GobiernoTransparente

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES


DO 2007


PROMULGA EL SEPTIMO PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA N° 24 CON COLOMBIA Y SUS ANEXOS
Núm. 378.- Santiago, 23 de noviembre de 2006.- Vistos: Los artículos 32, N° 15, y 54, N° 1), inciso cuarto, de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que por decreto supremo N° 568, de 1981, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial de 24 de agosto de 1981, fue promulgado el Tratado de Montevideo 1980, que creó la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).
Que la resolución N° 2, de 12 de agosto de 1980, del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de ALADI, publicada en el Diario Oficial de 23 de febrero de 1981, estableció normas básicas y de procedimiento que regulan la celebración de Acuerdos de Alcance Parcial en las que no participa la totalidad de los miembros del Tratado de Montevideo 1980.
Que con fecha 14 de septiembre de 2006 la República de Chile y la República de Colombia suscribieron el Séptimo Protocolo Adicional y sus Anexos al Acuerdo de Complementación Económica N° 24, publicado en el Diario Oficial de 27 de abril de 1994, por el cual Chile otorga a Colombia, a partir del año 2007, dos contingentes arancelarios libres de derechos de aduana ad-valorem y específicos. Uno de 6.000 toneladas anuales, para ser utilizado indistintamente en las subpartidas arancelarias 1701.91 y 1701.99 y otro de 15.000 toneladas anuales para el ítem arancelario 1701.91.00, entre otras materias.
Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 11° del mencionado Protocolo Adicional y, que, en consecuencia, éste entró en vigor el 8 de noviembre de 2006.
Decreto:
Artículo único: Promúlganse el Séptimo Protocolo Adicional y sus Anexos al Acuerdo de Complementación Económica N° 24 entre la República de Chile y la República de Colombia, suscrito el 14 de septiembre de 2006; cúmplanse y publíquese copia autorizada de sus textos en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República de Chile.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Pablo Piñera Echenique, Director General Administrativo.
ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACION ECONOMICA N° 24 CONCERTADO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE CHILE
Séptimo Protocolo Adicional
Los Plenipotenciarios de la República de Chile y de la República de Colombia, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación,
Visto: La Resolución 5 de la III Reunión Extraordinaria de la Comisión Administradora del Acuerdo de Complementación Económica N° 24, de fecha 27 de julio de 2006,
Convienen:
Artículo 1°.- Chile otorga a Colombia, a partir del año 2007, dos contingentes arancelarios libres de derechos de aduana ad-valorem y específicos. Uno de 6.000 toneladas anuales, para ser utilizado indistintamente en las subpartidas arancelarias 1701.91 y 1701.99 y otro de 15.000 toneladas anuales para el ítem arancelario 1701.91.00.
Artículo 2°.- Colombia podrá seguir accediendo al contingente otros de 12.600 toneladas de azúcar (ítems arancelarios 1701.99.10, 1701.99.20 y 1701.99.90) establecido en la Ley Chilena 19.772 y previsto en la Sección I-B de la Parte I de la Lista VII de Chile en la OMC.
Artículo 3°.- Cualquier preferencia, cuota arancelaria o tratamiento arancelario más favorable que Chile conceda para las subpartidas mencionadas en el Artículo 1° del presente Protocolo y que impliquen una mejora de las condiciones de acceso para un tercer país o grupo de países respecto de las condiciones de acceso a mercado que gozará Colombia a partir de la entrada en vigencia del presente Protocolo, le serán extendidas a Colombia de manera inmediata y automática sin requerimiento previo alguno.
No obstante, lo señalado precedentemente se entenderá sin perjuicio de los derechos y obligaciones de Chile de conformidad con la OMC.
Artículo 4°.- A los productos contenidos en el Anexo N° 1 de este Protocolo, Colombia podrá otorgarles el tratamiento arancelario establecido en el literal I del Anexo del Sexto Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N° 24.
Artículo 5°.- A partir de la entrada en vigencia del presente Protocolo, Chile aplicará 0% de derechos de aduana a los productos de origen colombiano listados en el Anexo N° 2 de este Protocolo.
Artículo 6°.- A partir de la entrada en vigencia del presente Protocolo, Colombia dejará sin efecto el Decreto 3.146, de 2004, respecto de los productos chilenos afectados.
Artículo 7°.- Las Partes entienden por superada la controversia iniciada por Colombia contra Chile, conocida por el Grupo Arbitral establecido en marzo de 2004 y aquella adelantada en relación a los criterios de clasificación arancelaria de la Ley 19.897; así como la controversia adelantada por Chile en contra de Colombia por la expedición del Decreto 3.146, de 2004. Colombia renuncia a la facultad de solicitar la constitución de un grupo especial en el Proceso de Solución de Diferencias de la OMC, que ya fuese iniciada y que consta en el documento WT/DS230/1.
Artículo 8°.- En caso de existir divergencia entre las Partes sobre el cumplimiento o la interpretación o aplicación de lo establecido en los artículos precedentes, las Partes recurrirán al siguiente procedimiento.
La Parte afectada informará y convocará a la otra Parte a una reunión que tendrá lugar dentro de los 15 días siguientes en la forma como establezcan las Partes, con la finalidad de alcanzar un acuerdo que resuelva la divergencia. Las Partes de común acuerdo podrán apoyarse en un árbitro para este efecto.
Si la reunión convocada por la Parte afectada de conformidad con el párrafo anterior no se realiza, dicha Parte quedará facultada para designar como árbitro al Secretario General de la ALADI o quien éste designe, cuyo laudo será vinculante para las Partes y seguirá el procedimiento del presente artículo.
Si las Partes se reúnen y deciden elegir el árbitro, lo harán en la misma reunión y en todo caso dentro de los 5 días siguientes de su realización. El árbitro será notificado dentro de los 2 días siguientes a su designación y deberá culminar sus gestiones dentro de los 30 días siguientes a su notificación.
Si las Partes no llegan a un acuerdo en la elección del árbitro, éste será el Secretario General de la ALADI o quien éste designe siempre que no sea nacional de cualquiera de las Partes.
Con base en el informe del árbitro, las Partes podrán adoptar las medidas previstas en el Artículo 32 del Acuerdo de Complementación Económica N° 24.
Artículo 9°.- Las Partes acuerdan iniciar las negociaciones para la suscripción de un Tratado de Libre Comercio que reemplace al Acuerdo de Complementación Económica N° 24 que incorpore capítulos sobre Servicios, Inversiones y Compras Públicas.
Artículo 10°.- Las Partes acuerdan iniciar negociaciones sobre un nuevo Procedimiento de Solución de Controversias que recoja los avances internacionales en la materia, las que deberán concluir antes del 31 de diciembre de 2006. En consecuencia, el procedimiento descrito en el artículo octavo del presente Protocolo quedará sustituido por el nuevo procedimiento con la entrada en vigencia del Protocolo que lo incorpore.
Artículo 11°.- El presente Protocolo entrará en vigor en la fecha en que los países signatarios comuniquen a la Secretaría General de la ALADI que lo han incorporado a sus respectivos ordenamientos jurídicos internos.
La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos de los países signatarios.
En fe de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios firman el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los catorce días del mes de septiembre del año dos mil seis, en un original en idioma español.
Por el Gobierno de la República de Chile: Eduardo Araya Alemparte.- Por el Gobierno de la República de Colombia: Claudia Turbay Quintero.
ANEXO 1


