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MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES


DO 2007




Ministerio de Relaciones Exteriores
PROMULGA EL CONVENIO SOBRE COOPERACION Y ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA ADUANERA CON LA FEDERACION DE RUSIA
Núm. 29.- Santiago, 8 de enero de 2007.- Vistos: El artículo 32, N°s. 6 y 15, y 54, N° 1), inciso cuarto, de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que, con fecha 4 de octubre de 2002, los Gobiernos de la República de Chile y de la Federación de Rusia suscribieron, en Moscú, el Convenio sobre Cooperación y Asistencia Mutua en Materia Aduanera.
Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo 1. del artículo 21 del mencionado Convenio y, en consecuencia, éste entrará en vigor el día 17 de enero de 2007.
Decreto:
Artículo único: Promúlgase el Convenio sobre Cooperación y Asistencia Mutua en Materia Aduanera entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la Federación de Rusia, suscrito en Moscú el 4 de octubre de 2002; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República de Chile.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a US., para su conocimiento.- Pablo Piñera Echenique, Director General Administrativo.
CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA FEDERACION DE RUSIA SOBRE COOPERACION Y ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA ADUANERA
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la Federación de Rusia, en adelante denominados las Partes,
Considerando que las infracciones a la legislación aduanera son perjudiciales para los intereses económicos, fiscales y sociales de sus respectivos Estados y, asimismo, para los intereses legítimos del comercio;
Considerando la importancia de garantizar el cálculo exacto de los derechos arancelarios, tasas y gravámenes que se impongan sobre la importación o la exportación de mercancías y la debida implementación de las disposiciones de prohibición, restricción y control;
Convencidos de que las acciones destinadas a evitar las infracciones a la legislación aduanera y los esfuerzos para garantizar un cálculo exacto de los derechos y tasas de importación y exportación podrían ser más efectivos a través de la cooperación entre las Autoridades Aduaneras de sus Estados;
Considerando que el tráfico ilícito de estupefacientes y substancias psicotrópicas constituye un peligro para la salud pública y para la sociedad;
Teniendo en cuenta la Recomendación del Consejo de Cooperación Aduanera sobre Asistencia Administrativa Mutua de 5 de diciembre de 1953;
Teniendo en cuenta, además, las disposiciones de la Convención Unica sobre Estupefacientes de 30 de marzo de 1961, la Convención sobre Substancias Psicotrópicas de 21 de febrero de 1971 y la Convención contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Substancias Psicotrópicas de 20 de diciembre de 1988; todas ellas redactadas bajo los auspicios de la Organización de las Naciones Unidas,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1
DEFINICIONES
Para los efectos de este Convenio:
1. "Legislación aduanera" significa las disposiciones establecidas por las leyes o reglamentos exigidos por las Autoridades Aduaneras de los Estados de las Partes, que regulan la importación, la exportación y el tránsito de mercancías, u otros regímenes aduaneros, incluidas las disposiciones relativas a derechos arancelarios, tasas y otros gravámenes, que apliquen o impongan las Autoridades Aduaneras, y las disposiciones referentes a medidas de prohibición, restricción y control.
2. "Autoridad Aduanera" significa en la Federación de Rusia – el Comité Estatal de Aduanas de la Federación de Rusia, en la República de Chile – el Servicio Nacional de Aduanas.
3. "Infracción" significa cualquier violación a la legislación aduanera y, asimismo, cualquier intento de violación a dicha legislación.
4. "Persona" significará cualquier persona natural o jurídica.
5. "Información" significará cualquier dato, documentos, informes, copias certificadas o autenticadas de los mismos y otras comunicaciones.
6. "Inteligencia" significará cualquier información que ha sido procesada y/o analizada a fin de proporcionar un indicio importante de infracción aduanera.
7. "Autoridad Aduanera Requerida" significará la Autoridad Aduanera de una Parte, que reciba una solicitud de asistencia en materia aduanera.
8. "Autoridad Aduanera Requirente" significará la Autoridad Aduanera de una Parte, que formule una solicitud de asistencia en materia aduanera.
