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MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES


DO 2007


APRUEBA LAS MEDIDAS DE CONSERVACION Y RESOLUCIONES ADOPTADAS POR LA COMISION DE LA CONVENCION PARA LA CONSERVACION DE LOS RECURSOS VIVOS MARINOS ANTARTICOS EN SU XXV REUNION DE 2006
Núm. 447.- Santiago, 18 de diciembre de 2006.- Vistos: Los artículos 32, N° 15 y 54 N° 1), inciso cuarto, de la Constitución Política de la República, y el decreto con fuerza de ley N° 161, de 1978, del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Considerando:
Que la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos, de 20 de mayo de 1980, promulgada por decreto supremo N° 662, de 1981, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial de 13 de octubre de 1981, tiene por objeto la conservación de los recursos vivos marinos antárticos.
Que dicha Convención establece en su artículo VII una Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos, cuya función es llevar a efecto el objetivo antes indicado.
Que el artículo IX de la Convención dispone que para el cumplimiento del objetivo y los principios establecidos en su artículo II, la Comisión deberá formular, adoptar y revisar medidas de conservación sobre la base de los datos científicos más exactos disponibles y realizar otras actividades que sean necesarias para llevar a afecto sus finalidades.
Que, de conformidad con el artículo VII, N° 2, de la Convención, Chile es miembro de la antedicha Comisión.
Que el artículo XXI, N° 1, de esta Convención establece que cada una de las Partes Contratantes adoptará las medidas adecuadas, dentro de su competencia, para asegurar el cumplimiento de las medidas de conservación adoptadas por la Comisión, que sean obligatorias para la Parte de conformidad con el artículo IX de la Convención.
Que la Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos adoptó en su XXV Reunión, celebrada desde el 23 de octubre al 3 de noviembre de 2006, en Hobart, Australia, las Medidas de Conservación N°s:
- 10-02 (2006), Obligaciones de las Partes contratantes con respecto a las licencias y a la inspección de los barcos de su pabellón que operan en el Área de la Convención y su Anexo 10-02/A;
- 10-04 (2006), Sistemas de seguimiento de barcos por satélite (VMS) y sus Anexo 10-04/A y 10-04/B;
- 10-05 (2006), Sistema de documentación de la captura de Dissostichus spp. y sus Anexos 10-05/A; 10-05/B y 10-05/C;
- 10-06 (2006), Sistema para promover el cumplimiento de las medidas de conservación de la CCRVMA por parte de barcos de las Partes contratantes;
- 10-07 (2006), Sistema para promover el cumplimiento de las medidas de conservación de la CCRVMA por barcos de Partes no contratantes;
- 10-08 (2006), Sistema para promover el cumplimiento de las medidas de conservación de la CCRVMA por nacionales de Partes contratantes;
- 21-01 (2006), Notificación de los miembros que proyectan iniciar una pesquería nueva y su Anexo 21-01/A;
- 21-02 (2006), Pesquerías exploratorias;
- 21-03 (2006), Notificación de los planes de pesca de kril y su Anexo 21-03/A;
- 22-04 (2006), Prohibición provisional de la pesca con redes de enmalle en alta mar;
- 22-05 (2006), Prohibición provisional del uso de artes de arrastre de fondo en áreas de alta mar en el Área de la Convención durante las temporadas de pesca 2006/07 y 2007/08;
- 26-01 (2006), Protección general del medio ambiente durante la pesca;
- 32-09 (2006), Prohibición de la pesca dirigida a Dissostichus spp. en la temporada 2006/07, excepto cuando se efectúa de conformidad con medidas de conservación específicas;
- 32-18 (2006), Conservación de tiburones;
- 33-02 (2006), Restricciones a la captura secundaria en la División estadística 58.5.2 durante la temporada 2006/07;
- 33-03 (2006), Restricciones a la captura secundaria en las pesquerías nuevas y exploratorias durante la temporada 2006/07 y su Anexo 33¬03/A;
- 41-01 (2006), Medidas generales para las pesquerías exploratorias de Dissostichus spp. en el Área de la Convención durante la temporada 2006/07 y sus Anexos 41-01/A; 41-01/B y 41-01/C;
- 41-02 (2006), Restricciones a la pesquería de Dissostichus eleginoides en la Subárea estadística 48.3 durante la temporada 2006/07 y su Anexo 41-02/A;
- 41-03 (2006), Restricciones a la pesquería de Dissostichus eleginoides en la Subárea estadística 48.4 durante las temporadas de pesca 2005/06, 2006/07 y 2007/08 y su Anexo 41-03/A;
- 41-04 (2006), Restricciones a la pesquería exploratoria de Dissostichus spp. en la Subárea estadística 48.6 durante la temporada 2006/07;
- 41-05 (2006), Restricciones a la pesquería exploratoria de Dissostichus spp. en la División estadística 58.4.2 durante la temporada 2006/07;
- 41-06 (2006), Restricciones a la pesquería exploratoria de Dissostichus spp. en el banco Elan (División estadística 58.4.3a) fuera de las zonas bajo jurisdicción nacional durante la temporada 2006/07;
- 41-07 (2006), Restricciones a la pesquería exploratoria de Dissostichus spp. en el banco BANZARE (División estadística 58.4.3b) fuera de las zonas bajo jurisdicción nacional durante la temporada 2006/07;
- 41-08 (2006), Restricciones a la pesquería de Dissostichus eleginoides en la División estadística 58.5.2 durante la temporada 2006/07 y su Anexo 41-08/A;
- 41-09 (2006), Restricciones a la pesquería exploratoria de Dissostichus spp. en la Subárea estadística 88.1 durante la temporada 2006/07;
- 41-10 (2006), Restricciones a la pesquería exploratoria de Dissostichus spp. en la Subárea estadística 88.2 durante la temporada 2006/07;
- 41-11 (2006), Restricciones a la pesquería exploratoria de Dissostichus spp. en la División estadística 58.4.1 durante la temporada 2006/07;
- 42-01 (2006), Restricciones a la pesquería de Champsocephalus gunnari en la Subárea estadística 48.3 durante la temporada 2006/07 y su Anexo 42-01/A;
- 42-02 (2006), Restricciones a la pesquería de Champsocephalus gunnari en la División estadística 58.5.2 durante la temporada 2006/07 y sus Anexos 42-02/A y 42-02/B;
- 51-01 (2006), Límites de captura precautorios para Euphausia superba en el Área estadística 48;
- 51-02 (2006), Límite de captura precautorio para Euphausia superba en la División estadística 58.4.1;
- 51-03 (2006), Límite de captura precautorio para Euphausia superba en la División estadística 58.4.2;
- 52-01 (2006), Restricciones a la pesquería de centollas en la Subárea estadística 48.3 durante la temporada 2006/07 y su Anexo 52-01/A;
- 52-02 (2006), Régimen de pesca experimental para la pesquería de centolla en la Subárea estadística 48.3 durante la temporada 2006/07 y su Anexo 52-02/A;
- 61-01 (2006), Restricciones a la pesquería exploratoria de Martialia hyadesi en la Subárea estadística 48.3 durante la temporada 2006/07 y su Anexo 61-01/A;
- Resolución 22/XXV; Actuaciones internacionales para reducir la mortalidad incidental de aves marinas ocasionada por la pesca y su Apéndice 1; y
- Resolución 25/XXV, Lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada realizada en el Área de la Convención por barcos del pabellón de Partes no contratantes.
Decreto:
Artículo único: Apruébanse las siguientes Medidas de Conservación adoptadas por la Comisión de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos, en su XX V Reunión celebrada en Hobart, Australia, desde el 23 de octubre al 3 de noviembre de 2006, Nos 10-02 (2006) y su Anexo 10-02/A; 10-04 (2006) y sus Anexos 10-04/A y 10-04/B; 10-05 (2006) y sus Anexos 10-05/A; 10-05/B y 10-05/C; 10-06 (2006); 10-07 (2006); 10-08 (2006); 21-01 (2006) y su Anexo 21-01/A-21-02 (2006); 21-03 (2006) y su Anexo 21-03/A; 22-04 (2006); 22-05 (2006); 26-01 (2006); 32-09 (2006); 32-18 (2006); 33-02 (2006); 33-03 (2006) y su Anexo 33-03/A; 41-01 (2006) y sus Anexos 41-01/A; 41-01/B y 41-01/C; 41-02 (2006) y su Anexo 41-02/A; 41-03 (2006) y su Anexo 41-03/A; 41-04 (2006); 41-05 (2006); 41-06 (2006); 41-07 (2006); 41-08 (2006) y su Anexo 41-08/A; 41-09 (2006); 41-10 (2006); 41-11 (2006); 42-01 (2006) y su Anexo 42-01/A; 42-02 (2006) y sus Anexos 42-02/A y 42-02/B; 51-01 (2006); 51-02 (2006); 51-03 (2006); 52-01 (2006) y su Anexo 52-01/A; 52-02 (2006) y su Anexo 52-02/A; 61-01 (2006) y su Anexo 61-01/A; resolución 22/XXV y su Apéndice 1 y resolución 25/XXV.
Cúmplanse y publíquese copia autorizada de sus textos en el Diario Oficial.- Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese, MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República de Chile.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- Patricio Victoriano Muñoz, Ministro Consejero Director General Administrativo (S).
A TODOS LOS MIEMBROS DE LA COMISION
COMM CIRC 06/116 Hobart, 8 de noviembre de 2006
MEDIDAS DE CONSERVACIÓN Y RESOLUCIONES APROBADAS EN LA VIGÉSIMO QUINTA REUNIÓN DE LA CCRVMA
Por la presente se notifica oficialmente a los miembros sobre las siguientes modificaciones efectuadas a las medidas de conservación aprobadas por la Comisión en su vigésimo quinta reunión anual. En virtud del artículo IX.6 de la Convención, la fecha de notificación es el 8 de noviembre de 2006.
Las siguientes Medidas de Conservación caducarán el 30 de noviembre de 2006: 32-09 (2005), 33-02 (2005), 33-03 (2005), 41-01 (2005), 41-02 (2005), 41-04 (2005), 41-05 (2005), 41-06 (2005), 41-07 (2005), 41-08 (2005), 41-09 (2005), 41-10 (2005), 41-11 (2005), 42-02 (2005), 52-01 (2005), 52-02 (2005) y 61-01 (2005). La Medida de Conservación 42-01 (2005) caducará el 14 de noviembre de 2006. Todas estas medidas de conservación se relacionaron con las actividades de pesca en general durante la temporada 2005/06.
La Comisión convino en revocar la Medida de Conservación 25-01 (1996) y la Resolución 24/XXIV.
Las siguientes medidas de conservación1 y resoluciones permanecerán en vigor durante 2006/07:
Cumplimiento -
10-01 (1998), 10-03 (2005).
Asuntos relacionados con la pesca en general -
22-01 (1986), 22-02 (1984), 22-03 (1990), 23-01 (2005), 23-02 (1993), 23-03 (1991), 23-04 (2000), 23-05 (2000), 23-06 (2005), 24-01 (2005), 24-02 (2005), 25-02 (2005) y 25-03 (2003).
Reglamentación pesquera -
31-01 (1986), 32-01 (2001), 32-02 (1998), 32-03 (1998), 32-04 (1986), 32-05 (1986), 32-06 (1985), 32-07 (1999), 32-08 (1997), 32-10 (2002), 32-11 (2002), 32-12 (1998), 32-13 (2003), 32-14 (2003), 32-15 (2003), 32-16 (2003), 32-17 (2003) y 33-01 (1995).
1 Las reservas con respecto a estas medidas figuran en la Lista de Medidas de Conservación Vigentes 2005/06.
Áreas protegidas -
91-01 (2004), 91-02 (2004) y 91-03 (2004).
Resoluciones -
7/IX, 10/XII, 14/XIX, 15/XXII, 16/XIX, 17/XX, 18/XXI, 19/XXI, 20/XXII, 21 /XXIII y 23/XXIII.
La Comisión revisó las siguientes medidas de conservación y resolución:
Cumplimiento -
10-02 (2004), 10-04 (2005), 10-05 (2005), 10-06 (2005) y 10-07 (2005).
Asuntos relacionados con la pesca en general –
21-01 (2002) y 21-02 (2005).
Reglamentación pesquera -
41-03 (2005), 51-01 (2002), 51-02 (2002) y 51-03 (2002).
Resolución –
22/XXV.
Además, la Comisión aprobó 24 medidas nuevas y una nueva resolución.
Se adjunta una lista de las medidas de conservación y resoluciones aprobadas en la vigésimo quinta reunión.
El 17 de noviembre de 2006 aparecerán en el portal web de la CCRVMA todos los detalles de las medidas de conservación y resoluciones aprobadas en la vigésimo quinta reunión. Se pueden solicitar copias impresas de la Secretaría.
En diciembre de este año se enviará a los miembros la nueva Lista de Medidas de Conservación Vigentes que incluirá las medidas de conservación aprobadas en CCAMLR-XXV.
Dr. D.G.M. Miller
Secretario Ejecutivo
Adj.
MEDIDAS DE CONSERVACION Y RESOLUCIONES ADOPTADAS EN CCAMLR-XXV
CUMPLIMIENTO
MEDIDA DE CONSERVACION 10-02 (2006)1, 2, 3
Obligaciones de las Partes contratantes con respecto a las licencias y a la inspección de los barcos de su pabellón que operan en el Área de la Convención
MEDIDA DE CONSERVACION 10-04 (2006) Sistemas de seguimiento de barcos por satélite (VMS)
MEDIDA DE CONSERVACION 10-05 (2006)
Sistema de documentación de la captura de Dissostichus spp.
MEDIDA DE CONSERVACION 10-06 (2006)
Sistema para promover el cumplimiento de las medidas de conservación de la CCRVMA por parte de barcos de las Partes contratantes
MEDIDA DE CONSERVACION 10-07 (2006)
Sistema para promover el cumplimiento de las medidas de conservación de la CCRVMA por barcos de Partes no contratantes
MEDIDA DE CONSERVACION 10-08 (2006)
Sistema para promover el cumplimiento de las medidas de conservación de la CCRVMA por nacionales de Partes contratantes
ASUNTOS RELACIONADOS CON LA PESCA EN GENERAL
Notificaciones
MEDIDA DE CONSERVACION 21-01 (2006) 1, 2, 3
Notificación de los miembros que proyectan iniciar una pesquería nueva
MEDIDA DE CONSERVACION 21-02 (2006) 1, 2, 3
Pesquerías exploratorias
MEDIDA DE CONSERVACION 21-03 (2006) 1, 2, 3
Notificación de los planes de pesca de kril
Reglamentación pertinente a los artes de pesca
MEDIDA DE CONSERVACION 22-04 (2006)
Prohibición provisional de la pesca con redes de enmalle en alta mar
MEDIDA DE CONSERVACION 22-05 (2006)
Prohibición provisional del uso de artes de arrastre de fondo en áreas de alta mar en el Área de la Convención durante las temporadas de pesca 2006/07 y 2007/08
Medio ambiente
MEDIDA DE CONSERVACION 26-01 (2006) 1, 2, 3
Protección general del medio ambiente durante las actividades de pesca
REGLAMENTACION PESQUERA
Temporadas de pesca, áreas cerradas y vedas de la pesca
MEDIDA DE CONSERVACION 32-09 (2006)
Prohibición de la pesca dirigida a Dissostichus spp. en la temporada 2006/07, excepto cuando se efectúa de conformidad con medidas de conservación específicas
MEDIDA DE CONSERVACION 32-18 (2006)
Conservación de tiburones
Límites de captura secundaria
MEDIDA DE CONSERVACION 33-02 (2006)
Restricciones a la captura secundaria en la División estadística 58.5.2 durante la temporada 2006/07
MEDIDA DE CONSERVACION 33-03 (2006) 1, 2, 3
Restricciones a la captura secundaria en las pesquerías nuevas y exploratorias durante la temporada 2006/07
Pesquerías de peces - Austromerluza
MEDIDA DE CONSERVACION 41-01 (2006) 1, 2, 3
Medidas generales para las pesquerías exploratorias de Dissostichus spp. en el Área de la Convención durante la temporada 2006/07
MEDIDA DE CONSERVACION 41-02 (2006)
Restricciones a la pesquería de Dissostichus eleginoides en la Subárea estadística 48.3 durante la temporada 2006/07
MEDIDA DE CONSERVACION 41-03 (2006)
Restricciones a la pesquería de Dissostichus eleginoides en la Subárea estadística 48.4 durante las temporadas de pesca 2005/06, 2006/07 y 2007/08
MEDIDA DE CONSERVACION 41-04 (2006)
Restricciones a la pesquería exploratoria de Dissostichus spp. en la Subárea estadística 48.6 durante la temporada 2006/07
MEDIDA DE CONSERVACION 41-05 (2006)
Restricciones a la pesquería exploratoria de Dissostichus spp. en la División estadística 58.4.2 durante la temporada 2006/07
MEDIDA DE CONSERVACION 41-06 (2006)
Restricciones a la pesquería exploratoria de Dissostichus spp. en el banco Elan (División estadística 58.4.3a) fuera de las zonas bajo jurisdicción nacional durante la temporada 2006/07
MEDIDA DE CONSERVACION 41-07 (2006)
Restricciones a la pesquería exploratoria de Dissostichus spp. en el banco BANZARE (División estadística 58.4.3b) fuera de las zonas bajo jurisdicción nacional durante la temporada 2006/07
MEDIDA DE CONSERVACION 41-08 (2006)
Restricciones a la pesquería de Dissostichus eleginoides en la División estadística 58.5.2 durante la temporada 2006/07
MEDIDA DE CONSERVACION 41-09 (2006)
Restricciones a la pesquería exploratoria de Dissostichus spp. en la Subárea estadística 88.1 durante la temporada 2006/07
MEDIDA DE CONSERVACION 41-10 (2006)
Restricciones a la pesquería exploratoria de Dissostichus spp. en la Subárea estadística 88.2 durante la temporada 2006/07
MEDIDA DE CONSERVACION 41-11 (2006)
Restricciones a la pesquería exploratoria de Dissostichus spp. en la División estadística 58.4.1 durante la temporada 2006/07
Pesquerías de peces - Draco rayado
MEDIDA DE CONSERVACION 42-01 (2006)
Restricciones a la pesquería de Champsocephalus gunnari en la Subárea estadística 48.3 durante la temporada 2006/07
MEDIDA DE CONSERVACION 42-02 (2006)
Restricciones a la pesquería de Champsocephalus gunnari en la División estadística 58.5.2 durante la temporada 2006/07
Kril
MEDIDA DE CONSERVACION 51-01 (2006)
Límites de captura precautorios para Euphausia superba en el Área estadística 48
MEDIDA DE CONSERVACION 51-02 (2006)
Límite de captura precautorio para Euphausia superba en la División estadística 58.4.1
MEDIDA DE CONSERVACION 51-03 (2006)
Límite de captura precautorio para Euphausia superba en la División estadística 58.4.2
1 Excepto para las aguas adyacentes a las islas Kerguelén.
2 Excepto para las aguas adyacentes a las islas Crozet.
3 Excepto para las aguas adyacentes a las islas Príncipe Eduardo.
Pesquerías de crustáceos - Centollas
MEDIDA DE CONSERVACION 52-01 (2006)
Restricciones a la pesquería de centollas en la Subárea estadística 48.3 durante la temporada 2006/07
MEDIDA DE CONSERVACION 52-02 (2006)
Régimen de pesca experimental para la pesquería de centolla en la Subárea estadística 48.3 durante la temporada 2006/07
Pesquerías de moluscos - Calamar
MEDIDA DE CONSERVACION 61-01 (2006)
Restricciones a la pesquería exploratoria de Martialia hyadesi en la Subárea estadística 48.3 durante la temporada 2006/07
RESOLUCIONES
RESOLUCION 22/XXV
Actuaciones internacionales para reducir la mortalidad incidental de aves marinas ocasionada por la pesca
RESOLUCION 25/XXV
Lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada realizada
en el Área de la Convención por barcos del pabellón de Partes no contratantes
MEDIDAS DE CONSERVACION Y RESOLUCIONES ADOPTADAS EN CCAMLR-XXV
MEDIDA DE CONSERVACION 10-02 (2006)
Obligaciones de las Partes contratantes con respecto a las licencias y
a la inspección de los barcos de su pabellón que operan en el Área
de la Convención
Anexo 10-02/A
MEDIDA DE CONSERVACION 10-04 (2006)
Sistemas de seguimiento de barcos por satélite (VMS)
Anexo 10-04/A
Anexo 10-04/B
MEDIDA DE CONSERVACION 10-05 (2006)
Sistema de documentación de la captura de Dissostichus spp.
Anexo 10-05/A
Anexo 10-05/B
Anexo 10-05/C
MEDIDA DE CONSERVACION 10-06 (2006)
Sistema para promover el cumplimiento de las medidas de
conservación de la CCRVMA por parte de barcos de las
Partes contratantes
MEDIDA DE CONSERVACION 10-07 (2006)
Sistema para promover el cumplimiento de las medidas de
conservación de la CCRVMA por barcos de Partes no contratantes
MEDIDA DE CONSERVACION 10-08 (2006)
Sistema para promover el cumplimiento de las medidas de
conservación de la CCRVMA por nacionales de Partes contratantes
MEDIDA DE CONSERVACION 21-01 (2006)
Notificación de los miembros que proyectan iniciar una pesquería nueva
Anexo 21-01 /A
MEDIDA DE CONSERVACION 21-02 (2006)
Pesquerías exploratorias
MEDIDA DE CONSERVACION 21-03 (2006)
Notificación de los planes de pesca de kril
Anexo 21-03/A
MEDIDA DE CONSERVACION 22-04 (2006)
Prohibición provisional de la pesca con redes de enmalle en alta mar
MEDIDA DE CONSERVACION 22-05 (2006)
Prohibición provisional del uso de artes de arrastre de fondo en áreas
de alta mar en el Área de la Convención durante las temporadas de
pesca 2006/07 y 2007/08
MEDIDA DE CONSERVACION 26-01 (2006)
Protección general del medio ambiente durante la pesca
MEDIDA DE CONSERVACION 32-09 (2006)
Prohibición de la pesca dirigida a Dissostichus spp. en la temporada
2006/07, excepto cuando se efectúa de conformidad con medidas de
conservación específicas
MEDIDA DE CONSERVACION 32-18 (2006)
Conservación de tiburones
MEDIDA DE CONSERVACION 33-02 (2006)
Restricciones a la captura secundaria en la División estadística 58.5.2
durante la temporada 2006/07
MEDIDA DE CONSERVACION 33-03 (2006)
Restricciones a la captura secundaria en las pesquerías nuevas y
exploratorias durante la temporada 2006/07
Anexo 33-03/A
MEDIDA DE CONSERVACION 41-01 (2006)
Medidas generales para las pesquerías exploratorias de
Dissostichus spp. en el Área de la Convención durante la
temporada 2006/07
Anexo 41-0l /A
Anexo 41-01/B
Anexo 41-01/C
MEDIDA DE CONSERVACION 41-02 (2006)
Restricciones a la pesquería de Dissostichus eleginoides en la
Subárea estadística 48.3 durante la temporada 2006/07
Anexo 41-02/A
MEDIDA DE CONSERVACION 41-03 (2006)
Restricciones a la pesquería de Dissostichus eleginoides en la
Subárea estadística 48.4 durante las temporadas de pesca 2005/06,
2006/07 y 2007/08
Anexo 41-03/A
MEDIDA DE CONSERVACION 41-04 (2006)
Restricciones a la pesquería exploratoria de Dissostichus spp. en la
Subárea estadística 48.6 durante la temporada 2006/07
MEDIDA DE CONSERVACION 41-05 (2006)
Restricciones a la pesquería exploratoria de Dissostichus spp. en la
División estadística 58.4.2 durante la temporada 2006/07
MEDIDA DE CONSERVACION 41-06 (2006)
Restricciones a la pesquería exploratoria de Dissostichus spp. en el
banco Elan (División estadística 58.4.3a) fuera de las zonas bajo
jurisdicción nacional durante la temporada 2006/07
MEDIDA DE CONSERVACION 41-07 (2006)
Restricciones a la pesquería exploratoria de Dissostichus spp. en el
banco BANZARE (División estadística 58.4.3b) fuera de las zonas
bajo jurisdicción nacional durante la temporada 2006/07
MEDIDA DE CONSERVACION 41-08 (2006)
Restricciones a la pesquería de Dissostichus eleginoides en la
División estadística 58.5.2 durante la temporada 2006/07
Anexo 41-08/A
MEDIDA DE CONSERVACION 41-09 (2006)
Restricciones a la pesquería exploratoria de Dissostichus spp. en la
Subárea estadística 88.1 durante la temporada 2006/07
MEDIDA DE CONSERVACION 41-10 (2006)
Restricciones a la pesquería exploratoria de Dissostichus spp. en la
Subárea estadística 88.2 durante la temporada 2006/07
MEDIDA DE CONSERVACION 41-11 (2006)
Restricciones a la pesquería exploratoria de Dissostichus spp. en la
División estadística 58.4.1 durante la temporada 2006/07
MEDIDA DE CONSERVACION 42-01 (2006)
Restricciones a la pesquería de Champsocephalus gunnari en la
Subárea estadística 48.3 durante la temporada 2006/07
Anexo 42-01/A
MEDIDA DE CONSERVACION 42-02 (2006)
Restricciones a la pesquería de Champsocephalus gunnari en la
División estadística 58.5.2 durante la temporada 2006/07
Anexo 42-02/A
Anexo 42-02/B
MEDIDA DE CONSERVACION 51-01 (2006)
Límites de captura precautorios para Euphausia superba en el Area
estadística 48
MEDIDA DE CONSERVACION 51-02 (2006)
Límite de captura precautorio para Euphausia superba en la División
estadística 58.4.1
MEDIDA DE CONSERVACION 51-03 (2006)
Límite de captura precautorio para Euphausia superba en la
División estadística 58.4.2
MEDIDA DE CONSERVACION 52-01 (2006)
Restricciones a la pesquería de centollas en la Subárea estadística
48.3 durante la temporada 2006/07
Anexo 52-01/A
MEDIDA DE CONSERVACION 52-02 (2006)
Régimen de pesca experimental para la pesquería de centolla en
la Subárea estadística 48.3 durante la temporada 2006/07
Anexo 52-02/A
MEDIDA DE CONSERVACION 61-01 (2006)
Restricciones a la pesquería exploratoria de Martialia hyadesi en la
Subárea estadística 48.3 durante la temporada 2006/07
Anexo 61-01/A
RESOLUCION 22/XXV
Actuaciones internacionales para reducir la mortalidad incidental
de aves marinas ocasionada por la pesca
Apéndice 1
RESOLUCION 25/XXV
Lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada
realizada en el Área de la Convención por barcos del pabellón de
Partes no contratantes
MEDIDAS DE CONSERVACION Y RESOLUCIONES ADOPTADAS EN CCAMLR-XXV
MEDIDA DE CONSERVACION 10-02 (2006) 1.2
Obligaciones de las Partes contratantes con respecto a las
licencias y a la inspección de los barcos de su pabellón que
operan en el Área de la Convención
Especiestodas
Areastodas
Temporadastodas
Artestodos

1. Toda Parte contratante prohibirá la pesca a los barcos de su pabellón en el Área de la Convención excepto cuando se realiza conforme a una licencia3 emitida por la Parte contratante. Dicha licencia deberá estipular las zonas, especies y épocas específicas en las que se autoriza la pesca así como los demás requisitos pertinentes, a fin de hacer efectivas las medidas de conservación de la CCRVMA y las disposiciones de la Convención.
2. Las Partes contratantes sólo podrán emitir una licencia de este tipo a los barcos de su pabellón autorizándolos a pescar en el Área de la Convención cuando estén convencidas de que pueden ejercer sus responsabilidades en virtud de la Convención y de las medidas de conservación mediante la imposición de requisitos a cada barco de pesca entre los que se incluyen:
i) La notificación oportuna al Estado de su pabellón en relación con la salida o entrada del barco a cualquier puerto;
ii) La notificación al Estado de su pabellón en relación con la entrada del barco al Área de la Convención y sus movimientos entre áreas, subáreas y divisiones;
iii) La presentación de los datos de captura de acuerdo con los requisitos de la CCRVMA;
iv) La notificación, en la medida de lo posible de conformidad con el anexo 10-02/A, sobre avistamientos de barcos de pesca4 en el Área de la Convención;
v) La operación de un sistema VMS a bordo de conformidad con la Medida de Conservación 10-04.
3. Toda Parte contratante entregará a la Secretaría la siguiente información dentro de los primeros siete días de otorgada la licencia:
nombre del barco;
períodos de pesca autorizados (fechas de inicio y término);
área(s), subárea(s) o división(es) de pesca;
especies objetivo;
arte de pesca utilizado.
4. A partir del 1° de agosto de 2005, cada Parte contratante entregará a la Secretaría dentro de los primeros siete días de otorgada la licencia, la siguiente información sobre la misma.
i) Nombre del barco de pesca (y cualquier nombre anterior si se conoce)5, número de registro6, número IMO (si se hubiere emitido), marcas externas y puerto de registro;
ii) Tipo de autorización de pesca otorgada por el Estado del pabellón, especificando los períodos de pesca autorizados (fechas de inicio y término), área(s) de pesca, especies objetivo y arte utilizados;
iii) Bandera anterior (si procede)5;
iv) Indicativo internacional de llamada de radio;
v) Nombre y dirección del armador o armadores, y de cualquier propietario(s) beneficiario si se conoce;
vi) Nombre y dirección del dueño de la licencia (si no fuese el armador o armadores);
vii) Tipo de barco;
viii) Lugar y fecha de construcción;
ix) Eslora (m);
x) Fotografías en color del barco, a saber:
una fotografía de no menos de 12 x 7 cm mostrando el lado de estribor de la embarcación donde se pueda apreciar su eslora total y todas las características estructurales,
una fotografía de no menos de 12 x 7 cm mostrando el lado de babor de la embarcación donde se pueda apreciar su eslora total y todas las características estructurales;
una fotografía de no menos de 12 x 7 cm mostrando la popa y tomada directamente desde atrás del barco.
xi) Si procede, detalles de la implementación de los requisitos para evitar la manipulación indebida del dispositivo VMS a bordo, de conformidad con la Medida de Conservación 10-04.
5. A partir del 1° de agosto de 2005 y en la medida de lo posible, toda Parte contratante proporcionará a la Secretaría la siguiente información adicional con respecto a cada barco con licencia de pesca cuando presente la información pertinente al párrafo 4:
i) Nombre y dirección del operador (si no fuese el armador);
ii) Nombre y nacionalidad del capitán y, si procede, del patrón de pesca;
iii) Tipo de método o métodos de pesca;
iv) Manga (m);
v) Tonelaje de registro bruto;
vi) Tipo y número de los equipos de comunicación del barco (números INMARSAT A,B y C);
vii) Composición normal de la tripulación;
viii) Potencia del motor o motores principales (kW);
ix) Capacidad de transporte (toneladas), número y capacidad de las bodegas de pesca (m3);
x) Cualquier otra información pertinente al barco con licencia que se considere pertinente (p. ej. clasificación de navegación polar), a fin de implementar las medidas de conservación adoptadas por la Comisión.
6. Las Partes contratantes notificarán inmediatamente a la Secretaría de la CCRVMA cuando se produzca cualquier cambio en la información presentada conforme a los párrafos 3, 4 y 5.
7. El Secretario Ejecutivo colocará una lista de los barcos autorizados en el sitio web de la CCRVMA.
8. La licencia, o una copia autorizada de la misma, deberá llevarse a bordo del barco de pesca y estar disponible para ser examinada en cualquier momento por un inspector designado por la CCRVMA en el Área de la Convención.
9. Toda Parte contratante verificará, mediante inspecciones de todos sus barcos pesqueros en los puertos de partida y llegada al país, y, cuando proceda, en sus Zonas Económicas Exclusivas, el cumplimiento de las condiciones de su licencia, según se describen en el párrafo 1, y de las medidas de conservación de la CCRVMA. Si existiesen indicios de que el barco ha violado las condiciones de su licencia, la Parte contratante investigará la infracción, y si fuera necesario, aplicará las sanciones correspondientes de conformidad con su legislación nacional.
10. Toda Parte contratante incluirá en su informe anual, presentado en cumplimiento del párrafo 12 del Sistema de Inspección de la CCRVMA, las medidas tomadas a fin de implementar y aplicar esta medida de conservación, pudiendo también incluir otras medidas que haya tomado en relación con los barcos de su pabellón encaminadas a promover la efectividad de las medidas de conservación de la CCRVMA.
1 Con excepción de las aguas alrededor de las islas Kerguelén y Crozet.
2 Con excepción de las aguas alrededor de las islas Príncipe Eduardo.
3 Incluye permisos y autorizaciones.
4 Incluye barcos de apoyo como por ejemplo, barcos frigoríficos.
5 Con respecto a cualquier barco que haya cambiado de bandera en los últimos 12 meses, cualquier información sobre los detalles del proceso (o razones) de la eliminación previa de otros registros, si se conoce.
6 Número de registro nacional.
ANEXO 10-02/A
NOTIFICACION DE AVISTAMIENTOS DE BARCOS
1. Si el capitán de un barco con licencia de pesca avista un barco de pesca 4 dentro del Área de la Convención, deberá documentar tanta información como le sea posible sobre dicho avistamiento, incluidos los siguientes datos sobre el barco:
a) nombre y descripción
b) señal de llamada
c) número de registro y número Lloyds/IMO
d) Estado del pabellón
e) fotografías del barco adjuntas al informe
f) cualquier otra información de relevancia en relación con las actividades que se encuentre realizando cuando fue avistado.
2. El capitán deberá enviar un informe con la información mencionada en el párrafo 1 a su Estado del pabellón a la mayor brevedad posible. El Estado del pabellón enviará a la Secretaría todos los informes que cumplan con el criterio descrito en el párrafo 3 de Medida de Conservación 10-06, o en el párrafo 8 de Medida de Conservación 10-07.
3. La Secretaría utilizará estos informes para efectuar las estimaciones del nivel de pesca INDNR.
MEDIDA DE CONSERVACION 10-04 (2006)
Sistemas de seguimiento de barcos por satélite (VMS)
EspeciesTodas, excepto kril
AreasTodas
TemporadasTodas
Artes de pescaTodos