1901.20

Mezclas y pastas para la preparación
de productos de panadería, pastelería
o galletería, de la partida 19.05:
Exclusivamente para productos
que se presenten mezclados o
asociados con cloruro de
sodio, almidón o ácido cítrico.
Cuando contengan azúcar en un peso
seco superior al 65%


2106.90
Las demás: Preparaciones
alimenticias no expresadas ni
comprendidas en otra parte. Que no
sean Concentrados de proteínas y
sustancias proteicas texturadas.
Exclusivamente para productos
que se presenten mezclados o
asociados con cloruro de
sodio, almidón o ácido cítrico.
Cuando contengan azúcar en un peso
seco superior al 65%.

ANEXO 2
SACH02GLOSA
0805.10.00Naranjas
0805.20.10Mandarinas
0805.40.00Toronjas o pomelos
0805.50.10Limones (Citrus limon, Citrus limonum)
0805.50.20Lima agria (Citrus aurantifolia)
0805.90.00Los demás
1201.00.90Los demás
1202.10.00Con cáscara
1202.20.00Sin cáscara, incluso quebrantados
1205.10.00Semillas de nabo (nabina) o de colza con bajo
1205.90.00Las demás
1206.00.00Semilla de girasol, incluso quebrantada.
1207.40.00Semilla de sésamo (ajonjolí)
1207.91.00Semilla de amapola (adormidera)
1207.99.00Los demás
1208.10.00De habas (porotos, frijoles, fréjoles)* de soja (soya)
1208.90.00Las demás
1211.30.00Hojas de coca
1507.10.00Aceite en bruto, incluso desgomado
1507.90.10A granel
1507.90.90Los demás
1508.10.00Aceite en bruto
1508.90.00Los demás
1511.10.00Aceite en bruto
1511.90.00Los demás
1512.11.10De girasol
1512.11.20De cártamo
1512.19.11A granel
1512.19.19Los demás
1512.19.20De cártamo
1512.21.00Aceite en bruto, incluso sin gosipol
1512.29.00Los demás
1513.11.00Aceite en bruto
1513.19.00Los demás
1513.21.00Aceites en bruto
1513.29.00Los demás
1514.11.00Aceites en bruto
1514.19.00Los demás
1514.91.00Aceites en bruto
1514.99.00Los demás
1515.21.00Aceite en bruto
1515.29.00Los demás
1515.30.00Aceite de ricino y sus fracciones
1515.50.00Aceite de sésamo (ajonjolí) y sus fracciones
1515.90.10Aceite de rosa mosqueta
1515.90.90 Los demás
1516.20.10Grasas
1516.20.20 Manteca
1516.20.30Aceites parcial o totalmente refinados para uso en la industria alimenticia
1516.20.40Aceites parcial o totalmente refinados para otros usos
1516.20.90Los demás
1517.10.10Presentada en envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 1 KN
1517.10.90Las demás
1517.90.10Mezclas de aceites vegetales, en bruto
1517.90.20Mezclas de aceites vegetales, refinados
1517.90.90Las demás
1518.00.10Aceite de pescado no apto para el consumo humano
1518.00.90Los demás
3506.10.10A base de caucho
3506.10.20A base de plástico
3506.10.90Los demás
3506.91.10A base de caucho
3506.91.20A base de polímeros de las partidas 39.01 a 39.13
3506.99.00Los demás
3815.90.00Los demás
3823.11.00Acido esteárico
3823.12.00Acido oleico
3823.13.00Acidos grasos del tall oil
3823.19.00Los demás





VolverTamaño de Fuente