MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
DO 2007
PROMULGA EL SEPTIMO PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA N° 24 CON COLOMBIA Y SUS ANEXOSNúm. 378.- Santiago, 23 de noviembre de 2006.- Vistos: Los artículos 32, N° 15, y 54, N° 1), inciso cuarto, de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que por decreto supremo N° 568, de 1981, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial de 24 de agosto de 1981, fue promulgado el Tratado de Montevideo 1980, que creó la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).
Que la resolución N° 2, de 12 de agosto de 1980, del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de ALADI, publicada en el Diario Oficial de 23 de febrero de 1981, estableció normas básicas y de procedimiento que regulan la celebración de Acuerdos de Alcance Parcial en las que no participa la totalidad de los miembros del Tratado de Montevideo 1980.
Que con fecha 14 de septiembre de 2006 la República de Chile y la República de Colombia suscribieron el Séptimo Protocolo Adicional y sus Anexos al Acuerdo de Complementación Económica N° 24, publicado en el Diario Oficial de 27 de abril de 1994, por el cual Chile otorga a Colombia, a partir del año 2007, dos contingentes arancelarios libres de derechos de aduana ad-valorem y específicos. Uno de 6.000 toneladas anuales, para ser utilizado indistintamente en las subpartidas arancelarias 1701.91 y 1701.99 y otro de 15.000 toneladas anuales para el ítem arancelario 1701.91.00, entre otras materias.
Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 11° del mencionado Protocolo Adicional y, que, en consecuencia, éste entró en vigor el 8 de noviembre de 2006.
Decreto:
Artículo único: Promúlganse el Séptimo Protocolo Adicional y sus Anexos al Acuerdo de Complementación Económica N° 24 entre la República de Chile y la República de Colombia, suscrito el 14 de septiembre de 2006; cúmplanse y publíquese copia autorizada de sus textos en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República de Chile.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Pablo Piñera Echenique, Director General Administrativo.
ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACION ECONOMICA N° 24 CONCERTADO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE CHILE
Séptimo Protocolo AdicionalLos Plenipotenciarios de la República de Chile y de la República de Colombia, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación,
Visto: La Resolución 5 de la III Reunión Extraordinaria de la Comisión Administradora del Acuerdo de Complementación Económica N° 24, de fecha 27 de julio de 2006,
Convienen:
Artículo 1°.- Chile otorga a Colombia, a partir del año 2007, dos contingentes arancelarios libres de derechos de aduana ad-valorem y específicos. Uno de 6.000 toneladas anuales, para ser utilizado indistintamente en las subpartidas arancelarias 1701.91 y 1701.99 y otro de 15.000 toneladas anuales para el ítem arancelario 1701.91.00.
Artículo 2°.- Colombia podrá seguir accediendo al contingente otros de 12.600 toneladas de azúcar (ítems arancelarios 1701.99.10, 1701.99.20 y 1701.99.90) establecido en la Ley Chilena 19.772 y previsto en la Sección I-B de la Parte I de la Lista VII de Chile en la OMC.
Artículo 3°.- Cualquier preferencia, cuota arancelaria o tratamiento arancelario más favorable que Chile conceda para las subpartidas mencionadas en el Artículo 1° del presente Protocolo y que impliquen una mejora de las condiciones de acceso para un tercer país o grupo de países respecto de las condiciones de acceso a mercado que gozará Colombia a partir de la entrada en vigencia del presente Protocolo, le serán extendidas a Colombia de manera inmediata y automática sin requerimiento previo alguno.
No obstante, lo señalado precedentemente se entenderá sin perjuicio de los derechos y obligaciones de Chile de conformidad con la OMC.
Artículo 4°.- A los productos contenidos en el Anexo N° 1 de este Protocolo, Colombia podrá otorgarles el tratamiento arancelario establecido en el literal I del Anexo del Sexto Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N° 24.