La Comisión,
Reconociendo que, a fin de promover los objetivos de la Convención y mejorar el cumplimiento de las medidas de conservación pertinentes,
Convencida de que la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR) atenta contra los objetivos de la Convención,
Recordando que las Partes contratantes tienen la obligación de cooperar tomando medidas apropiadas para impedir las actividades de pesca que sean incompatibles con los objetivos de la Convención,
Consciente de los derechos y obligaciones de los Estados del pabellón y del puerto de fomentar la efectividad de las medidas de conservación,
Deseando reforzar las medidas de conservación ya adoptadas por la Comisión,
Reconociendo las obligaciones y responsabilidades de las Partes contratantes de conformidad con el Sistema de Documentación de Capturas de Dissostichus spp. (SDC),
Recordando las disposiciones del artículo XXIV de la Convención,
Comprometida a tomar medidas compatibles con el Derecho Internacional para identificar el origen de las remesas de Dissostichus spp. que ingresan a los mercados de las Partes contratantes, y determinar si las especies Dissostichus que se capturan en el Área de la Convención y se importan a sus territorios han sido extraídas de acuerdo con las medidas de conservación de la CCRVMA,
adopta por la presente la siguiente medida de conservación de conformidad con el artículo IX de la Convención:
1. Toda Parte contratante deberá asegurar que sus barcos con licencias de pesca1 expedidas de conformidad con la Medida de Conservación 10-02, estén equipados con dispositivo de seguimiento por satélite que permita la notificación ininterrumpida de su posición dentro del Área de la Convención mientras sea válida la licencia expedida por el Estado del pabellón. El dispositivo de seguimiento de barcos comunicará automáticamente los siguientes datos a un centro de seguimiento de pesquerías (CSP) en el territorio de dicho Estado del pabellón, cada cuatro horas como mínimo:
i) la identificación del barco de pesca;
ii) la posición geográfica actual (latitud y longitud) del barco, con un error de menos de 500 m y un intervalo de confianza de 99%, y
iii) la fecha y hora (en UTC) de cada registro de las coordenadas del barco.
2. Actualmente no se requiere la utilización de un dispositivo de seguimiento a bordo de los barcos que solamente estén participando en la pesca de kril.
3. Toda Parte contratante actuando en calidad de Estado del pabellón deberá asegurar que los dispositivos de seguimiento a bordo de sus barcos sean a prueba de manipulación, es decir, que su tipo y configuración impidan el ingreso o la emisión de coordenadas falsas, y que no puedan ser invalidados ya sea de forma manual o electrónica, o de alguna otra manera. A este fin, los dispositivos de seguimiento por satélite a bordo de los barcos deben:
i) estar colocados en una unidad sellada, y
ii) estar protegidos por precintos (o mecanismos) de seguridad oficiales que sean capaces de indicar si se produjo alguna interferencia indebida.
4. Si una Parte contratante tiene información que lleve a sospechar que el dispositivo de seguimiento de barcos a bordo no cumple con los requisitos definidos en el párrafo 3, o de que se ha interferido con el mismo, notificará este hecho de inmediato a la Secretaría y al Estado del pabellón del barco.
5. Toda Parte contratante asegurará que su Centro de Seguimiento de Pesquerías (CSP) reciba los informes y mensajes del sistema de seguimiento de barcos (VMS), y que disponga de equipo y soporte lógico para el procesamiento automático de datos y la transmisión electrónica de los mismos. Asimismo, toda Parte contratante deberá asegurar la disponibilidad de procedimientos de respaldo y de recuperación en caso de fallos del sistema.
6. Los capitanes, armadores, o titulares de las licencias de los barcos de pesca que operan dentro del Área de la Convención y deben cumplir con la disposición relativa al VMS, deberán asegurar que el dispositivo de seguimiento de barcos se encuentre en funcionamiento continuo, de conformidad con el párrafo 1, y que los datos se transmitan al Estado del pabellón. En particular, los capitanes, armadores o titulares de las licencias deberán asegurar que:
i) los informes y mensajes generados por el VMS no sean adulterados;
ii) las antenas conectadas al dispositivo de seguimiento por satélite no estén obstruidas;
ni) el suministro de electricidad al dispositivo de seguimiento por satélite no sea interrumpido; y
iv) el dispositivo de seguimiento de barcos no se saque del barco.
7. El dispositivo de seguimiento de barcos deberá estar en funcionamiento dentro del Área de la Convención. No obstante, podrá ser desconectado cuando el barco pesquero se encuentre en puerto por más de una semana, siempre que se notifique antes al Estado del pabellón (y a la Secretaría si así lo desea el Estado del Pabellón), y siempre que el primer informe de las coordenadas generadas luego de la reconexión del dispositivo demuestre que la posición del barco no ha cambiado con respecto a la notificada en el último informe.
8. Si ocurriese una falla técnica o si el dispositivo no funcionara a bordo del barco, el capitán, armador del barco o su representante comunicarán al Estado del pabellón (y a la Secretaría si así lo desea el Estado del pabellón), por medios electrónicos (email, facsímil, télex, teléfono, radio), las coordenadas geográficas actualizadas del barco cada seis horas desde que se detectó la falla o el cese del funcionamiento, o cuando se notificó la falla de conformidad con el párrafo 12.
9. Los barcos con un dispositivo de seguimiento defectuoso tomarán medidas inmediatas para reparar o reemplazar el dispositivo lo antes posible, y en todo caso, antes de dos meses. Si durante ese período el barco retorna a puerto, el Estado del pabellón no autorizará el inicio de una nueva campaña de pesca en el Área de la Convención hasta que no se haya reparado o reemplazado su dispositivo.
10. Si en un período de 12 horas el Estado del pabellón no ha recibido las transmisiones de datos mencionadas en los párrafos 1 y 8, o sospecha que dichas transmisiones son incorrectas según dichos párrafos, deberá notificar tan pronto pueda al capitán, al armador del barco o a su representante. Si esto ocurriera más de dos veces en un año en relación con un barco en particular, el Estado del pabellón investigará el asunto y un oficial autorizado inspeccionará el dispositivo para determinar si hubo alguna interferencia con el equipo. Los resultados se remitirán a la Secretaría de la CCRVMA dentro de 30 días de finalizada la investigación.
11.2.3 Toda Parte contratante transmitirá a la Secretaría de la CCRVMA, a la mayor brevedad posible, los informes y mensajes de VMS recibidos en virtud del párrafo 1:
i) en el caso de las pesquerías de palangre exploratorias sujetas a las medidas de conservación adoptadas en CCAMLR-XXIII, esta transmisión no deberá tardar más de cuatro horas desde su recepción, o bien
ii) en el caso de las demás pesquerías, no deberá tardar más de 10 días hábiles desde su salida del Área de la Convención.
12. En relación con el párrafo 8 y 11(1), cada Parte contratante enviará las posiciones geográficas del barco a la Secretaría tan pronto como le sea posible, pero en todo caso, antes de dos días hábiles luego de la detección o notificación de una falla técnica, o cese del funcionamiento del dispositivo de seguimiento de barcos a bordo del barco de pesca, o deberá asegurarse que estas posiciones sean transmitidas a la Secretaría por el capitán, el armador del barco o su representante.
13. Todo Estado del pabellón se asegurará que los informes y mensajes de VMS transmitidos por la Parte contratante o por sus barcos pesqueros a la Secretaría de la CCRVMA, estén en el formato de transmisión de datos dispuesto en el anexo 10-04/A para que puedan ser captados por ordenador.
14. Todo Estado del pabellón notificará además por separado a la Secretaría de la CCRVMA, por email u otro medio, dentro de las 24 horas, el ingreso de cada uno de sus barcos pesqueros al Área de la Convención, el movimiento entre subáreas y divisiones, así como su salida de la misma, en el formato dispuesto en el anexo 10-04/A. Cuando se tiene intenciones de ingresar un barco a un área cerrada a la pesca o para la cual el barco no tiene autorización de pesca, el Estado del pabellón deberá avisar de ello a la Secretaría antes de que ocurra el hecho. El Estado del pabellón podrá permitir u ordenar que se informe directamente desde el barco a la Secretaría.
15. Sin perjuicio de sus responsabilidades como Estado del pabellón, una Parte contratante podrá, si así lo desea, asegurar que cada uno de sus barcos comunique simultáneamente a la Secretaría de la CCRVMA los informes mencionados en los párrafos 11 y 14.
16. Todo Estado del pabellón notificará a la Secretaría de la CCRVMA el nombre, la dirección postal y de correo electrónico, y los números de teléfono y de facsímil de las autoridades encargadas de su CSP antes del 1° de enero de 2005. Cualquier cambio de estos particulares después de esta fecha ha de ser comunicado sin demora.
17. Si la Secretaría de la CCRVMA no ha recibido las transmisiones de datos mencionadas en el párrafo 11(i) dentro de un plazo de 48 horas consecutivas, ésta avisará con prontitud al Estado de pabellón del barco requiriendo una explicación. La Secretaría de la CCRVMA informará inmediatamente a la Comisión si la Parte contratante no envía las transmisiones de datos, o la explicación del Estado del pabellón dentro de cinco días hábiles.
18. Si los datos del VMS recibidos por la Secretaría indican la presencia de un barco en un área o subárea para el cual el Estado del pabellón correspondiente no ha proporcionado los detalles de la licencia a la Secretaría de conformidad con la Medida de Conservación 10-02, o en cualquier área o subárea para la cual el Estado del pabellón o barco de pesca no ha proporcionado notificación previa como lo requiere el párrafo 14, la Secretaría notificará al Estado del pabellón y le pedirá una explicación. Dicha explicación deberá ser enviada a la Secretaría para que la Comisión la examine en la próxima reunión anual.
19. La Secretaría de la CCRVMA, y todas las Partes que reciben datos tratarán todos los informes y mensajes de VMS recibidos según los párrafos 11, 19, 20, 21 o 22 en forma confidencial de conformidad con las normas de confidencialidad establecidas por la Comisión en el anexo 10-04/B. Los datos de cada barco solamente serán utilizados para controlar el cumplimiento, concretamente, para que:
i) las Partes contratantes vigilen o realicen inspecciones en una subárea o división de la CCRVMA, o
ii) se pueda verificar el contenido del documento de captura de Dissostichus (DCD).
20. La Secretaría de la CCRVMA colocará una lista de los barcos que estén presentando informes, y mensajes de VMS de conformidad con esta medida de conservación en una sección de acceso restringido en el sitio web de la CCRVMA. La lista estará dividida en subáreas y divisiones, sin indicar las posiciones exactas de los barcos, y será actualizada cada vez que un barco entre en otra subárea o división. La Secretaría actualizará diariamente la lista estableciendo un archivo electrónico.
1 Incluye barcos autorizados según la legislación nacional de Francia, y barcos autorizados según la legislación nacional de Sudáfrica.
2 Este párrafo no se aplica a barcos autorizados según la legislación nacional francesa en las ZEE alrededor de las islas Kerguelén y Crozet.
3 Este párrafo no se aplica a barcos autorizados según la legislación nacional sudafricana en las ZEE alrededor de las islas Príncipe Eduardo.
21. La Secretaría podrá proporcionar informes y mensajes de VMS (incluida la posición de los barcos), a los efectos del párrafo 19(1) anterior, a una Parte contratante distinta del Estado del pabellón, sin el permiso del Estado del pabellón solamente mientras se estén realizando actividades de vigilancia o inspección de conformidad con el Sistema de Inspección de la CCRVMA y sujeto a los plazos establecidos en el párrafo 11. Cuando una Parte contratante haya detectado un barco durante sus actividades de vigilancia o inspección, la Secretaría proporcionará los informes de posición y mensajes de VMS (incluida la posición de los barcos) enviados por el barco en cuestión en los últimos 10 días, y los informes y mensajes de VMS (incluida la posición de los barcos) de todos los barcos que se encuentren en un radio de 100 millas náuticas de esa misma posición. La Parte que realiza la vigilancia o la inspección proporcionará al Estado del pabellón un informe con el nombre del barco o avión que realiza la vigilancia o inspección de conformidad con el Sistema de Inspección de la CCRVMA, el nombre completo del inspector (o inspectores) de la CCRVMA y su número de identificación. Las Partes que realizan la vigilancia o inspección se esforzarán al máximo en entregar lo antes posible esta información al Estado del pabellón.
22. Las Partes podrán ponerse en contacto con la Secretaría antes de realizar actividades de vigilancia o inspección de conformidad con el Sistema de Inspección de la CCRVMA en un área determinada, y solicitar informes y mensajes de VMS (incluida la posición de los barcos) de los barcos en esa área. La Secretaría podrá proporcionar esta información solamente con el permiso del Estado del pabellón de cada uno de los barcos y conforme a los plazos establecidos en el párrafo 11. Al recibir el permiso del Estado del pabellón, la Secretaría proporcionará actualizaciones periódicas de la posición a la Parte contratante durante todo el período de vigilancia o inspección, de conformidad con el Sistema de Inspección de la CCRVMA.
23. Las Partes contratantes podrán solicitar informes y mensajes de VMS (incluida la posición de los barcos) a la Secretaría para la verificación del contenido de los DCD. En este caso, la Secretaría proporcionará los datos solamente con el permiso del Estado del pabellón.
24. Antes del 30 de septiembre la Secretaría de la CCRVMA deberá presentar un informe anual a la Comisión sobre la ejecución y cumplimiento de esta medida de conservación.
ANEXO 10-04/A
FORMATO PARA LOS DATOS VMS

INFORME/MENSAJES DE POSICION, ENTRADA Y SALIDA

1 Opcional en el caso de mensajes VMS.
2 El tipo de mensaje será "ENT" para el primer mensaje VMS del Area de la Convención según lo indique el Centro de Seguimiento de Pesquerías (CSP) de la Parte contratante, o según los informes directos del barco.
El tipo de mensaje será "EXI" para el primer mensaje VMS desde afuera del Area de la Convención según lo indique el CSP de la Parte contratante o lo informado directamente por el barco, y los valores de latitud y longitud son, en este tipo de mensaje, opcionales. El tipo de mensaje será "MAN" para informes comunicados por barcos con dispositivos satelitales defectuosos.
3 Obligatorio para mensajes manuales.
4 Obligatorio para mensajes VMS.
FORMATO PARA LA NOTIFICACION INDIRECTA POR EMAIL POR PARTE DEL ESTADO DEL PABELLON

Ejemplo de una secuencia:
//SR//AD/XCA//SQ/001//TM/POS//RC/ABCD//NA/Nombre del barco//LT/-55.000//LG/-020.000//DA/20050114//TI/0120//ER//
Notas:
Los tres campos en el anexo 10-04/A son opcionales. Estos son:
TN (número de la campaña)
IR (número de referencia interno de la Parte contratante): Debe comenzar con los tres caracteres ISO código del país, p. ej. Argentina=ARGxxx
XR (número de registro externo).
No se debe incluir otros campos.
No se debe incluir símbolos para separar (p. ej.: . ni /) en los campos correspondientes a la fecha y hora.
No se debe incluir segundos en los campos para registrar la hora.
ANEXO 10-04/B
DISPOSICIONES RELATIVAS A LA CONFIDENCIALIDAD Y SEGURIDAD DEL TRATAMIENTO DE LOS INFORMES Y MENSAJES ELECTRONICOS TRANSMITIDOS DE ACUERDO CON LA MEDIDA DE CONSERVACION 10-04
1. Campo de aplicación
1.1 Las disposiciones descritas a continuación se aplicarán a todos los informes y mensajes de VMS transmitidos y recibidos de acuerdo con la Medida de Conservación 10-04.
2. Disposiciones generales
2.1 La Secretaría de la CCRVMA y las autoridades pertinentes de las Partes contratantes que transmiten y reciben informes y mensajes de VMS tomarán todas las medidas necesarias para cumplir con las disposiciones pertinentes a la seguridad y confidencialidad descritas en las secciones 3 y 4.
2.2 La Secretaria de la CCRVMA informará a todas las Partes contratantes sobre las medidas que haya tomado para cumplir con las disposiciones relativas a la seguridad y la confidencialidad de la información.
2.3 La Secretaría de la CCRVMA tomará todas las medidas necesarias para asegurar que se cumplan los requisitos pertinentes a la eliminación de los informes y mensajes de VMS manejados por la Secretaría.
2.4 Toda Parte contratante garantizará a la Secretaría de la CCRVMA el derecho de obtener, según corresponda, correcciones de los informes y mensajes de VMS, o para eliminarlos, si la gestión de dichos informes y mensajes no se lleva a cabo de conformidad con las disposiciones de la Medida de Conservación 10-04.
3. Disposiciones sobre la confidencialidad
3.1 Todas las solicitudes de datos deben ser dirigidas por escrito a la Secretaría de la CCRVMA. Los datos deberán ser solicitados por el contacto principal de la Comisión, o por otro contacto nombrado por dicho contacto principal de la Parte contratante en cuestión. La Secretaría solo entregará los datos a una dirección de email protegida, que sería indicada al momento de efectuar la solicitud.
3.2 En los casos en que se exige a la Secretaría obtener el permiso del Estado del pabellón antes de dar a conocer informes y mensajes de VMS a otra Parte, el Estado del pabellón responderá a la Secretaría lo antes posible, pero en cualquier caso, en un plazo de dos días hábiles.
3.3 Si el Estado del pabellón decide no otorgar permiso para divulgar los informes y mensajes de VMS, el Estado del pabellón proporcionará, en cada caso, un informe escrito a la Comisión, en un plazo de diez días hábiles, señalando las razones por las no desea divulgar esta información. La Secretaría de la CCRVMA colocará todos los informes proporcionados, o aviso de que no se ha recibido ningún informe, en una sección de acceso restringido en el sitio web de la CCRVMA.
3.4 Los informes y mensajes de VMS sólo se darán a conocer y utilizarán para los fines estipulados en el párrafo 18 de la Medida de Conservación 10-04.
3.5 Los informes y mensajes de VMS divulgados en virtud de lo dispuesto en los párrafos 20, 21 y 22 de la Medida de Conservación 10-04 proporcionarán detalles relacionados con: el nombre del barco, la fecha y hora del informe de posición, y la latitud y longitud en el momento en que se envió el informe.
3.6 Con respecto al párrafo 21, toda Parte contratante que realiza una inspección sólo dará a conocer los informes y mensajes de VMS, y las posiciones derivadas de ellos, a sus inspectores designados de conformidad con el Sistema de Inspección de la CCRVMA. Los informes y mensajes de VMS serán transmitidos a sus inspectores con una antelación máxima de 48 horas del ingreso a la subárea o división de la CCRVMA donde se realizará la vigilancia por la Parte contratante. Las Partes contratantes deberán asegurar, que dichos inspectores mantengan la confidencialidad de los informes y mensajes de VMS.
3.7 Una vez cumplidos tres años de la emisión de los informes o mensajes de VMS mencionados en la sección 1, la Secretaría de la CCRVMA eliminará, dentro del mes calendario siguiente, todos los informes o mensajes originales de VMS de su base de datos. A partir de entonces, la información sobre el movimiento de los barcos pesqueros solamente será archivada por la Secretaría de la CCRVMA después de haber tomado medidas para asegurar que ya no se pueda identificar individualmente a los barcos de pesca.
3.8 Las Parles contratantes podrán retener y archivar informes y mensajes de VMS proporcionados por la Secretaría, a los efectos de realizar actividades de vigilancia o inspección, hasta 24 horas después de que los barcos mencionados en los informes y mensajes hayan salido de la subárea o división de la CCRVMA. Se considerará que el barco ha salido de la subárea o división de la CCRVMA seis horas después de realizada la notificación de su salida.
4. Disposiciones sobre la seguridad
4.1 Reseña
4.1.1 Las Partes contratantes y la Secretaría de la CCRVMA velarán por la seguridad en el tratamiento de los informes y mensajes de VMS en sus respectivos sistemas electrónicos de tratamiento de datos, en particular cuando se realizan transmisiones dentro de una red de comunicación. Las Partes contratantes y la Secretaría de la CCRVMA deberán aplicar medidas técnicas y organizativas adecuadas para la protección de los informes y mensajes contra su destrucción (accidental o intencional), pérdida accidental, adulteración, divulgación o acceso no autorizados, y contra toda forma de tratamiento inapropiado de los mismos.
4.1.2 Los siguientes asuntos relacionados con la seguridad deberán ser resueltos desde un principio:
Control de acceso al sistema:
Dicho sistema deberá ser capaz de resistir cualquier intento de ingreso por parte de personas no autorizadas.
Control del acceso y autenticidad de los datos:
El sistema debe ser capaz de limitar el acceso de partes autorizadas a conjuntos predeterminados de datos solamente.
Seguridad de las comunicaciones:
El sistema deberá garantizar la seguridad en la transmisión de los informes y mensajes de VMS.
Seguridad de los datos:
El sistema deberá garantizar la seguridad e integridad de los informes y mensajes de VMS mientras permanecen almacenados por el tiempo requerido.
Procedimientos relativos a la seguridad:
Estos procedimientos serán formulados específicamente para controlar el acceso al sistema (tanto al equipo como al soporte lógico), la administración y el mantenimiento del mismo, las copias de seguridad y en general para controlar la utilización del sistema.
4.1.3 Teniendo en cuenta los últimos avances tecnológicos y el coste de su aplicación, tales medidas deberán asegurar un nivel de seguridad acorde con los riesgos impuestos por la gestión de los informes y mensajes.
4.1.4 Las medidas de seguridad se describen en mayor detalle en los párrafos siguientes.
4.2 Control de acceso al sistema
4.2.1 La instalación del VMS ubicado en el centro de datos de la CCRVMA debe cumplir con los siguientes requisitos obligatorios:
Un sistema estricto de autentificación y contraseñas: se asigna a cada usuario del sistema una identificación exclusiva y contraseña. Cada vez que el usuario registra su entrada, debe ingresar la contraseña correcta. Aun cuando ya ha logrado entrar al sistema, el usuario solamente tiene acceso a las funciones y datos para los cuales cuenta con la debida autorización. Solamente un usuario privilegiado tendrá acceso a todos los datos.
El acceso fisico al equipo de ordenadores es controlado.
Auditorías: registro selectivo de sucesos para su análisis y detección de cualquier atentado a su seguridad.
Control periódico del acceso: se puede especificar el acceso del usuario al sistema en términos de horas del día y días de la semana que puede conectarse al sistema.
Control del acceso a los ordenadores: se puede especificar cuáles usuarios tendrán acceso a cada estación de trabajo.
4.3 Autenticidad y seguridad del acceso a los datos
4.3.1 Las comunicaciones entre las Partes contratantes y la Secretaría de la CCRVMA a los efectos de la Medida de Conservación 10-04 se realizarán a través de protocolos cifrados de Internet SSL, DES o certificados verificados obtenidos de la Secretaría de la CCRVMA.
4.4 Seguridad de la información
4.4.1 Se asegurará la limitación del acceso a los datos para los usuarios mediante un procedimiento flexible de identificación del usuario y de contraseñas. Cada usuario tendrá acceso solamente a los datos requeridos para realizar su tarea.
4.5 Procedimientos de seguridad
4.5.1 Cada Parte contratante y la Secretaría de la CCRVMA nombrarán un administrador encargado de la seguridad del sistema. Este funcionario examinará los archivos generados por los programas de soporte lógico de los cuales es responsable, mantendrá debidamente la seguridad del sistema del cual es responsable, restringirá el acceso al sistema del cual es responsable, cuando se considere necesario, y en el caso de Partes contratantes, actuará también como funcionario de enlace con la Secretaría para resolver cualquier problema relativo a la seguridad.
MEDIDA DE CONSERVACION 10-05 (2006)
Sistema de documentación de la captura de Dissostichus spp.
Especiesaustromerluzas
Areastodas
Temporadastodas
Artestodos

