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MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES


DO 2007




Ministerio de Relaciones Exteriores
PROMULGA EL ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL CON LA REPUBLICA DE INDIA
Núm. 148.- Santiago, 16 de agosto de 2007.- Vistos: Los artículos 32, N° 15, y 54, N° 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República y la Ley 18.158.
Considerando :
Que con fecha 8 de marzo de 2006 la República de Chile y la República de India, suscribieron, en Nueva Delhi, República de India, el Acuerdo de Alcance Parcial y sus Anexos.
Que dicho Acuerdo fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio N° 6726, de 12 de abril de 2007, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo XXIII, numeral 1, del referido Acuerdo de Alcance Parcial y, en consecuencia, éste entrará en vigor el 17 de agosto de 2007.
Decreto :
Artículo único: Promúlgase el Acuerdo de Alcance Parcial entre la República de Chile y la República de India y sus Anexos, suscrito en Nueva Delhi, República de India el 8 de marzo de 2006; cúmplase y publíquese en el Diario Oficial copia autorizada del Acuerdo.
Los Anexos del Acuerdo se publicarán en la forma establecida en la Ley 18.158.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- Michelle Bachelet Jeria, Presidenta de la República de Chile.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Relaciones Exteriores.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- Pablo Piñera Echenique, Director General Administrativo.
ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL
ENTRE
LA REPUBLICA DE CHILE
Y
LA REPUBLICA DE INDIA
Preámbulo
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de India (de aquí en adelante denominados como las "Partes");
CONSIDERANDO que la expansión de sus mercados domésticos, a través de la integración económica, es un pre-requisito vital para acelerar sus procesos de desarrollo económico;
TENIENDO presente el deseo de promover un comercio bilateral mutuamente beneficioso;
CONVENCIDOS de la necesidad de establecer y promover el libre comercio para fortalecer la cooperación económica intra-regional y el desarrollo de las economías nacionales;
RECONOCIENDO ADICIONALMENTE que la progresiva reducción y eliminación de los obstáculos al comercio bilateral, mediante un acuerdo de alcance parcial bilateral (de aquí en adelante denominado como "el Acuerdo") contribuiría a la expansión del comercio mundial; y
ACEPTANDO ADICIONALMENTE la creación del Grupo de Estudio Conjunto, de conformidad con el Acuerdo Marco para Promover la Cooperación Económica, suscrito por las Partes en enero de 2005, para estudiar la factibilidad de moverse hacia un Acuerdo de Libre Comercio / Acuerdo Comprehensivo de Cooperación Económica entre Chile e India, y la debida consideración que debe dársele a sus recomendaciones,
HAN ACORDADO lo siguiente:
Artículo I
Objetivos
1. Las Partes, en virtud de las disposiciones de este Acuerdo y de conformidad con los Acuerdos pertinentes de la Organización Mundial de Comercio (OMC), convienen en establecer un Acuerdo de Alcance Parcial.
2. Los objetivos de este Acuerdo son:
(a) promover, a través de la expansión del comercio, el desarrollo armónico de las relaciones económicas entre Chile e India;
(b) proporcionar condiciones de competencia leal para el comercio entre Chile e India;
(c) otorgar debida consideración al principio de la reciprocidad en la implementación de este Acuerdo; y
(d) contribuir de esta manera, mediante la remoción de las barreras al comercio, al desarrollo y expansión armoniosos del comercio mundial.
Artículo II
Definiciones
Para los efectos de este Acuerdo:
arancel aduanero significa cualquier derecho aduanero o impuesto a la importación y cualquier cargo de cualquier tipo impuesto en relación con la importación de una mercancía, pero no incluye cualquier:
(a) cargo equivalente a un impuesto interno aplicado de conformidad con el Artículo III:2 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio 1994 (GATT 1994); respecto a mercancías similares, directamente competidoras o sustitutas de la Parte, o respecto a mercancías a partir de las cuales se haya manufacturado o producido total o parcialmente la mercancía importada;
(b) derecho antidumping o compensatorio; y
(c) derecho u otro cargo relacionado con la importación, proporcional al costo de los servicios prestados;
Comité significa el Comité Conjunto de Administración mencionado en el Artículo XVII;
medida incluye cualquier ley, reglamento, procedimiento, requisito o práctica que pueden ser aplicadas a las mercancías originarias;
mercancías de una Parte significa una mercancía originaria tal como se definen en el Artículo 2 del Anexo C; y
tratamiento preferencial significa cualquier concesión o privilegio otorgado por una Parte, de conformidad con este Acuerdo, a través de la reducción y/o eliminación progresiva de los aranceles aduaneros aplicables al movimiento de mercancías.