Artículo 5°.- A partir de la entrada en vigencia del presente Protocolo, Chile aplicará 0% de derechos de aduana a los productos de origen colombiano listados en el Anexo N° 2 de este Protocolo.
Artículo 6°.- A partir de la entrada en vigencia del presente Protocolo, Colombia dejará sin efecto el Decreto 3.146, de 2004, respecto de los productos chilenos afectados.
Artículo 7°.- Las Partes entienden por superada la controversia iniciada por Colombia contra Chile, conocida por el Grupo Arbitral establecido en marzo de 2004 y aquella adelantada en relación a los criterios de clasificación arancelaria de la Ley 19.897; así como la controversia adelantada por Chile en contra de Colombia por la expedición del Decreto 3.146, de 2004. Colombia renuncia a la facultad de solicitar la constitución de un grupo especial en el Proceso de Solución de Diferencias de la OMC, que ya fuese iniciada y que consta en el documento WT/DS230/1.
Artículo 8°.- En caso de existir divergencia entre las Partes sobre el cumplimiento o la interpretación o aplicación de lo establecido en los artículos precedentes, las Partes recurrirán al siguiente procedimiento.
La Parte afectada informará y convocará a la otra Parte a una reunión que tendrá lugar dentro de los 15 días siguientes en la forma como establezcan las Partes, con la finalidad de alcanzar un acuerdo que resuelva la divergencia. Las Partes de común acuerdo podrán apoyarse en un árbitro para este efecto.
Si la reunión convocada por la Parte afectada de conformidad con el párrafo anterior no se realiza, dicha Parte quedará facultada para designar como árbitro al Secretario General de la ALADI o quien éste designe, cuyo laudo será vinculante para las Partes y seguirá el procedimiento del presente artículo.
Si las Partes se reúnen y deciden elegir el árbitro, lo harán en la misma reunión y en todo caso dentro de los 5 días siguientes de su realización. El árbitro será notificado dentro de los 2 días siguientes a su designación y deberá culminar sus gestiones dentro de los 30 días siguientes a su notificación.
Si las Partes no llegan a un acuerdo en la elección del árbitro, éste será el Secretario General de la ALADI o quien éste designe siempre que no sea nacional de cualquiera de las Partes.
Con base en el informe del árbitro, las Partes podrán adoptar las medidas previstas en el Artículo 32 del Acuerdo de Complementación Económica N° 24.
Artículo 9°.- Las Partes acuerdan iniciar las negociaciones para la suscripción de un Tratado de Libre Comercio que reemplace al Acuerdo de Complementación Económica N° 24 que incorpore capítulos sobre Servicios, Inversiones y Compras Públicas.
Artículo 10°.- Las Partes acuerdan iniciar negociaciones sobre un nuevo Procedimiento de Solución de Controversias que recoja los avances internacionales en la materia, las que deberán concluir antes del 31 de diciembre de 2006. En consecuencia, el procedimiento descrito en el artículo octavo del presente Protocolo quedará sustituido por el nuevo procedimiento con la entrada en vigencia del Protocolo que lo incorpore.
Artículo 11°.- El presente Protocolo entrará en vigor en la fecha en que los países signatarios comuniquen a la Secretaría General de la ALADI que lo han incorporado a sus respectivos ordenamientos jurídicos internos.
La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos de los países signatarios.
En fe de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios firman el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los catorce días del mes de septiembre del año dos mil seis, en un original en idioma español.
Por el Gobierno de la República de Chile: Eduardo Araya Alemparte.- Por el Gobierno de la República de Colombia: Claudia Turbay Quintero.
