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MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES


DO 2006



Ministerio de Relaciones Exteriores
PROMULGA EL ACUERDO QUE MODIFICA EL CONVENIO SOBRE SERVICIOS AEREOS CON COREA DE 1979
Núm. 298.- Santiago, 31 de julio de 2006.- Vistos: Los artículos 32, N° 15, y 54, N° 1), incisos uno y cuarto, de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que el 14 de agosto de 1979 los Gobiernos de la República de Chile y de la República de Corea suscribieron, en Santiago, el Convenio sobre Servicios Aéreos y su Anexo, el cual fue publicado en el Diario Oficial de 21 de noviembre de 1980.
Que, igualmente, dichos Gobiernos acordaron en Los Angeles, Estados Unidos, modificar el referido Convenio, en la forma consignada en el Memorándum de Entendimiento adoptado el 11 de mayo de 2001.
Que dicho Acuerdo fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio N° 5817, de 6 de septiembre de 2005, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 7 del referido Memorándum, éste fue confirmado por Notas Diplomáticas de fechas 7 y 20 de junio de 2006 y, en consecuencia, entró en vigor el 20 de junio de 2006,
Decreto:
Artículo único: Promúlgase el Acuerdo que modifica el Convenio sobre Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Corea, en la forma consignada en el Memorándum de Entendimiento adoptado por ambos Gobiernos el 11 de mayo de 2001, confirmado por Notas Diplomáticas de fechas 7 y 20 de junio de 2006; cúmplase y publíquese copia autorizada de sus textos en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República de Chile.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- Patricio Victoriano Muñoz, Ministro Consejero, Director General Administrativo (S).
TRADUCCION AUTENTICA
I-497/06
República de Chile
Ministerio de Relaciones Exteriores
N° 09546
Santiago, 20 de junio de 2006
Excelentísimo señor:
Kee Hyun-seo
Embajador Extraordinario y Plenipotenciario
de la República de Corea
Santiago – Chile
Excelentísimo señor:
Tengo el honor de acusar recibo de su Nota de 7 de junio de 2006, cuyo texto es el siguiente:
Excelentísimo señor:
Tengo el honor de hacer referencia a las consultas celebradas en Los Angeles los días 10 y 11 de mayo de 2001, en conformidad con el Artículo 13 del Acuerdo de Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República de Corea y el Gobierno de la República de Chile (en adelante denominado el Acuerdo).
Conforme al acuerdo alcanzado en dichas consultas y en virtud del párrafo 1 del Artículo 15 del Acuerdo, tengo además el honor de proponer, en representación del Gobierno de la República de Corea, modificar el Acuerdo en la forma que se indica en el Anexo.
Si la propuesta antes mencionada es aceptable para el Gobierno de la República de Chile, tengo además el honor de proponer que esta Nota y su respuesta al efecto, constituyan un acuerdo entre los dos Gobiernos sobre esta materia, el que entrará en vigencia en la fecha de su respuesta.
Hago propicia la ocasión para reiterar a Ud. las seguridades de mi más alta consideración.
Anexos. Los Artículos revisados, con Anexos.
Artículo 10
Tarifas
1. Cada Parte Contratante podrá exigir la notificación o registro ante sus autoridades aeronáuticas de las tarifas que cobrarán desde o hacia su territorio las líneas aéreas de la otra Parte. La notificación o registro por parte de las líneas aéreas de ambas Partes podrá exigirse en una fecha no posterior a treinta (30) días antes de la fecha propuesta de entrada en vigor. En casos específicos, se podrá permitir que dicha notificación o registro se efectúe en un plazo más breve que el que habitualmente se exige.
2. Sin limitar la aplicación de las leyes generales de competencia y protección al consumidor de cada Parte Contratante, la intervención de las Partes Contratantes se limitará a:
a) evitar tarifas o prácticas injustamente discrimina-torias;
b) proteger a los consumidores de tarifas que sean injustificadamente elevadas o restrictivas, debido al abuso de una posición dominante o prácticas concertadas entre empresas de transporte aéreo; y
c) proteger a las líneas aéreas contra tarifas que sean artificialmente bajas a causa de subvenciones o apoyos gubernamentales directos o indirectos.
