GobiernoTransparente

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES


DO 2007




Ministerio de Relaciones Exteriores
PROMULGA EL ACUERDO DE ASOCIACION ECONOMICA ESTRATEGICA CON JAPON, SUS ANEXOS Y SU ACUERDO DE IMPLEMENTACION
Núm. 143.- Santiago, 14 de agosto de 2007.- Vistos: Los artículos 32, N°s 6 y 15, y 54, N° 1), inciso primero y cuarto, de la Constitución Política de la República y la Ley 18.158.
Considerando:
Que con fecha 27 de marzo de 2007 la República de Chile y Japón, suscribieron, en Tokio, el Acuerdo de Asociación Económica Estratégica y sus Anexos y el Acuerdo de Implementación, de conformidad con el Artículo 27 del referido Acuerdo de Asociación.
Que dicho Acuerdo de Asociación Económica Estratégica fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el Oficio N° 6924, de 1 de agosto de 2007, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 198 del referido Acuerdo de Asociación Económica Estratégica y, en consecuencia, éste entrará en vigor el 3 de septiembre de 2007, conjuntamente con su Acuerdo de Implementación, según lo prevé el Artículo 10 de este último,
Decreto:
Artículo único: Promúlganse el Acuerdo de Asociación Económica Estratégica entre la República de Chile y Japón, sus Anexos, y el Acuerdo de Implementación, ambos suscritos en Tokio, el 27 de marzo de 2007; cúmplanse y publíquense en el Diario Oficial copia autorizada de los Acuerdos señalados.
Los Anexos del Acuerdo de Asociación Económica Estratégica se publicarán en la forma establecida en la Ley 18.158.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Albert van Klaveren Stork, Ministro de Relaciones Exteriores (S).- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- Pablo Piñera Echenique, Director General Administrativo.
TRADUCCIÓN AUTÉNTICA
(I-319/07)
ACUERDO ENTRE LA REPúBLICA DE CHILE Y JAPÓN PARA UNA ASOCIACIÓN ECONÓMICA ESTRATÉGICA
Preámbulo
La República de Chile (en adelante "Chile") y Japón,
Conscientes de su larga amistad y fuertes vínculos económicos y políticos desarrollados a lo largo de muchos años de cooperación fructífera y mutuamente beneficiosa;
Reconociendo que al crear un marco de comercio e inversión claramente establecido y seguro, mediante reglas mutuamente favorables para regular el comercio y la inversión entre las Partes, se incrementaría la competitividad de las economías de las Partes, se harían sus mercados más eficientes y se aseguraría un entorno comercial previsible para una mayor expansión del comercio y la inversión entre éstas;
Reconociendo que una protección adecuada de los derechos de propiedad intelectual y la observancia efectiva de las leyes de competencia promoverán el comercio y la inversión entre las Partes;
Confiando en que una asociación económica estratégica entre las Partes traerá beneficios económicos y sociales, creará nuevas y mejores oportunidades para el empleo, mejorará los estándares de vida de la gente, y potenciará la liberalización del comercio y la inversión en la región Asia Pacífico y profundizará la cooperación en foros internacionales.
Convencidos que el desarrollo económico, el desarrollo social y la protección del medio ambiente son pilares interdependientes del desarrollo sustentable y que la asociación económica estratégica puede jugar un importante rol en la promoción del desarrollo sustentable;
Reconociendo los derechos regulatorios de las Partes para alcanzar objetivos de política nacional; y
Determinados en establecer un marco jurídico legal para promover y desarrollar la asociación económica estratégica sobre la base de los derechos y obligaciones de las Partes de conformidad con el Acuerdo de Marrakesh por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, de 15 de abril de 1994 y otros acuerdos internacionales de los cuales ambas Partes son partes;
HAN ACORDADO lo siguiente:
Capítulo 1
Disposiciones Iniciales
Artículo 1
Establecimiento de una Zona de Libre Comercio
Las Partes de este Acuerdo, establecen una zona de libre comercio.
Artículo 2
Objetivos
Los objetivos de este Acuerdo son los siguientes:
(a) liberalizar el comercio de mercancías entre las Partes, de conformidad con el Artículo XXIV del GATT 1994;
(b) liberalizar el comercio de servicios entre las Partes, de conformidad con el Artículo V del GATS;
(c) incrementar las oportunidades de inversión y reforzar la protección para las inversiones y las actividades de inversión en las Partes;
(d) intensificar las oportunidades de los proveedores de las Partes para participar en compras gubernamentales en las Partes;
(e) proporcionar una protección adecuada de la propiedad intelectual y promover la cooperación en dicho campo;
(f) promover la cooperación y coordinación para la observancia efectiva de las leyes y reglamentos en materia de competencia de cada Parte;
(g) mejorar el ambiente de negocios en las Partes; y
(h) crear procedimientos efectivos para prevenir y resolver controversias.
Artículo 3
Relación con otros Acuerdos
Las Partes confirman los derechos y obligaciones existentes entre ellas de conformidad con el Acuerdo sobre la OMC y otros acuerdos internacionales de los que ambas Partes sean parte.
Artículo 4
Publicación
1. Cada Parte garantizará que sus leyes, regulaciones, procedimientos y resoluciones administrativas de aplicación general que se refieran a cualquier asunto comprendido en este Acuerdo se publiquen sin demora o se pongan a disposición de manera tal de permitir que las personas interesadas y la otra Parte tengan conocimiento de ellos.
