GobiernoTransparente

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES


DO 2006


Normas Generales

Ministerio de Relaciones Exteriores
PROMULGA EL ACUERDO ESTRATEGICO TRANSPACIFICO DE ASOCIACION ECONOMICA, INCLUIDOS SUS ANEXOS; EL MEMORANDUM DE ENTENDIMIENTO SOBRE COOPERACION LABORAL Y SU ANEXO 1, Y EL ACUERDO DE COOPERACION AMBIENTAL ENTRE CHILE, BRUNEI DARUSSALAM, NUEVA ZELANDA Y SINGAPUR
Núm. 354.- Santiago, 17 de octubre de 2006.- Vistos: Los artículos 32, N° 15, y 54, N° 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República y la Ley N° 18.158.
Considerando:
Que con fecha 18 de julio de 2005, la República de Chile, Brunei Darussalam, Nueva Zelanda y la República de Singapur adoptaron, en Wellington, los siguientes Instrumentos Internacionales:
- Acuerdo Estratégico Transpacífico de Asociación Económica y sus Anexos;
- Memorándum de Entendimiento sobre Cooperación Laboral y su Anexo 1; y
- Acuerdo de Cooperación Ambiental.
Que dichos Instrumentos fueron aprobados por el Congreso Nacional, según consta en el oficio N° 6371, de 5 de septiembre de 2006, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que el Instrumento de Ratificación del Acuerdo Estratégico Transpacífico de Asociación Económica y sus Anexos se depositó ante el Gobierno de Nueva Zelanda con fecha 9 de octubre de 2006 y, en consecuencia, los referidos acuerdos entrarán en vigor internacional el 8 de noviembre de 2006.
Decreto :
Artículo único: Promúlganse el Acuerdo Estratégico Transpacífico de Asociación Económica y sus Anexos; el Memorándum de Entendimiento sobre Cooperación Laboral y su Anexo 1, y el Acuerdo de Cooperación Ambiental, adoptados entre la República de Chile, Brunei Darussalam, Nueva Zelanda y la República de Singapur, todos suscritos el 18 de julio de 2005, en Wellington; cúmplanse y publíquense en el Diario Oficial copia autorizada de los textos del Acuerdo Estratégico Transpacífico de Asociación Económica; el Memorándum de Entendimiento sobre Cooperación Laboral y su Anexo 1, y el Acuerdo de Cooperación Ambiental.
Los Anexos del Acuerdo Estratégico Transpacífico de Asociación Económica se publicarán en la forma establecida en la Ley 18.158.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República de Chile.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Relaciones Exteriores.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Us., para su conocimiento.- Pablo Piñera Echenique, Director General Administrativo.
ACUERDO
ESTRATEGICO TRANSPACIFICO DE
ASOCIACION ECONOMICA PREAMBULO
Los Gobiernos de Brunei Darussalam, la República de Chile, Nueva Zelanda y la República de Singapur, (en lo sucesivo denominados colectivamente "las Partes" o individualmente "la Parte", salvo que el contexto lo requiera de otra manera), decididos a:
FORTALECER los lazos especiales de amistad y cooperación entre ellos;
AUMENTAR las relaciones entre las Partes a través de la liberalización del comercio y las inversiones y el fomento de una cooperación más amplia y profunda destinada a crear una alianza estratégica en la región del Asia-Pacífico;
CONTRIBUIR al desarrollo armónico y a la expansión del comercio mundial y potenciar una mayor cooperación internacional en foros internacionales;
CREAR un mercado más amplio y seguro para las mercancías y los servicios en sus respectivos territorios;
EVITAR las distorsiones en su comercio recíproco;
ESTABLECER reglas claras en su intercambio comercial;
ASEGURAR un marco comercial previsible para la planificación de las actividades de negocios y de inversiones;
DESARROLLAR sus respectivos derechos y obligaciones derivados del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, así como de otros acuerdos e instrumentos bilaterales y multilaterales;
CONFIRMAR sus compromisos con los objetivos y principios del Foro de Cooperación Económica Asia Pacífico (APEC);
REAFIRMAR sus compromisos con los Principios de APEC para el Fomento de la Competencia y de la Reforma de las Reglamentaciones, con miras a proteger y promover el proceso competitivo y el diseño de una reglamentación que reduzca al mínimo las distorsiones a la competencia;
SER CONSCIENTES que el desarrollo económico, el desarrollo social y la protección al medio ambiente sean componentes interdependientes y de fortalecimiento mutuo del desarrollo sustentable y que una más estrecha alianza económica puede jugar un importante rol en la promoción del desarrollo sustentable;
FORTALECER la competitividad de sus empresas en los mercados globales;
FOMENTAR la creatividad e innovación, y promover la protección de los derechos de propiedad intelectual a fin de incentivar el comercio de mercancías y servicios entre las Partes;
CONSOLIDAR su alianza económica y estratégica de manera de lograr beneficios económicos y sociales, crear nuevas oportunidades de empleo y mejorar los niveles de vida de sus pueblos;
DEFENDER los derechos de regulación de sus gobiernos de manera tal de alcanzar objetivos de política nacional;
PRESERVAR la flexibilidad necesaria para salvaguardar el bienestar público;
ACRECENTAR su cooperación en materias de mutuo interés en el ámbito laboral y ambiental;
PROMOVER un sistema común entre la región del Asia–Pacífico, y confirmar sus compromisos de estimular la adhesión de otras economías a este Acuerdo.
HAN ACORDADO lo siguiente:
CAPITULO 1
DISPOSICIONES INICIALES
Artículo 1.1: Objetivos
1. Este Acuerdo establece una Acuerdo Estratégico Transpacífico de Asociación Económica entre las Partes, basada en el interés común y en la profundización de la relación entre ellas en todas las áreas de aplicación.
2. Este Acuerdo cubre en particular las áreas comercial, económica, financiera, científica, tecnológica y de cooperación. Con el objeto de expandir e incrementar los beneficios de este Acuerdo, la cooperación puede ser extendida a otras áreas en conformidad a lo acordado por las Partes.
3. Las Partes aspiran apoyar el proceso de liberalización progresiva en APEC consistente con sus metas de que el comercio y las inversiones sean libres.
4. Los objetivos comerciales de este Acuerdo, desarrollados de manera más específica a través de sus principios y reglas, incluidos los de trato nacional, trato de nación más favorecida y transparencia, son los siguientes:
(a) estimular la expansión y la diversificación del comercio entre los respectivos territorios de las Partes;
(b) eliminar los obstáculos al comercio y facilitar la circulación transfronteriza de mercancías y servicios entre los territorios de las Partes;
(c) promover las condiciones de competencia leal en la zona de libre comercio;
(d) aumentar sustancialmente las oportunidades de inversión entre los respectivos territorios de las Partes;
(e) otorgar una protección adecuada y efectiva, y hacer valer los derechos de propiedad intelectual en el territorio de cada una de las Partes; y
(f) crear un mecanismo eficaz a fin de prevenir y resolver controversias comerciales.
Artículo 1.2: Establecimiento de una zona de libre comercio
Las Partes de este Acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el Artículo V del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios, que forman parte del Acuerdo OMC, establecen una zona de libre comercio.
CAPITULO 2
DEFINICIONES GENERALES
Artículo 2.1: Definiciones de Aplicación General
Para los efectos del presente Acuerdo, salvo que se especifique lo contrario:
Acuerdo significa el Acuerdo Estratégico Transpacífico de Asociación Económica;
Acuerdo OMC significa el Acuerdo de Marrakech por el cual se establece la Organización Mundial del Comercio, del 15 de abril de 1994;
Acuerdo de Salvaguardias significa el Acuerdo de Salvaguardias, que forma parte del Acuerdo OMC;
Acuerdo de Valoración Aduanera significa el Acuerdo sobre la Implementación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que forma parte del Acuerdo OMC;
AGCS significa el Acuerdo General sobre Comercio de Servicios, que forma parte del Acuerdo OMC;
APEC significa el Foro de Cooperación Económica del Asia – Pacífico;
arancel aduanero incluye cualquier arancel o cargos de cualquier tipo impuesto en relación con la importación de una mercancía, y cualquier forma de sobretasa o cargo adicional impuesto en relación con tal importación, pero no incluye:
(a) cargos equivalentes a un impuesto interno aplicado de conformidad con el GATT 1994, incluyendo impuestos al consumo e impuestos a las mercancías y los servicios;
(b) derecho u otros cargos que
(i) relacionado con la importación, proporcional sean limitados al monto del al costo de los servicios prestados, y
(ii) no representa una protección directa o indirecta a las mercancías domésticas o a la tributación de importaciones para fines fiscales; y
(c) cualquier derecho antidumping o compensatorio aplicados en conformidad con las disposiciones del Artículo VI GATT 1994, el Acuerdo OMC sobre la Implementación del Artículo VI del GATT 1994, y el Acuerdo OMC sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias;
administración aduanera significa la autoridad competente que, de conformidad con la legislación de una Parte, es responsable de la administración de las leyes, reglamentos y políticas aduaneras, y
(a) en relación a Brunei Darussalam significa el Royal Customs and Excise Department;
(b) en relación con Chile significa Servicio Nacional de Aduanas de Chile;
(c) en relación con Nueva Zelanda significa el New Zealand Customs Service; y
(d) en relación con Singapur, significa Singapour Customs;
Comisión significa la Comisión Estratégica Transpacífica de Asociación Económica establecida de conformidad con el Artículo 17.1 (Establecimiento de la Comisión Estratégica Transpacífica de Asociación Económica);
días significa días corridos;
empresa significa cualquier corporación, compañía, asociación, sociedad anónima, fideicomiso, sociedad de riesgo compartido, sociedades de personas con propietario único u otra entidad constituida u organizada conforme a la ley aplicable, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o estatal, u organizadas con responsabilidad limitada o ilimitada;
empresa de una Parte significa una empresa constituida u organizada conforme a la ley de una Parte;
existente significa en vigor a la fecha de entrada en vigencia de este Acuerdo para una Parte;
GATT 1994 significa el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que forma parte del Acuerdo OMC;
medida significa, entre otros, cualquier ley, reglamento, procedimiento, requisito o práctica;
mercancías y productos deben entenderse que tiene la misma definición salvo que el contexto señale lo contrario;
mercancías de una Parte significa productos nacionales según se entienden en el GATT 1994 o aquellas mercancías que las Partes acuerden e incluyen las mercancías originarias de esa Parte;
nacional significa una persona natural que es ciudadana en conformidad con el Anexo 2.A, o residente permanente de una Parte;
OMC significa la Organización Mundial del Comercio;
originaria significa que califica de conformidad con las reglas de origen establecidas en el Capítulo 4 (Reglas de Origen);
partida significa código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado, a nivel de cuatro dígitos;
persona significa una persona natural o una empresa;
persona de una Parte significa un nacional o una empresa de una Parte;
productor significa la persona que cultiva, cría, extrae, cosecha, pesca, caza, reúne, colecciona, captura, manufactura, procesa o ensambla o desensambla una mercancía;
Sistema Armonizado (SA) significa el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías administrado por la Organización Mundial de Aduanas, incluidas sus Reglas Generales de Interpretación, Notas de las Secciones y de los Capítulos, en la forma en que las Partes lo hayan adoptado y aplicado en sus respectivas leyes de aranceles aduaneros;
subpartida significa un código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a nivel de seis dígitos;
territorio significa con respecto a una Parte, el territorio de esa Parte, conforme a lo señalado en el Anexo 2.A;
tratamiento arancelario preferencial significa la tasa arancelaria aplicable a una mercancía originaria de conformidad con la Lista de Eliminación Arancelaria de cada Parte, establecida en el Anexo I.
Anexo 2.A
Definiciones Específicas por País
Para los efectos de este Acuerdo, salvo que se disponga lo contrario:
Persona natural que tiene la nacionalidad de una Parte significa:
(a) con respecto a Brunei Darussalam, un súbdito de Su Majestad el Sultán y Yang Di-Pertuan en conformidad con las Leyes de Brunei;
(b) con respecto a Chile, un chileno como se define en el Artículo 10 de la Constitución Política de la República de Chile;
(c) con respecto a Nueva Zelanda, un ciudadano como se define en el Citizenship Act 1977, y en conformidad a las enmiendas realizadas, o cualquier legislación sucesora; y
(d) con respecto a Singapur, cualquier persona que es ciudadano en conformidad con su Constitución y leyes domésticas.
Territorio significa:
(a) con respecto a Brunei Darussalam, el territorio de Brunei Darussalam y las áreas marítimas adyacentes a la costa de Brunei Darussalam sobre las cuales Brunei Darussalam puede ejercer sus derechos soberanos o jurisdicción en conformidad con el derecho internacional y su legislación;
(b) con respecto a Chile, el espacio terrestre, marítimo y aéreo bajo su soberanía y la zona económica exclusiva y la plataforma continental sobre las cuales ejerce derechos soberanos y jurisdicción de acuerdo con el derecho internacional y su derecho interno;
(c) con respecto a Nueva Zelanda, el territorio de Nueva Zelanda y su zona económica exclusiva, fondo y subsuelo marinos sobre los cuales ejerce derechos soberanos con respecto a los recursos naturales en conformidad con el derecho internacional, pero no incluye Tokelau; y
(d) con respecto a Singapur, su superficie territorial, aguas internas y mar territorial así como cualquier área marítima situada mas allá del mar territorial que constituya o pueda ser designado bajo su ley doméstica, en conformidad con el derecho internacional, como un área sobre la cual Singapur ejerce sus derechos soberanos o jurisdicción con respecto al mar, fondo y subsuelo marino y recursos naturales.
CAPITULO 3
COMERCIO DE MERCANCIAS
Artículo 3.1: Definiciones
Para efectos de este Capítulo:
libre de derechos significa libre de aranceles aduaneros;
materiales de publicidad impresos significa las mercancías clasificadas en el capítulo 49 del Sistema Armonizado, incluyendo folletos, impresos, hojas sueltas, catálogos comerciales, anuarios de asociaciones comerciales, materiales y carteles de promoción turística; utilizados para promover, publicar o promocionar una mercancía o servicio, que están destinados esencialmente para publicitar una mercancía o servicios y son suministrados sin cargo alguno;
mercancías admitidas para propósitos deportivos significa los artículos y el equipo para uso en competencias, demostraciones o entrenamientos deportivos en el territorio de la Parte en cuyo territorio tales mercancías son importadas;
mercancía agropecuaria significa las mercancías referidas en el Artículo 2 del Acuerdo sobre la Agricultura, el cual forma parte del Acuerdo OMC;
mercancías destinadas a exhibición o demostración incluye instrumentos, aparatos y modelos diseñados para demostración, inadecuados para otros propósitos, y clasificados en la partida arancelaria 90.23 del Sistema Armonizado;
muestras comerciales de valor insignificante significa muestras comerciales valoradas, individualmente o en conjunto de acuerdo a como fueron embarcadas, en no más de un dólar de Estados Unidos o el monto equivalente en la moneda de una Parte, o que estén marcadas, rotas, perforadas o tratadas de modo que las hace inapropiadas para su venta o uso excepto el de muestras comerciales;
películas publicitarias y grabaciones significa los medios grabados audiovisuales (película, cinta o disco) o medios de audio (cinta o disco), diseñados para publicitar o promocionar mercancías o servicios de cualquier compañía, empresa o persona, que han establecido un negocio o que residen en el territorio de una Parte, excluyendo tales medios para la exhibición al público en general;
subsidios a la exportación tendrá el significado asignado a ese término en el Artículo 1(e) del Acuerdo sobre la Agricultura, que forma parte del Acuerdo OMC, incluyendo cualquier modificación a ese artículo; y
transacciones consulares significa los requisitos en virtud de los cuales las mercancías de una Parte, destinadas a la exportación al territorio de otra Parte, deben ser presentadas primero a la supervisión del cónsul de la Parte importadora en el territorio de la Parte exportadora para los efectos de obtener facturas consulares o visas consulares para las facturas comerciales, certificados de origen, manifiestos, declaraciones de exportación del expedidor o cualquier otro documento aduanero requerido para la importación o en relación con la misma.
Artículo 3.2: Ámbito de Aplicación
Salvo que se disponga otra cosa, este Capítulo se aplica al comercio de mercancías entre cualquiera de las Partes.
Artículo 3.3: Trato Nacional
Cada Parte otorgará trato nacional a las mercancías de las otras Partes de conformidad con el Artículo III del GATT 1994. Para este fin, las disposiciones del Artículo III del GATT 1994 se incorporan a este Acuerdo y forman parte del mismo, mutatis mutandis.
Artículo 3.4: Eliminación Arancelaria
1. Salvo que se disponga otra cosa en este Acuerdo, ninguna Parte podrá incrementar ningún arancel aduanero existente o adoptar ningún nuevo arancel aduanero, sobre una mercancía originaria.
2. Salvo que se disponga otra cosa en este Acuerdo, y sujeto a la Lista de la Parte establecida en el Anexo I, cada Parte eliminará todos los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias del territorio de las otras Partes, en la fecha de entrada en vigencia de este Acuerdo.
3. A solicitud de cualquier Parte, las Partes realizarán consultas para considerar la aceleración de la eliminación de aranceles aduaneros establecida en sus Listas. Cuando dos o más de las Partes adopten un acuerdo sobre la aceleración en la eliminación del arancel aduanero de una mercancía, ese acuerdo prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero o categoría de desgravación determinado en sus Listas para esa mercancía, cuando sea aprobado por cada Parte en concordancia con el artículo 17.2 (Funciones de la Comisión). Cualquiera de estas aceleraciones en la eliminación de aranceles aduaneros se aplicará para todas las Partes.
Artículo 3.5: Mercancías reimportadas después de haber sido reparadas o alteradas
1. Las Partes no podrán aplicar un arancel aduanero a una mercancía, independientemente de su origen, que sea reimportada a su territorio, después de haber sido temporalmente exportada desde su territorio al territorio de otra Parte para ser reparada o alterada, sin importar si dichas reparaciones o alteraciones pudieran ser efectuadas en su propio territorio.
2. Las Partes no podrán aplicar aranceles aduaneros a una mercancía, independientemente de su origen, admitida temporalmente desde el territorio de otra Parte, para ser reparada o alterada.
3. Para los efectos de este Artículo, las reparaciones o alteraciones no incluyen operaciones o procesos que:
(a) destruyan las características esenciales de una mercancía o crean una mercancía nueva o comercialmente diferente; o
(b) transforman las mercancías no terminadas en mercancías terminadas.
Artículo 3.6: Importación libre de derechos para muestras comerciales de valor insignificante y materiales de publicidad impresos
Con la excepción de licores y productos del tabaco, las Partes autorizarán la importación libre de derechos a muestras comerciales de valor insignificante y a materiales de publicidad impresos importados desde el territorio de otra Parte, sin tener en cuenta su origen, pero podrá requerir que:
(a) tales muestras se importen únicamente para efectos de agenciar pedidos de mercancías o servicios proporcionados desde el territorio de otra Parte o de un país que no sea Parte; o
(b) tales materiales de publicidad se importen en paquetes que no contengan más de una copia de cada impreso, y que ni los materiales ni los paquetes formen parte de una remesa mayor.
Artículo 3.7: Admisión temporal de mercancías
1. Con la excepción de licores y productos del tabaco, cada Parte autorizará la admisión temporal libre de derechos para:
(a) equipo profesional, incluidos equipos de prensa o televisión, programas de computación y el equipo de radiodifusión y cinematografía, necesario para realizar la actividad de negocios, comercial o profesión de una persona de negocios;
(b) mercancías destinadas a exhibición o demostración;
(c) muestras comerciales, películas publicitarias y grabaciones; y
(d) mercancías admitidas para propósitos deportivos, incluyendo carreras y otros eventos similares, sin considerar su origen.
2. Cada Parte, previa solicitud de la persona interesada y por motivos que se consideren válidos por su autoridad aduanera, prorrogará el plazo para la entrada temporal más allá del período fijado inicialmente. Siempre que el periodo de extensión sea razonable, teniendo en consideración las mercancías y las circunstancias particulares de cada caso, y no exceda el periodo fijado inicialmente.
3. Las Partes no podrán condicionar la admisión temporal libre de derechos de las mercancías señaladas en el Párrafo 1, excepto requerir que tales mercancías:
(a) sean utilizadas únicamente o bajo la supervisión personal de un nacional o residente de otra Parte en el ejercicio de la actividad de negocios, comercial, profesional o deportiva de esa persona;
(b) no sean vendidas o arrendadas o eliminadas o transferidas mientras permanezca en su territorio;
(c) estén acompañadas de una fianza, de un monto no mayor a los cargos que se adeudarían en su caso por la entrada o importación definitiva, que se libere al momento de la exportación de la mercancía;
(d) sean susceptibles de identificación cuando sea importado y exportada;
(e) sean exportadas a la salida de la persona referida en el Subpárrafo (a) o dentro de otro plazo relacionado con el propósito de la admisión temporal, que la Parte podrá establecer;
(f) sean admitidas en cantidades no mayores a lo razonable para el uso que se le pretende dar; y
(g) sean admisibles de otro modo en el territorio de la Parte conforme a sus leyes.
4. Si no se ha cumplido cualquiera de las condiciones impuestas por una Parte en virtud del Párrafo 3, la Parte podrá aplicar el arancel aduanero y cualquier otro cargo que correspondería pagar normalmente por la mercancía, además de cualquier cargo o sanción dispuesta conforme a sus leyes domésticas.
5. Cada Parte, a través de su autoridad aduanera, adoptará procedimientos que dispongan la expedita liberación de las mercancías admitidas conforme a este artículo. En la medida de lo posible, tales procedimientos permitirán que cuando esas mercancías acompañen a un nacional o residente de la otra Parte que solicita una entrada temporal, la mercancía será liberada simultáneamente al entrar esa persona o residente.
6. Cada Parte permitirá que una mercancía admitida temporalmente de acuerdo a lo dispuesto en este Artículo, sea exportada a través de un punto aduanero autorizado de salida distinto del punto en el que fue admitida.
7. Sujeto al Capítulo 12 (Comercio de Servicios):
(a) cada Parte permitirá que los vehículos o contenedores utilizados en transporte internacional que hayan entrado en su territorio desde el territorio de la otra Parte, salgan de su territorio por cualquier ruta que tenga relación razonable con la partida pronta y económica de los vehículos o contenedores;
(b) ninguna Parte podrá exigir cualquier fianza ni imponer ninguna sanción o cargo únicamente en razón de cualquier diferencia entre el punto de entrada y el punto aduanero autorizado de salida del vehículo o contenedor;
(c) ninguna Parte podrá condicionar la liberación de cualquier obligación, incluida una fianza, que aplique a la entrada de un vehículo o contenedor a su territorio, a que su salida se efectúe por un puerto aduanero autorizado en particular; y
(d) ninguna Parte podrá requerir que el vehículo o el transportista que traiga a su territorio un contenedor, desde el territorio de la otra Parte a su territorio, sea el mismo vehículo o transportista que lleve de regreso tal contenedor al territorio de la otra Parte.
Artículo 3.8: Medidas no arancelarias
1. Ninguna Parte podrá adoptar o mantener medidas no arancelarias a la importación de cualquier mercancía de otra Parte o a la exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de otra Parte, excepto si estas medidas están en concordancia con sus derechos y obligaciones en el Acuerdo sobre la OMC o en concordancia con otras disposiciones de este Acuerdo.
2. El Párrafo 1 no se aplicará a las medidas establecidas en el Anexo 3.A.
Artículo 3.9: Derechos y Trámites Administrativos
1. Las Partes acuerdan que los derechos, cargos, trámites y requerimientos aplicados en relación con la importación y exportación de mercancías o en relación con las mismas, serán consistentes con sus obligaciones en el GATT 1994.
2. Las Partes no podrán requerir transacciones consulares, incluidos los derechos y cargos asociados con la importación de cualquier mercancía de las otras Partes.
3. Cada Parte pondrá a disposición, a través de Internet o en una red de telecomunicaciones computacional comparable, una lista actualizada de sus derechos y cargos aplicados en relación con la importación o exportación.
Artículo 3.10: Impuestos a la Exportación
Ninguna Parte podrá adoptar o mantener cualquier gravamen, impuesto u otro cargo sobre las exportaciones de cualquier mercancía al territorio de otra Parte, a menos que tal gravamen, impuesto o cargo sea adoptado o mantenido sobre esa mercancía para consumo doméstico.1
1 Para mayor certeza, este Artículo no aplicará a los derechos, cargos, trámites y requerimientos aplicados sobre la exportación de mercancías que sean establecidos en concordancia con las disposiciones del Artículo VIII del GATT 1994.
Artículo 3.11: Subsidios a las Exportaciones Agropecuarias
1. Las Partes comparten el objetivo de la eliminación multilateral de todas las formas de subsidios a las exportaciones de mercancías agropecuarias y cooperarán para alcanzar un acuerdo que elimine los subsidios a la exportación, así como la reintroducción de éstos bajo cualquier forma.
2. Sin perjuicio de cualquier otra disposición de este Acuerdo, las Partes acuerdan eliminar, desde la fecha de entrada en vigencia de este Acuerdo, todas las formas de subsidios a las exportaciones sobre cualquier mercancía agropecuaria destinada al territorio de otra Parte, así como evitar la reintroducción de tales subsidios en cualquier forma.
Artículo 3.12: Sistema de Bandas de Precios
1. Chile podrá mantener su Sistema de Bandas de Precios según lo establecido en el Artículo 12 de la Ley 18.525 y sus modificaciones legales o el sistema que lo suceda, para los productos cubiertos en esa Ley.2
2 Los únicos productos cubiertos por el sistema de bandas de precios serán SA 1001.9000, 1101.0000, 1701.1100, 1701.1200, 1701.9100, 1701.9910, 1701.9920 y 1701.9990.
2. Con respecto a los productos referidos en el Párrafo 1, Chile otorgará a las otras Partes un trato no menos favorable que el tratamiento arancelario preferencial otorgado a cualquier tercer país, incluyendo los países con los cuales Chile ha concluido o concluirá en el futuro un Acuerdo notificado bajo el Artículo XXIV del GATT 1994.
Artículo 3.13: Medidas de Salvaguardias Agropecuarias Especiales
1. Chile podrá aplicar una medida de salvaguardia especial a un número limitado de mercancías agropecuarias sensibles señaladas en el Anexo 3.B.
2. Chile se esforzará en aplicar las medidas de salvaguardia especial de manera consistente con los compromisos suscritos en este Acuerdo, en cuanto a liberalizar y promover la expansión del comercio de estas mercancías entre las Partes.
3. Chile podrá aplicar una medida de salvaguardia especial sobre una mercancía sólo durante el periodo que sigue al periodo de gracia especificado en la Lista de Chile establecida en el Anexo I, durante el cual los aranceles aduaneros están siendo eliminados. Chile no podrá imponer una medida de salvaguardia especial sobre una mercancía, una vez que esta mercancía logre la condición de libre de aranceles de conformidad con este Acuerdo.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 3.4, Chile podrá imponer una medida de salvaguardia especial en la forma de derechos de importación adicionales, como se establece más adelante, para aquellas mercancías listadas en el Anexo 3.B. La suma de tal derecho adicional y cualquier otro derecho a la importación u otros cargos aplicados en conformidad con el Artículo 3.4 no podrá superar la menor entre:
(a) la tasa arancelaria de nación más favorecida (NMF) aplicada en el momento en que se adopte la medida; o
(b) la tasa base.
5. Chile podrá imponer una medida de salvaguardia especial si la cantidad de importaciones de la mercancía durante cualquier semestre excede del nivel de activación, que corresponde específicamente a tal semestre, establecido para esa mercancía en el Anexo 3.B.
6. Chile podrá mantener una medida de salvaguardia especial, de acuerdo al Párrafo 5, solamente hasta el fin del semestre en el cual Chile aplique tal medida.
7. Los suministros de la mercancía en cuestión que estén en ruta, sobre la base de un contrato establecido antes que los derechos arancelarios adicionales hayan sido impuestos de acuerdo con los dispuesto por este Artículo, serán exentos de cualquier derecho arancelario adicional, siempre que ellos puedan ser contabilizados en el volumen de importaciones de la mercancía en cuestión, durante el semestre siguiente para los propósitos de la activación de las disposiciones del Párrafo 5 en ese semestre.
8. Chile no podrá, con respecto a una misma mercancía, aplicar una medida de salvaguardia especial y, simultáneamente, adoptar o mantener una medida de acuerdo al Artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias.
9. Chile aplicará cualquier medida de salvaguardia especial de manera transparente. Chile asegurará que el volumen efectivo de importaciones está publicado de una forma que es de fácil acceso para las otras Partes, y notificará por escrito a las otras Partes, incluyendo los antecedentes relevantes, incluso por adelantado si ello fuera posible, y en cualquier caso dentro de un plazo de 10 días hábiles a contar de la puesta en práctica de dicha medida. Si Chile decide no aplicar una medida de salvaguardia especial cuando el volumen de activación especificado esté cercano o haya sido alcanzado, notificará a las otras Partes de su decisión con prontitud.
10. A solicitud de una Parte, Chile establecerá consultas prontamente y cooperará por medio del intercambio de información, según sea apropiado, con respecto a las condiciones de aplicación de una medida de salvaguardia especial.
11. El Comité de Comercio de Mercancías podrá revisar la implementación y funcionamiento de este Artículo.
12. Para los efectos de este Artículo, medida de salvaguardia especial significa una medida de salvaguardia especial descrita en el Párrafo 4 y tasa base significa la tasa de arancel aduanero para una mercancía importada como se indica en la Lista de la Parte importadora establecida en el Anexo I.
Artículo 3.14: Comité de Comercio de Mercancías
1. Las Partes podrán establecer un Comité de Comercio de Mercancías que podrá reunirse a solicitud de cualquier Parte o de la Comisión para considerar cualquier materia comprendida bajo este Capítulo y el Capítulo 4 (Reglas de Origen).
2. Las funciones del Comité incluirán:
(a) revisar la implementación de los capítulos referidos en el Párrafo anterior; e
(b) identificar y recomendar las medidas que promuevan y faciliten mejoras en el acceso a los mercados, incluyendo la consideración de las barreras al comercio de mercancías entre las Partes y acelerar la eliminación arancelaria según lo dispuesto en este Acuerdo.
Anexo 3.A
Medidas a la Exportación y la Importación
Medidas de Chile
El Artículo 3.8 no aplicará a las medidas de Chile relativas a la importación de vehículos usados.
Anexo 3.B
Medidas de Salvaguardias Especiales
Para los propósitos del Artículo 3.13, las mercancías originarias de Brunei Darussalam, Nueva Zelanda o Singapur, que pueden estar sujetas a una medida de salvaguardia especial y los niveles de activación para cada una de las mercancías son establecidos a continuación:
Lista de Chile
CódigoDescripciónNivel de activación
en cantidad
0402.1000- En polvo, gránulos o demás
formas sólidas, con un contenido
de materias grasas inferior o igual
al 1,5 % en peso



Canasta 1
- En polvo, gránulos o demás
formas sólidas, con un contenido
de materias grasas superior al
1,5 % en peso:
0402.21—Sin adición de azúcar ni otro
edulcorante:
—Leche:
0402.2111—— Con más de 1,5 % y menos
de 6 % de materia grasa

Canasta 1
0402.2112—— Con 6 % o más y menos de
12 % de materia grasa

Canasta 1
0402.2113—— Con 12 % de materia grasaCanasta 1
0402.2114—— Con más de 12 % y menos de
18 % de materia grasa

Canasta 1
0402.2115—— Con 18 % de materia grasaCanasta 1
0402.2116—— Con más de 18 % y menos de
24 % de materia grasa

Canasta 1
0402.2117—— Con 24 % y hasta menos de
26 % de materia grasa

Canasta 1
0402.2118—— Con 26 % o más de materia
grasa

Canasta 1
0402.2120— NataCanasta 2
0402.29—Las demás:
—Leche
0402.2911—— Con más de 1,5 % y menos
de 6 % de materia grasa

Canasta 1
0402.2912—— Con 6 % o más y menos de
12 % de materia grasa

Canasta 1
0402.2913—— Con 12 % de materia grasaCanasta 1
0402.2914—— Con más de 12 % y menos de
18 % de materia grasa

Canasta 1
0402.2915—— Con 18 % de materia grasaCanasta 1
0402.2916—— Con más de 18 % y menos de
24 % de materia grasa

Canasta 1
0402.2917—— Con 24 % y hasta menos de
26 % de materia grasa

Canasta 1
0402.2918—— Con 26 % o más de materia
grasa

Canasta 1
0402.2920— Nata
- Las demás:
Canasta 1
0402.91—Sin adición de azúcar ni otro
edulcorante:
0402.9110— Leche en estado líquido o
semi sólido

Canasta 3
0402.9120— NataCanasta 3
0402.99—Las demás:
0402.9910— Leche condensadaCanasta 4
0402.9990— Las demásCanasta 5
04.03Suero de mantequilla (de manteca)*,
leche y nata (crema) cuajadas, yogur,
kefir y demás leches y natas
(cremas), fermentadas o acidificadas,
incluso concentrados, con adición de
azúcar u otro edulcorante, aromatizados
o con frutas u otros frutos o cacao.
0403.9000- Los demásCanasta 6
04.04Lactosuero, incluso concentrado o
con adición de azúcar u otro
edulcorante; productos constituidos
por los componentes naturales de
la leche, incluso con adición de
azúcar u otro edulcorante, no
expresados ni comprendidos en
otra parte.
0404.1000- Lactosuero, aunque esté modificado,
incluso concentrado o con adición
de azúcar u otro edulcorante


Canasta 6
04.05Mantequilla (manteca)* y demás
materias grasas de la leche; pastas
lácteas para untar.
0405.1000- Mantequilla (manteca)*Canasta 7
0405.2000- Pastas lácteas para untarCanasta 7
0405.9000- Las demásCanasta 8
04.06Quesos y requesón
0406.10-Queso fresco (sin madurar),
incluido el del lactosuero, y
requesón:
0406.1030— MozarellaCanasta 9
0406.1090— Los demásCanasta 9
0406.90-Los demás quesos:
0406.9010— Gouda y del tipo goudaCanasta 9
0406.9020— Cheddar y del tipo cheddarCanasta 9
0406.9030— Edam y del tipo edamCanasta 9
0406.9090— Los demásCanasta 9

