derivados del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, así como de otros acuerdos e instrumentos bilaterales y multilaterales;
CONFIRMAR sus compromisos con los objetivos y principios del Foro de Cooperación Económica Asia Pacífico (APEC);
REAFIRMAR sus compromisos con los Principios de APEC para el Fomento de la Competencia y de la Reforma de las Reglamentaciones, con miras a proteger y promover el proceso competitivo y el diseño de una reglamentación que reduzca al mínimo las distorsiones a la competencia;
SER CONSCIENTES que el desarrollo económico, el desarrollo social y la protección al medio ambiente sean componentes interdependientes y de fortalecimiento mutuo del desarrollo sustentable y que una más estrecha alianza económica puede jugar un importante rol en la promoción del desarrollo sustentable;
FORTALECER la competitividad de sus empresas en los mercados globales;
FOMENTAR la creatividad e innovación, y promover la protección de los derechos de propiedad intelectual a fin de incentivar el comercio de mercancías y servicios entre las Partes;
CONSOLIDAR su alianza económica y estratégica de manera de lograr beneficios económicos y sociales, crear nuevas oportunidades de empleo y mejorar los niveles de vida de sus pueblos;
DEFENDER los derechos de regulación de sus gobiernos de manera tal de alcanzar objetivos de política nacional;
PRESERVAR la flexibilidad necesaria para salvaguardar el bienestar público;
ACRECENTAR su cooperación en materias de mutuo interés en el ámbito laboral y ambiental;
PROMOVER un sistema común entre la región del Asia–Pacífico, y confirmar sus compromisos de estimular la adhesión de otras economías a este Acuerdo.
HAN ACORDADO lo siguiente:
CAPITULO 1
DISPOSICIONES INICIALES
Artículo 1.1: Objetivos
1. Este Acuerdo establece una Acuerdo Estratégico Transpacífico de Asociación Económica entre las Partes, basada en el interés común y en la profundización de la relación entre ellas en todas las áreas de aplicación.
2. Este Acuerdo cubre en particular las áreas comercial, económica, financiera, científica, tecnológica y de cooperación. Con el objeto de expandir e incrementar los beneficios de este Acuerdo, la cooperación puede ser extendida a otras áreas en conformidad a lo acordado por las Partes.
3. Las Partes aspiran apoyar el proceso de liberalización progresiva en APEC consistente con sus metas de que el comercio y las inversiones sean libres.
4. Los objetivos comerciales de este Acuerdo, desarrollados de manera más específica a través de sus principios y reglas, incluidos los de trato nacional, trato de nación más favorecida y transparencia, son los siguientes:
(a) estimular la expansión y la diversificación del comercio entre los respectivos territorios de las Partes;
(b) eliminar los obstáculos al comercio y facilitar la circulación transfronteriza de mercancías y servicios entre los territorios de las Partes;
(c) promover las condiciones de competencia leal en la zona de libre comercio;
(d) aumentar sustancialmente las oportunidades de inversión entre los respectivos territorios de las Partes;
(e) otorgar una protección adecuada y efectiva, y hacer valer los derechos de propiedad intelectual en el territorio de cada una de las Partes; y
(f) crear un mecanismo eficaz a fin de prevenir y resolver controversias comerciales.
Artículo 1.2: Establecimiento de una zona de libre comercio
Las Partes de este Acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el Artículo V del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios, que forman parte del Acuerdo OMC, establecen una zona de libre comercio.
CAPITULO 2
DEFINICIONES GENERALES
Artículo 2.1: Definiciones de Aplicación General
Para los efectos del presente Acuerdo, salvo que se especifique lo contrario:
Acuerdo significa el Acuerdo Estratégico Transpacífico de Asociación Económica;
Acuerdo OMC significa el Acuerdo de Marrakech por el cual se establece la Organización Mundial del Comercio, del 15 de abril de 1994;
Acuerdo de Salvaguardias significa el Acuerdo de Salvaguardias, que forma parte del Acuerdo OMC;
Acuerdo de Valoración Aduanera significa el Acuerdo sobre la Implementación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que forma parte del Acuerdo OMC;
AGCS significa el Acuerdo General sobre Comercio de Servicios, que forma parte del Acuerdo OMC;
APEC significa el Foro de Cooperación Económica del Asia – Pacífico;
arancel aduanero incluye cualquier arancel o cargos de cualquier tipo impuesto en relación con la importación de una mercancía, y cualquier forma de sobretasa o cargo adicional impuesto en relación con tal importación, pero no incluye:
(a) cargos equivalentes a un impuesto interno aplicado de conformidad con el GATT 1994, incluyendo impuestos al consumo e impuestos a las mercancías y los servicios;
(b) derecho u otros cargos que
(i) relacionado con la importación, proporcional sean limitados al monto del al costo de los servicios prestados, y
(ii) no representa una protección directa o indirecta a las mercancías domésticas o a la tributación de importaciones para fines fiscales; y
(c) cualquier derecho antidumping o compensatorio aplicados en conformidad con las disposiciones del Artículo VI GATT 1994, el Acuerdo OMC sobre la Implementación del Artículo VI del GATT 1994, y el Acuerdo OMC sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias;
administración aduanera significa la autoridad competente que, de conformidad con la legislación de una Parte, es responsable de la administración de las leyes, reglamentos y políticas aduaneras, y
(a) en relación a Brunei Darussalam significa el Royal Customs and Excise Department;
(b) en relación con Chile significa Servicio Nacional de Aduanas de Chile;
(c) en relación con Nueva Zelanda significa el New Zealand Customs Service; y
(d) en relación con Singapur, significa Singapour Customs;
Comisión significa la Comisión Estratégica Transpacífica de Asociación Económica establecida de conformidad con el Artículo 17.1 (Establecimiento de la Comisión Estratégica Transpacífica de Asociación Económica);
días significa días corridos;
empresa significa cualquier corporación, compañía, asociación, sociedad anónima, fideicomiso, sociedad de riesgo compartido, sociedades de personas con propietario único u otra entidad constituida u organizada conforme a la ley aplicable, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o estatal, u organizadas con responsabilidad limitada o ilimitada;
empresa de una Parte significa una empresa constituida u organizada conforme a la ley de una Parte;
existente significa en vigor a la fecha de entrada en vigencia de este Acuerdo para una Parte;
