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MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES


DO 2007




Ministerio de Relaciones Exteriores
PROMULGA EL ACUERDO DE COOPERACION ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE TURQUIA SOBRE ENTRENAMIENTO MILITAR, INDUSTRIA DE DEFENSA, TECNOLOGIA Y CIENCIA
Núm. 91.- Santiago, 20 de abril de 2007.- Vistos: Los artículos 32, N° 15, y 54, N° 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 19 de abril de 2004, se adoptó, en Ankara, el Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Turquía sobre Entrenamiento Militar, Industria de Defensa, Tecnología y Ciencia.
Que dicho Acuerdo fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio N° 6651, de 8 de marzo de 2007, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo XVII del mencionado Acuerdo y, en consecuencia, éste entró en vigor el 9 de abril de 2007,
Decreto:
Artículo único: Promúlgase el Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Turquía sobre Entrenamiento Militar, Industria de Defensa, Tecnología y Ciencia, suscrito en Ankara el 19 de abril de 2004; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República de Chile.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Relaciones Exteriores.- José Goñi Carrasco, Ministro de Defensa Nacional.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Pablo Piñera Echenique, Director General Administrativo.
ACUERDO DE COOPERACION ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE TURQUIA SOBRE ENTRENAMIENTO MILITAR, INDUSTRIA DE DEFENSA, TECNOLOGIA Y CIENCIA
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Turquía, en adelante denominadas las Partes,
Reafirmando su compromiso con los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas;
Enfatizando el hecho de que la cooperación entre las Partes respecto de diversas materias militares sobre la base de los principios de soberanía e igualdad, contribuirán a los intereses comunes de ambas naciones y eficiencia económica;
Reconociendo la necesidad de honrar los compromisos de las Partes;
Confirmando que las relaciones amistosas y de cooperación en el área militar, sobre la base de la conveniencia mutua y la igualdad de derechos, contribuirán a la paz y seguridad mundial y al beneficio mutuo de los pueblos de ambos países;
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO I
Propósito
El propósito de este Acuerdo es sentar las bases para el establecimiento inicial de las relaciones en las áreas de entrenamiento militar, tecnología y ciencias, y determinar las bases para la cooperación entre las Partes.
ARTICULO II
Ambito
El presente acuerdo incluirá el intercambio de personal, materiales, equipos, información y experiencia en las áreas a las que hace referencia el Artículo IV y aquellas otras áreas que se determinen en los acuerdos de implementación, protocolos y otros acuerdos técnicos que se suscriban en virtud del presente.
ARTICULO III
Definiciones
Los términos que se usen en este Acuerdo tendrán los siguientes significados:
1.- Estado que Envía significará el Estado que envíe personal, materiales y equipos al Estado que Recibe para los efectos de este Acuerdo.
2.- Estado que Recibe significará el Estado donde se encuentre el personal, materiales y equipos enviados por el Estado que Envía para implementar el presente Acuerdo.
3.- Personal Huésped significará funcionarios militares o civiles que trabajen para los Ministerios de Defensa y Fuerzas Armadas de cualquiera de las Partes enviadas al territorio de la otra Parte.
4.- Dependiente significará el/la cónyuge y los hijos del Personal Huésped en bajo su cuidado en conformidad con los reglamentos vigentes del Estado que Envía.
ARTICULO IV
Areas de Cooperación Militar
Las Partes realizarán actividades de cooperación en las siguientes áreas:
1. Entrenamiento y educación militar;
2. Cooperación militar entre las Fuerzas Armadas de las Partes;
3. Cooperación en investigación y tecnología;
4. Intercambio de observadores militares para los ejercicios;
5. Adelantos tecnológicos/científicos y nuevas tecnologías militares;
6. Sistemas de comunicaciones, electrónicos y computacionales;
7. Logística y administración;
8. Cooperación en la industria de la defensa;
9. Medicina militar y servicios de salud;
10. Actividades sociales y culturales y deportivas.
ARTICULO V
Autoridades Competentes
Las autoridades de implementación competentes son:
Por Turquía, el Estado Mayor de la República de Turquía;
Por Chile, el Ministerio de Defensa Nacional.