Canasta 1 : 112,2 toneladas
Canasta 2 : 5,4 toneladas
Canasta 3 : 27,6 toneladas
Canasta 4 : 2,4 toneladas
Canasta 5 : 0,6 toneladas
Canasta 6 : 156 toneladas
Canasta 7 : 240 toneladas
Canasta 8 : 3,6 toneladas
Canasta 9 : 87 toneladas
Notas:
Las cantidades establecidas anteriormente para las canastas corresponden a cada semestre. Los semestres van del 1 de Enero al 30 de Junio y del 1 de Julio al 31 de Diciembre para cada año.
Cada canasta tendrá una tasa de crecimiento anual del 8 por ciento que se calculará al final de cada año calendario.
En el primer año calendario que sigue a la entrada en vigencia del Acuerdo, la tasa de 8 por ciento de crecimiento anual aplicará a ese año calendario y cada año calendario siguiente.
CAPITULO 4
REGLAS DE ORIGEN
Artículo 4.1: Definiciones
Para efectos de este Capítulo:
acuacultura significa el cultivo de organismos acuáticos incluyendo peces, moluscos, crustáceos, otros invertebrados acuáticos y plantas acuáticas, a partir de material de reproducción tal como huevas, pececillos, alevines y larvas, a través de intervenir en los procesos de crianza o crecimiento para incrementar la producción, como regulación de las existencias, alimentación o protección de predadores;
CIF significa el valor de la mercancía importada e incluye los costos de seguro y flete hasta el puerto o lugar de introducción en el país de importación. La valoración se hará de conformidad con el Acuerdo de Valoración Aduanera;
FOB significa el valor de la mercancía libre a bordo, independiente del medio de transporte, en el puerto o lugar de envío definitivo al exterior. La valoración se hará de conformidad con el Acuerdo de Valoración Aduanera;
material significa una mercancía o cualquier material o sustancia que es utilizada o consumida en la producción o transformación de otra mercancía;
materiales de empaque y contenedores para embarque significa mercancías utilizadas para la protección de la mercancía durante su transporte, diferente de los contenedores o materiales para empaquetar utilizados para la venta al detalle;
material indirecto significa una mercancía utilizada en la producción, verificación o inspección de otra mercancía, pero que no esté físicamente incorporada a ésta; o una mercancía que se utilice en el mantenimiento de edificios o en la operación de equipos relacionados con la producción de una mercancía, incluidos:
(a) combustible, energía, catalizadores y solventes;
(b) equipos, aparatos y aditamentos utilizados para la verificación o inspección de las mercancías;
(c) guantes, anteojos, calzado, prendas de vestir, equipo y aditamentos de seguridad;
(d) herramientas, troqueles y moldes;
(e) repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de equipos y edificios;
(f) lubricantes, grasas, materiales compuestos y otros materiales utilizados en la producción, operación de equipos o mantenimiento de los edificios; y
(g) cualquier otro producto que no esté incorporado a la mercancía, pero que pueda demostrarse adecuadamente que forma parte del proceso de producción;
mercancías obtenidas en su totalidad o producidas enteramente en una Parte significa:
(a) los productos minerales extraídos del suelo o de los fondos marinos en el territorio de una Parte;
(b) los productos agrícolas y los productos de plantas cultivados y cosechados, recolectados o recogidos en el territorio de una Parte;
(c) los animales vivos, nacidos y criados en el territorio de una Parte;
(d) los productos obtenidos de animales vivos en el territorio de una Parte;
(e) los productos de la caza, trampas, pesca, cultivo, recolección, captura o acuacultura en el territorio de una Parte;
(f) los productos (peces, moluscos y crustáceos, plantas y demás vida marina) extraídos del mar territorial o de la zona marítima relevante de una Parte más allá del mar, de acuerdo con la ley aplicable de esa Parte de conformidad con lo estipulado en la Convención de la Ley del Mar 1982 de las Naciones Unidas, por un barco que enarbola o esté autorizado a enarbolar la bandera de esa Parte, o tomados de alta mar por un barco registrado o matriculado en esa Parte y que enarbole su bandera;
(g) los productos obtenidos o producidos a bordo de buques factoría registrados o matriculados en una Parte y que enarbolen su bandera, exclusivamente a partir de los productos mencionados en el Subpárrafo (f);
(h) los desperdicios y desechos procedentes de operaciones de fabricación realizadas en el territorio de una Parte o los artículos o mercancías usados, recopilados en el territorio de una Parte, aptos únicamente para la recuperación de las materias primas;
(i) los productos extraídos del suelo o del subsuelo marinos, por una Parte o una persona de una Parte, bajo el mar territorial o la plataforma continental de esa Parte, de conformidad con lo estipulado en la Convención de la Ley del Mar 1982 de las Naciones Unidas;
(j) las mercancías recuperadas, obtenidas en el territorio de una Parte, de mercancías usadas y utilizadas en el territorio de esa Parte en la elaboración de mercancías remanufacturadas; y
(k) las mercancías producidas enteramente en el territorio de una Parte exclusivamente con los productos mencionados en los Subpárrafos (a) a (j) o de sus derivados, en cualquier etapa de producción;
mercancías recuperadas significa materiales en forma de partes individuales que resultan de:
(a) el desmontaje completo de mercancías usadas, en sus piezas individuales; y
(b) la limpieza, inspección, prueba u otro procesamiento de esas partes, y en la medida que sea necesario para el logro de buenas condiciones de trabajo, uno o más de los siguientes procesos: soldadura, pulverización térmica, maquinado de superficies, moleteado, enchapado, enfundado y rebobinado con el fin de que esas piezas se ensamblen con otras, lo que incluye otras piezas recuperadas en la elaboración de una mercancía remanufacturada, listada en el Anexo 4.A;
mercancías remanufacturadas significa mercancías industriales, ensambladas en el territorio de una Parte, listadas en el Anexo 4.A que:
(a) estén íntegra o parcialmente compuestas de mercancías recuperadas;
(b) tengan las mismas expectativas de vida y cumplan con las mismas normas de desempeño que las mercancías nuevas; y
(c) tengan la misma garantía de fábrica que las mercancías nuevas;
operaciones o procesos mínimos significa operaciones o procesos que contribuyen mínimamente a las características esenciales de las mercancías y que por sí solas, o en combinación, no confieren origen;
producción significa métodos de obtener mercaderías incluyendo, pero no limitados al cultivo, crianza, explotación de minas, cosecha, pesca, entrampado, caza, captura, acuacultura, recolección, extracción, manufactura, procesamiento, ensamblado o desensamblado de una mercancía;
usado significa usado o consumido en la producción de mercancías;
valor significa el valor de una mercancía o un material, conforme a las disposiciones del Acuerdo de Valoración Aduanera;
valor de transacción significa el precio pagado o pagadero por una mercancía determinado de acuerdo a las disposiciones del Acuerdo de Valoración Aduanera.
Artículo 4.2: Mercancías originarias
Salvo que se disponga otra cosa en este capítulo, una mercancía será considerada originaria de una Parte cuando:
(a) la mercancía sea obtenida en su totalidad o producida enteramente en el territorio de una Parte, según la definición del Artículo 4.1;
(b) la mercancía se produzca enteramente en territorio de una o más Partes, a partir exclusivamente de materiales originarios de conformidad con las disposiciones de este Capítulo; o
(c) la mercancía sea producida en territorio de una o más Partes, a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria, un valor de contenido regional u otros requisitos según se especifica en el Anexo II y la mercancía cumpla con las demás disposiciones aplicables de este Capítulo.
Artículo 4.3: Valor de contenido regional
1. Cuando el Anexo II especifique un valor de contenido regional, cada Parte dispondrá que el valor de contenido regional de una mercancía será calculado de acuerdo con el siguiente método:
VT - VMN
VCR= -------------x 100
VT