Artículo 2
AMBITO DE APLICACION DEL CONVENIO
1. Las Partes, a través de las Autoridades Aduaneras de sus Estados, de conformidad con las disposiciones establecidas en este Convenio:
a) adoptarán medidas a fin de facilitar y agilizar el movimiento de mercancías;
b) colaborarán entre sí en la prevención, investigación y control de las infracciones;
c) a solicitud, intercambiarán información relativa a este Convenio de la manera y bajo las condiciones establecidas en el mismo;
d) procurarán cooperar en la investigación, desarrollo y pruebas de nuevos procedimientos aduaneros, en la capacitación e intercambio de personal y en otras materias que pudieran requerir su esfuerzo conjunto;
e) intentarán lograr la armonización y la uniformidad en sus sistemas aduaneros, mejorar las técnicas aduaneras y resolver problemas en la administración y observancia de las disposiciones relativas a los Servicios de Aduanas.
2. La asistencia mencionada en los subpárrafos 1b) y 1c) del presente Artículo podrá brindarse en beneficio de todos los procedimientos o investigaciones.
3. La asistencia mutua dentro del marco de este Convenio se prestará en conformidad con la legislación vigente en el territorio del Estado de la Parte Requerida y dentro de la competencia y recursos de la Autoridad Aduanera Requerida.
4. Ninguna de las disposiciones de este Convenio se interpretará de manera que pudiere restringir las prácticas de asistencia mutua actualmente en vigencia entre las Partes.
Artículo 3
FACILITACION DE LAS FORMALIDADES
ADUANERAS
1. Las Autoridades Aduaneras, previo consentimiento mutuo, adoptarán las medidas necesarias para facilitar los procedimientos aduaneros a fin de simplificar y agilizar el movimiento de mercancías entre los territorios de los Estados de ambas Partes.
2. Las Autoridades Aduaneras podrán, previo consentimiento mutuo, reconocer formularios uniformes correspondientes a documentos aduaneros en los idiomas ruso, español o inglés.
Artículo 4
FORMAS DE COOPERACION Y ASISTENCIA
MUTUA
1. Las Autoridades Aduaneras se proporcionarán mutuamente, por iniciativa propia o a solicitud, toda la información necesaria en conformidad con las disposiciones de este Convenio.
2. Las Autoridades Aduaneras:
a) intercambiarán experiencia relativa a sus actividades e información acerca de nuevos medios y métodos de cometer infracciones,
b) se informarán mutuamente acerca de cambios sustanciales en las leyes aduaneras de sus Estados, y, asimismo, sobre medios técnicos de control y sus métodos de aplicación, además de analizar otros asuntos de interés mutuo.
Artículo 5
VIGILANCIA DE PERSONAS, MERCANCIAS Y
MEDIOS DE TRANSPORTE
La Autoridad Aduanera del Estado de una Parte, por iniciativa propia o a solicitud de la Autoridad Aduanera del Estado de la otra Parte, mantendrá vigilancia sobre:
a) las personas que se sabe o se sospecha que han infringido la legislación aduanera del Estado de la otra Parte, particularmente, su entrada y salida desde el territorio del Estado de la otra Parte;
b) los movimientos de mercancías y formas de pago que, según informes de la Autoridad Aduanera del Estado de la otra Parte, estarían o se sospecha que estarían dando origen a un tráfico ilícito importante hacia o desde el territorio del Estado de la otra Parte;
c) cualquier medio de transporte que se sabe que es, o se sospecha que podría ser, utilizado para infringir la legislación aduanera del Estado de la otra Parte;
d) lugares empleados para almacenar mercancías que pudieran dar origen a un tráfico ilícito importante hacia el territorio del Estado de la otra Parte.
Artículo 6
ENTREGA CONTROLADA
1. Las Autoridades Aduaneras podrán, de común acuerdo y en conformidad con la legislación de sus Estados, implementar el método de entrega controlada de mercancías y artículos ilícitos con el propósito de descubrir a las personas implicadas en el tráfico ilegal de dichas mercancías y artículos.
2. Los envíos ilícitos respecto a los cuales se efectúen entregas controladas, en conformidad con los acuerdos establecidos, podrán, con el consentimiento de ambas Autoridades Aduaneras, ser interceptados y se les permitirá que sigan su trayecto, manteniéndolos intactos o removiéndolos, o reemplazándolos total o parcialmente.
