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MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES


DO 2006


PROMULGA EL CONVENIO SOBRE CONTROLES INTEGRADOS DE FRONTERA CON LA REPUBLICA DE BOLIVIA
Núm. 328.- Santiago, 31 de agosto de 2006.- Vistos: Los artículos 32, N° 15, y 54, N° 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 17 de febrero de 2004, la República de Chile y la República de Bolivia suscribieron, en Santiago, el Convenio sobre Controles Integrados de Frontera.
Que dicho Convenio fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio N° 6021, de 24 de enero de 2006, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 29 del mencionado Convenio y, en consecuencia, éste entró en vigor el 23 de agosto de 2006,
Decreto:
Artículo único: Promúlgase el Convenio entre la República de Chile y la República de Bolivia sobre Controles Integrados de Frontera, suscrito en Santiago el 17 de febrero de 2004; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República de Chile.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- Patricio Victoriano Muñoz, Ministro Consejero, Director General Administrativo (S).
CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y LA REPUBLICA DE BOLIVIA SOBRE CONTROLES INTEGRADOS DE FRONTERA
La República de Chile y la República de Bolivia, denominadas en adelante las Partes;
Animadas del deseo de profundizar el marco de la integración física entre ambos Estados y de crear condiciones más favorables para el movimiento fronterizo de personas, vehículos y bienes;
Reconociendo que la facilitación fronteriza requiere de procedimientos ágiles, confiables y eficientes;
Acuerdan lo siguiente:
CAPITULO I
Definiciones
Artículo 1°: Para los efectos del presente Convenio, se entiende por:
a) Control: La aplicación de todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los dos Estados, referentes al paso de la frontera por personas, así como a la entrada, salida y tráfico de los equipajes, mercancías, cargas, vehículos y otros bienes por los puntos habilitados de la frontera por ambos países;
b) Control Integrado: La actividad realizada en uno o más lugares, utilizando procedimientos administrativos y operativos compatibles y semejantes en forma secuencial y continua por los funcionarios de los distintos organismos de ambos Estados que intervienen en el control;
c) Punto habilitado de frontera: Lugar de vinculación entre los dos Estados, legalmente habilitado por ambos países para el ingreso y egreso de personas, mercancías y medios de transporte de personas y cargas, de acuerdo con el régimen de operaciones aduanera vigente para ese paso.
d) País sede: El Estado en cuyo territorio se sitúa el área de control integrado;
e) País limítrofe: El otro Estado;
f) Area de control integrado: La parte del territorio del país sede, incluidas la ruta y los recintos en los que se realiza el control integrado. Los funcionarios del país limítrofe están habilitados para efectuar el control conforme a sus competencias en dicha área según las disposiciones del presente Convenio;
g) Recintos: Conjunto de bienes muebles e inmuebles sujetos al área de control integrado;
h) Ruta: Vía terrestre o ferroviaria comprendida entre los recintos y la línea limítrofe internacional entre el país sede y el país limítrofe, en la cual el control de la seguridad corresponderá a los funcionarios competentes de las instituciones del país sede;
i) Funcionario: Persona, cualquiera sea su categoría, dependiente de un organismo oficial encargado de realizar controles;
j) Libramiento: Acto por el cual los funcionarios destinados al control integrado autorizan a los interesados a disponer de los documentos, vehículos, mercancías o cualquier otro objeto sujeto a dicho control, y continuar su trayecto. Esto es sin perjuicio del desaduanamiento de las mercancías o de la inspección fito y zoosanitaria que correspondiere hacer en otro punto o recinto;
k) Organismo coordinador: Organismo determinado por el Estado sede que tendrá a su cargo la coordinación administrativa en su área de control integrado.
CAPITULO II
Disposiciones generales
Artículo 2°: Con el objeto de simplificar y hacer más expeditas las formalidades referentes a la actividad de control en su frontera común, las Partes podrán establecer recintos de control integrado dentro del marco del presente Convenio, ya sea en un solo lado de la línea de frontera, superpuestos al límite internacional, o bien en ambos lados de la frontera.