donde:
VCR es el valor de contenido regional expresado como porcentaje;
VT es el valor de transacción de la mercancía, ajustado sobre una base FOB, salvo lo dispuesto en el Párrafo 3. En caso que no exista o no pueda determinarse dicho valor conforme a los principios del Artículo 1 del Acuerdo de Valoración Aduanera, el mismo será calculado conforme a los principios de los Artículos 2 al 7 de dicho Acuerdo; y
VMN es el valor de transacción de los materiales no originarios, cuando fueron adquiridos o suministrados al productor de las mercancías, ajustados sobre una base CIF, salvo lo dispuesto en el Párrafo 4. En caso que no exista o no pueda determinarse dicho valor conforme a los principios del Artículo 1 del Acuerdo de Valoración Aduanera, el mismo será calculado de conformidad con dicho Acuerdo.
2. El valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción de una mercancía no deberá incluir, para efectos del cálculo del valor de contenido regional de conformidad con el Párrafo 1, el valor de los materiales no originarios utilizados para producir los materiales originarios que se utilicen subsecuentemente en la producción de la mercancía.
3. Cuando el productor de una mercancía no la exporte directamente, el valor se ajustará hasta el punto en el cual el comprador reciba la mercancía dentro del territorio de una Parte donde se encuentra ubicado el productor.
4. Cuando el productor de la mercancía adquiera un material no originario dentro del territorio de la Parte donde se encuentre ubicado, el valor de dicho material no incluirá el flete, seguro, costos de empaque y todos los demás costos incurridos en el transporte del material desde la bodega del proveedor hasta el lugar en que se encuentre ubicado el productor.
Artículo 4.4: Operaciones que no confieren origen
Las operaciones o procesos mínimos que no confieren origen, incluyen las siguientes:
(a) operaciones para asegurar la preservación de las mercancías en buenas condiciones durante el transporte y almacenaje (tales como secado, congelación, ventilación, refrigeración y operaciones similares);
(b) operaciones simples consistentes en cribado, clasificación, lavado, cortado, doblado, enrollado o desenrollado;
(c) cambios de empaque, división y agrupación de envíos;
(d) operaciones de empacado, desempacado o reempacado;
(d) colocación de marcas, etiquetas u otros signos distintivos similares en productos o su empaque; y
(e) mera dilución en agua u otra sustancia que no altera materialmente las características de las mercancías.
Artículo 4.5: Acumulación
Los materiales originarios o mercancías originarias de cualquiera de las Partes usados en la producción de mercancías en el territorio de otra Parte serán considerados originarios del territorio de esta última Parte.
Artículo 4.6: De Minimis
Una mercancía que no cumpla con el cambio de clasificación arancelaria, de conformidad con lo establecido en el Anexo II, se considerará originaria si el valor de todos los materiales no originarios utilizados en su producción que no cumplan el requisito de cambio de clasificación arancelaria, no exceda el 10 por ciento del valor de transacción de la mercancía determinado conforme al Artículo 4.3 y la mercancía cumpla con las demás disposiciones aplicables de este Capítulo.
Artículo 4.7: Accesorios, repuestos y herramientas
Los accesorios, repuestos y las herramientas normales entregados con la mercancía y que formen parte de los accesorios, repuestos y herramientas usuales de la mercancía, se considerarán como mercancías originarias y no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción de las mercancías originarias experimentan el cambio correspondiente de clasificación arancelaria, siempre que:
(a) los accesorios, repuestos o herramientas estén clasificados con la mercancía y no se facturen por separado;
(b) las cantidades y el valor de los accesorios, repuestos o herramientas sean los habituales para la mercancía; y
(c) cuando las mercancías estén sujetas al requisito de valor de contenido regional, el valor de los accesorios, repuestos o herramientas se tomará en cuenta, como materiales originarios o no originarios, según sea el caso, al calcular el valor de contenido regional de las mercancías.
Artículo 4.8: Envases y materiales de empaque para venta al detalle
Cuando estén clasificados junto con la mercancía que contengan, los envases y los materiales de empaque en que un bien se presente para la venta al detalle, no se tomarán en cuenta para decidir si todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía sufren el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el Anexo II. Sin embargo, si las mercancías están sujetas al requisito de valor de contenido regional, el valor de los materiales de empaque para la venta al detalle se tomará en cuenta como originario o no originario, según sea el caso, para calcular el valor de contenido regional de las mercancías.
Artículo 4.9: Contenedores y materiales de embalaje para embarque
Los contenedores y los materiales de embalaje en que una mercancía se empaca exclusivamente para su transporte, no se tomarán en cuenta para la determinación del origen de la mercancía.
Artículo 4.10: Materiales indirectos
Los materiales indirectos se considerarán materiales originarios independientemente del lugar en que se produzcan y su valor será el costo registrado en los registros contables del productor de la mercancía.
Artículo 4.11: Tránsito a través de países no Partes
1. El trato preferencial dispuesto por el presente Acuerdo se aplicará a las mercancías que satisfagan los requisitos de este Capítulo y que sean transportadas directamente entre las Partes.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Párrafo 1, las mercancías serán autorizadas a transitar a través de países no Partes, y permanecer depositadas por un período razonable de tiempo, el que en ningún caso será mayor a 6 meses, contado desde el ingreso de las mercancías al tercer país no Parte.
3. Las mercancías podrán acceder al régimen preferencial dispuesto en este Acuerdo si son transportadas a través del territorio de uno o más países no Parte, siempre que las mercancías:
(a) no sean objeto de operaciones excepto la descarga, recarga, o cualquier otra operación necesaria para mantenerlas en buenas condiciones; y
(b) no entraron al comercio en los países no Parte luego del embarque desde la Parte y antes de la importación en otra Parte.
4. El cumplimiento de las condiciones enunciadas en los Párrafos 2 y 3 se acreditará mediante la presentación a las autoridades aduaneras del país importador de documentos aduaneros del tercer país o documentos de las autoridades competentes, incluyendo facturas de embarque o documentos de carga.
Artículo 4.12: Procesamiento en el exterior
1. No obstante lo dispuesto en el Artículo 4.2 y los requisitos específicos por producto establecidos en el Anexo II, una mercancía listada en el Anexo 4.B será considerada originaria aún cuando haya sido sometida a procesos de producción u operación fuera del territorio de una Parte en un material exportado desde la Parte y posteriormente reimportado en la Parte, siempre que:
(a) el valor total de los materiales no originarios como se establece en el Párrafo 2 no exceda el 55 por ciento del valor aduanero de la mercancía final para la que se solicita el estatus de originaria;
(b) los materiales exportados desde una Parte sean totalmente obtenidos o producidos en esa Parte o hayan sido sometidos allí a procesos de producción u operación que vayan más allá de los procesos u operaciones mínimas establecidos en el Artículo 4.4, antes de ser exportados fuera del territorio de la Parte;
(c) el productor del material exportado es el mismo productor de la mercancía final para la que se solicita el estatus de originaria;
(d) la mercancía reimportada ha sido obtenida a través de procesos de producción u operación del material exportado; y
(e) el último proceso de manufactura tiene lugar en el territorio de la Parte, y este proceso es la última actividad desarrollada con respecto a una mercancía que finalmente la transforma en un bien diferente de las partes o materiales que la componen, y por lo tanto una nueva mercancía es manufacturada.
2. Para los efectos del Párrafo 1(a), el valor total de los materiales no originarios será el valor de todos los materiales no originarios agregados en una Parte como también el valor de todos los materiales agregados y todos los otros costos acumulados fuera del territorio de la Parte, incluyendo los costos de transporte.
3. Para mayor certeza, los procesos de verificación a los que se hace referencia en el Artículo 4.16 se aplicarán con el objeto de asegurar la aplicación adecuada de este Artículo. Tales procedimientos incluyen la entrega de información y documentación de apoyo, incluyendo la relativa a la exportación de materiales originarios y la posterior reimportación de las mercancías posteriormente exportadas como originarias, por parte de la administración aduanera de exportación o del exportador luego de la recepción de una solicitud escrita de la administración aduanera de la Parte importadora a través de la administración aduanera de la Parte exportadora.
4. A solicitud de una Parte, la lista de productos en el Anexo 4.B puede ser modificada por la Comisión.
Artículo 4.13: Tratamiento a las mercancías para las cuales se solicita preferencia.
1. Una Parte podrá aceptar, indistintamente, una declaración de origen en la factura de exportación, para los fines de este Capítulo (la declaración), o un certificado de origen, respecto de una mercancía importada desde cualquiera de las otras Partes, para la cual un importador solicita tratamiento arancelario preferencial.
2. Un exportador o productor podrá elegir usar indistintamente, una declaración de origen en la factura de exportación o un certificado de origen, los cuales podrán ser usados por el importador como evidencia de origen respecto a las mercancías para las cuales se solicita tratamiento arancelario preferencial.
3. La declaración o el certificado de origen serán llenados por el exportador o productor, según sea el caso. La declaración o el certificado de origen deberán:
(a) especificar que las mercancías enumeradas allí son originarias de la Parte exportadora y cumplen los términos de este Capítulo;
(b) ser hechos respecto de una o más mercancías; las cuales pueden incluir una variedad de mercancías; y
(c) ser llenado en inglés.
4. La factura de exportación sobre la cual se estampa la declaración de origen, respecto a las mercancías detalladas en la declaración, deberá incluir:
(a) una descripción total;
(b) código del sistema armonizado a seis dígitos;
(c) nombre(s) del productor, si se conoce; y
(d) nombre(s) del importador respecto a las mercancías importadas, si se conoce.
5. Si la factura de exportación no incluye la información referida en el párrafo 4 de este artículo, deberá ser agregada en el campo "observaciones" de la declaración de origen, indicada en el Anexo 4.C.
6. El formato de la declaración está en el Anexo 4.C, y el formato del certificado de origen se encuentra en el Anexo 4.D. Estos requisitos pueden ser revisados posteriormente por acuerdo entre las Partes.
7. La declaración y el certificado de origen tendrán una duración de 2 años desde la fecha en la cual ambos documentos fueron emitidos.
8. Si el exportador no es el productor de la mercancía referida en la declaración o en el certificado de origen, el exportador puede completar y firmar la declaración o el certificado de origen sobre la base de:
(a) el conocimiento del exportador de si la mercancía califica como una mercancía originaria; o
(b) una declaración escrita del productor que la mercancía califica como una mercancía originaria, según los términos de este Capítulo.
9. Nada en el Párrafo 8(b) de este artículo podrá ser usado para requerir al productor, quien no es el exportador de la mercancía, hacer una declaración o completar un certificado de origen.
10. Discrepancias menores entre la redacción y el detalle indicado en la factura relevante o el certificado de origen presentado a la administración aduanera de la Parte importadora acreditando las mercancías no serán, por sí mismas, causas para denegar el trato arancelario preferencial.
11. Cualquier declaración o certificado de origen presentado en la acreditación de las mercancías, emitido con anterioridad a la entrada en vigencia de este Acuerdo, será aceptado como evidencia de origen de la mercancía especificada allí, si es presentado en la fecha o con posterioridad a la entrada en vigencia de este Acuerdo.
12. La administración aduanera de la Parte importadora deberá, conforme a su legislación doméstica, conceder tratamiento arancelario preferencial a las mercancías de la otra Parte sólo en aquellos casos en que un importador:
(a) entregue a la administración aduana una declaración o certificado de origen conforme con las disposiciones de este Artículo; o
(b) entregue documentación suficiente u otra evidencia que compruebe la solicitud de arancel preferencial para las mercancías.
13. Las Partes deberán, conforme con su legislación nacional, permitir que cuando un importador solicite al momento de la importación de una mercancía que pueda cumplir con los términos del Capítulo 4, y de ese modo habría calificado para tratamiento arancelario preferencial, pero fue incapaz de entregar una declaración o un certificado de origen u otra evidencia de acuerdo al Párrafo 12, el importador podrá, conforme a su legislación doméstica o en el plazo de 1 año desde la fecha de importación, solicitar un reembolso por los derechos aduaneros pagados en exceso como resultado que las mercancías no tuvieron tratamiento arancelario preferencial, con la provisión de:
(a) una declaración o certificado de origen que la mercancía califica como una mercancía originaria; y
(b) cualquier otra evidencia que la administración aduanera pueda requerir como evidencia satisfactoria para solicitar arancel preferencial.
14. Una Parte importadora podrá no requerir una declaración o certificado de origen para otorgar arancel preferencial cuando:
(a) el valor aduanero no exceda la cantidad de 1.000 dólares estadounidenses o su equivalente en la moneda de la Parte o una cantidad mayor que ésta establezca; o
(b) respecto a las mercancías específicas, una Parte haya dispensado del requerimiento de tal evidencia.
15. Conforme con el Párrafo 14, cuando una importación forme parte de una serie de importaciones que puedan razonablemente ser consideradas que han sido efectuadas o planeadas para los propósitos de evadir los requisitos de origen de este Artículo, la administración aduanera de la Parte importadora podrá denegar el tratamiento preferencial.
Artículo 4.14: Obligaciones respecto a las exportaciones
1. Cuando un exportador o productor tome conocimiento de que ha entregado una declaración o certificado de origen o cualquier otra evidencia errónea o falsa, notificará tan pronto como sea posible, a la administración aduanera de la Parte importadora y de la Parte exportadora, así como al importador, de cualquier cambio que afectaría la exactitud o validez de dichos documentos.
2. El exportador o productor que ha entregado una declaración o un certificado de origen, entregará una copia de estos documentos a la administración aduanera de la Parte exportadora si se los solicitan.
3. Con respecto a las exportaciones, cada Parte establecerá sanciones por declaraciones, certificación o documentación falsa relacionada con el origen, suministrada a la administración aduanera por un exportador o productor, en su territorio.
Artículo 4.15: Registros
Cada Parte requerirá que los productores, exportadores e importadores en sus respectivos territorios mantendrán por un periodo no menor a tres años, desde la fecha de exportación o importación, según corresponda, todos los registros relacionados con dicha exportación o importación que son necesarios para demostrar que una mercancía para la cual se solicitó preferencia arancelaria, calificaba para tratamiento preferencial.
Artículo 4.16: Verificación de Origen
1. Para los propósitos de determinar si las mercancías importadas en el territorio de una Parte desde el territorio de otra Parte califican como mercancías originarias, la Parte importadora podrá, a través de su administración aduanera, hacer verificaciones de cualquier solicitud de arancel preferencial por medio de:
(a) solicitudes escritas de información dirigidas al importador;
(b) cuestionarios escritos y solicitudes de información al exportador o productor en el territorio de la Parte exportadora, a través de la administración aduanera de la Parte exportadora;
(c) solicitudes a la administración aduanera de la Parte exportadora para verificar el origen de la mercancía; o
(d) cualquier otro procedimiento que las administraciones aduaneras de las Partes puedan acordar.
2. Si el mecanismo establecido en el Párrafo 1 no logra determinar el origen de una mercancía, la Parte importadora podrá solicitar, a través de la administración aduanera de la Parte exportadora, realizar una visita a las instalaciones del exportador o productor en el territorio de la Parte exportadora para:
(a) revisar los registros relacionados al origen; y
(b) observar las instalaciones usadas en la producción de las mercancías.
3. La Parte solicitante deberá, a través de su administración aduanera:
(a) asegurar que cualquier solicitud hecha a la administración aduanera de la Parte exportadora, sea materia suficientemente importante para justificar el pedido y esté acompañado por información suficiente para identificar las mercancías particulares y al exportador o productor de esas mercancías; y
(b) especificar un periodo de 60 días desde la fecha que los cuestionarios escritos o la solicitud fueron enviados al exportador o productor para responder completamente los cuestionarios o la solicitud.
4. Las Partes acuerdan facilitar la solicitud de asistencia de acuerdo con este Artículo, a través de su administración aduanera, dentro de 10 días de recibida la solicitud.
Artículo 4.17: Decisión de Origen
1. Si como resultado de los cuestionarios enviados o las visitas hechas al exportador o al productor, la Parte solicitante está satisfecha que las mercancías sobre las cuales se enviaron cuestionarios o se realizaron visitas, son mercancías originarias según las disposiciones de este Capítulo, se permitirá el acceso preferencial para esas mercancías.
2. El tratamiento arancelario preferencial puede ser denegado si:
(a) las mercancías no cumplen o no cumplieron los requisitos de este Capítulo;
(b) el exportador o el productor no responde completamente el cuestionario enviado por la administración aduanera de la Parte importadora, dentro de 60 días contados desde la fecha de la solicitud de la Parte importadora, u otro periodo de extensión que puede ser especificado por la administración aduanera de la Parte importadora, que no podrá ser más de 30 días adicionales;
(c) la administración aduanera requerida está, por cualquier razón, incapacitada para cumplir con una solicitud de la administración aduanera de la Parte importadora para verificar el origen de las mercancías e informa a la administración aduanera solicitante de esta inhabilidad, o no cumple en responder a la solicitud dentro de 90 días; o
(d) el exportador o el productor no está de acuerdo que la visita sea realizada por la administración aduanera de la Parte importadora dentro de 30 días.
3. En el evento que, el tratamiento arancelario preferencial sea denegado, la Parte importadora asegurará que su administración aduanera entregue por escrito al exportador, importador o productor, según corresponda, todas las razones de esa decisión.
4. Cuando las verificaciones hechas por una Parte indiquen un modelo de conducta de un exportador o productor de falsas o infundadas representaciones de una mercancía importada en su territorio para calificar como una mercancía originaria, la Parte puede negar el tratamiento arancelario preferencial a mercancías idénticas exportadas o producidas por tales personas, hasta que se satisfaga que el exportador o productor no esté realizando falsas o infundadas representaciones como originarias.
4.18: Costos incurridos
1. Los costos ordinarios de cumplimiento con una solicitud para verificación serán pagados por:
(a) la Parte solicitada; o
(b) la Parte que visita un exportador o productor, según corresponda, en el territorio de la otra Parte.
2. Cuando surjan costos extraordinarios o dudas en determinados costos, estos serán resueltos por acuerdo mutuo entre las Partes.
Anexo 4.A
Las mercancías clasificadas en las subpartidas del Sistema Armonizado señaladas a continuación podrán considerarse mercancías remanufacturadas, salvo aquellas destinadas principalmente para uso en las mercancías automotrices de las partidas o subpartidas 8702, 8703, 8704.21, 8704.31, 8704.32, 8706 y 8707 del Sistema Armonizado:
8408.10
8408.20
8408.90
8409.10
8409.91
8409.99
8412.21
8412.29
8412.39
8412.90
8413.30
8413.50
8413.60
8413.91
8414.30
8414.80
8414.90
8483.10
8483.30
8483.40
8483.50
8483.60
8483.90
8503.00
8511.40
8511.50
8526.10
8537.10
8542.21
Anexo 4.B
Las mercancías clasificadas en las subpartidas del Sistema Armonizado señaladas a continuación son mercancías a las que se aplica el Artículo 4.12 (Procesamiento en el exterior).
4014.90
7015.40
7019.90
8207.19
8409.99
8412.80
8414.59
8414.80
8414.90
8415.81
8415.90
8421.21
8421.99
8422.30
8422.40
8423.82
8423.89
8423.90
8424.30
8424.90
8437.90
8441.10
8443.90
8451.29
8462.31
8462.99
8467.22
8467.91
8467.99
8471.60
8471.70
8471.80
8473.29
8473.30
8479.89
8479.90
8480.20
8480.49
8480.79
8483.50
8484.20
8501.20
8501.31
8501.32
8501.33
8501.34
8501.53
8501.61
8501.62
8502.11
8502.12
8502.13
8502.20
8502.31
8502.39
8502.40
8504.21
8504.22
8504.31
8504.32
8504.33
8504.34
8504.40
8504.90
8505.11
8505.19
8506.90
8507.40
8509.20
8509.90
8511.20
8511.80
8514.10
8514.30
8514.40
8514.90
8515.11
8515.19
8515.21
8515.31
8515.80
8515.90
8516.21
8516.33
8518.29
8518.50
8520.32
8520.33
8520.39
8520.90
8522.10
8522.90
8523.30
8524.60
8525.10
8525.30
8526.10
8526.91
8526.92
8531.90
8535.29
8535.40
8536.41
8536.49
8539.29
8539.32
8539.39
8539.41
8539.49
8539.90
8540.72
8540.79
8540.89
8542.21
8542.29
8543.20
8543.30
8543.90
8544.41
8545.20
8546.10
8548.10
8714.93
8714.96
8803.30
8905.20
9001.10
9001.50
9006.10
9008.30
9010.90
9013.80
9017.20
9017.80
9018.11
9027.90
9031.10
9031.80
9032.90
9033.00
9403.70
9403.80
9405.50
ANEXO 4.C
DECLARACIÓN DE ORIGEN
[Nombre y cargo], [productor y exportador] [productor] [exportador] (indique solamente lo que corresponda) por el presente instrumento declaro que las mercancías enumeradas en esta factura son originarias de [Brunei Darussalam] [Chile] [Nueva Zelandia] [Singapur] (indique solamente lo que corresponda) y cumplen lo dispuesto en el Artículo 4.13 del Acuerdo Estratégico Transpacífico de Asociación Económica celebrado por Brunei Darussalam, Chile, Nueva Zelandia y Singapur.
Observaciones:
Firma Fecha:
CAPITULO 5
PROCEDIMIENTOS ADUANEROS
Artículo 5.1: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo:
delito aduanero significa toda infracción o intento de infracción a la ley aduanera;
ley aduanera significa cualquier legislación administrada, aplicada o ejecutada en cumplimiento de la misma por la administración aduanera de una Parte;
procedimientos aduaneros significa el tratamiento aplicado por las administraciones aduaneras de cada Parte a las mercancías sujetas a control aduanero;
Artículo 5.2: Objetivos
Los objetivos de este Capítulo del Acuerdo son:
(a) asegurar la predictibilidad, consistencia y transparencia en la aplicación de leyes aduaneras y otras políticas administrativas aduaneras de las Partes;
(b) asegurar la administración de procedimientos aduaneros eficientes y económicos y el despacho expedito de mercancías;
(c) facilitar el comercio entre las Partes;
(d) aplicar procedimientos aduaneros simplificados; y
(e) promover la cooperación entre las administraciones aduaneras.
Artículo 5.3: Ambito
Este Capítulo se aplicará, de conformidad con las respectivas obligaciones internacionales y leyes aduaneras de cada Parte, a los procedimientos aduaneros aplicados a las mercancías comerciadas entre las Partes.
Artículo 5.4: Procedimientos Aduaneros y Facilitación
1. Los procedimientos aduaneros de las Partes deberán, cuando sea posible y lo permita su respectiva ley aduanera, cumplir con los estándares y practicas recomendadas por la Organización Mundial de Aduanas, incluyendo los principios de la Convención Internacional de Simplificación y Armonización de Procedimientos Aduaneros.
2. Cada Parte deberá garantizar que sus procedimientos aduaneros y prácticas sean predecibles, consistentes, transparentes y faciliten el comercio.
3. Las administraciones aduaneras de las Partes deben periódicamente revisar sus procedimientos aduaneros, con miras a futuras formas de simplificación y el desarrollo de acuerdos de beneficio mutuo que faciliten el comercio.
Artículo 5.5: Cooperación Aduanera
1. En la medida que la legislación nacional lo permita, las administraciones aduaneras de las Partes pueden, según lo consideren pertinente, asistir una a la otra, en relación a mercancías originarias, en la entrega de la siguiente información:
(a) implementación y operación de este Capítulo;
(b) movimiento de mercancías entre las Partes;
(c) investigación y prevención de delitos aduaneros prima facie;
(d) desarrollo e implementación de las mejores prácticas aduaneras y técnicas de gestión de riesgos;
(e) simplificación y rapidez de procedimientos aduaneros;
(f) avance de conocimientos técnicos y el empleo de tecnología;
(g) aplicación del Acuerdo de Valoración Aduanera; y
(h) asistencia adicional respecto de otras materias.
2. Cuando una Parte entregue información a otra Parte de conformidad con este Capítulo designando la información como confidencial, la otra Parte mantendrá la confidencialidad de la información.
Artículo 5.6: Valoración Aduanera
Las Partes deberán determinar el valor aduanero de las mercancías comercializadas entre las Partes de acuerdo a las disposiciones del Artículo VII GATT 1994 y del Acuerdo de Valoración Aduanera.
Artículo 5.7: Resoluciones Anticipadas
1. Cada Parte, por medio de sus administraciones aduaneras, deberán proveer por escrito en resoluciones anticipadas respecto a clasificación arancelaria y origen de las mercancías y si éstas califican para el ingreso libre de derechos de Aduana, de acuerdo con el Artículo 3.5 (Mercancías reimportadas después de haber sido reparadas o alteradas) (en adelante "resolución anticipada"), a una persona descrita en el Subpárrafo 2(a).
2. Cada Parte deberá adoptar o mantener procedimientos para resoluciones anticipadas, los cuales deberán:
(a) proveer que un importador en su territorio o a un exportador o productor en el territorio de las otras Partes pueden calificar para una resolución anticipada antes de la importación de las mercancías en cuestión;
(b) requerir que el postulante a una resolución anticipada provea una descripción detallada de las mercancías y la información relevante necesaria para emitir una resolución anticipada;
(c) proveer que la administración aduanera podrá, en cualquier momento durante el curso de la emisión de una resolución anticipada, requerir al postulante información adicional dentro de un período establecido;
(d) proveer que cualquier resolución sea emitida en base a los hechos y circunstancias presentadas por el postulante, y cualquier otra información en posesión de quién toma la decisión; y
(e) proveer que una resolución anticipada sea emitida al postulante en forma expedita, o en cualquier caso dentro de 60 días de recibida toda la información necesaria.
3. Una Parte puede rechazar una solicitud de resolución anticipada cuando la información adicional requerida en relación al Subpárrafo 2(c) no sea provista dentro del período establecido.
4. Sujeto al Párrafo 5, cada Parte deberá aplicar una resolución anticipada a todas las importaciones de las mercancías descritas en dicha resolución dentro de 3 años a contar de la fecha de esa resolución, o cualquier otro período según lo establecido en las leyes de esa Parte.
5. Una Parte puede modificar o revocar una resolución anticipada cuando se determine que dicha resolución se basa en un error de hecho o legal, la información provista es falsa o imprecisa, si hubiera un cambio en la legislación domestica consistente con este Acuerdo o hubiere un cambio en los hechos materiales o en las circunstancias en las cuales se basó la resolución.
6. Sujeto a los requerimientos de confidencialidad de las leyes nacionales de las Partes, cada Parte publicará sus resoluciones anticipadas.
7. Cuando un importador solicite que el tratamiento que le corresponda a un bien importado debería basarse en una resolución anticipada, la administración aduanera puede evaluar si los hechos y circunstancias de esa importación son consistentes con los hechos y circunstancias sobre la cual la resolución anticipada fue emitida.
8. La Parte importadora puede aplicar medidas según lo establecido en el Artículo 5.12.
Artículo 5.8: Revisión y Apelación.
1. Cada Parte asegurará que los importadores en su territorio tengan acceso a:
(a) revisiones administrativas independientes del funcionario o dependencia que emitió una determinación sujeta a revisión; y
(b) revisión judicial de la determinación tomada al nivel jerárquico más alto de la revisión administrativa, en conformidad con la legislación nacional de la Parte.
2. La notificación de la decisión de la apelación será comunicada al apelante y las razones de dicha decisión serán proporcionadas por escrito.
3. La instancia de revisión administrativa podrá incluir cualquier autoridad que supervise la administración aduanera.
Artículo 5.9: Consultas
Las administraciones aduaneras de las Partes se esforzarán en realizar consultas con respecto a materias aduaneras significativas que afecten a las mercancías comercializadas entre las Partes.
Artículo 5.10: Comercio sin Papeles
1. Las administraciones aduaneras de las Partes se esforzarán por proveer un ambiente electrónico que apoye las transacciones comerciales entre ellas y sus operadores de comercio exterior.
2. En la implementación de las iniciativas para proveer comercio sin papeles, las administraciones aduaneras de las Partes deberán considerar los métodos desarrollados en APEC y la Organización Mundial de Aduanas.
Artículo 5.11: Correo Rápido
Cada Parte deberá garantizar un despacho eficiente de todos los embarques, manteniendo un apropiado control y selección aduanera. En el evento que el sistema en una de las Partes no garantice un despacho eficiente, se deberían adoptar procedimientos que aceleren el correo rápido en:
(a) proveer procesamiento previo al arribo de la información relacionada con correo rápido;
(b) permitir el envío de un documento único que abarque todos las mercancías contenidas en el embarque por una compañía de correo rápido, si es posible por medios electrónicos; y
(c) minimizar, en la medida de lo posible, la documentación requerida para el despacho del correo rápido.
Artículo 5.12: Sanciones
Cada Parte debe adoptar o mantener medidas para proveer la imposición de penas civiles, criminales o administrativas, separadas o en su conjunto, por violaciones a las leyes aduaneras, en conformidad con las disposiciones de este Capítulo.
Artículo 5.13: Gestión de Riesgo
1. Las Partes deberán administrar procedimientos aduaneros que faciliten el despacho de mercancías de bajo riesgo y centrarse en las mercancías de alto riesgo. Para fortalecer el flujo de mercancías a través de sus fronteras, las administraciones aduaneras regularmente deberán revisar dichos procedimientos.
2. Cuando una administración aduanera considere que la inspección de las mercancías no es necesaria para autorizar el despacho de las mercancías del control aduanero, la Parte deberá esforzarse por proveer un único punto de procesamiento de la información documental o electrónica de todas las importaciones y exportaciones.
Artículo 5.14: Despacho de las Mercancías
Cada Parte deberá adoptar o mantener procedimientos que permitan, en la medida de lo posible, que las mercancías sean despachadas:
(a) dentro de 48 horas a su arribo; y
(b) al punto de entrada, sin transferencia temporal a almacenes u otras localidades;
Artículo 5.15: Puntos de Contacto
Cada Parte designará uno o más puntos de contacto para responder las preguntas de personas interesadas relacionadas con asuntos aduaneros y tendrán disponible en Internet o de forma impresa la información concerniente a los procedimientos para efectuar dichas preguntas.
Artículo 5.16: Confidencialidad
Ninguna disposición de este Capítulo será considerada para requerir a cualquier Parte que revele o permita el acceso a la información confidencial en conformidad con este Capítulo cuando su difusión se considere que podría:
(a) ser contraria a los intereses públicos determinado en su legislación;
(b) ser contraria a sus legislación incluyendo pero no limitada a aquella que proteja la privacidad personal o materias financieras y cuentas de clientes individuales o instituciones financieras;
(c) Impedir el cumplimiento de la ley; o
(d) Perjudicar la posición competitiva de la persona que provea la información.
CAPITULO 6
DEFENSA COMERCIAL
Artículo 6.1: Salvaguardias Globales
1. Ninguna disposición de este Acuerdo afecta los derechos y obligaciones de las Partes según el Artículo XIX del GATT 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias o cualquier enmienda o disposiciones que les complementen o sustituyan.
·
2. Este Acuerdo no confiere ningún derecho ni obligación adicionales para las Partes en relación con las acciones adoptadas de conformidad con el Artículo XIX del GATT 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias.
3. A modo de cortesía, una Parte comunicará a las otras Partes el inicio de una investigación en materia de salvaguardia y las razones para ello.
Artículo 6.2: Derechos Antidumping y Compensatorios
1. Ninguna disposición de este Acuerdo afecta los derechos y obligaciones de las Partes según el Artículo VI del GATT 1994, el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT1994, el cual es parte del Acuerdo OMC (el Acuerdo Antidumping) y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, el cual es parte del Acuerdo OMC (Acuerdo SMC) o cualquier enmienda o disposiciones que les complementen o sustituyan, en relación con la aplicación de derechos antidumping y compensatorios.
2. Este Acuerdo no confiere ningún derecho ni obligación adicionales para las Partes en relación con las acciones adoptadas de conformidad con el Artículo VI del GATT 1994, el Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC.
CAPITULO 7
MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS
Artículo 7.1: Definiciones
1. Para los propósitos de este Capítulo:
Acuerdo MSF significa el Acuerdo de Aplicación en Materias Sanitarias y Fitosanitarias, que es parte del Acuerdo OMC.
2. Las definiciones del Anexo A del Acuerdo MSF se incorporan a este Capítulo y formarán parte de este Capítulo, mutatis mutandis.
3. Las definiciones relevantes desarrolladas por las organizaciones internacionales Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF), y Comisión del Codex Alimentarius, se aplicarán para la implementación de este Capítulo.
Artículo 7.2: Objetivos
Los objetivos de este Capítulo son:
(a) mantener y fortalecer la implementación del Acuerdo MSF y la aplicabilidad de los estándares internacionales, las pautas y las recomendaciones desarrolladas por las organizaciones internacionales relevantes (OIE, CIPF y Comisión del Codex Alimentarius);
(b) ampliar las oportunidades comerciales a través de la facilitación del comercio entre las Partes buscando resolver las materias de acceso a los mercados, protegiendo la vida y la salud de las personas y los animales o para preservar los vegetales en los territorios de las Partes;
(c) proporcionar los medios de comunicación y cooperación para resolver los temas sanitarios y fitosanitarios; y
(d) establecer un mecanismo para el reconocimiento de la equivalencia de medidas sanitarias y fitosanitarias y de las prácticas de regionalización mantenidas por las Partes consistentes con la protección de la vida y la salud de las personas y los animales o para preservar los vegetales.
Artículo 7.3: Ambito de aplicación
1. Este Capítulo se aplicará a todas las medidas sanitarias o fitosanitarias de una Parte que puedan afectar, directa o indirectamente, el comercio entre las Partes.
2. Ninguna disposición de este Capítulo o de los Acuerdos de Implementación limitarán los derechos y obligaciones de las Partes de conformidad con el Acuerdo MSF.
Artículo 7.4: Comité en Materias Sanitarias y Fitosanitarias
1. Las Partes establecerán un Comité en Materias Sanitarias y Fitosanitarias (el Comité) que incluirá representantes de las autoridades competentes de las Partes.
2. Este Comité se establecerá a más tardar en el plazo de un año luego de la entrada en vigor de este Tratado, y al menos una vez al año o según lo determinado mutuamente por las Partes. El Comité establecerá sus reglas de procedimiento en su primera reunión. Se reunirán en forma presencial, teleconferencia, videoconferencia, o a través de cualquier otro medio, según lo determinado mutuamente por las Partes. El Comité puede también tratar asuntos a través de correspondencia.
3. El Comité podrá acordar el establecimiento de grupos técnicos de trabajo constituidos por representantes expertos de las Partes, quienes identificarán y tratarán técnica y científicamente las materias que se presentan en este Capítulo. Cuando sea necesario un conocimiento especializado adicional, la membresía de este grupo no requiere ser restringida a los representantes de las Partes.
4. Este Comité considerará cualquier materia referente a la implementación del Capítulo incluyendo:
(a) establecimiento, monitoreo y revisión de los planes de trabajo; y
(b) iniciar, desarrollar, adoptar, revisar y modificar los Acuerdos de Implementación sobre materias técnicas, de conformidad con las disposiciones de este Capítulo, a fin de facilitar el comercio entre las Partes.
5. Los Acuerdos de Implementación referidos en el Párrafo 4(b) incluirán lo siguiente:
(a) Autoridades Competentes y Puntos de Contacto (Instrumento de Implementación 1);
(b) Enfermedades y Pestes para las cuales las Decisiones de Regionalización pueden ser tomadas (Instrumento de Implementación 2);
(c) Criterios para las Decisiones de Regionalización (Instrumento de Implementación 3);
(d) Reconocimiento de Medidas. (Instrumento de Implementación 4);
(e) Lineamientos para conducir las Auditorias (Instrumento de Implementación 5);
(f) Certificación (Instrumento de Implementación 6);
(g) Inspección de Importación (Instrumento de Implementación 7);
(h) Equivalencia: Procedimientos para su Determinación (Instrumento de Implementación 8).
6. Cada Parte responsable de la implementación de los Acuerdos de Implementación deberá tomar todas las acciones necesarias para implementar dichos Acuerdos dentro de los tres meses siguientes a su adopción, o de otra manera según lo convenido mutuamente por las Partes relevantes.
7. El Comité informará a la Comisión sobre la implementación de este Capítulo.
Artículo 7.5: Autoridades Competentes y Puntos de Contacto
1. Las autoridades competentes responsables de la implementación de las medidas en este Capítulo, se señalan en el Instrumento de Implementación 1. Los puntos de contacto que tienen responsabilidades relacionadas con notificaciones también se establecen en el Instrumento de Implementación 1.
2. Las Partes se informarán mutuamente de cualquier cambio significativo en la estructura, organización y división de las competencias de sus autoridades competentes o puntos de contacto.
Artículo 7.6: Adaptación a las Condiciones Regionales
1. Cuando una Parte tiene un área o una parte de su territorio libre de una enfermedad o peste, las Partes pueden convenir en virtud del Instrumento de Implementación 3, listar esta condición y las medidas identificadas en el Instrumento de Implementación 2 para asegurar que la condición libre de enfermedad o peste será mantenida en el evento de una incursión.
2. En el evento de una incursión de una enfermedad o peste especificada en el Instrumento de Implementación 2, la Parte importadora reconocerá las medidas de la Parte exportadora especificadas en el Instrumento de Implementación 2 con el fin de facilitar el comercio entre las Partes.
3. Las Partes podrán acordar una lista adicional de enfermedades en el Instrumento de Implementación 2, de acuerdo con los criterios especificados en el Instrumento de Implementación 3.
4. Cuando una de las Partes considera que tiene una condición especial con respecto a una enfermedad o peste específica, puede solicitar el reconocimiento de esa condición. La Parte concerniente puede, además, solicitar garantías específicas respecto a las importaciones de los animales y productos de origen animal, de plantas y productos de plantas, y de otras mercancías relacionadas, adecuadas a la condición acordada. Las garantías para las enfermedades y pestes específicas serán especificadas en el Instrumento de Implementación 4.
Artículo 7.7: Equivalencia
1. La equivalencia puede ser reconocida por las Partes en relación a una medida individual y/o grupos de medidas, y/o sistemas aplicables a un sector o subsector como se señala en el Instrumento de Implementación 4. La determinación de equivalencia registrada en el Instrumento de Implementación 4 será aplicada para el comercio entre las Partes involucradas, en animales y productos de origen animal, plantas y productos de origen vegetal, o, en la medida que sea apropiado, a otras mercancías relacionadas.
2. El reconocimiento de la equivalencia requiere la evaluación y aceptación de:
(a) la legislación, estándares y procedimientos, así como, los programas en vigor, que permitan el control y aseguren que los requisitos del país importador sean cumplidos;
(b) la estructura de la documentación de las autoridades competentes, sus facultades, su cadena de mando y modus operandi y de sus recursos disponibles; y
(c) el desempeño de las autoridades competentes en relación con los programas de aseguramiento de calidad.
En esta evaluación, las Partes tomarán en cuenta la experiencia adquirida.
3. La Parte importadora aceptará las medidas sanitarias o fitosanitarias de la Parte exportadora como equivalentes, si la Parte exportadora objetivamente demuestra que su medida alcanza el nivel adecuado de protección de la Parte importadora. Cuando se determine que una medida sanitaria o fitosanitaria aplicada por la Parte exportadora alcanza el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria de la Parte importadora, las Partes seguirán el proceso especificado en el Instrumento de Implementación 8. Las Partes, en el futuro, podrán enmendar o agregar pasos al proceso, de acuerdo al aumento de la experiencia de las Partes en los procesos de determinación de equivalencia.
4. Cuando la equivalencia no ha sido reconocida o se encuentra pendiente, el comercio se llevará a cabo según las condiciones requeridas por la Parte importadora, para satisfacer su nivel adecuado de protección. Estas condiciones serán las establecidas en el Instrumento de Implementación 4, cuando dichas condiciones hayan sido acordadas. Si las condiciones no se han acordado ni incorporado en el Instrumento de Implementación 4, entonces las condiciones que deberán ser cumplidas por la Parte exportadora, serán las especificadas por la Parte importadora. La Parte exportadora podrá acordar cumplir las condiciones de la Parte importadora, sin afectar el resultado del proceso establecido en el Instrumento de Implementación 8.
5. El Instrumento de Implementación 4 podrá listar:
(a) aquellas medidas y/o grupos de medidas y/o sistemas aplicables a un sector o a una parte de un sector, para el cual las medidas sanitarias o fitosanitarias respectivas se reconocen como equivalentes para los propósitos comerciales;
(b) las acciones para permitir la evaluación de la equivalencia deben ser completadas de acuerdo con el proceso establecido en el Instrumento de Implementación 8, y por la fecha indicada en el Instrumento de Implementación 4, o si no está citado, según lo especificado por la Parte importadora; o
(c) las garantías específicas relacionadas con el reconocimiento de la condición especial dispuesta por el Artículo 7.6(4); y
(d) también podrá listar los sectores, o partes de sectores, en los cuales las Partes aplican diferentes medidas sanitarias o fitosanitarias, y no han concluido la determinación dispuesta en el Párrafo 3.
6. A menos que se convenga de otra manera entre las Partes involucradas, un certificado sanitario o fitosanitario oficial será requerido para cada envío de animales y productos de origen animal, de plantas y productos de plantas, y de otras mercancías relacionadas, previstas para la importación en las cuales la equivalencia haya sido reconocida. El modelo para tales certificados será prescrito en el Instrumento de Implementación 6. Las Partes podrán, en conjunto, determinar principios o lineamientos para la certificación, que serán incluidos en el Instrumento de Implementación 6.
Artículo 7.8: Verificación
1. Con el objeto de mantener la confianza en la efectiva implementación de las disposiciones de este Capítulo, cada Parte tendrá el derecho de auditar y verificar los procedimientos de la Parte exportadora, los cuales pueden incluir una evaluación del total o parte del programa de control de las autoridades responsables, incluyendo cuando sea apropiado:
(a) revisión de los programas de inspección y auditoría, y
(b) controles fronterizos.
Estos procesos serán llevados a efecto de acuerdo a lo dispuesto en el Instrumento de Implementación 5.
2. Cada Parte tendrá, además, el derecho de realizar controles de importación con el propósito de implementar medidas sanitarias y fitosanitarias sobre envíos de importación, consistentes con el Artículo 7.9, los resultados de éstos forman parte del proceso de verificación.
3. Con el consentimiento de las Partes importadora y exportadora, una Parte podrá:
(a) compartir los resultados y conclusiones de sus auditorias y procesos de verificación, y controles con países que no son Partes; o
(b) usar los resultados y conclusiones de las auditorias y procesos de verificación y controles de países que no son Parte.
Artículo 7.9: Inspección de Importación
1. Los chequeos físicos aplicados a los animales y productos de animales, plantas y productos de plantas, u otras mercancías relacionadas, deberán estar basados en el riesgo asociado a dicha importación. Estos deben ser realizados sin retraso indebido y con un mínimo efecto sobre el comercio entre las Partes.
2. La frecuencia de las inspecciones de tales importaciones deberán estar disponibles y serán establecidas en el Instrumento de Implementación 7, y deberán ser aplicadas en consecuencia. Las Partes podrán enmendar las frecuencias, dentro de sus responsabilidades, según sea apropiado, como resultado del progreso hecho en relación con los Instrumento de Implementación 4, o como resultado de otras acciones o consultas dispuestas en este Capítulo.
3. En caso que los chequeos de importación revelen la no conformidad con los estándares y/o los requisitos relevantes, la acción adoptada por la Parte importadora deberá basarse en una evaluación del riesgo involucrado. En la medida de lo posible, el importador o su representante deberán dar acceso a la mercancía y contribuir oportunamente con cualquier información relevante para asistir a la Parte Importadora en tomar una decisión final.
Artículo 7.10: Notificaciones
1. Las Partes se notificarán mutuamente por escrito a los puntos de contacto establecidos en el Instrumento de Implementación 1 de:
(a) los cambios significativos en el estatus sanitario, tal como la presencia y evolución de enfermedades o pestes en el Instrumento de Implementación 2, en una manera oportuna y apropiada para asegurar la continua confiabilidad en la capacidad de la Parte, con respecto a la gestión de cualquier riesgo de transmisión de una a la otra Parte que pueda presentarse como una consecuencia;
(b) los resultados científicos de importancia con respecto a enfermedades o pestes, las cuáles no estén en el Instrumento de Implementación 2, o las nuevas enfermedades o pestes sin demora; y
(c) cualquier medida adicional, más allá de los requisitos básicos de sus respectivas medidas sanitarias o fitosanitarias, tomadas para el control o erradicación de enfermedades o pestes o protección de la salud pública, y cualquier cambio en políticas preventivas, incluyendo las políticas de vacunación .
2. En caso de una seria e inmediata preocupación con respecto a la vida y la salud de las personas, los animales o para preservar los vegetales, se deberá notificar vía oral a los puntos de contacto y una confirmación escrita debe secundarla dentro de las próximas 24 horas.
3. Cuando una Parte tenga preocupaciones serias con respecto a un riesgo a la vida y la salud de las personas, los animales o para preservar los vegetales, las consultas con respecto a la situación requerida deberán tener lugar lo mas pronto posible, y en cualquier caso dentro de 13 días, a menos que esté convenido de otra manera entre las Partes. Cada Parte se esforzará en tales situaciones para proporcionar toda la información necesaria para evitar una interrupción en el comercio, y alcanzar una solución mutuamente aceptable.
4. Cuando en el caso de productos sujetos a medidas sanitarias o fitosanitarias, se presente un no cumplimiento con los estándares relevantes y/o requerimientos, la Parte importadora notificará a la Parte exportadora tan pronto sea posible de la no conformidad según lo precisado en el Instrumento de Implementación 7.
Artículo 7.11: Medidas Provisionales
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 7.10, y en particular en el Artículo 7.10(3), cualquier Parte, con serias razones relativas a la vida y la salud de las personas, los animales o para preservar los vegetales, podrá tomar las medidas provisionales necesarias para la protección de la vida y la salud de las personas y los animales o para preservar los vegetales. Estas medidas serán notificadas dentro de 24 horas a las otras Partes, y, a solicitud, consultas con respecto a la situación, se llevarán a cabo dentro de un plazo de 13 días, a menos que se convenga de otra manera por las Partes. Las Partes tomarán debida cuenta de cualquier información proporcionada a través de dichas consultas.
Artículo 7.12: Intercambio de información
1. Las Partes, a través de los Puntos de Contacto establecidos en el Instrumento de Implementación 1, intercambiarán información relevante para la implementación de este Capítulo sobre una base uniforme y sistemática para proveer seguridad, confianza mutua y demostrar la eficacia de los programas de control. Cuando corresponda, el cumplimiento de estos objetivos podrá fortalecerse mediante intercambios de funcionarios.
2. El intercambio de información sobre cambios en las respectivas medidas sanitarias o fitosanitarias, y cualquier otra información relevante, incluirá:
(a) oportunidad para considerar propuestas para cambios en los estándares regulatorios o requerimientos que puedan afectar este Capítulo antes de su término;
(b)  informes sobre desarrollos actuales de medidas que afecten al comercio; e
(c) información sobre los resultados de los procedimientos de verificación dispuestos en el Artículo 7.8.
3. Las Partes podrán disponer el intercambio de informes científicos o datos de foros científicos relevantes relativos a medidas sanitarias o fitosanitarias o materias relacionadas.
Artículo 7.13: Consultas Técnicas
1. Una Parte podrá iniciar consultas con otra Parte con el propósito de resolver asuntos sobre la aplicación de medidas comprendidas en este Capítulo o sobre la interpretación de las disposiciones de este Capítulo.
2. Cuando una Parte solicita consultas, estas consultas tendrán lugar tan pronto como sea posible.
3. Si una Parte lo considera necesario, podrá solicitar que el Comité facilite dichas consultas. El Comité podrá referir los asuntos a un grupo de trabajo ad hoc para una discusión adicional. El grupo de trabajo ad hoc podrá hacer una recomendación al Comité sobre la resolución de estos asuntos. El Comité discutirá la recomendación a objeto de resolver el asunto sin demora indebida.
4. Dichas consultas serán sin perjuicio de los derechos y las obligaciones de las Partes en virtud del Capítulo 15 (Solución de Controversias).
Artículo 7.14: Cooperación
1. Las Partes explorarán las oportunidades para una futura cooperación y colaboración en materias sanitarias o fitosanitarias de interés mutuo consistentes con las disposiciones de este Capítulo.
2. Las Partes reconocen que las disposiciones del Capítulo 16 (Asociación Estratégica) y su Instrumento de Implementación adjunto, referente a materias de la industria primaria serán relevantes para la implementación de este Capítulo.
3. Las Partes acuerdan cooperar en forma conjunta para facilitar la implementación de este Capítulo, y en particular para el desarrollo de los Acuerdos de Implementación de este Capítulo.
CAPITULO 8
BARRERAS TECNICAS AL COMERCIO
Artículo 8.1: Definiciones
1. Para los fines de este Capítulo:
Acuerdo OTC significa el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, el cual es parte del Acuerdo OMC;
autoridad regulatoria significa la autoridad que es responsable de la elaboración o adopción de reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad aplicable a mercancías;
equivalencia de reglamentos técnicos significa que una o más de las Partes acepta que los reglamentos técnicos de otra Parte alcanzan los objetivos legítimos de sus propias regulaciones;
reglamentos técnicos incluye también normas que las autoridades regulatorias reconocen que cumplen los requisitos obligatorios relacionados con regulaciones basadas en desempeño.
2. Las definiciones en el Anexo I del Acuerdo OTC están incorporadas en este Capítulo y formarán parte del mismo mutatis mutandis.
Artículo 8.2: Objetivos
Los objetivos de este Capítulo son incrementar y facilitar el comercio mediante la promoción de la implementación del Acuerdo OTC y tomando como base el trabajo del APEC sobre normas y conformidad. Cuando sea posible, las Partes intentarán reducir los costos de cumplimiento a través de:
(a) la eliminación de los obstáculos técnicos innecesarios al comercio de mercancías entre las Partes;
(b) la intensificación de la cooperación entre las agencias regulatorias de las Partes responsables de las normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad aplicables a las mercancía; y
(c) la existencia de un marco de trabajo para abordar el impacto de los obstáculos técnicos al comercio.
Artículo 8.3: Ambito de aplicación
1. Con excepción de lo dispuesto en los Párrafos 2 y 3, este Capítulo se aplica a todas las normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad que puedan, directa o indirectamente, afectar al comercio de mercancías entre las Partes.
2. Este Capítulo no se aplica a las especificaciones técnicas elaboradas por organismos gubernamentales para las necesidades de producción o consumo de dichos organismos, las que están cubiertas por el Capítulo 11 (Contratación Pública).
3. Este Capítulo no se aplica a las medidas sanitarias y fitosanitarias, las cuales están cubiertas por el Capítulo 7 (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias).
4. Nada en este Capítulo impedirá a una Parte adoptar o mantener reglamentos técnicos o normas, de conformidad con sus derechos y obligaciones bajo el Acuerdo OTC que sean necesarios par alcanzar un objetivo legítimo, teniendo en cuenta los riesgos que crearía no alcanzarlo. Incluirá reglamentos técnicos necesarios para asegurar los imperativos de seguridad nacional, la prevención de prácticas que puedan inducir a error, la protección de la salud o seguridad humanas, de la vida o la salud animal o vegetal, o del medio ambiente.
Artículo 8.4: Confirmación del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio
Las Partes confirman los derechos y obligaciones existentes entre ellas de conformidad con el Acuerdo OTC.
Artículo 8.5: Origen
1. Este Capítulo se aplica a todas las mercancías comercializadas entre las Partes, independiente del origen de esas mercancías.
2. No obstante lo dispuesto en el Párrafo 1, una Parte podrá dar una consideración especial a mercancías de un país no Parte, a través de la aplicación de un reglamento técnico, debido a la necesidad de evitar la introducción de costosos procedimientos de fiscalización y siempre que el reglamento técnico sea compatible con el Acuerdo OTC. Esto deberá ser notificado a las otras Partes a través de los puntos de contacto establecidos en el Artículo 8.11(2).
Artículo 8.6: Facilitación de Comercio
1. Las Partes intensificarán su trabajo conjunto en el campo de las normas, los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad con miras a facilitar el acceso a sus respectivos mercados. En particular, las Partes buscarán identificar iniciativas entre ellas que sean apropiadas para asuntos o sectores determinados. Tales iniciativas podrán incluir la cooperación sobre materias regulatorias, tales como la convergencia o la equivalencia de los reglamentos y las normas técnicas, el alineamiento con las normas internacionales, la confianza en una declaración de conformidad del proveedor, y el uso de la acreditación para calificar a los organismos de la evaluación de la conformidad, así como la cooperación a través del reconocimiento mutuo.
2. Las iniciativas que sean identificadas por las Partes se focalizarán en la promoción de la utilización de normas internacionales, la transparencia y el intercambio de información, así como en la reducción de los costos de cumplimiento.
Artículo 8.7: Normas Internacionales
1. Las Partes utilizarán las normas internacionales o las partes pertinentes de ellas como base para sus reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad relacionados con ellos cuando existan normas internacionales pertinentes o sea inminente su formulación definitiva, excepto cuando tales normas internacionales o sus partes pertinentes sean un medio ineficaz o inapropiado para el logro de los objetivos legítimos.
2. A este respecto, las Partes aplicarán la decisión del Comité sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC, establecida en G/TBT/1/Rev.8, 23 Mayo 2002, Sección IX "Decisión del Comité acerca de los principios por los que se debe guiar la elaboración de normas, orientaciones y recomendaciones internacionales relativas a los Artículos 2, 5 y al Anexo 3 del Acuerdo".
3. Cuando sea apropiado, las Partes cooperarán entre sí, en el contexto de su participación en organismos internacionales de normalización, para asegurar que las normas internacionales desarrolladas al interior de tales organizaciones que es probable constituyan la base para los reglamentos técnicos, sean facilitadoras del comercio y no creen obstáculos innecesarios al comercio internacional.
Artículo 8.8: Equivalencia de los Reglamentos Técnicos
1. Cada Parte considerará favorablemente la posibilidad de aceptar como equivalentes reglamentos técnicos de otra Parte, aún cuando esos reglamentos difieran de los suyos, siempre que esos reglamentos técnicos produzcan resultados que sean equivalentes a aquellos producidos por sus propios reglamentos técnicos en lograr sus objetivos legítimos y alcanzar el mismo nivel de protección.
2. Una Parte, a solicitud de otra Parte, explicará las razones por las cuales no ha aceptado un reglamento técnico de esa Parte como equivalente.
Artículo 8.9: Procedimientos de Evaluación de la Conformidad
1. Las Partes reconocen que existe una amplia gama de mecanismos que facilitan la aceptación de los resultados de la evaluación de la conformidad, incluyendo:
(a) la confianza de la Parte importadora en una declaración de conformidad del proveedor;
(b) el reconocimiento unilateral por una Parte de los resultados de las evaluaciones de la conformidad practicadas en el territorio de otra Parte;
(c) los acuerdos voluntarios entre los organismos de evaluación de la conformidad del territorio de cada uno de ellos;
(d) el reconocimiento mutuo de los procedimientos de la evaluación de la conformidad, realizados por organismos localizados en el territorio de otra Parte;
(e) los procedimientos de acreditación para calificar a los organismos de evaluación de la conformidad;
(f) la designación gubernamental de los organismos de evaluación de la conformidad; y
(g) la consideración de soluciones para aumentar la eficiencia administrativa que evite la duplicación y que sean costo efectivas.
2. Las Partes intensificarán su intercambio de información sobre la gama de mecanismos que facilitan la aceptación de los resultados de la evaluación de la conformidad.
3. Las Partes buscarán asegurarse que los procedimientos de evaluación de la conformidad aplicados entre ellas faciliten el comercio, asegurando que no sean más restrictivas de lo necesario para proporcionar a una Parte importadora la confianza que los productos cumplen con los reglamentos técnicos aplicables, teniendo en consideración los riesgos que la no conformidad crearía.
4. Antes de aceptar los resultados de un procedimiento de evaluación de la conformidad y para aumentar la confianza en la sostenida fiabilidad mutua de los resultados de la evaluación de la conformidad, las Partes pueden consultar, según sea apropiado, sobre aspectos tales como la competencia técnica de los organismos de evaluación de la conformidad involucrados.
5. Una Parte, a solicitud de otra Parte, explicará sus razones para no aceptar los resultados de un procedimiento de evaluación de la conformidad realizado en el territorio de esa otra Parte.
6. Cada Parte acreditará, aprobará, autorizará, o reconocerá de otra forma a los organismos de evaluación de la conformidad en el territorio de la otra Parte, en términos no menos favorables que los otorgados a los organismos de evaluación de la conformidad en su territorio. Si una Parte acredita, aprueba, autoriza, o reconoce de otra forma a un organismo que evalúa la conformidad con un determinado reglamento o norma técnica en su territorio y rechaza acreditar, aprobar, autorizar, o reconocer de otra forma a un organismo que evalúa la conformidad con ese reglamento o norma técnica en el territorio de la otra Parte, deberá, previa solicitud, explicar las razones de su rechazo.
7. Cuando una Parte rechace una solicitud de otra Parte para entablar negociaciones para facilitar el reconocimiento en su territorio de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad efectuados por organismos en el territorio de cualquiera de las otras Partes, deberá, previa solicitud, explicar sus razones.
Artículo 8.10: Transparencia
1. Con la finalidad de aumentar la oportunidad para formular comentarios significativos de las personas, una Parte que publique un aviso de conformidad con los Artículos 2.9 o 5.6 del Acuerdo OTC, deberá:
(a) incluir en el aviso una declaración en que se describa el objetivo de la propuesta y las razones del enfoque que la Parte propone; y
(b) transmitir electrónicamente la propuesta a las otras Partes, a través del punto de contacto establecido en el Artículo 10 del Acuerdo OTC, en el mismo momento en que notifique la propuesta a los Miembros de la OMC, en virtud del Acuerdo OTC.
2. Cada Parte debería permitir, al menos un plazo de 60 días desde la transmisión señalada en el párrafo 1(b), para que las personas y las otras Partes realicen comentarios por escrito acerca de la propuesta.
3. Cuando una Parte efectúe una notificación conforme a los Artículos 2.10 ó 5.7 del Acuerdo OTC, deberá al mismo tiempo transmitir electrónicamente la notificación a las otras Partes, a través del punto de contacto a que hace referencia el párrafo 1(b).
Artículo 8.11: Cooperación Técnica y Comité sobre Obstáculos Técnicos al Comercio
1. Las Partes establecen el Comité sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (el Comité), que estará conformado por funcionarios del punto de contacto de las Partes.
2. Las Partes se proporcionarán mutuamente el nombre del organismo gubernamental que será su punto de contacto y los detalles de los funcionarios pertinentes de esa organización, incluyendo teléfono, fax, correo electrónico y otros detalles pertinentes. Las Partes se notificarán prontamente cualquier cambio de sus puntos de contacto o cualquier modificación en los detalles de los funcionarios pertinentes.
3. El Comité tendrá la responsabilidad de implementar y supervisar el funcionamiento de este Capítulo y en particular:
(a) identificar sectores prioritarios para incrementar la cooperación;
(b) establecer programas de trabajo en áreas prioritarias;
(c) coordinar la participación en los programas de trabajo con personas interesadas y organizaciones en sus respectivos territorios;
(d) supervisar los programas de trabajo;
(e) abordar cualquier asunto que una Parte plantee relacionado con la elaboración, adopción, aplicación, o el cumplimiento de los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad;
(f) incrementar la cooperación para la elaboración y mejoramiento de las normas, los reglamentos técnicos, o los procedimientos de evaluación de la conformidad;
(g) facilitar, cuando sea apropiado, la cooperación sectorial entre los organismos gubernamentales y no gubernamentales de evaluación de la conformidad en el territorio de las Partes;
(h) intercambiar información sobre lo acontecido en los foros no gubernamentales, regionales y multilaterales, involucrados en actividades relacionadas con la normalización, los reglamentos técnicos, y los procedimientos de evaluación de la conformidad;
(i) realizar cualquier otra acción que las Partes consideren les ayudará en la implementación del Acuerdo OTC y en la facilitación del comercio de mercancías entre ellas;
(j) revisar este Capítulo a la luz de lo acontecido dentro del Acuerdo OTC, y elaborar recomendaciones para modificar este Capítulo a la luz de lo acontecido; e
(k) informar a la Comisión, si lo considera apropiado, sobre la implementación de este Capítulo.
4. Previa solicitud, una Parte considerará favorablemente cualquier propuesta de un sector específico, que otra Parte formule para profundizar la cooperación conforme a este Capítulo.
5. El Comité se reunirá para promover y supervisar la implementación y administración de este Capítulo al menos una vez al año, o con mayor frecuencia a solicitud de una de las Partes, vía teleconferencia, video-conferencia o cualquier otro medio mutuamente determinado por las Partes.
6. Cuando una Parte adopte una medida para manejar un riesgo inmediato que considere que las mercancías cubiertas por un Anexo a este Capítulo pueda ocasionar a la salud, seguridad o al ambiente, notificará a las otras Partes la medida y las razones para la imposición de la misma, con el límite de tiempo que se especifique en los Instrumentos de Implementación.
Artículo 8.12: Consultas Técnicas
1. Una Parte podrá iniciar consultas técnicas con otra Parte a través de los respectivos puntos de contacto, con el fin de resolver cualquier materia que surja bajo este Capítulo.
2. A menos que las Partes mutuamente determinen de otra forma, las Partes sostendrán consultas técnicas dentro de un período razonable de tiempo desde la solicitud de consultas técnicas por email, teleconferencia, video-conferencia o a través de cualquier otro medio según sea mutuamente determinado por las Partes. De vez en cuando, las Partes establecerán por escrito el período de tiempo que ellas consideren como razonable.
3. Si una Parte lo considera necesario, podrá solicitar que el Comité facilite tales consultas técnicas.
4. Tales consultas técnicas serán sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes bajo el Capítulo 15 (Solución de Disputas).
Artículo 8.13: Anexos e Instrumentos de Implementación
1. Las Partes, de conformidad con el Capítulo 17 (Disposiciones Administrativas e Institucionales), podrán concluir Anexos a este Capítulo que establezcan los principios y procedimientos acordados respecto a reglamentos técnicos y evaluación de la conformidad aplicables al comercio entre ellas.
2. Las Partes, de conformidad con el Artículo 8.11, podrán desarrollar Instrumentos de Implementación que establezcan los detalles para la implementación de los Anexos a que se refiere el Párrafo 1, o arreglos realizados en relación a cualquiera de los programas de trabajo establecidos bajo el Artículo 8.11.
3. Las Partes buscarán incorporar en los Anexos y en los Instrumentos de Implementación, cualquier acuerdo existente relativo a reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad que sean específicamente aplicables al comercio entre dos o más de las Partes.
CAPITULO 9
POLITICA DE COMPETENCIA
Artículo 9.1: Objetivos
1. Las Partes reconocen la importancia estratégica de crear y mantener mercados abiertos y competitivos que promuevan la eficiencia económica y el bienestar del consumidor.
2. Con este propósito, cada Parte se compromete a reducir y remover obstáculos al comercio y la inversión incluyendo entre otros:
(a) la aplicación de los estatutos de la competencia a toda forma de actividad comercial, incluyendo las actividades de negocios privada y pública; y
(b) la aplicación de los estatutos de la competencia de un modo que no discrimine entre entidades económicas, ni entre origen y destino de la producción.
3. Las Partes reconocen que una práctica de negocios contraria a la competencia puede frustrar los beneficios que surgen de este Acuerdo. Las Partes se comprometen a aplicar sus legislaciones en materia de competencia de un modo compatible con este Capítulo, con el objeto de evitar que los beneficios de este Acuerdo desde la perspectiva del proceso de liberalización en mercancías y servicios puedan verse reducidos o anulados por prácticas de negocios contrarias a la competencia.
Artículo 9.2: Legislación de la Competencia y su Cumplimiento
1. Cada Parte adoptará o mantendrá legislaciones en materia de competencia que proscriban prácticas de negocios contrarias a la competencia con el objetivo de promover la eficiencia económica y el bienestar del consumidor.
2. Con el objeto de evitar distorsiones o restricciones a la competencia las Partes prestarán particular atención a los acuerdos anti-competitivos, prácticas concertadas o arreglos hechos entre competidores y comportamientos abusivos que resulten de posiciones dominantes únicas o conjuntas en un mercado. Estas prácticas se refieren a mercancías y servicios y pueden ser ejecutadas por cualquier empresa, con prescindencia de la propiedad de dicha empresa.
3. La legislación de competencia se aplicará a todas las actividades comerciales. No obstante, cada Parte podrá eximir medidas o sectores específicos de la aplicación de su legislación general de competencia, a condición de que tales exenciones sean transparentes y se basen en una política de carácter público o en el interés público. A la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, las exenciones de las Partes se incluyen en el Anexo 9.A. Esas exenciones no tendrán por objeto afectar el comercio entre las Partes. En caso que una Parte considere incluir adiciones a su lista de exenciones que estime pueda afectar el comercio con otra Parte, informará a esa Parte, la que puede solicitar consultas de conformidad con el Artículo 9.5. La Comisión implementará cualesquiera adiciones o retiros de la lista de exenciones a través de un Instrumento de Implementación.
4. Cada Parte establecerá o mantendrá una autoridad de competencia responsable del cumplimiento de sus medidas para proscribir las prácticas de negocios contrarias a la competencia. La política de cumplimiento de la autoridad de competencia de cada Parte no discriminará sobre la base de la nacionalidad de las personas sujetas a proceso en la medida que mantengan un negocio en el territorio de esa Parte.
5. Cada Parte se asegurará que una persona que esté sujeta a la imposición de una sanción o medida por causa de una violación de la legislación de competencia se le otorgue la oportunidad de ser escuchada, de entregar pruebas y de solicitar que esa sanción o medida vuelvan a ser vistos en un tribunal local o en otro distinto igualmente independiente.
Artículo 9.3: Cooperación
1. Las Partes acuerdan cooperar y coordinarse en el área de la política de competencia a través del intercambio de información sobre el desarrollo de la política de competencia. Las Partes también reconocen la importancia de la cooperación y la coordinación entre sus respectivas autoridades de competencia para un mayor cumplimiento efectivo de la legislación de competencia en sus respectivas jurisdicciones. En consecuencia, las Partes cooperarán en asuntos sobre cumplimiento de legislación de competencia, incluyendo notificación, consultas e intercambios de información.
2. Las Partes, a través de su autoridad de competencia respectiva, procurarán celebrar un acuerdo de cooperación una vez que haya entrado en vigencia este Acuerdo.
Artículo 9.4: Notificaciones
1. Cada Parte notificará a las otras Partes sobre una actividad de cumplimiento relativa a una práctica de negocios contraria a la competencia si:
(a) considera que la actividad de cumplimiento es susceptible de afectar significativamente los intereses importantes de otra Parte;
(b) se relaciona con restricciones a la competencia que son susceptibles de tener un efecto directo y substancial en el territorio de otra Parte; o
(c) se refiere a actos contrarios a la competencia que principalmente tengan lugar en el territorio de otra Parte.
2. A condición de que no sea contrario con la legislación de competencia de las Partes y que no afecte ninguna investigación que se esté llevando a cabo, la notificación tendrá lugar en una fase temprana del procedimiento.
Artículo 9.5: Consultas e Intercambio de Información
1. A requerimiento de cualquier Parte, las Partes se consultarán sobre cualquier asunto que les afecte de manera adversa los intereses competitivos en comercio o inversión entre las Partes dentro de los objetivos de este Capítulo.
2. La información o documentos intercambiados entre las Partes relativos a cualquier consulta celebrada de conformidad con las disposiciones de este Capítulo, se mantendrán confidenciales. Ninguna Parte divulgará o librará, excepto para cumplir con sus requerimientos legales internos, dicha información o documentos a ninguna persona sin el consentimiento escrito de la Parte que entregó esa información o documentos. En caso que la divulgación de dicha información o documentos sea necesaria para cumplir con exigencias legales internas de una Parte, esa Parte notificará a las otras Partes antes de entregar dicha información. Las Partes pueden acordar la divulgación pública de la información que no consideren confidencial.
Artículo 9.6: Empresas públicas y empresas titulares de derechos especiales o exclusivos, incluidos los monopolios designados
1. Ninguna disposición de este Capítulo impide a una Parte de designar o mantener monopolios públicos o privados de conformidad con sus respectivas legislaciones.
2. En relación con las empresas públicas y las empresas a las cuales se hayan otorgado derechos especiales o exclusivos, las Partes se asegurarán que, una vez que este Acuerdo haya entrado en vigencia, no se adopte o mantenga ninguna medida que distorsione el comercio de mercancías o servicios entre las Partes, que sea contraria a este Acuerdo y contraria a los intereses de las Partes y que dichas empresas estén sujetas a las normas de la competencia en la medida que la aplicación de tales normas no obstaculice la realización, de hecho o de derecho, de las tareas particulares asignadas a ellas.
Artículo 9.7: Solución de Controversias
1. Ninguna disposición de este Capítulo permite a una Parte cuestionar ninguna decisión de una autoridad de competencia de otra Parte en el cumplimiento de la legislación de competencia aplicable.
2. Ninguna Parte recurrirá a los procedimientos de solución de controversias de este Acuerdo respecto de cualquier asunto que tenga relación o que surja de este Capítulo.
Anexo 9.A
Este Anexo contiene las exenciones a la aplicación de la legislación de competencia para todas las actividades comerciales, de conformidad con el Artículo 9.2 y las cuales puedan afectar los beneficios derivados de este Acuerdo. Esta lista no incluye las exenciones a la aplicación de la ley de competencia que pertenecen al ámbito de otros Capítulos de este Acuerdo.
Nueva Zelanda
Exenciones específicas de la Ley de Comercio de Nueva Zelanda
Subsidios farmacéuticos de Pharmac (Artículo 53 de la Ley de Salud Pública y Discapacidad de Nueva Zelanda de 2000) – La ley exime a ciertos acuerdos relacionados con la compra y otorgamiento de subsidios a productos farmacéuticos de la Parte II de la Ley de Comercio (prácticas comerciales restrictivas).