Artículo III
Ámbito de aplicación
Salvo que se disponga otra cosa, este Acuerdo se aplica al comercio de mercancías de una Parte.
Artículo IV
Eliminación arancelaria
1. Las Partes en este acto establecen un Acuerdo de Alcance Parcial con el propósito de liberalizar el movimiento de mercancías entre sus países a través de la eliminación o reducción de los aranceles aplicables al movimiento de mercancías de acuerdo con las disposiciones de los Anexos A y B.
2. A solicitud de cualquiera de las Partes, las Partes se consultarán para considerar la aceleración de la eliminación o reducción de los aranceles establecidos en sus Listas de los Anexos A y B o para incluir nuevos productos a estos Anexos. Un acuerdo entre las Partes para acelerar la eliminación o reducción de un arancel aplicable a una mercancía o para incluir nuevos productos para la eliminación de aranceles prevalecerá sobre cualquier tasa arancelaria o categoría de desgravación determinada en sus Listas de los Anexos A y B para esa mercancía, cuando sea aprobado por cada Parte de acuerdo con el Artículo XVII y sus procedimientos legales aplicables.
Artículo V
Trato nacional
Cada Parte otorgará trato nacional a las mercancías de la otra Parte de conformidad con el Artículo III del GATT 1994.
Artículo VI
Empresas comerciales del Estado
1. Nada de lo dispuesto en este Acuerdo se interpretará de manera tal de impedir a una Parte que mantenga o establezca una empresa comercial del Estado, tal como se entiende en el Artículo XVII del GATT 1994.
2. Cada Parte se asegurará de que cualquier empresa comercial del Estado que mantenga o establezca, actúe de una manera compatible con las obligaciones de las Partes, de conformidad con este Acuerdo, y otorgue trato no discriminatorio en la importación y la exportación desde y hacia la otra Parte.
Artículo VII
Reglas de origen
Las mercancías cubiertas por las disposiciones de este Acuerdo serán elegibles para el tratamiento preferencial siempre que cumplan con las Reglas de Origen establecidas en el Anexo C.
Artículo VIII
Restricciones a las importaciones y exportaciones
Salvo por lo dispuesto por este Acuerdo y de acuerdo con el Artículo XI del GATT 1994, ninguna Parte podrá adoptar o mantener prohibición o restricción a la importación de cualquier mercancía de la otra Parte o a la exportación o venta para exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de la otra Parte.
Artículo IX
Subsidios a las exportaciones agrícolas
Las Partes comparten el objetivo de largo plazo de establecer un sistema comercial agrícola justo y orientado hacia el mercado, bajo los auspicios de la OMC. Las Partes acuerdan trabajar hacia la conclusión de las negociaciones agrícolas para asegurar la eliminación de los subsidios a las exportaciones en una fecha creíble, la reducción substancial de todas las formas de apoyo doméstico que distorsionan el comercio, así como el mejoramiento substancial del acceso al mercado con un trato especial y diferenciado que sea operacionalmente efectivo para los países en desarrollo, el cual es integral a todos los aspectos de las negociaciones y sus resultados, consistente con la Declaración Ministerial de Doha de la OMC (WT/MIN(01)/DEC/1) y la Decisión adoptada por el Consejo General de la OMC el 1° de agosto de 2004 (WT/L/579).
Artículo X
Salvaguardias globales
1. Las Partes conservan los derechos y obligaciones para aplicar medidas de salvaguardia compatibles con el Artículo XIX del GATT 1994 y con el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC.
2. Este Acuerdo no le confiere a las Partes derechos u obligaciones adicionales con respecto a las acciones tomadas en virtud del Artículo XIX del GATT 1994 y del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC.