2. Cada Parte, a solicitud de la otra Parte, en un plazo razonable, contestará a preguntas específicas y entregará información a la otra Parte respecto de materias referidas en el párrafo 1, a través de los puntos de contacto mencionados en el Artículo 10.
Artículo 5
Notificación
Cuando una Parte considere que una medida en proyecto pudiera afectar sustancialmente la implementación o el funcionamiento de este Acuerdo, o de otro modo afectar sustancialmente los intereses de la otra Parte de conformidad con este Acuerdo, dicha Parte notificará a la otra Parte, en la medida de lo posible, de esa medida, a través de los puntos de contacto mencionados en el Artículo 10.
Artículo 6
Comentarios Públicos
En la medida de lo posible, cada Parte deberá, de conformidad con sus leyes y reglamentos:
(a) hacer públicas con anticipación las regulaciones administrativas de aplicación general que pretenda adoptar y que afecten cualquier materia prevista en este Acuerdo; y
(b) otorgar facilidades razonables para comentarios del público antes de la adopción de dichas regulaciones.
Artículo 7
Procedimientos Administrativos
Cuando decisiones administrativas que atañen o afectan la implementación o el funcionamiento de este Acuerdo son tomadas por las autoridades competentes de una Parte, las autoridades competentes deberán, de conformidad con la leyes y reglamentos de la Parte:
(a) informar el postulante de la decisión en un plazo razonable después de la entrega de la postulación considerada completa según las leyes y reglamentos de la Parte;
(b) entregar, en un plazo razonable, información relativa a la situación de la postulación, a solicitud del postulante; y
(c) otorgar al postulante facilidades razonables para presentar hechos y argumentos en apoyo de sus posiciones antes de cualquier decisión administrativa definitiva, cuando el tiempo, la naturaleza del procedimiento y el interés público lo permite.
Artículo 8
Revisión y Apelación
1. Cada Parte establecerá o mantendrá tribunales judiciales o administrativos o procedimientos con el objeto de la pronta revisión y, cuando corresponda, la rectificación de acciones administrativas relativas a materias previstas por este Acuerdo. Estos tribunales o procedimientos serán imparciales y no estarán vinculados con la dependencia ni con la autoridad encargada de la aplicación administrativa de tales acciones, y no tendrán interés sustancial en el resultado del asunto.
2. Cada Parte garantizará que, en cualquiera de esos tribunales o procedimientos, las partes en el proceso tendrán el derecho de:
(a) facilidades razonables para apoyar o defender sus posiciones respectivas; y
(b) una resolución fundada en las pruebas y presentaciones.
3. Cada Parte garantizará, sujeto a apelación o revisión ulterior, según disponga sus leyes y reglamentos, que dicha decisión sea implementada por la dependencia u autoridad respecto a la acción administrativa en cuestión.
Artículo 9
Información Confidencial
1. Cada Parte deberá, de conformidad con sus leyes y reglamentos, mantener la confidencialidad de la información entregada de buena fe por la otra Parte de conformidad con este Acuerdo.
2. Nada en este Acuerdo podrá obligar a una Parte a entregar información confidencial, cuya divulgación impida la observancia de sus leyes y regulaciones, o que de otra forma sea contraria al interés público, o que pudiera perjudicar intereses comerciales legítimos de empresas particulares, públicas y privadas.
Artículo 10
Puntos de Contacto
Cada Parte designará un punto de contacto para facilitar las comunicaciones entre las Partes sobre cualquier materia contemplada en este Acuerdo.
Capítulo 2
Definiciones generales
Artículo 11
Definiciones Generales
Para los efectos de este Acuerdo y, a menos que se especifique otra cosa:
(a) el término "Acuerdo de Valoración Aduanera" significa Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 contenido en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC;
(b) el término "Acuerdo MSF" significa Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, contenido en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC;
(c) el término "Acuerdo sobre la OMC" significa Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, suscrito en Marrakech el 15 de abril de 1994;
(d) el término "Acuerdo sobre los ADPIC" significa Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, contenido en el Anexo 1C del Acuerdo sobre la OMC;
(e) el término "Área" significa:
(i) respecto de Japón, el territorio de Japón, y toda el área más allá de su mar territorial, incluido el lecho del mar y su subsuelo, sobre los cuales Japón ejerce derecho soberanos de jurisdicción de acuerdo con el derecho internacional y las leyes y regulaciones de Japón; y
(ii) respecto de Chile, el espacio terrestre, marítimo y aéreo bajo su soberanía, y la zona económica exclusiva y la plataforma continental sobre las cuales ejerce derechos soberanos y jurisdicción de acuerdo con el derecho internacional y su legislación interna;
Nota: Nada en el subpárrafo (b) afectará los derechos y obligaciones de las Partes de conformidad con el derecho internacional, incluidos aquellos establecidos en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.