La Comisión,
Preocupada por la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR) de las especies Dissostichus en el Área de la Convención, la cual amenaza con reducir considerablemente las poblaciones de las especies Dissostichus,
Consciente de que la pesca INDNR implica una considerable captura incidental de algunas especies antárticas, entre ellas las especies amenazadas de albatros,
Observando que la pesca INDNR es incompatible con los fines de la Convención y socava la eficacia de las medidas de conservación de la CCRVMA,
Subrayando la responsabilidad de los Estados del pabellón de asegurar que sus barcos efectúen sus actividades de pesca de manera responsable,
Consciente de los derechos y las obligaciones de los Estados del puerto de fomentar la eficacia de las medidas de conservación para las pesquerías regionales,
Consciente de que la pesca INDNR refleja el alto valor de Dissostichus spp., y produce una expansión de los mercados y del comercio internacional,
Recordando que las Partes contratantes han acordado adoptar códigos de clasificación para Dissostichus spp. a nivel nacional,
Reconociendo que la aplicación de un sistema de documentación de capturas de Dissostichus spp. (SDC) otorgará información esencial a la Comisión para perseguir el objetivo de ordenación precautoria de la Convención,
Comprometida a tomar medidas compatibles con el Derecho Internacional para identificar el origen de Dissostichus spp. que ingresa a los mercados de las Partes contratantes, y determinar si las especies Dissostichus que se capturan en el Área de la Convención y se importen a sus territorios se extraen de acuerdo con las medidas de conservación de la CCRVMA,
Deseando reforzar las medidas de conservación ya adoptadas por la Comisión con respecto a Dissostichus spp.,
Invitando a las Partes no contratantes cuyos barcos pescan Dissostichus spp. a participar en el SDC,
adopta por la presente la siguiente medida de conservación en virtud del artículo IX de la Convención:
1. Las siguientes definiciones se proporcionan sólo a los efectos de completar los documentos del SDC y se aplicarán tal como aquí se especifican, sin importar si los términos desembarque, transbordo, importación, exportación o reexportación tengan o no el mismo significado en la legislación aduanera u otra legislación de la Parte participante del SDC.
i) Estado del puerto: El Estado que tiene jurisdicción sobre un área portuaria o zona franca determinada a efectos del desembarque, transbordo, importación, exportación y reexportación, y cuya autoridad es la entidad habilitada para certificar los desembarques o transbordos.
ii) Desembarque: La transferencia inicial de la captura sin procesar o de sus productos desde un barco a la dársena o a otro barco, en un área portuaria o zona franca donde la autoridad del Estado del puerto certifica el desembarque de la captura.
iii) Exportación: Cualquier traslado de la captura sin procesar o de sus productos desde un territorio bajo el control del Estado o zona franca donde es desembarcada, o, cuando ese Estado o zona franca forma parte de una unión aduanera, desde cualquier otro Estado miembro de dicha unión aduanera.
iv) Importación: Ingresar o traer físicamente una captura a cualquier parte del territorio geográfico bajo la jurisdicción de un Estado, excepto cuando la captura se desembarca o transborda de acuerdo con las definiciones de desembarque o transbordo en esta medida de conservación.
v) Reexportación: Cualquier traslado de la captura sin procesar o de sus productos desde un territorio bajo el control del Estado, zona franca, o Estado miembro de una unión aduanera de importaciones, a menos que dicho Estado, zona franca o cualquier Estado miembro de esa unión aduanera de importación sea el primer lugar de importación, en cuyo caso el traslado se considera una exportación de acuerdo con la definición de exportación en esta medida de conservación.
vi) Transbordo: Transferencia de la captura sin procesar o de sus productos desde un barco a otro barco o medio de transporte, y, cuando esta transferencia se realiza dentro del territorio bajo la jurisdicción del Estado del puerto, con el objeto de extraerla de ese Estado. Para evitar toda duda, el colocar temporalmente una captura en tierra o en una estructura artificial para facilitar tal transferencia, no impedirá que la transferencia sea considerada un transbordo cuando la captura no se ha desembarcado según la definición de desembarque en esta medida de conservación.
2. Toda Parte contratante hará gestiones para identificar el origen de las especies de Dissostichus importadas o exportadas de su territorio, y para determinar si estas especies, capturadas en el Área de la Convención e importadas o exportadas de ese territorio, fueron extraídas de manera compatible con las medidas de conservación de la CCRVMA.
3. Toda Parte contratante exigirá que cada uno de sus capitanes o representantes autorizados de los barcos de su pabellón con licencia para pescar Dissostichus eleginoides o Dissostichus mausoni o ambas especies, llene un documento de captura de Dissostichus (DCD) con respecto a la captura desembarcada o transbordada, cada vez que desembarque o transborde un cargamento de estas especies.
4. Toda Parte contratante exigirá que cada desembarque de Dissostichus spp. en sus puertos y cada transbordo de dichas especies a sus barcos vaya acompañado de un DCD cumplimentado. Se prohíbe desembarcar Dissostichus spp. sin un documento de captura.
5. De conformidad con sus leyes y reglamentos, cada Parte contratante requerirá que los barcos de su pabellón que planean recolectar Dissostichus spp., en particular en zonas de altura fuera del Área de la Convención, cuenten con la debida autorización para dicha actividad. Cada Parte contratante proporcionará formularios del DCD a cada uno de los barcos de su pabellón autorizados a pescar Dissostichus spp. y sólo a dichos barcos.
6. Las Partes no contratantes que deseen cooperar con la CCRVMA participando en este sistema, pueden expedir formularios del DCD, de conformidad con los procedimientos especificados en los párrafos 8 y 9, a cualquier barco de su pabellón que proyecte pescar Dissostichus spp.
7. El protocolo relativo a la cooperación con la CCRVMA en la implementación del SDC por Partes no contratantes que participan en el comercio de Dissostichus spp. se describe en el anexo 10-05/C.
8. El DCD deberá incluir la siguiente información:
i) nombre, dirección y números de teléfono y de fax de la autoridad que lo expide;
ii) nombre, puerto de origen, número nacional de matrícula, distintivo de llamada de la embarcación y el número de registro Lloyd/IMO si fuera pertinente;
iii) número de referencia de la licencia o del permiso, lo que corresponda, concedido a la embarcación;
iv) peso de la captura de cada especie Dissostichus desembarcada o transbordada, por tipo de producto y;
a) por subárea o división estadística de la CCRVMA, si fue extraída en el Área de la Convención, y/o
b) por área, subárea o división estadística de la FAO, si fue extraída fuera del Área de la Convención;
v) período en el cual se efectuó la captura;
vi) fecha y puerto en el cual se desembarcó la captura, o fecha y barco (pabellón y número nacional de matrícula) al cual se transbordó;
vii) nombre, dirección y números de teléfono y de fax de los destinatarios de la captura y la cantidad de cada especie, y tipo de producto recibido.
9. Los procedimientos para cumplimentar los DCD con respecto a las embarcaciones figuran en los párrafos Al al Al0 del anexo 10-05/A de esta medida. Se adjunta a este anexo el documento de captura estándar.
10. Toda Parte contratante exigirá que cada cargamento de especies Dissostichus importado o exportado de su territorio vaya acompañado del (o de los) DCD y, cuando proceda, el certificado o certificados de reexportación que den cuenta de todas las especies Dissostichus que formen parte del cargamento. Se prohíbe la importación, exportación o la reexportación de Dissostichus spp. sin un documento de captura.
11. El DCD con certificación de exportación que se expide con respecto a un barco:
i) contendrá toda la información y firmas pertinentes, conforme a los párrafos Al al Al1 del anexo 10-05/A de esta medida;
ii) incluirá una certificación firmada y sellada por un funcionario autorizado por el Estado exportador que avala la exactitud de la información que figura en el documento.
12. Toda Parte contratante se asegurará que sus autoridades gubernamentales de aduana u otros funcionarios gubernamentales pertinentes soliciten y examinen la documentación de cada cargamento de Dissostichus ingresado a su territorio o exportado del mismo, con el fin de verificar que incluya el (o los) DCD y cuando proceda, el certificado o certificados de reexportación que dan cuenta de todas las especies Dissostichus que forman parte del cargamento. Dichas autoridades también podrán examinar el contenido de cualquier cargamento para verificar la información que figure en los documentos de captura.
13. Si como consecuencia del examen mencionado en el párrafo 12 surge alguna duda acerca de la información que figura en el DCD o en el documento de reexportación, se pedirá al Estado exportador cuya autoridad gubernamental haya certificado el documento y, según corresponda, al Estado del pabellón cuya embarcación haya cumplimentado el documento, que cooperen con el Estado importador a fin de resolver el asunto.
14. Toda Parte contratante proporcionará a la Secretaría, a través del medio electrónico más expedito, copias de todos los DCD verificados para la exportación y, cuando proceda, los certificados de reexportación que emitió o recibió, y presentará anualmente a la Secretaría una lista resumida de los documentos emítidos o recibidos respecto de los transbordos, desembarques, exportaciones, reexportaciones e importaciones. La lista incluirá la siguiente información: número de identificación del documento; fecha de desembarque, exportación, reexportación, importación; peso desembarcado, exportado, reexportado o importado.
15. Toda Parte contratante, así como cualquier Parte no contratante, que expida DCD a los barcos de su pabellón, conforme al párrafo 6, informará a la Secretaría de la CCRVMA de su autoridad o autoridades gubernamentales (incluidos el nombre, dirección, números de teléfono y de fax y correo electrónico) encargadas de emitir y certificar los DCD.
16. Sin perjuicio de lo anterior, toda Parte contratante, o toda Parte no contratante que participe en el SDC, podrá requerir información de los Estados del pabellón para efectuar verificaciones adicionales de los documentos de captura, por ejemplo, datos de VMS para verificar los datos de las capturas1 extraídas en alta mar fuera del Área de la Convención, que se desembarcan, ingresan a su territorio, o se exportan al exterior.
17. Si luego del examen mencionado en el párrafo 12, o de cualquier duda de acuerdo con el párrafo 13, o de haber solicitado la verificación ulterior según el párrafo 16, se determina, tras consultar con los Estados pertinentes, que el documento de captura no es válido, se prohibirá la importación, exportación o la reexportación de la captura de Dissostichus spp. a la cual se refiere el documento.
18. Si una Parte contratante que participa en el SDC tiene motivos para vender o disponer de las capturas de Dissostichus spp. embargadas o confiscadas, podrá emitir un documento de captura de Dissostichus con una certificación especial (DCDCE) especificando las razones de la certificación. El DCDCE deberá ir acompañado de una declaración que describa las circunstancias en las cuales se comercializa la captura confiscada. En la medida de lo posible, las Partes deberán asegurar que los responsables de la pesca INDNR no perciban beneficio financiero alguno de la venta de capturas embargadas o confiscadas. Si una Parte contratante emite un DCDCE, deberá informar de inmediato a la Secretaría sobre estas certificaciones para que se informe de ello a todas las Partes y, cuando proceda, se registren en las estadísticas de comercio.
19. Toda Parte contratante podrá transferir todo o parte del producto de la venta de capturas embargadas o confiscadas de Dissostichus spp., al Fondo del SDC creado por la Comisión o a un fondo nacional destinado a la promoción de los objetivos de la Convención. La Parte contratante podrá, en virtud de su legislación nacional, rehusar a proporcionar un mercado para la venta de capturas de Dissostichus spp. que vayan acompañadas de un DCDCE emitido por otro Estado. Las disposiciones relacionadas con el uso del Fondo del SDC figuran en el anexo 10-5/B.
1 Excluyendo las capturas secundarias de Dissostichus spp. extraídas por barcos arrastreros que operan en alta mar fuera del Área de la Convención. Se definirá la captura secundaria como el 5% (como máximo) de la captura total de todas las especies y no deberá ser mayor de 50 toneladas por campaña de pesca.
ANEXO 10-05/A
Al. Todo Estado del pabellón asegurará que cada documento de captura de Dissostichus que emita, lleve un número específico de identificación que conste de:
i) un número de cuatro dígitos, formado por los dos dígitos del código de país asignado por la Organización Internacional de Normalización (ISO), seguidos de los dos últimos dígitos del año en el cual se emitió el formulario;
ii) un número correlativo de tres dígitos (desde el 001) para indicar el orden de entrega de los formularios del documento de captura.
El Estado del pabellón asentará además el número de licencia o permiso concedido a la embarcación, en cada documento de captura de Dissostichus spp.
A2. El capitán de una embarcación a la que se haya proporcionado formularios del documento de captura de Dissostichus, seguirá el siguiente procedimiento antes de cada desembarque o transbordo de Dissostichus spp.:
i) Se asegurará que la información a que se refiere el párrafo 7 de la presente medida de conservación conste correctamente en cada formulario del documento de captura de Dissostichus;
ii) Si la captura desembarcada o transbordada incluye ambas especies Dissostichus, asentará en el documento de captura de Dissostichus el total de la captura desembarcada o transbordada, en peso de cada una de estas especies;
iii) Si la captura desembarcada o transbordada incluye especies Dissostichus, extraídas en distintas subáreas o divisiones estadísticas, asentará en el documento de captura de Dissostichus el total de la pesca en peso de cada especie extraída en cada subárea o división estadística e indicará si la captura fue extraída en una ZEE o en alta mar, según proceda;
iv) Transmitirá por la vía electrónica más rápida a su disposición al Estado del pabellón de su embarcación el número del documento de captura de Dissostichus, el período dentro del cual se extrajo la captura, la especie, el tipo o tipos de elaboración, el peso estimado que se propone desembarcar y la zona o zonas de extracción, la fecha del desembarque o transbordo, y el puerto y país de desembarque o la embarcación de transbordo, y pedirá al Estado del pabellón un número de confirmación del Estado del pabellón.
A3. Si, en relación con las capturas1 extraídas del Área de la Convención o en zonas de alta mar fuera de la misma, el Estado del pabellón verifica, mediante el uso de VMS (según el párrafo 1 de la Medida de Conservación 10-04), el área explotada y que las capturas que van a ser desembarcadas o transbordadas, comunicadas por su embarcación, han sido registradas correctamente y extraídas de conformidad con su autorización de pesca, transmitirá al capitán del barco un número único de confirmación por la vía electrónica más rápida a su disposición. El Estado del pabellón dará un número de confirmación al documento de captura de Dissostichus una vez que esté convencido de que la información presentada por el barco satisface plenamente las disposiciones de esta medida.
A4. El capitán asentará el número de confirmación del Estado del pabellón en el documento de captura de Dissostichus.
A5. El capitán del barco para el cual se han emitido los formularios del documento de captura de Dissostichus seguirá el siguiente procedimiento inmediatamente después de cada desembarque o transbordo de especies Dissostichus:
i) para confirmar un transbordo, hará que el documento de captura de Dissostichus sea firmado por el capitán del barco al cual fue transbordada la captura;
ii) para confirmar un desembarque, el capitán o representante autorizado hará que el documento de captura de Dissostichus sea firmado y certificado con un timbre por un funcionario responsable del Estado del puerto de desembarque o zona franca que actúe bajo la dirección de las autoridades aduaneras o pesqueras del Estado del puerto y sea competente en la convalidación de documentos de captura de Dissostichus;
iii) en el caso de un desembarque, el capitán o representante autorizado conseguirá además que el documento de captura de Dissostichus sea firmado por la persona que recibe la captura en el puerto de desembarque o zona franca;
iv) en el caso de que la captura sea dividida en el momento del desembarque, el capitán o representante autorizado entregará una copia del documento de captura de Dissostichus a cada persona que reciba una parte de la captura en el puerto de desembarque o zona franca, anotará en la copia correspondiente la cantidad y el origen de la captura que cada persona recibe, y conseguirá su firma.
A6. Con respecto a cada desembarque o transbordo, el capitán o representante autorizado firmará y transmitirá inmediatamente por la vía electrónica más rápida a su disposición, una copia, o copias (si la captura desembarcada fue dividida) del documento de captura de Dissostichus, debidamente firmado, al Estado del pabellón del barco y proporcionará una copia del documento pertinente a cada destinatario de la captura.
A7. El Estado del pabellón de la embarcación transmitirá inmediatamente por la vía electrónica más rápida a su disposición una copia, o copias (si la captura desembarcada fue dividida) del documento de captura de Dissostichus, debidamente firmado, a la Secretaría de la CCRVMA para que se distribuyan copias a las Partes contratantes al siguiente día hábil.
A8. El capitán o representante autorizado también guardará los originales del documento o documentos de captura de Dissostichus, debidamente firmados, y los devolverá al Estado del pabellón dentro de un plazo de un mes a partir de la conclusión de la temporada de pesca.
A9. El capitán del barco al cual se ha transbordado la captura (barco receptor) deberá seguir el siguiente procedimiento inmediatamente después del desembarque de dicha captura a fin de completar el documento de captura de Dissostichus que haya recibido de los barcos que realizan los transbordos:
i) el capitán del barco receptor obtendrá una confirmación del desembarque del funcionario responsable del Estado del puerto de desembarque o zona franca, quien, actuando bajo la dirección de las autoridades aduaneras o pesqueras del Estado del puerto, y competente en la convalidación de los documentos de captura de Dissostichus, firmará y certificará con un timbre el documento de captura de Dissostichus;
ii) el capitán del barco receptor obtendrá además la firma de la persona que recibe la captura en el puerto de desembarque o zona franca, en el documento de captura de Dissostichus;
iii) en caso de que la captura se divida al ser desembarcada, el capitán del barco receptor entregará una copia del documento de captura de Dissostichus a cada persona que recibe parte de la captura en el puerto de desembarque o zona franca; registrará en cada copia la cantidad y el origen de la captura recibida por cada persona y obtendrá la firma de estas personas en cada copia.
A10. Con respecto a cada desembarque de un cargamento transbordado, el capitán o representante autorizado del barco receptor firmará y transmitirá inmediatamente por la vía electrónica más rápida a su disposición una copia, o copias (si la captura fue dividida), de todos los documentos de captura de Dissostichus, a los Estados del pabellón que emitieron documentos de captura de Dissostichus; y proporcionará una copia del documento pertinente a cada destinatario de la captura. El Estado del pabellón del barco receptor transmitirá inmediatamente por la vía electrónica más rápida a su disposición una copia del documento a la Secretaría de la CCRVMA para que se distribuyan copias a las Partes contratantes al siguiente día hábil.
A11. Para cada cargamento de Dissostichus spp. que se exporte desde el país de desembarque, el exportador seguirá el siguiente procedimiento a fin de obtener la certificación de exportación necesaria para el documento o documentos de captura de Dissostichus que den cuenta de todas las especies Dissostichus incluidas en el cargamento:
i) el exportador asentará en cada documento de captura de Dissostichus la cantidad de cada especie Dissostichus que contiene el cargamento según el documento;
ii) el exportador asentará en cada documento de captura de Dissostichus el nombre y la dirección del importador del cargamento y el lugar de entrada al país;
iii) el exportador asentará en cada documento de captura de Dissostichus su nombre y dirección y firmará el documento;
iv) el exportador obtendrá la certificación del documento de captura de Dissostichus (y los documentos que la acompañen) mediante la firma y timbre de un funcionario responsable del Estado exportador;
v) el exportador indicará los detalles del transporte, según corresponda:
si es por mar
número(s) del contenedor(es), si corresponde, o
número del barco, y
número, fecha y lugar de emisión del conocimiento de embarque;
si es por avión
número de vuelo, número lugar y fecha de emisión del conocimiento aéreo;
si es por otros medios (transporte terrestre)
número y procedencia de la patente del camión
número, fecha y lugar de emisión del certificado de transporte ferroviario.
A12. En el caso de una reexportación, el reexportador seguirá el siguiente procedimiento para obtener la certificación de reexportación necesaria del documento o documentos de captura de Dissostichus que den cuenta de todas las especies de Dissostichus que contiene el cargamento:
i) el reexportador proporcionará el peso neto del producto de todas las especies que serán reexportadas, conjuntamente con el número del documento de captura de Dissostichus correspondiente a cada especie y producto;
ii) el reexportador proporcionará el nombre y la dirección del importador del cargamento, el lugar de ingreso de la importación, y el nombre y la dirección del exportador;
iii) el reexportador obtendrá la convalidación de los detalles mencionados mediante la firma y timbre del funcionario responsable del Estado exportador dando fe de la exactitud de la información contenida en el documento o documentos;
iv) el reexportador indicará los detalles del transporte, según corresponda:
si es por mar
número(s) del contenedor(es), si corresponde, o
número del barco, y
número, fecha y lugar de emisión del conocimiento de embarque;
si es por avión
número de vuelo, número lugar y fecha de emisión del conocimiento aéreo;
si es por otros medios (transporte terrestre)
número y procedencia de la patente del camión
número, fecha y lugar de emisión del certificado de transporte ferroviario.
v) el funcionario responsable del Estado reexportador deberá transmitir inmediatamente por la vía electrónica más rápida una copia del documento de reexportación a la Secretaria de la CCRVMA para que sea puesto a disposición de las Partes contratantes al siguiente día hábil.
Se adjunta a este anexo el formulario estándar de reexportación.
1 Excluyendo las capturas secundarias de Dissostichus spp. extraídas por barcos arrastreros que operan en alta mar fuera del Área de la Convención. Se definirá la captura secundaria como el 5% (como máximo) de la captura total de todas las especies y no deberá ser mayor de 50 toneladas por campaña de pesca.

* Notificar el área, subárea o división estadística de la FAO donde se extrajo la captura e indicar si fue extraída en alta mar o en una ZEE.

ANEXO 10-05/B
USO DEL FONDO DEL SDC
B1. El propósito del fondo SDC (el Fondo) es aumentar la capacidad de la Comisión para mejorar la eficacia del SDC y, mediante esto y otras medidas, evitar, desalentar y eliminar la pesca INDNR en el Área de la Convención.
B2. El Fondo será administrado de acuerdo con las siguientes disposiciones:
i) El Fondo será utilizado para proyectos especiales, o necesidades especiales de la Secretaría si así lo decidiera la Comisión, encaminados a desarrollar y mejorar la eficacia del SDC. El Fondo podrá también ser utilizado para proyectos especiales y otras actividades que contribuyan a la prevención, disuasión y eliminación de la pesca INDNR en el Área de la Convención, y para otros fines que la Comisión estime conveniente.
ii) El Fondo se utilizará primordialmente para proyectos realizados por la Secretaría, aunque los miembros no quedarán excluidos de participar en estos proyectos. Si bien se podrán considerar proyectos de un miembro de la Comisión en particular, esto no remplazará las responsabilidades normales del mismo. El Fondo no se utilizará para actividades habituales de la Secretaría.
iii) Tanto los miembros como la Comisión, el Comité Científico o sus órganos auxiliares, y la Secretaría podrán presentar propuestas para proyectos especiales. Dichas propuestas serán elevadas a la Comisión por escrito e irán acompañadas de una explicación y un detalle de los costos estimados.
iv) La Comisión nombrará, en cada reunión anual, a seis miembros que integrarán un grupo de evaluación encargado de examinar las propuestas presentadas durante el período entre sesiones, y de hacer recomendaciones a la Comisión respecto a la aprobación de fondos para los proyectos o solicitudes. Este grupo de evaluación funcionará por correo electrónico durante el período entre sesiones y se reunirá durante la primera semana de la reunión anual de la Comisión.
v) La Comisión examinará todas las propuestas y decidirá con respecto a los proyectos y a la financiación que estime adecuados, como punto permanente del orden del día en su reunión anual.
vi) El Fondo podrá utilizarse para ayudar a Estados adherentes y a Partes no contratantes que deseen cooperar con la CCRVMA y participar en el SDC, siempre y cuando dicho uso sea compatible con las cláusulas i) y ii) anteriores. Los Estados adherentes y las Partes no contratantes podrán presentar propuestas si éstas reciben el auspicio o cooperación de un miembro.
vii) El Reglamento Financiero de la Comisión se aplicará al Fondo, a menos que estas disposiciones estipulen lo contrario, o la Comisión decida de otro modo.
viii) La Secretaría presentará un informe en la reunión anual de la Comisión sobre la utilización del Fondo, que incluirá además detalles de los gastos e ingresos. El informe contendrá anexos sobre el avance de cada proyecto que el Fondo esté financiando, y los pormenores de los gastos de los mismos. El informe se enviará a los miembros con antelación a la reunión anual.
ix) Cuando se esté financiando un proyecto de un miembro en particular según la cláusula ii), el miembro deberá presentar un informe anual sobre la marcha del proyecto, incluidos los detalles de los gastos. El informe se presentará a la Secretaría con suficiente antelación para que pueda ser enviado a los miembros antes de la reunión anual. Cuando el proyecto haya concluido, el miembro deberá presentar un estado final de cuentas certificado por un auditor aprobado por la Comisión.
x) La Comisión examinará todos los proyectos en curso en su reunión anual en un punto permanente del orden del día. La Comisión se reserva el derecho, previa notificación, de cancelar cualquier proyecto en cualquier momento, si así lo estima necesario. La decisión será excepcional y tomará en cuenta el avance logrado a la fecha y el progreso previsto para el futuro, y estará, en todos los casos, precedida de una invitación en la que la Comisión brindará al coordinador del proyecto la oportunidad de exponer razones para la continuación de la financiación.
xi) La Comisión podrá modificar estas disposiciones en cualquier momento.
ANEXO 10-05/C
PROTOCOLO RELATIVO A LA COOPERACION CON LA CCRVMA EN LA IMPLEMENTACION DEL SDC POR PARTES NO CONTRATANTES QUE PARTICIPAN EN EL COMERCIO DE DISSOSTICHUS SPP.
C1. Cada año, el Secretario Ejecutivo se pondrá en contacto con todas las Partes no contratantes que se sabe participan en el comercio de Dissostichus spp., para exhortarlas a adherirse a la CCRVMA como Partes contratantes, o a obtener la calidad de Parte no contratante que coopera con la CCRVMA a través de la participación en el Sistema de Documentación de Capturas de Dissostichus spp. (SDC), de conformidad con la Medida de Conservación 10-05. Al mismo tiempo, el Secretario Ejecutivo adjuntará una copia de esta medida de conservación y de cualquier otra resolución pertinente adoptada por la Comisión.
C2. Toda Parte no contratante que desee adquirir la calidad de Parte no contratante que coopera con la CCRVMA a través de la participación en el SDC deberá elevar una solicitud al Secretario Ejecutivo pidiendo que se le otorgue esta condición. Las solicitudes deberán ser recibidas por el Secretario Ejecutivo, con un mínimo de 90 días de antelación a la reunión anual de la CCRVMA, para que pueda ser examinada por la Comisión durante la reunión.
C3. Toda Parte no contratante que quiera obtener la calidad de Parte no contratante que coopera con la CCRVMA a través de la participación en el SDC deberá cumplir con los siguientes requisitos para que la Comisión pueda considerar su solicitud:
i) Requisitos de notificación:
a) Comunicar los datos requeridos por el SDC.
ii) Requisitos de cumplimiento:
a) Aplicar todas las disposiciones de la Medida de Conservación 10-05;
b) Informar a la CCRVMA acerca de todas las medidas que haya tomado - incluidas, inter alia y según corresponda, inspecciones en puerto y en alta mar, y la aplicación del SDC- para asegurar el cumplimiento de sus barcos utilizados en el transbordo de remesas de Dissostichus spp. y de sus operadores;
c) Responder a las presuntas contravenciones de las medidas de la CCRVMA por parte de sus barcos utilizados en el transbordo de remesas de Dissostichus spp. y de sus operadores, según lo determinen los organismos correspondientes, y comunicar a la CCRVMA las acciones emprendidas en contra de dichos operadores.
C4. Las Partes que soliciten la calidad de Parte no contratante que coopera con la CCRVMA a través de la participación en el SDC deberán también:
i) Confirmar su compromiso de aplicar la Medida de Conservación 10-05; e
ii) Informar a la Comisión sobre las medidas que hayan tomado para asegurar el cumplimiento de la Medida de Conservación 10-05 por parte de sus operadores.
C5. El Comité Permanente de Ejecución y Cumplimiento (SCIC) será responsable de revisar las solicitudes para obtener la calidad de Parte no contratante que coopera con la CCRVMA a través de la participación en el SDC y de recomendar a la Comisión si la solicitud merece ser aprobada.
C6. La Comisión revisará anualmente la condición otorgada a cada Parte no contratante, pudiéndola revocar si la Parte no contratante no ha cumplido con el criterio establecido por esta medida para obtener dicha condición.
MEDIDA DE CONSERVACION 10-06 (2006)
Sistema para promover el cumplimiento de las medidas de
conservación de la CCRVMA por parte de barcos de las
Partes contratantes
Especiestodas
Areastodas
Temporadastodas
Artestodos
La Comisión,
Convencida de que la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR) compromete los objetivos de la Convención,
Consciente de que varios barcos registrados por Partes contratantes y no contratantes participan en actividades que menoscaban la eficacia de las medidas de conservación de la CCRVMA,
Recordando que las Partes contratantes deben cooperar tomando medidas apropiadas para desalentar toda actividad incompatible con el objetivo de la Convención,
Resuelta a reforzar sus medidas administrativas y políticas integradas encaminadas a eliminar la pesca INDNR en el Área de la Convención,
adopta por la presente la siguiente medida de conservación de acuerdo con el artículo IX.2(i) de la Convención:
1. En cada reunión anual, la Comisión identificará las Partes contratantes cuyos barcos hayan participado en actividades de pesca en el Área de la Convención que debilitan la eficacia de las medidas de conservación de la CCRVMA en vigor, y compilará un listado de estos barcos (Lista de barcos INDNR-PC), conforme a los criterios y procedimientos establecidos en la presente medida.
2. Esta identificación se asentará, entre otras cosas, en informes relacionados con la aplicación de la Medida de Conservación 10-03, en información comercial obtenida de la aplicación de la Medida de Conservación 10-05 y en datos comerciales pertinentes, por ejemplo, los datos de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) y otras estadísticas nacionales o internacionales fiables, como también en información bien documentada obtenida de los Estados del puerto y/o recopilada en las zonas de pesca.
3. Cuando una Parte contratante obtiene información de que barcos que enarbolan el pabellón de otras Partes contratantes están participando en las actividades mencionadas en el párrafo 5, deberá presentar esta información al Secretario Ejecutivo y a la Parte contratante en cuestión antes de cumplirse 30 días de su obtención. Las Partes contratantes deberán indicar que esta información se presenta con el objeto de decidir si se debe incluir (o no) el barco en cuestión en la lista de barcos INDNR-PC de conformidad con la Medida de Conservación 10-06. El Secretario Ejecutivo deberá, dentro de un día hábil, circular el informe a otras Partes contratantes y no contratantes que cooperan con la Comisión participando en el Sistema de Documentación de Capturas de Dissostichus spp. (SDC), e invitarles a comunicar cualquier información de que dispongan con respecto a los barcos mencionados anteriormente, incluido el nombre de su propietario, sus operadores y actividades comerciales.
4. A los efectos de esta medida de conservación, se considerará que las Partes contratantes han realizado actividades de pesca que menoscaban la eficacia de las medidas de conservación adoptadas por la Comisión si:
i) no garantizan el cumplimiento por parte de sus barcos de las medidas de conservación vigentes adoptadas por la Comisión, en relación con las pesquerías en las cuales participan y que son de la competencia de la CCRVMA;
ii) sus barcos son incluidos repetidas veces en la Lista de barcos INDNR-PC.
5. Para poder incluir un barco de una Parte contratante en la lista de barcos INDNR-PC, deberá haber pruebas, reunidas de conformidad con los párrafos 2 y 3, de que el barco:
i) ha participado en actividades de pesca en el Área de la Convención de la CCRVMA sin una licencia expedida de conformidad con la Medida de Conservación 10-02, o en contravención de las condiciones dispuestas en la licencia en relación con áreas, especies o temporadas de pesca autorizadas; o
ii) no registró o no declaró sus capturas del Área de la Convención de la CCRVMA, de conformidad con el sistema de notificación aplicable a las pesquerías en las cuales operó, o hizo declaraciones falsas; o
iii) pescó en períodos de veda o en áreas cerradas en contravención de las medidas de conservación de la CCRVMA; o
iv) utilizó artes de pesca prohibidos en contravención de las medidas de conservación de la CCRVMA pertinentes; o
v) participó en operaciones de pesca conjuntas con barcos identificados por la CCRVMA como barcos de pesca INDNR (es decir, que figuran en la lista de barcos INDNR-PC o en la lista de barcos INDNR-PNC establecidas en virtud de la Medida de Conservación 10-07), por ejemplo transbordando capturas, brindándoles apoyo o reabasteciéndolos; o
vi) no presentó un documento de captura válido de Dissostichus spp., cuando éste le fue solicitado de conformidad con la Medida de Conservación 10-05; o
vii) realizó actividades de pesca que perjudican la consecución de los objetivos de la Convención en aguas adyacentes a islas dentro del área de aplicación de la Convención, sobre la cual la soberanía de los Estados es reconocida por todas las Partes contratantes, en el contexto de la declaración del Presidente efectuada el 19 de mayo de 1980; o
viii) realizó actividades de pesca en contravención de cualquier otra medida de conservación de la CCRVMA que perjudican la consecución de los objetivos de la Convención conforme al artículo XXII de la Convención.
Proyecto de lista de barcos INDNR-PC
6. Antes del 1° de julio de cada año, el Secretario Ejecutivo elaborará un proyecto de lista de barcos de las Partes contratantes (el Proyecto de lista de barcos INDNR-PC) listando todos los barcos de las Partes contratantes que - sobre la base de la información recopilada conforme a los párrafos 2 y 3, cualquier otra información conexa que el Secretario Ejecutivo pudiera haber obtenido, y los criterios definidos en el párrafo 4 - se presume han estado involucrados en cualquiera de las actividades mencionadas en el párrafo 5 durante el período que empieza 30 días antes del comienzo de la reunión anual previa de la CCRVMA. El proyecto de lista de barcos INDNR-PC será distribuido inmediatamente a las Partes contratantes en cuestión.
7. Las Partes contratantes cuyos barcos figuran en el proyecto de lista de barcos INDNR-PC transmitirán sus comentarios al Secretario Ejecutivo antes del l° de septiembre, incluidos datos VMS verificables y otra información de apoyo que demuestre que los barcos en cuestión no participaron en las actividades que resultaron en su inclusión en el proyecto de lista de barcos INDNR-PC.
Lista Provisional de barcos INDNR-PC
8. El Secretario Ejecutivo creará una nueva lista (la Lista Provisional de barcos INDNR-PC) que comprenderá el proyecto de lista de barcos INDNR-PC y toda la información recibida en virtud del párrafo 7. Antes del 1° de octubre, el Secretario Ejecutivo trasmitirá la Lista Provisional de barcos INDNR-PC, la Lista de barcos INDNR-PC acordada en la reunión anual previa de la CCRVMA, y cualquier prueba o información documentada recibidas desde la reunión en relación con los barcos incluidos en la Lista Provisional de barcos INDNR-PC y en la Lista de barcos INDNR-PC, a todas las Partes contratantes y no contratantes que cooperan con la Comisión participando en el SDC. Al mismo tiempo el Secretario Ejecutivo:
i) solicitará a las Partes no contratantes que cooperan con la Comisión participando en el SDC que, en la medida que sus respectivas leyes y reglamentos lo permitan, se abstengan de registrar o borren del registro aquellos barcos que hayan sido colocados en la Lista Provisional de barcos INDNR-PC hasta que la Comisión haya tenido oportunidad de examinar la Lista y haya tomado una decisión;
ii) invitará a las Partes no contratantes que cooperan con la Comisión participando en el SDC, a que presenten cualquier prueba o información documentada sobre los barcos en la Lista Provisional de barcos INDNR-PC y en la Lista de barcos INDNR-PC, a más tardar, 30 días antes del inicio de la próxima reunión anual de la CCRVMA. Si el incidente hubiere ocurrido en el mes anterior a la próxima reunión anual de la CCRVMA, cualquier prueba o información documentada deberá presentarse a la mayor brevedad posible.
9. Las Partes contratantes tomarán todas las medidas necesarias en la medida que sus leyes y reglamentos pertinentes lo permitan para que:
i) se abstengan de registrar o borren del registro aquellos barcos que hayan sido colocados en la Lista Provisional de barcos INDNR-PC hasta que la Comisión haya tenido oportunidad de considerar la Lista y haya tomado a una decisión;
ii) si de hecho eliminan de su registro un barco que aparece en la Lista Provisional de barcos INDNR-PC, informen cuando sea posible al Secretario Ejecutivo sobre el nuevo Estado del pabellón propuesto, tras lo cual el Secretario Ejecutivo informará a dicho Estado que el barco se encuentra en la Lista Provisional de barcos INDNR-PC y exhortará a dicho Estado a no registrar este barco.
Lista propuesta y Lista final de barcos INDNR-PC
10. Las Partes contratantes presentarán al Secretario Ejecutivo cualquier información adicional que pudiera tener pertinencia en el establecimiento de la Lista de barcos INDNR-PC antes de cumplirse 30 días de haberla obtenido y, a más tardar, 30 días antes del comienzo de la reunión anual de la CCRVMA. Se presentará un informe con estos datos en el formato prescrito en el párrafo 16, y las Partes contratantes indicarán que esta información se presenta con el objeto de considerar si se incluye (o no) el barco en cuestión en la Lista de barcos INDNR-PC de conformidad con la presente medida. La Secretaría compilará la información recibida y, cuando falten datos referentes a un barco, tratará de obtener la información descrita en el párrafo 16(i) al (vii).
11. El Secretario Ejecutivo distribuirá a las Partes contratantes, a más tardar 30 días antes del comienzo de la reunión anual de la CCRVMA, todas las pruebas e información documentada recibida de conformidad con los párrafos 8 y 9, junto con cualquier prueba o información documentada recibida de conformidad con los párrafos 2 y 3.
12. En cada reunión anual de la CCRVMA, el Comité Permanente de Ejecución y Cumplimiento (SCIC) por consenso:
i) adoptará una Lista propuesta de barcos INDNR-PC, luego de considerar la Lista provisional de barcos INDNR-PC y la información y pruebas distribuidas de conformidad con el párrafo 10. La Lista propuesta de barcos INDNR-PC será presentada a la Comisión para su aprobación;
ii) recomendará a la Comisión los barcos (si los hubiere) que deben ser eliminados de la Lista de barcos INDNR-PC aprobada en la reunión anual previa de la CCRVMA, luego de considerar dicha Lista y la información y pruebas distribuidas de conformidad con el párrafo 10.
13. SCIC incluirá un barco en la Lista propuesta de barcos INDNR-PC solamente si se satisface uno o más de los criterios descritos en el párrafo 5 anterior.
14. SCIC recomendará que la Comisión elimine un barco de la Lista de barcos INDNR-PC si la Parte contratante puede probar que:
i) el barco no participó en las actividades descrítas en el párrafo 1 que resultaron en su inclusión en la Lista de barcos INDNR-PC; o
ii) ha tomado medidas efectivas en respuesta a las actividades de pesca INDNR en cuestión, incluidos procedimientos legales e imposición de sanciones lo suficientemente rigurosas; o
iii) el barco ha cambiado de armador, incluido el nombre del verdadero propietario si fuere distinto del propietario registrado, y que el nuevo armador ha podido establecer que el armador anterior ya no tiene ningún interés legal, económico o jurídico sobre el barco, y no ejerce control sobre el mismo, y que el nuevo armador no ha participado en la pesca INDNR, o
iv) ha tomado medidas suficientes para garantizar que el abanderamiento del barco no dé origen a actividades de pesca INDNR.
15. A fin de facilitar la labor de SCIC y de la Comisión, el Secretario Ejecutivo preparará un documento para cada reunión anual de la CCRVMA, resumiendo e incluyendo toda la información, pruebas y comentarios presentados con respecto a cada barco que ha de ser considerado.
16. El Proyecto de lista de barcos INDNR-PC, la Lista provisional de barcos INDNR-PC, la Lista propuesta de barcos INDNR-PC y la Lista de barcos INDNR-PC deberán incluir los siguientes detalles:
i) el nombre del barco y, si corresponde, los nombres anteriores;
ii) el pabellón del barco y, si corresponde, los pabellones anteriores;
iii) el armador del barco y, si corresponde, armadores anteriores incluidos los verdaderos propietarios;
iv) el operador del barco y, si corresponde, operadores anteriores;
v) la señal de llamada del barco y, si corresponde, señales anteriores;
vi) el Número Lloyds/OMI,
vii) fotografías del barco, si las hubiere;
viii) fecha cuando el barco fue incluido por primera vez en la Lista de barcos INDNR-PC
ix) un resumen de las actividades del barco que justifiquen su inclusión en la lista, junto con las referencias a todos los documentos que contengan información o pruebas de dichas actividades.
17. Una vez aprobada la Lista de barcos INDNR-PC, la Comisión solicitará a las Partes contratantes cuyos barcos aparecen en dicha lista, que tomen las medidas a su alcance para poner fin a estas actividades, incluyendo, si fuera necesario, la cancelación del registro o de las licencias de pesca de estos barcos, la anulación de los documentos de captura pertinentes y la denegación del acceso ulterior al SDC, y que informen a la Comisión sobre las medidas adoptadas al respecto.
18. Las Partes contratantes deberán tomar todas las medidas necesarias, sujetas a sus respectivas leyes y reglamentos y al derecho internacional, y de conformidad con los mismos, a fin de:
i) prohibir la expedición de licencias para pescar en el Área de la Convención a los barcos en la Lista de barcos INDNR-PC;
ii) prohibir la expedición de licencias para pescar en aguas bajo su jurisdicción pesquera a barcos en la Lista de barcos INDNR-PC;
iii) asegurar que sus buques de pesca, de apoyo, de reabastecimiento, nodriza y de carga que enarbolan su pabellón, no asistan de ninguna forma a barcos de la lista de barcos INDNR-PC, en el Área de la Convención, mediante transbordos u operaciones de pesca conjuntas, apoyo o reabastecimiento de tales barcos;
iv) prohibir el acceso a los puertos a aquellos barcos en la Lista de barcos INDNR-PC, a menos que se haga a los efectos de aplicar medidas de ejecución o por razones de fuerza mayor o para prestar asistencia a barcos o personas a bordo de dichos barcos, en peligro o dificultad. Los barcos a los que se les permita el ingreso al puerto deberán ser inspeccionados de conformidad con las medidas de conservación pertinentes;
v) en los casos en que se permita el acceso al puerto a dichos barcos:
a) examinar la documentación y demás información, incluido el SDC, según proceda, con miras a verificar el área donde se extrajo la captura, y cuando no se pueda verificar debidamente el origen, retener la captura o rehusar el desembarque o transbordo de la misma, y
b) en lo posible,
i) confiscar la captura, si se confirma que ésta fue extraída en contravención de las medidas de conservación de la CCRVMA;
ii) prohibir todo apoyo a tales barcos, incluido el reabastecimiento, reaprovisionamiento y reparaciones que no sean de emergencia.
vi) prohibir el fletamento de barcos en la Lista de barcos INDNR-PC;
vii) rehusar el abanderamiento de barcos en la Lista de barcos INDNR-PC;
viii) prohibir la importación, exportación o reexportación de Dissostichus spp. a barcos en la Lista de barcos INDNR-PC;
ix) no certificar la validación de la autoridad exportadora o exportadora cuando se haya declarado que el cargamento (de Dissostichus spp.) proviene de un barco en la Lista de barcos INDNR-PC;
x) alentar a los importadores, transportadores y a otros sectores interesados, a abstenerse de tratar con los barcos en la Lista de barcos INDNR-PC y de transbordar sus cargamentos de pescado;
xi) que se recopile y presente toda la información pertinente y debidamente documentada al Secretario Ejecutivo, para ser remitida tanto a las Partes contratantes como a las Partes no contratantes, a las entidades o a los organismos pesqueros que cooperan con la Comisión participando en el SDC, con el objeto de detectar, controlar y evitar la importación o exportación y otras actividades comerciales relacionadas con la captura de barcos en la Lista de barcos INDNR-PC que tratan de eludir la presente medida de conservación.
19. El Secretario Ejecutivo colocará la Lista de barcos INDNR-PC aprobada por la Comisión en la sección de libre acceso del sitio web de la CCRVMA. Además, el Secretario Ejecutivo transmitirá la lista de barcos INDNR-PC a la FAO y a las organizaciones regionales pesqueras pertinentes para mejorar la cooperación entre la CCRVMA y dichas organizaciones con el fin de prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR.
20. El Secretario Ejecutivo distribuirá a las Partes no contratantes que cooperan con la Comisión participando en el SDC, la Lista de barcos INDNR-PC, pidiéndoles además que, en la medida que lo permitan sus leyes y reglamentos, no registren barcos que han sido incluidos en la lista hasta que la Comisión los haya eliminado de la misma.
21. Si las Partes contratantes obtienen nueva información sobre los barcos incluidos en la Lista de barcos INDNR-PC, o ésta cambia, en relación con la información descrita en el párrafo 16(i) a (vii), deberán notificar de ello al Secretario Ejecutivo, quien pondrá esta notificación en la sección de acceso restringido del sitio web de la CCRVMA e informará a todas las Partes contratantes sobre dicha notificación. Si no se reciben comentarios sobre la información dentro de siete (7) días, el Secretario Ejecutivo modificará la Lista de barcos de INDNR-PC.
22. Sin perjuicio de sus derechos de tomar medidas adecuadas compatibles con la legislación internacional, las Partes contratantes no deberán tomar ninguna medida comercial u otras sanciones que no sean compatibles con sus obligaciones internacionales en contra de los barcos, basándose en el hecho de que el barco fue incluido en el Proyecto de Lista de barcos INDNR-PC preparado por el Secretario Ejecutivo en virtud del párrafo 6.
23. El Presidente de la Comisión solicitará a las Partes contratantes identificadas en virtud del párrafo 1 que tomen todas las medidas necesarias para no menoscabar la eficacia de las medidas de conservación de la CCRVMA a causa de las actividades de sus barcos, y que informen a la Comisión de las medidas tomadas al respecto.
24. La Comisión examinará en las reuniones anuales subsiguientes de la CCRVMA, y según proceda, las medidas tomadas por dichas Partes contratantes a las que se les ha hecho una petición en virtud del párrafo 23, e identificará a las Partes que no han rectificado sus actividades.
25. La Comisión decidirá las medidas que deberán adoptarse con respecto al recurso Dissostichus spp. para resolver estos problemas con las Partes contratantes identificadas. A este respecto, las Partes contratantes podrán cooperar mediante la adopción de medidas comerciales multilaterales, conforme a sus obligaciones como miembros de la Organización Mundial del Comercio, que se pudieran necesitar para prevenir, desalentar y eliminar las actividades INDNR identificadas por la Comisión. Se podrán utilizar medidas comerciales multilaterales en apoyo de los esfuerzos de cooperación, a fin de asegurar que el comercio de Dissostichus spp. y sus productos no promueva de manera alguna la pesca INDNR, ni menoscabe de otra forma la eficacia de las medidas de conservación de la CCRVMA que son compatibles con la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982.
MEDIDA DE CONSERVACION 10-07 (2006)
Sistema para promover el cumplimiento de las medidas
de conservación de la CCRVMA por barcos de Partes
no contratantes
Especiestodas
Areastodas
Temporadastodas
Artestodos