Artículo XI
Medidas de salvaguardia preferencial
Las Partes pueden aplicar medidas de salvaguardia preferencial en conformidad con este Acuerdo sujeto a las disposiciones establecidas en el Anexo D.
Artículo XII
Obstáculos técnicos al comercio
1. Las Partes confirman sus derechos y obligaciones existentes con respecto a la otra de conformidad con el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC (Acuerdo OTC).
2. Las Partes fortalecerán su cooperación en el campo de los estándares, reglamentos técnicos y evaluación de la conformidad, con miras a aumentar el entendimiento mutuo de sus respectivos sistemas y de facilitar el acceso a sus respectivos mercados.
3. La cooperación bilateral incluirá oportunidades para promover la cooperación técnica entre las autoridades regulatorias tales como intercambio de información, programas de entrenamiento para mejorar y actualizar el conocimiento técnico del personal involucrado de ambas Partes, facilitación de la aceptación de los reglamentos técnicos y de los procedimientos de evaluación de la conformidad de la manera más eficiente posible, incluyendo mecanismos tales como los Acuerdos de Reconocimiento Mutuo en áreas mutuamente acordadas.
4. Las Partes acuerdan sostener consultas cuando una de ellas considere que la otra Parte ha adoptado medidas que probablemente crearán o han creado un obstáculo al comercio, con el fin de encontrar una solución apropiada.
5. Las actividades a que se refieren los párrafos anteriores serán llevadas a cabo por el Director del Departamento de Comercio Exterior del Ministerio de Economía, por el lado chileno y por el Secretario Conjunto de la División de América Latina del Departamento de Comercio por la parte india. Las actividades serán reportadas al Comité.
Artículo XIII
Medidas sanitarias y fitosanitarias
1. Las Partes confirman sus derechos y obligaciones existentes con respecto a la otra de conformidad con el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC (Acuerdo MSF).
2. Las Partes acuerdan facilitar la cooperación entre ellas en el ámbito del Acuerdo MSF y promover y desarrollar el comercio de animales, productos de los animales, plantas, productos de las plantas, y productos alimenticios, impidiendo el esparcimiento de pestes o enfermedades, y acrecentar la seguridad de las plantas, los animales y los alimentos.
3. Las Partes acuerdan intercambiar información sobre la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias; intercambiar regulaciones, estándares, procedimientos, modelos de certificación y tecnologías relacionadas a la cuarentena de los animales y las plantas, seguridad alimentaria, bioseguridad, manejo de riesgos y estándares internacionales. Ambas Partes acuerdan intercambiar información y experiencias acerca de la implementación del Acuerdo MSF y de estándares internacionales, directrices y recomendaciones desarrolladas por la Oficina Internacional de Epizootias, la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria y el Codex Alimentarius.
4. Las Partes acuerdan sostener consultas cuando una de las Partes considere que la otra Parte ha adoptado medidas que presumiblemente crearán o han creado un obstáculo al comercio, con el fin de encontrar una solución apropiada. Cualquier materia sobre la cual no ha sido posible encontrar una solución satisfactoria, será remitida al Comité mediante una notificación.
5. Las actividades a que se refieren en los párrafos 2, 3 y 4 serán llevadas a cabo por el Director Bilateral de Asuntos Económicos, de DIRECON, del Ministerio de Relaciones Exteriores, por el lado chileno y por Secretario Conjunto, de la División América Latina del Departamento de Comercio, por el lado indio. Las actividades serán informadas al Comité.
6. Las Partes también tratarán y explorarán las posibilidades de un Acuerdo de Reconocimiento Mutuo (ARM) en áreas mutuamente convenidas.
Artículo XIV
Valoración aduanera
En las materias relativas a la Valoración Aduanera, las Partes serán reguladas por el Artículo VII del GATT 1994 y el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT 1994.
Artículo XV
Cooperación aduanera
En orden a facilitar la cooperación en materias aduaneras, incluidos los asuntos de cumplimiento, las Partes acuerdan establecer un Grupo de Trabajo sobre Aduanas, el cual negociaría un mecanismo / protocolo para la cooperación aduanera dentro de un período de seis meses contados desde la fecha de entrada en vigencia de este Acuerdo. El Grupo de Trabajo se reunirá tan frecuentemente como se requiera e informará al Comité.