GATT 1994 significa el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que forma parte del Acuerdo OMC;
medida significa, entre otros, cualquier ley, reglamento, procedimiento, requisito o práctica;
mercancías y productos deben entenderse que tiene la misma definición salvo que el contexto señale lo contrario;
mercancías de una Parte significa productos nacionales según se entienden en el GATT 1994 o aquellas mercancías que las Partes acuerden e incluyen las mercancías originarias de esa Parte;
nacional significa una persona natural que es ciudadana en conformidad con el Anexo 2.A, o residente permanente de una Parte;
OMC significa la Organización Mundial del Comercio;
originaria significa que califica de conformidad con las reglas de origen establecidas en el Capítulo 4 (Reglas de Origen);
partida significa código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado, a nivel de cuatro dígitos;
persona significa una persona natural o una empresa;
persona de una Parte significa un nacional o una empresa de una Parte;
productor significa la persona que cultiva, cría, extrae, cosecha, pesca, caza, reúne, colecciona, captura, manufactura, procesa o ensambla o desensambla una mercancía;
Sistema Armonizado (SA) significa el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías administrado por la Organización Mundial de Aduanas, incluidas sus Reglas Generales de Interpretación, Notas de las Secciones y de los Capítulos, en la forma en que las Partes lo hayan adoptado y aplicado en sus respectivas leyes de aranceles aduaneros;
subpartida significa un código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a nivel de seis dígitos;
territorio significa con respecto a una Parte, el territorio de esa Parte, conforme a lo señalado en el Anexo 2.A;
tratamiento arancelario preferencial significa la tasa arancelaria aplicable a una mercancía originaria de conformidad con la Lista de Eliminación Arancelaria de cada Parte, establecida en el Anexo I.
Anexo 2.A
Definiciones Específicas por País
Para los efectos de este Acuerdo, salvo que se disponga lo contrario:
Persona natural que tiene la nacionalidad de una Parte significa:
(a) con respecto a Brunei Darussalam, un súbdito de Su Majestad el Sultán y Yang Di-Pertuan en conformidad con las Leyes de Brunei;
(b) con respecto a Chile, un chileno como se define en el Artículo 10 de la Constitución Política de la República de Chile;
(c) con respecto a Nueva Zelanda, un ciudadano como se define en el Citizenship Act 1977, y en conformidad a las enmiendas realizadas, o cualquier legislación sucesora; y
(d) con respecto a Singapur, cualquier persona que es ciudadano en conformidad con su Constitución y leyes domésticas.
Territorio significa:
(a) con respecto a Brunei Darussalam, el territorio de Brunei Darussalam y las áreas marítimas adyacentes a la costa de Brunei Darussalam sobre las cuales Brunei Darussalam puede ejercer sus derechos soberanos o jurisdicción en conformidad con el derecho internacional y su legislación;
(b) con respecto a Chile, el espacio terrestre, marítimo y aéreo bajo su soberanía y la zona económica exclusiva y la plataforma continental sobre las cuales ejerce derechos soberanos y jurisdicción de acuerdo con el derecho internacional y su derecho interno;
(c) con respecto a Nueva Zelanda, el territorio de Nueva Zelanda y su zona económica exclusiva, fondo y subsuelo marinos sobre los cuales ejerce derechos soberanos con respecto a los recursos naturales en conformidad con el derecho internacional, pero no incluye Tokelau; y
(d) con respecto a Singapur, su superficie territorial, aguas internas y mar territorial así como cualquier área marítima situada mas allá del mar territorial que constituya o pueda ser designado bajo su ley doméstica, en conformidad con el derecho internacional, como un área sobre la cual Singapur ejerce sus derechos soberanos o jurisdicción con respecto al mar, fondo y subsuelo marino y recursos naturales.
CAPITULO 3
COMERCIO DE MERCANCIAS
Artículo 3.1: Definiciones
Para efectos de este Capítulo:
libre de derechos significa libre de aranceles aduaneros;
materiales de publicidad impresos significa las mercancías clasificadas en el capítulo 49 del Sistema Armonizado, incluyendo folletos, impresos, hojas sueltas, catálogos comerciales, anuarios de asociaciones comerciales, materiales y carteles de promoción turística; utilizados para promover, publicar o promocionar una mercancía o servicio, que están destinados esencialmente para publicitar una mercancía o servicios y son suministrados sin cargo alguno;
mercancías admitidas para propósitos deportivos significa los artículos y el equipo para uso en competencias, demostraciones o entrenamientos deportivos en el territorio de la Parte en cuyo territorio tales mercancías son importadas;
mercancía agropecuaria significa las mercancías referidas en el Artículo 2 del Acuerdo sobre la Agricultura, el cual forma parte del Acuerdo OMC;
mercancías destinadas a exhibición o demostración incluye instrumentos, aparatos y modelos diseñados para demostración, inadecuados para otros propósitos, y clasificados en la partida arancelaria 90.23 del Sistema Armonizado;
muestras comerciales de valor insignificante significa muestras comerciales valoradas, individualmente o en conjunto de acuerdo a como fueron embarcadas, en no más de un dólar de Estados Unidos o el monto equivalente en la moneda de una Parte, o que estén marcadas, rotas, perforadas o tratadas de modo que las hace inapropiadas para su venta o uso excepto el de muestras comerciales;
películas publicitarias y grabaciones significa los medios grabados audiovisuales (película, cinta o disco) o medios de audio (cinta o disco), diseñados para publicitar o promocionar mercancías o servicios de cualquier compañía, empresa o persona, que han establecido un negocio o que residen en el territorio de una Parte, excluyendo tales medios para la exhibición al público en general;
subsidios a la exportación tendrá el significado asignado a ese término en el Artículo 1(e) del Acuerdo sobre la Agricultura, que forma parte del Acuerdo OMC, incluyendo cualquier modificación a ese artículo; y
transacciones consulares significa los requisitos en virtud de los cuales las mercancías de una Parte, destinadas a la exportación al territorio de otra Parte, deben ser presentadas primero a la supervisión del cónsul de la Parte importadora en el territorio de la Parte exportadora para los efectos de obtener facturas consulares o visas consulares para las facturas comerciales, certificados de origen, manifiestos, declaraciones de exportación del expedidor o cualquier otro documento aduanero requerido para la importación o en relación con la misma.