El establecimiento, traslado, modificación o supresión de los recintos, será objeto de acuerdos por Canje de Notas entre ambos Estados, que delimitarán las áreas de control integrado.
Artículo 3°: En el área de control integrado, los funcionarios de cada país ejercerán las funciones de control definido en el inciso a) del artículo 1°.
Las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia aduanera, migratoria, sanitaria y de transporte del país limítrofe relativas al control fronterizo, serán aplicables y tendrán plena vigencia en el área de control integrado, entendiéndose que la jurisdicción y competencia de los órganos y los funcionarios del país limítrofe, se considerarán extendidas hasta esa área.
El país sede se obliga a prestar su colaboración para el ejercicio pleno de todas las atribuciones legales, reglamentarias y administrativas de los funcionarios del país limítrofe, en especial, las referidas al traslado, en lo posible inmediato y sin más trámite, de personas y bienes hasta el límite internacional, a los fines de su sometimiento a las autoridades y tribunales competentes de este último Estado, en cuanto fuere procedente.
Los funcionarios de ambos Estados se prestarán ayuda para el desarrollo de sus respectivas funciones en dicha área, a los efectos de prevenir e investigar las infracciones a las disposiciones vigentes aplicables en el control fronterizo, debiendo comunicarse mutuamente, de oficio o a petición de parte, cualquier información que pudiere ser de interés.
Artículo 4°: El control del país de salida en el área de control integrado culminará totalmente antes del correspondiente al control del país de entrada.
A partir del momento en que los funcionarios del país de entrada comiencen sus operaciones serán aplicables las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de dicho país en lo relativo al control fronterizo, y a su vez, los funcionarios del país de salida no podrán reanudar el control de personas y bienes que se hubieren despachado o librado.
Artículo 5°: Las mercancías provenientes de uno de los dos países, que sean rechazadas o no hayan sido autorizadas por los funcionarios del otro durante el control pertinente o que, luego de éste, sean devueltas al país de origen a petición del responsable de ellas, no estarán sometidas a las reglas relativas a la exportación ni a los controles del otro país. Esto sin perjuicio de la documentación o registro que fuere necesario completar por los organismos competentes en caso de devolución al país de origen a petición del responsable de ellas, o de oficio por la autoridad competente.
No podrá impedirse el regreso al país de salida, a las personas o a las mercancías que hayan sido rechazadas o no hayan sido autorizadas por los funcionarios del país de entrada, o cuya salida del país limítrofe lo haya sido por los funcionarios de este país.
Artículo 6°: Los organismos nacionales de control de frontera podrán proponer la celebración de acuerdos a sus Ministerios de Relaciones Exteriores con el fin de facilitar la aplicación de este Convenio, sin perjuicio de los acuerdos específicos sobre materias operativas o relativas a la seguridad que en el ámbito de sus respectivas competencias puedan celebrar aquéllos, los que consultarán previamente con sus correspondientes autoridades.
CAPITULO III
Percepción de tributos, tasas y otros gravámenes
Artículo 7°: Los organismos de cada Estado quedan facultados para percibir, en el área de control integrado, el importe de los tributos, tasas y otros gravámenes, conforme a sus respectivas legislaciones vigentes.
Las recaudaciones percibidas por el país limítrofe serán trasladadas y transferidas, directa y libremente, por los organismos competentes de ese Estado.
CAPITULO IV
Funcionarios y coordinación administrativa
Artículo 8°: Las autoridades del país sede concederán a los funcionarios del país limítrofe, para el ejercicio de sus funciones, análoga protección y ayuda como la que otorgan a sus propios funcionarios.
Artículo 9°: Los organismos coordinadores del área de control integrado deberán intercambiar la nómina completa de los funcionarios de los organismos que intervienen en dicha área, comunicando de inmediato cualquier modificación introducida a la misma.
Asimismo, las autoridades competentes del país sede se reservan el derecho de solicitar a las autoridades homólogas del país limítrofe, el reemplazo de cualquier funcionario de este último Estado, que cumpla funciones en el área de control integrado, invocando razones justificadas para ello.
Artículo 10°: Los funcionarios del país limítrofe estarán autorizados para ingresar al área de control integrado y dirigirse al lugar de su servicio, con la simple justificación de su identidad y de su cargo, mediante la exhibición del documento de acreditación correspondiente.