3. Las decisiones con respecto a las entregas controladas deberán tomarse dependiendo de cada caso en particular y, si fuera necesario, podrán considerar los acuerdos y convenios financieros celebrados por ambas Autoridades Aduaneras en relación con su ejecución.
Artículo 7
MEDIDAS CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE MERCANCIAS DELICADAS
Las Autoridades Aduaneras, por iniciativa propia o a solicitud y sin demora, se proporcionarán mutuamente toda la información pertinente sobre actividades, detectadas o planeadas, que constituyan o parecieran constituir una infracción a la legislación aduanera vigente en el territorio del Estado de una Parte en relación con el:
a) movimiento de armas, municiones, explosivos y artefactos explosivos;
b) movimiento de objetos de arte y antigüedades, que representen un valor histórico, cultural o arqueológico importante para una de las Partes;
c) movimiento de mercancías tóxicas, al igual que substancias peligrosas para el medio ambiente y la salud pública;
d) movimiento de mercancías sujetas a aranceles aduaneros o tasas elevadas y mercancías sujetas a limitaciones no arancelarias.
Artículo 8
COMUNICACION DE LA INFORMACION
1. Las Autoridades Aduaneras, por iniciativa propia o a solicitud, se proporcionarán mutuamente toda la información que pudiera ayudar a garantizar exactitud en:
a) la recaudación de aranceles aduaneros, tasas y demás gravámenes impuestos por las Autoridades Aduaneras y, en particular, información que pudiera ayudar a determinar correctamente el valor de las mercancías para efectos aduaneros y establecer su clasificación arancelaria;
b) la implementación de prohibiciones y restricciones de importación, exportación y tránsito o de exenciones de aranceles aduaneros, tasas y demás gravámenes;
c) la aplicación de las normas nacionales de origen.
2. En caso de que la Autoridad Aduanera Requerida no contara con la información solicitada, procurará obtener esa información como si estuviera actuando por cuenta propia, conforme a las leyes del Estado de la Autoridad Aduanera Requerida.
Artículo 9
INFORMACION SOBRE MERCANCIAS, PERSONAS Y MEDIOS DE TRANSPORTE
1. La Autoridad Aduanera de una Parte, por iniciativa propia o a solicitud, proporcionará a la Autoridad Aduanera de la otra Parte, la siguiente información:
a) si las mercancías importadas al territorio del Estado de la Autoridad Aduanera Requirente han sido exportadas legalmente desde el territorio del Estado de la otra Parte;
b) si las mercancías exportadas desde el territorio del Estado de la Autoridad Aduanera Requirente han sido importadas legalmente al territorio del Estado de la otra Autoridad Aduanera.
2. La Autoridad Aduanera del Estado de una Parte, por iniciativa propia o a solicitud, proporcionará a la Autoridad Aduanera del Estado de la otra Parte, toda la información que podría serle de utilidad en relación con infracciones a la legislación aduanera vigente en el territorio del Estado de la otra Parte y, en particular, con respecto a:
a) personas que se sabe, o se sospecha que, han infringido las leyes aduaneras vigentes en el territorio del Estado de la otra Parte;
b) mercancías que se sabe son, o se sospecha que están siendo, objeto de tráfico ilícito importante;
c) medios de transporte que se sabe son, o se sospecha que están siendo, utilizados para infringir la legislación aduanera vigente en el territorio del Estado de la otra Parte.
Artículo 10
ARCHIVOS Y DOCUMENTOS
1. La Autoridad Aduanera del Estado de una Parte, por iniciativa propia o a solicitud, proporcionará a la Autoridad Aduanera de la otra Parte informes, registros de pruebas o copias certificadas de documentos y otra información disponible sobre actividades, realizadas o planeadas, que constituyan, o pareciera que constituyen, infracción a la legislación aduanera vigente en el territorio del Estado de esa Parte.
2. Los documentos indicados en este Convenio podrán ser reemplazados por información computarizada producida para el mismo propósito. Al mismo tiempo, deberá proporcionarse toda la información pertinente para la interpretación o utilización del material.
3. Se solicitarán archivos y documentos originales sólo en aquellos casos en que las copias certificadas pudieren ser insuficientes y éstos serán devueltos tan pronto como sea posible.