Artículo 3.2: Ámbito de Aplicación
Salvo que se disponga otra cosa, este Capítulo se aplica al comercio de mercancías entre cualquiera de las Partes.
Artículo 3.3: Trato Nacional
Cada Parte otorgará trato nacional a las mercancías de las otras Partes de conformidad con el Artículo III del GATT 1994. Para este fin, las disposiciones del Artículo III del GATT 1994 se incorporan a este Acuerdo y forman parte del mismo, mutatis mutandis.
Artículo 3.4: Eliminación Arancelaria
1. Salvo que se disponga otra cosa en este Acuerdo, ninguna Parte podrá incrementar ningún arancel aduanero existente o adoptar ningún nuevo arancel aduanero, sobre una mercancía originaria.
2. Salvo que se disponga otra cosa en este Acuerdo, y sujeto a la Lista de la Parte establecida en el Anexo I, cada Parte eliminará todos los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias del territorio de las otras Partes, en la fecha de entrada en vigencia de este Acuerdo.
3. A solicitud de cualquier Parte, las Partes realizarán consultas para considerar la aceleración de la eliminación de aranceles aduaneros establecida en sus Listas. Cuando dos o más de las Partes adopten un acuerdo sobre la aceleración en la eliminación del arancel aduanero de una mercancía, ese acuerdo prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero o categoría de desgravación determinado en sus Listas para esa mercancía, cuando sea aprobado por cada Parte en concordancia con el artículo 17.2 (Funciones de la Comisión). Cualquiera de estas aceleraciones en la eliminación de aranceles aduaneros se aplicará para todas las Partes.
Artículo 3.5: Mercancías reimportadas después de haber sido reparadas o alteradas
1. Las Partes no podrán aplicar un arancel aduanero a una mercancía, independientemente de su origen, que sea reimportada a su territorio, después de haber sido temporalmente exportada desde su territorio al territorio de otra Parte para ser reparada o alterada, sin importar si dichas reparaciones o alteraciones pudieran ser efectuadas en su propio territorio.
2. Las Partes no podrán aplicar aranceles aduaneros a una mercancía, independientemente de su origen, admitida temporalmente desde el territorio de otra Parte, para ser reparada o alterada.
3. Para los efectos de este Artículo, las reparaciones o alteraciones no incluyen operaciones o procesos que:
(a) destruyan las características esenciales de una mercancía o crean una mercancía nueva o comercialmente diferente; o
(b) transforman las mercancías no terminadas en mercancías terminadas.
Artículo 3.6: Importación libre de derechos para muestras comerciales de valor insignificante y materiales de publicidad impresos
Con la excepción de licores y productos del tabaco, las Partes autorizarán la importación libre de derechos a muestras comerciales de valor insignificante y a materiales de publicidad impresos importados desde el territorio de otra Parte, sin tener en cuenta su origen, pero podrá requerir que:
(a) tales muestras se importen únicamente para efectos de agenciar pedidos de mercancías o servicios proporcionados desde el territorio de otra Parte o de un país que no sea Parte; o
(b) tales materiales de publicidad se importen en paquetes que no contengan más de una copia de cada impreso, y que ni los materiales ni los paquetes formen parte de una remesa mayor.
Artículo 3.7: Admisión temporal de mercancías
1. Con la excepción de licores y productos del tabaco, cada Parte autorizará la admisión temporal libre de derechos para:
(a) equipo profesional, incluidos equipos de prensa o televisión, programas de computación y el equipo de radiodifusión y cinematografía, necesario para realizar la actividad de negocios, comercial o profesión de una persona de negocios;
(b) mercancías destinadas a exhibición o demostración;
(c) muestras comerciales, películas publicitarias y grabaciones; y
(d) mercancías admitidas para propósitos deportivos, incluyendo carreras y otros eventos similares, sin considerar su origen.
2. Cada Parte, previa solicitud de la persona interesada y por motivos que se consideren válidos por su autoridad aduanera, prorrogará el plazo para la entrada temporal más allá del período fijado inicialmente. Siempre que el periodo de extensión sea razonable, teniendo en consideración las mercancías y las circunstancias particulares de cada caso, y no exceda el periodo fijado inicialmente.
3. Las Partes no podrán condicionar la admisión temporal libre de derechos de las mercancías señaladas en el Párrafo 1, excepto requerir que tales mercancías:
(a) sean utilizadas únicamente o bajo la supervisión personal de un nacional o residente de otra Parte en el ejercicio de la actividad de negocios, comercial, profesional o deportiva de esa persona;
(b) no sean vendidas o arrendadas o eliminadas o transferidas mientras permanezca en su territorio;
(c) estén acompañadas de una fianza, de un monto no mayor a los cargos que se adeudarían en su caso por la entrada o importación definitiva, que se libere al momento de la exportación de la mercancía;
(d) sean susceptibles de identificación cuando sea importado y exportada;
(e) sean exportadas a la salida de la persona referida en el Subpárrafo (a) o dentro de otro plazo relacionado con el propósito de la admisión temporal, que la Parte podrá establecer;
(f) sean admitidas en cantidades no mayores a lo razonable para el uso que se le pretende dar; y
(g) sean admisibles de otro modo en el territorio de la Parte conforme a sus leyes.
4. Si no se ha cumplido cualquiera de las condiciones impuestas por una Parte en virtud del Párrafo 3, la Parte podrá aplicar el arancel aduanero y cualquier otro cargo que correspondería pagar normalmente por la mercancía, además de cualquier cargo o sanción dispuesta conforme a sus leyes domésticas.
5. Cada Parte, a través de su autoridad aduanera, adoptará procedimientos que dispongan la expedita liberación de las mercancías admitidas conforme a este artículo. En la medida de lo posible, tales procedimientos permitirán que cuando esas mercancías acompañen a un nacional o residente de la otra Parte que solicita una entrada temporal, la mercancía será liberada simultáneamente al entrar esa persona o residente.