Artículo XVI
Antidumping y derechos compensatorios
1. Las Partes mantienen sus derechos y obligaciones de conformidad con el Artículo VI del GATT 1994 ("Acuerdo sobre Antidumping") y con el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, los cuales son parte del Acuerdo sobre la OMC.
2. Las acciones tomadas en virtud del Artículo VI del GATT de 1994 y del Acuerdo sobre Antidumping, o las acciones tomadas en virtud del Artículo VI del GATT 1994 y del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, no estarán sujetas al Artículo XVIII.
Artículo XVII
Comité Conjunto de Administración
1. Un Comité Conjunto de Administración será establecido al nivel de Ministerio o su equivalente. El Comité se reunirá al menos una vez al año para revisar los progresos realizados en la implementación de este Acuerdo y asegurar que los beneficios de la expansión del comercio derivados de este Acuerdo se acumulen para las Partes equitativamente. El Comité establecerá un Sub-Comité y/o Grupos de Trabajo tal como se considere necesario.
2. El Comité otorgará oportunidades adecuadas para consultas relativas a las presentaciones hechas por cualquier Parte con respecto a cualquier materia que afecte la implementación del Acuerdo. El Comité adoptará las medidas apropiadas para resolver cualquier materia que surja de tales presentaciones dentro de los seis meses desde que la presentación fue realizada. Cada Parte implementará tales medidas inmediatamente.
Artículo XVIII
Solución de controversias
Cualquier controversia que pueda surgir en relación con la interpretación, aplicación o incumplimiento de las disposiciones de este Acuerdo, serán sometidas a los procedimientos establecidos en el Anexo E.
Artículo XIX
Excepciones generales
Nada de lo dispuesto en este Acuerdo impedirá a una Parte adoptar medidas de acuerdo con los Artículo XX y XXI del GATT 1994.
Artículo XX
Enmiendas
1. El Acuerdo podrá ser modificado o enmendado a través de mutuo acuerdo de las Partes. Las propuestas de tales modificaciones o enmiendas serán presentadas al Comité por cualquier Parte y, bajo aceptación del Comité, serán aprobadas de acuerdo con los procedimientos legales aplicables de cada Parte1 . Tales modificaciones o enmiendas serán efectivas cuando sean ratificadas a través del intercambio de notas diplomáticas y constituirán parte integrante del Acuerdo.
2. No obstante, en situaciones de emergencia las propuestas de modificaciones podrán ser consideradas por las Partes y si son acordadas, se les dará efecto a través del intercambio de las notas diplomáticas.
Artículo XXI
Anexos
La lista de las mercancías cubiertas de conformidad con el arancel aduanero preferencial del Gobierno de Chile, se encuentra en el Anexo A y la lista de mercancías cubiertas de conformidad con el arancel aduanero preferencial del Gobierno de la India, se encuentra en el Anexo B. Los Anexos A, B, C, D y E, como también las notas al pie de este Acuerdo constituyen parte integral del mismo.
1 Chile implementará las actividades del Comité, relativas a cualquier modificación de las lista de partidas cubiertas por los Anexos A y B y las Reglas de Origen de conformidad con el Anexo C, de conformidad con el Artículo 54, segundo párrafo de la Constitución Política de la República de Chile.
Artículo XXII
Duración y terminación del Acuerdo
Este Acuerdo permanecerá en vigor hasta que cualquier Parte le ponga término mediante una notificación escrita de su intención de ponerle término, enviada a la otra Parte con seis meses de anticipación.
Artículo XXIII
Entrada en vigor
1. El Acuerdo entrará en vigor el día siguiente a aquel en que las Partes hayan notificado a la otra que sus requisitos y procedimientos constitucionales respectivos han sido completados.
2. En testimonio de lo cual, los infraescritos, estando debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Acuerdo.
3. Firmado en Nueva Delhi, el día 8 de marzo de 2006 en tres originales, en idioma hindi, español e inglés respectivamente, todos ellos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación, el texto en inglés prevalecerá.
Jorge Heine, Embajador de Chile, Gobierno de la República de Chile.
S.N. Menon, Secretario de Comercio, Gobierno de la República de India.




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