(f) el término "autoridad aduanera" significa la autoridad que, de acuerdo con la legislación de cada Parte o de las No Partes, es responsable de la administración y la observancia de las leyes y regulaciones aduaneras:
(i) respecto de Japón, el Ministerio de Finanzas, y
(ii) respecto de Chile, el Servicio Nacional de Aduanas;
(g) el término "Comisión" significa la Comisión establecida de conformidad con el Artículo 189;
(h) el término "días" significa días calendarios, incluyendo fines de semana y festivos;
(i) el término "empresa" significa cualquier sociedad, compañía, asociación, participación, fideicomiso, empresa conjunta, empresa de propietario único u otra entidad constituida u organizada de conformidad con la legislación aplicable, con o sin fines de lucro, de propiedad privada o controlada por privados, estatal o controlada por el Estado;
(j) el término "empresa de una Parte" significa una empresa constituida u organizada de conformidad con la legislación de una Parte;
(k) el término "empresa del Estado" significa una empresa de propiedad o controlada por una Parte;
(l) el término "existente" significa vigente a la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo;
(m) el término "GATS" significa Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, contenido en el Anexo 1B del Acuerdo sobre la OMC;
(n) el término "GATT 1994" significa Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, contenido en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC. Para los propósitos de este Acuerdo, las referencias a los artículos del GATT 1994 incluyen las notas interpretativas;
(o) el término "medida" significa cualquier medida de una Parte, sea ésta en forma de ley, regulación, norma, procedimiento, práctica, decisión, acción administrativa o cualquier otra forma;
(p) el término "mercancía originaria" significa una mercancía que califica como una mercancía originaria de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo 4;
(q) el término "Partes" significa Chile y Japón y el término "Parte" significa tanto Chile como Japón;
(r) el término "persona" significa una persona natural o una empresa;
(s) el término "persona natural de una Parte" significa una persona natural que, de conformidad con las leyes y regulaciones de una Parte:
(i) respecto de Japón, es un nacional de Japón; y
(ii) respecto de Chile, es un nacional de Chile o un residente permanente en Chile; y
(t) el término "Sistema Armonizado" o "SA" significa Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, contenido en el Anexo a la Convención Internacional sobre Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, y adoptado y aplicado por las Partes en sus respectivas legislaciones.
Capítulo 3
Comercio de Mercancías
Sección 1
Reglas Generales
Artículo 12
Clasificación de Mercancías
La clasificación de las mercancías en el comercio entre las Partes se realizará de conformidad con el Sistema Armonizado.
Artículo 13
Trato Nacional
Cada Parte otorgará trato nacional a las mercancías de la otra Parte de conformidad con el Artículo III del GATT 1994, y con ese fin el Artículo III del GATT 1994 se incorpora a este Acuerdo y forma parte del mismo, mutatis mutandis.
Artículo 14
Eliminación de Aranceles Aduaneros
1. Salvo que se disponga otra cosa en este Acuerdo, cada Parte eliminará o reducirá sus aranceles aduaneros para las mercancías originarias de la otra Parte, listadas con ese propósito en el Cronograma del Anexo 1, de acuerdo con los términos y condiciones establecidos en dicho Cronograma.
2. Salvo que se disponga otra cosa en este Acuerdo, ninguna Parte podrá incrementar ningún arancel aduanero sobre mercancías originarias de la otra Parte, a partir de la tasa a ser aplicada de acuerdo con su Cronograma en el Anexo 1.
3. A solicitud de cualquiera Parte, las Partes negociarán sobre temas tales como una mejora en las condiciones de acceso al mercado para mercancías originarias designadas para su negociación en el Cronograma del Anexo 1, de acuerdo a los términos y condiciones establecidos en dicho Cronograma.
Artículo 15
Valoración Aduanera
Para el propósito de determinar el valor aduanero de las mercancías comerciadas entre las Partes, las disposiciones de la Parte I del Acuerdo de Valoración Aduanera aplicará mutatis mutandis.
Artículo 16
Impuestos a la Exportación
Ninguna Parte podrá adoptar o mantener aranceles, impuestos u otros cargos de cualquier tipo sobre una mercancía exportada desde una Parte a la otra Parte, a menos que tales aranceles, impuestos u otros cargos no excedan de los adoptados o mantenidos sobre cualquier mercancía para consumo doméstico.
Nota: El término "impuestos u otros cargos de cualquier tipo" no deberá incluir impuestos u otros cargos proporcionales al costo de servicios prestados, que sean consistentes con el Acuerdo sobre la OMC.
Artículo 17
Subsidios a las Exportaciones Agrícolas
Tomando plena consideración de los objetivos de eliminación de los subsidios a la exportación sobre cualquier mercancía agrícola, dentro del marco de la Organización Mundial de Comercio, ninguna Parte podrá adoptar o mantener ningún subsidio a la exportación sobre ninguna mercancía agrícola que esté listada en el Anexo 1 del Acuerdo de Agricultura.
Artículo 18
Restricciones a la Importación y Exportación
Salvo que se disponga otra cosa en este Acuerdo, ninguna Parte podrá adoptar o mantener ninguna prohibición o restricción, distinta a aranceles aduaneros sobre la importación de cualquier mercancía de la otra Parte o sobre la exportación o venta para exportación de cualquier mercancía destinada a la otra Parte, que sea inconsistente con sus obligaciones de conformidad con el Artículo XI del GATT 1994 y sus disposiciones relevantes de conformidad con el Acuerdo sobre la OMC.