6. Cada Parte permitirá que una mercancía admitida temporalmente de acuerdo a lo dispuesto en este Artículo, sea exportada a través de un punto aduanero autorizado de salida distinto del punto en el que fue admitida.
7. Sujeto al Capítulo 12 (Comercio de Servicios):
(a) cada Parte permitirá que los vehículos o contenedores utilizados en transporte internacional que hayan entrado en su territorio desde el territorio de la otra Parte, salgan de su territorio por cualquier ruta que tenga relación razonable con la partida pronta y económica de los vehículos o contenedores;
(b) ninguna Parte podrá exigir cualquier fianza ni imponer ninguna sanción o cargo únicamente en razón de cualquier diferencia entre el punto de entrada y el punto aduanero autorizado de salida del vehículo o contenedor;
(c) ninguna Parte podrá condicionar la liberación de cualquier obligación, incluida una fianza, que aplique a la entrada de un vehículo o contenedor a su territorio, a que su salida se efectúe por un puerto aduanero autorizado en particular; y
(d) ninguna Parte podrá requerir que el vehículo o el transportista que traiga a su territorio un contenedor, desde el territorio de la otra Parte a su territorio, sea el mismo vehículo o transportista que lleve de regreso tal contenedor al territorio de la otra Parte.
Artículo 3.8: Medidas no arancelarias
1. Ninguna Parte podrá adoptar o mantener medidas no arancelarias a la importación de cualquier mercancía de otra Parte o a la exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de otra Parte, excepto si estas medidas están en concordancia con sus derechos y obligaciones en el Acuerdo sobre la OMC o en concordancia con otras disposiciones de este Acuerdo.
2. El Párrafo 1 no se aplicará a las medidas establecidas en el Anexo 3.A.
Artículo 3.9: Derechos y Trámites Administrativos
1. Las Partes acuerdan que los derechos, cargos, trámites y requerimientos aplicados en relación con la importación y exportación de mercancías o en relación con las mismas, serán consistentes con sus obligaciones en el GATT 1994.
2. Las Partes no podrán requerir transacciones consulares, incluidos los derechos y cargos asociados con la importación de cualquier mercancía de las otras Partes.
3. Cada Parte pondrá a disposición, a través de Internet o en una red de telecomunicaciones computacional comparable, una lista actualizada de sus derechos y cargos aplicados en relación con la importación o exportación.
Artículo 3.10: Impuestos a la Exportación
Ninguna Parte podrá adoptar o mantener cualquier gravamen, impuesto u otro cargo sobre las exportaciones de cualquier mercancía al territorio de otra Parte, a menos que tal gravamen, impuesto o cargo sea adoptado o mantenido sobre esa mercancía para consumo doméstico.1
1 Para mayor certeza, este Artículo no aplicará a los derechos, cargos, trámites y requerimientos aplicados sobre la exportación de mercancías que sean establecidos en concordancia con las disposiciones del Artículo VIII del GATT 1994.
Artículo 3.11: Subsidios a las Exportaciones Agropecuarias
1. Las Partes comparten el objetivo de la eliminación multilateral de todas las formas de subsidios a las exportaciones de mercancías agropecuarias y cooperarán para alcanzar un acuerdo que elimine los subsidios a la exportación, así como la reintroducción de éstos bajo cualquier forma.
2. Sin perjuicio de cualquier otra disposición de este Acuerdo, las Partes acuerdan eliminar, desde la fecha de entrada en vigencia de este Acuerdo, todas las formas de subsidios a las exportaciones sobre cualquier mercancía agropecuaria destinada al territorio de otra Parte, así como evitar la reintroducción de tales subsidios en cualquier forma.
Artículo 3.12: Sistema de Bandas de Precios
1. Chile podrá mantener su Sistema de Bandas de Precios según lo establecido en el Artículo 12 de la Ley 18.525 y sus modificaciones legales o el sistema que lo suceda, para los productos cubiertos en esa Ley.2
2 Los únicos productos cubiertos por el sistema de bandas de precios serán SA 1001.9000, 1101.0000, 1701.1100, 1701.1200, 1701.9100, 1701.9910, 1701.9920 y 1701.9990.
2. Con respecto a los productos referidos en el Párrafo 1, Chile otorgará a las otras Partes un trato no menos favorable que el tratamiento arancelario preferencial otorgado a cualquier tercer país, incluyendo los países con los cuales Chile ha concluido o concluirá en el futuro un Acuerdo notificado bajo el Artículo XXIV del GATT 1994.
Artículo 3.13: Medidas de Salvaguardias Agropecuarias Especiales
1. Chile podrá aplicar una medida de salvaguardia especial a un número limitado de mercancías agropecuarias sensibles señaladas en el Anexo 3.B.
2. Chile se esforzará en aplicar las medidas de salvaguardia especial de manera consistente con los compromisos suscritos en este Acuerdo, en cuanto a liberalizar y promover la expansión del comercio de estas mercancías entre las Partes.
3. Chile podrá aplicar una medida de salvaguardia especial sobre una mercancía sólo durante el periodo que sigue al periodo de gracia especificado en la Lista de Chile establecida en el Anexo I, durante el cual los aranceles aduaneros están siendo eliminados. Chile no podrá imponer una medida de salvaguardia especial sobre una mercancía, una vez que esta mercancía logre la condición de libre de aranceles de conformidad con este Acuerdo.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 3.4, Chile podrá imponer una medida de salvaguardia especial en la forma de derechos de importación adicionales, como se establece más adelante, para aquellas mercancías listadas en el Anexo 3.B. La suma de tal derecho adicional y cualquier otro derecho a la importación u otros cargos aplicados en conformidad con el Artículo 3.4 no podrá superar la menor entre:
(a) la tasa arancelaria de nación más favorecida (NMF) aplicada en el momento en que se adopte la medida; o
(b) la tasa base.