3. Ninguna de las Partes Contratantes podrá actuar unilateralmente a fin de impedir la iniciación o continuación de cualquier tarifa que se proponga cobrar o que cobre una línea aérea designada de cualquiera de las Partes por el transporte aéreo internacional entre los territorios de las Partes Contratantes. Si cualquiera de las Partes Contratantes considera que tal tarifa es incompatible con las consideraciones estipuladas en este Artículo, deberá solicitar la celebración de consultas y notificar a la otra Parte Contratante los motivos de su disconformidad en un plazo de catorce (14) días desde la fecha de recepción del escrito. Estas consultas se celebrarán en un plazo no superior a catorce (14) días desde el recibo de la solicitud. A falta de acuerdo mutuo, el precio entrará o continuará en vigor.
Artículo 12
Intercambio de Estadísticas
Las autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes deberán proporcionarse, a requerimiento de una de ellas, estadísticas periódicas u otra información similar relacionada con el tráfico transportado en los servicios acordados.
ANEXO
Sección 1
Transporte aéreo regular
Rutas
Las líneas aéreas de cada Parte que hubieran sido designadas en virtud de este Acuerdo tendrán, en conformidad con los términos de su designación, derecho a realizar operaciones de transporte aéreo internacional regular entre puntos de las siguientes rutas:
A. Rutas en que la o las líneas aéreas designadas por el Gobierno del Reino de Corea puedan operar servicios aéreos: Desde puntos en la República de Corea y puntos intermedios a un punto o puntos en Chile y más allá.
B. Rutas en que la o las líneas aéreas designadas por el Gobierno de la República de Chile pueden operar servicios aéreos: Desde puntos en la República de Chile y puntos intermedios a un punto o puntos en Corea y más allá.
Sección 2
Flexibilidad Operacional
Cada línea aérea designada podrá, en cualquiera o la totalidad de los vuelos y a su opción:
1. Operar vuelos en cualquiera o ambas direcciones;
2. Combinar distintos números de vuelo en la operación de una sola aeronave;
3. Servir puntos intermedios y más allá y puntos en los territorios de las Partes que se encuentren en las rutas, en cualquier combinación y en cualquier orden;
4. Omitir escalas en cualquier punto o puntos;
5. Transferir tráfico desde cualquiera de sus aeronaves a cualquiera de sus otras aeronaves en cualquier punto de las rutas; y
6. Servir puntos en su territorio, con o sin cambio de aeronave o número de vuelo, y ofrecer y anunciar dichos servicios al público como servicios directos;
sin restricción direccional o geográfica y sin perder ningún derecho a transportar tráfico concedido en virtud de este Acuerdo, siempre que tales servicios sirvan un punto en el territorio de la Parte que designe a la línea aérea.
Sección 3
Cambio de capacidad operacional
En cualquier tramo o tramos de las rutas anteriores, cualquier línea aérea designada podrá realizar transporte aéreo con un vuelo de llegada y uno de salida en una aeronave con la misma o menor configuración; siempre que, en la dirección de salida, el transporte más allá de dicho punto sea una continuación del transporte desde el territorio de la Parte que hubiera designado a la línea aérea y, en la dirección de entrada, el transporte al territorio de la Parte que hubiera designado a la línea aérea sea una continuación del transporte desde más allá de dicho punto.
Sección 4
Transporte aéreo de fletamento
Las líneas aéreas de cada Parte que hubieran sido designadas de conformidad con este Acuerdo para operar en virtud de este Anexo tendrán derecho a operar transporte aéreo internacional no regular en las rutas especificadas y de conformidad con los derechos otorgados en este Acuerdo para los servicios regulares.