Artículo 11
CONSULTAS
1. Si la Autoridad Aduanera del Estado de una Parte así lo solicita, la Autoridad Aduanera del Estado de la otra Parte iniciará todas las consultas oficiales relativas a operaciones que sean, o pareciera que son, contrarias a la legislación aduanera vigente en el territorio del Estado de la Autoridad Aduanera Requirente. Esta deberá informar acerca de los resultados de dichas consultas a la Autoridad Aduanera Requirente.
2. Estas consultas se practicarán conforme a las leyes vigentes en el territorio del Estado de la Autoridad Aduanera Requerida. La Autoridad Aduanera Requerida procederá como si estuviera actuando por cuenta propia.
3. Los funcionarios de la Autoridad Aduanera del Estado de una Parte, en casos específicos y con el consentimiento de la Autoridad Aduanera del Estado de la otra Parte, podrán estar presentes en el territorio del Estado de esta última, cuando se estén investigando infracciones a las leyes aduaneras vigentes en el territorio del Estado de la Autoridad Aduanera Requirente.
Artículo 12
DISPOSICIONES PARA FUNCIONARIOS EN VISITA
Cuando, en las circunstancias previstas en este Convenio, funcionarios de la Autoridad Aduanera del Estado de una Parte estuvieren presentes en el territorio del Estado de la otra Parte, éstos deberán poder probar en todo momento su calidad oficial. No deberán vestir uniforme ni portar armas.
Artículo 13
PERITOS O TESTIGOS
La Autoridad Aduanera del Estado de un Parte podrá autorizar a sus funcionarios para que comparezcan en calidad de peritos o testigos en procesos judiciales o administrativos en el Estado de la otra Parte, en relación con infracciones a la legislación aduanera, si ésta última lo hubiere solicitado.
Dichos funcionarios proporcionarán pruebas con respecto a hechos constatados por ellos en el cumplimiento de sus deberes. La petición de comparecencia deberá indicar claramente en qué caso y en qué calidad ha de comparecer el funcionario.
Artículo 14
USO DE INFORMACION E INTELIGENCIA
1. La información, comunicaciones y otros documentos recibidos en conformidad con este Convenio, serán utilizados exclusivamente para los efectos de este Convenio. No deberán ser transmitidos ni utilizados para ningún otro propósito, a menos que la Autoridad Aduanera que los estuviese proporcionando, lo autorice expresamente.
2. Las disposiciones del párrafo 1 de este Artículo no serán aplicables a la información e inteligencia sobre infracciones relacionadas con estupefacientes y substancias psicotrópicas. Dicha información e inteligencia podrá ser comunicada a otras autoridades directamente involucradas en la prevención del tráfico ilícito de drogas.
3. En conformidad con los propósitos y dentro del ámbito de este Convenio, las Autoridades Aduaneras podrán, en sus registros de pruebas, informes y testimonios, y en los procedimientos ante los tribunales de justicia o las autoridades administrativas, usar como prueba la información y la inteligencia recibidas en conformidad con este Convenio. El uso que se hiciere de dicha información e inteligencia como prueba en tribunales y el valor probatorio de los mismos se determinará de acuerdo con la legislación nacional del Estado de la Autoridad Aduanera Requirente.
4. Las solicitudes, información, informes de peritos y demás comunicaciones recibidas por la Autoridad Aduanera del Estado de una Parte, en cualquier forma que fuere conforme a este Convenio, gozará del mismo carácter confidencial por parte de la Autoridad Aduanera que los reciba, que aquél otorgado a documentos e información de la misma índole en conformidad con las leyes nacionales del Estado de esa Parte.
Artículo 15
EXCEPCIONES DE LA OBLIGACION DE BRINDAR ASISTENCIA
1. Si la Autoridad Aduanera del Estado de una Parte estimare que el cumplimiento de la solicitud podría ser perjudicial para la soberanía, seguridad, orden público o cualquier otro interés esencial del Estado de esa Parte, podrá negarse a brindar la asistencia solicitada en virtud de este Convenio, en su totalidad o parcialmente, o brindarla supeditada a ciertas condiciones o exigencias.
2. Si la asistencia fuere denegada, la decisión y las razones de la negativa serán informadas por escrito y sin demora a la Autoridad Aduanera Requirente.