5. Chile podrá imponer una medida de salvaguardia especial si la cantidad de importaciones de la mercancía durante cualquier semestre excede del nivel de activación, que corresponde específicamente a tal semestre, establecido para esa mercancía en el Anexo 3.B.
6. Chile podrá mantener una medida de salvaguardia especial, de acuerdo al Párrafo 5, solamente hasta el fin del semestre en el cual Chile aplique tal medida.
7. Los suministros de la mercancía en cuestión que estén en ruta, sobre la base de un contrato establecido antes que los derechos arancelarios adicionales hayan sido impuestos de acuerdo con los dispuesto por este Artículo, serán exentos de cualquier derecho arancelario adicional, siempre que ellos puedan ser contabilizados en el volumen de importaciones de la mercancía en cuestión, durante el semestre siguiente para los propósitos de la activación de las disposiciones del Párrafo 5 en ese semestre.
8. Chile no podrá, con respecto a una misma mercancía, aplicar una medida de salvaguardia especial y, simultáneamente, adoptar o mantener una medida de acuerdo al Artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias.
9. Chile aplicará cualquier medida de salvaguardia especial de manera transparente. Chile asegurará que el volumen efectivo de importaciones está publicado de una forma que es de fácil acceso para las otras Partes, y notificará por escrito a las otras Partes, incluyendo los antecedentes relevantes, incluso por adelantado si ello fuera posible, y en cualquier caso dentro de un plazo de 10 días hábiles a contar de la puesta en práctica de dicha medida. Si Chile decide no aplicar una medida de salvaguardia especial cuando el volumen de activación especificado esté cercano o haya sido alcanzado, notificará a las otras Partes de su decisión con prontitud.
10. A solicitud de una Parte, Chile establecerá consultas prontamente y cooperará por medio del intercambio de información, según sea apropiado, con respecto a las condiciones de aplicación de una medida de salvaguardia especial.
11. El Comité de Comercio de Mercancías podrá revisar la implementación y funcionamiento de este Artículo.
12. Para los efectos de este Artículo, medida de salvaguardia especial significa una medida de salvaguardia especial descrita en el Párrafo 4 y tasa base significa la tasa de arancel aduanero para una mercancía importada como se indica en la Lista de la Parte importadora establecida en el Anexo I.
Artículo 3.14: Comité de Comercio de Mercancías
1. Las Partes podrán establecer un Comité de Comercio de Mercancías que podrá reunirse a solicitud de cualquier Parte o de la Comisión para considerar cualquier materia comprendida bajo este Capítulo y el Capítulo 4 (Reglas de Origen).
2. Las funciones del Comité incluirán:
(a) revisar la implementación de los capítulos referidos en el Párrafo anterior; e
(b) identificar y recomendar las medidas que promuevan y faciliten mejoras en el acceso a los mercados, incluyendo la consideración de las barreras al comercio de mercancías entre las Partes y acelerar la eliminación arancelaria según lo dispuesto en este Acuerdo.
Anexo 3.A
Medidas a la Exportación y la Importación
Medidas de Chile
El Artículo 3.8 no aplicará a las medidas de Chile relativas a la importación de vehículos usados.
Anexo 3.B
Medidas de Salvaguardias Especiales
Para los propósitos del Artículo 3.13, las mercancías originarias de Brunei Darussalam, Nueva Zelanda o Singapur, que pueden estar sujetas a una medida de salvaguardia especial y los niveles de activación para cada una de las mercancías son establecidos a continuación:
Lista de Chile
| Código | Descripción | Nivel de activación en cantidad |
| 0402.1000 | - En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5 % en peso |
Canasta 1 |
| - En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas superior al 1,5 % en peso: | |
| 0402.21 | —Sin adición de azúcar ni otro edulcorante: | |
| —Leche: | |
| 0402.2111 | —— Con más de 1,5 % y menos de 6 % de materia grasa | Canasta 1 |
| 0402.2112 | —— Con 6 % o más y menos de 12 % de materia grasa | Canasta 1 |
| 0402.2113 | —— Con 12 % de materia grasa | Canasta 1 |
| 0402.2114 | —— Con más de 12 % y menos de 18 % de materia grasa | Canasta 1 |
| 0402.2115 | —— Con 18 % de materia grasa | Canasta 1 |
| 0402.2116 | —— Con más de 18 % y menos de 24 % de materia grasa | Canasta 1 |
| 0402.2117 | —— Con 24 % y hasta menos de 26 % de materia grasa | Canasta 1 |
| 0402.2118 | —— Con 26 % o más de materia grasa | Canasta 1 |
| 0402.2120 | — Nata | Canasta 2 |
| 0402.29 | —Las demás: | |
| —Leche | |
| 0402.2911 | —— Con más de 1,5 % y menos de 6 % de materia grasa | Canasta 1 |
| 0402.2912 | —— Con 6 % o más y menos de 12 % de materia grasa | Canasta 1 |
| 0402.2913 | —— Con 12 % de materia grasa | Canasta 1 |
| 0402.2914 | —— Con más de 12 % y menos de 18 % de materia grasa | Canasta 1 |
| 0402.2915 | —— Con 18 % de materia grasa | Canasta 1 |
| 0402.2916 | —— Con más de 18 % y menos de 24 % de materia grasa | Canasta 1 |
| 0402.2917 | —— Con 24 % y hasta menos de 26 % de materia grasa | Canasta 1 |
| 0402.2918 | —— Con 26 % o más de materia grasa | Canasta 1 |
| 0402.2920 | — Nata - Las demás: | Canasta 1 |
| 0402.91 | —Sin adición de azúcar ni otro edulcorante: | |
| 0402.9110 | — Leche en estado líquido o semi sólido | Canasta 3 |
| 0402.9120 | — Nata | Canasta 3 |
| 0402.99 | —Las demás: | |
| 0402.9910 | — Leche condensada | Canasta 4 |
| 0402.9990 | — Las demás | Canasta 5 |
| 04.03 | Suero de mantequilla (de manteca)*, leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kefir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao. | |
| 0403.9000 | - Los demás | Canasta 6 |
| 04.04 | Lactosuero, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante; productos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, no expresados ni comprendidos en otra parte. | |
| 0404.1000 | - Lactosuero, aunque esté modificado, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante |
Canasta 6 |
| 04.05 | Mantequilla (manteca)* y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar. | |
| 0405.1000 | - Mantequilla (manteca)* | Canasta 7 |
| 0405.2000 | - Pastas lácteas para untar | Canasta 7 |
| 0405.9000 | - Las demás | Canasta 8 |
| 04.06 | Quesos y requesón | |
| 0406.10 | -Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero, y requesón: | |
| 0406.1030 | — Mozarella | Canasta 9 |
| 0406.1090 | — Los demás | Canasta 9 |
| 0406.90 | -Los demás quesos: | |
| 0406.9010 | — Gouda y del tipo gouda | Canasta 9 |
| 0406.9020 | — Cheddar y del tipo cheddar | Canasta 9 |
| 0406.9030 | — Edam y del tipo edam | Canasta 9 |
| 0406.9090 | — Los demás | Canasta 9 |
Canasta 1 : 112,2 toneladas
Canasta 2 : 5,4 toneladas
Canasta 3 : 27,6 toneladas
Canasta 4 : 2,4 toneladas
Canasta 5 : 0,6 toneladas
Canasta 6 : 156 toneladas
Canasta 7 : 240 toneladas
Canasta 8 : 3,6 toneladas
Canasta 9 : 87 toneladas
Notas:
• Las cantidades establecidas anteriormente para las canastas corresponden a cada semestre. Los semestres van del 1 de Enero al 30 de Junio y del 1 de Julio al 31 de Diciembre para cada año.