Sección 5
Códigos Compartidos
Al operar u ofrecer los servicios autorizados en las rutas acordadas, cualquier línea aérea designada de una Parte podrá celebrar acuerdos de cooperación comercial, tales como fletamento parcial o códigos compartidos, con:
a) una línea o líneas aéreas de cualquiera de las Partes y
b) una línea o líneas aéreas de un tercer país, siempre que dicho tercer país autorice o permita la celebración de acuerdos similares entre las líneas aéreas de la otra Parte y otras líneas aéreas con respecto a los servicios prestados hacia, desde o vía dicho tercer país, a condición de que todas las aerolíneas que concierten dichos acuerdos: 1) cuenten con la debida autorización, y 2) cumplan con los requisitos que habitualmente se apliquen a dichos acuerdos.
Sección 6
Seguridad de la Aviación
1. Conforme a sus derechos y obligaciones derivados del derecho internacional, las Partes Contratantes ratifican que su mutua obligación de proteger la seguridad de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita constituye parte integrante del presente Acuerdo.
2. Las Partes Contratantes se prestarán, a requerimiento de cualquiera de ellas, toda la ayuda que sea necesaria para impedir actos de apoderamiento ilícito de aeronaves y otros actos ilícitos contra la seguridad de las aeronaves, sus pasajeros y tripulación y de aeropuertos e instalaciones de navegación aérea, y para hacer frente a cualquier otra amenaza contra la seguridad de la aviación civil.
3. Sin limitar la generalidad de sus derechos y obligaciones derivados del derecho internacional, las Partes Contratantes actuarán de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre Infracciones y Ciertos Otros Actos Cometidos a Bordo de Aeronaves, suscrito en Tokio el 4 de septiembre de 1963; el Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, suscrito en La Haya el 16 de diciembre de 1970 y el Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil, suscrito en Montreal el 23 de septiembre de 1971 y el Protocolo para la Represión de Actos Ilícitos de Violencia en los Aeropuertos que Prestan Servicios a la Aviación Civil Internacional, suscrito en Montreal el 24 de febrero de 1988, siempre que ambas Partes Contratantes sean Partes de tales Convenios.
4. Las Partes Contratantes, en sus relaciones mutuas, actuarán de conformidad con las normas sobre seguridad de la aviación establecidas por la Organización de Aviación Civil Internacional y denominados Anexos al Convenio, siempre que dichas normas sean aplicables a las Partes Contratantes. Estas exigirán que los operadores de aeronaves de su matrícula, operadores de aeronaves que tengan la sede principal de sus negocios o residencia permanente en su territorio y los operadores de aeropuertos situados en su territorio actúen en conformidad con las citadas normas sobre seguridad de la aviación.
5. Cada Parte Contratante acuerda que podrá exigir a los operadores de aeronaves que cumplan las disposiciones de seguridad exigidas por la otra Parte Contratante con respecto al ingreso, permanencia y salida de su territorio. Cada Parte Contratante deberá velar por que, en su territorio, se adopten las medidas adecuadas para proteger las aeronaves e inspeccionar a los pasajeros, tripulación y efectos personales, así como la carga y el suministro de a bordo de las aeronaves, antes y durante el embarque o desembarque de pasajeros o carga. Cada Parte Contratante dará, además, favorable acogida a cualquier solicitud de la otra Parte Contratante relativa a la adopción de medidas especiales de seguridad destinadas a afrontar una amenaza determinada.
6. Cuando se produzca un incidente o amenaza de incidente de apoderamiento ilícito de aeronaves u otros ilícitos contra la seguridad de los pasajeros, tripulación, aeronaves, aeropuertos o instalaciones de navegación aérea, las Partes Contratantes se asistirán mutuamente, facilitando las comunicaciones y adoptando otras medidas apropiadas con el objeto de poner término a dicho incidente o amenaza a la brevedad posible y en forma segura.