ANEXO 1
1901.20 | Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería, de la partida 19.05: | Exclusivamente para productos que se presenten mezclados o asociados con cloruro de sodio, almidón o ácido cítrico. Cuando contengan azúcar en un peso seco superior al 65% |
2106.90 | Las demás: Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte. Que no sean Concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas. | Exclusivamente para productos que se presenten mezclados o asociados con cloruro de sodio, almidón o ácido cítrico. Cuando contengan azúcar en un peso seco superior al 65%. |
ANEXO 2| SACH02 | GLOSA |
| 0805.10.00 | Naranjas |
| 0805.20.10 | Mandarinas |
| 0805.40.00 | Toronjas o pomelos |
| 0805.50.10 | Limones (Citrus limon, Citrus limonum) |
| 0805.50.20 | Lima agria (Citrus aurantifolia) |
| 0805.90.00 | Los demás |
| 1201.00.90 | Los demás |
| 1202.10.00 | Con cáscara |
| 1202.20.00 | Sin cáscara, incluso quebrantados |
| 1205.10.00 | Semillas de nabo (nabina) o de colza con bajo |
| 1205.90.00 | Las demás |
| 1206.00.00 | Semilla de girasol, incluso quebrantada. |
| 1207.40.00 | Semilla de sésamo (ajonjolí) |
| 1207.91.00 | Semilla de amapola (adormidera) |
| 1207.99.00 | Los demás |
| 1208.10.00 | De habas (porotos, frijoles, fréjoles)* de soja (soya) |
| 1208.90.00 | Las demás |
| 1211.30.00 | Hojas de coca |
| 1507.10.00 | Aceite en bruto, incluso desgomado |
| 1507.90.10 | A granel |
| 1507.90.90 | Los demás |
| 1508.10.00 | Aceite en bruto |
| 1508.90.00 | Los demás |
| 1511.10.00 | Aceite en bruto |
| 1511.90.00 | Los demás |
| 1512.11.10 | De girasol |
| 1512.11.20 | De cártamo |
| 1512.19.11 | A granel |
| 1512.19.19 | Los demás |
| 1512.19.20 | De cártamo |
| 1512.21.00 | Aceite en bruto, incluso sin gosipol |
| 1512.29.00 | Los demás |
| 1513.11.00 | Aceite en bruto |
| 1513.19.00 | Los demás |
| 1513.21.00 | Aceites en bruto |
| 1513.29.00 | Los demás |
| 1514.11.00 | Aceites en bruto |
| 1514.19.00 | Los demás |
| 1514.91.00 | Aceites en bruto |
| 1514.99.00 | Los demás |
| 1515.21.00 | Aceite en bruto |
| 1515.29.00 | Los demás |
| 1515.30.00 | Aceite de ricino y sus fracciones |
| 1515.50.00 | Aceite de sésamo (ajonjolí) y sus fracciones |
| 1515.90.10 | Aceite de rosa mosqueta |
| 1515.90.90 | Los demás |
| 1516.20.10 | Grasas |
| 1516.20.20 | Manteca |
| 1516.20.30 | Aceites parcial o totalmente refinados para uso en la industria alimenticia |
| 1516.20.40 | Aceites parcial o totalmente refinados para otros usos |
| 1516.20.90 | Los demás |
| 1517.10.10 | Presentada en envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 1 KN |
| 1517.10.90 | Las demás |
| 1517.90.10 | Mezclas de aceites vegetales, en bruto |
| 1517.90.20 | Mezclas de aceites vegetales, refinados |
| 1517.90.90 | Las demás |
| 1518.00.10 | Aceite de pescado no apto para el consumo humano |
| 1518.00.90 | Los demás |
| 3506.10.10 | A base de caucho |
| 3506.10.20 | A base de plástico |
| 3506.10.90 | Los demás |
| 3506.91.10 | A base de caucho |
| 3506.91.20 | A base de polímeros de las partidas 39.01 a 39.13 |
| 3506.99.00 | Los demás |
| 3815.90.00 | Los demás |
| 3823.11.00 | Acido esteárico |
| 3823.12.00 | Acido oleico |
| 3823.13.00 | Acidos grasos del tall oil |
| 3823.19.00 | Los demás |