• Cada canasta tendrá una tasa de crecimiento anual del 8 por ciento que se calculará al final de cada año calendario.
• En el primer año calendario que sigue a la entrada en vigencia del Acuerdo, la tasa de 8 por ciento de crecimiento anual aplicará a ese año calendario y cada año calendario siguiente.
CAPITULO 4
REGLAS DE ORIGEN
Artículo 4.1: Definiciones
Para efectos de este Capítulo:
acuacultura significa el cultivo de organismos acuáticos incluyendo peces, moluscos, crustáceos, otros invertebrados acuáticos y plantas acuáticas, a partir de material de reproducción tal como huevas, pececillos, alevines y larvas, a través de intervenir en los procesos de crianza o crecimiento para incrementar la producción, como regulación de las existencias, alimentación o protección de predadores;
CIF significa el valor de la mercancía importada e incluye los costos de seguro y flete hasta el puerto o lugar de introducción en el país de importación. La valoración se hará de conformidad con el Acuerdo de Valoración Aduanera;
FOB significa el valor de la mercancía libre a bordo, independiente del medio de transporte, en el puerto o lugar de envío definitivo al exterior. La valoración se hará de conformidad con el Acuerdo de Valoración Aduanera;
material significa una mercancía o cualquier material o sustancia que es utilizada o consumida en la producción o transformación de otra mercancía;
materiales de empaque y contenedores para embarque significa mercancías utilizadas para la protección de la mercancía durante su transporte, diferente de los contenedores o materiales para empaquetar utilizados para la venta al detalle;
material indirecto significa una mercancía utilizada en la producción, verificación o inspección de otra mercancía, pero que no esté físicamente incorporada a ésta; o una mercancía que se utilice en el mantenimiento de edificios o en la operación de equipos relacionados con la producción de una mercancía, incluidos:
(a) combustible, energía, catalizadores y solventes;
(b) equipos, aparatos y aditamentos utilizados para la verificación o inspección de las mercancías;
(c) guantes, anteojos, calzado, prendas de vestir, equipo y aditamentos de seguridad;
(d) herramientas, troqueles y moldes;
(e) repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de equipos y edificios;
(f) lubricantes, grasas, materiales compuestos y otros materiales utilizados en la producción, operación de equipos o mantenimiento de los edificios; y
(g) cualquier otro producto que no esté incorporado a la mercancía, pero que pueda demostrarse adecuadamente que forma parte del proceso de producción;
mercancías obtenidas en su totalidad o producidas enteramente en una Parte significa:
(a) los productos minerales extraídos del suelo o de los fondos marinos en el territorio de una Parte;
(b) los productos agrícolas y los productos de plantas cultivados y cosechados, recolectados o recogidos en el territorio de una Parte;
(c) los animales vivos, nacidos y criados en el territorio de una Parte;
(d) los productos obtenidos de animales vivos en el territorio de una Parte;
(e) los productos de la caza, trampas, pesca, cultivo, recolección, captura o acuacultura en el territorio de una Parte;
(f) los productos (peces, moluscos y crustáceos, plantas y demás vida marina) extraídos del mar territorial o de la zona marítima relevante de una Parte más allá del mar, de acuerdo con la ley aplicable de esa Parte de conformidad con lo estipulado en la Convención de la Ley del Mar 1982 de las Naciones Unidas, por un barco que enarbola o esté autorizado a enarbolar la bandera de esa Parte, o tomados de alta mar por un barco registrado o matriculado en esa Parte y que enarbole su bandera;
(g) los productos obtenidos o producidos a bordo de buques factoría registrados o matriculados en una Parte y que enarbolen su bandera, exclusivamente a partir de los productos mencionados en el Subpárrafo (f);
(h) los desperdicios y desechos procedentes de operaciones de fabricación realizadas en el territorio de una Parte o los artículos o mercancías usados, recopilados en el territorio de una Parte, aptos únicamente para la recuperación de las materias primas;
(i) los productos extraídos del suelo o del subsuelo marinos, por una Parte o una persona de una Parte, bajo el mar territorial o la plataforma continental de esa Parte, de conformidad con lo estipulado en la Convención de la Ley del Mar 1982 de las Naciones Unidas;
(j) las mercancías recuperadas, obtenidas en el territorio de una Parte, de mercancías usadas y utilizadas en el territorio de esa Parte en la elaboración de mercancías remanufacturadas; y
(k) las mercancías producidas enteramente en el territorio de una Parte exclusivamente con los productos mencionados en los Subpárrafos (a) a (j) o de sus derivados, en cualquier etapa de producción;
mercancías recuperadas significa materiales en forma de partes individuales que resultan de:
(a) el desmontaje completo de mercancías usadas, en sus piezas individuales; y
(b) la limpieza, inspección, prueba u otro procesamiento de esas partes, y en la medida que sea necesario para el logro de buenas condiciones de trabajo, uno o más de los siguientes procesos: soldadura, pulverización térmica, maquinado de superficies, moleteado, enchapado, enfundado y rebobinado con el fin de que esas piezas se ensamblen con otras, lo que incluye otras piezas recuperadas en la elaboración de una mercancía remanufacturada, listada en el Anexo 4.A;
mercancías remanufacturadas significa mercancías industriales, ensambladas en el territorio de una Parte, listadas en el Anexo 4.A que:
(a) estén íntegra o parcialmente compuestas de mercancías recuperadas;
(b) tengan las mismas expectativas de vida y cumplan con las mismas normas de desempeño que las mercancías nuevas; y
(c) tengan la misma garantía de fábrica que las mercancías nuevas;
operaciones o procesos mínimos significa operaciones o procesos que contribuyen mínimamente a las características esenciales de las mercancías y que por sí solas, o en combinación, no confieren origen;
producción significa métodos de obtener mercaderías incluyendo, pero no limitados al cultivo, crianza, explotación de minas, cosecha, pesca, entrampado, caza, captura, acuacultura, recolección, extracción, manufactura, procesamiento, ensamblado o desensamblado de una mercancía;
usado significa usado o consumido en la producción de mercancías;
valor significa el valor de una mercancía o un material, conforme a las disposiciones del Acuerdo de Valoración Aduanera;
valor de transacción significa el precio pagado o pagadero por una mercancía determinado de acuerdo a las disposiciones del Acuerdo de Valoración Aduanera.