7. Cuando una Parte Contratante tenga motivos justificados para creer que la Parte Contratante no se ajusta a las disposiciones de seguridad de la aviación contenidas en este Artículo, las autoridades aeronáuticas de esa Parte Contratante podrán solicitar consultas inmediatas con las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante. El hecho de no llegar a un acuerdo satisfactorio dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de dicha solicitud constituirá causal para negar, revocar, limitar o condicionar las autorizaciones de operación y permisos técnicos de una línea o líneas aéreas de la otra Parte Contratante. En caso de emergencia, las Partes Contratantes podrán adoptar medidas provisorias antes de expirar el plazo de quince (15) días.
En nombre del Gobierno de la República de Chile, tengo además el honor de informar a Ud. que la propuesta precedente es aceptable para el Gobierno de la República de Chile y de confirmar que su Nota y la presente Nota de respuesta constituyen un acuerdo entre los dos Gobiernos sobre esta materia, el que entrará en vigor en esta fecha.
Hago propicia la ocasión para reiterar a Ud. las seguridades de mi más alta consideración.- Firmado Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Relaciones Exteriores de la República de Chile.
TRADUCCION AUTENTICA
I-496/06
Embajada de la República de Chile
KCP-072-2006
Santiago, 7 de junio de 2006
Excelentísimo señor
Alejandro Foxley
Ministro de Relaciones Exteriores de Chile
Excelentísimo señor:
Tengo el honor de hacer referencia a las consultas celebradas en Los Angeles los días 10 y 11 de mayo de 2001, en conformidad con el Artículo 13 del Acuerdo de Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República de Corea y el Gobierno de la República de Chile (en adelante denominado el Acuerdo).
Conforme al acuerdo alcanzado en dichas consultas y en virtud del párrafo 1 del Artículo 15 del Acuerdo, tengo además el honor de proponer, en representación del Gobierno de la República de Corea, modificar el Acuerdo en la forma que se indica en el Anexo.
Si la propuesta antes mencionada es aceptable para el Gobierno de la República de Chile, tengo además el honor de proponer que esta Nota y su nota de respuesta al efecto, constituyan un acuerdo entre los dos Gobiernos sobre esta materia, el que entrará en vigencia en la fecha de su respuesta.
Hago propicia la ocasión para reiterar a Ud. las seguridades de mi más alta consideración.
Anexos. Los Artículos revisados, con Anexos.
Firmado: Kee Hyun-seo
Embajador Extraordinario y Plenipotenciario
de la República de Corea
ante la República de Chile
Embajada de la República de Corea
Artículo 10
Tarifas
1. Cada Parte Contratante podrá exigir la notificación o registro ante sus autoridades aeronáuticas de las tarifas que cobrarán desde o hacia su territorio las líneas aéreas de la otra Parte. La notificación o registro por parte de las líneas aéreas de ambas Partes podrá exigirse en una fecha no posterior a treinta (30) días antes de la fecha propuesta de entrada en vigor. En casos específicos, se podrá permitir que dicha notificación o registro se efectúe en un plazo más breve que el que habitualmente se exige.
2. Sin limitar la aplicación de las leyes generales de competencia y protección al consumidor de cada Parte Contratante, la intervención de las Partes Contratantes se limitará a:
a) evitar tarifas o prácticas injustamente discriminatorias;
b) proteger a los consumidores de tarifas que sean injustificadamente elevadas o restrictivas, debido al abuso de una posición dominante o prácticas concertadas entre empresas de transporte aéreo, y
c) proteger a las líneas aéreas contra tarifas que sean artificialmente bajas a causa de subvenciones o apoyos gubernamentales directos o indirectos.