Acuerdos de exportación (Artículo 44 (1) g) – Los "Acuerdos de exportación" que se relacionan sólo con la exportación de mercancías desde Nueva Zelanda o sólo con la oferta de servicios prestados íntegramente fuera de Nueva Zelanda están exentos de la Ley de Comercio (Parte II sobre prácticas comerciales restrictivas), sujeto a la debida notificación a la Comisión de Comercio.

Comités de Productores Agrícolas – La Ley del Comité de Carnes de 2004 y la Ley del Comité de la Industria Porcina de 1997 contienen exenciones limitadas de la Parte II de la Ley de Comercio (prácticas comerciales restrictivas). Estas exenciones se relacionan con los mecanismos de fijación de gravámenes por parte de los Comités con el objeto de financiar las actividades de su industria (v.gr. promoción comercial e investigación). En el caso del Comité de Carnes, la exención se extiende a la administración, por parte del Comité, de los acuerdos de cuotas arancelarias a la exportación.
Singapur
1. Prestación de servicios de correspondencia ordinaria y postales por parte de entidades autorizadas y reguladas.
2. Suministro de agua potable.
3. Suministro de servicios de manejo de aguas residuales, incluida su recolección, tratamiento y eliminación.
4. Transporte público.
a. Prestación de servicios regulares de buses por parte de cualquier persona autorizada y fiscalizada conforme a la Ley del Consejo de Transporte Público (Cap. 259B);

b. Prestación de servicios de ferrocarril por parte de cualquier persona autorizada y fiscalizada conforme a la Ley de Sistemas de Transporte Rápido (Cap. 263A).
5. Operaciones de terminal de carga, realizadas por cualquier persona autorizada y fiscalizada por la Ley de Autoridades Marítimas y Portuarias de Singapur (Cap. 170A).
6. Compensación y canje de artículos realizados por la Cámara Automática de Compensación (ACH) creada conforme a las Normas Bancarias (Cámara de Compensación) (Cap. 19, Norma 1) y actividades de la Asociación de Cámaras de Compensación de Singapur (SCHA) en relación con sus actividades relacionadas con la ACH.
7. Fusiones y adquisiciones (M&As) aprobadas por el derecho escrito y cualquier código de reglas emitido conforme a cualquier ley escrita en materia de competencia, y M&As relacionadas con cualquiera de las actividades/ sectores anteriores.
CAPITULO 10
PROPIEDAD INTELECTUAL
Artículo 10.1: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo:
Acuerdo ADPIC significa el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
Propiedad Intelectual se refiere a todas las categorías de propiedad intelectual que son objeto de las Secciones 1 a 7 de la parte II del Acuerdo ADPIC, a saber: derecho de autor y los derechos conexos; marcas de fábrica o de comercio; indicaciones geográficas; dibujos y modelos industriales, patentes, esquemas de trazado (topografías) de circuitos integrados; protección de información no divulgada.1
1 Para los propósitos de este Capítulo, "propiedad intelectual" también incluye la protección de las variedades de plantas.
Artículo 10.2: Principios de Propiedad Intelectual
1. Las Partes reconocen la importancia de la propiedad intelectual en la promoción del desarrollo económico y social, especialmente en la nueva economía digital, la innovación tecnológica y el comercio.
2. Las Partes reconocen la necesidad de lograr un equilibrio entre los derechos de los titulares y los legítimos intereses de los usuarios y de la comunidad en relación con las materias protegidas.
3. Las Partes se comprometen a mantener regímenes de derechos de propiedad intelectual y sistemas, que busquen:
(a) facilitar el comercio internacional, el desarrollo económico y social a través de la difusión de ideas, tecnología y trabajos creativos;
(b) otorgar seguridad a los titulares de los derechos y a los usuarios de propiedad intelectual con respecto a la protección y observancia de los derechos de propiedad intelectual; y
(c) facilitar la observancia de los derechos de propiedad intelectual con miras a, inter alia, eliminar el comercio de mercancías que infringen los derechos de propiedad intelectual.
Artículo 10.3 : Disposiciones Generales
1. Las Partes confirman sus derechos y obligaciones existentes entre ellos en virtud del Acuerdo ADPIC y de cualquier otro acuerdo multilateral relacionado con la propiedad intelectual en el que ellas sean partes. Con este fin, ninguna disposición de este Capítulo irá en detrimento de los derechos y obligaciones existentes que las Partes tienen entre ellas en virtud del Acuerdo ADPIC u otros acuerdos multilaterales sobre propiedad intelectual.
2. Ninguna disposición de este Capítulo impedirá a una Parte adoptar las medidas necesarias para prevenir el abuso de los derechos de propiedad intelectual por parte de los titulares de los derechos o la utilización de prácticas que restrinjan injustificadamente, el comercio o que afecten, adversamente la transferencia internacional de tecnología, siempre que tales medidas sean consistentes con este Acuerdo. En particular, ninguna disposición de este Capítulo impedirá a una Parte adoptar las medidas necesarias para prevenir prácticas anticompetitivas que pudieran resultar del abuso de los derechos de propiedad intelectual.
3. Sujeto a las obligaciones internacionales de cada Parte, las Partes confirman que ellas podrán:
(a) disponer el agotamiento internacional de los derechos de propiedad intelectual;
(b) establecer que las disposiciones de licencias no negociadas para productos, contenidas en formatos estándar, no impedirán a los consumidores ejercer las limitaciones y excepciones reconocidas en la legislación nacional de propiedad intelectual;
(c) establecer disposiciones para facilitar el ejercicio de los actos permitidos cuando hayan sido aplicadas medidas tecnológicas; y
(d) establecer las medidas apropiadas para proteger el conocimiento tradicional.
4. Las Partes otorgarán a los titulares de derecho de autor y a los productores de fonogramas, derechos de reproducción y de comunicación al público consistentes con el Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual sobre Derecho de Autor (TODA) y el Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (TOIEF). Las Partes otorgarán a los artistas intérpretes o ejectutantes derechos consistentes con el Acuerdo ADPIC. Las Partes podrán establecer limitaciones y excepciones en su legislación nacional que sean aceptables en virtud al Convenio de Berna para la Protección de Obras Literarias y Artísticas (1971), al Acuerdo ADPIC, el TODA y el TOEIF. Deberá entenderse que estas disposiciones permiten a las Partes establecer nuevas excepciones y limitaciones apropiadas en el entorno digital.
5. Sujeta a sus obligaciones del Acuerdo ADPIC, cada Parte podrá limitar los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas y organismos de radiodifusión de la otra Parte a los derechos que a sus personas le son concedidos en la jurisdicción de la otra Parte.
Artículo 10.4: Marcas de Fábrica o de Comercio
1. Cada Parte proporcionará la oportunidad a las partes interesadas para oponerse a la solicitud de registro de una marca de fábrica o de comercio, y solicitar la nulidad de una marca de fábrica o de comercio registrada.
2. Con relación a las marcas de fábrica o de comercio, las Partes son alentadas a clasificar los productos y servicios de acuerdo con la clasificación del Arreglo de Niza relativo a la clasificación internacional de productos y servicios para el registro de las marcas (1979).
Artículo 10.5: Indicaciones Geográficas
1. Los términos listados en el Anexo 10.A son reconocidos como indicaciones geográficas para vinos y bebidas espirituosas en la Parte respectiva, acorde con el significado del párrafo 1 del Artículo 22 del Acuerdo ADPIC. Sujeto a la legislación nacional2, de forma consistente con el Acuerdo ADPIC, dichos términos serán protegidos como indicaciones geográficas en los territorios de las otras Partes.
2 Para mayor certeza, las Partes reconocen que las indicaciones geográficas serán reconocidas y protegidas en Brunei Darussalam, Chile, Nueva Zelanda y Singapur solamente en la medida permitida, y de acuerdo a los términos y condiciones dispuestos en sus respectivas legislaciones nacionales.
2. A solicitud de una Parte, la Comisión podrá decidir la inclusión o la remoción de las indicaciones geográficas del Anexo 10.A.
Artículo 10.6: Nombres de país
Las Partes proporcionarán los medios legales a las partes interesadas para impedir el uso comercial de nombres de país de las Partes con relación a las mercancías, de manera que engañen a los consumidores en cuanto al origen de dichas mercancías.
Artículo 10.7: Cooperación
Las Partes acuerdan cooperar, de forma consistente con los principios establecidos en el Artículo 10.2. Dicha cooperación podrá incluir, inter alia:
(a) la notificación de puntos de contacto para la observancia de los derechos de propiedad intelectual;
(b) el intercambio de información relacionada con los desarrollos de las políticas de propiedad intelectual en sus respectivas agencias. Dichos desarrollos podrán incluir, pero no están limitados a, la implementación de limitaciones y excepciones apropiadas en virtud de la ley de derecho de autor y la implementación de medidas concernientes a la adecuada protección de los derechos digitales de manejo de información;
(c) el intercambio de información sobre la implementación de los sistemas de propiedad intelectual, a objeto de promover el eficiente registro de los derechos de propiedad intelectual;
(d) la promoción del desarrollo de contactos y cooperación entre sus respectivas agencias, incluyendo agencias de observancia, instituciones educacionales y otras organizaciones con interés en el campo de los derechos de propiedad intelectual;
(e) diálogos de políticas sobre iniciativas de propiedad intelectual en foros regionales y multilaterales;
(f) el intercambio de información y la cooperación en iniciativas apropiadas para promover el conocimiento de los derechos y sistemas de propiedad intelectual; y
(g) otras actividades e iniciativas que pueden ser mutuamente determinadas entre las Partes.
Anexo 10.A
Listado de Indicaciones Geográficas
Listado de Indicaciones Geográficas de Chile
VINOS Nombre de la denominación
Valle de Aconcagua
Alhué
Valle del Bío Bío
Buín
Valle del Cachapoal
Valle de Casablanca
Cauquenes
Chillán
Chimbarongo
Valle del Choapa
Coelemu
Valle de Colchagua
Valle de Copiapó
Valle de Curicó
Región de Aconcagua
Región de Atacama
Región de Coquimbo
Valle del Claro
Región del Sur
Región del Valle Central
Valle del Elqui
Valle del Huasco
Illapel
Isla de Maipo
Valle del Itata
Valle de Leyda
Valle del Limarí
Linares
Valle del Loncomilla
Valle del Lontué
Lolol
Valle del Maipo
María Pinto
Valle del Marga-Marga
Valle del Maule
Marchigue
Valle del Malleco
Melipilla
Molina
Monte Patria
Mulchén
Nancagua
Ovalle
Paiguano
Pajarete
Palmilla
Panquehue
Parral
Pencahue
Peralillo
Peumo
Pirque
Portezuelo
Puente Alto
Punitaqui
Quillón
Rancagua
Valle del Rapel
Rauco
Rengo
Requínoa
Río Hurtado
Romeral
Sagrada Familia
Valle de San Antonio
San Juan
Salamanca
San Clemente
San Fernando
San Javier
San Rafael
Santa Cruz
Santiago
Talagante
Talca
Valle del Teno
Valle delTutuvén
Traiguén
Vicuña
Villa Alegre
Vino Asoleado
Yumbel
BEBIDAS
ESPIRITUOSAS
Nombre de la
Denominación
Pisco