Artículo 4.2: Mercancías originarias
Salvo que se disponga otra cosa en este capítulo, una mercancía será considerada originaria de una Parte cuando:
(a) la mercancía sea obtenida en su totalidad o producida enteramente en el territorio de una Parte, según la definición del Artículo 4.1;
(b) la mercancía se produzca enteramente en territorio de una o más Partes, a partir exclusivamente de materiales originarios de conformidad con las disposiciones de este Capítulo; o
(c) la mercancía sea producida en territorio de una o más Partes, a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria, un valor de contenido regional u otros requisitos según se especifica en el Anexo II y la mercancía cumpla con las demás disposiciones aplicables de este Capítulo.
Artículo 4.3: Valor de contenido regional
1. Cuando el Anexo II especifique un valor de contenido regional, cada Parte dispondrá que el valor de contenido regional de una mercancía será calculado de acuerdo con el siguiente método:
| | VT - VMN | |
| VCR | = | ------------- | x 100 |
| | VT | |
donde:
VCR es el valor de contenido regional expresado como porcentaje;
VT es el valor de transacción de la mercancía, ajustado sobre una base FOB, salvo lo dispuesto en el Párrafo 3. En caso que no exista o no pueda determinarse dicho valor conforme a los principios del Artículo 1 del Acuerdo de Valoración Aduanera, el mismo será calculado conforme a los principios de los Artículos 2 al 7 de dicho Acuerdo; y
VMN es el valor de transacción de los materiales no originarios, cuando fueron adquiridos o suministrados al productor de las mercancías, ajustados sobre una base CIF, salvo lo dispuesto en el Párrafo 4. En caso que no exista o no pueda determinarse dicho valor conforme a los principios del Artículo 1 del Acuerdo de Valoración Aduanera, el mismo será calculado de conformidad con dicho Acuerdo.
2. El valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción de una mercancía no deberá incluir, para efectos del cálculo del valor de contenido regional de conformidad con el Párrafo 1, el valor de los materiales no originarios utilizados para producir los materiales originarios que se utilicen subsecuentemente en la producción de la mercancía.
3. Cuando el productor de una mercancía no la exporte directamente, el valor se ajustará hasta el punto en el cual el comprador reciba la mercancía dentro del territorio de una Parte donde se encuentra ubicado el productor.
4. Cuando el productor de la mercancía adquiera un material no originario dentro del territorio de la Parte donde se encuentre ubicado, el valor de dicho material no incluirá el flete, seguro, costos de empaque y todos los demás costos incurridos en el transporte del material desde la bodega del proveedor hasta el lugar en que se encuentre ubicado el productor.
Artículo 4.4: Operaciones que no confieren origen
Las operaciones o procesos mínimos que no confieren origen, incluyen las siguientes:
(a) operaciones para asegurar la preservación de las mercancías en buenas condiciones durante el transporte y almacenaje (tales como secado, congelación, ventilación, refrigeración y operaciones similares);
(b) operaciones simples consistentes en cribado, clasificación, lavado, cortado, doblado, enrollado o desenrollado;
(c) cambios de empaque, división y agrupación de envíos;
(d) operaciones de empacado, desempacado o reempacado;
(d) colocación de marcas, etiquetas u otros signos distintivos similares en productos o su empaque; y
(e) mera dilución en agua u otra sustancia que no altera materialmente las características de las mercancías.
Artículo 4.5: Acumulación
Los materiales originarios o mercancías originarias de cualquiera de las Partes usados en la producción de mercancías en el territorio de otra Parte serán considerados originarios del territorio de esta última Parte.
Artículo 4.6: De Minimis
Una mercancía que no cumpla con el cambio de clasificación arancelaria, de conformidad con lo establecido en el Anexo II, se considerará originaria si el valor de todos los materiales no originarios utilizados en su producción que no cumplan el requisito de cambio de clasificación arancelaria, no exceda el 10 por ciento del valor de transacción de la mercancía determinado conforme al Artículo 4.3 y la mercancía cumpla con las demás disposiciones aplicables de este Capítulo.