La Comisión,
Convencida de que la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR) compromete los objetivos de la Convención,
Consciente de que un número considerable de barcos registrados por Partes no contratantes participan en actividades que menoscaban la eficacia de las medidas de conservación de la CCRVMA,
Recordando que las Partes contratantes deben cooperar tomando medidas apropiadas para desalentar toda actividad incompatible con el objetivo de la Convención,
Resuelta a reforzar sus medidas administrativas y políticas integradas encaminadas a eliminar la pesca INDNR en el Área de la Convención,
adopta por la presente la siguiente medida de conservación de acuerdo con el artículo IX.2(i) de la Convención:
1. La Partes contratantes llaman a las Partes no contratantes a cooperar plenamente con la Comisión con miras a asegurar que no se debilite la eficacia de las medidas de conservación de la CCRVMA.
2. En cada reunión anual, la Comisión identificará las Partes no contratantes cuyos barcos participan en actividades de pesca INDNR en el Área de la Convención, que atentan contra la eficacia de las medidas de conservación de la CCRMVA, y compilará una lista de estos barcos (Lista de barcos INDNR-PNC) conforme a los criterios y procedimientos establecidos de aquí en adelante.
3. Esta identificación se asentará, entre otras cosas, en informes relacionados con la aplicación de la Medida de Conservación 10-03, en información comercial obtenida de la aplicación de la Medida de Conservación 10-05 y en las estadísticas comerciales pertinentes, por ejemplo, de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) y otras estadísticas nacionales o internacionales fiables, como también en información bien documentada obtenida de los Estados del puerto y/o recopilada en las zonas de pesca.
4. Se presumirá que un barco de una Parte no contratante que sea avistado realizando actividades de pesca en el Área de la Convención, o al cual se le ha denegado el acceso a puerto o el permiso para el desembarque o transbordo de su cargamento de conformidad con la Medida de Conservación 10-03, estará debilitando la eficacia de las medidas de conservación de la CCRVMA. En el caso de actividades de transbordo que involucren a un barco avistado de una Parte no contratante dentro o fuera del Área de la Convención, se presumirá que cualquier otro barco de Partes no contratantes que participen en dichas actividades con ese barco también menoscaban la eficacia de las medidas de conservación de la CCRVMA.
5. Cuando un barco de una Parte no contratante al cual se hace referencia en el párrafo 4 recale en un puerto de una Parte contratante, deberá ser inspeccionado por funcionarios autorizados de dicha Parte contratante, de conformidad con la Medida de Conservación 10-03, y se le prohibirá el desembarque o transbordo de especies de peces contempladas en las medidas de conservación de la CCRVMA que pudiera tener en sus bodegas a menos que el barco demuestre que los peces fueron capturados de conformidad con todas las medidas de conservación de la CCRVMA pertinentes y las disposiciones de la Convención.
6. Una Parte contratante que avista un barco de una Parte no contratante en actividades de pesca en el Área de la Convención o que prohíbe el acceso a puerto, el desembarque o el transbordo a una Parte no contratante en virtud del párrafo 5, deberá tratar de informar a dicho barco que se presume que está debilitando la eficacia de las medidas de conservación de la CCRVMA y que esta información será distribuida al Secretario Ejecutivo, a todas las Partes contratantes y al Estado del pabellón de dicha embarcación.
7. La información sobre este tipo de avistamientos o denegación de permiso de acceso a puerto, desembarque o transbordo, y los resultados de todas las inspecciones realizadas en los puertos de las Partes contratantes así como cualquier medida posterior se transmitirá dentro de un día hábil a la Comisión, conforme al artículo XXII de la Convención. El Secretario Ejecutivo transmitirá esta información a todas las Partes Contratantes dentro de un día hábil de su recepción, y lo más pronto posible al Estado del pabellón del barco en cuestión y a las organizaciones regionales de pesca correspondientes. En este momento, el Secretario Ejecutivo, en consulta con el Presidente de la Comisión, pedirá al Estado del pabellón en cuestión que, cuando proceda, se tomen medidas en virtud de sus leyes y reglamentos para asegurar que el barco en cuestión cese toda actividad que debilite la eficacia de las medidas de conservación de la CCRVMA, e informe a la CCRVMA sobre los resultados de estas investigaciones y/o de las medidas adoptadas en cuanto al barco en cuestión. Las otras Partes contratantes y no contratantes que cooperan con la Comisión participando en el Sistema de Documentación de Capturas de Dissostichus spp. (SDC), serán invitadas a comunicar cualquier información de que dispongan con respecto a los barcos mencionados anteriormente, incluido el nombre de su propietario, sus operadores y actividades comerciales
8. Cuando una Parte contratante obtiene información de que un barco de una Parte no contratante está participando en las actividades mencionadas en el párrafo 9, deberá presentar un informe con esta información al Secretario Ejecutivo antes de cumplirse 30 días de su obtención (incluido cuando información ya fue transmitida en virtud del párrafo 7). Las Partes contratantes deberán indicar que esta información se presenta con el objeto de decidir si se debe incluir (o no) el barco en cuestión en la lista de barcos INDNR-PNC de conformidad con la Medida de Conservación 10-07. La Parte contratante podrá además enviar el informe directamente a la Parte no contratante. El Secretario Ejecutivo enviará a la mayor brevedad la información a la Parte no contratante en cuestión, indicando que ha sido proporcionada con el objeto de considerar si se debe incluir (o no) el barco en cuestión en la lista de barcos INDNR-PNC de conformidad con la Medida de Conservación 10-07. El Secretario Ejecutivo pedirá al Estado del pabellón que tome todas las medidas necesarias para prevenir que el barco lleve a cabo actividades que menoscaban la eficacia de las medidas de conservación de la CCRVMA y que el Estado del pabellón informe a la CCRVMA sobre las medidas tomadas con respecto al barco en cuestión. El Secretario Ejecutivo circulará la información y cualquier informe del Estado del pabellón a las demás Partes contratantes a la mayor brevedad.
9. Para poder incluir un barco de una Parte no contratante en la lista de barcos INDNR-PNC, deberá haber pruebas, reunidas de conformidad con los párrafos 3 y 8, de que el barco:
i) ha sido avistado en actividades de pesca en el Área de la Convención de la CCRVMA; o
ii) no ha sido autorizado para entrar a puerto o efectuar desembarques o transbordos de conformidad con la Medida de Conservación 10-03; o
iii) participó en operaciones de pesca conjuntas con barcos identificados por la CCRVMA como barcos de pesca INDNR (es decir, que figuran en la lista de barcos INDNR-PNC o en la Lista de barcos INDNR-PC establecidas en virtud de la Medida de Conservación 10-06), por ejemplo transbordando capturas, brindándoles apoyo o reabasteciéndolos; o
iv) no presentó un documento de captura válido de Dissostichus spp. cuando éste le fue solicitado de conformidad con la Medida de Conservación 10-05; o
v) realizó actividades de pesca que perjudican la consecución de los objetivos de la Convención en aguas adyacentes a islas dentro del área de aplicación de la Convención, sobre la cual la soberanía de los Estados es reconocida por todas las Partes contratantes, en el contexto de la declaración del Presidente efectuada el 19 de mayo de 1980; o
vi) realizó actividades de pesca en contravención de cualquier otra medida de conservación de la CCRVMA que perjudican la consecución de los objetivos de la Convención conforme al artículo XXII de la Convención.
Proyecto de lista de barcos INDNR-PNC
10. Antes del 1° de julio de cada año, el Secretario Ejecutivo elaborará un proyecto de lista de barcos de las Partes no contratantes (el Proyecto de lista de barcos INDNR-PNC) listando todos los barcos de las Partes contratantes que -sobre la base de la información recopilada conforme a los párrafos 3 y 8 y cualquier otra información conexa que el Secretario Ejecutivo pudiera haber obtenido- se presume han estado involucrados en cualquiera de las actividades mencionadas en el párrafo 9 durante el período que empieza 30 días antes del comienzo de la reunión anual previa de la CCRVMA. El proyecto de lista de barcos INDNR-PNC será distribuido inmediatamente a las Partes no contratantes en cuestión y a todas las Partes contratantes.
11. El Secretario Ejecutivo invitará a las Partes contratantes cuyos barcos figuran en el proyecto de lista de barcos INDNR-PNC a que le envíen sus comentarios antes del 1° de septiembre, incluidos datos VMS verificables y otra información de apoyo que demuestre que los barcos en cuestión no participaron en las actividades que resultaron en su inclusión en el proyecto de lista de barcos INDNR-PNC.
Lista Provisional de barcos INDNR-PNC
12. El Secretario Ejecutivo creará una nueva lista (la Lista Provisional de barcos INDNR-PNC) que comprenderá el proyecto de lista de barcos INDNR-PNC y toda la información recibida en virtud del párrafo 11. Antes del 1° de octubre, el Secretario Ejecutivo trasmitirá la Lista Provisional de barcos INDNR-PNC, la Lista de barcos INDNR-PNC acordada en la reunión anual previa de la CCRVMA, y cualquier prueba o información documentada recibidas desde la reunión en relación con los barcos incluidos en la Lista Provisional de barcos INDNR-PNC y en la Lista de barcos INDNR-PNC, a todas las Partes contratantes y no contratantes que cooperan con la Comisión participando en el SDC. Al mismo tiempo el Secretario Ejecutivo:
i) solicitará a las Partes no contratantes que cooperan con la Comisión participando en el SDC que, en la medida que sus respectivas leyes y reglamentos lo permitan, se abstengan de registrar o borren del registro aquellos barcos que hayan sido colocados en la Lista Provisional de barcos INDNR-PNC hasta que la Comisión haya tenido oportunidad de examinar la Lista y haya tomado una decisión;
ii) invitará a las Partes no contratantes que cooperan con la Comisión participando en el SDC, a que presenten cualquier prueba o información documentada sobre los barcos en la Lista Provisional de barcos INDNR-PNC y en la Lista de barcos INDNR-PNC, a más tardar 30 días antes del inicio de la próxima reunión anual de la CCRVMA. Si el incidente hubiere ocurrido en el mes anterior a la próxima reunión anual de la CCRVMA, cualquier prueba o información documentada deberá presentarse a la mayor brevedad posible;
iii) enviará la Lista Provisional de barcos INDNR-PNC y cualquier prueba o información documentada que haya sido recibida en relación con los barcos incluidos en dicha Lista a todas las Partes no contratantes cuyos barcos aparecen en la lista y que no cooperan con la Comisión participando en el SDC.
13. Las Partes contratantes tomarán todas las medidas necesarias en la medida que sus leyes y reglamentos pertinentes lo permitan para que:
i) se abstengan de registrar o borren del registro aquellos barcos que hayan sido colocados en la Lista Provisional de barcos INDNR-PNC hasta que la Comisión haya tenido oportunidad de considerar la Lista y haya tomado una decisión;
ii) si de hecho eliminan de su registro un barco que aparece en la Lista Provisional de barcos INDNR-PNC, informen cuando sea posible al Secretario Ejecutivo sobre el nuevo Estado del pabellón propuesto. El Secretario Ejecutivo posteriormente informará a dicho Estado que el barco se encuentra en la Lista Provisional de barcos INDNR-PNC y exhortará a dicho Estado a no registrar este barco.
Lista propuesta y Lista final de barcos INDNR-PNC
14. Las Partes contratantes presentarán al Secretario Ejecutivo cualquier información adicional que pudiera tener pertinencia en el establecimiento de la Lista de barcos INDNR-PNC antes de cumplirse 30 días de haberla obtenido y, a más tardar, 30 días antes del comienzo de la reunión anual de la CCRVMA. Se presentará un informe con estos datos en el formato prescrito en el párrafo 20, y las Partes contratantes indicarán que esta información se presenta con el objeto de considerar si se incluye (o no) el barco en cuestión en la Lista de barcos INDNR-PNC de conformidad con la presente medida. El Secretario Ejecutivo compilará la información recibida y, cuando falten datos referentes a un barco, tratará de obtener la información descrita en el párrafo 20(i) al (vii).
15. El Secretario Ejecutivo distribuirá a las Partes contratantes, a más tardar 30 días antes del comienzo de la reunión anual de la CCRVMA, todas las pruebas e información documentada recibida de conformidad con los párrafos 12 y 13, junto con cualquier prueba o información documentada recibida de conformidad con los párrafos 3 y 8.
16. En cada reunión anual de la CCRVMA, el Comité Permanente de Ejecución y Cumplimiento (SCIC) por consenso:
i) adoptará una Lista propuesta de barcos INDNR-PNC, luego de considerar la Lista provisional de barcos INDNR-PNC y la información y pruebas distribuidas de conformidad con el párrafo 14. La Lista propuesta de barcos INDNR-PNC será presentada a la Comisión para su aprobación;
ii) recomendará a la Comisión los barcos (si los hubiere) que deben ser borrados de la Lista de barcos INDNR-PNC aprobada en la reunión anual previa de la CCRVMA, luego de considerar dicha Lista y la información y pruebas distribuidas de conformidad con el párrafo 14.
17. SCIC incluirá un barco en la Lista propuesta de barcos INDNR-PNC solamente si se satisface uno o más de los criterios descritos en el párrafo 9.
18. SCIC recomendará que la Comisión borre un barco de la Lista de barcos INDNR-PNC si la Parte no contratante puede probar que:
i) el barco no participó en las actividades descritas en el párrafo 9 que resultaron en su inclusión en la Lista de barcos INDNR-PNC; o
ii) ha tomado medidas efectivas en respuesta a las actividades en cuestión, incluidos procedimientos legales e imposición de sanciones lo suficientemente rigurosas; o
iii) el barco ha cambiado de armador, incluido el nombre del verdadero propietario si fuere distinto del propietario registrado, y que el nuevo armador ha podido establecer que el armador anterior ya no tiene ningún interés legal, económico o jurídico sobre el barco, y no ejerce control sobre el mismo, y que el nuevo armador no ha participado en la pesca INDNR, o
iv) ha tomado medidas suficientes para garantizar que el abanderamiento del barco no dará origen a actividades de pesca INDNR.
19. A fin de facilitar la labor de SCIC y de la Comisión, el Secretario Ejecutivo preparará un documento para cada reunión anual de la CCRVMA, resumiendo e incluyendo toda la información, pruebas y comentarios presentados con respecto a cada barco que ha de ser considerado.
20. El Proyecto de lista de barcos INDNR-PNC, la Lista provisional de barcos INDNR-PNC, la Lista propuesta de barcos INDNR-PNC y la Lista de barcos INDNR-PNC deberán incluir los siguientes detalles:
i) el nombre del barco y, si corresponde, los nombres anteriores;
ii) el pabellón del barco y, si corresponde, los pabellones anteriores;
iii) el armador del barco y, si corresponde, armadores anteriores incluidos los verdaderos propietarios;
iv) el operador del barco y, si corresponde, operadores anteriores;
v) la señal de llamada del barco y, si corresponde, señales anteriores;
vi) el Número Lloyds/OMI,
vii) fotografías del barco, si las hubiere;
viii) fecha cuando el barco fue incluido por primera vez en la Lista de barcos INDNR-PNC;
ix) un resumen de las actividades del barco que justifiquen su inclusión en la lista, junto con las referencias a todos los documentos que contengan información o pruebas de dichas actividades.
21. Una vez aprobada la Lista de barcos INDNR-PNC, la Comisión solicitará a las Partes no contratantes cuyos barcos aparecen en dicha lista, que tomen las medidas a su alcance para poner fin a estas actividades, incluyendo, si fuera necesario, la cancelación del registro o de las licencias de pesca de estos barcos, la anulación de los documentos de captura pertinentes y la denegación del acceso ulterior al SDC, y que informen a la Comisión sobre las medidas adoptadas al respecto.
22. Las Partes contratantes deberán tomar todas las medidas necesarias, sujetas a sus respectivas leyes y reglamentos y al derecho internacional, y de conformidad con los mismos, a fin de:
i) prohibir la expedición de licencias para pescar en aguas bajo su jurisdicción pesquera a barcos en la Lista de barcos INDNR-PNC;
ii) asegurar que sus buques de pesca, de apoyo, de reabastecimiento, nodriza y de carga que enarbolan su pabellón, no asistan de ninguna forma a barcos de la lista de barcos INDNR-PNC, mediante transbordos u operaciones de pesca conjuntas, apoyo o reabastecimiento de tales barcos;
iii) prohibir el acceso a los puertos a aquellos barcos en la Lista de barcos INDNR-PNC, a menos que se haga a los efectos de aplicar medidas de ejecución o por razones de fuerza mayor o para prestar asistencia a barcos o personas a bordo de dichos barcos, en peligro o dificultad. Los barcos a los que se le permita el ingreso al puerto deberán ser inspeccionados de conformidad con las medidas de conservación pertinentes;
v) en los casos en que se permita el acceso al puerto a dichos barcos:
a) examinar la documentación y demás información, incluido el SDC, según proceda, con miras a verificar el área donde se extrajo la captura, y cuando no se pueda verificar debidamente el origen, retener la captura o rehusar el desembarque o transbordo de la misma, y
b) en lo posible,
i) confiscar la captura, si se confirma que fue extraída en contravención de las medidas de conservación de la CCRVMA;
ii) prohibir todo apoyo a tales barcos, incluido el reabastecimiento, reaprovisionamiento y reparaciones que no sean de emergencia.
v) prohibir el fletamento de barcos en la Lista de barcos INDNR-PNC;
vi) rehusar el abanderamiento de barcos en la Lista de barcos INDNR-PNC;
vii) prohibir la importación, exportación o reexportación de Dissostichus spp. a barcos en la Lista de barcos INDNR-PNC;
viii) no certificar la validación de la autoridad exportadora o exportadora cuando se haya declarado que el cargamento (de Dissostichus spp.) proviene de un barco en la Lista de barcos INDNR-PNC;
ix) alentar a los importadores, transportadores y a otros sectores interesados, a abstenerse de tratar con los barcos en la Lista de barcos INDNR-PNC y de transbordar sus cargamentos de pescado;
x) que se recopile y presente toda la información pertinente y debidamente documentada al Secretario Ejecutivo, para ser remitida a las Partes contratantes y a las Partes no contratantes, a las entidades o a los organismos pesqueros que cooperan con la Comisión participando en el SDC, con el objeto de detectar, controlar y evitar la importación o exportación y otras actividades comerciales relacionadas con la captura de barcos en la Lista de barcos INDNR-PNC que tratan de eludir la presente medida de conservación.
23. El Secretario Ejecutivo colocará la Lista de barcos INDNR-PNC aprobada por la Comisión en la sección de libre acceso del sitio web de la CCRVMA. Además, el Secretario Ejecutivo transmitirá la lista de barcos INDNR-PNC a la FAO y a las organizaciones regionales pesqueras pertinentes para mejorar la cooperación entre la CCRVMA y dichas organizaciones con el fin de prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR.
24. El Secretario Ejecutivo distribuirá a las Partes no contratantes que cooperan con la Comisión participando en el SDC, la Lista de barcos INDNR-PNC, pidiéndoles además que, en la medida que lo permitan sus leyes y reglamentos, no registren barcos que han sido incluidos en la lista hasta que la Comisión los haya eliminado de la misma.
25. Si las Partes contratantes obtienen nueva información sobre los barcos incluidos en la Lista de barcos INDNR-PNC, o ésta cambia, en relación con la información descrita en el párrafo 20(i) a (vii), deberán notificar de ello al Secretario Ejecutivo, quien pondrá esta notificación en la sección de acceso restringido del sitio web de la CCRVMA e informará a todas las Partes contratantes sobre dicha notificación. Si no se reciben comentarios sobre la información dentro de siete (7) días, el Secretario Ejecutivo modificará la Lista de barcos de INDNR-PNC.
26. Sin perjuicio de sus derechos de tomar medidas adecuadas compatibles con la legislación internacional, las Partes contratantes no deberán tomar ninguna medida comercial u otras sanciones que no sean compatibles con sus obligaciones internacionales en contra de los barcos, basándose en el hecho de que el barco fue incluido en el Proyecto de Lista de barcos INDNR-PNC preparado por el Secretario Ejecutivo en virtud del párrafo 10.
27. El Presidente de la Comisión solicitará a las Partes no contratantes identificadas en virtud del párrafo 1 que tomen todas las medidas necesarias para no menoscabar la eficacia de las medidas de conservación de la CCRVMA a causa de las actividades de sus barcos, incluyendo, si fuera necesario, la cancelación del registro o de las licencias de pesca de estos barcos, la anulación de los documentos de captura pertinentes y la denegación del acceso ulterior al SDC, y que informen a la Comisión sobre las medidas adoptadas al respecto.
28. Las Partes contratantes pedirán, en conjunto o a título individual, a las Partes no contratantes identificadas en virtud del párrafo 2, que cooperen plenamente con la Comisión a fin de no menoscabar la eficacia de las medidas de conservación adoptadas por la Comisión.
29. La Comisión examinará en las reuniones anuales subsiguientes de la CCRVMA, y según proceda, las medidas tomadas por dichas Partes contratantes a las que se les ha hecho una petición en virtud del párrafo 26, e identificará a las Partes que no hubieran rectificado sus actividades.
30. La Comisión decidirá las medidas que deberán adoptarse con respecto al recurso Dissostichus spp. para resolver estos problemas con las Partes no contratantes identificadas. A este respecto, las Partes contratantes podrán cooperar mediante la adopción de medidas comerciales multilaterales, conforme a sus obligaciones como miembros de la Organización Mundial del Comercio, que se pudieran necesitar para prevenir, desalentar y eliminar las actividades INDNR identificadas por la Comisión. Se podrán utilizar medidas comerciales multilaterales en apoyo de los esfuerzos de cooperación, a fin de asegurar que el comercio de Dissostichus spp. y sus productos no promueva de manera alguna la pesca INDNR, ni menoscabe de otra forma la eficacia de las medidas de conservación de la CCRVMA que son compatibles con la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982.
MEDIDA DE CONSERVACION 10-08 (2006)
Sistema para promover el cumplimiento de las medidas de
conservación de la CCRVMA por nacionales de Partes
contratantes
Especiestodas
Areastodas
Temporadastodas
Artestodos

La Comisión,
Convencida de que la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR) compromete los objetivos de la Convención,
Preocupada por el hecho de que algunos Estados del pabellón no cumplen con sus obligaciones de jurisdicción y control, de conformidad con el derecho internacional, en lo que respecta a los barcos de pesca con derecho a enarbolar su pabellón y que operan dentro del Área de la Convención, y que a raíz de esto, dichos barcos no están bajo el control efectivo de estos Estados del pabellón,
Consciente de que la falta de un control eficaz facilita la pesca por parte de dichos barcos en el Área de la Convención de tal manera que se debilita la efectividad de las medidas de conservación de la CCRVMA, y puede conllevar a la captura ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR) de peces, y a niveles inaceptables de mortalidad incidental de aves marinas,
Preocupada por que los barcos que realizan actividades en el Área de la Convención y no cumplen con las medidas de conservación de la CCRVMA se están beneficiando del apoyo proporcionado por personas sujetas a la jurisdicción de Partes contratantes, por ejemplo, a través de la participación en el trasbordo, transporte y comercio de capturas extraídas ilegalmente, o de empleo a bordo o en la administración de estos barcos,
Tomando nota de que el Plan de Acción Internacional de la FAO para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada llama a los Estados a tomar medidas para desalentar a nacionales sujetos a sus jurisdicciones que prestan su apoyo o participan en actividades que debilitan la eficacia de las medidas internacionales de conservación y ordenación,
Recordando que las Partes contratantes deben cooperar haciendo las gestiones necesarias para disuadir cualquier actividad que no sea compatible con los objetivos de la Convención,
Resuelta a reforzar sus medidas administrativas y políticas integradas para eliminar la pesca INDNR en el Área de la Convención,
adopta por la presente la siguiente medida de conservación de conformidad con el Artículo IX.2(i) de la Convención:
1. Sin perjuicio de la primacía de la responsabilidad del Estado del pabellón, las Partes contratantes tomarán las medidas adecuadas, de conformidad con sus leyes y reglamentos aplicables para:
i) verificar si alguna persona natural o jurídica sujeta a su jurisdicción está participando en las actividades descritas en los párrafos 5(i) al (viii) de la Medida de Conservación 10-06 y 9(i) al (vi) de la Medida de Conservación 10-07;
ii) responder ante cualquier actividad verificada, según se indica en el párrafo 1(i), y
iii) cooperar con miras a implementar las medidas y gestiones referidas en el párrafo 1(i). Con dicho fin, los organismos pertinentes de las Partes contratantes deberán cooperar en la aplicación de las medidas de conservación de la CCRVMA, y las Partes contratantes deberán procurar la cooperación de las industrias dentro de su jurisdicción.
2. Para asistir en la aplicación de esta medida de conservación, las Partes contratantes notificarán a la Secretaría de la CCRVMA y a las Partes contratantes y no contratantes que cooperen con la CCRVMA a los efectos de implementar el Sistema de Documentación de Capturas para Dissostichus spp., sobre las gestiones realizadas y medidas tomadas, en forma oportuna, de conformidad con el párrafo 1.
3. Estas disposiciones tendrán efecto a partir del 1° de julio de 2008, no obstante, las Partes contratantes podrán aplicarlas voluntariamente antes de esta fecha.
MEDIDA DE CONSERVACION 21-01 (2006)1.2
Notificación de los miembros que proyectan
iniciar una pesquería nueva
Especiestodas
Areastodas
Temporadastodas
Artestodos