País
Chile

CAPITULO 11
CONTRATACION PUBLICA
Artículo 11.1: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo:
condiciones compensatorias especiales significa las condiciones utilizadas para fomentar el desarrollo local o mejorar las cuentas de la balanza de pagos mediante requisitos de contenido local, de licencias de tecnología, requisitos de inversión, comercio compensatorio o requisitos similares;
contratación pública o contratación significa el proceso por medio del cual las entidades adquieren mercancías y servicios;
contratos de construcción, operación y transferencia y contratos de concesiones de obras públicas significa cualquier acuerdo contractual cuyo objetivo principal consiste en disponer la construcción o rehabilitación de infraestructuras físicas, plantas, edificios, instalaciones u otras obras públicas, y de conformidad con el cual, como consideración por la ejecución de un acuerdo contractual por parte del proveedor, la entidad le entrega, durante un período de tiempo específico, la propiedad temporal o el derecho de controlar y operar, y exigir un pago por el uso de esas obras, durante la vigencia del contrato;
entidad significa una entidad listada en el Anexo 11.A;
especificación técnica significa un requisito para la presentación de ofertas que:
(a) prescribe las características de
(i) las mercancías que se contratarán, tales como la calidad, desempeño, seguridad y dimensiones, o los procesos y métodos de producción, o
(ii) los servicios que se contratarán, o sus procesos o métodos de suministro, incluidas cualesquiera disposiciones administrativas aplicables;
(b) comprenda requisitos de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado, aplicables a una mercancía o servicio; o
(c) establezca procedimientos de evaluación de conformidad prescritos por una entidad;
medidas relativas a la contratación pública significa cualquier ley, reglamento, política o procedimiento de aplicación general relacionada con la contratación pública;
proveedor significa una persona natural o jurídica de una Parte que proporciona o podría proporcionar mercancías o servicios a una entidad;
publicar significa difundir información en un medio electrónico o de papel que se distribuya ampliamente y que se encuentre fácilmente disponible al público.
Artículo 11.2: Objetivos
Los objetivos de este Capítulo son reconocer la importancia de realizar la contratación pública de acuerdo con los principios fundamentales de transparencia, relación precio-calidad, competencia abierta y efectiva, contratación justa, responsabilidad y debido proceso, y no discriminación.
Artículo 11.3: Ambito de Aplicación
1. Este Capítulo se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relativas a la contratación pública por medio de cualquier modalidad contractual, incluida la compra, alquiler o arrendamiento con o sin opción de compra, los contratos de construcción, operación y transferencia y las concesiones de obras públicas:
(a) efectuadas por las entidades listadas en el Anexo 11.A y por aquellas que las sucedan, distintas de aquellas que hayan sido subsecuentemente corporatizadas, comercializadas o privatizadas;
(b) en las cuales el contrato tenga un valor no menor que el umbral correspondiente convertido a la respectiva moneda, tal como se dispone en el Anexo 11.C; y
(c) sujeto a cualquier otra condición estipulada en los Anexos de este Capítulo.
2. Este Capítulo no se aplica a:
(a) la compra o adquisición de mercancías y servicios realizada por una entidad de una Parte a otra entidad de esa Parte, excepto cuando se ha llamado a licitación, en cuyo caso se aplicará este Capítulo;
(b) los acuerdos no contractuales o cualquier otra forma de asistencia a personas o autoridades gubernamentales, incluidas la asistencia extranjera, donaciones, préstamos, aumentos de capital, incentivos fiscales, subsidios, garantías, acuerdos de cooperación, acuerdos de patrocinio, y suministro público de mercancías y servicios;
(c) las compras financiadas mediante donaciones, préstamos u otras formas de asistencia internacionales, cuando la entrega de dicha ayuda esté sujeta a condiciones incompatibles con las disposiciones de este Capítulo;
(d) la contratación de mercancías y servicios (incluidos los servicios de construcción) realizada fuera del territorio de la Parte y para el consumo fuera de su territorio;
(e) la adquisición de servicios de agencias o depósitos fiscales, los servicios de liquidación y administración para instituciones financieras reguladas, ni los servicios de venta y distribución de deuda pública; o
(f) la contratación de empleados públicos u otro personal a plazo indeterminado de las entidades y medidas relacionadas con el empleo;
3. Cada Parte garantizará que sus entidades no preparen, diseñen ni estructuren o dividan, en cualquier etapa de la contratación, ninguna contratación destinada a evadir las obligaciones de este Capítulo.
Artículo 11.4: Trato Nacional y No Discriminación
1. Con respecto a cualquier medida que regule la contratación pública cubierta por este Capítulo, cada Parte otorgará a las mercancías, a los servicios y a los proveedores de las otras Partes, un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propias mercancías, servicios, y proveedores nacionales.
2. Con respecto a cualquier medida que regule la contratación pública cubierta por este Capítulo, ninguna Parte permitirá a sus entidades:
(a) tratar a un proveedor establecido localmente de manera menos favorable que a otro proveedor establecido localmente, en razón de su grado de afiliación extranjera a, o propiedad extranjera por una persona de, otra Parte; o
(b) discriminar en contra de un proveedor establecido localmente sobre la base de que las mercancías o los servicios ofrecidos por dicho proveedor, son mercancías o servicios de la otra Parte.
3. Una Parte no discriminará en favor de ninguna empresa, sea o no la Parte accionista en dicha empresa.
4. Este Artículo no se aplicará a las medidas relativas a aranceles aduaneros u otras cargas de cualquier tipo que se impongan a la importación o que tengan relación con la misma, al método de recaudación de dichos aranceles y cargas, ni a otras regulaciones de importación, ni a las medidas que afecten el comercio de servicios, que no sean de las medidas que específicamente regulan la contratación pública cubiertas por este Capítulo.
Artículo 11.5: Reglas de Origen
Para el único propósito de determinar los aranceles aduaneros aplicables a las mercancías importadas para efectos de contratación pública, las Partes aplicarán las mismas reglas de origen que son utilizadas para determinar los aranceles aduaneros aplicables a la importación de mercancías para otros efectos.
Artículo 11.6: Prohibición de condiciones compensatorias especiales
Cada Parte garantizará que sus entidades no consideren, soliciten ni impongan condiciones compensatorias especiales en ninguna etapa de una contratación pública.
Artículo 11.7: Información no divulgable
1. Las Partes, sus entidades y sus autoridades de revisión, no divulgarán información confidencial, excepto en la medida que la ley lo exija, que pudiera perjudicar los intereses comerciales legítimos de un determinado proveedor o que podría perjudicar una competencia justa entre los proveedores, sin la autorización por escrito del proveedor que haya proporcionado la información.
2. Ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de exigir a una Parte o a sus entidades la divulgación de información confidencial que pudiera impedir el cumplimiento de la ley, o de otro modo ser contrario al interés público.
Artículo 11.8: Publicación de Información sobre Medidas de Contratación Pública
Cada Parte publicará sin demora:
(a) sus medidas relativas a la contratación pública cubierta por este Capítulo; y
(b) cualquier modificación a dichas medidas, de la misma manera que la publicación original.
Artículo 11.9: Especificaciones Técnicas
1. Cada Parte garantizará que sus entidades no preparen, adopten o apliquen ninguna especificación técnica con el propósito o el efecto de crear obstáculos innecesarios al comercio entre las Partes.
2. Cualquier especificación técnica prescrita por una entidad deberá, cuando corresponda:
(a) estar especificada en términos de requisitos funcionales y de desempeño, en lugar de las características descriptivas o de diseño; y
(b) estar basada en normas internacionales, cuando sea aplicable, o de lo contrario en reglamentos técnicos nacionales, en normas nacionales reconocidas, o en códigos de construcción.
3. Cada Parte garantizará que sus entidades no prescriban especificaciones técnicas que requieran o hagan referencia a una marca o nombre comercial determinado, patente, diseño o tipo, origen específico o productor o proveedor, a menos que no exista una manera suficientemente precisa o inteligible de describir, de otra forma, los requisitos de la contratación pública, y siempre que, en tales casos, expresiones tales como "o equivalente" se incluyan en la documentación de la licitación.
4. Cada Parte garantizará que sus entidades no soliciten ni acepten asesorías que puedan ser utilizadas en la preparación o adopción de cualquier especificación técnica para una contratación pública específica de parte de una persona que pueda tener intereses comerciales en esa contratación pública, si ello pudiera perjudicar una competencia justa.
Artículo 11.10: Valoración de Contratos
Al calcular el valor de un contrato para los efectos de implementar este Capítulo, las entidades basarán su valoración en el máximo valor estimado total de la contratación por todo el período de duración de la contratación pública, tomando en cuenta todas las compras opcionales, premios, honorarios, comisiones, intereses y demás flujos de ingresos o formas de remuneración que se establezcan en dichos contratos.
Artículo 11.11: Procedimientos de Licitación
A excepción de lo dispuesto en el Artículo 11.18 las entidades adjudicarán contratos mediante procedimientos de licitación pública, en el curso de los cuales cualquier proveedor interesado podrá presentar una oferta o postular a cumplir las condiciones de participación en una contratación pública.1
1 Las Partes entienden que contrataciones ulteriores en virtud de contratos - adjudicados consistentemente con este Capítulo, en particular con el Artículo 11.10 - que estipulen que las mercancías y servicios estarán disponibles para las entidades en los mismos términos y condiciones que el contrato original, son consideradas consistentes con este Capítulo.
Artículo 11.12: Aviso de Contratación Pública Futura
1. Para cada contratación pública cubierta por este Capítulo, las entidades publicarán con anticipación un aviso de contratación pública futura invitando a los proveedores interesados a presentar ofertas o a postular a cumplir las condiciones para participar en la contratación pública, salvo en los casos dispuestos en el Artículo 11.18.
2. La información contenida en cada aviso de una contratación futura deberá incluir una descripción de ella, las condiciones que los proveedores deberán cumplir para participar en la contratación, incluyendo los plazos para la presentación de las ofertas; y detalles de contactos para la obtención de toda la documentación pertinente.
3. Las entidades publicarán los avisos de manera oportuna a través de medios que ofrezcan el acceso no discriminatorio más amplio posible a los proveedores interesados de las Partes. El acceso a dichos medios será gratuito, durante todo el plazo de presentación de ofertas, a través de un punto electrónico de acceso único, especificado en el Anexo 11.B.
4. Cuando una entidad, durante el curso de una contratación pública, modifique los criterios a que se refiere el aviso de contratación pública futura, publicará o transmitirá tales modificaciones por escrito:
(a) a todos los proveedores que estén participando en la contratación pública al momento de la modificación de los criterios, si las identidades de tales proveedores son conocidas, y en los demás casos, de la misma manera en que se transmitió la información original; y
(b) con tiempo suficiente para permitir que dichos proveedores modifiquen y presenten nuevamente sus ofertas, según corresponda.
5. Cada aviso de contratación pública futura cubierta por el Párrafo 1 deberá publicarse de forma suficientemente anticipada para procurar un período de tiempo razonable a la luz de la naturaleza, circunstancias y complejidad de la contratación, para que los proveedores interesados de todas las Partes puedan obtener la documentación completa de la licitación y preparar y presentar ofertas en la fecha de cierre o postular a participar en la contratación cuando corresponda.
6. No obstante lo dispuesto en el Párrafo 5, las entidades establecerán no menos de 10 días entre la fecha en la cual el aviso de contratación futura es publicado y la fecha final para el presentación de ofertas.
Artículo 11.13: Documentos de Licitación
1. La documentación de licitación que se proporcione a los proveedores incluirá toda la información necesaria para que éstos puedan preparar y presentar ofertas adecuadas, incluyendo todos los requisitos esenciales y los criterios de evaluación para la adjudicación del contrato.
2. Cuando las entidades contratantes no ofrezcan acceso directo a todos los documentos de licitación y su documentación complementaria por medios electrónicos, facilitarán sin demora los documentos de licitación a petición de cualquier proveedor de las Partes.
3. Las entidades se esforzarán por responder sin demora a toda razonable solicitud de explicaciones o de información pertinente efectuada por un proveedor, siempre que dicha información no otorgue al proveedor una ventaja por sobre sus competidores en el procedimiento de adjudicación del contrato. Las explicaciones o informaciones proporcionadas a un proveedor podrán ser entregadas a todos los proveedores invitados a presentar ofertas.
4. Cuando una entidad, durante el curso de una contratación pública, modifique los requisitos esenciales y los criterios de evaluación de la documentación de la licitación, publicará o transmitirá tales modificaciones por escrito:
(a) a todos los proveedores que han solicitado documentación de la licitación al momento de la modificación de los criterios, y de la misma manera en que se transmitió la información original; y
(b) con tiempo suficiente para permitir que dichos proveedores modifiquen y presenten nuevamente sus ofertas, según corresponda.
Artículo 11.14: Adjudicación de Contratos
1. Las Partes garantizarán que sus entidades reciban, abran y evalúen todas las ofertas de acuerdo con procedimientos que garanticen la justicia e imparcialidad del proceso de contratación pública.
2. Para que pueda considerarse para la adjudicación, una oferta deberá, al momento de la apertura, cumplir con los requisitos esenciales de los avisos de la contratación pública prevista o de los documentos de licitación, y ser presentada por un proveedor que cumpla con las condiciones de participación.
3. A menos que una entidad determine que no es de interés público adjudicar un contrato, adjudicará el contrato al proveedor que se haya determinado como plenamente capaz de llevar a cabo el contrato, y que haya presentado la oferta con la mejor relación precio-calidad o la más ventajosa, con arreglo a los requisitos esenciales y criterios de evaluación definidos en los documentos de licitación.
4. Ninguna entidad podrá cancelar una contratación pública cubierta por este Capítulo, ni dar por terminado o modificar contratos adjudicados, con el fin de eludir los requerimientos de este Capítulo.
Artículo 11.15: Información Posterior a la Adjudicación
1. Las entidades publicarán e informarán sin demora a los proveedores que han presentado ofertas acerca de su decisión sobre la adjudicación de un contrato.
2. Las entidades, a solicitud de un proveedor cuya oferta no ha sido seleccionada para la adjudicación, proporcionarán sin demora la información pertinente relativa a las razones para rechazar su oferta o las ventajas relativas de la oferta que la entidad seleccionó.
3. Después de adjudicar un contrato cubierto por este Capítulo, las entidades publicarán sin demora un aviso que incluya al menos, la siguiente información:
(a) el nombre y dirección del proveedor ganador;
(b) la descripción de las mercancías o los servicios proporcionados; y
(c) el valor del contrato adjudicado;
Artículo 11.16: Condiciones para Participar
1. Cuando una entidad exija que los proveedores cumplan con requisitos de registro, calificación o cualquier otra condición para poder participar en una contratación pública, cada Parte garantizará que se publique un aviso invitando a los proveedores a postular para registrarse, calificar o demostrar el cumplimiento por el proveedor de cualquier otro requisito para participar, con suficiente anticipación para que los proveedores interesados preparen y presenten solicitudes y para que las entidades evalúen y formulen sus determinaciones sobre la base de dichas solicitudes.
2. Para una contratación pública determinada las entidades considerarán a aquellos proveedores de otra Parte que soliciten participar en dicha contratación pública y que todavía no se hayan registrado o calificado para participar, siempre que haya tiempo suficiente para completar los procedimientos de calificación o registro antes de la adjudicación del contrato.
3. Cualquier condición para participar en una contratación pública, incluidas garantías financieras, calificaciones técnicas e información necesaria para establecer la capacidad financiera, comercial y técnica de los proveedores, así como la verificación de calificaciones, se limitarán a aquellas que son esenciales para asegurar la capacidad de la firma para cumplir con el contrato en cuestión. La capacidad financiera, comercial y técnica de un proveedor será juzgada tanto sobre la base de la actividad comercial global, como respecto de su actividad en el territorio de la entidad contratante, tomando debida cuenta de la relación legal entre organizaciones proveedoras.
4. Nada de lo dispuesto en este Artículo impedirá que una entidad excluya a un proveedor de una contratación pública por motivos tales como la quiebra, liquidación o insolvencia, declaraciones falsas relacionadas con una contratación pública, o deficiencias significativas en el cumplimiento de una obligación sujeta a un contrato anterior.
Artículo 11.17: Listas de Proveedores Inscritos o Calificados para Participar en Contrataciones
1. Una entidad podrá establecer para uso permanente una lista de proveedores registrados o calificados para poder participar en una contratación pública. Una lista actualizada de proveedores registrados o calificados deberá ser pública. La entidad garantizará que los proveedores puedan postular en cualquier momento para participar en la lista de proveedores registrados o calificados, y que todos los postulantes sean incluidos en un plazo razonable, tomando en consideración las condiciones para participar y las necesidades de verificación. Cuando una entidad exija a los proveedores calificar en dicha lista antes de participar en una contratación pública y el proveedor que previamente no ha cumplido con dichos requerimientos o condiciones presenta una solicitud, la entidad iniciará sin demora los procedimientos de registro o calificación y permitirá que dicho proveedor participe en la contratación, siempre que exista tiempo suficiente para completar los procedimientos de registro o contratación dentro del plazo establecido para la adjudicación.
2. La entidad publicará anualmente o pondrá a disposición, permanentemente, de forma electrónica, un aviso invitando a los proveedores interesados en postular para ser incluidos en la lista. El aviso incluirá:
(a) una descripción de las mercancías y servicios para los que la lista de proveedores podrá ser usada; y
(b) las condiciones que deben cumplir los proveedores para ser incluidos en la lista de proveedores calificados o registrados.
3. Las entidades comunicarán a los proveedores calificados la terminación o su remoción de una lista de proveedores registrados o calificados y la razón de su decisión.
Artículo 11.18: Excepciones a la Licitación Pública
1. A condición de que el procedimiento de licitación no se utilice para evitar la competencia o para proteger a proveedores nacionales, las entidades podrán adjudicar contratos por medios distintos a los procedimientos de licitación pública, en cualquiera de las siguientes circunstancias:
(a) cuando, en respuesta a un aviso previo, invitación a presentar oferta o invitación a participar en procedimientos de licitación pública
(i) no se hayan presentado ofertas,
(ii) no se hayan presentado ofertas que se ajusten a los requisitos esenciales de la documentación de la licitación, o
(iii) ningún proveedor cumpla con las condiciones para la participación, y
la entidad no haya modificado substancialmente los requisitos esenciales para la contratación pública en el contrato adjudicado;
(b) cuando, tratándose de obras de arte o por razones relacionadas con la protección de derechos exclusivos, tales como patentes o derechos de autor, o ante la ausencia de competencia por razones técnicas, las mercancías o los servicios sólo puedan ser provistos por un proveedor determinado y no exista una alternativa o un substituto razonable;
(c) para entregas adicionales por parte del proveedor original que tengan por objeto ser utilizadas como repuestos, ampliaciones o servicios continuos o mejoramientos para equipos existentes, programas de computación, servicios o instalaciones existentes, cuando el cambio de proveedor obligaría a la entidad a adquirir mercancías o servicios que no cumplan con los requisitos de compatibilidad con el equipo, los programas de computación, los servicios o las instalaciones existentes, o condiciones bajo garantía del proveedor original;
(d) para mercancías adquiridas en un mercado de materias primas;
(e) cuando una entidad adquiere un prototipo o una primera mercancía o servicio, que se ha desarrollado a su solicitud en el curso de, y para, un contrato determinado de investigación, experimentación, estudio o desarrollo original. Cuando dichos contratos se hayan cumplido, las contrataciones ulteriores de dichas mercancías o dichos servicios estarán sujetas a los principios y procedimientos establecidos en este Capítulo;
(f) cuando servicios adicionales de construcción que no fueron incluidos en el contrato inicial, pero que si estaban incluidos en los objetivos de los documentos iniciales de licitación, debido a circunstancias imprevisibles, resulten necesarios para completar los servicios de construcción descritos en dicho contrato, siempre que el valor total de los contratos adjudicados para dichos servicios adicionales de construcción no exceda el 50 por ciento del importe del contrato principal;
(g) en la medida en que sea estrictamente necesario cuando, por razones de extrema urgencia ocasionadas por eventos imprevisibles para la entidad, las mercancías o los servicios no puedan ser obtenidos a tiempo mediante los procedimientos de licitación pública y el uso de ese procedimiento pudiera ocasionar un perjuicio grave a la entidad, o a las obligaciones programáticas de la misma o a la Parte. Para efectos de este Subpárrafo, la falta de planificación anticipada de una entidad o motivos relacionados con el monto de los fondos de que dispone dentro de un período específico, no constituirán eventos imprevisibles.
(h) para adquisiciones efectuadas en condiciones excepcionalmente ventajosas que se obtienen exclusivamente a muy corto plazo, incluyendo remates públicos o ventas inhabituales, tales como aquellas resultantes de liquidación, quiebra o custodia. Esta disposición no tiene por objeto cubrir compras de rutina a proveedores habituales; o
(i) en el caso de un contrato adjudicado al ganador de un concurso de diseño siempre que dicho concurso haya sido organizado de manera consistente con los principios de este Capítulo y que haya sido decidido por un jurado independiente con miras a adjudicar el contrato de diseño al ganador.
2. Las Partes garantizarán que, cuando sea necesario que una entidad recurra a un procedimiento distinto al de licitación pública, basándose en las circunstancias establecidas en el Párrafo 1, las entidades mantendrán un registro o elaborarán un informe escrito señalando la justificación específica para el contrato.
Artículo 11.19: Integridad en las Prácticas de Contratación Pública
Cada Parte garantizará la existencia de sanciones administrativas o penales para enfrentar la corrupción en sus contrataciones públicas, y que sus entidades establezcan políticas y procedimientos para eliminar cualquier potencial conflicto de intereses de parte de aquellos que están involucrados en la contratación pública, o tengan influencia sobre ésta.
Artículo 11.20: Revisión Nacional de Reclamaciones Presentadas por los Proveedores
1. Cada Parte garantizará que sus entidades considerarán de manera imparcial y oportuna todas las reclamaciones formuladas por los proveedores respecto de una presunta infracción de este Capítulo en el contexto de una contratación pública en la cual ellos tengan o hayan tenido interés. Cuando corresponda, una Parte podrá alentar a los proveedores a buscar aclaraciones de parte de sus entidades, con el objeto de facilitar la resolución de dichas reclamaciones.
2. Cada Parte establecerá para los proveedores de las otras Partes un acceso no discriminatorio, oportuno, transparente y eficaz a un organismo administrativo o judicial competente para atender o revisar impugnaciones respecto de presuntas infracciones de las leyes, regulaciones, procedimientos y prácticas de contratación pública de la Parte contratante, en el contexto de contrataciones en las cuales ellos tengan o hayan tenido un interés.
3. Cada Parte pondrá a disposición, de manera general, información relativa a los mecanismos de impugnación.
4. Las compensaciones por cualquier infracción de las medidas que implementan este Capítulo podrán limitarse a los gastos de preparación de la oferta razonablemente incurridos por el proveedor con el propósito de la contratación.
Artículo 11.21: Alentando el Uso de las Comunicaciones Electrónicas en la Contratación
1. Las Partes procurarán proveer las oportunidades futuras de contratación pública a través de Internet o una red informática de telecomunicaciones similar.
2. Con el propósito de facilitar las oportunidades comerciales bajo este Capítulo para sus proveedores, cada Parte mantendrá un portal electrónico único de acceso a información exhaustiva respecto de las oportunidades de contratación pública en su territorio y en el cual estará disponible información respecto a las medidas relacionadas con la contratación pública. El punto o puntos de contacto desde donde los proveedores pueden obtener información respecto a la contratación pública estarán especificados en el Anexo 11.B, o bien consignados en la información del portal único electrónico.
3. Las Partes alentarán, en la medida de lo posible, el uso de medios electrónicos para la distribución de los documentos de licitación o la recepción de las ofertas.
4. Las Partes se comprometerán a garantizar que las políticas y procedimientos para el uso de medios electrónicos en la contratación son adoptadas de tal forma que:
(a) protegen la documentación de alteraciones no autorizadas y no detectadas; y
(b) proveen niveles apropiados de seguridad para los datos en la red de la entidad contratante.
5. Cada Parte alentará a sus entidades a publicar, lo más temprano posible en el año fiscal, información respecto a los planes indicativos de contratación de las entidades en el portal electrónico mencionado en el Párrafo 2.
Artículo 11.22: Excepciones
1. Ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar medidas o no divulgar información que considere necesaria para la protección de sus intereses esenciales de seguridad relativos a la adquisición de armas, municiones o material de guerra, o a las adquisiciones indispensables para efectos de seguridad nacional o defensa nacional.
2. A condición de que dichas medidas no se apliquen de modo que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre las Partes en donde existan las mismas condiciones o que impliquen una restricción encubierta al comercio entre las Partes, ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener medidas:
(a) necesarias para proteger la moral, el orden o la seguridad públicos;
(b) necesarias para proteger la salud o la vida humana, animal o vegetal;
(c) necesarias para proteger la propiedad intelectual; o
(d) relacionadas con las mercancías o servicios de personas minusválidas, de instituciones de beneficencia o del trabajo penitenciario.
3. Las Partes entienden que el Subpárrafo 2(b) incluye las medidas medioambientales necesarias para proteger la salud o la vida humana, animal o vegetal.
Artículo 11.23: Modificaciones y Rectificaciones de los Anexos.
1. Una Parte podrá modificar su cobertura conforme a este Capítulo, en conformidad con el Artículo 17.2 (Funciones de la Comisión), siempre que:
(a) notifique la modificación a las otras Partes; y
(b) conceda a las otras Partes, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de esa notificación, los ajustes compensatorios apropiados a su cobertura, con el fin de mantener un nivel de cobertura comparable al existente antes de la modificación.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1(b), no se concederán ajustes compensatorios a la otra Parte cuando la modificación de su cobertura por una Parte en virtud de este Capítulo se refiera a:
(a) el caso en que operaciones empresariales o comerciales o las funciones de cualquiera de las entidades o parte de ellas se constituyan o establezcan como una empresa con personalidad jurídica distinta y separada de una Parte, independientemente de si ésta tiene o no acciones o intereses en dicha entidad; o
(b) rectificaciones de una naturaleza meramente formal y enmiendas menores al Anexo 11.A o al Anexo 11.B, incluyendo aquellas en virtud del Subpárrafo (a), realizadas a través de un Instrumento de Implementación en conformidad con el Artículo 17.2 (Funciones de la Comisión).
Anexo 11.A
Lista de Entidades y de Mercancías y Servicios Cubiertos
CHILE
A. Lista de Entidades
1. Presidencia de la República
2. Ministerio de Interior
3. Ministerio de Relaciones Exteriores
4. Ministerio de Defensa Nacional
5. Ministerio de Hacienda
6. Ministerio Secretaría General de la Presidencia
7. Ministerio Secretaría General de Gobierno
8. Ministerio de Economía, Fomento, Reconstrucción y Energía
9. Ministerio de Minería
10. Ministerio de Planificación y Cooperación
11. Ministerio de Educación
12. Ministerio de Justicia
13. Ministerio de Trabajo y Previsión Social
14. Ministerio de Obras Públicas
15. Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones
16. Ministerio de Salud
17. Ministerio de la Vivienda y Urbanismo
18. Ministerio de Bienes Nacionales
19. Ministerio de Agricultura
20. Ministerio Servicio Nacional de la Mujer
Gobiernos Regionales
Intendencia I Región
Gobernación de Arica
Gobernación de Parinacota
Gobernación de Iquique
Intendencia II Región
Gobernación de Antofagasta
Gobernación de El Loa
Gobernación de Tocopilla
Intendencia III Región
Gobernación de Chañaral
Gobernación de Copiapó
Intendencia IV Región
Gobernación de Huasco
Gobernación de El Elqui
Gobernación de Limarí
Gobernación de Choapa
Intendencia V Región
Gobernación de Petorca
Gobernación de Valparaíso
Gobernación de San Felipe de Aconcagua
Gobernación de Los Andes
Gobernación de Quillota
Gobernación de San Antonio
Gobernación de Isla de Pascua
Intendencia VI Región
Gobernación de Cachapoal
Gobernación de Colchagua
Gobernación de Cardenal Caro
Intendencia VII Región
Gobernación de Curicó
Gobernación de Talca
Gobernación de Linares
Gobernación de Cauquenes
Intendencia VIII Región
Gobernación de Ñuble
Gobernación de Bío-Bío
Gobernación de Concepción
Gobernación de Arauco
Intendencia IX Región
Gobernación de Malleco
Gobernación de Cautín
Intendencia X Región
Gobernación de Valdivia
Gobernación de Osorno
Gobernación de Llanquihue
Gobernación de Chiloé
Gobernación de Palena
Intendencia XI Región
Gobernación de Coihaique
Gobernación de Aysén
Gobernación de General Carrera
Intendencia XII Región
Gobernación de Capitán Prat
Gobernación de Ultima Esperanza
Gobernación de Magallanes
Gobernación de Tierra del Fuego
Gobernación de Antártica Chilena
Intendencia Región Metropolitana
Gobernación de Chacabuco
Gobernación de Cordillera
Gobernación de Maipo
Gobernación de Talagante
Gobernación de Melipilla
Gobernación de Santiago
Nota a la Sección A:
El Capítulo 11 no se aplicará a ninguna contratación pública efectuada por una entidad listada en representación de una entidad no listada.
B. Mercancías y Servicios cubiertos
1. Mercancías
El Capítulo 11 se aplica a todos las mercancías adquiridos por las entidades listadas en la Sección A.
2. Servicios
El Capítulo 11 se aplica a todos los servicios adquiridos por las entidades listadas en la Sección A, salvo todas las clases de servicios financieros (tal como se indiquen en el Sistema de Clasificación Común), los que están excluidos.
3. Servicios de Construcción
El Capítulo 11 se aplica a todos los servicios de construcción contratados por las entidades listadas en la Sección A.
NUEVA ZELANDA
A. Lista de Entidades
Archives New Zealand
Crown Law Office
Department of Building and Housing
Department of Child, Youth and Family Services
Department of Conservation
Department of Corrections
Department of Internal Affairs
Department of Labour
Department of the Prime Minister and Cabinet
Education Review Office
Government Communications Security Bureau
Inland Revenue Department
Land Information New Zealand
Ministry of Agriculture and Forestry
Ministry for Culture and Heritage
Ministry of Defence
Ministry of Economic Development
Ministry of Education
Ministry for the Environment
Ministry of Fisheries
Ministry of Foreign Affairs and Trade
Ministry of Health
Ministry of Justice
Ministry of Maori Development
Ministry of Pacific Island Affairs
Ministry of Research, Science and Technology
Ministry of Social Development
Ministry of Transport
Ministry of Women’s Affairs
National Library of New Zealand
New Zealand Customs Service
New Zealand Defence Force
New Zealand Police
Serious Fraud Office
State Services Commission
Statistics New Zealand
The Treasury
Nota a la Sección A:
El Capítulo 11 no se aplicará a ninguna contratación pública efectuada por una entidad listada en representación de una entidad no listada.
B. Mercancías y Servicios cubiertos
1. Mercancías
El Capítulo 11 se aplica a todos las mercancías adquiridos por las entidades listadas en la Sección A.
2. Servicios
El Capítulo 11 se aplica a todos los servicios adquiridos por las entidades listadas en la Sección A, salvo los siguientes:
(a) contratación pública de servicios de investigación y desarrollo2 ;
2 Según se definen en el documento de la OMC MTN.GNS/W/120 (CPC 851-853).
(b) cualquier contratación pública respecto de contratos de construcción, reacondicionamiento o amoblamiento de embajadas en el exterior3 , y
3 Respecto de los servicios de construcción la referencia se hace al documento de la OMC MTN.GNS/W/120 bajo el encabezado sectorial "Construcción y Servicios relacionados de Ingeniería"
(c) contratación pública de servicios de salud pública, educación y bienestar4 .
4 Se refiere a la contratación para la prestación al público, de los servicios clasificados en el documento de la OMC MTN.GNS/W/120 bajo el encabezado sectorial "Servicios Educacionales" y "Servicios de Salud relacionados y Sociales" y el CPC item 913.
3. Servicios de Construcción
El Capítulo 11 se aplica a todos los servicios de construcción contratados por las entidades listadas en la Sección A, con excepción de aquellas contrataciones cubiertas por el Párrafo 2(b).
SINGAPUR
A. Lista de Entidades
·
Auditor-General’s Office
Attorney-General’s Chambers
Cabinet Office
Istana
Judicature
Ministry of Transport
Ministry of Community Development and Sports
Ministry of Education
Ministry of Environment
Ministry of Finance
Ministry of Foreign Affairs
Ministry of Health
Ministry of Home Affairs
Ministry of Information, Communications and the Arts
Ministry of Manpower
Ministry of Law
Ministry of National Development
Ministry of Trade and Industry
Parliament
Presidential Councils
Prime Minister’s Office
Public Service Commission
Ministry of Defence
Este Acuerdo se aplicará generalmente a las adquisiciones efectuadas por el Ministerio de Defensa de Singapur de las siguientes categorías de la Federal Supply Classification (FSC) de los Estados Unidos de Norteamérica (quedando las otras excluidas) sujeto a la determinación del Gobierno de Singapur de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.22
FSC Descripción
22 Equipos para ferrocarriles
23 Vehículos todo terreno, vehículos motores, remolques y bicicletas.
24 Tractores
25 Componentes de equipos vehiculares.
26 Neumáticos y cámaras.
29 Accesorios de motores.
30 Equipos de transmisión motriz mecánica.
31 Cojinetes.
32 Maquinaria y equipamiento de carpintería.
34 Maquinaria metalúrgica.
35 Equipos de servicio y comercio.
36 Maquinaria de industria especial.
37 Maquinaria y equipamiento agrícola.
38 Equipos de mantención para la construcción, minería, excavaciones y carreteras.
39 Equipos de maniobra de materiales.
40 Sogas, cables, cadenas y accesorios.
41 Equipos de refrigeración, aire acondicionado y aire circulante.
42 Equipos extintores de incendio, rescate y salvamento.
43 Bombas y compresores.
44 Equipos de fundición, de plantas de vapor y secado.
45 Equipos de gasfitería, calefacción e higiene.
46 Equipos purificadores de agua y de tratamiento de residuos.
47 Tuberías, mangueras y accesorios.
48 Válvulas.
51 Herramientas de mano.
52 Instrumentos de medición.
53 Quincallería y abrasivos.
54 Estructuras prefabricadas y andamios.
55 Tablones, maquinaria de molinos, madera chapada y enchapado.
56 Materiales de construcción y edificación.
61 Alambres eléctricos y equipos de energía y distribución.
62 Iluminación, instalaciones y lámparas.
63 Alarmas, señalética y sistemas de detección de seguridad.
65 Equipos y suministros médicos, dentales y veterinarios.
67 Equipos fotográficos.
68 Químicos y productos químicos.
69 Asistencia y aparatos para entrenamiento.
70 Equipos de procesamiento automático de datos para fines generales, suministros de software y equipos de apoyo.
71 Mobiliario
72 Menaje y mobiliario comercial e instrumentos.
73 Equipos de preparación de alimentos y servicio.
74 Maquinas de oficina, sistemas procesadores de texto y equipos de registro visible.
75 Suministros e instrumentos de oficina.
76 Libros, mapas y otras publicaciones.
77 Instrumentos musicales, fonógrafos y radios de tipo casero.
78 Equipamiento de recreación y atletismo.
79 Equipos y suministros de limpieza.
80 Cepillos, pinturas, selladores y adhesivos.
81 Contenedores y suministros de envase y empaquetado.
83 Textiles, Cuero, pieles, ropas, zapatos, tiendas y banderas.
84 Prendas de vestir, Equipo individual e insignias.
85 Utensilios de limpieza.
87 Suministros agrícolas.
88 Animales vivos.
89 Sustento
91 Combustibles, Lubricantes, Aceites y Ceras.
93 Materiales de fabricación no metálica.
94 Materiales crudos no metálicos.
95 Barras metálicas, chapas y perfiles.
96 Minerales y sus productos primarios.
99 Misceláneos.
Nota a la Sección A
El Capítulo 11 no se aplicará a ninguna contratación pública efectuada por una entidad listada en representación de una entidad no listada.
B. Mercancías y Servicios cubiertos
1. Mercancías
El Capítulo 11 se aplica a todas las mercancías adquiridas por las entidades listadas en la Sección A.
2. Servicios (distintos de servicios de construcción)
Se incluyen los siguientes servicios contenidos en el documento OMC MTN.GNS/W/120 (quedando los otros excluidos):
CPC Descripción
862 Servicios de Contabilidad, auditoría y teneduría de libros
8671 Servicios de arquitectura
865 Servicios de consultores en administración
874 Servicios de limpieza de edificios
641-643 Hoteles y restaurantes (incluidos los servicios de suministro de comidas desde el exterior por contrato)
74710 Servicios de agencias de viajes y organización de viajes en grupo
7472 Servicios de guías de turismo
843 Servicios de procesamiento de datos
844 Servicios de bases de datos
932 Servicios de veterinaria
84100 Servicios de consultores en instalación de Equipo de informática
84210 Servicios de consultores en sistemas y programas de informática
87905 Servicios de Traducción e Interpretación
7523 Servicios de transmisión de datos y mensajes
96112 Servicios de producción de películas cinematográficas o cintas de vídeo
96113 Servicios de distribución de películas cinematográficas o cintas de vídeo
96121 Servicios de proyección de películas cinematográficas
96122 Servicios de proyección de cintas de video
96311 Servicios de Bibliotecas y archivos
8672 Servicios de Ingeniería
7512 Servicios de correos
- Servicios biotecnológicos
- Servicios de exhibición
- Investigación comercial de Mercado
- Servicios de Diseño interior, con exclusión de los de arquitectura.
- Servicios profesionales de asesoría y consultoría relacionados con la agricultura, bosques, pesca y minería, incluyendo servicios de yacimientos petrolíferos.
C. Servicios de Construcción
Se incluyen los siguientes servicios, en el sentido de la División 51 del CPC según se contienen en el documento OMC MTN.GNS/W/120 (quedando los otros excluidos):
Lista de servicios de construcción ofrecidos:
CPC Descripción
512 Trabajos generales de construcción para la edificación
513 Trabajos generales de construcción para ingeniería civil
514, 516 Armado de construcciones prefabricadas y trabajos de Instalación
517 Trabajos de terminación de edificios
511, 515, 518 Otros
Notas a la Sección B:
1. El Capítulo 11 no se aplicará a ninguna contratación pública relacionada con:
(a) contratos de construcción de Embajadas en el Exterior y edificios institucionales efectuados por el Ministerio de Relaciones Exteriores; y
(b) contratos suscritos por el Departamento de Seguridad Interna, el Departamento de Investigación Criminal, la rama de Seguridad y la Oficina Central de Estupefacientes del Ministerio del Interior así como las contrataciones que respondan a consideraciones de seguridad efectuadas por el Ministerio.
2. La oferta relativa a servicios y a servicios de construcción está sujeta a las limitaciones y condiciones especificadas en la oferta del Gobierno de Singapur en las negociaciones del AGCS.
Anexo 11.B
Punto único de acceso electrónico
Para Chile:
http://www.chilecompra.cl
Para Nueva Zelanda:
http://www.gets.govt.nz
Para Singapur:
http://www.gebiz.gov.sg
Puntos de contacto
Para Brunei Darussalam:
State Tender Board (STB)
Ministry of Finance
Commonwealth Drive
Brunei Darussalam BB 3910
Para Nueva Zelanda:
Regulatory and Competition Policy Branch
Ministry of Economic Development
Level 8, 33 Bowen Street
PO Box 1473
Wellington
New Zealand
Para Singapur:
Expenditure & Procurement Policies Unit
Ministry of Finance
100, High Street
Singapore 179434
Anexo 11.C
Umbrales
Mercancías Umbral: DEG 50.000
Servicios Umbral: DEG 50.000
Construcción Umbral: DEG 5.000.000
Los umbrales se convertirán a las respectivas monedas nacionales de acuerdo con las siguientes disposiciones:
1. Cada Parte calculará y publicará el valor de los umbrales de conformidad con este Capítulo expresados en la correspondiente moneda nacional. Dichos cálculos se basarán en las tasas de convertibilidad publicadas por el FMI en su publicación mensual "International Financial Statistics".
2. La tasa de convertibilidad será el valor promedio diario de la respectiva moneda nacional en términos de DEG durante los dos años anteriores al 1 de septiembre, 1 de octubre o 1 de noviembre del año antes que comiencen a regir los umbrales en moneda nacional, hecho que se verificará a partir del 1 de enero.
3. Los umbrales expresados en moneda nacional serán fijados por dos años, esto es, años calendario, para todas la Partes.
CAPITULO 12
COMERCIO DE SERVICIOS
Artículo 12.1: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo:
comercio de servicios o suministro de servicios significa el suministro de un servicio:
(a) del territorio de una Parte al territorio de otra Parte; ("modo transfronterizo");
(b) en el territorio de una Parte, por una persona de esa Parte, a una persona de otra Parte ("modo de consumo en el extranjero");
(c) por un proveedor de servicios de una Parte, mediante presencia comercial en el territorio de otra Parte ("modo de presencia comercial"); o
(d) por un nacional de una Parte en el territorio de otra Parte ("modo de presencia de personas naturales");
empresa significa una "empresa" tal como se define en el artículo 2.1 (Definiciones de aplicación general), y una sucursal de una empresa;
empresa del Estado significa una empresa que es propiedad de una Parte o que se encuentra bajo el control de la misma, mediante derechos de dominio;
medidas adoptadas o mantenidas por una Parte significa las medidas adoptadas o mantenidas por:
(a) gobiernos o autoridades centrales o locales; y
(b) instituciones no gubernamentales en ejercicio de facultades en ellas delegadas por gobiernos o autoridades centrales o locales.