Artículo 19
Restricciones para proteger la balanza de pagos
1. Nada en esta Sección se interpretará en el sentido de impedir que una Parte tome cualquier medida por motivos de balanza de pagos. Una Parte que tome tal medida lo hará de acuerdo con las condiciones establecidas de conformidad con el Artículo XII del GATT 1994 y el Entendimiento Relativo a las Disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 en Materia de Balanza de Pagos contenido en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC.
2. Nada en esta sección impedirá el uso por una Parte de controles de cambio o de restricciones de cambio de acuerdo con los Artículos del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional.
Sección 2
Medidas de Salvaguardia Bilateral
Artículo 20
Medidas de Salvaguardia Bilateral
1. Sujeto a lo establecido en esta Sección, una Parte puede aplicar una medida de salvaguardia bilateral, al nivel mínimo necesario para prevenir o remediar el daño grave a la industria doméstica de esa Parte y para facilitar el ajuste si, como resultado de la eliminación o reducción de un arancel aduanero de acuerdo al Artículo 14, una mercancía originaria de la otra Parte se importa al territorio de la Parte en cantidades que han aumentado de tal manera, en términos absolutos, y en condiciones tales que las importaciones de esa mercancía originaria constituyan una causa sustancial de daño grave o amenaza del mismo.
2. Una parte puede, como medida de salvaguardia bilateral:
(a) suspender la reducción futura de cualquier tasa arancelaria de la mercancía originaria señalada en la Sección 1; o
(b) aumentar la tasa arancelaria de la mercancía originaria a un nivel que no exceda el menor de:
(i) la tasa arancelaria de la nación más favorecida vigente en el momento en que la medida es adop-tada; o
(ii) la tasa arancelaria de la nación más favorecida vigente al día inmediatamente anterior a la entrada en vigor de este Acuerdo
Artículo 21
Procedimientos de Investigación
1. Una Parte sólo podrá adoptar una medida de salvaguardia bilateral después de que las autoridades competentes de esa Parte hayan realizado una investigación de conformidad con los mismos procedimientos establecidos en el Artículo 3 y el subpárrafo 2 (c) del Artículo 4 del Acuerdo de Salvaguardias.
2. La investigación referida en el párrafo 1 será completada, en todos los casos, dentro de un año a partir de su fecha de inicio.
3. En la investigación a que se refiere el párrafo 1 para determinar si el aumento de las importaciones de una mercancía originaria ha causado o está amenazando causar daño grave a una industria doméstica de conformidad con los términos de esta Sección, las autoridades competentes de la Parte que lleva a cabo la investigación evaluarán todos los factores relevantes de naturaleza objetiva y cuantificable, que tengan relación con la situación de la industria doméstica, en particular, el nivel y la cantidad del aumento de las importaciones de la mercancía originaria en términos absolutos, la parte del mercado doméstico absorbida por el aumento de importaciones de la mercancía originaria, y los cambios en el nivel de ventas, producción, productividad, utilización de la capacidad instalada, utilidades y pérdidas, y empleo.
4. La resolución de que el aumento de las importaciones de una mercancía originaria ha causado o está amenazando causar daño grave a una industria doméstica no se efectuará a menos que la investigación referida en el párrafo 1 demuestre, sobre la base de pruebas objetivas, la existencia de una relación de causalidad entre el aumento de las importaciones de la mercancía originaria de que se trate y el daño grave o la amenaza de daño grave. Cuando haya factores, distintos del aumento de las importaciones de la mercancía originaria, que al mismo tiempo causen daño a la rama de industria doméstica, este daño no se atribuirá al aumento de las importaciones de la mercancía originaria.
Artículo 22
Condiciones y Limitaciones
Las siguientes condiciones y limitaciones se aplicarán con respecto a una medida de salvaguardia bilateral:
(a) una medida de salvaguardia bilateral sólo será mantenida en la medida y por el tiempo necesario para prevenir o remediar el daño grave y para facilitar el ajuste, siempre que la duración de la medida no exceda un periodo de 3 años. Sin embargo, bajo circunstancias muy excepcionales, una medida de salvaguardia bilateral podrá ser extendida, siempre que el período total de la medida de salvaguardia, incluyendo esas extensiones, no exceda de cuatro años;
(b) a fin de facilitar el ajuste en una situación en que la duración prevista de una medida de salvaguardia sea superior a un año, la parte que mantiene la medida de salvaguardia bilateral la liberalizará progresivamente, a intervalos regulares, durante el período de aplicación;
(c) una medida de salvaguardia bilateral no volverá a aplicarse a la importación de una mercancía originaria que ya haya estado sujeta a una medida de salvaguardia bilateral, hasta que haya transcurrido un período de tiempo igual a la duración de la medida de salvaguardia bilateral previa o un año, cualquiera sea mayor;
(d) nada en esta Sección impedirá que una Parte aplique medidas de salvaguardia a una mercancía originaria de la otra Parte de acuerdo a:
(i) Artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo de Salvaguardia; o
(ii) Artículo 5 del Acuerdo sobre Agricultura;
(e) una medida de salvaguardia bilateral no podrá ser aplicada a la importación de una mercancía originaria particular que se encuentre en ruta desde una Parte a la otra en el momento en que l esta última notifique a la primera de la decisión de aplicar tal medida de salvaguardia bilateral de acuerdo al subpárrafo 1 (b) del artículo 23; y
(f) una vez terminada la aplicación de una medida bilateral de salvaguardia, la tasa arancelaria será aquella tasa que hubiera estado en efecto si la medida de salvaguardia bilateral nunca se hubiera aplicado.