La Comisión,
Reconociendo que en el pasado, las pesquerías antárticas han comenzado en el Área de la Convención antes de que exista suficiente información disponible para basar el asesoramiento de ordenación,
Tomando nota de que en años recientes las pesquerías nuevas han comenzado sin tener información adecuada para poder evaluar la pesquería o el posible impacto en las poblaciones objetivo o en las especies dependientes,
Reconociendo que sin previa notificación de una nueva pesquería, la Comisión no puede cumplir su función de acuerdo con el artículo IX,
adopta la siguiente medida de conservación, de acuerdo con el artículo IX de la Convención:
1. Una nueva pesquería, para los fines de esta medida de conservación, es la pesquería de una especie mediante un método de pesca determinado en una subárea estadística para la cual:
i) no se ha notificado información a la CCRVMA sobre la distribución, abundancia, demografía, rendimiento potencial e identidad de la población de las prospecciones exhaustivas de investigación o de pesca exploratoria; o
ii) nunca se han informado datos de captura y esfuerzo a la CCRVMA; o
iii) los datos de captura y esfuerzo de las dos temporadas más recientes en las cuales se efectuó la pesca no han sido presentados a la CCRVMA.
2. Además de las pesquerías identificadas en virtud del párrafo 1, el uso de métodos de pesca en áreas de alta mar del Área de la Convención según se especifica en el anexo 4, constituirán pesquerías nuevas y requerirán la aprobación previa de la Comisión para áreas específicas.
3. Cualquier miembro que tenga proyectado iniciar una pesquería nueva deberá notificar de ello a la Comisión con tres meses de anticipación (como mínimo) a la próxima reunión ordinaria de la Comisión, en donde se considerará dicha cuestión. El miembro no deberá comenzar una nueva pesquería mientras estén pendientes las acciones especificadas en los párrafos 6 y 7 a continuación.
4. La notificación deberá ir acompañada de tanta información como el miembro pueda proporcionar sobre:
i) la naturaleza de la pesquería propuesta, incluyendo las especies objetivo, los métodos de pesca, la zona de pesca propuesta y el nivel de captura mínimo que sería necesario para establecer una pesquería viable;
ii) datos biológicos de prospecciones exhaustivas de investigación, tales como: distribución, abundancia, datos demográficos e información sobre la identidad de la población;
iii) el detalle de las especies dependientes y afines y la posibilidad de que éstas se vean afectadas por la pesquería propuesta;
iv) la información de otras pesquerías en la región, o de pesquerías similares en otras áreas, que podría ayudar en la evaluación del rendimiento potencial.
v) si la pesquería propuesta se realizara con redes de arrastre de fondo, información sobre los efectos conocidos y previstos de este tipo de arte en los ecosistemas marinos vulnerables, como por ejemplo el bentos y las comunidades bénticas.
5. La participación en una pesquería nueva sólo estará abierta a aquellos barcos que estén equipados y configurados para que puedan cumplir con todas las medidas de conservación pertinentes. Se prohibirá sin embargo la participación en una pesquería nueva a todo barco cuya participación en la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada con relación a las Medidas de Conservación 10-06 y 10-07 haya sido confirmada.
6. La información proporcionada en conformidad con el párrafo 4, junto con cualquier otra información pertinente, será considerada por el Comité Científico y éste a su vez prestará asesoramiento a la Comisión.
7. Después de examinar la información sobre la nueva pesquería propuesta, y tomando en plena consideración las recomendaciones y asesoramiento del Comité Científico, la Comisión podrá actuar de acuerdo a éstos.
1 Con excepción de las aguas alrededor de las islas Kerguelén y Crozet.
2 Con excepción de las aguas alrededor de las islas Príncipe Eduardo.
ANEXO 21-01/A
Pesca con redes de arrastre de fondo en áreas de alta mar en el Área de la Convención.
MEDIDA DE CONSERVACION 21-02 (2006)1.2
Pesquerías exploratorias
Especiestodas
Areastodas
Temporadastodas
Artestodas

La Comisión,
Reconociendo que en el pasado se habían iniciado algunas pesquerías antárticas que posteriormente se extendieron dentro del Área de la Convención antes de que se acumulara suficiente información como para basar un asesoramiento de ordenación,
Acordando que no se debe permitir la expansión de una pesca exploratoria a un ritmo superior al acopio de los datos necesarios para garantizar la realización de la misma conforme a los principios estipulados en el artículo II,
adopta por la presente la siguiente medida de conservación, de conformidad con el artículo IX de la Convención:
1. Las pesquerías exploratorias, para los fines de esta medida de conservación, se definen de la siguiente manera:
i) Una pesquería exploratoria se define como una pesquería que se clasificó previamente como pesquería nueva de acuerdo a la definición de la Medida de Conservación 21-01;
ii) Una pesquería exploratoria deberá seguir siendo clasificada de esta manera hasta que se cuente con suficiente información a fin de:
a) evaluar la distribución, abundancia y demografía de la especie objetivo para arribar a un cálculo de rendimiento potencial de la pesquería;
b) estudiar los posibles efectos de la pesquería en las especies dependientes y afines;
c) permitir al Comité Científico que formule y proporcione asesoramiento a la Comisión sobre los niveles de captura, así como también sobre el esfuerzo y los artes de pesca, cuando proceda.
2. Con el fin de asegurar que la información adecuada sea suministrada al Comité Científico para realizar las evaluaciones necesarias durante el período en el que la pesquería está clasificada como pesquería exploratoria, el Comité Científico deberá formular (y actualizar anualmente, según proceda) un Plan de Recopilación de Datos que deberá incluir, cuando corresponda, propuestas de investigación científica. Esto identificará los datos necesarios y describirá cualquier actividad de investigación necesaria para obtener dichos datos de la pesquería exploratoria y permitir una evaluación del stock.
3. El Plan de Recopilación de Datos deberá incluir, cuando corresponda:
i) Una descripción de la captura, esfuerzo y datos biológicos, ecológicos y ambientales que sean necesarios para efectuar las evaluaciones descritas en el párrafo 1(ii), junto con la fecha en la cual dichos datos se deberán presentar anualmente a la CCRVMA;
ii) Un plan para guiar el esfuerzo pesquero durante la fase exploratoria con el fin de adquirir los datos pertinentes para la evaluación del potencial de la pesquería y las relaciones ecológicas entre las poblaciones explotadas, dependientes y afines, y los posibles efectos adversos;
iii) Cuando se requiera, un plan para la adquisición de cualquier otra información producto de las actividades de investigación realizadas por los barcos de pesca, incluidas las actividades que puedan requerir la colaboración entre los observadores científicos y la tripulación del barco, necesarias para que el Comité Científico pueda evaluar el potencial de la pesquería y las relaciones ecológicas entre las poblaciones explotadas, dependientes y afines y los posibles efectos adversos;
iv) Una evaluación de las escalas temporales necesarias para determinar la respuesta de las poblaciones explotadas, dependientes y afines a las actividades pesqueras.
4. La Comisión determinará anualmente un límite de captura precautorio a un nivel que no exceda substancialmente del necesario para obtener la información que sea especificada en el Plan de Recopilación de Datos, y que se requiere para efectuar las evaluaciones descritas en el párrafo 1(ii).
5. Todo miembro que tenga proyectado participar en una pesquería exploratoria deberá:
i) Notificar de ello a la Comisión, por lo menos tres meses antes de la próxima reunión ordinaria de la Comisión. Esta notificación deberá incluir la información prescrita en el párrafo 4 de la Medida de Conservación 10-02 referente a los barcos propuestos para participar en la pesquería, pero no es necesario que especifique la información a la que se refiere el subpárrafo 4(ii) de la Medida de Conservación 10-02. En la medida de lo posible, los miembros también proporcionarán en su notificación la información adicional descrita en el párrafo 5 de la Medida de Conservación 10-02 con respecto a cada barco de pesca notificado. Esto no exime a los Miembros de su obligación en virtud de la Medida de Conservación 10-02 de presentar los detalles completos del barco y de la licencia dentro del plazo allí establecido desde la emisión de la licencia de pesca al barco en cuestión;
1 Con excepción de las aguas alrededor de las islas Kerguelén y Crozet.
2 Con excepción de las aguas alrededor de las islas Príncipe Eduardo.
ii) Preparar y presentar a la CCRVMA dentro de un plazo establecido un Plan de Operaciones de Pesca para la temporada, a ser examinado por el Comité Científico y la Comisión. El Plan de Operaciones de Pesca deberá incluir tanta información como el miembro sea capaz de proveer, para ayudar al Comité Científico a preparar el Plan de Recopilación de Datos, a saber:
a) características de la pesquería exploratoria, incluyendo la especie objetivo, los métodos de pesca, la zona y los niveles máximos de captura propuestos para la temporada siguiente;
b) información biológica de las extensas campañas de investigación/prospección, tales como la distribución, abundancia, datos demográficos e información sobre la identidad del stock;
c) detalles de las especies dependientes y afines y la posibilidad de que éstas sean afectadas por la pesquería propuesta;
d) información de otras pesquerías en la zona u otras pesquerías semejantes en otras zonas, que puedan ayudar en la evaluación del rendimiento potencial;
e) si la pesquería propuesta se realizara con redes de arrastre de fondo, información sobre los efectos conocidos y previstos de este tipo de arte en los ecosistemas marinos vulnerables, como por ejemplo el bentos y las comunidades bénticas.
iii) Indicar en la propuesta que se compromete a implementar cualquier Plan de Recopilación de Datos elaborado por el Comité Científico para la pesquería.
6. Sobre la base de la información presentada de conformidad con el párrafo 5, y tomando en cuenta el asesoramiento y la evaluación proporcionados por el Comité Científico y el Comité Permanente de Ejecución y Cumplimiento (SCIC), la Comisión considerará anualmente la adopción de medidas de conservación pertinentes para cada pesquería exploratoria.
7. La Comisión no considerará ninguna notificación presentada por un miembro cuando la información requerida por el párrafo 5 no haya sido presentada dentro del plazo establecido.
8. Independientemente del párrafo 7, los Miembros podrán autorizar, en virtud de la Medida de Conservación 10-02, la participación en una pesquería exploratoria a un barco distinto al identificado por la Comisión de conformidad con el párrafo 5, si el barco notificado no puede participar por razones operacionales legítimas o de fuerza mayor. En este caso, el miembro deberá proporcionar la siguiente información de inmediato a la Secretaría:
i) Detalles completos del barco que reemplazaría al barco original, según se prescribe en el párrafo 5(i);
ii) Una explicación detallada de las razones que justifiquen el reemplazo, y toda información y referencias que apoyen este reemplazo.
La Secretaría distribuirá esta información inmediatamente a los miembros.
9. Los miembros cuyos barcos participen en las pesquerías exploratorias de conformidad con los párrafos 5 y/u 8 deberán:
i) Asegurar que sus barcos estén equipados y configurados para que puedan cumplir con todas las medidas de conservación pertinentes;
ii) Asegurar que cada barco lleve a bordo a un observador científico designado por la CCRVMA para recopilar los datos especificados en el Plan de Recopilación de Datos, y ayudar a la recopilación de datos biológicos y otros datos de importancia;
iii) Presentar a la CCRVMA anualmente (antes de la fecha prescrita) los datos especificados por el Plan de Recopilación de Datos;
iv) Prohibir la continuación de la pesca exploratoria al miembro si los datos especificados en el plan de recopilación de datos no han sido presentados a la CCRVMA para la temporada más reciente en la que ocurrió la pesca, hasta que no cumpla con dicho requisito y hasta que el Comité Científico haya tenido la oportunidad de revisar los datos.
10. Se prohibirá la participación en una pesquería exploratoria a todo barco que figure en las listas de barcos de pesca INDNR establecidas por las Medidas de Conservación 10-06 y 10-07.
11. Las notificaciones de pesquerías exploratorias presentadas de conformidad con las disposiciones anteriores estarán sujetas a un sistema de recuperación de costes y por tanto deberán ir acompañadas de un pago cuyo componente reembolsable deberá ser determinado por la Comisión, como también lo serán las condiciones para efectuar dicho pago.
MEDIDA DE CONSERVACION 21-03 (2006)1,2
Notificación de los planes de pesca de kril
Especiekril
Areastodas
Temporadastodas
Artered de arrastre

Todas las Partes contratantes que tengan intenciones de pescar kril en el Área de la Convención deberán notificar a la Secretaría por lo menos cuatro (4) meses antes de la reunión anual de la Comisión, justo antes de la temporada en la cual proyectan pescar, utilizando el formulario estándar que se presenta en el anexo 21-03/A.
1 Con excepción de las aguas alrededor de las islas Kerguelén y Crozet.
2 Con excepción de las aguas alrededor de las islas Príncipe Eduardo.
ANEXO 21-03/A
NOTIFICACION DE LOS PLANES DE PARTICIPAR
EN LA PESCA DE KRIL
_____________________________________________________________________________________%_____________________________________________________________________________________%_____________________________________________________________________________________%
Parte contratante:_____________________________________
Temporada de pesca:_____________________________________
Nombre del barco(s) y técnica de pesca:_____________________________________
Captura prevista (toneladas):_____________________________________
Meses en que se llevará a cabo la pesca:_____________________________________
Subáreas y/o divisiones donde se llevará a cabo la pesca:_____________________________________
Productos derivados de la elaboración de la captura1:_____________________________________%
_____________________________________

1 Información a ser proporcionada en la medida de lo posible.
MEDIDA DE CONSERVACION 22-04 (2006)
Prohibición provisional de la pesca con redes de enmalle
en alta mar
Especiestodas
Areastodas
Temporadastodas
Artered de enmalle

La Comisión,
Preocupada por el hecho de que se han avistado barcos en actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR) utilizando redes de enmalle,
Preocupada además por que la pesca con redes de enmalle en alta mar en el Área de la Convención y la pesca fantasma causada por la pérdida o descarte de estas redes tienen graves efectos nocivos en el medio ambiente marino y en muchas de las especies de los recursos vivos marinos,
Consciente de la gran cantidad de especies no objetivo, especialmente de tiburones y rayas, que mueren en las redes de enmalle en alta mar, y sumamente preocupada por el impacto en sus poblaciones,
Deseosa de indicar claramente a la comunidad internacional que considera la pesca con redes de enmalle en alta mar un método potencialmente destructivo, y una práctica que puede debilitar la capacidad de la Comisión de alcanzar su objetivo de conservación,
Observando que toda aplicación relacionada con la investigación científica está sujeta a los requisitos de la Medida de Conservación 24-01,
adopta por la presente la siguiente medida de conservación de conformidad con el artículo IX de la Convención:
1. Queda prohibido el uso de redes de enmalle1 en el Área de la Convención, para fines ajenos a la investigación científica, hasta que el Comité Científico haya investigado y presentado un informe sobre el posible efecto de este arte de pesca y la Comisión haya acordado, sobre la base del asesoramiento del Comité Científico, que dicho método puede ser utilizado en el Área de la Convención.
2. Está permitido el uso de redes de enmalle para fines de investigación científica en aguas de menos de 100 metros de profundidad sujeto a las disposiciones de la Medida de Conservación 24-01.
3. Toda propuesta para el uso de redes de enmalle para fines de investigación científico en aguas de más de 100 metros de profundidad deberá ser presentada al Comité Científico y aprobada por la Comisión, antes de que dicha investigación pueda comenzar.
4. Todo barco que desee transitar por el Área de la Convención llevando redes de enmalle deberá notificar con antelación a la Secretaría de su intención, incluyendo las fechas proyectadas de su paso por el Área de la Convención. Todo barco que se encuentre en posesión de redes de enmalle dentro del Área de la Convención y que no lo haya notificado, estará en contravención de esta medida de conservación.
1 Las redes de enmalle consisten de uno, dos o tres paños verticales de red colocados cerca de la superficie, a media agua o en el fondo del mar, y en los cuales los peces se enredan por las agallas o bien quedan atrapados. Las redes de enmalle tienen flotadores en la cuerda (relinga) superior y por lo general tienen pesos en la cuerda de fondo (relinga de plomo). Las redes de enmalle consisten en uno o (menos comunes) dos paños (en rigor, ambas se conocen como redes de enmalle) o en tres paños (conocidas como redes de trasmallo), montadas juntas en las mismas cuerdas de la estructura. Un arte puede incluir varios tipos de redes (por ejemplo, redes de enmalle y trasmallo). Estas redes pueden utilizarse solas o, como es más frecuente, en andanas (flotas de redes). El arte puede utilizarse anclado al fondo, o a la deriva, por sí solo o ligado a la embarcación.
MEDIDA DE CONSERVACION 22-05 (2006)
Prohibición provisional del uso de artes de arrastre de fondo
en áreas de alta mar en el Área de la Convención
durante las temporadas de pesca 2006/07 y 2007/08
Especiestodas
Areaalta mar
Temporada2006/07,
2007/08
ArteRed de arrastre
de fondo

Por la presente la Comisión adopta la siguiente medida de conservación de conformidad con el artículo IX de la Convención:
1. El uso de artes de arrastre de fondo en aguas de altura en el Área de la Convención se limitará a áreas para las cuales la Comisión tiene medidas de conservación vigentes para dicho tipo de arte.
2. En 2007, el Comité Científico examinará el uso de los artes de arrastre de fondo en aguas de altura del Área de la Convención, además de los criterios pertinentes para determinar qué constituye daño considerable del bentos y de las comunidades bénticas.
3. Esta medida de conservación no se aplicará al uso de artes de arrastre de fondo para fines de investigación científica en el Área de la Convención.
4. Esta medida de conservación será revisada por la Comisión en 2007 sobre la base de la mejor información científica disponible.
MEDIDA DE CONSERVACION 26-01 (2006)1.2
Protección general del medio ambiente durante la pesca
Especiestodas
Areastodas
Temporadastodas
Artetodos

La Comisión,
Preocupada por el hecho de que ciertas actividades relacionadas con la pesca pueden afectar el medio ambiente marino antártico y consciente de que estas actividades han determinado los esfuerzos de la CCRVMA por minimizar la mortalidad incidental de las especies no objetivo, como las aves marinas y los pinnípedos,
Tomando nota que las recomendaciones previas de la CCRVMA y las disposiciones de la Convención de MARPOL 73/78 y de sus anexos prohiben la eliminación de todo material plástico en el mar dentro del Área de la Convención,
Tomando nota de diversas disposiciones del Protocolo de Protección Ambiental del Tratado Antártico en particular sus anexos como también las recomendaciones y medidas conexas acordadas en las Reuniones de las Partes Consultivas del Tratado Antártico,
Recordando que durante muchos años el Comité Científico ha indicado que los zunchos plásticos de embalaje provocan el enredo y la muerte de un elevado número de lobos finos antárticos en el Área de la Convención,
Indicando las recomendaciones de la CCRVMA y las disposiciones de la Convención de MARPOL y de sus anexos que prohiben la eliminación de cualquier artículo plástico en el mar, y que el problema de los enredos de lobos finos antárticos continúa,
Reconociendo que no es necesario utilizar zunchos plásticos para el embalaje de las cajas de carnada u otros tipos de envases utilizados en los barcos pesqueros, puesto que existen alternativas adecuadas,
Adopta la siguiente medida de conservación para minimizar el posible impacto de las actividades relacionadas con la pesca en el medio ambiente marino, en el contexto de la mitigación de la mortalidad incidental de las especies no objetivo y de la protección del entorno marino, con arreglo al artículo IX de la Convención.
Eliminación de los zunchos plásticos de embalaje
1. Queda prohibido el uso de zunchos plásticos para embalar las cajas de carnada a bordo de los barcos de pesca.
2. Queda prohibido el uso de otras cintas plásticas de embalaje para otros fines en aquellos barcos pesqueros que no utilicen incineradores (sistemas cerrados) a bordo.
3. Se deberán cortar todas las cintas de embalaje una vez retiradas de las cajas, para evitar la formación de lazos, y luego quemarlas a la mayor brevedad en el incinerador de a bordo.
4. Se deberá almacenar a bordo cualquier residuo plástico hasta que el barco arribe a puerto, y por ningún motivo se le deberá tirar al mar.
Prohibición de la eliminación de basura en pesquerías que se llevan a cabo en altas latitudes
5. Ningún barco que pesque al sur de los 60°S podrá verter o eliminar:
i) aceite, productos combustibles o residuos aceitosos al mar, salvo las excepciones dispuestas en el anexo 1 de MARPOL 73/78;
ii) basura;
iii) restos de alimento que no pasen a través de una criba con una apertura de 25 mm como máximo;
iv) carne o restos de ave (incluida la cáscara de huevo);
v) aguas residuales a una distancia de 12 millas náuticas del territorio o de las banquisas de hielo, o mientras el barco esté navegando a menos de 4 nudos de velocidad;
vi) restos de pescado; o
vii) ceniza producida por la incineración.
Transporte de aves
6. No se permitirá la entrada de aves de corral u otra ave viva al sur de los 60°S; toda carne de ave no consumida deberá ser retirada de estas áreas.
1 Excepto en aguas adyacentes a las Islas Kerguelén y Crozet
2 Excepto en aguas adyacentes a las Islas Príncipe Eduardo
MEDIDA DE CONSERVACION 32-09 (2006)
Prohibición de la pesca dirigida a Dissostichus spp.
en la temporada 2006/07, excepto cuando se efectúa de
conformidad con medidas de conservación específicas
Especieaustromerluza
Area48.5
Temporada2006/07
Artestodos
La Comisión adopta por la presente la siguiente medida de conservación de acuerdo con el artículo IX de la Convención:
Queda prohibida la pesca dirigida a Dissostichus spp. en la Subárea estadística 48.5 desde el 1° de diciembre de 2006 al 30 de noviembre de 2007.
MEDIDA DE CONSERVACION 32-18 (2006)
Conservación de tiburones
Especiestodas
Areastodas
Temporadastodas
Artestodos

La Comisión,
Recordando los objetivos de la Convención, en particular el artículo X,
Reconociendo que el Plan de Acción Internacional para la conservación y ordenación de tiburones, de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO). pide a los Estados, en el marco de sus respectivas competencias y en consonancia con el derecho internacional, que cooperen a través de las organizaciones regionales de ordenación pesquera con el fin de asegurar la sostenibilidad de los stocks de tiburones,
Consciente de que se captura un gran número de tiburones en las pesquerías que operan en el Área de la Convención, y que tal captura posiblemente sea insostenible,
Teniendo en cuenta además que, hasta que se efectúe la recopilación de la información sobre el estado de los stocks de tiburones, sería conveniente restringir, y si fuera posible, reducir las extracciones de estas poblaciones,
Reconociendo la necesidad de recopilar datos sobre la captura, descartes y el comercio, con el fin de conservar y efectuar la ordenación de la pesca de los tiburones,
adopta por la presente la siguiente medida de conservación, de conformidad con el artículo IX de la Convención:
1. Se prohíbe la pesca dirigida a especies de tiburón en el Área de la Convención, con fines ajenos a la investigación científica. Esta prohibición se aplicará hasta que el Comité Científico haya investigado e informado sobre el posible efecto de esta actividad pesquera, y una vez que la Comisión haya acordado, sobre la base del asesoramiento del Comité Científico, que se puede realizar esta pesca en el Área de la Convención.
2. Se deberán liberar todos los tiburones, especialmente los juveniles y las hembras grávidas, que se hayan extraído en forma incidental en otras pesquerías.
MEDIDA DE CONSERVACION 33-02 (2006)
Restricciones a la captura secundaria en la División
estadística 58.5.2 durante la temporada 2006/07
Especiescaptura secundaria
Area58.5.2
Temporada2006/07
Artestodos

1. Queda prohibida toda pesca dirigida a cualquier especie distinta de Dissostichus eleginoides o Champsocephalus gunnari en la División estadística 58.5.2 durante la temporada de pesca 2006/07.
2. En las pesquerías dirigidas que se realicen en la División estadística 58.5.2 durante la temporada de pesca 2006/07, la captura secundaria de Channichthys rhinoceratus no deberá exceder de 150 toneladas, la de Lepidonotothen squamifrons de 80 toneladas, la de Macrourus spp. de 360 toneladas y la de rayas de 120 toneladas. A los efectos de esta medida, se considerará a Macrourus spp. como una especie, y a las rayas como otra especie.
3. La captura secundaria de cualquier especie de peces que no se menciona en el párrafo 2, y para la cual no existe un límite de captura en vigor, no excederá de 50 toneladas en la División estadística 58.5.2.
4. Si durante la pesquería dirigida, se obtiene un lance con una captura secundaria de Channichthys rhinoceratus, Lepidonotothen squamifrons, Macrourus spp., Somniosus spp. o rayas mayor o igual a 2 toneladas, el barco no podrá seguir utilizando ese método de pesca en un radio de 5 millas náuticas1 del lugar de donde la captura secundaria excedió de 2 toneladas por un período de cinco días por lo menos2. El lugar donde se extrajo una captura secundaria en exceso de 2 toneladas se define como el trayecto3 recorrido por el barco.
5. Si durante la pesquería dirigida la captura secundaria de cualquiera de las especies contempladas en esta medida de conservación equivale o excede de 1 tonelada en cualquier lance o calado, el barco de pesca no podrá seguir utilizando ese método de pesca en un radio de 5 millas náuticas del lugar de donde la captura secundaria excedió una tonelada por un período de cinco días por lo menos2. El lugar donde se extrajo una captura secundaria en exceso de 1 tonelada se define como el trayecto3 recorrido por el barco.
1 Esta disposición relativa a la distancia mínima entre zonas de pesca se adopta en espera de la adopción de una definición más adecuada de zona de pesca por la Comisión.
2 El período especificado se adopta conforme al período de notificación especificado en la Medida de Conservación 23-01. en espera de la adopción de un período más adecuado por la Comisión.
3 Para un arrastre, el trayecto se define desde el punto donde el arte de pesca fue largado por primera vez hasta el punto donde dicho arte fué recuperado por el barco de pesca. Para un palangre o nasa, el trayecto se define desde el punto donde se largó la primera ancla del calado hasta el punto donde se largó la última ancla del calado.
MEDIDA DE CONSERVACION 33-03 (2006)1,2
Restricciones a la captura secundaria en las pesquerías
nuevas y exploratorias durante la temporada 2006/07
Especiescaptura secundaria
Areasdiversas
Temporada2006/07
Artestodos

1. Esta medida de conservación se aplica a las pesquerías nuevas y exploratorias en todas las áreas que contienen unidades de investigación a pequeña escala (UIPE) durante la temporada 2006/07, excepto en casos en que se aplican medidas de conservación específicamente dirigidas a la captura secundaria.
2. Los límites de captura para todas las especies de captura secundaria figuran en el anexo 33-03/A. Dentro de estos límites, la captura total de especies de la captura secundaria en cualquier UIPE o combinación de varias UIPE según se definen en las medidas de conservación pertinentes, no deberá exceder de los siguientes niveles:
rayas - 5% del límite de captura de Dissostichus spp. o 50 toneladas, el que sea mayor;
Macrourus spp. - 16% del límite de captura de Dissostichus spp. o 20 toneladas, el que sea mayor;
todas las demás especies combinadas - 20 toneladas.
3. A los efectos de esta medida, se considerará a Macrourus spp. como una especie, y a las rayas como a otra.
4. Si la captura secundaria de cualquiera de las especies equivale o excede de 1 tonelada en cualquier lance o calado, el barco de pesca deberá trasladarse a otra zona situada a una distancia mínima de 5 millas náuticas3. El barco pesquero no podrá volver a ningún lugar dentro de un radio de 5 millas náuticas del lugar de donde la captura secundaria excedió de 1 tonelada por un período de cinco días por lo menos4. El lugar donde se extrajo una captura secundaria en exceso de 1 tonelada se define como el trayecto5 recorrido por el barco de pesca.
5. Si la captura de Macrourus spp. extraída por un solo barco en cualquiera de dos períodos de 10 días6 en una sola UIPE excede del 16% de la captura de Dissostichus spp. de ese barco en esa UIPE en esos períodos, el barco deberá cesar la pesca en esa UIPE por el resto de la temporada de pesca.
1 Con excepción de las aguas alrededor de las islas Kerguelén y Crozet.
2 Con excepción de las aguas alrededor de las islas Príncipe Eduardo.
3 Esta disposición relativa a la distancia mínima entre zonas de pesca se adopta en espera de la adopción de una definición más adecuada de zona de pesca por la Comisión.
4 El periodo especificado se adopta conforme al período de notificación especificado en la Medida de Conservación 23-01, en espera de la adopción de un período más adecuado por la Comisión.
5 Para un arrastre el trayecto se define desde el punto donde el arte de pesca fue largado por primera vez hasta el punto donde dicho arte fue recuperado por el barco de pesca. Para un palangre el trayecto se define desde el punto donde se largó la primera ancla del calado hasta el punto donde se largó la última ancla del calado.
6 Se define el período de 10 días como los días que van del día 1 al día 10, del día 11 al día 20, o del día 21 al último día del mes.
ANEXO 33-03/A
Tabla 1: Límites de la captura secundaria en las pesquerías nuevas y exploratorias en la temporada 2006/07.

Región:Según se define en la columna 2 de esta tabla.
Límites de captura para las especies de captura secundaria:
Rayas:5% del límite de captura de Dissostichus spp., o 50 toneladas, el que sea mayor (SC-CAMLR-XXI, párrafo 5.76).
Macrourus spp.:16% del límite de captura de Dissostichus spp. excepto en las Divisiones 58.4.3a y 58.4.3b (SC-CAMLR-XXII, párrafo 4.207).
Otras especies:20 toneladas por UIPE.


MEDIDA DE CONSERVACION 41-01 (2006)1.2
Medidas generales para las pesquerías exploratorias
de Dissostichus spp. en el Área de la Convención
durante la temporada 2006/07
Especiesaustromerluzas
Areasdiversas
Temporada2006/07
Artespalangre, arrastre

Por la presente la Comisión adopta la siguiente medida de conservación:
1. Esta medida de conservación se aplica a las pesquerías exploratorias que utilizan los métodos de arrastre o de palangre, excepto aquellas para las cuales la Comisión ha otorgado exenciones. En las pesquerías de arrastre, un lance comprende un despliegue único de la red de arrastre. En la pesquería de palangre, un lance comprende el calado de una o más líneas en un mismo lugar.
2. La pesca deberá efectuarse en una zona geográfica y batimétrica lo más amplia posible a fin de obtener la información necesaria para determinar el potencial de la pesquería y evitar la concentración excesiva de la captura y el esfuerzo. A este efecto, la pesca en cualquiera de las unidades de investigación en pequeña escala (UIPE) cesará cuando la captura notificada haya alcanzado el límite de captura convenido3, y la pesca estará vedada en esa UIPE por el resto de la temporada.
3. Con el objeto de poner en práctica el párrafo 2 supra:
i) para los efectos de la notificación de datos de captura y esfuerzo, la posición geográfica exacta de un lance en las pesquerías de arrastre se determinará como el punto medio del recorrido entre el punto de inicio y el punto final del lance;
ii) para los efectos de la notificación de datos de captura y esfuerzo, la posición geográfica exacta de un lance/calado en las pesquerías de palangre se determinará como el punto medio de la línea o líneas caladas;
iii) se considerará que el barco estará pescando en una UIPE cualquiera desde el comienzo del lance hasta el final del virado de todas las líneas;
iv) los datos de captura y esfuerzo de cada especie por UIPE serán informados al Secretario Ejecutivo de acuerdo con el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo cada cinco días establecido en la Medida de Conservación 23-01;
v) la Secretaría avisará a las Partes contratantes que participan en estas pesquerías la fecha en que se estima que la captura total combinada de las especies Dissostichus eleginoides y Dissostichus mawsoni en cualquier UIPE está por alcanzar el límite de captura convenido, y notificará el cierre de esa UIPE cuando el límite de captura haya sido alcanzado. Todos los artes de pesca deberán ser izados apenas se reciba esta notificación de la Secretaría. Ninguna parte del arrastre puede efectuarse dentro de una UIPE que ha sido cerrada y ninguna parte de una línea de palangre puede ser calada dentro de una UIPE tal.
4. La captura secundaria en cada una de las pesquerías exploratorias estará regulada por la Medida de Conservación 33-03.
5. Se declarará el número y peso total de la captura de Dissostichus eleginoides y Dissostichus mawsoni descartada, incluidos aquellos ejemplares con carne gelatinosa.
6. Todo barco que participe en las pesquerías exploratorias de Dissostichus spp. durante la temporada 2006/07 llevará un observador científico a bordo designado de acuerdo al Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA, y en lo posible, otro observador científico durante todas las actividades de pesca realizadas en la temporada.
7. Se pondrá en práctica el plan de recopilación de datos (anexo 41-01/A), el plan de investigación (anexo 41-01/B) y el programa de marcado (anexo 41-01/C). Los datos recopilados según los Planes de Recopilación de Datos e Investigación hasta el 31 de agosto de 2007 se presentarán a la CCRVMA antes del 30 de septiembre de 2007 de manera que puedan estar a disposición de la reunión del Grupo de Trabajo para la Evaluación de las Poblaciones de Peces (WG-FSA) en el año 2007. Los datos de las capturas extraídas después del 31 de agosto de 2007 se notificarán a la CCRVMA antes de cumplirse tres meses desde el cierre de la pesquería, pero en lo posible, se presentarán a tiempo para que sean considerados por el WG-FSA.
8. Los miembros que antes del inicio de la pesquería decidan no participar en ella, deberán informar de ello a la Secretaría, a más tardar, un mes antes de la apertura de la misma. Si por alguna razón los miembros no pueden participar en la pesquería, deberán informar a la Secretaría, a más tardar, una semana después de apercibirse de ello. La Secretaría informará a todas las Partes contratantes apenas se reciba tal notificación.
1 Con excepción de las aguas alrededor de las islas Kerguelén y Crozet.
2 Con excepción de las aguas alrededor de las islas Príncipe Eduardo.
3 A no ser que se especifique lo contrario, el límite de captura de Dissostichus spp. en cualquiera de las UIPE será de 100 toneladas, excepto para la Subárea 88.2.
ANEXO 41-01/A
PLAN DE RECOPILACION DE DATOS

PARA LAS PESQUERIAS EXPLORATORIAS
1. Todos los barcos cumplirán con el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de cinco días (Medida de Conservación 23-01) y los sistemas de notificación mensual de datos biológicos y de captura y esfuerzo a escala fina (Medidas de Conservación 23-04 y 23-05).
2. Se recopilarán todos los datos requeridos por el Manual del Observador Científico para las pesquerías de peces. Estos incluyen:
i) posición, fecha y profundidad al comienzo y final de cada lance;
ii) datos de captura de lance por lance y datos de captura por unidad de esfuerzo por especie;
iii) datos de la frecuencia de talla de especies comunes en cada lance;
iv) sexo y estado de las gónadas de especies comunes;
v) dieta y contenido estomacal;
vi) escamas y otolitos para la determinación de la edad;
vii) captura secundaria de peces y otros organismos en número y peso por especie;
viii) observación de interacciones de aves y mamíferos marinos con las operaciones de pesca y datos detallados de cualquier mortalidad incidental de estos animales.
3. De las pesquerías de palangre se recopilarán los siguientes datos:
i) posición y profundidad en cada extremo de todas las líneas de un lance;
ii) hora del calado, tiempo de reposo y hora del izado;
iii) número y especies de peces que se pierden en la superficie;
iv) número de anzuelos calados;
v) tipo de carnada;
vi) éxito de la carnada (%);
vii) tipo de anzuelo;
viii) condiciones del mar, nubosidad y fase lunar durante el calado de las líneas.
ANEXO 41-01/B
PLAN DE INVESTIGACION
PARA LAS PESQUERIAS EXPLORATORIAS
1. Las actividades realizadas según este plan de investigación no estarán exentas de ninguna medida de conservación vigente.
2. Este plan se aplica a todas las unidades de investigación en pequeña escala (UIPE) según se definen en la tabla 1 y figura 1.
3. Excepto cuando se pesque en las Subáreas estadísticas 88.1 y 88.2 (ver párrafo 5), todo barco que participe en la pesca exploratoria o comercial en una UIPE, debe realizar las siguientes actividades de investigación:
i) Al entrar por primera vez en una UIPE, los primeros 10 lances (designados como la primera serie) ya sean de arrastre o de palangre, serán designados como lances de investigación y deberán cumplir con los requisitos dispuestos en el párrafo 4.
ii) La segunda serie comprenderá los 10 lances siguientes o las 10 toneladas de captura con palangres, cualquiera de estos niveles críticos que se alcance primero, o las 10 toneladas de captura para la pesca de arrastre. A discreción del patrón de pesca, los lances de la segunda serie podrán efectuarse como parte de las operaciones de pesca exploratoria. No obstante, también se pueden designar estos lances como lances de investigación, siempre que se satisfagan los requisitos dispuestos en el párrafo 4.
iii) Al finalizar la primera y la segunda series de lances, si el patrón de pesca desea continuar pescando dentro de la UIPE, el barco emprenderá una tercera serie que resultará en un total de 20 lances de investigación realizados en las tres series. La tercera serie de lances se efectuará durante la misma visita a la UIPE en que se realizó la primera y la segunda serie.
iv) Al finalizar los 20 lances de investigación el barco podrá seguir pescando dentro de la UIPE.
4. Para que un lance sea designado como lance de investigación:
i) cada lance de investigación deberá realizarse a una distancia mínima de 5 millas náuticas el uno del otro, la distancia se medirá desde el punto medio geográfico de cada lance de investigación;
ii) cada lance comprenderá: para palangres, un mínimo de 3 500 anzuelos y un máximo de 10 000 anzuelos; el lance podrá estar compuesto de varias líneas caladas en un mismo sitio; para arrastres, un mínimo de 30 minutos de tiempo de pesca, según se define en el Manual preliminar de prospecciones de arrastre de fondo en el Área de la Convención (SC-CAMLR-XI, anexo 5, apéndice H, suplemento E, párrafo 4);
iii) cada lance tendrá un tiempo de inmersión mínimo de seis horas, que se medirá desde el momento en que concluye el proceso del calado hasta el momento en que comienza el virado.
5. En las pesquerías exploratorias de las Subáreas 88.1 y 88.2, se recopilarán, en relación con cada lance, todos los datos especificados en el plan de recopilación de datos (anexo 41-01/A) de esta medida de conservación; se medirán los ejemplares de cada especie de Dissostichus en un lance (hasta un máximo de 35 peces) y se hará un muestreo aleatorio para estudios biológicos (párrafos 2(iv)-(vi) del anexo 41-01/A).
6. En todas las demás pesquerías exploratorias, se recopilarán todos los datos que se especifican en el plan de recopilación de datos (anexo 41-01/A) de esta medida de conservación en cada lance de investigación, en particular, se deberá medir y obtener las características biológicas de todos los peces en un lance de investigación hasta alcanzar 100 peces, y se deberá muestrear por lo menos 30 peces para estudios biológicos (párrafo 2(iv)-(vi) del anexo 41-01/A). Si se capturan más de 100 peces, se aplicará un muestreo aleatorio.