Artículo 4.7: Accesorios, repuestos y herramientas
Los accesorios, repuestos y las herramientas normales entregados con la mercancía y que formen parte de los accesorios, repuestos y herramientas usuales de la mercancía, se considerarán como mercancías originarias y no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción de las mercancías originarias experimentan el cambio correspondiente de clasificación arancelaria, siempre que:
(a) los accesorios, repuestos o herramientas estén clasificados con la mercancía y no se facturen por separado;
(b) las cantidades y el valor de los accesorios, repuestos o herramientas sean los habituales para la mercancía; y
(c) cuando las mercancías estén sujetas al requisito de valor de contenido regional, el valor de los accesorios, repuestos o herramientas se tomará en cuenta, como materiales originarios o no originarios, según sea el caso, al calcular el valor de contenido regional de las mercancías.
Artículo 4.8: Envases y materiales de empaque para venta al detalle
Cuando estén clasificados junto con la mercancía que contengan, los envases y los materiales de empaque en que un bien se presente para la venta al detalle, no se tomarán en cuenta para decidir si todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía sufren el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el Anexo II. Sin embargo, si las mercancías están sujetas al requisito de valor de contenido regional, el valor de los materiales de empaque para la venta al detalle se tomará en cuenta como originario o no originario, según sea el caso, para calcular el valor de contenido regional de las mercancías.
Artículo 4.9: Contenedores y materiales de embalaje para embarque
Los contenedores y los materiales de embalaje en que una mercancía se empaca exclusivamente para su transporte, no se tomarán en cuenta para la determinación del origen de la mercancía.
Artículo 4.10: Materiales indirectos
Los materiales indirectos se considerarán materiales originarios independientemente del lugar en que se produzcan y su valor será el costo registrado en los registros contables del productor de la mercancía.
Artículo 4.11: Tránsito a través de países no Partes
1. El trato preferencial dispuesto por el presente Acuerdo se aplicará a las mercancías que satisfagan los requisitos de este Capítulo y que sean transportadas directamente entre las Partes.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Párrafo 1, las mercancías serán autorizadas a transitar a través de países no Partes, y permanecer depositadas por un período razonable de tiempo, el que en ningún caso será mayor a 6 meses, contado desde el ingreso de las mercancías al tercer país no Parte.
3. Las mercancías podrán acceder al régimen preferencial dispuesto en este Acuerdo si son transportadas a través del territorio de uno o más países no Parte, siempre que las mercancías:
(a) no sean objeto de operaciones excepto la descarga, recarga, o cualquier otra operación necesaria para mantenerlas en buenas condiciones; y
(b) no entraron al comercio en los países no Parte luego del embarque desde la Parte y antes de la importación en otra Parte.
4. El cumplimiento de las condiciones enunciadas en los Párrafos 2 y 3 se acreditará mediante la presentación a las autoridades aduaneras del país importador de documentos aduaneros del tercer país o documentos de las autoridades competentes, incluyendo facturas de embarque o documentos de carga.
Artículo 4.12: Procesamiento en el exterior
1. No obstante lo dispuesto en el Artículo 4.2 y los requisitos específicos por producto establecidos en el Anexo II, una mercancía listada en el Anexo 4.B será considerada originaria aún cuando haya sido sometida a procesos de producción u operación fuera del territorio de una Parte en un material exportado desde la Parte y posteriormente reimportado en la Parte, siempre que:
(a) el valor total de los materiales no originarios como se establece en el Párrafo 2 no exceda el 55 por ciento del valor aduanero de la mercancía final para la que se solicita el estatus de originaria;
(b) los materiales exportados desde una Parte sean totalmente obtenidos o producidos en esa Parte o hayan sido sometidos allí a procesos de producción u operación que vayan más allá de los procesos u operaciones mínimas establecidos en el Artículo 4.4, antes de ser exportados fuera del territorio de la Parte;
(c) el productor del material exportado es el mismo productor de la mercancía final para la que se solicita el estatus de originaria;
(d) la mercancía reimportada ha sido obtenida a través de procesos de producción u operación del material exportado; y
(e) el último proceso de manufactura tiene lugar en el territorio de la Parte, y este proceso es la última actividad desarrollada con respecto a una mercancía que finalmente la transforma en un bien diferente de las partes o materiales que la componen, y por lo tanto una nueva mercancía es manufacturada.
2. Para los efectos del Párrafo 1(a), el valor total de los materiales no originarios será el valor de todos los materiales no originarios agregados en una Parte como también el valor de todos los materiales agregados y todos los otros costos acumulados fuera del territorio de la Parte, incluyendo los costos de transporte.
3. Para mayor certeza, los procesos de verificación a los que se hace referencia en el Artículo 4.16 se aplicarán con el objeto de asegurar la aplicación adecuada de este Artículo. Tales procedimientos incluyen la entrega de información y documentación de apoyo, incluyendo la relativa a la exportación de materiales originarios y la posterior reimportación de las mercancías posteriormente exportadas como originarias, por parte de la administración aduanera de exportación o del exportador luego de la recepción de una solicitud escrita de la administración aduanera de la Parte importadora a través de la administración aduanera de la Parte exportadora.
4. A solicitud de una Parte, la lista de productos en el Anexo 4.B puede ser modificada por la Comisión.
Artículo 4.13: Tratamiento a las mercancías para las cuales se solicita preferencia.
1. Una Parte podrá aceptar, indistintamente, una declaración de origen en la factura de exportación, para los fines de este Capítulo (la declaración), o un certificado de origen, respecto de una mercancía importada desde cualquiera de las otras Partes, para la cual un importador solicita tratamiento arancelario preferencial.
2. Un exportador o productor podrá elegir usar indistintamente, una declaración de origen en la factura de exportación o un certificado de origen, los cuales podrán ser usados por el importador como evidencia de origen respecto a las mercancías para las cuales se solicita tratamiento arancelario preferencial.
3. La declaración o el certificado de origen serán llenados por el exportador o productor, según sea el caso. La declaración o el certificado de origen deberán:
(a) especificar que las mercancías enumeradas allí son originarias de la Parte exportadora y cumplen los términos de este Capítulo;
(b) ser hechos respecto de una o más mercancías; las cuales pueden incluir una variedad de mercancías; y
(c) ser llenado en inglés.
4. La factura de exportación sobre la cual se estampa la declaración de origen, respecto a las mercancías detalladas en la declaración, deberá incluir:
(a) una descripción total;
(b) código del sistema armonizado a seis dígitos;