Artículo 23
Notificación
1. Una parte notificará inmediatamente a la otra parte por escrito respecto de:
(a) la decisión de iniciar una investigación en los términos del párrafo 1 del Artículo 21, relacionada con daño grave o amenaza de éste, y las razones para ello; y
(b) la decisión de aplicar, extender o liberalizar una medida de salvaguardia bilateral.
2. La Parte que realiza la notificación referida en el párrafo 1 proporcionará a la otra Parte toda la información pertinente, que incluirá:
(a) en la notificación escrita referida en el subpárrafo 1 (a), la razón del inicio de la investigación, una descripción precisa de la mercancía originaria sujeta a la investigación y sus subpartidas en el Sistema Armonizado, el período sujeto a investigación y la fecha del inicio de ésta; y
(b) en la notificación escrita referida en el párrafo 1 (b), evidencia de daño grave o amenaza de este causado por el aumento causado por el incremento de las importaciones de la mercancía originaria, una descripción precisa de la mercancía originaria sujeta a la medida de salvaguardia bilateral propuesta y sus subpartidas en el Sistema Armonizado, una descripción precisa de la medida de salvaguardia bilateral, la fecha propuesta para su aplicación y su duración prevista.
Artículo 24
Consultas y Compensación
1. Una parte que se proponga aplicar o extender una medida de salvaguardia bilateral proveerá de una oportunidad adecuada para consultas previas con la otra Parte con el fin de examinarla información resultante de la investigación referida en el párrafo 1 del Artículo 21, intercambiar puntos de vista sobre la medida de salvaguardia bilateral y acordar una compensación según lo establecido en este artículo.
2. Una Parte que se proponga aplicar o extender una medida de salvaguardia bilateral, entregará a la otra Parte una compensación comercial adecuada, mutuamente acordada, en la forma de concesiones de aranceles aduaneros cuyos niveles sean sustancialmente equivalentes al valor de los aranceles aduaneros adicionales que se esperan como resultado de la medida de salvaguardia bilateral.
3. Si las Partes no pueden llegar a un acuerdo sobre la compensación dentro de los 30 días después del inicio de las consultas a que se refiere el párrafo 1, la Parte contra cuya mercancía se toma una medida de salvaguardia bilateral podrá suspender la aplicación de concesiones de aranceles aduaneros de este Acuerdo, que sean sustancialmente equivalentes a la medida de salvaguardia bilateral después de notificar por escrito a la otra Parte dicha suspensión junto con la información referida a las concesiones a ser suspendidas. La Parte que ejerce derecho de suspensión puede suspender la aplicación de las concesiones de aranceles aduaneros sólo por el período mínimo necesario para alcanzar efectos sustancialmente equivalentes y sólo mientras la medida de salvaguardia bilateral sea mantenida.
Artículo 25
Medidas Provisionales de Salvaguardia Bilaterales
1. En circunstancias críticas, cuando una demora podría causar daño difícil de reparar, una Parte puede aplicar una medida provisional de salvaguardia bilateral, la que tendrá la forma de la medida establecida en el subpárrafo 2 (a) o (b) del Artículo 20 en virtud de una resolución preliminar acerca de la existencia de evidencia clara de que el aumento de las importaciones de una mercancía originaria de la otra Parte ha causado o amenaza causar daño grave a una industria doméstica.
2. Una Parte notificará por escrito a la otra antes de aplicar una medida provisional de salvaguardia bilateral. Las consultas entre las Partes respecto a la aplicación de una medida provisional de salvaguardia bilateral se iniciarán inmediatamente después de que ésta sea aplicada.
3. La duración de una medida provisional de salvaguardia bilateral no excederá de 200 días. Durante ese período, los requerimientos pertinentes del Artículo 21 deberán ser cumplidos. La duración de la medida provisional de salvaguardia bilateral se contará como parte del periodo referido en el subpárrafo (a) del Artículo 22.
4. Subpárrafo (f) del Artículo 22 y los párrafos 1 y 2 del Artículo 26 se aplicarán mutatis mutandis a una medida provisional de salvaguardia bilateral. Los derechos arancelarios impuestos como resultado de esta medida serán devueltos si la investigación ulterior referida en el párrafo 1 del Artículo 21 no determina que el incremento de importaciones de una mercancía originaria de la otra Parte ha causado o amenazado causar daño grave a una industria doméstica
Artículo 26
Misceláneos
1. Cada Parte asegurará la administración consistente, imparcial y razonable de sus leyes y regulaciones relacionadas a medidas de salvaguardia bilateral.
2. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos equitativos, adecuados, transparentes y efectivos relacionados con medidas de salvaguardia bilateral.
3. La notificación por escrito referida en el párrafo 1 del Artículo 23, párrafo 3 del Artículo 24 y párrafo 2 del Artículo 25 y cualquier otra comunicación entre las Partes se hará en el idioma inglés.
4. Si es necesario, las Partes revisarán las disposiciones de esta Sección después de 10 años contados desde la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo.
