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MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES


DO 2007


PROMULGA LA ENMIENDA AL ARTICULO XIII DEL CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA UNION LATINA
Núm. 64.- Santiago, 9 de marzo de 2007.- Vistos: Los artículos 32, N°s. 6 y 15, y 54, N° 1), inciso cuarto, de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fechas 6 y 7 de diciembre de 1994, el XIV Congreso de la Unión Latina, reunido en la UNESCO, París, adoptó una Enmienda al Artículo XIII del Convenio Constitutivo de la Unión Latina, instrumento internacional este último publicado en el Diario Oficial de 14 de julio de 1987.
Que el Instrumento de Ratificación se depositó ante la Secretaría General de la Unión Latina, y, en consecuencia, entró en vigor el 22 de enero de 2007.
Decreto:
Artículo único: Promúlgase la Enmienda al Artículo XIII del Convenio Constitutivo de la Unión Latina, adoptada en París, el 6 y 7 de diciembre de 1994; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República de Chile.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Pablo Piñera Echenique, Director General Administrativo.
RESOLUCION N° 11
El XIV Congreso de la Unión Latina, reunido en los locales de la UNESCO, los días 6 y 7 de diciembre de 1994,
- En vista de adaptar la composición del Consejo Ejecutivo a la evolución de la Unión Latina,
- Bajo propuesta de Portugal y de Uruguay, consignada ante el Consejo Ejecutivo del 23 de noviembre de 1993,
Decide:
- proponer a la ratificación de los Estados, la nueva redacción del artículo XIII del Convenio Constitutivo de la Unión Latina, que figura en anexo.
Resolución adoptada por unanimidad de las delegaciones presentes y votantes. Estaban ausentes: Guatemala, Haití, Honduras, Mozambique, Nicaragua y Paraguay.
Enmienda al artículo XIII del Convenio Constitutivo de la
Unión Latina
EL CONSEJO EJECUTIVO
Artículo XIII
1) El Consejo Ejecutivo se compondrá de doce Estados Miembros de la Unión Latina electos por un período de cuatro años.
2) El Consejo Ejecutivo renovará la mitad de sus miembros cada dos años.
3) Por propuesta del Consejo, el Congreso podrá modificar el número de miembros del Consejo previsto en el párrafo 1, si se verifica una modificación substancial del número de Estados miembros de la Unión Latina.
4) El Congreso elegirá a los países que formarán parte del Consejo Ejecutivo, respetando en la medida de lo posible, una repartición geográfica y lingüística equitativa.
5) Los Estados miembros del Consejo Ejecutivo serán reelegibles.
6) Será de la competencia de los países electos el designar a sus representantes ante el Consejo.
7) Cada dos años el Consejo procederá, por rotación entre sus miembros, a la elección de un Presidente, el cual tendrá el voto decisivo en caso de que haya igualdad en el número de votos.
8) El Secretario General de la Unión Latina asumirá las funciones de Secretario General del Consejo.




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