3. Si la Autoridad Aduanera del Estado de una Parte solicita asistencia que ella misma no estaría en condiciones de proporcionar, hará ver ese hecho en su solicitud. El cumplimiento de tal solicitud quedará a criterio de la Autoridad Aduanera Requerida.
Artículo 16
FORMA Y FONDO DE LAS SOLICITUDES DE
ASISTENCIA
1. En conformidad con el presente Convenio, las solicitudes se formularán por escrito, y éstas deberán ir acompañadas de aquellos documentos que sean necesarios para el cumplimiento de las mismas. Cuando lo exija la urgencia de las circunstancias, podrán aceptarse solicitudes verbales o por e-mail, aunque éstas deberán ser confirmadas oficialmente por escrito de inmediato.
2. Las solicitudes conforme al párrafo 1 de este Artículo deberán incluir la siguiente información:
a) el nombre de la Autoridad Aduanera que formula la solicitud;
b) la naturaleza de los procedimientos y la medida solicitada;
c) el objeto y la razón de la solicitud;
d) las leyes, reglamentos y demás elementos legales involucrados;
e) las indicaciones lo más exactas y completas como sea posible sobre las personas que están siendo objeto de las investigaciones;
f) un resumen de los hechos pertinentes.
3. Las solicitudes serán presentadas en el idioma oficial del Estado de la Autoridad Aduanera Requerida, en inglés o en algún otro idioma aceptable para la Autoridad Aduanera Requerida.
4. Si una solicitud no cumple con los requisitos formales, podrá exigirse que se corrija o complete. El carácter confidencial se mantendrá de igual modo.
Artículo 17
ASISTENCIA TECNICA
Las Autoridades Aduaneras se proporcionarán mutuamente asistencia técnica en materia aduanera, la que incluirá:
a) intercambio de funcionarios de aduana cuando sea de beneficio mutuo para los efectos de perfeccionar el conocimiento de las técnicas de cada una;
b) capacitación y asesoría en el desarrollo de habilidades especiales de los funcionarios de aduana;
c) intercambio de información y experiencia en el uso del equipo técnico para propósitos de control;
d) intercambio de visitas de peritos en materia aduanera;
e) intercambio de datos profesionales, científicos y técnicos relacionados con la legislación, reglamentos y procedimientos aduaneros.
Artículo 18
COSTOS
1. Los gastos en que incurriere la Autoridad Aduanera Requerida, a fin de cumplir una solicitud conforme a este Convenio, serán solventados por esa Autoridad Aduanera, sin incluir gastos por concepto de testigos, peritos e intérpretes que no sean funcionarios de Gobierno.
2. El reembolso de otros gastos en que se incurriere a fin de cumplir el presente Convenio podrán ser objeto de un acuerdo especial entre las Autoridades Aduaneras.
Artículo 19
IMPLEMENTACION
1. La asistencia establecida en virtud de este Convenio será brindada directamente por las Autoridades Aduaneras. Dichas autoridades celebrarán mutuamente acuerdos específicos para tal fin.
2. Las Autoridades Aduaneras podrán disponer que sus Agencias, los Servicios de Investigaciones y otros Servicios, a nivel central y local, estén en comunicación directa entre sí.
Artículo 20
VIGENCIA TERRITORIAL
Este Convenio regirá en el territorio aduanero de la República de Chile y en el territorio de la Federación de Rusia.
Artículo 21
ENTRADA EN VIGENCIA Y TERMINACION
1. Este Convenio entrará en vigencia el día treinta a contar de la fecha de recepción de la última de las notificaciones por escrito a través de las cuales las Partes se hubieren notificado una a la otra que se han cumplido los procedimientos internos respectivos para su entrada en vigencia.
2. Este Convenio se suscribe por un período indefinido y se mantendrá vigente seis meses después de la fecha de recepción por una Parte de una notificación por escrito de la otra Parte acerca de su intención de poner término al Convenio.
Hecho en Moscú, a los cuatro días del mes de octubre del año dos mil dos, en duplicado, en los idiomas español, ruso e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de discrepancia de interpretación, el texto en inglés prevalecerá.
Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno de la Federación Rusa.




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