Sección 3
Otras Provisiones
Artículo 27
Comité de Comercio de Mercancías
1. Para los propósitos de la efectiva implementación y operación de este Capítulo y del Capítulo 4, las Partes establecen el Comité de Comercio de Mercancías (en adelante, en este Artículo, "el Comité").
2. Las funciones del Comité serán:
(a) revisar y supervisar:
(i) la implementación y operación de este Capítulo y del Capítulo 4;
(ii) cualquier modificación al Anexo 2 y 4, propuesta por alguna Parte; y
(iii) los Procedimientos Operacionales referidos en el Artículo 52;
(b) discutir cualquier asunto relacionado con este Capítulo y el Capítulo 4;
(c) informar las conclusiones y resultados de las discusiones del Comité a la Comisión; y
(d) desarrollar otras funciones que le puedan ser delegadas por la Comisión de acuerdo con el Artículo 190.
3. El Comité estará compuesto por funcionarios de gobierno de las Partes.
4. El Comité se reunirá en el lugar y fecha acordados por las Partes.
5. Un Grupo de Trabajo sobre Pesca y Productos Pesqueros será establecido bajo el Comité. Detalles del Grupo de Trabajo serán establecidos en un acuerdo separado a ser concluido entre los Gobiernos de las Partes para la implementación de este Acuerdo (en adelante "el Acuerdo de Implementación").
Nota: En el caso de Chile, el Acuerdo de Implementación será implementado como un Acuerdo de Ejecución de acuerdo a la Constitución Política de la República de Chile.
Artículo 28
Definiciones
Para los propósitos de este Capítulo:
(a) el término "Acuerdo sobre la Agricultura" significa Acuerdo sobre la Agricultura, contenido en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC;
(b) el término "Acuerdo sobre Salvaguardias" significa Acuerdo sobre Salvaguardias, contenido en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC;
(c) el término «amenaza de daño grave» significa un daño grave que, sobre la base de hechos y no meras alegaciones, conjeturas y posibilidad remota, es claramente inmi-nente;
(d) el término "arancel aduanero" significa cualquier arancel aduanero o impuesto a la importación y cualquier cargo de cualquier tipo, incluyendo cualquier forma de sobretasa o sobrecargo, aplicado en relación con la importación de una mercancía, pero no incluye cualquier:
(i) cargo equivalente a un impuesto interno establecido en consistencia con las disposiciones del párrafo 2 del Artículo III del GATT de 1994, en relación a mercancías similares, o directamente competitivas o mercancías sustituibles de la Parte, o en relación a mercancías a partir de las cuales la mercancía importada ha sido manufacturada o producida en parte o por completo;
(ii) derecho antidumping o medida compensatoria aplicados de acuerdo a las leyes de la Parte y aplicados en conformidad con las disposiciones del Artículo VI del GATT 1994, el Acuerdo de Implementación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994, y el Acuerdo de Subsidios y Medidas Compensatorias contenido en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC; o
(iii) derechos u otros cargos relacionados con el costo de los servicios prestados;
(e) El término "daño grave" significa un menoscabo general significativo de la situación de una industria doméstica;
(f) el término "industria doméstica" significa el conjunto de los productores de las mercancías similares o directamente competidores que operen dentro del territorio de una Parte o aquellos cuya producción conjunta de las mercancías similares o directamente competidores constituya una proporción importante de la producción doméstica total de esas mercancías;
(g) el termino "medida de salvaguardia bilateral" significa una medida de salvaguardia bilateral establecida en el párrafo 2 del Artículo 20;
(h) El término "medida provisional de salvaguardia bilateral" significa una medida provisional de salvaguardia bilateral referida en el párrafo 1 del Artículo 25;
(i) el término "subsidios a la exportación" significa los subsidios a la exportación descritos en el subpárrafo (e) del Artículo 1 del Acuerdo sobre la Agricultura; y
(j) el término "valor aduanero de las mercancías" significa el valor de las mercancías para efectos de recaudación de aranceles aduaneros ad valorem en mercancías importadas.
Capítulo 4
Reglas de Origen
Sección 1
Reglas de Origen
Artículo 29
Mercancías Originarias
1. Salvo que se disponga otra cosa en este Capítulo, una mercancía será considerada como mercancía originaria de una Parte cuando:
(a) la mercancía sea totalmente obtenida o producida enteramente en la Parte, según se define en el párrafo 2;
(b) la mercancía sea producida enteramente en la Parte exclusivamente a partir de materiales originarios de la Parte;
(c) la mercancía sea producida enteramente en la Parte utilizando materiales no originarios, siempre que la mercancía satisfaga las reglas específicas por producto establecidas en el Anexo 2, así como los demás requisitos aplicables de este Capítulo; o
(d) excepto para una mercancía clasificada en los Capítulos 61 a 63 del Sistema Armonizado, la mercancía sea producida enteramente en la Parte, pero uno o más de los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía no sufra el correspondiente cambio de clasificación arancelaria debido a que:
(i) la mercancía se ha importado en la Parte sin ensamblar o desensamblada, pero se ha clasificado como una mercancía ensamblada de conformidad con la Regla 2(a) de las Reglas Generales de Interpretación del Sistema Armonizado; o
(ii) la partida para la mercancía describa específicamente tanto la mercancía como sus partes, y esa partida no esté subdividida en subpartidas, o la subpartida para la mercancía describa específicamente tanto la mercancía como sus partes, siempre que el valor de contenido calificador de la mercancía, determinado de acuerdo con el Artículo 30, no sea inferior a 45 por ciento cuando se utilice el método al que se hace referencia en el subpárrafo 1(a) del Artículo 30 o no sea inferior a 30 por ciento cuando se utilice el método al que se hace referencia en el subpárrafo 1(b) del Artículo 30, a menos que se establezca otra cosa en el Anexo 2 y la mercancía satisfaga los demás requisitos aplicables de este Capítulo.