Dichas medidas incluyen a las medidas que afecten a:
(a) la producción, distribución, comercialización, venta y suministro de un servicio;
(b) la compra o uso de, o el pago por, un servicio;
(c) el acceso a y el uso de sistemas de distribución y transporte, o de redes de telecomunicaciones y los servicios relacionados con el suministro de un servicio;
(d) la presencia, incluida la presencia comercial en su territorio de un proveedor de servicios de otra Parte; y
(e) el otorgamiento de una fianza u otra forma de garantía financiera, como condición para la prestación de un servicio;
presencia comercial significa todo tipo de establecimiento comercial o profesional, a través, entre otros medios, de:
(a) la constitución, adquisición o mantenimiento de una persona jurídica; o
(b) la creación o mantenimiento de una sucursal o una oficina de representación, dentro del territorio de una Parte con el fin de suministrar un servicio;
proveedor de servicios de una Parte significa una persona de la Parte que pretenda suministrar o suministra un servicio;
servicio suministrado en el ejercicio de facultades gubernamentales significa todo servicio que no se suministre en condiciones comerciales ni en competencia con uno o varios proveedores de servicios;
servicios aéreos especializados significa cualquier servicio aéreo que no sea de transporte, tales como extinción de incendios, rociamiento, vuelos panorámicos, topografía aérea, cartografía aérea, fotografía aérea, servicio de paracaidismo, remolque de planeadores, servicios aéreos para el transporte de troncos y la construcción, y otros servicios aéreos vinculados a la agricultura, la industria y de inspección.
Artículo 12.2: Objetivos
Los objetivos de este Capítulo son, facilitar la expansión del comercio de servicios de manera mutuamente ventajosa, bajo condiciones de transparencia y liberalización progresiva, reconociendo los derechos de las Partes a regular los servicios, incluyendo la introducción de nuevas regulaciones y, el rol de los gobiernos en el suministro y financiamiento de los servicios públicos, otorgando el debido respeto a los objetivos de política publica, incluidas aquellas que reflejan circunstancias locales.
Artículo 12.3: Ámbito de Aplicación
1. Este Capítulo se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte que afecten al comercio de servicios.
2. Este Capítulo no se aplica a:
(a) los servicios financieros, tal como se definen en el Anexo 12.A;
(b) la contratación pública, la cual significa cualquier ley, regulación, política, o procedimiento de aplicación general que rija a las contrataciones de servicios adquiridas con propósitos gubernamentales y no con miras a la reventa comercial ni al uso en el suministro de servicios con propósitos de venta comercial, realizadas por entidades gubernamentales;1
1 En el caso de cualquier inconsistencia entre este Capítulo y el Capítulo 11 (Contratación Pública), este último Capítulo prevalecerá en la medida de la inconsistencia.
(c) servicios suministrados en el ejercicio de facultades gubernamentales;
(d) los subsidios o donaciones otorgados por una Parte o empresa del Estado2 , o cualquier condición vinculada a la recepción o a la continuación de la recepción de tales subsidios o donaciones, sea o no, que tales subsidios o donaciones sean ofrecidos exclusivamente a los servicios, consumidores o proveedores nacionales;
2 Esta cláusula incluye los préstamos, garantías y seguros apoyados por el Estado.
(e) medidas que afecten a las personas naturales que traten de acceder al mercado de trabajo de una Parte; o
(f) medidas en materia de ciudadanía, nacionalidad, residencia o empleo con carácter permanente.
3. Este Capítulo no se aplica a los servicios de transporte aéreo, sean regulares o no regulares, así como a los servicios relacionados de apoyo a los servicios aéreos3 , salvo:
3 Por ejemplo, los servicios de apoyo en tierra.
(a) los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante el período en que se retira una aeronave de servicio;
(b) la venta y comercialización de servicios de transporte aéreo;
(c) los sistemas computarizados de reserva;
(d) los servicios aéreos especializados; y
(e) los servicios de transporte aéreo, de conformidad con el Acuerdo Multilateral sobre la Liberalización del Transporte Aéreo Internacional (AMLTA) y, en la medida que existan cualquier inconsistencia entre este Acuerdo y el AMLTA, los derechos y obligaciones en virtud del AMLTA, en cualquier momento, prevalecerán.
4. Nada en este Capítulo, impedirá a una Parte aplicar medidas para regular la entrada o la estancia temporal de personas físicas de otra Parte en su territorio, incluidas las medidas necesarias para proteger la integridad de sus fronteras y garantizar el movimiento ordenado de personas físicas a través de las mismas, siempre que esas medidas no se apliquen de manera que anule o menoscabe las ventajas resultantes para esa otra Parte en virtud de este Capítulo. No se considerará, que el sólo hecho de exigir un visado a las personas naturales de ciertos países y no a las de otros, anula los beneficios otorgados por este Capítulo.
Artículo 12.4: Trato Nacional
Cada Parte otorgará a los servicios y proveedores de servicios de otra Parte, un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus proveedores de servicios.
Artículo 12.5: Nación Más Favorecida
Cada Parte otorgará a los servicios y a los proveedores de servicios de otra Parte un trato no menos favorable que el que conceda a los servicios similares y proveedores de servicios similares de una no-Parte.
Artículo 12.6: Acceso a los Mercados
Ninguna Parte podrá, sobre la base de una subdivisión regional o de la totalidad de su territorio, adoptar o mantener:
(a) limitaciones al número de proveedores de servicios, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios o proveedores exclusivos de servicios o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
(b) limitaciones al valor total de los activos o transacciones de servicios en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
(c) limitaciones al número total de operaciones de servicios o a la cuantía total de la producción de servicios, expresadas en unidades numéricas designadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas4 ;
4 Este párrafo no abarca las medidas de una Parte que limitan los insumos destinados al suministro de un servicio.
(d) limitaciones al número total de personas naturales que puedan emplearse en un determinado sector de servicios o que un proveedor de servicios pueda emplear y que sean necesarias para el suministro de un servicio específico y estén directamente relacionadas con él, en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas; y
(e) medidas que restrinjan o prescriban los tipos específicos de persona jurídica o de empresa conjunta por medio de los cuales un proveedor de servicios puede suministrar un servicio.
Artículo 12.7: Presencia Local
Ninguna Parte podrá exigir a un proveedor de servicios de otra Parte que establezca o mantenga una oficina de representación u otro tipo de empresa, o que resida en su territorio como condición para el suministro de un servicio.
Artículo 12.8: Medidas Disconformes
1. Los Artículos 12.4, 12.5, 12.6 y 12.7 no se aplican a:
(a) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por:
(i) el gobierno de nivel central de una Parte, tal como se estipula en su Lista del Anexo III; o
(ii) un gobierno de nivel local de una Parte;
(b) la continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme a que se refiere el Subpárrafo (a); o
(c) la modificación de cualquier medida disconforme a que se refiere el Subpárrafo (a) siempre que dicha modificación no disminuya el grado de conformidad de la medida tal y como estaba en vigor inmediatamente antes de la modificación, con los Artículos 12.4, 12.5, 12.6 y 12.7.
2. Los Artículos 12.4, 12.5, 12.6 y 12.7 no se aplican a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga, en relación con los sectores, subsectores o actividades, tal como se indica en su Lista del Anexo IV.
Artículo 12.9: Revisión
Las Partes se consultarán dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigor de este Acuerdo y a lo menos cada tres años, o según acuerden, para revisar la implementación de este Capítulo y considerar otros asuntos del comercio de servicios que sean de mutuo interés, con vistas a la liberalización progresiva del comercio de servicios entre ellos de manera mutuamente beneficiosa.
Artículo 12.10: Reglamentación Nacional
1. Cada Parte se asegurará que todas las medidas de aplicación general que afecten el comercio de servicios, sean administradas de manera razonable, objetiva e imparcial.
2. Con objeto de asegurarse de que las medidas relativas a las prescripciones y procedimientos en materia de títulos de aptitud, normas técnicas y prescripciones en materia de licencias no constituyan obstáculos innecesarios al comercio de servicios, cada Parte procurará asegurar, como sea apropiado para cada sector específico, que cualquiera de tales medidas que adopte o mantenga:
(a) se basen en criterios objetivos y transparentes, como la competencia y la capacidad de suministrar el servicio;
(b) no sean más gravosas de lo necesario para asegurar la calidad del servicio; y
(c) en el caso de los procedimientos en materia de licencias, no constituyan de por sí una restricción al suministro del servicio.
3. Al determinar si una Parte cumple con sus obligaciones dimanantes del Párrafo 2, se tendrán en cuenta las normas internacionales de las organizaciones internacionales competentes que aplique esa Parte.
4. Cuando una Parte exija autorización para el suministro de un servicio, las autoridades competentes de esa Parte, dentro de un período razonable a partir de la presentación de una solicitud que se considere completa conforme con las leyes y reglamentos nacionales, informarán al solicitante de la decisión relativa a su solicitud. A petición de dicho solicitante, las autoridades competentes de la Parte facilitarán, sin demoras indebidas, información referente al estado de la solicitud. Esta obligación no se aplicará a las exigencias de autorización que se encuentran dentro del ámbito del Artículo 12.8(2).
5. Si los resultados de las negociaciones relacionadas con el Artículo VI:4 del AGCS (o el resultado de cualquier negociación similar, desarrollada en otro foro multilateral en el cual ambas Partes participen) entran en vigor, las Partes revisarán conjuntamente estos resultados, con vistas a su incorporación en este Acuerdo. Las Partes acuerdan coordinar tales negociaciones de manera apropiada.
Artículo 12.11: Calificaciones y Registro Profesionales
1. Para los efectos del cumplimiento, en todo o en parte, de sus normas o criterios para la autorización o certificación de los proveedores de servicios o la concesión de licencias a los mismos, y con sujeción a las prescripciones del Párrafo 4, una Parte podrá reconocer la educación o experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos o las licencias o certificados otorgados en una determinada Parte o no-Parte.
2. Cuando una Parte reconozca, autónomamente o por medio de un acuerdo o convenio, la educación o experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos o las licencias o certificados otorgados en el territorio de un país que no sea Parte, ninguna disposición del Artículo 12.5 se interpretará en el sentido de exigir que la Parte otorgue tal reconocimiento a la educación o experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos o las licencias o certificados otorgados en el territorio de la otra Parte.
3. Una Parte que sea parte en un acuerdo o convenio del tipo a que se refiere el Párrafo 1, existente o futuro, brindará, a solicitud de otra Parte, oportunidades adecuadas para que ésta negocie su adhesión a tal acuerdo o convenio o para que negocie con él otros comparables. Cuando una Parte otorgue el reconocimiento de forma autónoma, brindará a la otra Parte las oportunidades adecuadas para que demuestre que la educación, experiencia, licencias o certificados obtenidos o los requisitos cumplidos en el territorio de esa otra Parte deben ser objeto de reconocimiento.
4. Ninguna Parte otorgará el reconocimiento de manera que constituya un medio de discriminación entre países en la aplicación de sus normas o criterios para la autorización o certificación de los proveedores de servicios o la concesión de licencias a los mismos, o una restricción encubierta al comercio de servicios.
5. De acuerdo a lo establecido en el Anexo 12.B, las Partes acuerdan facilitar el establecimiento del diálogo entre sus reguladores y/u organizaciones industriales relevantes, con vistas a la obtención de prontos resultados en el área de reconocimiento de calificaciones profesionales y/o registro profesional. Tales resultados podrán ser alcanzados por medio de la harmonización, reconocimiento de efectos regulatorios, reconocimiento de calificaciones profesionales y registros otorgados a profesionales por una Parte como medio de cumplimiento con los requisitos regulatorios de otra Parte, ya sea acordado unilateralmente o por acuerdo, o a través de un Instrumento de Implementación.
6. Las áreas de prioridad iniciales, para el trabajo sobre calificaciones profesionales y requisitos de reconocimiento profesional son: ingenieros, arquitectos, geólogos, geofísicos, planificadores y contadores. Las áreas de prioridad y los resultados sobre reconocimiento alcanzados sobre las prioridades, serán revisados dentro de los períodos señalados en el Artículo 12.9.
Artículo 12.12: Denegación de Beneficios
Sujeto a previa notificación y realización de consultas, una Parte podrá denegar los beneficios de este Capítulo a:
(a) los proveedores de servicios de otra Parte cuando el servicio está siendo suministrado por una empresa de propiedad o controlada por personas de una no-Parte y la empresa no tiene operaciones comerciales sustantivas en el territorio de ninguna Parte; o
(b) los proveedores de servicios de otra Parte cuando el servicio es suministrado por una empresa de propiedad o controlada por personas de la Parte que deniega y la empresa no tiene operaciones comerciales sustantivas en el territorio de ninguna Parte.
Artículo 12.13: Transparencia
1. Cada Parte publicará prontamente o hará de otra manera públicamente disponible, los acuerdos internacionales pertenecientes a o que afecten al comercio de servicios en los cuales sea Parte signataria.
2. Cada Parte responderá prontamente a todas las solicitudes de cualquier otra Parte, sobre información específica sobre cualquiera de sus medidas de aplicación general que pertenezcan a o afecten, la operación de este Capítulo o de convenios internacionales según lo dispuesto en el Párrafo 1.
3. Cada Parte deberá también designar uno o más puntos de contacto para entregar información específica a las otras Partes respecto a todas las materias, a solicitud de estas.
Artículo 12.14: Subsidios
Sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 12.3, las Partes revisarán el tema de las disciplinas en subsidios relacionados al comercio de servicios, a la luz de cualquier disciplina acordada de conformidad al Artículo XV del AGCS, con vistas a su incorporación en el presente Acuerdo.
Artículo 12.15: Pagos y Transferencias
Excepto lo establecido en el Anexo 12.C, cada Parte permitirá todos los pagos y transferencias por transacciones corrientes y movimientos de capital relativas al comercio de servicios.
Anexo 12.A
Servicio financiero significa cualquier servicio de naturaleza financiera. Los servicios financieros comprenden todos los servicios de seguros y relacionados con seguros, y todos los servicios bancarios y demás servicios financieros (con excepción de los seguros), así como todos los servicios accesorios o auxiliares a un servicio de naturaleza financiera. Sin limitar esta definición, los servicios financieros incluyen las siguientes actividades:
Servicios de seguros y relacionados con seguros
(a) seguros directos (incluido el coaseguro):
(i) seguros de vida,
(ii) seguros distintos de los de vida;
(b) reaseguros y retrocesión;
(c) actividades de intermediación de seguros, por ejemplo las de los corredores y agentes de seguros;
(d) servicios auxiliares de los seguros, por ejemplo los de consultores, actuarios, evaluación de riesgos e indemnización de siniestros.
Servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros)
(e) aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público;
(f) préstamos de todo tipo, con inclusión de créditos personales, créditos hipotecarios, factoring y financiación de transacciones comerciales;
(g) servicios de arrendamiento financieros;
(h) todos los servicios de pago y transferencias monetaria, con inclusión de tarjetas de crédito, de pago y similares, cheques de viajero y giros bancarios;
(i) garantías y compromisos;
(j) intercambio comercial por cuenta propia o de clientes, ya sea en una bolsa, en un mercado extrabursátil o de otro modo, de lo siguiente:
(i) instrumentos del mercado monetario (incluidos cheques, letras y certificados de depósito),
(ii) divisas,
(iii) productos derivados, incluidos, futuros y opciones,
(iv) instrumentos de los mercados cambiario y monetario, por ejemplo, swaps y acuerdos a plazo sobre tipos de interés,
(v) valores transferibles, o
(vi) otros instrumentos y activos financieros negociables, metal inclusive;
(k) participación en emisiones de toda clase de valores, con inclusión de la suscripción y colocación como agentes (pública o privadamente), y el suministro de servicios relacionados con esas emisiones;
(l) corretaje de cambios;
(m) administración de activos, por ejemplo, administración de fondos en efectivo o de carteras de valores, gestión de inversiones colectivas en todas sus formas, administración de fondos de pensiones, servicios de depósito y custodia, y servicios fiduciarios;
(n) servicios de pago y compensación respecto de activos financieros, con inclusión de valores, productos derivados y otros instrumentos negociables;
(o) suministro y transferencia de información financiera, y procesamiento de datos financieros y soporte lógico con ellos relacionado, por proveedores de otros servicios financieros; y
(p) servicios de asesoramiento e intermediación y otros servicios financieros auxiliares respecto de cualesquiera de las actividades indicadas en los Subpárrafos (e) a (o), con inclusión de informes y análisis de crédito, estudios y asesoramiento sobre inversiones y carteras de valores, y asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia de las empresas.
Anexo 12.B
Servicios Profesionales
Elaboración de normas profesionales
1. Servicios profesionales significa los servicios que para su prestación requieren educación superior especializada o adiestramiento o experiencia equivalentes y cuyo ejercicio es autorizado o restringido por una Parte, pero no incluye los servicios prestados por personas que practican un oficio o a los tripulantes de naves mercantes y aeronaves.
2. Las Partes alentarán a los organismos pertinentes en sus respectivos territorios a elaborar normas y criterios, mutuamente aceptables, para el otorgamiento de licencias y certificados a proveedores de servicios profesionales, así como a presentar a la Comisión recomendaciones sobre su reconocimiento mutuo.
3. Las normas y criterios a que se refiere el Párrafo 2, podrán elaborarse con relación a los siguientes aspectos:
(a) educación - acreditación de escuelas o de programas académicos;
(b) exámenes - exámenes de calificación para la obtención de licencias, inclusive métodos alternativos de evaluación, tales como exámenes orales y entrevistas;
(c) experiencia - duración y naturaleza de la experiencia requerida para obtener una licencia;
(d) conducta y ética - normas de conducta profesional y la naturaleza de las medidas disciplinarias en caso de que los proveedores de servicios profesionales las contravengan;
(e) desarrollo profesional y renovación de la certificación - educación continua y los requisitos correspondientes para conservar el certificado profesional;
(f) ámbito de acción - alcance o límites de las actividades autorizadas;
(g) conocimiento local - requisitos sobre el conocimiento de aspectos tales como las leyes y regulaciones, el idioma, la geografía o el clima locales; y
(h) protección al consumidor - requisitos alternativos al de residencia, tales como fianza, seguro sobre responsabilidad profesional y fondos de reembolso al cliente para asegurar la protección a los consumidores.
4. Al recibir una recomendación mencionada en el Párrafo 2, la Comisión la revisará en un plazo razonable para decidir si es consistente con las disposiciones de este Acuerdo. Con fundamento en la revisión que lleve a cabo la Comisión, cada Parte alentará a sus respectivas autoridades competentes, a poner en práctica esa recomendación, en los casos que correspondan, dentro de un plazo mutuamente acordado.
Otorgamiento de licencias temporales
5. Cuando las Partes lo convengan, cada una de ellas alentará a los organismos pertinentes de sus respectivos territorios a elaborar procedimientos para el otorgamiento de licencias temporales a los proveedores de servicios profesionales de la otra Parte.
Revisión
6. Sujeto al Artículo 12.11(6), la Comisión revisará la implementación de esta Anexo. La Comisión incluirá en su revisión los diferentes enfoques en la reglamentación que existan entre las Partes. Entre otros asuntos, una Parte podrá formular asuntos relacionados con la elaboración de normas internacionales de organizaciones internacionales pertinentes relacionadas con los servicios profesionales 5 .
5 El término "organizaciones internacionales pertinentes" se refiere a los organismos internacionales cuya membresía está abierta a los organismos correspondientes de al menos ambas Partes.
Anexo 12.C
Pagos y Transferencias
Chile
Respecto a sus obligaciones en virtud del artículo 12.15 (Pagos y Transferencias), Chile se reserva:
1. El derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el Párrafo 3 del presente Anexo, a mantener los requisitos existentes de que las transferencias desde Chile del producto de la venta de todo o parte de una inversión de un inversionista de una Parte6 o de la liquidación total o parcial de la inversión no podrán realizarse hasta que haya transcurrido un plazo que no exceda de:
6 Inversión de un inversionista de una Parte, se refiere a la presencia comercial de un proveedor de servicios de una Parte.
(a) en el caso de una inversión realizada conforme al Decreto Ley 600, (Estatuto de la Inversión Extranjera), un año desde la fecha de transferencia a Chile; o
(b) en el caso de una inversión realizada conforme a la Ley 18657, (Ley sobre Fondo de Inversiones de Capital Extranjero), cinco años desde la fecha de transferencia a Chile;
2. El derecho a adoptar medidas compatibles con este Anexo, que establezcan en el futuro programas especiales de inversión de carácter voluntario adicionales al régimen general para la inversión extranjera en Chile, con la excepción de que cualquiera de tales medidas podrá restringir las transferencias desde Chile del producto de la venta de todo o parte de la inversión de un inversionista de una Parte o de la liquidación parcial o total de la inversión por un periodo que no exceda de cinco años a partir de la fecha de la transferencia a Chile.
3. El derecho del Banco Central de Chile de mantener o adoptar medidas de conformidad con su Ley Orgánica Constitucional (Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, Ley 18.840 – en adelante Ley 18.840) u otra normas legales, para velar por la estabilidad de la moneda y el normal funcionamiento de los pagos internos y externos, otorgándosele como atribuciones para estos efectos, la regulación de la cantidad de dinero y de crédito en circulación, la ejecución de las operaciones de crédito y cambios internacionales, como asimismo, el dictar normas en materia monetaria, crediticia, financiera, y de cambios internacionales. Son Parte de estas medidas, entre otras, el establecimiento de requisitos que restrinjan o limiten los pagos corrientes y transferencias desde o hacia Chile, así como las operaciones que tienen relación con ellas, como por ejemplo, establecer que los depósitos, inversiones o créditos que provengan o se destinen al exterior queden sometidos a la obligación de mantener un encaje o coeficiente de caja ("reserve requirement").
No obstante lo señalado en el párrafo precedente, la exigencia de mantener un encaje de conformidad con el artículo 49 N.° 2 de la Ley 18.840 no podrá exceder el 30 por ciento del monto transferido y no se podrá imponer por un período superior a dos años.
4. Al aplicar las medidas en virtud del presente Anexo, Chile, tal como se establece en su legislación, no podrá discriminar entre las Partes de este Acuerdo y cualquier país no-Parte respecto de operaciones de la misma naturaleza.
Anexo 12.D
DL 600
Chile
1. Se entenderá que este Capítulo no limita el derecho del Comité de Inversiones Extranjeras para regular los términos y condiciones de cualquier contrato de inversión regido por el Estatuto de Inversión Extranjera, Decreto Ley 600. Mas aún, también se entenderá que el Comité de Inversiones Extranjeras no está obligado a suscribir contratos de inversión.
2. Para mayor certeza, la presencia comercial establecida en Chile bajo los términos y condiciones contenidos en un contrato de inversión, estarán sujetos a los derechos y obligaciones de este Capítulo desde la fecha de la transferencia en virtud del contrato de inversión. La ejecución de un contrato de inversión en virtud del DL 600 por un proveedor de servicios de otra Parte, no crea ningún derecho en el proveedor de servicios para desarrollar alguna actividad en Chile.
CAPITULO 13
ENTRADA TEMPORAL
Artículo 13.1: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo:
entrada temporal significa la entrada en el territorio de una Parte de una persona de negocios sin la intención de establecer residencia permanente;
medida de inmigración significa cualquier ley, regulación, política o procedimiento que afecte la entrada y estadía de nacionales extranjeros;
persona de negocios significa una persona natural que tiene la nacionalidad de una Parte de acuerdo al Anexo 2.A y que esté involucrado en el comercio de una mercancías o preste un servicio.
Artículo 13.2: Objetivos
1. Los objetivos de este Capítulo son, facilitar la entrada temporal de personas de negocios de cualquier Parte que conduzca actividades de comercio de mercancías o suministro de servicios entre las Partes, a través de procedimientos inmigratorios para la entrada temporal sencillos y transparentes, asegurando asimismo, la seguridad fronteriza y protegiendo la fuerza de trabajo doméstica y el empleo permanente en los territorios de las Partes.
2. Las Partes confirman sus compromisos voluntarios establecidos en el "Marco Operativo" de la Tarjeta de Negocios APEC.
Artículo 13.3: Ámbito de Aplicación
1. Este Capítulo no se aplica a las medidas que afecten a las personas naturales buscando acceso al mercado de trabajo de una Parte, ni tampoco se aplica a las medidas relativas a la ciudadanía, nacionalidad, residencia o empleo permanente.
2. Respecto a las personas de negocios que busquen entrada en virtud del Capítulo 12 (Comercio de Servicios), las Partes confirman sus derechos y obligaciones bajo el AGCS, en particular el Anexo sobre Movimiento de Personas Físicas Proveedoras de Servicios en el Marco del Acuerdo. en lo relativo a los compromisos específicos de cada Parte en relación al movimiento de personas naturales.
Artículo 13.4: Intercambio de Información
1. A mas tardar 6 meses después de la entrada en vigor de este Acuerdo, las Partes deberán intercambiar información sobre medidas que afecten la entrada temporal de personas de negocios a través de los puntos de contacto designados en el Artículo 14.5 (Puntos de Contacto).
2. Cuando una Parte enmiende o modifique una medida de inmigración que afecte la entrada temporal de personas de negocios, dichas modificaciones o enmiendas deberán ser publicadas y puestas a disposición de manera tal, que permita a las personas de negocios informarse de las mismas.
Artículo 13.5: Revisión
1. Dos años después de la entrada en vigor de este Acuerdo, las Partes deberán revisar las reglas y condiciones aplicables al movimiento de personas naturales, con miras a alcanzar un Capítulo sobre Entrada Temporal completo, que considere amplias categorías de personas de negocios según sea propuesto por cualquier Parte.
2. Si las Partes alcanzan un balance mutuamente ventajoso de sus derechos en las negociaciones previstas en el Párrafo 1, esta revisión incluirá también la definición de persona de negocios contemplada en el Artículo 13.1.
CAPITULO 14
TRANSPARENCIA
Artículo 14.1: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo:
Resolución administrativa de aplicación general significa una resolución o interpretación administrativa que se aplica a todas las personas y hechos que son relevantes para la implementación de este Acuerdo, pero no incluye:
(a) una determinación o resolución formulada en un procedimiento administrativo o cuasi judicial que se aplica a personas, mercancías o servicios en particular de otra Parte, en un caso específico; o
(b) una resolución que decide con respecto a un acto o práctica particular.
Artículo 14.2: Publicación
1. Cada Parte garantizará que sus leyes, regulaciones, procedimientos y resoluciones administrativas de aplicación general que se refieran a cualquier asunto comprendido en este Acuerdo se publiquen sin demora o se pongan a disposición1 de manera tal de permitir que las personas interesadas y las Partes tengan conocimiento de ellos.
1 Incluyendo Internet o en forma impresa
2. En la medida de lo posible, cada Parte deberá:
(a) publicar por adelantado cualquier medida referida en el Párrafo 1 que se proponga adoptar; y
(b) brindar, cuando sea apropiado, a las personas interesadas y a las Partes oportunidad razonable para comentar sobre las medidas propuestas.
Artículo 14.3: Procedimientos administrativos
Con el fin de administrar en forma compatible, imparcial y razonable todas las medidas que afecten las materias cubiertas por este Acuerdo, cada Parte garantizará que, en sus procedimientos administrativos en que se apliquen las medidas mencionadas en el artículo 14.2(1) respecto a personas, mercancías o servicios en particular de las otras Partes en casos específicos que:
(a) siempre que sea posible, las personas de otra Parte que se vean directamente afectadas por un procedimiento, reciban conforme a las disposiciones internas, aviso razonable del inicio del mismo, incluidas una descripción de su naturaleza, la exposición del fundamento jurídico conforme al cual el procedimiento es iniciado y una descripción general de todas las cuestiones controvertidas;
(b) dichas personas reciban una oportunidad razonable para presentar hechos y argumentos en apoyo de sus posiciones, previamente a cualquier acción administrativa definitiva, cuando el tiempo, la naturaleza del procedimiento y el interés público lo permitan; y
(c) sus procedimientos se ajusten a la legislación nacional.
Artículo 14.4: Revisión e impugnación
1. Cada Parte, cuando se justifique, establecerá o mantendrá tribunales o procedimientos judiciales, cuasi judiciales, o administrativos, para efectos de la pronta revisión y la corrección de las acciones administrativas definitivas relacionadas con las materias comprendidas en este Acuerdo, además de aquellas tomadas por razones prudenciales. Estos tribunales serán imparciales y no estarán vinculados con la dependencia ni con la autoridad encargada de la aplicación administrativa de la ley, y no tendrán interés sustancial alguno en el resultado del asunto.
2. Cada Parte garantizará que, ante dichos tribunales o en esos procedimientos, las Partes tengan derecho a:
(a) una oportunidad razonable para apoyar o defender sus respectivas posturas; y
(b) una resolución fundada en las pruebas y presentaciones o, en casos donde lo requiera su legislación nacional, en el expediente compilado por la autoridad administrativa.
3. Cada Parte garantizará, sujeto a impugnación o revisión ulterior según disponga su legislación nacional, que dichas resoluciones sean puestas en ejecución por, y rijan la práctica de, la dependencia o autoridad con respecto a la acción administrativa que es objeto de la decisión.
Artículo 14.5: Puntos de contacto
1. Cada Parte designará uno o más puntos de contacto para facilitar las comunicaciones entre las Partes sobre cualquier asunto comprendido en este Acuerdo.
2. A solicitud de otra Parte, el punto de contacto indicará la dependencia o el funcionario responsable del asunto y prestará el apoyo que se requiera para facilitar la comunicación con la Parte solicitante.
Artículo 14.6: Notificación y suministro de información
1. Cuando una Parte considere que cualquier medida vigente o en proyecto pudiera afectar el funcionamiento de este Acuerdo, o de otro modo afectar sustancialmente los intereses de otra Parte en virtud de este Acuerdo, esa Parte deberá notificar a la Parte interesada, en la medida de lo posible, la medida vigente o en proyecto.
2. Una Parte, a solicitud de la otra Parte, proporcionará información y dará pronta respuesta a sus preguntas relativas a cualquier medida vigente o en proyecto, sea que se haya notificado o no a la otra Parte previamente sobre esa medida.
3. Cualquier notificación, solicitud o suministro de información a que se refiere este Artículo será transmitido a las otras Partes a través de los puntos de contacto de cada Parte.
4. Cualquier notificación o suministro de información a que se refiere este Artículo se realizará sin que ello prejuzgue si la medida es o no compatible con este Acuerdo.
CAPITULO 15
SOLUCION DE CONTROVERSIAS
Artículo 15.1: Objetivos
1. Las Partes procurarán en todo momento llegar a un acuerdo sobre la interpretación y la aplicación del presente Acuerdo y realizarán todos los esfuerzos, mediante la cooperación y consultas, por alcanzar una solución mutuamente satisfactoria sobre cualquier asunto que pudiese afectar su funcionamiento.
2. El objetivo de este Capítulo es proporcionar un efectivo, eficiente y transparente proceso de consultas y solución de controversias entre las Partes en lo que respecta a sus derechos y obligaciones bajo este Acuerdo.
Artículo 15.2: Ámbito de aplicación
1. Salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo, las disposiciones sobre solución de controversias de este Capítulo se aplicarán:
(a) a la prevención o a la solución de las controversias entre las Partes relativas a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo; o
(b) cuando una Parte considere que una medida existente o en proyecto de otra Parte es o podría ser incompatible con las obligaciones del presente Acuerdo, o que otra Parte ha incurrido en incumplimiento de otra forma respecto de las obligaciones asumidas en conformidad con este Acuerdo; o
(c) cuando una Parte considere que una medida existente o en proyecto de otra Parte causa anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 15.A.
2. En conformidad con el Artículo 15.3, este Capítulo es sin detrimento de los derechos de las Partes de recurrir a los procedimientos de solución de controversias existentes bajo otros acuerdos en que son parte.
Artículo 15.3: Opción de foro
1. Las controversias que surjan respecto a cualquier asunto, en virtud de lo dispuesto en el presente Acuerdo y en cualquier otro acuerdo de libre comercio en que las Partes en la controversia sean parte, la parte reclamante podrá seleccionar el foro por el cual se resolverá la controversia.
2. La parte reclamante deberá notificar por escrito a las otras Partes de su intención de llevar una controversia a un foro particular, antes de hacerlo. Cuando una Parte desee recurrir a un foro de solución de controversias distinto de aquel notificado por otra parte reclamante, las Partes reclamantes deberán celebrar consultas a fin de conseguir un acuerdo sobre un foro único en virtud del cual se resuelva una controversia.
3. Una vez que una Parte reclamante haya iniciado un procedimiento de solución de controversias bajo el Artículo 15.6, bajo el Acuerdo OMC u otro acuerdo de libre comercio en que las Partes en la controversia sean parte1 , el foro seleccionado será excluyente de los otros.
1 Para efectos de este Artículo, los procedimientos de solución de controversias bajo el Acuerdo OMC u otro acuerdo de libre comercio se entienden haberse iniciado en virtud de una solicitud de establecimiento de un tribunal arbitral por una Parte en la controversia o por una remisión de un asunto a un tribunal arbitral.
4. Cuando exista mas de una controversia referente a la misma materia bajo este Acuerdo contra una Parte, las controversias serán unidas.
Artículo 15.4: Consultas
1. Cualquier Parte podrá solicitar por escrito a cualquier otra Parte la celebración de consultas respecto de cualquier medida existente o en proyecto de esa Parte que considere incompatible con este Acuerdo, o respecto de cualquier otro asunto que considere pudiese afectar el funcionamiento de este Acuerdo, la que deberá ser circulada a todas las Partes de este Acuerdo a través de los Puntos de Contacto designados en conformidad con el Artículo 14.5 (Puntos de Contacto).
2. Todas las solicitudes de celebración de consultas deberán indicar las razones de la solicitud, incluyendo la identificación de la medida existente o en proyecto u otro asunto de que se trate y señalando los fundamentos jurídicos del reclamo.
3. La Parte a quien se le dirigió la solicitud de consultas deberá responder por escrito dentro de un plazo de 7 días a partir de la fecha de su recepción. La respuesta a esta solicitud de consultas deberá ser circulada a todas las Partes.
4. Cuando una Parte distinta de las Partes involucradas en las consultas considere que tiene un interés en las consultas, esta Parte podrá notificar a las Partes involucradas en las consultas dentro de un plazo de 7 días a partir de la notificación de la solicitud de consultas, de su deseo de participar en dichas consultas. La Parte a la que se haya dirigido dicha consulta deberá dar consideración positiva a cualquier solicitud para asistir a las consultas solicitada por cualquier otra Parte.
5. Las Partes deberán celebrar consultas dentro de un período no mayor que:
(a) un plazo de 15 días posteriores a la fecha de la recepción de la solicitud en los asuntos relativos a productos agrícolas perecederos; o
(b) un plazo de 30 días posteriores a la fecha de la recepción de la solicitud para todos los otros asuntos.
6. Durante las consultas, las Partes en la controversia deberán realizar todos los esfuerzos para alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de cualquier cuestión sometido a consultas de conformidad con este Artículo. Para tales efectos, las Partes involucradas en las consultas deberán:
(a) aportar información suficiente que permita un examen completo acerca de cómo la medida existente o en proyecto, o cualquier otro asunto, pudiese afectar el funcionamiento y aplicación del presente Acuerdo; y
(b) darán un trato confidencial a cualquier información que se haya intercambiado en el proceso de consultas sobre la misma base que la Parte que provee de la información.
7. Con miras a obtener una solución mutuamente convenida del asunto, la Parte reclamante puede efectuar representaciones o propuestas a la Parte demandada, quien otorgará debida consideración a dichas representaciones o propuestas efectuadas.
8. En las consultas celebradas conforme a este Artículo, aquella Parte que solicita la celebración de consultas podrá solicitar a otra Parte que también solicita la celebración de consultas que ponga a su disposición a funcionarios de organismos de gobierno u otras entidades regulatorias que cuenten con conocimiento especializado en el asunto que es materia de las consultas.
Artículo 15.5: Buenos oficios, Conciliación y Mediación
1. Los Buenos oficios, la conciliación y la mediación son procedimientos que se inician voluntariamente si así lo acuerdan las Partes en la controversia.
2. Las diligencias relativas a los buenos oficios, la conciliación y la mediación, y en particular las posiciones adoptadas durante las mismas por las Partes en la controversia, serán confidenciales y no prejuzgarán los derechos de ninguna de las Partes en posibles diligencias ulteriores con arreglo a estos procedimientos.
3. Cualquier Parte en una controversia podrá solicitar los buenos oficios, la conciliación o la mediación en cualquier momento. Éstos podrán iniciarse en cualquier momento, y en cualquier momento se les podrá poner término. Una vez terminado el procedimiento de buenos oficios, conciliación y mediación, sin haber logrado un acuerdo entre las Partes en la controversia, la parte reclamante podrá proceder a solicitar el establecimiento de un tribunal arbitral en conformidad con el Artículo 15.6.
4. Si las Partes en la controversia así lo acuerdan, el procedimiento de buenos oficios, conciliación o mediación podrá continuar mientras se desarrollen las actuaciones del tribunal arbitral en conformidad con el Artículo 15.6.
Artículo 15.6: Establecimiento de un Tribunal Arbitral
1. La Parte reclamante podrá solicitar por medio de una notificación escrita dirigida a la Parte o Partes demandadas, el establecimiento de un tribunal arbitral, si las Partes involucradas en las consultas no lograsen resolver el asunto dentro de:
(a) los 45 días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de consultas de conformidad con el Artículo 15.4;
(b) los 30 días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de consultas en conformidad con el Artículo 15.4 respecto de asuntos relativos a mercancías perecederas; o
(c) cualquier otro período que las Partes involucradas en las consultas acuerden.
2. Dicha notificación deberá también ser comunicada a todas las Partes.
3. La solicitud de establecimiento de un tribunal arbitral deberá identificar:
(a) la medida específica sometida a su conocimiento;
(b) el fundamento jurídico de la solicitud incluyendo las disposiciones de este Acuerdo que eventualmente serían vulneradas y cualquier otra disposición relevante; y
(c) los fundamentos de hecho de la solicitud.
4. Salvo acuerdo en contrario de las Partes en la controversia, el tribunal arbitral deberá constituirse y desempeñará sus funciones en conformidad con las disposiciones de este Capítulo.
5. Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos 1, 3 y 4 un tribunal arbitral no puede ser constituido para revisar una medida en proyecto.
Artículo 15.7: Composición de Tribunales Arbitrales
1. Los tribunales arbitrales estarán formados por tres integrantes.
2. En la notificación por escrito conforme al Artículo 15.6, la Parte reclamante o Partes que hubieren solicitado el establecimiento de un tribunal arbitral deberán designar un integrante de ese tribunal arbitral.
3. Dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la notificación contemplada en el párrafo 2, la Parte o Partes a quienes dicha notificación fue dirigida deberán designar a otro integrante del tribunal arbitral.
4. Las Partes en la controversia deberán acordar la designación del tercer árbitro dentro de los quince días siguientes a la designación del segundo árbitro. El integrante así elegido deberá actuar como presidente del tribunal arbitral.
5. Si los tres árbitros no hubiesen sido designados o nombrados dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la recepción de la notificación indicada en el párrafo 2, las designaciones necesarias serán efectuadas, a solicitud de cualquiera de las Partes en la controversia, por el Director General de la OMC dentro de los 30 días siguientes.
6. El Presidente del tribunal arbitral no podrá ser un nacional de ninguna de las Partes, ni tener su residencia permanente en los territorios de ninguna de ellas, como tampoco ser empleado de alguna de las Partes o haber tenido alguna participación en el caso en cualquier calidad.
7. Todos los árbitros deberán:
(a) tener conocimientos especializados o experiencia en derecho, comercio internacional, otras materias comprendidas en el presente Acuerdo, o en la solución de controversias derivadas de acuerdos comerciales internacionales;
(b) ser elegidos estrictamente en función de su objetividad, confiabilidad y buen juicio;
(c) ser independientes, no estar vinculados con ninguna de las partes y no recibir instrucciones de las mismas; y
(d) cumplir con el código de conducta para árbitros establecido en el Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se rige la Solución de Diferencias, que constituye parte del Acuerdo OMC.
8. No pueden ser árbitros en una controversia aquellos individuos que han participado en conformidad con lo señalado en el Artículo 15.5.
9. Si alguno de los árbitros designado en conformidad con este Artículo renunciase o estuviese incapacitado de servir como tal, un árbitro reemplazante será designado dentro de un plazo de15 días en conformidad con el procedimiento de elección utilizado para seleccionar al árbitro original, y el reemplazante tendrá toda la autoridad y obligaciones que el árbitro original.
10. La fecha de establecimiento del tribunal arbitral será la fecha en que se designe al Presidente del mismo.