3. Ninguna de las Partes Contratantes podrá actuar unilateralmente a fin de impedir la iniciación o continuación de cualquier tarifa que se proponga cobrar o que cobre una línea aérea designada de cualquiera de las Partes por el transporte aéreo internacional entre los territorios de las Partes Contratantes. Si cualquiera de las Partes Contratantes considera que tal tarifa es incompatible con las consideraciones estipuladas en este Artículo, deberá solicitar la celebración de consultas y notificar a la otra Parte Contratante los motivos de su disconformidad en un plazo de catorce (14) días desde la fecha de recepción del escrito. Estas consultas se celebrarán en un plazo no superior a catorce (14) días desde el recibo de la solicitud. A falta de acuerdo mutuo, el precio entrará o continuará en vigor.
Artículo 12
Intercambio de Estadísticas
Las autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes deberán proporcionarse, a requerimiento de una de ellas, estadísticas periódicas u otra información similar relacionada con el tráfico transportado en los servicios acordados.
ANEXO
Sección 1
Transporte aéreo regular
Rutas
Las líneas aéreas de cada Parte que hubieran sido designadas en virtud de este Acuerdo tendrán, en conformidad con los términos de su designación, derecho a realizar operaciones de transporte aéreo internacional regular entre puntos de las siguientes rutas:
A. Rutas en que la o las líneas aéreas designadas por el Gobierno del Reino de Corea puedan operar servicios aéreos: Desde puntos en la República de Corea y puntos intermedios a un punto o puntos en Chile y más allá.
B. Rutas en que la o las líneas aéreas designadas por el Gobierno de la República de Chile pueden operar servicios aéreos: Desde puntos en la República de Chile y puntos intermedios a un punto o puntos en Corea y más allá.
Sección 2
Flexibilidad Operacional
Cada línea aérea designada podrá, en cualquiera o la totalidad de los vuelos y a su opción:
1. Operar vuelos en cualquiera o ambas direcciones;
2. Combinar distintos números de vuelo en la operación de una sola aeronave;
3. Servir puntos intermedios y más allá y puntos en los territorios de las Partes que se encuentren en las rutas, en cualquier combinación y en cualquier orden;
4. Omitir escalas en cualquier punto o puntos;
5. Transferir tráfico desde cualquiera de sus aeronaves a cualquiera de sus otras aeronaves en cualquier punto de las rutas, y
6. Servir puntos en su territorio, con o sin cambio de aeronave o número de vuelo, y ofrecer y anunciar dichos servicios al público como servicios directos;
sin restricción direccional o geográfica y sin perder ningún derecho a transportar tráfico concedido en virtud de este Acuerdo, siempre que tales servicios sirvan un punto en el territorio de la Parte que designe a la línea aérea.
Sección 3
Cambio de capacidad operacional
En cualquier tramo o tramos de las rutas anteriores, cualquier línea aérea designada podrá realizar transporte aéreo con un vuelo de llegada y uno de salida en una aeronave con la misma o menor configuración; siempre que, en la dirección de salida, el transporte más allá de dicho punto sea una continuación del transporte desde el territorio de la Parte que hubiera designado a la línea aérea y, en la dirección de entrada, el transporte al territorio de la Parte que hubiera designado a la línea aérea sea una continuación del transporte desde más allá de dicho punto.
Sección 4
Transporte aéreo de fletamento
Las líneas aéreas de cada Parte que hubieran sido designadas de conformidad con este Acuerdo para operar en virtud de este Anexo tendrán derecho a operar transporte aéreo internacional no regular en las rutas especificadas y de conformidad con los derechos otorgados en este Acuerdo para los servicios regulares.
Sección 5
Códigos Compartidos
Al operar u ofrecer los servicios autorizados en las rutas acordadas, cualquier línea aérea designada de una Parte podrá celebrar acuerdos de cooperación comercial, tales como fletamento parcial o códigos compartidos, con:
a) una línea o líneas aéreas de cualquiera de las Partes y
b) una línea o líneas aéreas de un tercer país, siempre que dicho tercer país autorice o permita la celebración de acuerdos similares entre las líneas aéreas de la otra Parte y otras líneas aéreas con respecto a los servicios prestados hacia, desde o vía dicho tercer país, a condición de que todas las aerolíneas que concierten dichos acuerdos: 1) cuenten con la debida autorización, y 2) cumplan con los requisitos que habitualmente se apliquen a dichos acuerdos.