2. Para efectos del subpárrafo 1(a), las siguientes mercancías serán consideradas como totalmente obtenidas o producidas enteramente en una Parte:
(a) minerales extraídos en la Parte;
(b) productos del reino vegetal cosechados en la Parte;
(c) animales vivos nacidos y criados en la Parte;
(d) mercancías obtenidas de la caza, trampas o pesca en la Parte;
(e) mercancías obtenidas de animales vivos en la Parte;
(f) peces, crustáceos y otras especies marinas obtenidos del mar fuera del mar territorial de las Partes por naves:
(i) que estén registrados o matriculados en la Parte;
(ii) que enarbolen la bandera de la Parte;
(iii) que pertenezcan al menos en un 50% a nacionales de la Parte, o a una empresa cuya sede principal esté situada en la Parte, cuyos representantes, presidente del consejo de directores y la mayoría de los miembros de dicho consejo sean nacionales de la Parte, y cuyo capital social pertenezca al menos en un 50% a nacionales o empresas de la Parte;
(iv) cuyo capitán y oficiales sean nacionales de la Parte; y
(v) cuya tripulación esté compuesta en al menos un 75% por nacionales de la Parte;
Nota 1: Sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes de conformidad con el derecho internacional, incluyendo aquellos comprendidos en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, el subpárrafo (f) no se aplicará a los peces, crustáceos y otras especies marinas obtenidos de la zona económica exclusiva de la otra Parte por las naves a que se hace referencia en dicho subpárrafo.
Nota 2: Los requisitos de los subpárrafos (f) (iii) a (v) no se aplicarán a las naves registradas o matriculadas en Chile con anterioridad al 30 de junio de 1991, de conformidad con el Artículo 10 Transitorio del texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley 18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura, ni a las naves que las hayan reemplazado, registradas o matriculadas de acuerdo con esta Ley y otras disposiciones relevantes de la ley chilena.
(g) mercancías producidas a partir de las mercancías identificadas en el subpárrafo (f) a bordo de barcos fábrica:
(i) que estén registrados o matriculados en la Parte;
(ii) que enarbolen la bandera de la Parte;
(iii) que pertenezcan al menos en un 50% a nacionales de la Parte, o a una empresa cuya sede principal esté situada en la Parte, cuyos representantes, presidente del consejo de directores y la mayoría de los miembros de dicho consejo sean nacionales de la Parte, y cuyo capital social pertenezca al menos en un 50% a nacionales o empresas de la Parte;
(iv) cuyo capitán y oficiales sean nacionales de la Parte; y
(v) cuya tripulación esté compuesta en al menos un 75% por nacionales de la Parte;
Nota: Los requisitos de los subpárrafos (f)(iii) a (v) no se aplicarán a las naves registradas o matriculadas en Chile con anterioridad al 30 de junio de 1991, de conformidad con el Artículo 10 Transitorio del texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley 18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura ni a las naves que las hayan reemplazado, registradas o matriculadas de acuerdo con esta Ley y otras disposiciones relevantes de la ley chilena.
(h) mercancías obtenidas por la Parte o una persona natural o empresa de la Parte del lecho marino o del subsuelo bajo el lecho marino fuera del mar territorial de la Parte, siempre que la Parte tenga derechos para explotar dicho lecho o subsuelo marino;
(i) desechos y desperdicios derivados de:
(i) producción en la Parte; o
(ii) mercancías usadas recolectadas en la Parte, siempre que dichas mercancías sean adecuadas sólo para la recuperación de materias primas; y
(j) mercancías producidas en la Parte exclusivamente a partir de las mercancías mencionadas en los subpárrafos (a) a (i) o de sus derivados, en cualquier etapa de producción.
3. Para efectos del subpárrafo 1(c), las reglas específicas por producto establecidas en el Anexo 2 que requieran que los materiales utilizados sufran un cambio de clasificación arancelaria u operaciones específicas de procesamiento o manufactura se aplicarán solamente a los materiales no originarios.
Artículo 30
Valor de Contenido Calificador
1. Para efectos del subpárrafo 1(c) del Artículo 29, el valor de contenido calificador de una mercancía será calculado en base a uno de los siguientes métodos:
(a) Método basado en el valor de los materiales no originarios ("método de Reducción")
VT-VMN
VCC = —————— x100
VT

(b) Método basado en el valor de los materiales originarios ("método de Aumento")
VMO
VCC = ——— x 100
VT

Donde:
VCC es el valor de contenido calificador de la mercancía, expresado como porcentaje;
VT es el valor de transacción de la mercancía ajustado sobre la base F.O.B., excepto lo dispuesto en el párrafo 2;
VMN es el valor de los materiales no originarios usados por el productor para fabricar la mercancía, determinado de acuerdo al Artículo 31; y
VMO es el valor de los materiales originarios usados por el productor para fabricar la mercancía, determinado de acuerdo al Artículo 31.