ARTICULO VI
Principios de Cooperación
1.- La cooperación se llevará a cabo en relación con los beneficios y exigencias mutuas de las Partes, sobre una base de reciprocidad.
2.- La cooperación entre las Partes será reforzada por visitas mutuas que serán pagadas a cada nivel, en conformidad con los términos y condiciones que sean acordados.
ARTICULO VII
Información Clasificada
1.- Las Partes cumplirán los reglamentos sobre confidencialidad de la información obtenida en el desempeño de sus funciones y respetarán las leyes vigentes sobre materias de seguridad.
2.- La información rotulada como clasificada por las Partes no podrá ser revelada a los Gobiernos, las compañías o las personas de otros países. La información clasificada sólo podrá ser revelada a terceros con el consentimiento por escrito de las Partes del presente. La información clasificada no podrá ser desclasificada, salvo con el acuerdo de las Partes.
3.- La información clasificada podrá ser transferida sólo por vías intergubernamentales o mediante canales aprobados por las Autoridades de Seguridad Designadas (ASD) de las Partes. Dicha información deberá llevar el rótulo de clasificación e indicar el Estado de origen.
4.- Las responsabilidades de las Partes continuarán con respecto a la prevención de la divulgación de información clasificada y su protección después del término del presente Acuerdo.
5.- Las Partes deberán respetar los derechos de patente y derechos comerciales de la otra parte con respecto a las actividades en las áreas de cooperación.
ARTICULO VIII
Compromisos de las Partes en virtud de otros Acuerdos Internacionales
Las disposiciones del presente Acuerdo no afectarán los compromisos de las Partes que se originen de otros acuerdos internacionales y no se usarán contra los intereses, seguridad e integridad territorial de las Partes y de otros Estados.
ARTICULO IX
Materias Legales
1.- El Personal Huésped y sus dependientes gozarán de inmunidad de jurisdicción penal durante su permanencia en el Estado receptor, por las actividades que realicen a título oficial con ocasión de la aplicación del presente Acuerdo, la cual subsistirá durante toda su permanencia en el territorio de dicho Estado. Sin perjuicio de ello, el Personal Huésped y sus familiares dependientes respetarán las leyes del Estado receptor.
2.- Las actividades del Personal Huésped cesarán en caso de incumplimiento de las leyes del Estado que recibe.
3.- Cada Parte deberá indemnizar a la otra por los daños causados a la propiedad de esta última (armas/municiones, materiales/equipos y combustibles/aceite, etc.) como resultado de actos intencionales o negligentes por parte del Personal Huésped en el desempeño de sus funciones.
4.- Las leyes del Estado que Recibe serán válidas en caso de daños o pérdidas (intencionales o no) que se ocasionaren a la propiedad y a los objetos.
ARTICULO X
Procedimientos Disciplinarios
El personal militar deberá cumplir normas, reglamentos e instrucciones de sus respectivas Fuerzas Armadas y respetar, además, las normas, reglamentos e instrucciones relativas a procedimientos disciplinarios existentes en las unidades y organismos del Estado que Recibe, en la medida que no sean incompatibles con las del Estado que Envía.
ARTICULO XI
Disposiciones Varias
1.- El personal Huésped se abstendrá de realizar cualquier actividad política o de inteligencia o de participar en cualquier conflicto armado dentro del territorio del Estado que Recibe.
2.- Al personal Huésped no se le asignará ninguna misión aparte de las especificadas en este Acuerdo y en los Acuerdos y Protocolos que se suscribieran en virtud del presente.
3.- El personal militar del Estado que Envía deberá usar su propio uniforme en su lugar de trabajo.
4.- El Estado que Recibe proporcionará el equipo necesario para realizar actividades en virtud del presente, cuando sea necesario.
5.- El Personal Anfitrión y sus familiares podrán hacer uso del club social y de reuniones de las Fuerzas Armadas del Estado que recibe, bajo las mismas condiciones que su propio personal, de rango y jerarquía similar.
6.- El Estado que Envía se reserva el derecho de adscribir a su personal, cuando lo estime conveniente. El Estado que Recibe adoptará todas las medidas necesarias para que el retorno del personal se lleve a cabo cuando se reciba la solicitud.
