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MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES


DO 2006


Ministerio de Relaciones Exteriores
PROMULGA ENMIENDAS AL REGLAMENTO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LOS ABORDAJES
Núm. 297.- Santiago, 31 de julio de 2006.- Vistos: Los artículos 32, N° 15, y 54, N° 1), de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 29 de noviembre de 2001, la Asamblea de la Organización Marítima Internacional (OMI) adoptó la resolución A. 910 (22) relativa a las Enmiendas al Reglamento Internacional para Prevenir los Abordajes, 1972, publicado en el Diario Oficial de 29 de septiembre de 1977.
Que dichas Enmiendas fueron aprobadas por el Congreso Nacional, según consta en el oficio N° 5.811, de 31 de agosto de 2005, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que el Instrumento de Ratificación se envió al Secretario General de la Organización Marítima Internacional con fecha 29 de noviembre de 2005,
Decreto:
Artículo único: Promúlganse las Enmiendas al Reglamento Internacional para Prevenir los Abordajes, 1972, adoptadas por la resolución A. 910 (22), de 29 de noviembre de 2001; cúmplanse y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República de Chile.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- Pablo Piñera Echenique, Director General Administrativo.
RESOLUCION A.910 (22)
aprobada el 29 de noviembre de 2001
ENMIENDAS AL REGLAMENTO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LOS ABORDAJES, 1972
La Asamblea,
Recordando el artículo VI del Convenio sobre el Reglamento internacional para prevenir los abordajes, 1972 (en adelante denominado "el Convenio"), que trata de las modificaciones del Reglamento,
Habiendo examinado las enmiendas al Reglamento internacional para prevenir los abordajes, 1972, aprobadas por el Comité de Seguridad Marítima en su 73° período de sesiones y comunicadas a todas las Partes Contratantes de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo VI del Convenio, así como las recomendaciones del Comité de Seguridad Marítima por lo que respecta a la entrada en vigor de dichas enmiendas,
1. Adopta, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo VI del Convenio, las enmiendas que figuran en el anexo de la presente resolución;
2. Decide, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo VI del Convenio, que las enmiendas entrarán en vigor el 29 de noviembre de 2003, a menos que al 29 de mayo de 2002 más de un tercio de las Partes Contratantes hayan notificado a la Organización que recusan las enmiendas;
3. Pide al Secretario General que, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo VI del Convenio, comunique la presente resolución a todas las Partes Contratantes del Convenio para su aceptación;
4. Invita a las Partes Contratantes a que notifiquen si recusan las enmiendas a más tardar el 29 de mayo de 2002, fecha pasada la cual se considerará que éstas se han aceptado para su entrada en vigor tal como se determina en la presente resolución.
ANEXO
ENMIENDAS AL REGLAMENTO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LOS ABORDAJES, 1972
1 Regla 3: Se enmienda el párrafo a) de modo que diga lo siguiente:
"a) La palabra "buque" designa toda clase de embarcaciones, incluidas las embarcaciones sin desplazamiento, las naves de vuelo rasante y los hidroaviones, utilizadas o que puedan ser utilizadas como medio de transporte sobre el agua."
Se añade el nuevo párrafo m) siguiente:
"m) La expresión "nave de vuelo rasante" designa una nave multimodal que, en su modalidad de funcionamiento principal, vuela muy cerca de la superficie aprovechando la acción del efecto de superficie."
2 Regla 8: Se enmienda el párrafo a) de modo que diga lo siguiente:
"a) Toda maniobra que se efectúe para evitar un abordaje será llevada a cabo de conformidad con lo dispuesto en las reglas de la presente parte y, si las circunstancias del caso lo permiten, se efectuará en forma clara, con la debida antelación y respetando las buenas prácticas marineras."
3 Regla 18: Se añade el nuevo párrafo f) siguiente:
"f) i) Cuando despeguen, aterricen o vuelen cerca de la superficie, las naves de vuelo rasante se mantendrán bien alejadas de todos los demás buques y evitarán entorpecer la navegación de éstos.
ii) Las naves de vuelo rasante que naveguen por la superficie del agua cumplirán lo dispuesto en las reglas de la presente parte como si fueran buques de propulsión mecánica."
4 Regla 23: Se añade el nuevo párrafo c) siguiente y se modifica la numeración en consecuencia:
"c) Unicamente cuando despeguen, aterricen o vuelen cerca de la superficie, las naves de vuelo rasante exhibirán, además de las luces prescritas en el párrafo a) de la presente regla, una luz roja centellante todo horizonte de gran intensidad."
5 Regla 31: Se enmienda de modo que diga lo siguiente:
"Cuando a un hidroavión o a una nave de vuelo rasante no le sea posible exhibir luces y marcas de las características y en las posiciones prescritas en las reglas de la presente parte, exhibirá luces y marcas que, por sus características y situación, sean lo más parecidas posible a las prescritas en esas reglas."
6 Regla 33: Se enmienda el párrafo a) de modo que diga lo siguiente:
"a) Los buques de eslora igual o superior a 12 metros irán dotados de un pito, los buques de eslora igual o superior a 20 metros irán dotados de una campana, además del pito, y los buques de eslora igual o superior a 100 metros llevarán además un gong cuyo tono y sonido no pueda confundirse con el de la campana. El pito, la campana y el gong deberán satisfacer las especificaciones del Anexo III de este Reglamento. La campana o el gong, o ambos, podrán ser sustituidos por otro equipo que tenga las mismas características acústicas respectivamente, a condición de que siempre sea posible hacer manualmente las señales acústicas pres-critas."
7 Regla 35: Se añade el nuevo párrafo i) siguiente y se modifica la numeración en consecuencia:
"i) Un buque de eslora igual o superior a 12 metros, pero inferior a 20 metros, no tendrá obligación de emitir las señales de campana prescritas en los párrafos g) y h) de la presente regla. No obstante, si no lo hace, emitirá otra señal acústica eficaz a intervalos que no excedan de 2 minutos."
8 Anexo I: Se enmienda la sección 13 de modo que diga lo siguiente:
"13. Naves de gran velocidad*
a) La luz de tope de las naves de gran velocidad se podrá colocar, en relación con la manga de la nave, a una altura inferior a la prescrita en el párrafo 2 a) i) del presente anexo, siempre que el ángulo de la base del triángulo isósceles formado por las luces de costado y la luz de tope, visto desde un costado, no sea inferior a 27°.
b) En las naves de gran velocidad de eslora igual o superior a 50 metros, la distancia vertical de 4,5 metros que, según lo prescrito en el párrafo 2 a) ii) del presente anexo, ha de mediar entre la luz del palo trinquete y la del palo mayor podrá modificarse siempre y cuando dicha distancia no sea inferior a la determinada aplicando la fórmula siguiente:

donde:
y es la diferencia de la altura, en metros, entre la luz del palo mayor y la luz del palo trinquete;
a es la altura de la luz del palo trinquete, en metros, por encima de la superficie del agua, en condiciones de servicio;
es el asiento, en grados, en condiciones de servicio;
C es la distancia horizontal, en metros, entre las luces de tope."
9 Anexo III
Sección 1 - Pitos: Se enmienda el párrafo a) de modo que diga lo siguiente:
"a) Frecuencia y alcance audible
La frecuencia fundamental de la señal deberá estar comprendida dentro de la gama de 70 a 700 Hz. El alcance audible de la señal de un pito estará determinado por aquellas frecuencias en las que puedan incluirse la frecuencia fundamental y/o una o más frecuencias armónicas más elevadas que queden dentro de la gama de 180 a 700 Hz (±1%) en buques de eslora igual o superior a 20 metros, y de 180 a 2100 Hz (±1%) en buques de eslora inferior a 20 metros, y que proporcionen los niveles de presión sonora especificados en la sección 1 c)."
Se enmienda el párrafo c) de modo que diga lo siguiente:
"c) Intensidad de la señal acústica y alcance audible
Todo pito instalado en un buque deberá proporcionar, en la dirección de máxima intensidad de la pitada y a la distancia de 1 metro del pito, un nivel de presión sonora no inferior al valor correspondiente de la tabla siguiente, en una banda por lo menos de 1/3 de octava dentro de la gama de frecuencias de 180 a 700 Hz (±1%) en buques de eslora igual o superior a 20 metros, y de 180 a 2100 Hz (±1%) en buques de eslora inferior a 20 metros.

Menos de 20

0,5
Eslora del Buque en
metros
Nivel de la banda de 1/3 de
octava a 1 metro en dB
referido a 2 x 10-5 N/m2
Alcance audible
en millas
marinas
200 o más1432
75 – menos de 2001381,5
20 – menos de 751301
120*1
115*2
111*3

*1 Cuando las frecuencias medidas quedan dentro de la gama de 180 a 450 Hz.
*2 Cuando las frecuencias medidas quedan dentro de la gama de 450 a 800 Hz.
*3 Cuando las frecuencias medidas quedan dentro de la gama de 800 a 2100 HzB".
Sección 2 - Campana o gong: Se enmienda el apartado b) de modo que diga lo siguiente:
"b) Construcción
Las campanas y los gongs estarán fabricados con material resistente a la corrosión y proyectados para que suenen con tono claro. La boca de la campana tendrá no menos de 300 milímetros de diámetro para los buques de eslora igual o superior a 20 metros. Cuando sea posible, se recomienda utilizar un badajo accionado mecánicamente para asegurar una fuerza constante, si bien deberá ser también posible el accionamiento manual. La masa del badajo no será inferior al 3 por ciento de la masa de la campana.".
* Véanse el Código internacional de seguridad para naves de gran velocidad, 1994, y el Código internacional de seguridad para naves de gran velocidad, 2000.




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