Artículo 15.8: Funciones de Tribunales Arbitrales
1. La función de un tribunal arbitral es hacer una evaluación objetiva de la controversia que se le haya sometido, incluyendo una evaluación objetiva de los hechos del caso y de su aplicabilidad y conformidad con este Acuerdo, como asimismo formular otras conclusiones necesarias para la solución de la controversia sometida a su conocimiento.
2. Las conclusiones y el informe del tribunal arbitral serán obligatorios para las Partes en la controversia.
3. El tribunal arbitral deberá, además de aquellos asuntos comprendidos en el Artículo 15.9, regular sus propios procedimientos en relación con los derechos de las Partes para ser oídos y sus deliberaciones deben ser efectuadas en consulta con las Partes en la controversia.
4. El tribunal arbitral adoptará sus decisiones por consenso. Si el tribunal arbitral se encuentra imposibilitado de alcanzar el consenso, podrá adoptar sus decisiones por mayoría de sus integrantes.
Artículo 15.9: Reglas de Procedimiento de Tribunales Arbitrales
1. A menos que las Partes en la controversia acuerden lo contrario, los procedimientos del tribunal arbitral se regirán por las Reglas Modelo de Procedimiento establecidas en el Anexo 15.B.
2. A menos que las Partes en la controversia acuerden otra cosa dentro de los 20 días siguientes a la fecha de envío de la solicitud para el establecimiento de un tribunal arbitral, los términos de referencia serán:
"Examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes del Acuerdo, el asunto indicado en la solicitud para el establecimiento de un tribunal arbitral conforme a lo dispuesto en el Artículo 15.6 y determinar las cuestiones de hecho y de derecho, junto con los fundamentos de las mismas, para resolver la controversia".
3. Si una Parte reclamante desea sostener que un asunto le ha causado anulación o menoscabo, los términos de referencia deberán indicarlo.
4. A solicitud de una Parte en la controversia o por su propia iniciativa, el tribunal arbitral podrá requerir información científica y asesoría técnica de expertos, según lo estime conveniente. Toda información obtenida de esta forma deberá ser entregada a las Partes en la controversia y a cualquier tercera Parte para sus comentarios.
5. A menos que el tribunal arbitral determine otra cosa atendiendo a las circunstancias particulares del caso, cada Parte en la controversia asumirá los gastos de su árbitro designado. Los gastos del Presidente del tribunal arbitral y otros gastos asociados con el proceso deberán ser sufragados en partes iguales por las Partes en la controversia.
Artículo 15.10: Suspensión o Terminación del Procedimiento
1. Las Partes en la controversia pueden acordar que el tribunal arbitral suspenda sus trabajos en cualquier momento por un período que no exceda de 12 meses siguientes a la fecha de tal acuerdo. Si los trabajos del tribunal arbitral hubieran estado suspendidos durante más de 12 meses, quedará sin efecto la decisión de establecer el tribunal arbitral, salvo que las Partes en la controversia acuerden lo contrario.
2. Las Partes en la controversia pueden acordar la terminación del procedimiento en el evento que hayan llegado a una solución mutuamente satisfactoria a la controversia.
Artículo 15.11: Informe preliminar
1. El informe del tribunal arbitral deberá ser redactado sin la presencia de las Partes y deberá fundarse en las disposiciones pertinentes de este Acuerdo y en las presentaciones y argumentos de las Partes.
2. Salvo que las Partes en la controversia acuerden otra cosa, el tribunal arbitral deberá:
(a) dentro de un plazo de 90 días siguientes a la designación del último arbitro seleccionado; o
(b) en casos de urgencia incluyendo aquellos relativos a mercancías perecederas dentro de un plazo de 60 días siguientes a la designación del último árbitro seleccionado,
presentar a las Partes en la controversia un informe preliminar.
3. El informe preliminar deberá contener:
(a) las conclusiones de hecho;
(b) la determinación del tribunal arbitral sobre si una de las Partes en la controversia ha incurrido en incumplimiento de sus obligaciones de conformidad con este Acuerdo o si la medida de esa Parte es causa de anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 15.A o cualquier otra determinación solicitada en los términos de referencia; y
(c) la decisión del tribunal arbitral en la solución de la controversia.
4. En casos excepcionales, cuando el tribunal arbitral considere que no puede emitir su informe preliminar dentro de un plazo de 90 días, o dentro de un plazo de 60 días en casos de urgencia, informará por escrito a las Partes en la controversia de las razones de la demora y facilitará al mismo tiempo una estimación del plazo en que emitirá su informe. En ningún caso el período del retraso puede exceder un período adicional de 30 días salvo que las Partes en la controversia dispongan lo contrario.
5. Los árbitros podrán formular opiniones particulares sobre cuestiones respecto de las cuales no exista decisión unánime.
6. Una Parte en la controversia podrá presentar al tribunal arbitral observaciones por escrito sobre el informe preliminar, dentro de los 15 días siguientes a la presentación de dicho informe, o dentro de cualquier otro plazo acordado por las Partes en la controversia.
7. Después de examinar las observaciones por escrito al informe preliminar, el tribunal arbitral podrá reconsiderar su informe y realizar cualquier examen ulterior que considere pertinente.
Artículo 15.12: Informe final
1. El tribunal arbitral deberá presentar a las Partes en la controversia un informe final y, en su caso, las opiniones particulares sobre las cuestiones en las que no haya habido decisión unánime, en un plazo de 30 días siguientes a la presentación del informe preliminar, a menos que las Partes en la controversia convengan otra cosa. Las Partes en la controversia divulgarán públicamente el informe final dentro de los 15 días siguientes, sujeto a la protección de la información confidencial.
2. Si en su informe final el tribunal arbitral determina que una Parte en la controversia no ha cumplido con sus obligaciones de conformidad con este Acuerdo o que una medida de esa Parte es causa de anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 15.A, la decisión será, siempre que sea posible, eliminar el incumplimiento o la anulación o el menoscabo.
3. Ningún tribunal arbitral podrá, ya sea en su informe preliminar o en su informe final, divulgar cuáles árbitros votaron con la mayoría o con la minoría.
Artículo 15.13: Implementación del Informe Final
1. El informe final del tribunal arbitral será definitivo y de carácter vinculante para las Partes en la controversia y no será objeto de apelación.
2. Salvo que las Partes en la controversia acuerden otra cosa, éstas deberán implementar la decisión del tribunal arbitral contenida en el informe final dentro de un plazo prudencial en caso que no sea factible cumplir inmediatamente.
3. Si el tribunal arbitral determina que una medida de una Parte adoptada por su gobierno local no se encuentra en conformidad con sus obligaciones bajo este Acuerdo, esa Parte deberá notificar a las otras Partes de aquellas etapas, ya sea legislativa, regulatoria o administrativa, que esa Parte deberá adoptar a fin de implementar la decisión del tribunal arbitral.
4. El plazo prudencial deberá ser fijado de común acuerdo entre las Partes en la controversia, o a falta de dicho acuerdo en un plazo de 45 días siguientes a la divulgación pública del informe final, cualquiera de las Partes en la controversia puede remitir el asunto al tribunal arbitral, el cual deberá determinar el plazo prudencial luego de consultar con las Partes en la controversia.
Artículo 15.14: Cumplimiento dentro del Plazo Prudencial
1. En caso de desacuerdo en cuanto a la existencia o consistencia de medidas destinadas a cumplir con la decisión o a la compatibilidad de dichas medidas con este Acuerdo adoptadas dentro del plazo prudencial, esta diferencia se resolverá conforme al procedimiento de solución de controversias de este Capítulo, con intervención, siempre que sea posible, del tribunal arbitral que haya tomado conocimiento inicialmente del asunto.
2. El tribunal arbitral distribuirá su informe a las Partes en la controversia dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que se le haya sometido el asunto. Si el tribunal arbitral considera que no le es posible presentar su informe en ese plazo, comunicará por escrito a las Partes en la controversia los motivos de su retraso, indicando el plazo en que estima podrá presentarlo. En ningún caso el período del retraso puede exceder un período adicional de 30 días salvo que las Partes en la controversia dispongan lo contrario.
Artículo 15.15: Compensación y Suspensión de beneficios
1. Si la Parte afectada no pone en conformidad con este Acuerdo la medida declarada incompatible por la decisión del tribunal arbitral de conformidad con el Artículo 15.12 dentro del plazo prudencial determinado de conformidad con el Artículo 15.13, esa Parte deberá, si así le es requerido, entablar negociaciones con la Parte reclamante con miras hallar una compensación mutuamente aceptable.
2. Si el tribunal arbitral decide que la medida adoptada por una Parte es causa de anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 15.A, y no se ha eliminado su incompatibilidad dentro del plazo prudencial establecido en conformidad con el Artículo 15.13, esa Parte deberá, si así le es requerido, entablar negociaciones con la Parte reclamante con miras hallar una compensación mutuamente aceptable.
3. La Parte reclamante podrá suspender, respecto de la Parte demandada, la aplicación de beneficios de efecto equivalente dentro de los 30 días siguientes al vencimiento del plazo prudencial en conformidad con el Artículo 15.13. Los beneficios no pueden ser suspendidos mientras la Parte reclamante se encuentra en negociaciones en conformidad con los Párrafos 1 o 2.
4. La compensación y la suspensión de beneficios son medidas temporales. Ni la compensación o la suspensión de beneficios son preferibles a la implementación de la decisión de poner una medida conformidad con este Acuerdo. La compensación y la suspensión de beneficios sólo se aplicarán hasta que se haya suprimido la medida declarada incompatible con este Acuerdo, o que la Parte que debe implementar la decisión del tribunal arbitral lo haya hecho, o hasta que se llegue a una solución mutuamente satisfactoria.
5. Al considerar cuáles beneficios suspender en conformidad con el párrafo 3:
(a) la Parte reclamante deberá en primer lugar tratar de suspender los beneficios en el mismo sector o sectores afectados por la medida que el tribunal arbitral determinó incompatible con el presente Acuerdo o que causa anulación o menoscabo en conformidad con el Anexo 15.A; y
(b) si la Parte reclamante considera que no es factible o efectivo suspender los beneficios en el mismo sector o sectores podrá suspender beneficios en otros sectores. La comunicación en virtud de la cual se anuncia dicha decisión deberá indicar las razones en que dicha decisión se basa.
6. A solicitud escrita de la Parte afectada, el tribunal arbitral original determinará si el nivel de beneficios que la Parte reclamante ha suspendido es excesivo, en conformidad con el párrafo 3. Si el tribunal arbitral no puede constituirse con sus integrantes originales, se aplicará el procedimiento establecido en el Artículo 15.7.
7. El tribunal arbitral evacuará su resolución dentro de los 60 días siguientes a la solicitud efectuada en conformidad con el párrafo 6, o si el tribunal arbitral no puede constituirse con sus integrantes originales, a la fecha en que se haya designado al último árbitro. La resolución del tribunal arbitral será definitiva y obligatoria. La resolución será comunicada a las Partes en la controversia y puesta a disposición pública.
Artículo 15.16: Revisión de Cumplimiento
1. Sin perjuicio de los procedimientos establecidos en el Artículo 15.15, si la Parte demandada considera que ha eliminado la disconformidad o la anulación o menoscabo constatada por el tribunal arbitral, podrá someter el asunto al tribunal arbitral mediante notificación escrita a la otra Parte. El tribunal arbitral emitirá su informe sobre el asunto dentro de un plazo de 90 días a contar de dicha notificación.
2. Si el tribunal arbitral decide que la Parte demandada ha eliminado la disconformidad o la anulación o menoscabo, la Parte reclamante restablecerá, sin demora, los beneficios que hubiere suspendido de conformidad con el Artículo 15.15.
Anexo 15.A
Anulación o menoscabo
Si una Parte considera que los beneficios que razonablemente pudo haber esperado recibir de la aplicación de las disposiciones contenidas en:
(a) Capítulos 3 a 5 (Acceso a Mercados de Mercancías, Reglas de Origen y Administración Aduanera);
(b) Capítulo 8 (Obstáculos Técnicos al Comercio);
(c) Capítulo 11 (Contratación Públicas); o
(d) Capítulo 12 (Comercio de Servicios),
han sido anulados o menoscabados en virtud de la aplicación de una medida que no sea incompatible con el presente Acuerdo, esa Parte podrá recurrir al mecanismo de solución de controversias de este Capítulo.
ANEXO 15.B
REGLAS MODELO DE PROCEDIMIENTO
PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS
TRIBUNALES ARBITRALES
Disposiciones Generales
1. Para los efectos del Capítulo 15 y este Anexo, se entenderá por:
Parte demandada significa una Parte que ha sido demandada en conformidad con el Artículo 15.6 (Establecimiento de un Tribunal Arbitral);
Parte o Partes en la controversia significa la Parte o Partes en una controversia;
Parte reclamante significa la Parte que solicita el establecimiento de un tribunal arbitral en virtud del Artículo 15.6 (Establecimiento de un Tribunal Arbitral);
Tercera Parte significa una Parte de este Acuerdo que ha notificado a las Partes en una controversia de su interés en ella en conformidad con el Párrafo 8;
Notificaciones;
tribunal arbitral significa el tribunal arbitral establecido en virtud del Artículo 15.6 (Establecimiento de un Tribunal Arbitral).
Notificaciones
2. Toda solicitud, aviso, escrito u otro documento, deberá ser entregado por una Parte o por el tribunal arbitral mediante entrega con acuse de recibo, por correo certificado, "courier" o empresa de correo rápido, transmisión por telefax (facsímile), télex, telegrama o cualquier otro medio de telecomunicación que permita conservar un registro del envío.
3. Las Partes en la controversia deberán proporcionar una copia de cada uno de sus escritos presentados a la otra Parte o Partes en la controversia, a una tercera Parte y a cada uno de los árbitros. Deberá igualmente proporcionarse una copia del documento correspondiente en formato electrónico.
4. Todas las notificaciones se efectuarán y enviarán a cada Parte en la controversia y a cualquier tercera Parte.
5. Los errores de trascripción de índole menor en una solicitud, aviso, escrito u otro documento relacionado con el procedimiento ante un tribunal arbitral podrán ser corregidos mediante el envío de un nuevo documento en el que se indiquen claramente las modificaciones efectuadas.
6. Si el último día previsto para la entrega de un documento coincide con un día festivo en una de las Partes de la controversia o tercera Parte, el documento podrá entregarse el día laboral siguiente.
Inicio del arbitraje
7. A menos que las Partes en la controversia acuerden otra cosa, se reunirán con el tribunal arbitral en un plazo de 7 días a partir de la fecha del establecimiento del tribunal arbitral para determinar aquellas cuestiones que las Partes en la controversia o el tribunal arbitral consideren pertinentes, incluida la remuneración y gastos que se pagarán al Presidente del tribunal arbitral, que, en general, se ajustará a los estándares de la OMC.
Tercera Partes
8. Toda Parte de este Acuerdo que tenga un interés en un asunto sometido al conocimiento de un tribunal arbitral, podrá notificar a las Partes en la controversia de este interés a más tardar 10 días siguientes a la solicitud del establecimiento del tribunal arbitral. En el caso de un asunto relativo a productos agrícolas perecederos el interés debe ser notificado a más tardar 7 días siguientes a la solicitud del establecimiento del tribunal arbitral.
9. Una tercera Parte tendrá la oportunidad de presentar comunicaciones por escrito al tribunal arbitral y estar presente en las audiencias del tribunal arbitral.
Escritos iniciales
10. La Parte reclamante entregará su escrito inicial a más tardar 20 días después de la fecha del establecimiento del tribunal arbitral. La Parte demandada presentará su escrito de respuesta a más tardar 20 días después de la fecha de entrega del escrito inicial. Una tercera Parte puede entregar su escrito inicial 7 días después de la fecha de entrega de su escrito de respuesta.
Funcionamiento de los tribunales arbitrales
11. Todas las reuniones de los tribunales arbitrales serán presididas por su presidente.
12. Salvo disposición en contrario en las presentes reglas, el tribunal arbitral podrá desempeñar sus funciones por cualquier medio, incluido el teléfono, la transmisión por telefax o los enlaces por computador.
13. únicamente los árbitros podrán participar en las deliberaciones del tribunal arbitral.
14. La redacción de las decisiones y laudos serán de responsabilidad exclusiva del tribunal arbitral.
15. Cuando surja una cuestión de procedimiento que no esté prevista en las presentes reglas, el tribunal arbitral podrá adoptar el procedimiento que estime apropiado, siempre que no sea incompatible con el presente Acuerdo.
16. Cuando el tribunal arbitral considere necesario modificar cualquier plazo procesal o realizar cualquier otro ajuste procesal o administrativo en el procedimiento, informará por escrito a las Partes en la controversia y a cualquier tercera Parte de la razón de la modificación o ajuste, indicando el plazo o ajuste necesario.
Audiencias
17. El Presidente fijará la fecha y hora de las audiencias previa consulta con las Partes en la controversia y los demás árbitros que componen el tribunal arbitral. El Presidente notificará por escrito a las Partes en la controversia y a cualquier tercera Parte acerca de la fecha, hora y lugar de la audiencia. El tribunal arbitral podrá decidir no convocar una audiencia, a menos que una de las Partes en la controversia se oponga.
18. A menos que las Partes en la controversia acuerden lo contrario, la audiencia se celebrarán en el territorio de la parte demandada. La Parte demandada deberá encargarse de la administración logística del procedimiento de solución de controversias, en particular, de la organización de las audiencias, a menos que se acuerde otra cosa.
19. Previo consentimiento de las Partes, el tribunal arbitral podrá celebrar audiencias adicionales.
20. Todos los árbitros deberán estar presentes en las audiencias.
21. A más tardar cinco días antes de la fecha de la audiencia, cada Parte en la controversia y cualquier Tercera Parte entregará una lista de los nombres de los demás representantes o asesores que estarán presentes en la audiencia.
22. Las audiencias de los tribunales arbitrales estarán cerradas al público, a menos que las Partes decidan lo contrario. Si las Partes en la controversia deciden que la audiencia estará abierta al público, una parte de la audiencia podrá, no obstante, estar cerrada al público si el tribunal arbitral, a solicitud de las Partes en la controversia, así lo dispone por razones graves. En especial, el tribunal arbitral se reunirá a puerta cerrada cuando la presentación y alegatos de alguna de las Partes en la controversia incluyan información comercial confidencial. Si la audiencia es abierta al público, la fecha, hora y lugar de la audiencia deberá ser publicada por la Parte en la controversia a cargo de la administración logística del procedimiento.
23. El tribunal arbitral conducirá la audiencia de la forma que se expone a continuación: argumentos de la Parte o Partes reclamante; argumentos de la Parte demandada; argumentos de contestación de las Partes en la controversia; opiniones de las terceras Partes; réplica de la Parte reclamante; duplica de la Parte demandada. El Presidente puede establecer límites de tiempo a las intervenciones orales asegurándose que se conceda el mismo tiempo a la Parte reclamante y a la Parte demandada.
24. El tribunal arbitral podrá formular preguntas directas a cualquier Parte en la controversia o tercera Parte en cualquier momento de la audiencia.
25. Dentro de los 10 días siguientes a la fecha de la audiencia, cada una de las Partes en la controversia podrá entregar un escrito complementario sobre cualquier asunto que haya surgido durante la audiencia.
Preguntas por escrito
26. El tribunal arbitral podrá formular preguntas por escrito a cualquier Parte en la controversia o a cualquier tercera Parte en cualquier momento del procedimiento. El tribunal arbitral entregará las preguntas escritas a la Parte o Partes en la controversia y a cualquier tercera Parte a las que estén dirigidas.
27. La Parte en la controversia o tercera Parte a la que el tribunal arbitral haya formulado preguntas por escrito entregará una copia de cualesquiera respuesta escrita a la otra Parte en al controversia o a una tercera Parte y al tribunal arbitral. Cada Parte en al controversia o cualquier tercera Parte tendrá la oportunidad de formular observaciones escritas al documento de respuesta dentro de los 5 días siguientes a la fecha de entrega del mismo.
Confidencialidad
28. Las Partes en la controversia y las terceras Partes mantendrán la confidencialidad de las audiencias en la medida en que el tribunal arbitral celebre las mismas a puerta cerrada en virtud de la regla 21. Cada Parte en la controversia y tercera Parte tratará como confidencial la información presentada por la otra Parte en la controversia o tercera Parte, con carácter confidencial, al tribunal arbitral. Cuando una de las Partes en la controversia presente al tribunal arbitral una versión confidencial de sus escritos deberá también, a petición de la otra Parte en la controversia, proporcionar un resumen no confidencial de la información contenida en sus escritos que pueda ser divulgada al público, a más tardar 15 días después de la fecha de la solicitud o de la presentación del escrito en cuestión, si esta última fuera posterior. Nada de lo contenido en estas reglas impedirá que una de las Partes en la controversia o tercera Parte haga declaraciones públicas sobre su propia posición.
Contactos Ex Parte
29. El tribunal arbitral se abstendrá de reunirse o mantener contactos con una Parte en la controversia en ausencia de las otras Partes en la controversia.
30. Ninguna Parte en la controversia podrá contactar a ninguno de los árbitros en la ausencia de las otras Partes de la controversia o de los otros árbitros.
31. Ningún árbitro podrá discutir con una o con ambas Partes en la controversia asunto alguno relacionado con el procedimiento en ausencia de los demás árbitros.
Función de los expertos
32. A petición de una Parte en la controversia o por propia iniciativa, el tribunal arbitral podrá obtener información y asesoría técnica de las personas y entidades que considere adecuados. Toda información así obtenida se remitirá a las Partes para que formulen observaciones.
33. Cuando se solicite un informe por escrito a un experto, todo plazo aplicable al procedimiento ante el tribunal arbitral se suspenderá a partir de la fecha de entrega de la solicitud y hasta la fecha en que el informe sea entregado al tribunal arbitral.
Escritos presentados por amicus curiae
34. El tribunal arbitral tendrá la autoridad para aceptar y considerar escritos de amicus curiae provenientes de cualquier persona y entidad que se encuentre en los territorios de las Partes en la controversia y de personas interesadas y entidades que se encuentren fuera del territorio de las Partes en la controversia.
35. Estos escritos deberán cumplir con los siguientes requisitos: ser presentados dentro de los 10 días siguientes a la fecha del establecimiento del tribunal arbitral; ser concisos y consten en todo caso de menos de 15 páginas mecanografiadas, incluidos los eventuales anexos; y sean directamente pertinentes a las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la consideración del tribunal arbitral.
36. Los escritos incluirán una descripción de la persona, ya sea natural o jurídica, que los presenta, así como el tipo de actividad que ejerce y sus fuentes de financiamiento, especificando también la naturaleza del interés que dicha persona posee en el procedimiento arbitral.
37. El tribunal arbitral enumerará en su laudo todos los escritos recibidos que cumplen con lo dispuesto en las reglas señaladas anteriormente.
Casos de urgencia
38. En los casos de urgencia a que se hace referencia en el Artículo 15.4 (Consultas), el tribunal arbitral ajustará adecuadamente los plazos mencionados en estas reglas.
Traducción e interpretación
39. El idioma de trabajo del procedimiento de solución de controversias deberá ser el inglés, salvo el caso en que la Parte demandada tenga como idioma oficial el español, en cuyo caso los idiomas de trabajo serán el inglés y el español.
40. Las presentaciones escritas, documentos, argumentos orales o presentaciones en las audiencias, los informes preliminares y los informes finales del tribunal arbitral, así como cualquier otra comunicación ya sea oral o escrita entre las Partes en la controversia y el tribunal arbitral, deberán ser conducidas en el o los idiomas de trabajo, según sea el caso.
41. Los costos que irrogue la preparación de la traducción de un laudo del tribunal arbitral serán asumidos equitativamente por las Partes.
42. Cualquiera Parte podrá formular observaciones sobre la traducción de un documento elaborada conforme a estas reglas.
Cómputo de los plazos
43. Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo o en estas reglas, se requiera realizar algo, o el tribunal arbitral requiera que algo se realice, dentro de un plazo determinado posterior o anterior a, o en una fecha o hecho específicos, el día de la fecha o del hecho específicos no se incluirán en el cálculo del plazo concedido.
44. Cuando, como consecuencia de lo dispuesto por la regla 6, una Parte reciba un documento en fecha distinta de aquélla en que el mismo documento sea recibido por la otra Parte, cualquier plazo cuyo cálculo dependa de la recepción de dicho documento, se computará a partir de la última fecha de recibo del documento.
CAPITULO 16
ASOCIACION ESTRATEGICA
Artículo 16.1: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo, sector primario se entenderá que incluye actividades de los sectores agrícola y pesquero (incluyendo actividades de producción, cosecha, procesamiento y fabricación de productos alimenticios y sus derivados) y del sector forestal.
Artículo 16.2: Objetivos
1. Las Partes acuerdan establecer un marco para la cooperación entre dos o más de las Partes como un instrumento para expandir y mejorar los beneficios de este Acuerdo para construir una asociación económica estratégica entre ellas.
2. Las Partes establecerán una estrecha cooperación cuya meta, entre otras, es:
(a) fortalecer y desarrollar relaciones cooperativas existentes entre las Partes incluyendo la focalización hacia a la innovación, investigación y desarrollo;
(b) crear nuevas oportunidades para el comercio y la inversión, promoviendo la competitividad e innovación incluyendo la participación de los sectores público y privado;
(c) apoyar el importante rol del sector privado en la promoción y construcción de alianzas estratégicas con el fin de impulsar el crecimiento económico y desarrollo mutuos;
(d) fomentar la presencia de las Partes y sus mercancías y servicios en los mercados respectivos de Asia, el Pacífico y América Latina; y
(e) aumentar el nivel de las actividades cooperativas entre las Partes y profundizarlas en las áreas de mutuo interés.
Artículo 16.3: Alcance
1. Las Partes reafirman la importancia de todas las formas de cooperación con especial énfasis en la cooperación económica, científica, tecnológica, educacional, cultural y en el sector primario para contribuir a la consecución de los objetivos y principios del presente Acuerdo. La cooperación entre las Partes puede extenderse a otras áreas según se acuerde entre las mismas Partes.
2. Las posibles áreas de cooperación serán definidas a través de un Convenio de Implementación.
3. La cooperación entre las Partes contribuirá al logro de los objetivos del Acuerdo Estratégico Transpacífico de Asociación Económica a través de la identificación y desarrollo de programas innovadores de cooperación capaces de darle un valor agregado a sus relaciones.
4. La cooperación entre las Partes especificada en este Capítulo complementará la cooperación y las actividades cooperativas entre las Partes definidas en otros Capítulos de este Acuerdo.
Artículo 16.4: Cooperación Económica
1. Las metas de la cooperación económica serán:
(a) basarse en Acuerdos o Convenios ya existentes para la cooperación comercial y económica; y
(b) hacer progresar y fortalecer las relaciones comerciales y económicas entre las Partes.
2. Para cumplir con los objetivos indicados en párrafo 1, las Partes fomentarán y facilitarán, según corresponda, las siguientes actividades incluyendo, pero no limitándose, a:
(a) diálogos sobre políticas e intercambios regulares de información y puntos de vista acerca de las maneras en que se puede promover y ampliar el comercio de mercancías y servicios entre las Partes;
(b) mantenerse mutuamente informados acerca de asuntos económicos y comerciales importantes así como de los obstáculos para ampliar la cooperación económica;
(c) entregar apoyo y dar facilidades a las visitas de negocios y misiones comerciales en el respectivo país con el conocimiento y apoyo de las agencias involucradas;
(d) apoyar el diálogo e intercambio de experiencias entre las respectivas comunidades de personas de negocios de las Partes;
(e) establecer y desarrollar mecanismos para entregar información e identificar oportunidades para la cooperación de negocios, el comercio de mercancías y servicios, inversión y compras de gobierno;
(f) estimular y facilitar las acciones del sector público y/o privado en áreas de interés económico incluyendo la exploración de oportunidades en terceros mercados; y
(g) trabajar juntos en la promoción del uso del inglés y otras lenguas como herramientas para las pequeñas y medianas empresas, y en el uso de las herramientas de tecnologías de información para apoyar el proceso de aprendizaje, tal como fue acordado por los Líderes Económicos de APEC en su 12avo. encuentro.
Artículo 16.5: Cooperación en Investigación, Ciencia y Tecnología
1. Las metas de la cooperación en los ámbitos de la investigación, ciencia y tecnología, llevadas a cabo en el mutuo interés de las Partes y de acuerdo a sus políticas, en especial en lo que se refiere a las reglas para el uso de la propiedad intelectual en los resultados de las investigaciones, serán:
(a) basarse en Acuerdos o Convenios actualmente existentes para desarrollar la cooperación en investigación, ciencia y tecnología;
(b) fomentar, cuando sea apropiado, que las agencias gubernamentales, instituciones de investigación, universidades, empresas privadas y otras organizaciones de investigación en los respectivos países establezcan acuerdos directos para apoyar las actividades cooperativas, programas o proyectos dentro del marco del presente Acuerdo; y
(c) focalizar las actividades cooperativas hacia sectores donde existan intereses mutuos y complementarios.
2. Para lograr los objetivos indicados en el párrafo 1, las Partes fomentarán y facilitarán, de modo apropiado, las siguientes actividades incluyendo, pero no limitándose, a:
(a) la identificación, en consulta con universidades y centros de investigación, de estrategias que fomenten los estudios de postgrado conjuntos y visitas de investigación;
(b) el intercambio de científicos, investigadores y expertos técnicos;
(c) el intercambio de información y documentación;
(d) la promoción de la asociación entre sectores públicos / privados para apoyar el desarrollo de productos y servicios innovadores; y
(e) la cooperación en foros regionales, así como foros gubernamentales y no gubernamentales en áreas de mutuo interés.
Artículo 16.6: Educación
1. Las metas de la cooperación en educación serán:
(a) basarse en Acuerdos y Convenios actualmente existentes para la cooperación en educación; y
(b) Promover el desarrollo de redes de contactos, el entendimiento mutuo y las estrechas relaciones de trabajo entre las Partes en el área de educación.
2. Para lograr los objetivos indicados en párrafo 1, las Partes fomentarán y facilitarán, de manera apropiada, el intercambio entre sus respectivas agencias, instituciones y organizaciones relacionadas con la educación en áreas tales como:
(a) procesos de aseguramiento de la calidad educacional;
(b) educación on-line y a distancia en todos los niveles;
(c) sistemas de educación primaria y secundaria;
(d) educación superior;
(e) educación técnica y entrenamiento vocacional;
(f) colaboración empresarial para el entrenamiento técnico y vocacional; y
(g) el entrenamiento y desarrollo del profesorado.
3. La cooperación en la educación puede enfocarse a:
(a) el intercambio de información tales como materiales de enseñanza y curriculares; sistemas de apoyo para la enseñanza y materiales de demostración, así como la organización de importantes exposiciones y seminarios especializados;
(b) la planificación e implementación conjunta de programas y proyectos, además de la coordinación conjunta de actividades específicas en áreas definidas conjuntamente;
(c) el desarrollo de entrenamiento colaborativo, investigación y desarrollo conjuntos, en estudios de grado y postgrado;
(d) el intercambio de profesores, administrativos, investigadores y estudiantes relacionados con programas de mutuo beneficio;
(e) desarrollar una mayor comprensión de los respectivos sistemas y políticas educacionales incluyendo información relevante para la interpretación y evaluación de calificaciones, potencialmente orientadas a promover el intercambio de ideas entre instituciones de educación superior acerca de la transferencia de créditos académicos y la posibilidad de un reconocimiento mutuo de calificaciones;
(f) la colaboración en el desarrollo de recursos innovadores para el aseguramiento de la calidad en el apoyo al aprendizaje y la evaluación, y el desarrollo profesional de los profesores y entrenadores en la educación vocacional y de entrenamiento; y
(g) fomentar y facilitar el desarrollo de iniciativas públicas y / o privadas en el área de le educación.
Artículo 16.7: Cooperación Cultural
Los objetivos de la cooperación cultural serán:
(a) basarse en Acuerdos y Convenios ya existentes para la cooperación en el campo cultural; y
(b) promover el intercambio de información y experiencias entre las Partes.
Artículo 16.8 Sector Primario
1. Las metas de la cooperación en el sector primario, llevadas a cabo en el interés mutuo de las Partes y en acuerdo con sus políticas, serán:
(a) basarse en Acuerdos y Convenios ya existentes para la cooperación en agricultura y silvicultura;
(b) fomentar y promover un mayor entendimiento entre los sectores primarios en cada país;
(c) fomentar, donde sea apropiado, el desarrollo del conocimiento científico y la cooperación técnica entre agencies gubernamentales, instituciones de investigación, universidades, empresas privadas y otras organizaciones de investigación en los respectivos países y acordar convenios directos para el apoyo de actividades cooperativas, programas y proyectos dentro del marco del presente Acuerdo;
(d) orientar las actividades cooperativas hacia sectores donde existan intereses mutuos y complementarios; y
(e) promover la liberalización internacional del comercio en el sector primario, desarrollar el comercio y promover la asociatividad comercial, incluyendo proyectos conjuntos en terceros países.
2. Para lograr los objetivos indicados en Párrafo 1, las Partes fomentarán y facilitarán, de manera apropiada, las siguientes actividades en el sector primario, pero no limitándose, a:
(a) fomentar la expansión de oportunidades para establecer contactos;
(b) promover el intercambio de información, ideas e investigación;
(c) fomentar intercambios específicos y "joint ventures" entre sectores productivos, incluyendo, en lo que respecta a la investigación, el desarrollo del sector primario;
(d) impulsar a las Universidades de cada país para que estrechen sus vínculos en las áreas del sector primario, incluyendo la exploración de organización de cursos conducentes a grados educacionales multidisciplinarios y multi institucionales; y
(e) fomentar la promoción de servicios educacionales y otras actividades relacionadas con el sector primario.
3. Para facilitar la cooperación en el sector primario, las Partes también cooperarán con miras a:
(a) promover el cumplimiento y la aplicación obligatoria de reglas internacionales relacionadas con el comercio de productos del sector primario;
(b) promover la transparencia y la participación pública en la toma de decisiones que se relacionen con los sectores primarios de las Partes; e
(c) identificar y resolver asuntos que obstaculicen la efectividad de la cooperación en el sector primario.
Artículo 16.9: Mecanismos para la Cooperación
1. Las partes designarán un punto de contacto para facilitar la comunicación acerca de posibles actividades cooperativas. El punto de contacto trabajará con agencias gubernamentales, representantes del sector privado e instituciones de educación e investigación en la implementación de este capítulo.
2. Las Partes acuerdan que los mecanismos para la cooperación tendrán la siguiente forma:
(a) reuniones regulares de la Comisión con el fin de tratar áreas cooperativas de interés; y
(b) reuniones según los requerimientos, entre las instituciones relevantes (incluyendo, pero no limitándose, a las agencies gubernamentales, Crown Research Institutes y Universidades) de las Partes para ayudar a impulsar una mayor cooperación en las áreas temáticas.
3. Las Partes harán el máximo uso de los canales diplomáticos para promover el dialogo y la cooperación consistentes con este Acuerdo.
Artículo 16.10: Cooperación con Países que no son Parte de este Acuerdo
Las Partes reconocen el valor de la cooperación internacional para la promoción de un desarrollo sustentable y acuerdan dar impulso, donde sea apropiado, a proyectos de mutuo interés, con países que no forman parte de este Acuerdo.
Artículo 16.11: Recursos
Con miras a contribuir al cumplimiento de los objetivos de cooperación establecidos en este Acuerdo, las Partes se comprometen a proveer, dentro de los límites de sus propias capacidades y a través de sus propios canales, los recursos apropiados, incluyendo los recursos financieros.
Artículo 16.12: Tareas Específicas de la Comisión en Materias de Cooperación
Sin perjuicio de las provisiones del Artículo 17.2 (Funciones de la Comisión), la Comisión tendrá, en particular, las siguientes funciones:
(a) supervisar la implementación del marco de cooperación acordado por las Partes;
(b) fomentar a que las partes realicen actividades de cooperación de acuerdo al marco de cooperación acordado por las Partes;
(c) hacer recomendaciones acerca de las actividades de cooperación comprendidas en este Capítulo, en consonancia con las prioridades estratégicas de las Partes; y
(d) revisar, mediante informes regulares de cada Parte, el funcionamiento de este Capítulo y la aplicación y cumplimento de sus objetivos.
CAPITULO 17
DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS E
INSTITUCIONALES
Artículo 17.1: Establecimiento de la Comisión Estratégica Transpacífica de Asociación Económica
Las Partes establecen una Comisión Estratégica Transpacífica de Asociación Económica (Comisión), integrada por representantes de nivel ministerial o de funcionarios de más alto rango, mutuamente determinados por las Partes. Cada Parte será responsable de la composición de su delegación.
Artículo 17.2: Funciones de la Comisión
1. La Comisión deberá:
(a) conocer cualquier asunto relacionado con la implementación de este Acuerdo;
(b) revisar dentro del período de dos años de su entrada en vigor y al menos cada tres años, la relación económica y estratégica entre las Partes, considerar cualquier propuesta para enmendar este Acuerdo o sus Anexos y evaluar la ulterior elaboración de este Acuerdo;
(c) supervisar el trabajo de todos los Comités y grupos de trabajo establecidos de conformidad con este Acuerdo;
(d) explorar medidas para la futura expansión del comercio y las inversiones entre las Partes e identificar áreas de cooperación comercial, industrial y tecnológica entre las correspondientes empresas y organizaciones de las Partes; y
(e) considerar cualquier otro asunto que pueda afectar el funcionamiento de este Acuerdo.
2. La Comisión podrá:
(a) establecer los comités y grupos de trabajo, delegar responsabilidades a cualquier comité o grupo de trabajo para asesoría y considerar aquellas materias planteadas por algún comité o grupo de trabajo;
(b) con miras a la aplicación de los objetivos de este Acuerdo, mediante la aprobación de cualquier modificación1 inter alia de
1 La aceptación de cualquier modificación por una Parte está sujeta al cumplimiento de procedimientos internos necesarios al efecto. Chile implementará las acciones de la Comisión a través de Acuerdos de Ejecución en conformidad con el Artículo 50 Número 1, segundo párrafo de la Constitución Política del Estado de la República de Chile.
(i) las Listas contenidas en el Anexo I (Eliminación Arancelaria), mediante la aceleración de la eliminación arancelaria,
(ii) las reglas de origen establecidas en el Anexo II (Reglas de Origen Específicas), y
(iii) las listas de entidades, mercancías y servicios cubiertos, y umbrales contenidos en los Anexo 11.A y 11.C del Capítulo 11 (Contratación Pública);
(c) con miras a la implementación de los objetivos del Acuerdo a través de Instrumentos de Implementación;
(d) intentar resolver las controversias que pudieran surgir en relación a la interpretación o aplicación de este Acuerdo;
(e) solicitar asesoría a personas o grupos no gubernamentales con respecto a cualquier asunto dentro del ámbito de sus responsabilidades, cuando esto contribuya a que la Comisión pueda adoptar una decisión informada; y
(f) adoptar cualquier otra acción en el ejercicio de sus funciones, si lo acuerdan las Partes.
Artículo 17.3: Reglas de Procedimiento de la Comisión
1. La Comisión podrá adoptar decisiones con respecto a cualquier asunto en conformidad con el Artículo 17.2, por mutuo acuerdo de aquellas Partes presentes en la reunión de la Comisión. Cualquier decisión que afecte a una Parte sólo podrá ser adoptada por la Comisión con acuerdo expreso de esa Parte.
2. La Comisión deberá reunirse anualmente, o en otras oportunidades que las Partes puedan mutuamente acordar. Las sesiones anuales de la Comisión deberán ser presididas sucesivamente por cada Parte. Las otras sesiones de la Comisión deberán ser presididas por aquella Parte que convoca la reunión.
3. La Parte que preside una sesión de la Comisión deberá proporcionar cualquier apoyo administrativo necesario para dicha sesión. Las decisiones de la Comisión deberán ser notificadas a las Partes por aquella Parte que preside esa sesión de la Comisión.
CAPITULO 18
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 18.1: Anexos y Notas al pie de página
Los Anexos y notas al pie de página de este Acuerdo constituyen parte integral del mismo.
Artículo 18.2: Relación con otros Acuerdos Internacionales
Ninguna disposición de este Acuerdo, anulará los derechos y obligaciones existentes de una Parte bajo el Acuerdo OMC u otro acuerdo multilateral o bilateral del que sea parte.
Artículo 18.3: Sucesión de Tratados o Acuerdos Internacionales
Cualquier referencia en este Acuerdo a cualquier otro tratado o acuerdo internacional deberá hacerse en los mismos términos que su tratado o acuerdo sucesor del que una Parte sea parte.
Artículo 18.4: Alcance de las obligaciones
Cada Parte es plenamente responsable de la observancia de todas las disposiciones contenidas en este Acuerdo y deberá adoptar aquellas medidas razonables que se encuentren disponibles, a fin de asegurar su observancia por el gobierno local y sus autoridades.1
1 Para mayor certeza, esto no prejuzga los derechos de las Partes en virtud del Capítulo 15 (Solución de Controversias) y específicamente del Artículo 15.6(3) (Establecimiento de un Tribunal Arbitral).
Artículo 18.5: Productos Distintivos
1. Las Partes se esforzarán después de un año desde la entrada en vigencia de este Acuerdo, para considerar el reconocimiento de los productos distintivos.2
2 Con respecto a Chile, se buscará el reconocimiento como productos distintivos de Chile: Pisco Chileno, Pajarete y Vino Asoleado.
2. Si cualquiera de las Partes concede en el futuro a una tercera parte reconocimiento a productos distintivos, extenderá este reconocimiento automáticamente a las Partes, en base al principio de no discriminación.
Artículo 18.6: Divulgación de Información
Ninguna disposición de este Acuerdo deberá interpretarse de manera de requerir a una Parte revelar o permitir acceso a información cuya divulgación pueda ser:
(a) contraria al interés público en conformidad con su legislación;
(b) contraria a su legislación incluyendo, pero no limitado a, la protección de la privacidad o de los asuntos financieros y de las cuentas de clientes individuales de instituciones financieras;
(c) constituya un obstáculo al cumplimiento de las leyes; o
(d) que pueda lesionar los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas.
Artículo 18.7: Confidencialidad
Cuando una Parte proporcione información a otra Parte en conformidad con lo señalado en este Acuerdo e indique que esta información es confidencial, la otra Parte deberá mantener la confidencialidad de dicha información. Esta información sólo será utilizada para los fines específicos señalados, y no podrá ser divulgada sin la autorización expresa de la Parte que suministra la información, salvo que dicha información deba ser revelada en el contexto de un procedimiento judicial.
CAPITULO 19
EXCEPCIONES GENERALES
Artículo 19.1: Excepciones Generales
1. Para efectos de los Capítulos 3 a 8 (Comercio de Bienes, Reglas de Origen, Procedimiento Aduanero, Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, Obstáculos Técnicos al Comercio y Defensa Comercial), el Artículo XX del GATT 1994 y sus notas interpretativas, se incorporan al presente Acuerdo y forman parte integrante del mismo, mutatis mutandis.
2. Las partes entienden que las medidas referidas en el Artículo XX(b) del GATT 1994 incluye las medidas ambientales necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales, y que el Artículo XX(g) del GATT 1994 se aplica a las medidas relativas a la conservación de los recursos naturales agotables.
3. Para mayor certeza, las Partes entienden que las medidas referidas en el Artículo XX(f) del GATT 1994 incluyen las medidas necesarias para proteger sitios específicos de valor histórico o arqueológico, o para apoyar las artes creativas de valor nacional.1
4. Para efectos del Capítulo 12 (Comercio de Servicios), el Artículo XIV del AGCS (incluyendo sus notas al pie) se incorporan al presente Acuerdo y forman parte integrante del mismo, mutatis mutandis. Las partes entienden que las medidas referidas en el Artículo XIV (b)del AGCS incluyen las medidas ambientales necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales.
5. Para efectos del Capítulo 12 (Comercio de Servicios), sujeto al requerimiento que dichas medidas no se apliquen en forma que constituya un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre las Partes en que prevalezcan las mismas condiciones , o una restricción encubierta al comercio de servicios, ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de impedir la adopción o cumplimiento por una Parte de las medidas necesarias para proteger las obras nacionales o los sitios específicos de valor histórico o arqueológico, o para apoyar las artes creativas de valor nacional. 1
1 "Artes Creativas" incluye: las expresiones artísticas – incluyendo el teatro, la danza y la música – las artes visuales y la artesanía, la literatura, el cine y el video, las artes lingüísticas, contenidos creativos en línea, prácticas indígenas tradicionales y expresión cultural contemporánea, y media interactiva digital y trabajos de arte híbrido, incluyendo aquellos que utilizan nuevas tecnologías a fin de trascender formas de artes divididas y discretas. El término comprende aquellas actividades que dicen relación con la presentación, ejecución interpretación de las artes; y el estudio y desarrollo tecnológico de estas formas de arte y actividades.
Artículo 19.2: Excepciones de Seguridad
1. Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de:
(a) requerir a una Parte que proporcione información cuya divulgación considere contraria a sus intereses esenciales de seguridad; ó
(b) impedir a una Parte la adopción de medidas que estime necesarias para la protección de sus intereses esenciales de seguridad2
2 Para mayor certeza, ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte la adopción de medidas que estime necesarias para la protección de infraestructura crítica de intentos deliberados que tengan por objeto desarmar o degradar dicha infraestructura.
(i) relativas al tráfico de armas, municiones e instrumentos bélicos, y al tráfico de otros bienes y materiales de este tipo o relativas a la prestación de servicios, realizado directa o indirectamente con el objeto de abastecer o aprovisionar a un establecimiento militar,
(ii) adoptadas en tiempo de guerra u otras emergencias en las relaciones internacionales; o
(iii) relativas a las materias fisionables y fusionables o a aquellas de las que éstas se derivan; o
(b) impedir a una Parte la adopción de medidas en cumplimiento de sus obligaciones en virtud de la Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.
2. Se informará a la Comisión, con la mayor medida posible, de las medidas adoptadas en virtud de los Subpárrafos 1(b) y (c), y de su terminación.
Artículo 19.3: Medidas para Salvaguardar la Balanza de Pagos
1. Si una Parte experimenta graves dificultades de su balanza de pagos y financieras externas o la amenaza de éstas, podrá adoptar o mantener medidas restrictivas respecto del comercio de mercancías y servicios, incluyendo los pagos y transferencias:
2. Las medidas restrictivas adoptadas o mantenidas en virtud del Párrafo 1 deberán :
(a) ser conformes a las condiciones establecidas en el Acuerdo OMC y consistentes con los Artículos del Acuerdo (o Convenio Constitutivo) del Fondo Monetario Internacional;
(b) evitar lesionar innecesariamente los intereses comerciales, económicos y financieros de las otras Partes;
(c) no exceder de lo necesario para hacer frente a las circunstancias mencionadas en el Párrafo 1;
(d) ser temporales y eliminarse progresivamente a medida que mejore la situación indicada en el Párrafo 1; y
(e) ser aplicadas sobre una base no discriminatoria.
3. Al determinar la incidencia de tales restricciones, las Partes podrán dar prioridad a aquellos sectores económicos que sean más necesarios para su desarrollo económico, pero no se adoptarán ni mantendrán tales restricciones con el fin de proteger a un sector determinado.
4. Las medidas restrictivas adoptadas o mantenidas por una Parte en virtud del Párrafo 1, o las modificaciones que en ellas pueden introducirse, se notificarán con prontitud a las otras Partes.
5. La Parte que aplique o mantenga cualquier medida restrictiva en conformidad con el Párrafo 1 o cualquier modificación de l celebrará con prontitud consultas con las otras Partes de manera de revisar las restricciones adoptadas o mantenidas por ésta.
Artículo 19.4: Medidas de Tributación
1. Para los efectos de este Artículo:
convenio tributario significa un convenio para evitar la doble tributación u otro convenio o arreglo internacional en materia tributaria; y
medidas tributarias no incluyen un "arancel aduanero", como se define en el Artículo 2.1 (Definiciones Generales).
2. Salvo lo dispuesto en este Artículo, ninguna disposición del presente Acuerdo se aplicará a medidas tributarias.
3. El presente Acuerdo sólo otorgará derechos o impondrá obligaciones con respecto a medidas tributarias en virtud de las cuales derechos u obligaciones correspondientes son otorgadas o impuestas bajo el Artículo III del GATT 1994 y, con respecto a servicios, los Artículos 1 y XIV(d) del AGCS, cuando sea aplicable.
4. Ninguna disposición del presente Acuerdo afectará los derechos y obligaciones de cualquiera de las Partes que se deriven de cualquier convenio tributario vigente entre las Partes. En caso de incompatibilidad de una medida tributaria entre el presente Acuerdo y cualquiera de estos convenios, el convenio prevalecerá en la medida de la incompatibilidad. En el caso de un convenio tributario entre las Partes, las autoridades competentes bajo ese convenio tendrán la responsabilidad de determinar si existe una incompatibilidad entre el presente Acuerdo y dicho convenio.
Artículo 19.5: Tratado de Waitangi
1. A reserva de que dichas medidas no se apliquen en forma que constituya un medio de discriminación arbitrario o injustificable en contra de las personas de las otras Partes ó como una restricción encubierta al comercio de bienes y servicios, ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá a Nueva Zelanda de adoptar medidas aquellas medidas que estime necesarias para otorgar un tratamiento mas favorable a los Maori con respecto a asuntos comprendidos bajo este Acuerdo, incluyendo el cumplimiento de sus obligaciones bajo el Tratado de Waitangi.
2. Las Partes acuerdan que la interpretación del Tratado de Waitangi, incluyendo la naturaleza de los derechos y obligaciones que emanen de él, no estará sujeta a las disposiciones de solución de controversias del presente Acuerdo. En los demás casos el Capítulo 15 (Solución de Controversias) se aplicará a este Artículo. Un tribunal arbitral establecido en conformidad con el Artículo 15.6 (Establecimiento de un Tribunal Arbitral) puede ser solicitado por Brunei Darussalam, Chile o Singapur sólo a fin de determinar si una medida (de las referidas en el Párrafo 1) es inconsistente con sus derechos y obligaciones.
CAPITULO 20
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 20.1: Negociaciones en Inversiones
Salvo disposición en contrario, no más allá de 2 años después de la entrada en vigencia de este Acuerdo, las Partes comenzarán negociaciones a fin de incluir un capítulo de inversiones a este Acuerdo sobre una base mutuamente ventajosa.
Artículo 20.2: Negociaciones en Servicios Financieros
Salvo disposición en contrario, no más allá de 2 años después de la entrada en vigencia de este Acuerdo, las Partes comenzarán negociaciones a fin de incluir un capítulo de auto contenido en servicios financieros a este Acuerdo sobre una base mutuamente ventajosa.
Artículo 20.3: Firma
1. Este acuerdo estará abierto para la firma de Brunei Darussalam, Chile, Nueva Zelanda y Singapur y deberá mantenerse abierto para su firma por un período de 6 meses a partir del 2 de Junio de 2005.
2. Este Acuerdo estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación por parte de sus signatarios.
Artículo 20.4: Entrada en vigor
1. Este Acuerdo entrará en vigor el 1 de Enero de 2006 para aquellos signatarios que han depositado un Instrumento de Ratificación, Aceptación o Aprobación siempre que por lo menos dos signatarios hayan depositado dicho instrumento en esa fecha.
2. En el evento que sólo un signatario haya depositado un Instrumento de Ratificación, Aceptación o Aprobación antes del 1 de Enero de 2006, este Acuerdo entrará en vigencia 30 días después del depósito del segundo instrumento.
3. Para aquellos signatarios que depositen un Instrumento de Ratificación, Aceptación o Aprobación con posterioridad a 1 de Enero de 2006, este Acuerdo entrará en vigencia 30 días después de la fecha de depósito de dicho instrumento.
Artículo 20.5: Brunei Darussalam
1. Sujeto a los Párrafos 2 a 6, este Acuerdo será aplicado provisionalmente con respecto a Brunei Darussalam a partir del 1 de Enero de 2006, ó 30 días posteriores a la fecha del depósito de un instrumento aceptando la aplicación provisional de este Acuerdo, cualesquiera sea la fecha más tarde.
2. La aplicación provisional referida en el Párrafo 1 no se aplicará al Capítulo 11 (Contratación Pública) y al Capítulo 12 (Comercio de Servicios).
3. Las obligaciones del Capítulo 9 (Políticas de Competencia) sólo serán aplicables a Brunei Darussalam en el evento que desarrolle una ley de competencia y establezca una autoridad de competencia. Sin perjuicio de lo anterior, Brunei Darussalam deberá adherirse a los Principios de APEC para el Fomento de la Competencia y de la Reforma de las Reglamentaciones.
4. La Comisión deberá considerar si acepta los Anexos para Brunei Darussalam bajo el Capítulo 11 (Contratación Pública) y el Capítulo 12 (Comercio de Servicios), en un plazo no mayor a 2 años posteriores a la fecha de entrada en vigencia de este Acuerdo en conformidad con el Artículo 20.4(1) ó (2), salvo que la Comisión acuerde una fecha posterior.
5. Una vez que la Comisión acepte los Anexos referidos en el párrafo 4, Brunei Darussalam deberá depositar un Instrumento de Ratificación, Aceptación o Aprobación dentro de un plazo de dos meses de la fecha en que la Comisión adoptó su decisión. El Acuerdo entrará en vigencia para Brunei Darussalam 30 días después de la fecha del depósito de dicho instrumento.
6. Salvo que la Comisión decida otra cosa, si las condiciones contenidas en los Párrafos 4 ó 5 no se hubiesen cumplido, el Acuerdo dejará de aplicarse provisionalmente a Brunei Darussalam.
Artículo 20.6: Adhesión
1. Este Acuerdo estará abierto a adhesión para cualquier Economía de APEC u otro Estado, en los términos que acuerden las Partes. Los términos de dicha adhesión deberán considerar las circunstancias de la Economía de APEC u otro Estado, particularmente con respecto a los programas de liberalización.
2. El acuerdo relativo a los términos de adhesión entrará en vigencia 30 días después de la fecha de depósito de un Instrumento de Adhesión con el depositario, el cual indicará los términos de aceptación o aprobación.
Artículo 20.7: Enmiendas
1. Las Partes podrán acordar cualquier modificación o adición a este Acuerdo.
2. Las modificaciones y adiciones acordadas y aprobadas previamente de acuerdo con los procedimientos jurídicos correspondientes de cada Parte, constituirán parte integral de este Acuerdo.
3. En el evento que cualquier disposición del Acuerdo OMC que las Partes hayan incorporado a este Acuerdo sea enmendada, las Partes deberán consultar con respecto a la necesidad de enmendar este Acuerdo.
Artículo 20.8: Denuncia
Cualquier Parte podrá denunciar este Acuerdo. Dicha denuncia tendrá efecto una vez que hayan transcurrido seis meses de la fecha en que la notificación escrita de la denuncia es recibida por el Depositario. En caso de denuncia, el Acuerdo continuará en vigencia para las Partes restantes.
Artículo 20.9: Estado Depositario y Funciones
1. El original de este Acuerdo deberá ser depositado con el Gobierno de Nueva Zelanda, que en este acto es designado como Depositario de este Acuerdo.
2. El Depositario deberá transmitir copias certificadas de este Acuerdo y cualquier enmienda al mismo a todas las Partes signatarias, cualquier Economía de APEC y otro Estado que accedan al Acuerdo.
3. El Depositario deberá notificar a todos los Estados signatarios y a cualquier Economía de APEC y Estado que acceda a este Acuerdo de:
(a) cada firma, ratificación, aceptación, aprobación o accesión a este Acuerdo en conformidad con los Artículos 20.3, 20.4 y 20.6;
(b) el instrumento en virtud del cual se acepta la aplicación provisional en conformidad con el Artículo 20.5 ;
(c) las fechas respectivas en que el Acuerdo entra en vigencia en conformidad con los Artículos 20.4, 20.5 y 20.6; y
(d) cualquier notificación de denuncia recibida en conformidad con el Artículo 20.8.
4. Una vez entre en vigencia este Acuerdo, el Depositario deberá transmitir una copia certificada de este Acuerdo al Secretario General de las Naciones Unidas para su registro y publicación en conformidad con el Artículo 102 de la carta de Naciones Unidas. El Depositario deberá asimismo transmitir copias certificadas de cualquier enmienda que entre en vigencia.
Artículo 20.10: Textos auténticos
Los textos en idioma inglés y en idioma castellano de este Acuerdo serán igualmente auténticos. En caso de divergencia, prevalecerá el texto en Inglés.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, estando debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Acuerdo.
Por Brunei Darussalam Por la República de Chile
Por Nueva Zelandia Por la República de Singapur
MEMORANDUM DE ENTENDIMIENTO SOBRE COOPERACION LABORAL
ENTRE LAS PARTES DEL
ACUERDO ESTRATEGICO TRANSPACIFICO DE ASOCIACION ECONOMICA
Los Gobiernos de Brunei Darussalam, la República de Chile, Nueva Zelandia y la República de Singapur (referidas colectivamente en adelante como las "Partes" o individualmente como una "Parte", a menos que el contexto lo requiera de otra manera):
Deseando expresar un enfoque relacionado con los temas laborales basado en la cooperación, consultas y diálogo que tome en cuenta las circunstancias únicas de cada Parte y responda a las necesidades y futuras aspiraciones de las Partes;
Recordando nuestra resolución de mejorar las condiciones laborales y niveles de vida en nuestros respectivos países y de proteger, mejorar y de hacer cumplir los derechos básicos de los trabajadores, considerando los diversos niveles de desarrollo nacional;
Reconociendo que todas las Partes comparten un similar compromiso relativo a altos niveles de legislación, políticas y prácticas laborales y que están dispuestas a mantenerlos en el contexto del desarrollo económico y la liberalización comercial; y
Compartiendo la común aspiración de que el libre comercio y las inversiones deberían conducirnos a la creación de empleo, al trabajo decente y a trabajos significativos para los trabajadores, con términos y condiciones de empleo de acuerdo a los principios laborales fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1: Objetivos
Los objetivos de las Partes serán:
(a) promover una mejor comprensión de los sistemas laborales de cada una de las Partes, sólidas políticas y prácticas laborales y mejorar las capacidades y potencialidades de las Partes, incluyendo los sectores no-gubernamentales;
(b) proporcionar un foro para discutir e intercambiar opiniones sobre temas laborales de interés o preocupación con el objeto de lograr consenso en esas materias entre las Partes involucradas;
(c) promover una mejor comprensión y observancia de los principios incorporados en la Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y su Seguimiento (1998)1 ;
1 Véase Anexo 1 (Declaración de OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y su Seguimiento (1998)).
(d) apoyar los compromisos adquiridos por las Partes en este Memorandum de Entendimiento (MDE) con el objeto de mejorar las condiciones laborales y la calidad de vida laboral de los trabajadores en sus respectivos países;
(e) mejorar el desarrollo y administración del capital humano para fomentar la empleabilidad, excelencia de la empresa y una mayor productividad en beneficio tanto de trabajadores como empresarios; y
(f) facilitar la cooperación y el diálogo en orden a fortalecer la más amplia relación entre las Partes.
Artículo 2: Elementos Principales/Compromisos
1. Las Partes que son miembros de la OIT confirman sus obligaciones en tal carácter.
2. Las Partes declaran formalmente su compromiso con los principios de la Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y su Seguimiento (1998).
3. Cada Parte procurará asegurar que sus leyes, regulaciones, políticas y prácticas laborales estén en armonía con sus compromisos laborales internacionales.
4. Las Partes respetan sus derechos soberanos para establecer sus propias políticas y prioridades nacionales y para establecer, administrar y fiscalizar sus propias leyes y regulaciones laborales.
5. Las Partes reconocen que es inapropiado establecer o utilizar sus leyes, regulaciones, políticas y prácticas laborales con fines comerciales proteccionistas.
6. Las Partes reconocen que es inapropiado relajar o reducir las protecciones previstas en las legislaciones laborales nacionales para alentar el comercio o las inversiones.
7. Cada Parte promoverá internamente el conocimiento público de sus leyes y regulaciones laborales.
Artículo 3: Cooperación
1. Teniendo en cuenta sus prioridades nacionales y los recursos disponibles, las Partes acuerdan cooperar en materias laborales de común interés y beneficio. Las Partes decidirán conjuntamente las actividades laborales específicas de cooperación.
2. Cada Parte podrá, según sea apropiado, invitar a participar a sindicatos y empleadores y/u otras personas y organizaciones de sus países, para identificar áreas potenciales de cooperación y para desarrollar actividades de cooperación.
3. Las actividades de cooperación podrán incluir, entre otras áreas, las siguientes:
(a) legislación y prácticas laborales, incluyendo la promoción de los derechos y obligaciones laborales y del trabajo decente;
(b) sistemas de cumplimiento y fiscalización, así como gestión de conflictos laborales;
(c) consultas laborales y cooperación laboral/empresarial;
(d) seguridad social y seguridad y salud en el trabajo; y
(e) desarrollo de capital humano, capacitación y empleabilidad.
4. Las actividades de cooperación podrán implementarse a través de diversos medios, tales como el intercambio de mejores prácticas e información, proyectos conjuntos, estudios, intercambios, visitas, talleres y diálogo, según las Partes lo acuerden, incluso en relación a foros y materias laborales internacionales.
5. El financiamiento de las actividades de cooperación será decidido caso a caso por las Partes.
Artículo 4: Disposiciones Institucionales
1. Cada Parte designará un punto nacional de contacto en materias laborales para facilitar la comunicación entre las Partes.
2. Las Partes, incluyendo funcionarios de alto nivel de sus instituciones gubernamentales responsables de materias laborales relevantes, se reunirán dentro del primer año de firmado este MDE, a menos que se convenga de otra forma, y en lo sucesivo, según se acuerde, para:
(a) establecer un programa de trabajo de actividades de cooperación;
(b) supervisar y evaluar las actividades de cooperación;
(c) servir como canal para el diálogo en materias del interés mutuo;
(d) revisar la operación y resultados de este MDE; y
(e) proporcionar un foro para discutir e intercambiar opiniones sobre materias laborales de interés o preocupación con el objeto de lograr consenso en esas materias entre las Partes involucradas.
3. Cada Parte podrá consultar con miembros de sus sectores público o no-gubernamentales específicos nacionales sobre materias relativas a la implementación de este texto por los medios que considere apropiado.
4. Las Partes podrán intercambiar información y coordinar actividades entre las reuniones utilizando correo electrónico, video conferencias u otros medios de comunicación.
Artículo 5: Consultas
1. Las Partes se comprometen a observar los principios de respeto mutuo, diálogo, cooperación y consenso en relación a cualquier materia relativa a este MDE.
2. En el evento que surgiera cualquier cuestión relativa a la interpretación o aplicación de este MDE, una Parte podrá solicitar consultas con la otra Parte o Partes, a través del punto nacional de contacto. Las Partes tratarán de realizar todos los esfuerzos para alcanzar un consenso sobre la materia a través de cooperación, consulta y diálogo.
3. El asunto podrá ser puesto en conocimiento de una reunión conjunta de las Partes interesadas, la que podrá incluir Ministros, para discusiones y consultas mutuas, a la cual todas las Partes serán invitadas.
Artículo 6: Disposiciones Finales
1. Este MDE entrará en vigencia para una Parte en la misma fecha en que el Acuerdo Estratégico Transpacífico de Asociación Económica entre en vigencia para esa Parte.
2. El original de este MDE será depositado ante el Gobierno de Nueva Zelandia, designado en este acto como el Depositario de este MDE, al mismo tiempo que el Acuerdo Estratégico Transpacífico de Asociación Económica.
3. Los textos en inglés y castellano de este MDE serán igualmente auténticos. En caso de divergencia, prevalecerá el texto en inglés.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, estando debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Memorandum de Entendimiento.
Por Brunei Darussalam Por la República de Chile
Por Nueva Zelandia Por la República de Singapur
ANEXO 1
Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo, 86. ª Reunión, Ginebra, Junio de 1998.
Considerando que la creación de la OIT procedía de la convicción de que la justicia social es esencial para garantizar una paz universal y permanente;
Considerando que el crecimiento económico es esencial, pero no suficiente, para asegurar la equidad, el progreso social y la erradicación de la pobreza, lo que confirma la necesidad de que la OIT promueva políticas sociales sólidas, la justicia e instituciones democráticas;
Considerando que, por lo tanto, la OIT debe hoy más que nunca movilizar el conjunto de sus medios de acción normativa, de cooperación técnica y de investigación en todos los ámbitos de su competencia, y en particular en los del empleo, la formación profesional y las condiciones de trabajo, a fin de que en el marco de una estrategia global de desarrollo económico y social, las políticas económicas y sociales se refuercen mutuamente con miras a la creación de un desarrollo sostenible de base amplia;
Considerando que la OIT debería prestar especial atención a los problemas de personas con necesidades sociales especiales, en particular los desempleados y los trabajadores migrantes, movilizar y alentar los esfuerzos nacionales, regionales e internacionales encaminados a la solución de sus problemas, y promover políticas eficaces destinadas a la creación de empleo;
Considerando que, con el objeto de mantener el vínculo entre progreso social y crecimiento económico, la garantía de los principios y derechos fundamentales en el trabajo reviste una importancia y un significado especiales al asegurar a los propios interesados la posibilidad de reivindicar libremente y en igualdad de oportunidades una participación justa en las riquezas a cuya creación han contribuido, así como la de desarrollar plenamente su potencial humano;
Considerando que la OIT es la organización internacional con mandato constitucional y el órgano competente para establecer normas internacionales del trabajo y ocuparse de ellas, y que goza de apoyo y reconocimiento universales en la promoción de los derechos fundamentales en el trabajo como expresión de sus principios constitucionales.
Considerando que en una situación de creciente interdependencia económica urge reafirmar la permanencia de los principios y derechos fundamentales inscritos en la Constitución de la Organización, así como promover su aplicación universal;
La Conferencia Internacional del Trabajo,
1. Recuerda:
a) que al incorporarse libremente a la OIT, todos los Miembros han aceptado los principios y derechos enunciados en su Constitución y en la Declaración de Filadelfia, y se han comprometido a esforzarse por lograr los objetivos generales de la Organización en toda la medida de sus posibilidades y atendiendo a sus condiciones específicas;
b) que esos principios y derechos han sido expresados y desarrollados en forma de derechos y obligaciones específicos en convenios que han sido reconocidos como fundamentales dentro y fuera de la Organización.
2. Declara que todos los Miembros, aun cuando no hayan ratificado los convenios aludidos, tienen un compromiso que se deriva de su mera pertenencia a la Organización de respetar, promover y hacer realidad, de buena fe y de conformidad con la Constitución, los principios relativos a los derechos fundamentales que son objeto de esos convenios, es decir:
a) la libertad de asociación y la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva;
b) la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio;
c) la abolición efectiva del trabajo infantil; y
d) la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación.
3. Reconoce la obligación de la Organización de ayudar a sus Miembros, en respuesta a las necesidades que hayan establecido y expresado, a alcanzar esos objetivos haciendo pleno uso de sus recursos constitucionales, de funcionamiento y presupuestarios, incluida la movilización de recursos y apoyo externos, así como alentando a otras organizaciones internacionales con las que la OIT ha establecido relaciones, de conformidad con el artículo 12 de su Constitución, a respaldar esos esfuerzos:
a) ofreciendo cooperación técnica y servicios de asesoramiento destinados a promover la ratificación y aplicación de los convenios fundamentales;
b) asistiendo a los Miembros que todavía no están en condiciones de ratificar todos o algunos de esos convenios en sus esfuerzos por respetar, promover y hacer realidad los principios relativos a los derechos fundamentales que son objeto de esos convenios; y
c) ayudando a los Miembros en sus esfuerzos por crear un entorno favorable de desarrollo económico y social.
4. Decide que, para hacer plenamente efectiva la presente Declaración, se pondrá en marcha un seguimiento promocional, que sea creíble y eficaz, con arreglo a las modalidades que se establecen en el anexo que se considerará parte integrante de la Declaración.
5. Subraya que las normas del trabajo no deberían utilizarse con fines comerciales proteccionistas y que nada en la presente Declaración y su seguimiento podrá invocarse ni utilizarse de otro modo con dichos fines; además, no debería en modo alguno ponerse en cuestión la ventaja comparativa de cualquier país sobre la base de la presente Declaración y su seguimiento.
Seguimiento de la Declaración
I. Objetivo general
1. El objetivo del seguimiento descrito a continuación es alentar los esfuerzos desplegados por los Miembros de la Organización con vistas a promover los principios y derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la OIT y la Declaración de Filadelfia, que la Declaración reitera.
2. De conformidad con este objetivo estrictamente promocional, el presente seguimiento deberá contribuir a identificar los ámbitos en que la asistencia de la Organización, por medio de sus actividades de cooperación técnica, pueda resultar útil a sus Miembros con el fin de ayudarlos a hacer efectivos esos principios y derechos fundamentales. No podrá sustituir los mecanismos de control establecidos ni obstaculizar su funcionamiento; por consiguiente, las situaciones particulares propias al ámbito de esos mecanismos no podrán discutirse o volver a discutirse en el marco de dicho seguimiento.
3. Los dos aspectos del presente seguimiento, descritos a continuación, recurrirán a los procedimientos ya existentes; el seguimiento anual relativo a los convenios no ratificados sólo supondrá ciertos ajustes a las actuales modalidades de aplicación del artículo 19, párrafo 5, e) de la Constitución, y el informe global permitirá optimizar los resultados de los procedimientos llevados a cabo en cumplimiento de la Constitución.
II. Seguimiento anual relativo a los convenios fundamentales no ratificados
A. Objeto y Ámbito de Aplicación
1. Su objeto es proporcionar una oportunidad de seguir cada año, mediante un procedimiento simplificado que sustituirá el procedimiento cuatrienal introducido en 1995 por el Consejo de Administración, los esfuerzos desplegados con arreglo a la Declaración por los Miembros que no han ratificado aún todos los convenios fundamentales.
2. El seguimiento abarcará cada año las cuatro áreas de principios y derechos fundamentales enumerados en la Declaración.
B. Modalidades
1. El seguimiento se basará en memorias solicitadas a los Miembros en virtud del artículo 19, párrafo 5, e) de la Constitución. Los formularios de memoria se establecerán con el fin de obtener de los gobiernos que no hayan ratificado alguno de los convenios fundamentales información acerca de los cambios que hayan ocurrido en su legislación o su práctica, teniendo debidamente en cuenta el artículo 23 de la Constitución y la práctica establecida.
2. Esas memorias, recopiladas por la Oficina, serán examinadas por el Consejo de Administración.
3. Con el fin de preparar una introducción a la compilación de las memorias así establecida, que permita llamar la atención sobre los aspectos que merezcan en su caso una discusión más detallada, la Oficina podrá recurrir a un grupo de expertos nombrados con este fin por el Consejo de Administración.
4. Deberá ajustarse el procedimiento en vigor del Consejo de Administración para que los Miembros que no estén representados en el mismo puedan proporcionar, del modo más adecuado, las aclaraciones que en el curso de sus discusiones pudieren resultar necesarias o útiles para completar la información contenida en sus memorias.
III. INFORME GLOBAL
A. Objeto y ámbito de aplicación
1. El objeto de este informe es facilitar una imagen global y dinámica de cada una de las categorías de principios y derechos fundamentales observada en el período cuatrienal anterior, servir de base a la evaluación de la eficacia de la asistencia prestada por la Organización y establecer las prioridades para el período siguiente mediante programas de acción en materia de cooperación técnica destinados a movilizar los recursos internos y externos necesarios al respecto.
2. El informe tratará sucesivamente cada año de una de las cuatro categorías de principios y derechos fundamentales.
B. Modalidades
1. El informe se elaborará bajo la responsabilidad del Director General sobre la base de informaciones oficiales o reunidas y evaluadas con arreglo a procedimientos establecidos. Respecto de los países que no han ratificado los convenios fundamentales, dichas informaciones reposarán, en particular, en el resultado del seguimiento anual antes mencionado. En el caso de los Miembros que han ratificado los convenios correspondientes, estas informaciones reposarán, en particular, en las memorias tal como han sido presentadas y tratadas en virtud del artículo 22 de la Constitución.
2. Este informe será presentado a la Conferencia como un informe del Director General para ser objeto de una discusión tripartita. La Conferencia podrá tratarlo de un modo distinto al previsto para los informes a los que se refiere el artículo 12 de su Reglamento, y podrá hacerlo en una sesión separada dedicada exclusivamente a dicho informe o de cualquier otro modo apropiado. Posteriormente, corresponderá al Consejo de Administración, en el curso de una de sus reuniones subsiguientes más próximas, sacar las conclusiones de dicho debate en lo relativo a las prioridades y a los programas de acción en materia de cooperación técnica que haya que poner en aplicación durante el período cuatrienal correspondiente.
IV. QUEDA ENTENDIDO QUE:
1. El Consejo de Administración y la Conferencia deberán examinar las enmiendas que resulten necesarias a sus reglamentos respectivos para poner en ejecución las disposiciones anteriores.
2. La Conferencia deberá, llegado el momento, volver a examinar el funcionamiento del presente seguimiento habida cuenta de la experiencia adquirida, con el fin de comprobar si éste se ha ajustado convenientemente al objetivo enunciado en la Parte I.
ACUERDO DE COOPERACION AMBIENTAL
ENTRE LAS PARTES DEL
ACUERDO ESTRATEGICO TRANSPACIFICO DE ASOCIACION ECONOMICA
Los Gobiernos de Brunei Darussalam, la República de Chile, Nueva Zelandia y la República de Singapur (referidas en adelante colectivamente como las "Partes" o individualmente como una "Parte", a menos que el contexto lo requiera de otra manera):
Deseando expresar un enfoque relacionado con los temas ambientales que tome en consideración las circunstancias particulares de cada Parte, y que responda a las necesidades y aspiraciones futuras de las Partes, y refleje el deseo de las Partes de fortalecer las crecientes relaciones políticas y económicas como se expresan en el Acuerdo Transpacífico de Asociación Económica Estratégica;
Tomando nota de la existencia de diferencias en los respectivos patrimonios naturales y condiciones climáticas, geográficas, sociales, culturales y legales de las Partes, así como de sus capacidades económicas, tecnológicas y de infraestructura;
Comprometidos con la consecución del desarrollo sustentable y reconociendo sus pilares, que son interdependientes y se refuerzan mutuamente – desarrollo económico, desarrollo social y protección ambiental;
Reconociendo que todas las Partes comparten un similar compromiso relativo a altos niveles de protección y estándares ambientales y que están dispuestas a mantenerlos en el contexto del desarrollo sustentable;
Reconociendo que las políticas ambientales y comerciales deberían apoyarse mutuamente, con el objeto de lograr el desarrollo sustentable;
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1: Objetivos
Los objetivos del Acuerdo serán:
(a) alentar sólidas políticas y prácticas ambientales y mejorar las capacidades y potencialidades de las Partes, incluidos los sectores no gubernamentales, para hacerse cargo de las materias ambientales;
(b) promover, mediante la cooperación ambiental, los compromisos asumidos por las Partes; y
(c) facilitar la cooperación y el diálogo en orden a fortalecer la más amplia relación entre las Partes.
Artículo 2: Elementos Principales/Compromisos
1. Las Partes confirman su intención de continuar esforzándose para alcanzar altos niveles de protección ambiental y cumplir con sus respectivos compromisos ambientales multilaterales y planes de acción internacionales, diseñados para lograr el desarrollo sustentable.
2. Cada Parte procurará que sus leyes, regulaciones, políticas y prácticas ambientales estén en armonía con sus compromisos ambientales internacionales.
3. Las Partes respetarán el derecho soberano de cada Parte para establecer, administrar y fiscalizar sus propias leyes, regulaciones y políticas ambientales de acuerdo con sus prioridades.
4. Las Partes reconocen que es inapropiado establecer o utilizar sus leyes, regulaciones, políticas y prácticas ambientales con fines comerciales proteccionistas.
5. Las Partes reconocen que es inapropiado relajar o abstenerse de fiscalizar o administrar sus leyes y regulaciones ambientales para alentar el comercio y la inversión.
6. Cada Parte promoverá internamente el conocimiento público de sus leyes, regulaciones, políticas y prácticas ambientales.
Artículo 3: Cooperación
1. Tomando en cuenta sus prioridades nacionales y los recursos disponibles, las Partes interesadas cooperarán en temas ambientales mutuamente acordados, mediante la interacción de las instituciones gubernamentales, industriales, educacionales y de investigación, en cada país.
2. Cada Parte podrá, según sea apropiado, invitar a participar a sus sectores no gubernamentales y a otras organizaciones, para identificar áreas potenciales de cooperación.
3. Las Partes podrán invitar a participar a sectores no gubernamentales y a otras organizaciones, para desarrollar actividades de cooperación mutuamente acordadas.
4. Las Partes interesadas alentarán y facilitarán, según sea apropiado, las siguientes actividades:
(a) investigación conjunta en temas de mutuo interés;
(b) intercambio de expertos y funcionarios ambientales;
(c) intercambio de información y publicaciones técnicas; y
(d) cualquier otra forma de cooperación acordada por las Partes.
Tal cooperación tomará en cuenta las prioridades y necesidades ambientales de cada Parte, así como los recursos disponibles. El financiamiento de las actividades de cooperación será decidido caso a caso por las Partes.
5. La intención de las Partes es cooperar en áreas ambientales de común interés, global o nacional. Con el objeto de facilitar lo anterior, como un primer paso, las Partes intercambiarán listas con sus áreas de interés y especialidad.
Artículo 4: Disposiciones institucionales
1. Cada Parte designará un punto nacional de contacto en materias ambientales, para facilitar la comunicación entre las Partes.
2. Las Partes, incluyendo funcionarios de alto nivel de sus instituciones gubernamentales responsables de materias ambientales relevantes, se reunirán dentro del primer año de firmado de este Acuerdo, a menos que se convenga de otra forma y, en lo sucesivo, según se acuerde.
3. La agenda acordada por las Partes podrá:
(a) considerar áreas potenciales de cooperación;
(b) servir como un foro para el diálogo en materias de interés mutuo;
(c) revisar la implementación, operación y resultados del Acuerdo; y
(d) ocuparse de otros asuntos que puedan surgir.
4. Las Partes podrán intercambiar información y coordinar actividades mediante el uso del correo electrónico, videoconferencias, u otros medios de comunicación.
5. Después de transcurridos tres años, salvo que se acuerde otra cosa, las Partes revisarán la operación de este Acuerdo e informarán a la Comisión Estratégica Transpacífica de Asociación Económica.
6. Cada Parte podrá consultar con representantes de sus sectores público y/o no gubernamentales sobre materias relacionadas con la operación de este Acuerdo, mediante cualquier medio que esa Parte considere adecuado.
7. Las Partes podrán decidir invitar a expertos u organizaciones relevantes, para proporcionar información a las reuniones de las Partes.
8. Cada Parte, si procediere, podrá desarrollar mecanismos para informar a su público sobre las actividades desarrolladas bajo este Acuerdo en concordancia con sus leyes, regulaciones, políticas y prácticas.
Artículo 5: Consultas
1. Las Partes deberán permanentemente procurar estar de acuerdo en la interpretación y aplicación de este Acuerdo, y harán todos los esfuerzos posibles, mediante el diálogo, consultas y la cooperación, para resolver cualquier asunto que pudiera afectar su operación.
2. Si surgiera cualquier cuestión entre cualquiera de las Partes sobre la aplicación del Artículo 2 (Elementos Principales/Compromisos), las Partes involucradas deberán, de buena fe, resolver el asunto amigablemente mediante el diálogo, consultas y la cooperación.
3. Una Parte podrá pedir consultas con la/s otra/s Parte/s a través del punto nacional de contacto respecto de cualquier cuestión que surja sobre la interpretación o aplicación del Artículo 2 (Elementos Principales/Compromisos). El punto de contacto identificará la oficina o el funcionario responsable de la materia y ayudará, si fuera necesario, a facilitar las comunicaciones de la Parte con la Parte solicitante. Las Partes involucradas proporcionarán información inicial del asunto a las otras Partes para su conocimiento.
4. Las Partes concernientes fijarán un plazo para consultas, el que no deberá ser superior a 6 meses, a menos que se acuerde otra cosa.
5. Si la cuestión no es resuelta en el proceso de consultas iniciales, ésta podrá remitirse a una reunión especial de las Partes interesadas, a la cual serán invitadas todas las Partes. La cuestión podrá también remitirse a la Comisión Estratégica Transpacífica de Asociación Económica por cualquier Parte interesada, para discusión.
6. La sesión especial de las Partes interesadas producirá un informe. La(s) Parte(s) involucradas implementarán las conclusiones y recomendaciones del informe, tomando en cuenta los puntos de vista de la Comisión Estratégica Transpacífica de Asociación Económica, tan pronto sea practicable.
Artículo 6: Divulgación de Información
1. Una Parte no divulgará ninguna información obtenida de otra Parte. Una Parte podrá divulgar tal información si la Parte de la cual obtuvo la información, consiente su divulgación.
2. Ninguna disposición de este Acuerdo deberá interpretarse de manera de requerir a cualquier Parte que proporcione o permita el acceso a información cuya divulgación considere que sería:
(a) contraria al interés público según lo determine su legislación;
(b) contraria a su legislación incluyendo, pero no limitado a, la protección de la privacidad o de los asuntos financieros y de las cuentas de clientes individuales de instituciones financieras;
(c) un obstáculo al cumplimiento de las leyes; o
(d) lesiva para los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas, en particular.
Artículo 7: Disposiciones Finales
1. El Acuerdo entrará en vigencia para una Parte en la misma fecha en que el Acuerdo Estratégico Transpacífico de Asociación Económica entre en vigencia para esa Parte.
2. El original de este Acuerdo será depositado ante el Gobierno de Nueva Zelandia, designado en este acto como el Depositario de este Acuerdo, al mismo tiempo que el Acuerdo Estratégico Transpacífico de Asociación Económica.
3. Los textos en inglés y castellano de este Acuerdo serán igualmente auténticos. En caso de divergencia, prevalecerá el texto en inglés.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, estando debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Acuerdo.
Por Brunei Darussalam Por la República de Chile
Por Nueva Zelandia Por la República de Singapur
Tribunal Constitucional
Proyecto aprobatorio del "Acuerdo Estratégico Transpacífico de Asociación Económica", incluidos sus anexos; del "Memorándum de Entendimiento sobre Cooperación Laboral", incluido su anexo 1, y del "Acuerdo de Cooperación Ambiental", todos suscritos entre Chile, Brunei Darussalam, Nueva Zelanda y la República de Singapur
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de acuerdo enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto del artículo único del proyecto, en atención a que el anexo 12 C, "Pagos y Transferencias" del tratado, que fuera objeto de una reserva de nuestro país, modifica el N° 2 del artículo 49 de la ley N° 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central, y por sentencia de 30 de agosto de 2006, dictada en los autos Rol N° 553-2006, declaró:
Que el número 3 del Anexo 12.C "Pagos y Transferencias", del "Acuerdo Estratégico Transpacífico de Asociación Económica", suscrito entre Chile, Brunei Darussalam, Nueva Zelanda y la República de Singapur en examen, es constitucional.
Santiago, 30 de agosto de 2006.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.




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