7.- En caso que un miembro del Personal Huésped o su familia fallezca, el Estado que Recibe deberá informar al Estado que Envía, transportar el cadáver al aeropuerto internacional más cercano dentro de su territorio y adoptar las medidas de protección sanitaria pertinentes hasta el envío del mismo.
8.- El Personal Huésped y sus Dependientes tendrán derecho a atención médica, primeros auxilios y atención dental en los Hospitales Militares del Estado que Recibe, sobre una base de gratuidad y bajo los mismos términos y condiciones que el personal militar y los Dependientes del Estado que Recibe. Los servicios médicos gratuitos excluirán cualesquiera otros servicios que involucren prótesis dentales, aparatos visuales y de audición, y otros implementos. Los gastos por concepto de tratamiento médico, medicamentos y cualesquiera otros servicios médicos de largo plazo y los costos que resulten del envío de vuelta de pacientes a sus países, serán costeados por el Estado que Envía.
9.- Todos los gastos relacionados con servicios médicos prestados por instituciones civiles serán costeados por los propios miembros.
10.- El Estado que Envía será responsable de contratar los seguros de vida y de salud pertinentes.
ARTICULO XII
Asuntos Financieros
1.- Los derechos personales y obligaciones financieras de un miembro del Personal Huésped, encargado de actividades de cooperación en virtud del presente instrumento, serán costeados por el propio miembro y no comprometerá los intereses del Estado que Envía.
2.- El Personal Huésped y sus Dependientes estarán supeditados a las leyes tributarias vigentes en el Estado que Recibe durante su entrada, permanencia y abandono.
ARTICULO XIII
Procedimientos Aduaneros y de Inmigración
1.- El Personal Huésped y sus Dependientes estarán supeditados a las disposiciones legales sobre Extranjeros dentro del territorio del Estado que Recibe.
2.- Al ingresar y abandonar el país, el Personal Huésped y sus Dependientes estarán supeditados a los procedimientos aduaneros y de inmigración que establecen las leyes del Estado que Recibe. Sin embargo, el Estado que Recibe facilitará las formalidades administrativas.
ARTICULO XIV
Modificación y Revisión
Cualquiera de las partes podrá proponer una revisión o modificación de este Acuerdo. En tal caso, las Partes comenzarán las negociaciones dentro de 30 días, después de dar aviso por escrito a la otra parte. Cualquier revisión o modificación se hará efectiva al momento del intercambio de los documentos de ratificación pertinentes.
ARTICULO XV
Solución de Controversias
En caso de surgir cualquier controversia, en cuanto a la interpretación o implementación de este Acuerdo, las Partes deberán tratar de resolver la diferencia dentro del menor plazo posible a través de negociaciones directas que se celebrarán por un comité formado por las Partes o en aquella forma que las Partes acuerden. Las negociaciones se iniciarán dentro de 30 días del recibo de una comunicación por escrito de la otra Parte. Si no se logra ningún resultado dentro de 45 días, cualquiera de las Partes podrá poner término al presente Acuerdo dando aviso por escrito con 30 días de anticipación.
En ningún caso dicha controversia podrá ser sometida a un tribunal internacional o a una tercera parte para su solución.
ARTICULO XVI
Duración y Terminación
El presente Acuerdo tendrá una duración de 5 años. Salvo que cualquiera de las Partes envíe un aviso por escrito de terminación a la otra parte con 90 días de anticipación a la fecha de expiración, el Acuerdo se extenderá automáticamente por períodos sucesivos de un año.
La terminación de este Acuerdo no afectará los proyectos, programas o acuerdos en curso en virtud del presente.
ARTICULO XVII
Ratificación y entrada en vigor
El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que cualquiera de las Partes envíe la última comunicación por escrito informando a la otra el cumplimiento de sus exigencias internas para su entrada en vigor.
ARTICULO XVIII
Texto y Firma
Hecho en Ankara con fecha 19 de abril, 2004, en duplicado en los idiomas turco, español e inglés, siendo cada texto igualmente auténtico. En caso de divergencia, prevalecerá el texto en idioma inglés.
Por el Gobierno de laPor el Gobierno de la
República de ChileRepública de Turquía,
Michelle BacheletGeneral Ilker Basbug
Ministra deVice Comandante en
Defensa NacionalJefe del Comando
Conjunto de las
Fuerzas Armadas
de Turquía.




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