Artículo 11°: Los funcionarios del país limítrofe deberán llevar en el país sede sus uniformes nacionales, si es el caso, o bien un signo distintivo visible que los identifique.
Artículo 12°: Los funcionarios no comprendidos en la nómina mencionada en el artículo 9° precedente y las personas del país limítrofe ligadas al movimiento internacional de personas, al tráfico internacional de mercancías, y a medios de transporte, dependientes de organismos de ese Estado, podrán circular dentro del área de control integrado, con la sola acreditación de su cargo, función o actividad, y para el ejercicio de funciones de control deberán estar incluidos en la nómina correspondiente.
Artículo 13°: El personal autorizado de empresas prestadoras de servicios, estatales o privadas del país sede, podrá circular dentro del área de control integrado, acreditando su calidad de tal ante el coordinador local, siempre que lleve consigo sus herramientas y el material necesario para el desempeño de sus labores.
CAPITULO V
Delitos e infracciones cometidos por funcionarios en las áreas de control integrado
Artículo 14°: Los funcionarios del país limítrofe que transgredieren la legislación de su propio país en el área de control integrado, aplicables al ejercicio de o con motivo de sus funciones, serán sometidos a los tribunales de su Estado y juzgados por las leyes de éste.
Asimismo, los delitos e infracciones vinculados a las actividades de control por parte de funcionarios dependientes de los servicios fiscalizadores en el área de control integrado, quedarán sujetos a la jurisdicción del Estado que se encuentra efectuando el control o a la del que le corresponde efectuarlo, si éste no se ha iniciado.
Los delitos e infracciones no relacionados directamente con las actividades de control propiamente tales, y que no obstante se ejecuten en el área de control integrado, estarán sujetos a las reglas generales de jurisdicción vigentes en el país sede.
CAPITULO VI
La ruta
Artículo 15°: La ruta forma parte integrante del área de control integrado.
Artículo 16°: En el caso de aplicarse el sistema de país de salida - país sede, las personas que transiten en vehículos que hayan sido controladas en los recintos de control integrado por los funcionarios de ambos Estados y que se dirijan por la ruta hacia el país limítrofe, no podrán adquirir o introducir en dichos vehículos alimentos, mercancías, animales o cargas de cualquier naturaleza durante el trayecto hacia el límite internacional.
En caso de infracción a lo dispuesto en el párrafo precedente, las autoridades del país sede efectuarán la incautación de las especies por parte de sus funcionarios competentes, pudiendo actuar incluso a petición del país limítrofe, y adoptarán el procedimiento legal que corresponda respecto de quienes resultaren responsables. Los países cooperarán entre sí informándose respecto de las medidas que adopten en esta materia.
En caso de mercancías destinadas al consumo nacional, y que no estén sujetas a control en los recintos de control integrado, podrán ser objeto de la verificación por los organismos competentes que pudiere corresponder según la normativa aplicable en el país sede.
Artículo 17°: En el caso de aplicarse el sistema de país entrada - país sede, los servicios del país limítrofe podrán verificar en la ruta en el país sede, actuando en coordinación con los funcionarios de este último país, sin perjuicio del control de la seguridad que compete exclusivamente al país sede, el que se obliga a prestar el apoyo que le sea requerido por los funcionarios del país limítrofe.
Artículo 18°: Toda eventual divergencia que surja entre los funcionarios de ambos países con relación a la aplicación de lo dispuesto en el artículo precedente, y que no pueda ser resuelto de común acuerdo por ambos Organismos Coordinadores, será elevado a consideración de los respectivos Gobiernos.
CAPITULO VII
Recintos, materiales, equipos y bienes para el ejercicio
de funciones
Artículo 19°: Los recintos forman parte integrante del área de control integrado.
Artículo 20°: El país sede pondrá a disposición de los servicios del país limítrofe los recintos donde se llevará a cabo el control.