Figura 1: Unidades de investigación en pequeña escala para las pesquerías nuevas y exploratorias. Los límites de estas unidades figuran en la tabla l. Se han marcado los límites de las ZEE de Australia, Francia y Sudáfrica a fin de examinar las notificaciones de pesquerías nuevas y exploratorias en aguas adyacentes a estas zonas. Línea punteada - delimitación entre Dissostichus eleginoides y Dissostichus marosoni.



ANEXO 41-01/C
PROGRAMA DE MARCADO DE DISSOSTICHUS SPP.
EN LAS PESQUERIAS EXPLORATORIAS
1. La responsabilidad de asegurar la colocación y recuperación de marcas y la notificación correcta recaerá en el Estado del pabellón del barco de pesca. El barco de pesca deberá cooperar con el observador científico de la CCRVMA en la realización del programa de marcado.
2. Este programa se aplicará en toda pesquería exploratoria de palangre, y todo barco que participe en más de una pesquería exploratoria aplicará lo siguiente en cada pesquería exploratoria en la que participe:
i) Todo barco de pesca de palangre marcará y devolverá al mar Dissostichus spp. a razón de la tasa especificada por la medida de conservación que regula esa pesquería en toda la temporada conforme con el Protocolo de Marcado de la CCRVMA1. Los barcos podrán cesar el marcado cuando hayan marcado un total de 500 ejemplares de austromerluza, o si abandonan la pesquería habiendo marcado austromerluzas en la proporción especificada.
ii) El programa de marcado estará dirigido a los peces de todas las tallas a fin de cumplir con la tasa de marcado requerida, solamente se deberá marcar austromerluzas en buenas condiciones y el observador deberá informar sobre la disponibilidad de estos peces. Todos los peces liberados deberán estar doblemente marcados y su devolución al mar se debe hacer en una área geográfica lo más amplia posible. En regiones donde se encuentran ambas especies, la tasa de marcado deberá ser, en la medida de lo posible, proporcional a las especies y tallas de Dissostichus spp. presentes en la captura.
iii) Todas las marcas estarán claramente grabadas con un número de serie único y un remitente que permita localizar el origen de las marcas al recapturar el ejemplar marcado1. A partir del 1° de septiembre de 2007, todas las marcas a ser utilizadas en las pesquerías exploratorias deberán provenir de la Secretaría.
iv) Todo pez marcado que sea recapturado (es decir, un pez capturado con una marca anterior) no será devuelto al mar, aún si hubiera estado poco tiempo en libertad.
v) Se efectuará el muestreo de parámetros biológicos (p.ej. talla, peso, sexo, estado de las gónadas) de todos los peces capturados con marcas, se tomará una fotografía digital del pez y de la marca2 con la fecha y hora impresas, se extraerán los otolitos y se sacarán las marcas.
3. Las austromerluzas marcadas y liberadas no se contabilizarán como parte del límite de captura.
4. Todos los datos referentes al marcado y cualquier dato sobre la recuperación de marcas serán enviados por correo electrónico en el formato de la CCRVMA1 al Secretario Ejecutivo (i) por el barco mensualmente junto con sus datos de captura y esfuerzo en escala fina notificados en el formulario C2, y (ii) por el observador, como parte de los datos de observación1 exigidos.
4. Todos los datos pertinentes al marcado, cualquier dato del registro de marcas recuperadas y muestras (marcas y otolitos) de peces recapturados también serán notificados electrónicamente en el formato de la CCRVMA1 al depositario regional de los datos de marcado conforme al Protocolo de Marcado de la CCRVMA (disponible en www.ccamlr.org).
1 De acuerdo con el protocolo de marcado de la CCRVMA para las pesquerías exploratorias que se puede obtener en la Secretaría y se incluye en los formularios de observación científica.
2 Por un solo año de prueba (2006/07), los observadores deberán tomar fotografías con la fecha y hora de todas las marcas recuperadas, y enviarlas a la Secretaría.
MEDIDA DE CONSERVACION 41-02 (2006)
Restricciones a la pesquería de Dissostichus eleginoides en
la Subárea estadística 48.3 durante la temporada 2006/07
Especiesaustromerluzas
Area48.3
Temporada2006/07
Artespalangre, nasas

Por la presente la Comisión adopta la siguiente medida de conservación de acuerdo con la Medida de Conservación 31-01:
Acceso1.La pesca de Dissostichus eleginoides en la Subárea estadística 48.3 se efectuará mediante barcos con palangres y nasas solamente.
2.A los efectos de esta pesquería, la zona abierta a la pesca se define como la porción de la Subárea estadística 48.3 que se encuentra dentro del área delimitada por las latitudes 52°30’S y 56°0’S y las longitudes 33°30’W y 48°0’W.
3.En el Anexo 41-02/A de esta medida de conservación aparece un mapa que ilustra la zona definida en el párrafo 2. La porción de la Subárea estadística 48.3 que queda fuera de la zona definida anteriormente estará cerrada a la pesca dirigida a Dissostichus eleginoides durante la temporada 2006/07.
Límite de captura4.La captura total de Dissostichus eleginoides en la Subárea estadística 48.3 durante la temporada 2006/07 tendrá un límite de 3.554 toneladas. Este límite estará subdividido entre las Áreas de Ordenación que figuran en el anexo 41-02/A de la siguiente manera:
Area de Ordenación A: 0 toneladas
Area de Ordenación B: 1.066 toneladas
Area de Ordenación C: 2.488 toneladas.
Temporada5.A los efectos de la pesquería de palangre de Dissostichus eleginoides en la Subárea estadística 48.3, la temporada de pesca 2006/07 se define como el período entre el 1° de mayo y el 31 de agosto de 2007, o hasta que se alcance el límite establecido, lo que ocurra primero. A los efectos de la pesquería con nasas de Dissostichus eleginoides en la Subárea estadística 48.3, la temporada de pesca 2006/07 se define como el período entre el 1° de diciembre de 2006 y el 30 de noviembre de 2007, o hasta que se alcance el límite establecido, lo que ocurra primero. La temporada de pesca de palangre podrá extenderse hasta el 14 de septiembre de 2007 para cualquier barco que haya demostrado el cumplimiento total de la Medida de Conservación 25-02 en la temporada 2005/06. Esta extensión de la temporada también estará supeditada a un límite de captura de tres (3) aves marinas por barco. Si se capturan tres aves marinas durante la extensión de la temporada, la pesca cesará inmediatamente para el barco en cuestión.
Captura secundaria6.La captura secundaria de centolla, en cualquier pesca con nasas que se realice, se contará como parte de la cuota permitida en la pesquería dirigida a este recurso en la Subárea estadística 48.3.
7.La captura secundaria de peces en la pesquería de Dissostichus eleginoides en la Subárea estadística 48.3 durante la temporada 2006/07 no deberá exceder de 177 toneladas de rayas y 177 toneladas de Macrourus spp. A los efectos de estos límites de captura secundaria, tanto Macrourus spp. como las rayas se contarán cada una como una sola especie.
8.Si la captura secundaria de cualquiera de las especies equivale o excede de 1 tonelada en cualquier lance o calado, el barco de pesca deberá trasladarse a otra zona situada a una distancia mínima de 5 millas náuticas1. El barco pesquero no podrá volver a ningún lugar dentro de un radio de 5 millas náuticas del lugar donde la captura secundaria excedió de una tonelada por un período de cinco días por lo menos2. El lugar donde se extrajo una captura secundaria en exceso de una tonelada se define como el trayecto3 seguido por el barco de pesca.
Mitigación9.Esta pesquería deberá realizarse conforme a las disposiciones de la Medida de Conservación 25-02 a fin de minimizar la mortalidad incidental de aves marinas durante las operaciones de pesca.
Observación10.Todo barco que participe en esta pesquería llevará por lo menos un observador científico a bordo designado de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA, y en la medida de lo posible, un observador científico adicional durante todas las actividades pesqueras realizadas en la temporada de pesca.
Datos de captura11.Con el fin de dar cumplimiento a esta medida de conservación en la
y esfuerzotemporada 2006/07 se aplicará:
i) el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de cinco días establecido en la Medida de Conservación 23-01;
ii) el sistema de notificación mensual de datos de captura y esfuerzo a escala fina establecido en la Medida de Conservación 23-04. Estos datos deberán remitirse en un formato de lance por lance.
12.A los efectos de las Medidas de Conservación 23-01 y 23-04, la especie objetivo es Dissostichus eleginoides y las especies de la captura secundaria se definen como cualquier otra especie distinta de Dissostichus eleginoides.
13.Se declarará el número y peso total de Dissostichus eleginoides descartado, incluyendo aquellos ejemplares con carne gelatinosa. Estos peces se considerarán en el total de la captura permitida.
Datos biológicos14.Se recopilarán y consignarán los datos biológicos a escala fina requeridos por la Medida de Conservación 23-05. Estos datos se deberán notificar de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA.
Pesca de15.La pesca con fines de investigación, de conformidad con las dispo-
investigaciónsiciones de la Medida de Conservación 24-01, estará limitada a 10 toneladas de captura y a un barco en el Área de Ordenación A que muestra el mapa del anexo 41-02/A, durante la temporada 2006/07.
16.Las capturas de Dissostichus eleginoides extraídas según las disposiciones de la Medida de Conservación 24-01 en el área de la pesquería definida en esta medida de conservación serán consideradas parte del límite de captura.
Protección del17.Se aplicará la Medida de Conservación 26-01.
medio ambiente

1 Esta disposición sobre la distancia mínima entre zonas de pesca se adopta en espera de la adopción de una definición más adecuada de zona de pesca por la Comisión.
2 El período especificado se adopta conforme al período de notificación especificado en la Medida de Conservación 23-01, en espera de la adopción de un período más adecuado por la Comisión.
3 Para un palangre o nasa, el trayecto se define desde el punto donde se largó la primera ancla del calado hasta el punto donde se largó la última ancla del calado.
ANEXO 41-02/A
Subárea 48.3 - la zona de la pesquería y las tres Áreas de Ordenación para la asignación de capturas en la temporada 2005/06 según el párrafo 4. Las latitudes y longitudes se dan en grados y minutos. Se muestran las curvas de nivel 1.000 y 2.000 m.

MEDIDA DE CONSERVACION 41-03 (2006)
Restricciones a la pesquería de Dissostichus eleginoides en
la Subárea estadística 48.4 durante las temporadas de
pesca 2005/06, 2006/07 y 2007/08
Especiesaustromerluza
Area48.4
Temporadas2005/06-
2007/08
Artepalangre


Acceso1.La pesca dirigida se hará mediante palangres solamente. Se prohibirá cualquier otro método de pesca dirigido a la captura de Dissostichus eleginoides en la Subárea estadística 48.4.
2.A los efectos de esta pesquería, la zona abierta a la pesca se define como la porción de la Subárea estadística 48.4 que se encuentra dentro del área delimitada por las latitudes 55°30’S y 57°20’S y las longitudes 25°30’W y 29°30’W.
3.En el Anexo 41-03/A de esta medida de conservación aparece un mapa de la zona definida en el párrafo 2. La porción de la Subárea estadística 48.4 que queda fuera de la zona definida anteriormente estará cerrada a la pesca dirigida a Dissostichus eleginoides durante las temporadas 2005/06, 2006/07 y 2007/08.
Límite de captura4.La captura total de Dissostichus eleginoides en la Subárea estadística 48.4 tendrá un límite de 100 toneladas por temporada.
5.Queda prohibida la extracción de Dissostichus mawsoni, excepto con fines de investigación científica.
Temporada6.A los efectos de la pesquería de Dissostichus eleginoides en la Subárea estadística 48.4, la temporada de pesca se define como el período entre el 1° de abril y el 30 de septiembre, o hasta que se alcance el límite de captura de Dissostichus eleginoides en la Subárea 48.4, lo que ocurra primero.
Mitigación7.Esta pesquería deberá realizarse conforme a las disposiciones de la Medida de Conservación 25-02 para minimizar la mortalidad incidental de aves marinas durante las operaciones de pesca.
Observación8.Todo barco que participe en la pesquería de Dissostichus eleginoides en la Subárea estadística 48.4 llevará por lo menos un observador científico a bordo designado de acuerdo al Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA, durante todas las actividades pesqueras realizadas en la temporada de pesca.
Datos de captura9.Con el fin de dar cumplimiento a esta medida de conservación se
y esfuerzoaplicará:
i) el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de cinco días establecido en la Medida de Conservación 23-01;
ii) el sistema de notificación mensual de datos de captura y esfuerzo a escala fina establecido en la Medida de Conservación 23-04. Estos datos deberán remitirse en un formato de lance por lance. A los efectos de la Medida de Conservación 23-04, la especie objetivo es Dissostichus eleginoides y las especies de la captura secundaria se definen como cualquier otra especie distinta de Dissostichus eleginoides.
Datos biológicos10.Se recopilarán y consignarán los datos biológicos a escala fina requeridos de acuerdo con la Medida de Conservación 23-05. Estos datos han de notificarse de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional.
Programa de11.Todo barco que participe en la pesquería de Dissostichus
marcadoeleginoides en la Subárea estadística 48.4 llevará a cabo un programa de marcado de conformidad con el Protocolo de Marcado de la CCRVMA. Se deberán aplicar las siguientes disposiciones adicionales:
i) se marcarán los peces a razón de cinco ejemplares por tonelada de peso fresco capturado en una temporada;
ii) se marcarán peces que hayan sido capturados en un intervalo de profundidad lo más amplio posible dentro del área designada;
iii) se marcarán peces de una variedad de longitudes totales, concentrándose en particular en los animales del intervalo de tallas vulnerable (650-1000 mm).
Protección del12.Se aplicará la Medida de Conservación 26-01.
medio ambiente

ANEXO 41-03/A
Subárea 48.4 - zona de pesca en las temporadas 2005/06, 2006/07 y 2007/08, de acuerdo con el párrafo 2. Se muestran las latitudes y longitudes en grados y minutos y las curvas de nivel de 1.000 y 2.000 m.

MEDIDA DE CONSERVACION 41-04 (2006)
Restricciones a la pesquería exploratoria de Dissostichus spp.
en la Subárea estadística 48.6 durante la temporada 2006/07
Especiesaustromerluzas
Area48.6
Temporada2006/07
Artepalangre

Por la presente la Comisión adopta la siguiente medida de conservación de acuerdo con la Medida de Conservación 21-02:
Acceso1.La pesca de Dissostichus spp. en la Subárea estadística 48.6 se limitará a la pesca de palangre exploratoria de Japón, República de Corea, Nueva Zelandia y Noruega. Sólo podrán participar en la pesca los barcos de pabellón japonés, coreano, neocelandés y noruego, con artes de palangre solamente, y no más de un barco por país a la vez.
Límite de captura2.La captura total de Dissostichus spp. en la Subárea estadística 48.6 durante la temporada 2006/07 tendrá un límite de captura precautorio de 455 toneladas para la zona al norte de los 60°S, y 455 toneladas al sur de los 60°S.
Temporada3.A los efectos de la pesquería de palangre exploratoria de Dissostichus spp. en la Subárea estadística 48.6, la temporada de pesca 2006/07 se define como el período entre el I ° de diciembre de 2006 y el 30 de noviembre de 2007.
Captura4.La captura secundaria en esta pesquería estará regulada por la Medi-
secundaria da de Conservación 33-03.
Mitigación5.La pesquería de palangre exploratoria dirigida a Dissostichus spp. en la Subárea estadística 48.6 deberá realizarse conforme a las disposiciones de la Medida de Conservación 25-02, con la excepción del párrafo 4 (calado nocturno), que no aplicará mientras se cumpla con los requisitos1 de la Medida de Conservación 24-02.
6.Todo barco que capture un total de tres (3) aves marinas volverá inmediatamente al calado nocturno de sus palangres de acuerdo con la Medida de Conservación 25-02.
Observación7.Todo barco que participe en esta pesquería llevará por lo menos dos observadores científicos a bordo, uno de los cuales habrá sido designado de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA, durante todas las actividades pesqueras realizadas en la temporada de pesca.
Datos de captura8.Con el fin de dar cumplimiento a esta medida de conservación en
y esfuerzo la temporada 2006/07 se aplicará:
i) el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de cinco días establecido en la Medida de Conservación 23-01;
ii) el sistema de notificación mensual de datos de captura y esfuerzo a escala fina establecido en la Medida de Conservación 23-04. Estos datos deberán remitirse en un formato de lance por lance.
9.A los efectos de las Medidas de Conservación 23-01 y 23-04, las especies objetivo son Dissostichus spp. y las especies de la captura secundaria se definen como cualquier otra especie distinta de Dissostichus spp.
Datos biológicos10.Se recopilarán y consignarán los datos biológicos a escala fina requeridos por la Medida de Conservación 23-05. Estos datos han de notificarse de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA.
Investigación11.Todo barco que participe en esta pesquería exploratoria realizará actividades de investigación basadas en la pesca comercial, de conformidad con el plan de investigación y el programa de marcado descritos en la Medida de Conservación 41-01, anexo B y anexo C respectivamente.
12.La tasa mínima de marcado de austromerluzas será de un pez por tonelada de peso fresco capturado.
Protección del13.Se aplicará la Medida de Conservación 26-01.
medio ambiente14.No se verterán restos de pescado durante esta pesquería.

1 El barco de bandera japonesa Shinsei Maru N° 3 estará exento del requisito de efectuar pruebas de hundimiento de las líneas fuera del Área de la Convención cuando realiza actividades de pesca al final de la temporada 2005/06 y principios de la temporada 2006/07, siempre que el barco haya realizado pruebas rutinarias de las tasas de hundimiento de los palangres en 2005/06.
MEDIDA DE CONSERVACION 41-05 (2006)
Restricciones a la pesquería exploratoria de
Dissostichus spp. en la División estadística 58.4.2
durante la temporada 2006/07
Especiesaustromerluzas
Area58.4.2
Temporada2006/07
Artepalangre

Por la presente la Comisión adopta la siguiente medida de conservación de acuerdo con la Medida de Conservación 21-02, y toma nota de que esta medida estará en vigencia por un año y que los datos que surjan de estas actividades serán revisados por el Comité Científico:
Accesol.La pesca de Dissostichus spp. en la División estadística 58.4.2 se limitará a la pesquería de palangre exploratoria realizada por Australia, República de Corea, Namibia, Nueva Zelandia, España y Uruguay. La pesca será realizada por un (1) barco australiano, tres (3) coreanos, uno (1) namibio, dos (2) neocelandeses, uno (1) español y uno (1) uruguayo con artes de palangre solamente.
Límite de captura2.La captura total de Dissostichus spp. en la División estadística 58.4.2 durante la temporada de 2006/07 no excederá de un límite de captura precautorio de 780 toneladas, de las cuales no se podrá extraer más de 260 toneladas de ninguna de las cinco unidades de investigación en pequeña escala (UIPE) según se detallan en el anexo B de la Medida de Conservación 41-01.
3.Los límites de captura para cada una de las UIPE de la División estadística 58.4.2 serán los siguientes: A - 260 toneladas; B - 0 toneladas; C - 260 toneladas; D - 0 toneladas; E - 260 toneladas.
Temporada4.A los efectos de la pesquería de palangre exploratoria de Dissostichus spp. en la División estadística 58.4.2, la temporada de pesca 2006/07 se define como el período del 1° de diciembre de 2006 al 30 de noviembre de 2007.
Operaciones de5.La pesquería de palangre exploratoria dirigida a Dissostichus spp. en
pesca la División 58.4.2. se llevará a cabo de acuerdo con las disposiciones de la Medida de Conservación 41-01, exceptuando el párrafo 6.
6.Con el fin de otorgar protección a las comunidades bénticas se prohibirá la pesca en aguas de profundidad menor de 550 m.
Captura secundaria7.La captura secundaria en esta pesquería estará regulada por la Medida de Conservación 33-03.
Mitigación8.La pesquería de palangre exploratoria dirigida a Dissostichus spp. en la Subárea estadística 58.4.2 se realizará conforme a las disposiciones de la Medida de Conservación 25-02, con excepción del párrafo 4 (calado nocturno) que no se aplicará siempre que los barcos cumplan con la Medida de Conservación 24-02.
9.Todo barco que capture un total de tres (3) aves marinas volverá inmediatamente al calado nocturno de sus palangres de acuerdo con la Medida de Conservación 25-02.
Observación10.Todo barco que participe en esta pesquería llevará por lo menos dos observadores científicos a bordo, uno de los cuales habrá sido designado de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA, durante todas las actividades pesqueras realizadas en la temporada de pesca.
Investigación11.Todo barco que participe en esta pesquería exploratoria deberá realizar actividades de investigación basadas en la pesca comercial, de conformidad con el plan de investigación y el programa de marcado descritos en la Medida de Conservación 41-01, anexo B y anexo C respectivamente.
12.La tasa mínima de marcado de austromerluzas será de tres peces por tonelada de peso fresco capturado.
Datos de captura13.Con el fin de dar cumplimiento a esta medida de conservación en la
y esfuerzotemporada 2006/07 se aplicará:
i) el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de cinco días establecido en la Medida de Conservación 23-01;
ii) el sistema de notificación mensual de datos de captura y esfuerzo a escala fina establecido en la Medida de Conservación 23-04. Estos datos deberán remitirse en un formato de lance por lance.
14.A los efectos de las Medidas de Conservación 23-01 y 23-04, las especies objetivo son Dissostichus spp. y las especies de la captura secundaria se definen como cualquier otra especie distinta de Dissostichus spp.
Datos biológicos15.Se recopilarán y consignarán los datos biológicos a escala fina requeridos por la Medida de Conservación 23-05. Estos datos se notificarán de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA.
Protección del
medio ambiente
16.Se aplicará la Medida de Conservación 26-01.

MEDIDA DE CONSERVACION 41-06 (2006)
Restricciones a la pesquería exploratoria de
Dissostichus spp. en el banco Elan (División
estadística 58.4.3a) fuera de las zonas bajo jurisdicción
nacional durante la temporada 2006/07
Especiesaustromerluza
Area58.4.3a
Temporada2006/07
Artespalangre

Por la presente la Comisión adopta la siguiente medida de conservación de acuerdo con la Medida de Conservación 21-02:
Acceso1.La pesca de Dissostichus spp. en el banco Elan (División estadística 58.4.3a) fuera de las zonas bajo jurisdicción nacional, se limitará a la pesquería exploratoria de Japón, República de Corea y España. La pesca será realizada por barcos de pabellón japonés, coreano y español, con artes de palangre solamente, y no más de un barco por país a la vez.
Límite de captura2.La captura total de Dissostichus spp. en el banco Elan (División estadística 58.4.3a) fuera de las zonas bajo jurisdicción nacional durante la temporada 2006/07, no excederá un límite de captura precautorio de 250 toneladas.
Temporada3.A los efectos de la pesquería de palangre exploratoria de Dissostichus spp. en el banco Elan (División estadística 58.4.3a) fuera de las zonas bajo jurisdicción nacional, la temporada de pesca de 2006/07 se define como el período entre el 1° de mayo y el 31 de agosto de 2007 o hasta que se alcance el límite de captura, lo que ocurra primero.
Captura secundaria4.La captura secundaria en esta pesquería estará regulada por la Medida de Conservación 33-03.
Mitigación5.La pesquería se realizará conforme a las disposiciones de la Medida de Conservación 25-02, a fin de minimizar la mortalidad incidental de aves marinas durante las operaciones de pesca.
6.La pesquería en el banco Elan (División estadística 58.4.3a) fuera de las zonas de jurisdicción nacional podrá realizarse fuera de la temporada prescrita (párrafo 3) siempre que, antes de que la licencia entre en vigencia y antes de entrar al Área de la Convención, un barco demuestre que puede cumplir con las pruebas experimentales de lastrado del palangre, aprobadas por el Comité Científico y descritas en la Medida de Conservación 24-02; estos datos se han de notificar inmediatamente a la Secretaría.
7.Si un barco captura un total de tres (3) aves marinas fuera de la temporada normal (definida en el párrafo 3), cesará sus actividades de pesca inmediatamente y no se le permitirá seguir pescando fuera de la temporada normal de pesca por el resto de la temporada 2006/07.
Observación8.Todo barco que participe en esta pesquería deberá llevar a bordo por lo menos un observador científico designado de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA, y en la medida de lo posible, un observador adicional, durante todas las operaciones de pesca que se realicen dentro de la temporada de pesca.
Datos de captura9Con el fin de dar cumplimiento a esta medida de conservación en la
esfuerzotemporada 2006/07 se aplicará:
i) el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de cinco días establecido en la Medida de Conservación 23-01;
ii) el sistema de notificación mensual de datos de captura y esfuerzo a escala fina establecido en la Medida de Conservacíón 23-04. Estos datos deberán remitirse en un formato de lance por lance.
10.A los efectos de las Medidas de Conservación 23-01 y 23-04, las especies objetivo son Dissostichus spp. y las especies de la captura secundaria se definen como cualquier otra especie distinta de Dissostichus spp.
Datos biológicos11.Se recopilarán y consignarán los datos biológicos a escala fina requeridos por la Medida de Conservación 23-05. Estos datos han de notificarse de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA.
Investigación12.Todo barco que participe en esta pesquería exploratoria deberá realizar actividades de investigación basadas en la pesca comercial, de conformidad con el plan de investigación y el programa de marcado descritos en la Medida de Conservación 41-01, anexo B y anexo C respectivamente.
13.La tasa mínima de marcado de austromerluzas será de un pez por tonelada de peso fresco capturado.
Protección del
medio ambiente
14.Se aplicará la Medida de Conservación 26-01.