Sección 6
Seguridad de la Aviación
1. Conforme a sus derechos y obligaciones derivados del derecho internacional, las Partes Contratantes ratifican que su mutua obligación de proteger la seguridad de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita constituye parte integrante del presente Acuerdo.
2. Las Partes Contratantes se prestarán, a requerimiento de cualquiera de ellas, toda la ayuda que sea necesaria para impedir actos de apoderamiento ilícito de aeronaves y otros actos ilícitos contra la seguridad de las aeronaves, sus pasajeros y tripulación y de aeropuertos e instalaciones de navegación aérea, y para hacer frente a cualquier otra amenaza contra la seguridad de la aviación civil.
3. Sin limitar la generalidad de sus derechos y obligaciones derivados del derecho internacional, las Partes Contratantes actuarán de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre Infracciones y Ciertos Otros Actos Cometidos a Bordo de Aeronaves, suscrito en Tokio el 4 de septiembre de 1963; el Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, suscrito en La Haya el 16 de diciembre de 1970 y el Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil, suscrito en Montreal el 23 de septiembre de 1971 y el Protocolo para la Represión de Actos Ilícitos de Violencia en los Aeropuertos que Prestan Servicios a la Aviación Civil Internacional, suscrito en Montreal el 24 de febrero de 1988, siempre que ambas Partes Contratantes sean Partes de tales Convenios.
4. Las Partes Contratantes, en sus relaciones mutuas, actuarán de conformidad con las normas sobre seguridad de la aviación establecidas por la Organización de Aviación Civil Internacional y denominados Anexos al Convenio, siempre que dichas normas sean aplicables a las Partes Contratantes. Estas exigirán que los operadores de aeronaves de su matrícula, operadores de aeronaves que tengan la sede principal de sus negocios o residencia permanente en su territorio y los operadores de aeropuertos situados en su territorio actúen en conformidad con las citadas normas sobre seguridad de la aviación.
5. Cada Parte Contratante acuerda que podrá exigir a los operadores de aeronaves que cumplan las disposiciones de seguridad exigidas por la otra Parte Contratante con respecto al ingreso, permanencia y salida de su territorio. Cada Parte Contratante deberá velar por que, en su territorio, se adopten las medidas adecuadas para proteger las aeronaves e inspeccionar a los pasajeros, tripulación y efectos personales, así como la carga y el suministro de a bordo de las aeronaves, antes y durante el embarque o desembarque de pasajeros o carga. Cada Parte Contratante dará, además, favorable acogida a cualquier solicitud de la otra Parte Contratante relativa a la adopción de medidas especiales de seguridad destinadas a afrontar una amenaza determinada.
6. Cuando se produzca un incidente o amenaza de incidente de apoderamiento ilícito de aeronaves u otros ilícitos contra la seguridad de los pasajeros, tripulación, aeronaves, aeropuertos o instalaciones de navegación aérea, las Partes Contratantes se asistirán mutuamente, facilitando las comunicaciones y adoptando otras medidas apropiadas con el objeto de poner término a dicho incidente o amenaza a la brevedad posible y en forma segura.
7. Cuando una Parte Contratante tenga motivos justificados para creer que la Parte Contratante no se ajusta a las disposiciones de seguridad de la aviación contenidas en este Artículo, las autoridades aeronáuticas de esa Parte Contratante podrán solicitar consultas inmediatas con las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante. El hecho de no llegar a un acuerdo satisfactorio dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de dicha solicitud constituirá causal para negar, revocar, limitar o condicionar las autorizaciones de operación y permisos técnicos de una línea o líneas aéreas de la otra Parte Contratante. En caso de emergencia, las Partes Contratantes podrán adoptar medidas provisorias antes de expirar el plazo de quince (15) días.




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