Artículo 21°: Mediante los acuerdos citados en el segundo párrafo del artículo 2°, se establecerá también:
a) Los gastos de construcción y mantenimiento de los edificios del país sede;
b) Los servicios generales, pudiendo acordarse un mecanismo de coparticipación o compensación de los gastos;
c) Los horarios en los que atenderán los recintos, y
d) Otros aspectos que se estimen necesarios.
Artículo 22°: El país sede autorizará, a título gratuito, la instalación y conservación, por los servicios competentes del país limítrofe, de los aspectos de telecomunicación necesarios para el funcionamiento de los recintos que ocupan los servicios de este último Estado, su conexión con las instalaciones correspondientes del país limítrofe, así como el intercambio de comunicaciones directas de sus distintas dependencias, ya sea entre sí, con los servicios del país sede, con el país limítrofe o con el país sede.
Artículo 23°: Los materiales necesarios para el desempeño de los funcionarios del país limítrofe en el país sede en razón de su servicio, serán de dos categorías:
a) Los que se consumen por el uso, y
b) Los que no se consumen por el uso.
Los materiales de la categoría a) estarán exentos de todo tipo de restricciones de carácter económico, de derechos, tasas, impuestos y/o gravámenes de cualquier naturaleza a la importación del país sede. Su importación será formalizada por una lista simple de bienes, suscrita y aprobada por la Aduana correspondiente del país limítrofe y por la Aduana correspondiente del país sede.
A los materiales de la categoría b), que por su naturaleza pueden ser reexportados, se les aplicará el régimen especial de admisión temporal. Dicho régimen especial será formalizado por una lista suscrita y aprobada por la Aduana correspondiente del país limítrofe y por la Aduana correspondiente del país sede. La reexportación de los materiales podrá ser solicitada en cualquier momento por el país limítrofe.
CAPITULO VIII
Funcionamiento de los organismos coordinadores en el área de control integrado
Artículo 24°: Las actividades desarrolladas por los servicios fiscalizadores de los Estados Partes que actúan en el área de control integrado, deberán ser coordinadas conjuntamente en lo operativo y administrativo, exceptuando lo propio de la competencia de cada uno de ellos, por los organismos coordinadores que a esos fines hayan designado los respectivos Estados Partes, con el objeto de lograr un control eficaz y funcional en la referida área.
Artículo 25°: Los organismos coordinadores, a efectos de las disposiciones del presente Convenio, serán:
Por la República de Chile:
- Ministerio del Interior
Por la República de Bolivia:
- Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto (Viceministerio de Relaciones Exteriores y Culto)
- Ministerio de Gobierno (Servicio Nacional de Migración-Senamig)
- Ministerio de Servicios y Obras Públicas (Viceministerio de Transportes)
- Ministerio de Asuntos Campesinos, Indígenas y Agropecuarios (Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria - Senasag)
- Aduana Nacional
- Policía Nacional
Artículo 26°: En cada área de control integrado de frontera el organismo coordinador designará un funcionario en carácter de coordinador local dependiente de aquél, para ejercer las funciones y facultades inherentes a la coordinación de las actividades comunes del lugar, cumpliendo las responsabilidades que le sean asignadas y las directivas específicas que al respecto se le impartan.
Artículo 27°: El coordinador local tendrá a su cargo apoyar, compatibilizar e integrar la actuación de los distintos organismos de los Estados Partes que desempeñan funciones en el área de control integrado.
Artículo 28°: El coordinador local informará al organismo coordinador del cual depende, acerca de las materias en que se hubiesen presentado divergencias en el ejercicio de las funciones antes descritas, o situaciones que tengan carácter urgente.
CAPITULO IX
Vigencia y duración
Artículo 29°: El presente Convenio entrará en vigor el primer día siguiente al de la fecha de la última notificación por la cual las Partes se hayan comunicado el cumplimiento de sus requisitos constitucionales internos de aprobación.
Artículo 30°: El presente Convenio tendrá una duración indefinida. Podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes, y la denuncia se hará efectiva 6 (seis) meses después de la recepción por la otra Parte de su notificación efectuada por la vía diplomática.
Hecho en Santiago, Chile, a los diecisiete días del mes de febrero del año dos mil cuatro, en dos ejemplares originales, ambos igualmente auténticos.- Por la República de Chile.- Por la República de Bolivia.




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