MEDIDA DE CONSERVACION 41-07 (2006)
Restricciones a la pesquería exploratoria de Dissostichus spp.
en el banco BANZARE (División estadística 58.4.3b) fuera
de las zonas bajo jurisdicción nacional durante la
temporada 2006/07
Especiesaustromerluza
Area58.4.3b
Temporada2006/07
Artepalangre

Por la presente la Comisión adopta la siguiente medida de conservación de acuerdo con la Medida de Conservación 21-02:
Acceso1.La pesca de Dissostichus spp. en el banco BANZARE (División estadística 58.4.3b) fuera de las zonas bajo jurisdicción nacional, se limitará a la pesquería de palangre exploratoria de Australia, Japón, República de Corea, Namibia, España y Uruguay. La pesca será realizada por barcos de pabellón australiano, japonés, coreano, namibio, español y uruguayo, con artes de palangre solamente. No más de un barco por país podrá pescar a la vez.
Límite de captura2.La captura total de Dissostichus spp. en el banco BANZARE (División estadística 58.4.3b) fuera de las zonas bajo jurisdicción nacional, durante la temporada 2006/07 no excederá un límite precautorio de 300 toneladas.
Temporada3.A los efectos de esta pesquería de palangre exploratoria de Dissostichus spp. en el banco BANZARE (División estadística 58.4.3b) fuera de las zonas bajo jurisdicción nacional, la temporada de pesca de 2006/07 se define como el período entre el 1° de mayo y el 31 de agosto de 2007, o hasta que se alcance el límite de captura, lo que ocurra primero.
Captura secundaria4.La captura secundaria en esta pesquería estará regulada por la Medida de Conservación 33-03.
Mitigación5.La pesquería se realizará conforme a las disposiciones de la Medida de Conservación 25-02 a fin de minimizar la mortalidad incidental de aves marinas durante las operaciones de pesca.
6.La pesquería en el banco BANZARE (División estadística 58.4.3b) fuera de las áreas de jurisdicción nacional puede realizarse fuera de la temporada prescrita (párrafo 3) siempre que, antes de que la licencia entre en vigencia y antes de entrar al Área de la Convención, un barco demuestre que puede cumplir con las pruebas experimentales de lastrado de la línea aprobadas por el Comité Científico y descritas en la Medida de Conservación 24-02; estos datos se han de notificar de inmediato a la Secretaría.
7.Si un barco captura un total de tres (3) aves marinas fuera de la temporada normal (definida en el párrafo 3), cesará sus actividades de pesca inmediatamente y no se le permitirá seguir pescando fuera de la temporada normal de pesca por el resto de la temporada de pesca 2006/07.
Observación8.Todo barco que participe en esta pesquería deberá llevar a bordo por lo menos un observador científico designado de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA, y en la medida de lo posible, un observador adicional, durante todas las operaciones de pesca que se realicen dentro de la temporada de pesca.
Datos de captura9.Con el fin de dar cumplimiento a esta medida de
y esfuerzo conservación en la temporada 2006/07 se aplicará:
i) el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de cinco días establecido en la Medida de Conservación 23-01;
ii) el sistema de notificación mensual de datos de captura y esfuerzo a escala fina establecido en la Medida de Conservación 23-04. Estos datos deberán remitirse en un formato de lance por lance.
10.A los efectos de las Medidas de Conservación 23-01 y 23-04, las especies objetivo son Dissostichus spp. y las especies de la captura secundaria se definen como cualquier otra especie distinta de Dissostichus spp.
Datos biológicos11.Se recopilarán y consignarán los datos biológicos a escala fina requeridos por la Medida de Conservación 23-05. Estos datos han de notificarse de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA.
Investigación12.Todo barco que participe en esta pesquería exploratoria deberá realizar actividades de investigación basadas en la pesca comercial, de conformidad con el plan de investigación y el programa de marcado descritos en la Medida de Conservación 41-01, anexo B y anexo C respectivamente.
13.La tasa mínima de marcado de austromerluzas será de un pez por tonelada de peso fresco capturado.
Protección del14.Se aplicará la Medida de Conservación 26-01.
medio ambiente


MEDIDA DE CONSERVACION 41-08 (2006)
Restricciones a la pesquería de Dissostichus eleginoides
en la División estadística 58.5.2 durante
la temporada 2006/07
Especiesaustromerluzas
Area58.5.2
Temporada2006/07
Artesdiversos

Acceso1.La pesca de Dissostichus eleginoides en la División estadística 58.5.2 se efectuará mediante artes de arrastre, nasas o palangre solamente.
Límite de captura2.La captura total de Dissostichus eleginoides en la División estadística 58.5.2 en la temporada 2006/07 tendrá un límite de 2 427 toneladas al oeste de 79° 20’E.
Temporada3.A los efectos de las pesquerías de arrastre y con nasas dirigidas a Dissostichus eleginoides en la División estadística 58.5.2, la temporada 2006/07 se define como el período entre el 1° de diciembre de 2006 y el 30 de noviembre de 2007, o hasta que se alcance el límite establecido, lo que ocurra primero.
A los efectos de la pesquería de palangre dirigida a Dissostichus eleginoides en la División estadística 58.5.2, la temporada 2006/07 se define como el período entre el 1° de mayo al 31 de agosto de 2007, o hasta que se alcance el límite establecido, lo que ocurra primero. La temporada de pesca de palangre podrá extenderse desde el 15 de abril hasta el 30 de abril y desde el 1° de septiembre hasta el 30 de septiembre de 2007 para cualquier barco que haya demostrado el cumplimiento total de la Medida de Conservación 25-02 en la temporada 2005/06. Estas extensiones de la temporada también estarán supeditadas a un límite de captura total de tres (3) aves marinas por barco. Si se captura tres aves durante la extensión de la temporada, el barco dejará inmediatamente de pescar durante las extensiones de la temporada.
Captura secundaria4.La pesca cesará si la captura secundaria de cualquier especie alcanza su límite de captura secundaria establecido por la Medida de Conservación 33-02.
Mitigación5.La pesquería de arrastre deberá realizarse conforme a las disposiciones de la Medida de Conservación 25-03 a fin de minimizar la mortalidad incidental de aves y mamíferos marinos durante las operaciones de pesca. La pesquería de palangre deberá realizarse conforme a las disposiciones de la Medida de Conservación 25-02, excepto por el párrafo 4 (calado nocturno) si el barco utiliza palangres con lastre integrado (PLI) durante el período del 1° de mayo al 30 de septiembre. Estos barcos podrán calar sus PLI durante el día si, antes de que la licencia entre en vigor y antes de entrar al Área de la Convención, demuestran que son capaces de cumplir con las pruebas experimentales del lastrado de la línea aprobadas por el Comité Científico y descritas en la Medida de Conservación 24-02.
Durante el período del 15 de abril al 30 de abril, los barcos utilizarán los PLI asegurando el calado y virado consecutivo de los mismos, calarán sus palangres en la noche y utilizarán dos líneas espantapájaros.
Observación6.Todo barco que participe en la pesquería llevará por lo menos un observador científico a bordo, y podrá incluir otro designado de acuerdo al Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA durante todas las actividades pesqueras dentro del período de pesca, con la excepción del período del 15 de abril al 30 de abril cuando se llevarán dos observadores científicos a bordo.
Data de captura7.Con el fin de dar cumplimiento a esta medida de
y esfuerzoconservación se aplicará:
i) el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de diez días establecido en el anexo 41-08/A;
ii) el sistema de notificación mensual de datos de captura y esfuerzo a escala fina establecido en el anexo 41-08/A. Estos datos deberán remitirse en un formato de lance por lance.
8.A los efectos del anexo 41-08/A, la especie objetivo es Dissostichus eleginoides y las especies de la captura secundaria se definen como cualquier otra especie distinta de Dissostichus eleginoides.
9.Se declarará el número y peso total de Dissostichus eleginoides descartado, incluyendo aquellos ejemplares con carne gelatinosa. Estos peces se considerarán en el total de captura permitida.
Datos biológicos10.Se recopilarán y consignarán los datos biológicos a escala fina requeridos por el anexo 41-08/A. Estos datos se deberán notificar de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA.
Protección del11.Se aplicará la Medida de Conservación 26-01.
medio ambiente

ANEXO 41-08/A
SISTEMA DE NOTIFICACION DE DATOS

Se aplicará un sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de diez días:
i) para los efectos de la aplicación de este sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo, el mes calendario se dividirá en tres períodos de notificación, a saber: día 1 al día 10, día 11 al día 20, día 21 al último día del mes. Estos períodos de notificación se refieren de aquí en adelante como períodos A, B y C;
ii) al final de cada período de notificación, cada Parte contratante que participa en la pesquería obtendrá información de cada uno de sus barcos sobre las capturas totales y los días y horas totales de pesca de ese período, y deberá transmitir por medio electrónico, télex, cable o facsímil la captura acumulada y los días y horas de pesca de sus barcos, de manera que el Secretario Ejecutivo los reciba antes del final del siguiente período de notificación;
iii) cada Parte contratante que participa en la pesquería deberá presentar un informe para cada período de notificación mientras dure la pesquería, aún cuando no se extraigan capturas;
iv) se deberá notificar la captura de Dissostichus eleginoides y de todas las especies de la captura secundaria;
v) cada informe deberá especificar el mes y el período de notificación (A, B y C) al que se refiere;
vi) apenas concluido el plazo para la recepción de los informes de cada período, el Secretario Ejecutivo notificará a todas las Partes contratantes que realizan actividades pesqueras en la zona, la captura total extraída durante el período de notificación y la captura de la temporada acumulada hasta la fecha;
vii) al final de cada tres períodos de notificación, el Secretario Ejecutivo informará a todas las Partes contratantes, la captura total extraída durante los tres períodos de notificación más recientes y la captura acumulada de la temporada hasta la fecha.
Se aplicará un sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo y biológicos a escala fina:
i) el observador, o los observadores científicos a bordo de cada barco deberán recopilar los datos requeridos para completar las últimas versiones de los formularios de notificación de datos de captura y esfuerzo a escala fina de la CCRVMA, a saber: el formulario C 1 para la pesca de arrastre, C2 para la pesca de palangre o el formulario C5 para la pesca con nasas. Estos datos serán presentados a la Secretaría, a más tardar, un mes después del regreso del barco a puerto;
ii) se deberá notificar la captura de Dissostichus eleginoides y de todas las especies de la captura secundaria;
iii) se deberá notificar el número de aves y mamíferos marinos de cada especie que hayan sido capturados y liberados, o que hayan muerto;
iv) el observador, o los observadores científicos a bordo de cada barco recopilarán datos sobre la composición por tallas de muestras representativas de Dissostichus eleginoides y de las especies de la captura secundaria:
a) las mediciones de tallas se redondearán al centímetro inferior;
b) se tomarán muestras representativas para determinar la composición por tallas de cada cuadrángulo a escala fina (0,5° de latitud por 1° de longitud) que se explote en cada mes calendario;
v) los datos descritos anteriormente han de presentarse a la Secretaría de la CCRVMA, a más tardar, un mes después del regreso del barco a puerto.
MEDIDA DE CONSERVACION 41-09 (2006)
Restricciones a la pesquería exploratoria de
Dissostichus spp. en la Subárea estadística 88.1
durante la temporada 2006/07
Especiesaustromerluzas
Area88.1
Temporada2006/07
Artepalangre

Por la presente la Comisión adopta la siguiente medida de conservación de acuerdo con la Medida de Conservación 21-02:
Accesol.La pesca de Dissostichus spp. en la Subárea estadística 88.1 se limitará a la pesquería de palangre exploratoria de Argentina, República de Corea, Nueva Zelandia, Noruega, Rusia, Sudáfrica, España, Reino Unido y Uruguay. En esta pesquería se permitirá que operen durante la temporada un máximo de dos (2) barcos de pabellón argentino, tres (3) coreanos, cuatro (4) neocelandeses, uno (1) noruego, dos (2) rusos, uno (1) sudafricano, uno (1) español, dos (2) británicos y cinco (5) uruguayos con artes de palangre solamente.
Límite de captura2.La captura total de Dissostichus spp. en la Subárea estadística 88.1 durante la temporada 2006/07 no deberá exceder el límite de captura precautorio de 3 032 toneladas aplicado de la siguiente manera:
UIPE A - 0 toneladas
UIPE B, C y G - 356 toneladas en total;
UIPE D - 0 toneladas
UIPE E - 0 toneladas
UIPE F - 0 toneladas
UIPE H,I y K - 1936 toneladas en total
UIPE J - 564 toneladas
UIPE L - 176 toneladas.
Temporada3.A los efectos de la pesquería de palangre exploratoria de Dissostichus spp. en la Subárea estadística 88.1, la temporada de pesca 2006/07 se define como el período entre el 1° de diciembre de 2006 y el 31 de agosto de 2007.
Actividades de4.La pesquería de palangre exploratoria de Dissostichus spp. en la
pescaSubárea estadística 88.1 deberá realizarse conforme a las disposiciones de la Medida de Conservación 41-01, con la excepción del párrafo 6.
Captura secundaria5.La captura secundaria total en la Subárea estadística 88.1 en la temporada 2006/07 no deberá exceder el límite de captura precautorio de 152 toneladas de rayas y 485 toneladas de Macrourus spp. Dentro de estos límites de captura secundaria, se aplicarán los siguientes límites individuales:
UIPE A - 0 toneladas de cualquier especie
Las UIPE B, C y G total - 50 toneladas de rayas, 57 toneladas de Macrourus spp., 60 toneladas de otras especies
UIPE D - 0 toneladas de cualquier especie
UIPE E - 0 toneladas de cualquier especie
UIPE F - 0 toneladas de cualquier especie
Las UIPE H, I y K en total - 97 toneladas de rayas, 310 toneladas de Macrourus spp., 60 toneladas de cualquier especie
UIPE J - 50 toneladas de rayas, 90 toneladas de Macrourus spp., 20 toneladas de otras especies
UIPE L - 50 toneladas de rayas, 28 toneladas de Macrourus spp., 20 toneladas de otras especies.
La captura secundaria en esta pesquería estará regulada por la Medida de Conservación 33-03
Mitigación6.La pesquería de palangre exploratoria dirigida a Dissostichus spp. en la Subárea estadística 88.1 se realizará conforme a las disposiciones de la Medida de Conservación 25-02, con la excepción del párrafo 4 (calado nocturno), que no se aplicará mientras se cumpla con los requisitos de la Medida de Conservación 24-02.
7.Todo barco que capture un total de tres (3) aves marinas volverá inmediatamente al calado nocturno de sus palangres de acuerdo con la Medida de Conservación 25-02.
Observación8.Todo barco que participe en esta pesquería llevará por lo menos dos observadores científicos a bordo, uno de los cuales habrá sido designado de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA, durante todas las actividades pesqueras realizadas en la temporada de pesca.
VMS9.Todo barco que participe en esta pesquería de palangre exploratoria deberá tener un VMS en funcionamiento permanente de acuerdo con la Medida de Conservación 10-04.
SDC10.En esta pesquería de palangre exploratoria se exigirá la participación de todos los barcos en el Sistema de Documentación de Captura de Dissostichus spp., de acuerdo con la Medida de Conservación 10-05.
Investigación11.Todo barco que participe en esta pesquería exploratoria deberá realizar actividades de investigación durante la pesca comercial, de conformidad con el plan de investigación y el programa de marcado descritos en la Medida de Conservación 41-01, anexo B y anexo C respectivamente. Los lances de investigación (Medida de Conservación 41-01, anexo B, párrafos 3 y 4) no serán necesarios.
12.La pesca con fines de investigación de acuerdo con la Medida de Conservación 24-01 en cada una de las UIPE A, D, E y F estará limitada a la extracción de 10 toneladas en peso fresco de Dissostichus spp. y a un solo barco durante la temporada 2006/07. Las capturas de Dissostichus spp. extraídas en las UIPE A, D, E y F de conformidad con las disposiciones de la Medida de Conservación 24-01 no serán contabilizadas en el límite de captura para la Subárea estadística 88.1.
13.La tasa mínima de marcado de austromerluzas será de un pez por tonelada de peso fresco capturado en cada una de las UIPE, excepto en las UIPE A, D, E y F donde, de conformidad con la exención de 10 toneladas para la pesca con fines científicos, la tasa mínima de marcado de austromerluzas será de tres peces por tonelada de peso fresco capturado.
Datos de captura14.Con el fin de dar cumplimiento a esta medida de conservación en la
y esfuerzo temporada 2006/07 se aplicará:
i) el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de cinco días establecido en la Medida de Conservación 23-01;
ii) el sistema de notificación mensual de datos de captura y esfuerzo a escala fina establecido en la Medida de Conservación 23-04. Estos datos deberán remitirse en un formato de lance por lance.
15.A los efectos de las Medidas de Conservación 23-01 y 23-04, las especies objetivo son Dissostichus spp. y las especies de la captura secundaria se definen como cualquier otra especie distinta de Dissostichus spp.
Datos biológicos16.Se recopilarán y consignarán los datos biológicos a escala fina requeridos por la Medida de Conservación 23-05. Estos datos se notificarán de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA.
Protección del17.Se aplicará la Medida de Conservación 26-01.
medio ambiente
Otros elementos18.Queda prohibida la pesca de Dissostichus spp. en la Subárea estadística 88.1 en una extensión de 10 millas náuticas de la costa de las islas Balleny.


MEDIDA DE CONSERVACION 41-10 (2006)
Restricciones a la pesquería exploratoria de
Dissostichus spp. en la Subárea estadística 88.2
durante la temporada 2006/07
Especiesaustromerluzas
Area88.2
Temporada2006/07
Artepalangre

Por la presente la Comisión adopta la siguiente medida de conservación de acuerdo con la Medida de Conservación 21-02:
Acceso1.La pesca de Dissostichus spp. en la Subárea estadística 88.2 se limitará a la pesquería de palangre exploratoria de Argentina, Nueva Zelandia, Noruega, Rusia, España, Reino Unido y Uruguay. En esta pesquería se permitirá que operen durante la temporada un máximo de dos (2) barcos de pabellón argentino, cuatro (4) neocelandeses, uno (1) noruego, dos (2) rusos, uno (1) español, dos (2) británicos y cuatro (4) uruguayos, con artes de palangre solamente.
Límite de captura2.La captura total de Dissostichus spp. en la Subárea estadística 88.2 al sur de los 65°S durante la temporada 2006/07 no deberá exceder el límite de captura precautorio de 547 toneladas.
UIPE A - 0 toneladas
UIPE B - 0 toneladas
Las UIPE C, D, F y G - 206 toneladas en total
UIPE E - 341 toneladas
Temporada3.A los efectos de la pesquería de palangre exploratoria de Dissostichus spp. en la Subárea estadística 88.2, la temporada de pesca 2006/07 se define como el período entre el 1° de diciembre de 2006 y el 31 de agosto de 2007.
4.La pesquería de palangre exploratoria de Dissostichus spp. en la Subárea estadística 88.2 deberá realizarse conforme a las disposiciones de la Medida de Conservación 41-01, con la excepción del párrafo 6.
Captura secundaria5.La captura secundaria total en la Subárea 88.2 en la temporada 2006/07 no deberá exceder el límite precautorio de 50 toneladas de rayas y 88 toneladas de Macrourus spp. Dentro de estos límites de captura secundaria, se aplicarán los siguientes límites individuales:
UIPE A - 0 toneladas de cualquier especie
UIPE B - 0 toneladas de cualquier especie
Las UIPE C, D, F, G - 50 toneladas de rayas, 33 toneladas de Macrourus spp., 20 toneladas de otras especies en cualquier UIPE UIPE E - 50 toneladas de rayas, 55 toneladas de Macrourus spp., 20 toneladas de otras especies;
La captura secundaria de esta pesquería estará regulada por la Medida de Conservación 33-03.
Mitigación6.La pesquería de palangre exploratoria dirigida a Dissostichus spp. en la Subárea estadística 88.2 deberá realizarse conforme a las disposiciones de la Medida de Conservación 25-02, con la excepción del párrafo 4 (calado nocturno), que no se aplicará mientras se cumpla con los requisitos de la Medida de Conservación 24-02.
7.Todo barco que capture un total de tres (3) aves marinas volverá inmediatamente al calado nocturno de sus palangres de acuerdo con la Medida de Conservación 25-02.
Observación 8.Todo barco que participe en esta pesquería llevará por lo menos dos observadores científicos a bordo, uno de los cuales habrá sido designado de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA, durante todas las actividades pesqueras realizadas en la temporada de pesca.
VMS9.Todo barco que participe en esta pesquería de palangre exploratoria deberá tener un VMS en funcionamiento permanente de acuerdo con la Medida de Conservación 10-04.
SDC10.En esta pesquería de palangre exploratoria se exigirá la participación de todos los barcos en el Sistema de Documentación de Captura de Dissostichus spp., de acuerdo con la Medida de Conservación 10-05.
Investigación11.Todo barco que participe en esta pesquería exploratoria deberá realizar actividades de investigación basadas en la pesca comercial, de conformidad con el plan de investigación y el programa de marcado descritos en la Medida de Conservación 41-01, anexo B y anexo C respectivamente. Los lances de investigación (Medida de Conservación 41-01, Anexo B, párrafos 3 y 4) no serán necesarios.
12.La pesca con fines de investigación de acuerdo con la Medida de Conservación 24-01 en cada una de las UIPE A y B estará limitada a la extracción de 10 toneladas en peso fresco de Dissostichus spp. y a un solo barco durante la temporada 2006/07. Las capturas de Dissostichus spp. extraídas de conformidad con las disposiciones de la Medida de Conservación 24-01 no serán contabilizadas en el límite de captura para la Subárea 88.2.
13.La tasa mínima de marcado de austromerluzas será de un pez por tonelada de peso fresco capturado en cada una de las UIPE, excepto en las UIPE A y B donde, de conformidad con la exención de 10 toneladas para la pesca con fines científicos, la tasa mínima de marcado de austromerluzas será de tres peces por tonelada de peso fresco capturado.
Datos de captura14.Con el fin de dar cumplimiento a esta medida de conservación en la
y esfuerzo temporada 2006/07 se aplicará:
i) el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de cinco días establecido en la Medida de Conservación 23-01;
ii) el sistema de notificación mensual de datos de captura y esfuerzo a escala fina establecido en la Medida de Conservación 23-04. Estos datos deberán remitirse en un formato de lance por lance.
15.A los efectos de las Medidas de Conservación 23-01 y 23-04, las especies objetivo son Dissostichus spp. y las especies de la captura secundaria se definen como cualquier otra especie distinta de Dissostichus spp.
Datos biológicos16.Se recopilarán y consignarán los datos biológicos a escala fina requeridos por la Medida de Conservación 23-05. Estos datos han de notificarse de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA.
Protección del17.Se aplicará la Medida de Conservación 26-01.
medio ambiente


MEDIDA DE CONSERVACION 41-11 (2006)
Restricciones a la pesquería exploratoria de Dissostichus spp.
en la División estadística 58.4.1 durante la temporada 2006/07
Especiesaustromerluzas
Area58.4.1
Temporada2006/07
Artepalangre


Por la presente la Comisión adopta la siguiente medida de conservación de acuerdo con la Medida de Conservación 21-02, y toma nota de que esta medida estará en vigencia por un año y que los datos que surjan de estas actividades serán revisados por el Comité Científico:
Acceso1.La pesca de Dissostichus spp. en la División estadística 58.4.1 se limitará a la pesquería de palangre exploratoria realizada por Australia, República de Corea, Namibia, Nueva Zelandia, España y Uruguay. La pesca será realizada por un (1) barco australiano, dos (2) coreanos, uno (1) namibio, tres (3) neocelandeses, uno (1) español y uno (1) uruguayo, con artes de palangre solamente.
Límite de captura2.La captura total de Dissostichus spp. en la División estadística 58.4.1 durante la temporada de 2006/07 no excederá el límite de captura precautorio de 600 toneladas, de las cuales no se podrá extraer más de 200 toneladas en ninguna de las ocho unidades de investigación en pequeña escala (UIPE) según se detalla en el anexo B de la Medida de Conservación 41-01.
3.Los límites de captura para cada una de las UIPE en la División estadística 58.4.1 serán los siguientes: A - 0 toneladas; B - 0 toneladas; C - 200 toneladas; D - 0 toneladas; E - 200 toneladas; F - 0 toneladas; G - 200 toneladas; H - 0 toneladas.
Temporada4.A los efectos de la pesquería de palangre exploratoria de Dissostichus spp. en la División estadística 58.4.1, la temporada de pesca 2006/07 se define como el período entre el 1° de diciembre de 2006 y el 30 de noviembre de 2007.
Actividades de pesca5.La pesquería de palangre exploratoria dirigida a Dissostichus spp. en la División estadística 58.4.1. se llevará a cabo de acuerdo con las disposiciones de la Medida de Conservación 41-01, exceptuando el párrafo 6.
6.Se prohibirá la pesca en aguas de menos de 550 m de profundidad a fin de proteger las comunidades bénticas.
Captura secundaria7.La captura secundaria de esta pesquería estará reglamentada de acuerdo con la Medida de Conservación 33-03.
Mitigación8.La pesquería de palangre exploratoria dirigida a Dissostichus spp. en la División estadística 58.4.1 se realizará conforme a las disposiciones de la Medida de Conservación 25-02, con excepción del párrafo 4 referente al calado nocturno que no se aplicará, siempre que el barco cumpla con la Medida de Conservación 24-02.
9.Todo barco que capture un total de tres (3) aves marinas volverá inmediatamente al calado nocturno de sus palangres de acuerdo con la Medida de Conservación 25-02.
Observación10.Todo barco que participe en esta pesquería llevará por lo menos dos observadores científicos a bordo, uno de los cuales habrá sido designado de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA, durante todas las actividades pesqueras realizadas en la temporada de pesca.
Investigación11.Todo barco que participe en esta pesquería exploratoria deberá realizar actividades de investigación basadas en la pesca comercial, de conformidad con el plan de investigación y el programa de marcado descritos en la Medida de Conservación 41-01, anexo B y anexo C respectivamente.
12. La tasa mínima de marcado de austromerluzas será de tres peces por tonelada de peso fresco capturado.
Datos de captura13.Con el fin de dar cumplimiento a esta medida de conservación en la
y esfuerzo temporada 2006/07 se aplicará:
i) el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de cinco días establecido en la Medida de Conservación 23-01;
ii) el sistema de notificación mensual de datos de captura y esfuerzo a escala fina establecido en la Medida de Conservación 23-04. Estos datos deberán remitirse en un formato de lance por lance.
14.A los efectos de las Medidas de Conservación 23-01 y 23-04, las especies objetivo son Dissostichus spp. y las especies de la captura secundaria se definen como cualquier otra especie distinta de Dissostichus spp.
Datos biológicos15.Se recopilarán y consignarán los datos biológicos a escala fina requeridos por la Medida de Conservación 23-05. Estos datos se notificarán de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA.
Protección del16.Se aplicará la Medida de Conservación 26-01.
medio ambiente
17.No se verterán restos de pescado durante esta pesquería.


MEDIDA DE CONSERVACION 42-01 (2006)
Restricciones a la pesquería de Champsocephalus gunnari
en la Subárea estadística 48.3 durante la temporada 2006/07
Especiedraco rayado
Area48.3
Temporada2006/07
Artered de arrastre


Por la presente la Comisión adopta la siguiente medida de conservación de acuerdo con la Medida de Conservación 31-01:
Acceso1.La pesca de Champsocephalus gunnari en la Subárea estadística 48.3 se efectuará mediante barcos con redes de arrastre solamente. Queda prohibido el uso de arrastres de fondo en la pesquería dirigida a Champsocephalus gunnari en la Subárea estadística 48.3.
2.La pesca de Champsocephalus gunnari quedará prohibida en un radio de 12 millas náuticas de la costa de Georgia del Sur del 1° de marzo al 31 de mayo (período de desove).
Límite de captura3.La captura total de Champsocephalus gunnari en la Subárea estadística 48.3 durante la temporada 2006/07 tendrá un límite de 4 337 toneladas. La captura total de Champsocephalus gunnari extraída en el período del 1 ° de marzo al 31 de mayo se limitará a 1 084 toneladas.
4.Si en cualquier lance se obtiene más de 100 kg de Champsocephalus gunnari y más del 10% de su número es inferior a 240 mm de longitud total, el barco de pesca deberá trasladarse a otra zona situada a una distancia mínima de 5 millas náuticas 1 . El barco pesquero no podrá volver a ningún lugar dentro de un radio de 5 millas náuticas del lugar de donde extrajo un número de Champsocephalus gunnari pequeño en exceso del 10% por un período de cinco días por lo menos2. El lugar donde se extrajo una captura de Champsocephalus gunnari pequeño en exceso del 10 % se define como el trayecto recorrido por el barco desde el punto donde se lanzó por primera vez el arte de pesca hasta el punto donde dicho arte fue recuperado por el barco.
Temporada5.A los efectos de la pesquería de arrastre de Champsocephalus gunnari en la Subárea estadística 48.3, la temporada de pesca 2006/07 se define como el período entre el 15 de noviembre de 2006 y el 14 de noviembre de 2007, o hasta que se alcance el límite establecido, lo que ocurra primero.
Captura secundaria6.La captura secundaria en esta pesquería estará regulada por la Medida de Conservación 33-01. Si durante la pesquería dirigida a Champsocephalus gunnari se obtiene un lance con una captura secundaria de alguna de las especies citadas en la Medida de Conservación 33-01 que:
• sea mayor de 100 kg y sobrepase el 5% del peso total de la captura de peces; o
• sea mayor o igual a 2 toneladas, entonces
el barco pesquero deberá trasladarse a otra zona de pesca situada a una distancia mínima de 5 millas náuticas1. El barco pesquero no podrá volver a ningún lugar situado a menos de 5 millas náuticas del lugar de donde extrajo la captura secundaria en exceso del 5% de cualquiera de las especies citadas en la Medida de Conservación 33-01, por un período de cinco días por lo menos2. El lugar donde se extrajo la captura secundaria en exceso del 5% se define como el trayecto recorrido por el barco de pesca desde el punto donde se lanzó el arte de pesca por primera vez hasta el punto donde dicho arte fue recuperado por el barco.
Mitigación7.La pesquería deberá realizarse conforme a las disposiciones de la Medida de Conservación 25-03, a fin de minimizar la mortalidad incidental de aves marinas durante las operaciones de pesca. Se llama a los barcos a utilizar un sistema de ataduras 3 en la red para reducir las interacciones con las aves marinas.
8.Todo barco que haya capturado un total de 20 aves marinas deberá cesar la pesca y no podrá seguir participando en la pesquería por el resto de la temporada 2006/07.
Observación9.Todo barco que participe en esta pesquería llevará por lo menos un observador científico a bordo designado de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA, y en la medida de lo posible, un observador científico adicional durante todas las actividades pesqueras realizadas en la temporada de pesca.
Datos de captura y10.Con el fin de dar cumplimiento a esta medida de conservación en la
esfuerzo temporada 2006/07 se aplicará:
i) el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de cinco días establecido en la Medida de Conservación 23-01;
ii) el sistema de notificación mensual de datos de captura y esfuerzo a escala fina establecido en la Medida de Conservación 23-04. Estos datos deberán remitirse en un formato de lance por lance.
11.A los efectos de las Medidas de Conservación 23-01 y 23-04, la especie objetivo es Champsocephalus gunnari y las especies de la captura secundaria se definen como cualquier otra especie distinta de Champsocephalus gunnari.
Datos biológicos12.Se recopilarán y consignarán los datos biológicos a escala fina requeridos por la Medida de Conservación 23-05. Estos datos han de notificarse de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA.
Investigación13.Todo barco que participe en esta pesquería durante el periodo del 1° de marzo al 31 de mayo de 2007, realizará veinte (20) arrastres de investigación en la forma descrita en el anexo 42-01/A.
Protección del14.Se aplicará la Medida de Conservación 26-01.
medio ambiente

1 Esta disposición relativa a la distancia mínima entre zonas de pesca se adopta en espera de la adopción de una definición más adecuada de zona de pesca por la Comisión.
2 El período especificado se adopta conforme al período de notificación especificado en la Medida de Conservación 23-01, en espera de la adopción de un periodo más adecuado por la Comisión.
3 En el párrafo 59 del apéndice D al anexo 5 de SC-CAMLR-XXV figuran las instrucciones para efectuar las ataduras de la red.
ANEXO 42-01/A
ARRASTRES DE INVESTIGACION DURANTE EL PERIODO DE DESOVE
1. Todos los barcos que participan en la pesquería de Champsocephalus gunnari en la Subárea estadística 48.3 entre el 1° de marzo y el 31 de mayo deberán completar un mínimo de 20 lances de investigación en ese período. Se deberá realizar 12 lances de investigación en el área de las Rocas Cormorán-Rocas Negras. Estos lances se distribuirán entre los cuatro sectores ilustrados en la figura 1: cuatro en cada uno de los sectores NO y SE y dos en cada uno en los sectores NE y SO. Se deberá realizar otros ocho lances de investigación en la plataforma noroeste de las Georgias del Sur en aguas de una profundidad menor de 300 m, como se ilustra en la figura 1.
2. La distancia entre cada lance de investigación deberá ser de 5 millas náuticas como mínimo. La distancia entre las estaciones deberá ser tal que ambas áreas tengan un muestreo adecuado para generar información representativa sobre la talla, el sexo, la madurez y la composición en peso de Champsocephalus gunnari.
3. Si se encuentran concentraciones de peces en ruta a las Georgias del Sur, éstas deberán ser explotadas en forma complementaria a los lances de investigación.
4. La duración de los lances de investigación deberá ser de 30 minutos como mínimo con la red en la profundidad de pesca. Durante el día se arrastrará la red cerca del fondo.
5. La captura de todos los lances de investigación deberá ser muestreada por el observador científico a bordo. Se procurará que las muestras comprendan por lo menos 100 peces, muestreados conforme a las técnicas estándar de muestreo aleatorio. Se examinarán todos los peces de la muestra para determinar, por lo menos, la talla, el sexo y la madurez y, en lo posible, el peso. Si la captura es cuantiosa y el tiempo lo permite, se deberá examinar un mayor número de peces.

Figura 1: Distribución de 20 arrastres de investigación de Champsocephalus gunnari en las Rocas Cormorán (12) y en las Georgias del Sur (8) del 1° de marzo al 31 de mayo. La ubicación de los lances alrededor de las Georgias del Sur (estrellas) se presenta a título ilustrativo.
MEDIDA DE CONSERVACION 42-02 (2006)
Restricciones a la pesquería de Champsocephalus gunnari
en la División estadística 58.5.2 durante la temporada 2006/07
Especiedraco rayado
Area58.5.2
Temporada2006/07
Artered de arrastre


Acceso1.La pesca de Champsocephalus gunnari en la División estadística 58.5.2 se efectuará con artes de arrastre solamente.
2.A los efectos de esta pesquería de Champsocephalus gunnari, la zona abierta a la pesca se define como la parte de la División estadística 58.5.2 circunscrita por una línea que:
i) comienza en el punto donde el meridiano 72°15’E intersecta el límite establecido por el Acuerdo franco-australiano sobre delimitación marítima y sigue hacia el sur a lo largo del meridiano hasta el punto de intersección con el paralelo 53°25’S;
ii) luego hacia el este a lo largo de ese paralelo hasta su intersección con el meridiano 74°E.
iii) siguiendo en dirección noreste a lo largo de la línea geodésica hasta al intersección entre el paralelo 52°40’S y el meridiano 76°E;
iv) luego hacia el norte a lo largo del meridiano hasta su intersección con el paralelo 52°S;
v) siguiendo en dirección noroeste a lo largo de la línea geodésica hasta la intersección entre el paralelo 51°S y el meridiano 74°30’E;
vi) luego en dirección suroeste a lo largo de la línea geodésica hasta llegar al punto de partida.
3.En el anexo 42-02/A de esta medida figura una ilustración de esta demarcación. Las áreas en la División estadística 58.5.2, con excepción de la definida anteriormente, estarán cerradas a la pesca de Champsocephalus gunnari.
Límite de captura4.La captura total de Champsocephalus gunnari en la División estadística 58.5.2 tendrá un límite de 42 toneladas durante la temporada 2006/07.
5.Cuando un lance cualquiera contiene más de 100 kg de Champsocephalus gunnari, y la longitud total de más del 10% del número de peces de Champsocephalus gunnari es menor de la talla legal establecida como mínimo, el barco pesquero se trasladará a otra zona de pesca situada a una distancia mínima de 5 millas náuticas1. El barco pesquero no podrá volver a ningún lugar en un radio de 5 millas náuticas del lugar donde más del 10% de los ejemplares extraídos de Champsocephalus gunnari fueron de talla pequeña, por un período de cinco días por lo menos2. El lugar donde la captura de peces pequeños de Champsocephalus gunnari excedió de un 10% se define como el trayecto recorrido por el barco pesquero desde el punto donde se caló el arte de pesca hasta el punto donde dicho arte fue recuperado por el barco. La talla mínima legal será de 240 mm.
Temporada6.A los efectos de la pesquería de arrastre de Champsocephalus gunnari en la División estadística 58.5.2, la temporada de pesca 2006/07 se define como el período entre el 1° de diciembre de 2006 y el 30 de noviembre de 2007, o hasta que se alcance el límite establecido, lo que ocurra primero.
Captura secundaria7.La pesca cesará si la captura secundaria de cualquier especie alcanza su límite de captura secundaria establecido por Medida de Conservación 33-02.
Mitigación8.La pesquería deberá realizarse conforme a las disposiciones de la Medida de Conservación 25-03, a fin de minimizar la mortalidad incidental de aves marinas durante las operaciones pesqueras.
Observación9.Todo barco que participe en la pesquería llevará por lo menos un observador científico a bordo, y podrá incluir otro designado de acuerdo al Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA durante todas las actividades pesqueras dentro del período de pesca.
Datos de captura y10.Con el fin de dar cumplimiento a esta medida de conservación en la
esfuerzo temporada 2006/07 se aplicará:
i) el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de diez días establecido en el anexo 42-02/B;
ii) el sistema de notificación mensual de datos de captura y esfuerzo a escala fina establecido en el anexo 42-02/B. Estos datos deberán remitirse en un formato de lance por lance.
11.A los efectos del anexo 42-02/B, la especie objetivo es Champsocephalus gunnari y las especies de la captura secundaria se definen como cualquier otra especie distinta de Champsocephalus gunnari.
Datos biológicos12.Se recopilarán y consignarán los datos biológicos a escala fina requeridos por el anexo 42-02/B. Estos datos se deberán notificar de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA.
Protección del13.Se aplicará la Medida de Conservación 26-01.
medio ambiente

1 Esta disposición sobre la distancia mínima entre zonas de pesca se adopta en espera de la adopción de una definición más adecuada de zona de pesca por la Comisión.
2 El período especificado se adopta conforme al período de notificación especificado en la Medida de Conservación 23-01, en espera de la adopción de un periodo más adecuado por la Comisión.
ANEXO 42-02/A
ILUSTRACION DE LA PLATAFORMA CONTINENTAL DE ISLA HEARD

ANEXO 42-02/B
SISTEMA DE NOTIFICACION DE DATOS
Se aplicará un sistema de notificación de captura y esfuerzo por períodos de diez días:
i) a los efectos de la aplicación de este sistema de notificación de captura y esfuerzo, el mes calendario se dividirá en tres períodos de notificación, a saber: día 1 al día 10, día 11 al día 20, día 21 al último día del mes. Estos períodos de notificación se refieren de aquí en adelante como períodos A, B y C;
ii) al final de cada período de notificación, cada Parte contratante que participe en la pesquería obtendrá información de cada uno de sus barcos sobre las capturas totales y los días y horas totales de pesca de ese período, y transmitirá por télex, cable, facsímil o correo electrónico la captura acumulada y los días y horas de pesca de sus barcos, de manera que el Secretario Ejecutivo los reciba antes del final del siguiente período de notificación;
iii) cada Parte contratante que participe en la pesquería deberá presentar un informe de cada período de notificación durante todo el período de pesca, aun cuando no se hayan realizado capturas;
iv) se deberá notificar la captura de Champsocephalus gunnari y de todas las especies de la captura secundaria;
v) cada informe especificará el mes y el período de notificación (A, B, o C) al que se refiere;
vi) apenas concluido el plazo para la recepción de los informes de cada período, el Secretario Ejecutivo notificará a todas las Partes contratantes que realizan actividades pesqueras en la división, la captura total extraída durante el período de notificacíón y la captura de la temporada acumulada hasta la fecha;
vii) al final de cada tres períodos de notificación, el Secretario Ejecutivo informará a todas las Partes contratantes, la captura total extraída durante los tres períodos de notificación más recientes y la captura de la temporada acumulada hasta la fecha.
Se aplicará un sistema de notificación de datos biológicos y de esfuerzo a escala fina:
i) el observador, o los observadores científicos a bordo de cada barco recopilarán los datos requeridos para completar la última versión del formulario C 1 de la CCRVMA para la notificación de datos de captura y esfuerzo a escala fina. Estos datos serán presentados a la Secretaría de la CCRVMA, a más tardar, un mes después del regreso del barco a puerto;
ii) se deberá notificar la captura de Champsocephalus gunnari y de todas las especies de la captura secundaria;
iii) se deberá notificar el número de aves y mamíferos marinos de cada especie que hayan sido capturados y liberados, o que hayan muerto;
iv) el observador, o los observadores científicos a bordo de cada barco recopilarán los datos de la composición por talla de muestras representativas de Champsocephalus gunnari y de las especies de la captura secundaria:
a) las mediciones de longitud se redondearán al centímetro inferior;
b) se tomará una muestra representativa de la composición por tallas de cada cuadrángulo a escala fina (0.5° de latitud por 1° de longitud) explotada en cada mes calendario;
v) estos datos serán presentados a la Secretaría de la CCRVMA, a más tardar, un mes después del regreso del barco a puerto.
MEDIDA DE CONSERVACION 51-01 (2006)
Límites de captura precautorios para Euphausia superba
en el Área estadística 48
Especiekrill
Area48
Temporadastodas
Artered de arrastre


Límite de captura1.La captura total de Euphausia superba en el Área estadística 48 tendrá un límite de 4.0 millones de toneladas en cualquier temporada de pesca.
2.La captura total será subdividida en subáreas estadísticas de la siguiente manera:
Subárea 48.1 - 1,008 millones de toneladas
Subárea 48.2 - 1,104 millones de toneladas
Subárea 48.3 - 1,056 millones de toneladas
Subárea 48.4 - 0,832 millones de toneladas.
3.Si en alguna temporada de pesca la captura total en el Área estadística 48 excediera de 620.000 toneladas, los límites de captura precautorios adoptados por la Comisión sobre la base del asesoramiento del Comité Científico serán aplicados a unidades de ordenación más pequeñas, o de cualquier otra manera recomendada por el Comité Científico.
4.La Comisión deberá revisar periódicamente esta medida teniendo en cuenta el asesoramiento del Comité Científico.
Temporada5.La temporada de pesca comienza el 1 ° de diciembre y finaliza el 30 de noviembre del siguiente año.
Datos6.Con el fin de dar cumplimiento a esta medida de conservación, se aplicarán los requisitos de datos establecidos en la Medida de Conservación 23-06.
Protección del7.Se aplicará la Medida de Conservación 26-01.
medio ambiente


MEDIDA DE CONSERVACION 51-02 (2006)
Límite de captura precautorio para Euphausia superba
en la División estadística 58.4.1
Especiekrill
Areas58.4.1
Temporadastodas
Artered de arrastre


Límite de captural.La captura total de Euphausia superba en la División estadística 58.4.1 tendrá un límite de 440.000 toneladas por temporada de pesca.
2.La captura total será subdividida en dos sectores de la División estadística 58.4.1 de la siguiente manera: 277.000 toneladas para el sector oeste de los 115°E; y 163.000 toneladas para el sector este de 115°E.
3.Esta medida será examinada periódicamente por la Comisión, tomando en cuenta el asesoramiento del Comité Científico.
Temporada4.La temporada de pesca comienza el 1° de diciembre y finaliza el 30 de noviembre del año siguiente.
Datos5.Con el fin de dar cumplimiento a esta medida de conservación, se aplicarán los requisitos de datos establecidos en la Medida de Conservación 23-06.
Protección del6.Se aplicará la Medida de Conservación 26-01.
medio ambiente


MEDIDA DE CONSERVACION 51-03 (2006)
Límite de captura precautorio para Euphausia superba
en la División estadística 58.4.2
Especiekrill
Area58.4.2
Temporadastodas
Artered de arrastre


Límite de captura1.La captura total de Euphausia superba en la División estadística 58.4.2 tendrá un límite de 450.000 toneladas por temporada de pesca. La Comisión deberá examinar este límite periódicamente, sobre la base del asesoramiento del Comité Científico.
Temporada2.La temporada de pesca comienza el 1° de diciembre y finaliza el 30 de noviembre del año siguiente.
Datos3.Con el fin de dar cumplimiento a esta medida de conservación, se aplicarán los requisitos de datos establecidos en la Medida de Conservación 23-06.
Protección del4Se aplicará la Medida de Conservación 26-01.
medio ambiente


MEDIDA DE CONSERVACION 52-01 (2006)
Restricciones a la pesquería de centollas en la Subárea
estadística 48.3 durante la temporada 2006/07
Especiescentollas
Area48.3
Temporada2006/07
Artenasas

Por la presente la Comisión adopta la siguiente medida de conservación de acuerdo con la Medida de Conservación 31-01:
Acceso1.La pesca de centolla en la Subárea estadística 48.3 se efectuará mediante barcos de pesca con nasas solamente. La pesca de centolla se define como toda faena de recolección con fines comerciales en la cual la especie objetivo pertenece al grupo de las centollas (orden Decapoda, suborden Reptantia).
2.La pesquería de centolla se limitará a un barco por miembro.
3.Todo miembro que desee participar en la pesquería de centolla notificará a la Secretaría de la CCRVMA con un mínimo de tres meses de antelación al inicio de la pesquería, el nombre, tipo, tamaño, matrícula, señal de llamada, y el plan de investigación y de pesca del barco autorizado por el miembro a participar en dicha pesquería.
Límite de captura4.La captura total de centollas en la Subárea estadística 48.3 durante la temporada 2006/07 no excederá el límite de captura precautorio de 1 600 toneladas.
5.La pesquería de centollas se limitará a las centollas macho que hayan alcanzado la madurez sexual - todas las hembras y los machos de tamaño inferior a lo establecido deberán devolverse ilesos al mar. En el caso de Paralomis spinosissima y Paralomis formosa, se podrán retener en la captura aquellos machos cuya caparazón tenga un ancho mínimo de 94 y 90 mm, respectivamente.
Temporada6.A los efectos de la pesca de centollas con nasas en la Subárea estadística 48.3, la temporada 2006/07 se define como el período entre el 1° de diciembre de 2006 y el 30 de noviembre de 2007, o hasta que se haya alcanzado el límite de captura, lo que ocurra primero.
Captura secundaria7.La captura secundaria de Dissostichus eleginoides se contabilizará como parte del límite de captura de la pesquería de Dissostichus eleginoides en la Subárea 48.3.
Observación8.Todo barco que participe en esta pesquería llevará por lo menos un observador científico a bordo designado de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA, y en la medida de lo posible, un observador científico adicional durante todas las actividades pesqueras realizadas en la temporada de pesca. Los observadores científicos deberán tener libre acceso a la captura a fin de realizar un muestreo aleatorio antes y después de su clasificación por parte de la tripulación.
Datos de captura9.Con el fin de dar cumplimiento a esta medida de
y esfuerzo conservación en la temporada 2006/07 se aplicará:
i) el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de diez días establecido en la Medida de Conservación 23-02;
ii) el sistema de notificación mensual de datos de captura y esfuerzo a escala fina establecido en la Medida de Conservación 23-04. Estos datos deberán remitirse en un formato de lance por lance.
10.A los efectos de las Medidas de Conservación 23-02 y 23-04, las especies objetivo son centollas y las especies de la captura secundaria se definen como cualquier otra especie distinta de centollas.
Datos biológicos11.Se recopilarán y consignarán los datos biológicos a escala fina requeridos por la Medida de Conservación 23-05. Estos datos han de notificarse de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA.
Investigación12.Todo barco que participe en esta pesquería exploratoria deberá realizar actividades de investigación basadas en la pesca comercial, de acuerdo con la información estipulada en el anexo 52-01/A y con el régimen de pesca experimental descrito en la Medida de Conservación 52-02. Los datos recopilados hasta el 31 de agosto de 2007 se presentarán a la CCRVMA antes del 30 de septiembre de 2007 de manera que puedan estar a disposición de la reunión del Grupo de Trabajo para la Evaluación de Poblaciones de Peces (WG-FSA) en 2007. Los datos recopilados después del 31 de agosto de 2007 se notificarán a la CCRVMA antes de transcurridos tres meses del cierre de la pesquería.
Protección del13.Se aplicará la Medida de Conservación 26-01.
medio ambiente

ANEXO 52-01/A
DATOS EXIGIDOS DE LA PESQUERIA DE CENTOLLA
EN LA SUBÁREA ESTADÍSTICA 48.3
Datos de captura y esfuerzo:
Detalles de la campaña
código de la campaña, código del barco, número del permiso, año.
Detalles de la nasa
diagramas y otra información, incluida la forma de la nasa, dimensiones, luz de malla; posición, apertura y orientación de la entrada de la nasa; número de cámaras; presencia de una vía de escape.
Detalles del esfuerzo
fecha, hora, latitud y longitud al comienzo del calado, situación geográfica del calado, número total de nasas caladas, distancia entre las nasas de la cuerda, cantidad de nasas perdidas, profundidad, tiempo de reposo, tipo de carnada.
Detalles de la captura
captura retenida en unidades y peso, captura secundaria de todas las especies (tabla 1), número de registro progresivo para relacionarlo con la información de la muestra.
Tabla 1: Datos necesarios de las especies secundarias en la pesca de centollas en la Subárea 48.3.
EspeciesDatos necesarios
Dissostichus eleginoidesNúmero y peso total estimado
Notothenia rossiiNúmero y peso total estimado
Otras especiesPeso total estimado

Información biológica:
Para obtener esta información, las muestras de centolla deberán obtenerse de la cuerda recuperada justo antes del mediodía, mediante la recolección de la totalidad del contenido de las nasas espaciadas a intervalos determinados a lo largo de la cuerda, de tal manera que entre 35 y 50 ejemplares estén representados en la submuestra.
Detalles de la campaña
código de la campaña, código del barco, número del permiso.
Detalles de la muestra
fecha, posición al comienzo del calado, situación geográfica del calado, número de la cuerda.
Datos
especies, sexo, talla de por lo menos 35 ejemplares, presencia/ausencia de parásitos rizocéfalos, un registro del procesamiento de las centollas (conservadas, descartadas, destruidas), registro del número de la nasa de donde proceden los ejemplares.
MEDIDA DE CONSERVACION 52-02 (2006)
Régimen de pesca experimental para la pesquería de centolla en
la Subárea estadística 48.3 durante la temporada 2006/07
Especiescentollas
Area48.3
Temporada2006/07
Artenasas

Las siguientes medidas se aplican a toda la pesca de centolla en la Subárea estadística 48.3 durante la temporada de pesca 2006/07. Todo barco que participe en la pesquería de centolla en la Subárea estadística 48.3 llevará a cabo las operaciones de pesca de acuerdo con un régimen de pesca experimental descrito a continuación:
1. Los barcos llevarán a cabo el régimen de pesca experimental en la temporada de 2006/07 al comienzo de su primera temporada de participación en la pesquería de centolla y se aplicarán las siguientes condiciones:
i) Todo barco que esté llevando a cabo un régimen de pesca experimental dedicará sus primeras 200 000 horas nasa de esfuerzo a un área total dividida en doce cuadrángulos de 0.5 de latitud por 1.0° de longitud. A los efectos de esta medida de conservación, dichos cuadrángulos se enumerarán de la A a la L. La figura 1 del anexo 52-02/A muestra los cuadrángulos y la posición geográfica está indicada por las coordenadas del vértice noreste de cada cuadrángulo. Las horas nasa se calcularán para cada calado tomando el número total de nasas de la cuerda y multiplicándolo por el tiempo de reposo (en horas) para dicha cuerda. El tiempo de reposo de cada cuerda se define como el tiempo entre el comienzo del calado y el comienzo de la recogida,
ii) Los barcos no deberán pescar fuera de la zona demarcada por los cuadrángulos de 0.5° de latitud por 1.0° de longitud antes de completar el régimen de pesca experimental;
iii) Los barcos no dedicarán más de 30 000 horas nasa a ninguno de los cuadrángulos de 0.5° de latitud por 1.0° de longitud;
iv) Si un barco vuelve al puerto antes de cumplir las 200 000 horas nasa del régimen de pesca experimental, deberá completar el resto de las horas nasa, antes de que pueda considerarse terminado el régimen de pesca experimental;
v) Tras completar las 200 000 horas nasa de pesca experimental, los barcos habrán completado el régimen de pesca experimental y podrán comenzar la pesca normal.
2. Los datos recopilados durante el régimen de pesca experimental hasta el 30 de junio de 2007 deberán ser presentados a la CCRVMA antes del 31 de agosto de 2007.
3. Las operaciones de pesca normal han de llevarse a cabo de acuerdo con las disposiciones establecidas en la Medida de Conservación 52-01.
4. A los efectos de llevar a cabo las operaciones de pesca normales, tras la finalización del régimen de pesca experimental, se aplicará el sistema de notificación de datos captura y esfuerzo por períodos de diez días establecido en la Medida de Conservación 23-02.
5. A aquellos barcos que completen el régimen de pesca experimental no se les exigirá que realicen pescas experimentales en el futuro. No obstante, dichos barcos obedecerán las disposiciones de la Medida de Conservación 52-01.
6. Los barcos pesqueros participarán en el régimen de pesca experimental de forma independiente (es decir, no podrán cooperar entre ellos para completar las fases del régimen).
7. Las centollas capturadas por cualquier barco con fines de investigación se considerarán como parte del límite de captura en vigor para cada especie extraída, y la captura deberá ser notificada a la CCRVMA como parte de la notificación anual de los datos STATLANT.
8. Todos los barcos que participan en el régimen de pesca experimental llevarán por lo menos un observador científico a bordo durante todas las actividades de pesca.
ANEXO 52-02/A
UBICACION DE LAS ZONAS DE PESCA PARA EL REGIMEN EXPERIMENTAL DE LA PESQUERIA EXPLORATORIA DE CENTOLLA

Figura 1: Área de operación de la fase 1 del régimen de pesca experimental para la pesquería de centolla en la Subárea estadística 48.3.
MEDIDA DE CONSERVACION 61-01 (2006)
Restricciones a la pesquería exploratoria de
Martialia hyadesi en la Subárea estadística 48.3
durante la temporada 2006/07
Especiescalamar
Area48.3
Temporada2006/07
Artepoteras

Por la presente la Comisión adopta la siguiente medida de conservación de acuerdo con las Medidas de Conservación 21-02 y 31-01:
Acceso1.La pesca de Martialia hyadesi en la Subárea estadística 48.3 se limitará a la pesquería con poteras exploratoria de los países notificantes. Sólo podrán participar en esta pesquería los barcos que utilizan el sistema de pesca con poteras.
Límite de captura2.La captura total de Martialia hyadesi en la Subárea estadística 48.3 durante la temporada 2006/07 no deberá exceder el límite de captura precautorio de 2 500 toneladas.
Temporada3.A los efectos de la pesquería con poteras exploratoria de Martialia hyadesi en la Subárea estadística 48.3, la temporada 2006/07 se define como el período entre el 1° de diciembre de 2006 y el 30 de noviembre de 2007, o hasta que se alcance el límite de captura, lo que ocurra primero.
Observación4.Todo barco que participe en esta pesquería llevará por lo menos un observador científico a bordo, designado de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA, y en la medida de lo posible, un observador científico adicional durante todas las actividades pesqueras realizadas en la temporada de pesca.
Datos de captura5.Con el fin de dar cumplimiento a esta medida de
y esfuerzo conservación en la temporada 2006/07 se aplicará:
i) el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de diez días establecido en la Medida de Conservación 23-02;
ii) el sistema de notificación mensual de datos de captura y esfuerzo a escala fina establecido en la Medida de Conservación 23-04. Estos datos deberán remitirse en un formato de lance por lance.
6.A los efectos de las Medidas de Conservación 23-02 y 23-04, la especie objetivo es Martialia hyadesi y las especies de la captura secundaria se definen como cualquier otra especie distinta de Martialia hyadesi.
Datos biológicos7.Se recopilarán y consignarán los datos biológicos a escala fina requeridos por la Medida de Conservación 23-05. Estos datos han de notificarse de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA.
Investigación8.Todo barco que participe en esta pesquería exploratoria recopilará datos de acuerdo con el plan descrito en el anexo 61-01/A. Los datos recopilados según dicho plan hasta el 31 de agosto de 2007 se presentarán a la CCRVMA antes del 30 de septiembre de 2007 de manera que puedan estar a disposición de la reunión del Grupo de Trabajo para la Evaluación de Poblaciones de Peces (WG-FSA) en 2007.
Protección del9.Se aplicará la Medida de Conservación 26-01.
medio ambiente

ANEXO 61-01/A
PLAN DE RECOPILACION DE DATOS PARA LAS PESQUERIAS

EXPLORATORIAS DEL CALAMAR (MARTIALIA HYADESI)
EN LA SUBAREA ESTADISTICA 48.3
1. Todos los barcos cumplirán con las disposiciones de la CCRVMA. Estos incluyen datos necesarios para completar el formulario de notificación de captura y esfuerzo por períodos de diez días (formulario TAC), según lo dispone la Medida de Conservación 23-02; y los datos necesarios para completar el formulario de la CCRVMA de datos estándar de captura y esfuerzo a escala fina para la pesquería del calamar con poteras (formulario C3). Dentro de la información se incluye el número de aves y mamíferos marinos de cada especie que se han capturado y liberado, o que han muerto.
2. Se recogerá toda la información requerida por el Manual del Observador Científico de la CCRVMA para las pesquerías de calamar. Esta incluye:
i) detalles del barco y del programa de observación (formulario S1)
ii) información sobre la captura (formulario S2)
iii) datos biológicos (formulario S3).
RESOLUCION 22/XXV
Actuaciones internacionales para reducir la mortalidad
incidental de aves marinas ocasionada por la pesca
Especiespeces
Areastodas
Temporadastodas
Artestodos

La Comisión,
Recordando que las mayores amenazas que se ciernen actualmente sobre las especies y poblaciones de aves marinas del Océano Austral que se reproducen en el Área de la Convención son la mortalidad incidental relacionada con la pesca y el posible impacto de la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR),
Notando la considerable reducción de la mortalidad incidental de aves marinas en el Área de la Convención como resultado de las medidas de conservación aplicadas por la Comisión,
Preocupada por que, pese a tales medidas, muchas poblaciones de especies de albatros y petreles que se reproducen en el Área de la Convención continúan disminuyendo, y que tales disminuciones de sus poblaciones son insostenibles,
Preocupada por que existen cada vez más pruebas de que la mortalidad incidental de aves marinas que se reproducen o alimentan en el Área de la Convención está asociada a las actividades pesqueras,
Advirtiendo que casi todas las especies capturadas son especies de albatros y petreles en peligro de extinción a nivel mundial,
Reconociendo que algunas poblaciones de albatros y petreles no se estabilizarán hasta que no se reduzcan significativamente los niveles de mortalidad incidental,
Recordando la colaboración de la CCRVMA con el Acuerdo de Conservación de Albatros y Petreles (ACAP), acuerdo multilateral que enfoca la cooperación internacional y el intercambio de información y experiencia encaminada a la conservación de las poblaciones afectadas de esas especies de aves marinas,
Recordando los repetidos esfuerzos por comunicar estas inquietudes a las OROP,
1. Invita a las OROP listadas en el apéndice 1, de conformidad con el Código de Conducta para la Pesca Responsable y el PAI-Aves marinas de la FAO, a que apliquen o desarrollen, según proceda, mecanismos para exigir el acopio, notificación y difusión de datos anuales sobre la mortalidad incidental de aves marinas, en particular sobre:
i) Las tasas de mortalidad incidental de aves marinas en cada pesquería, detalles sobre las especies de aves marinas afectadas y estimaciones de la mortalidad total de aves marinas (en escala comparable a un área de la FAO como mínimo);
ii) Las medidas para reducir o eliminar la mortalidad incidental de aves marinas aplicadas en cada pesquería y el grado en que éstas son aplicadas de manera voluntaria u obligatoria, además de una evaluación de su eficacia;
iii) Programas de observación científica que puedan brindar una cobertura espacial y temporal exhaustiva de las pesquerías para obtener una estimación estadísticamente significativa de la mortalidad incidental relacionada con cada pesquería.
2. En el caso de áreas de alta mar en el rango de distribución de las aves marinas que se reproducen y alimentan en el Área de la Convención, donde hay pesca no reglamentada o cuando las OROP que figuran en la lista no han establecido aún un sistema de notificación de datos, el Secretario Ejecutivo se pondrá en contacto con el Estado del pabellón que tenga barcos en esas áreas a fin de:
i) expresar el interés de la CCRVMA en tales especies de aves marinas;
ii) expresar la necesidad de que exija a tales barcos el acopio y la notificación de datos del tipo descrito en el párrafo 1 anterior; y de que
iii) envíe los datos a la Secretaría de la CCRVMA para que se pongan a disposición del grupo especial WG-IMAF.
3. Anima a las Partes contratantes a que:
i) soliciten que se incluya el tema de la mortalidad incidental de aves marinas en la agenda de las reuniones de las OROP pertinentes, y cuando sea posible y pertinente, envíen expertos en la materia a estas reuniones;
ii) identifiquen aquellas áreas y circunstancias donde se produce la mortalidad incidental de aves marinas que se reproducen y alimentan en el Área de la Convención;
iii) identifiquen y sigan refinando las medidas de mitigación que sean más eficaces en la reducción o eliminación de esta mortalidad y pidan que se apliquen estas medidas en las pesquerías pertinentes.
4. Anima a las Partes contratantes que participan en OROP nuevas o en desarrollo a que soliciten que se dé la debida consideración y se mitigue la mortalidad incidental de aves marinas. Algunas iniciativas podrían ser:
i) El establecimiento o expansión de programas de observación en curso, y la adopción de protocolos adecuados para la recopilación de datos de la mortalidad incidental de aves marinas;
ii) El establecimiento de grupos de trabajo encargados de la consideración de la mortalidad incidental y de formular recomendaciones para la adopción de medidas de mitigación adecuadas, viables y eficaces, que incluyan evaluaciones de técnicas y tecnologías establecidas e innovadoras;
iii) Las evaluaciones de los efectos de la pesca en las poblaciones de aves marinas afectadas;
iv) Colaboración (p.ej. en el intercambio de datos) con las OROP listadas.
5. Anima a las Partes contratantes a que:
i) apliquen medidas, según proceda, para reducir o eliminar la mortalidad incidental de aves marinas;
ii) exijan a tales barcos el acopio y notificación de los datos especificados en el párrafo 1 anterior;
iii) informen cada año a la Secretaría de la CCRVMA sobre la aplicación de tales medidas, y su eficacia en la reducción de la mortalidad incidental.
6. Solicita al grupo especial WG-IMAF que compile y analice los informes relacionados con los párrafos 1, 2, y 5 anteriores durante su reunión anual y asesore a la Comisión a través del Comité Científico acerca de la aplicación y eficacia de esta resolución.
7. Solicita además que la Secretaría dé a conocer esta resolución a las OROP listadas en el apéndice 1 y les pida que cooperen en su aplicación.
APENDICE 1
ORGANIZACIONES REGIONALES DE ORDENACION PESQUERA
A SER CONTACTADAS PARA COLABORAR EN LA MITIGACION
DE LA CAPTURA INCIDENTAL DE AVES MARINAS
DEL OCEANO AUSTRAL
Comisión Interamericana del Atún Tropical (IATTC)
Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (ICCAT)
Organización de la Pesca del Atlántico Suroriental (SEAFO)
Comisión del Atún del Océano Indico (IOTC)
Comisión para la Conservación del Atún Rojo (CCSBT)
Acuerdo sobre la Organización de la Comisión Permanente para la Explotación y Conservación de los Recursos Marinos del Pacífico Sur, 1952 (CPPS)
Comisión de la Pesca del Océano Indico Suroccidental (SWIOFC)
Comisión para la Conservación y Ordenación de las Poblaciones de Peces Altamente Migratorios del Océano Pacífico Occidental y Central (WCPFC)
Convención para la Organización del Atún del Océano Indico Occidental (WIOTO) Organización sin potestad reglamentaria.
Acuerdo de Pesca del Océano Indico del Sur (SIOFA)
RESOLUCION 25/XXV
Lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no
reglamentada realizada en el Área de la Convención por
barcos del pabellón de Partes no contratantes
Especiestodas
Areastodas
Temporadastodas
Artestodos

La Comisión,
Preocupada por el número creciente de barcos que continúan pescando en el Área de la Convención de manera ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR),
Reconociendo que este tipo de pesca está causando un daño potencialmente irreversible en las poblaciones de peces y de otras especies marinas e impide que la Comisión consiga su objetivo de conservación de los recursos vivos marinos antárticos en el Área de la Convención,
Preocupada por el hecho de que muchos de estos barcos llevan el pabellón de Partes no contratantes que no han respondido a las cartas de la Comisión ni a las representaciones diplomáticas o de otro tipo realizadas por miembros de la Comisión en que se les pide que cooperen con la Comisión,
Reconociendo que muchas de las Partes no contratantes mencionadas en el párrafo anterior son Partes de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CONVEMAR),
Queriendo fomentar el reconocimiento de que las medidas de conservación de la CCRVMA representan las normas pertinentes y necesarias para conseguir la conservación y utilización racional de los recursos vivos marinos antárticos,
Tomando nota de que el Plan Internacional para prevenir, disuadir y eliminar la pesca INDNR (PAI-INDNR) exhorta a los Estados a asegurar que los barcos de su pabellón no participen en actividades de pesca INDNR ni las apoyen, y requiere que el Estado del pabellón esté en situación de ejercer su responsabilidad de controlar cualquier barco que registre, y de asegurar que estos barcos no apoyen ni participen en la pesca INDNR,
Dispuesta a efectuar acciones diplomáticas y de otro tipo, de conformidad con el derecho internacional, en relación con las Partes no contratantes que no cooperan con la CCRVMA, por ejemplo no ordenando a los barcos de su pabellón a cesar sus actividades de pesca INDNR o no realizando acciones legales y otras en contra de los barcos de su pabellón que desobedezcan estas órdenes,
Reconociendo el valor de la cooperación y de las acciones diplomáticas mancomunadas de las Partes contratantes de la CCRVMA en la realización de estas acciones y en ejercer presión,
exhorta a todas las Partes contratantes, en forma individual y colectiva, y en foros internacionales como la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y Alimentación, y las organizaciones regionales de ordenación pesquera, en la medida de lo posible y en concordancia con sus leyes y reglamentos, a:
1. Efectuar acciones diplomáticas o de otro tipo, de conformidad con el derecho internacional, con los Estados del pabellón que no son Partes contratantes, pidiéndoles, cuando corresponda, que:
i) reconozcan que las medidas de conservación de la CCRVMA representan las normas pertinentes necesarias para conseguir la conservación y utilización racional de los recursos vivos marinos antárticos;
ii) investiguen las actividades de los barcos de su pabellón en el Área de la Convención, de conformidad con el artículo 94 de CONVEMAR, e informen los resultados de tales investigaciones a la Comisión;
iii) se adhieran a la Convención y cooperen con la Comisión y, mientras no lo hagan, ordenen a los barcos de su pabellón el cese de la pesca en el Área de la Convención, y tomen medidas legales y otras en contra de los barcos que desobedezcan estas órdenes;
iv) autoricen los abordajes y las inspecciones realizadas por inspectores designados por la CCRVMA de los barcos de su pabellón de los que se sospecha o se sabe que pescan de forma INDNR en el Área de la Convención.
2. Procurar la cooperación de los Estados del puerto que son Partes no contratantes cuando los barcos de pesca INDNR intenten usar los puertos de las Partes no contratantes, exhortándoles a tomar las medidas dispuestas en la Medida de Conservación 10-07.
Santiago, 2 de enero de 2007.- Conforme con su original las medidas y resoluciones.- Albert van Klaveren Stork, Subsecretario de Relaciones Exteriores.




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