2. En caso que no exista el valor de transacción o que el valor de transacción de la mercancía sea inaceptable de conformidad con el Artículo 1 del Acuerdo de Valoración Aduanera, el valor de la mercancía será determinado de acuerdo con los Artículos 2 a 7 del Acuerdo de Valoración Aduanera.
Artículo 31
Valor de los Materiales
1. El valor de un material:
(a) será el valor de transacción del material; o
(b) en caso que no exista el valor de transacción o que el valor de transacción del material sea inaceptable de conformidad con el Artículo 1 del Acuerdo de Valoración Aduanera, será determinado de acuerdo con los Artículos 2 a 7 del Acuerdo de Valoración Aduanera.
2. El valor de un material al que se refiere el párrafo 1:
(a) incluirá flete, seguro, embalaje y todos los demás costos en que se incurra en el transporte del material hasta el puerto de importación en la Parte donde está ubicado el productor; y
(b) puede incluir el costo de los desechos y desperdicios derivados del uso del material en la elaboración de la mercancía, menos el valor de los desechos renovables o subproductos.
3. El valor de un material no originario no incluirá, en el caso que el productor adquiera el material en la Parte donde está ubicado el productor, flete, seguro, embalaje y todos los demás costos en que se incurra en el transporte del material desde la bodega del proveedor del material al lugar donde está ubicado el productor; así como cualquier otro costo conocido y que pueda ser determinado en que se hubiese incurrido en la Parte.
Artículo 32
De Minimis
Los materiales no originarios usados en la producción de una mercancía que no sufran el correspondiente cambio de clasificación arancelaria no serán tomados en cuenta para determinar si la mercancía califica como mercancía originaria de una Parte, siempre que la totalidad de dichos materiales no exceda los porcentajes específicos con respecto al valor, peso o volumen de la mercancía establecidos en el Anexo 2.
Artículo 33
Acumulación
Para los efectos de determinar si una mercancía califica como originaria de una Parte, una mercancía originaria de la otra Parte que es utilizada como material en la producción de la mercancía en la primera Parte puede ser considerada como un material originario de la primera Parte.
Artículo 34
Mercancías y materiales fungibles
1. Para los efectos de determinar si una mercancía califica como originaria de una Parte, cuando se utilizan materiales fungibles originarios y no originarios de la Parte mezclados en un inventario, en la producción de una mercancía, el origen de los materiales puede ser determinado de conformidad con un método de manejo de inventarios reconocido en los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados en la Parte.
2. Cuando mercancías fungibles consistentes en mercancías originarias y no originarias de una Parte están mezcladas en un inventario y, antes de ser exportadas no son sometidas a ningún proceso de producción o cualquier operación en la Parte donde fueron mezcladas diferente a la descarga, recarga y cualquier otra operación para mantenerlas en buenas condiciones, el origen de la mercancía puede ser determinado de conformidad con un método de manejo de inventarios reconocido en los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados en la Parte.
Artículo 35
Conjuntos, surtidos o Combinaciones de Mercancías
1. Los conjuntos, surtidos o combinaciones de mercancías clasificados de conformidad a la Regla 3 de las Reglas Generales de Interpretación del Sistema Armonizado, calificarán como mercancías originarias de la Parte exportadora cuando todas las mercancías que forman parte de los conjuntos, surtidos o combinaciones de mercancías cumplen con la regla de origen que les corresponde de conformidad con este Capítulo.
2. El párrafo 1 prevalecerá sobre las reglas específicas por producto establecidas en el Anexo 2.
Artículo 36
Materiales Indirectos
Los materiales indirectos, independientemente de donde son producidos, serán considerados materiales originarios de la Parte donde es producida la mercancía.
Artículo 37
Accesorios, Repuestos y Herramientas
Los accesorios, repuestos y herramientas que se expidan con una mercancía, que formen parte de los accesorios, repuestos y herramientas usuales de la mercancía, no se tomarán en cuenta para determinar si la mercancía califica como originaria de una Parte, siempre que:
(a) los accesorios, repuestos y herramientas no se facturen por separado de la mercancía, sin considerar si son descritos en forma separada en la factura, y
(b) las cantidades y el valor de los accesorios, repuestos y herramientas sean los habituales para la mercancía.
Artículo 38
Materiales de Empaque y Envases para la Venta al Detalle
Los materiales de empaque y envases en que una mercancía es presentada para la venta al detalle, si se clasifican con la mercancía de conformidad con la Regla 5 de las Reglas Generales de Interpretación del Sistema Armonizado, no serán tomados en cuenta para determinar si la mercancía califica como originaria de una Parte.
Artículo 39
Materiales de Embalaje y Contenedores para Embarque
Los materiales de embalaje y los contenedores para embarque no serán tomados en cuenta para determinar si la mercancía califica como originaria de una Parte.
Artículo 40
Operaciones que no califican
1. Una mercancía no será considerada originaria de la Parte exportadora sólo debido a:
(a) operaciones para asegurar la preservación de los productos en buenas condiciones durante el transporte y almacenaje;
(b) cambios de embalaje y separación y ensamblaje de paquetes;
(c) desensamblado;
(d) envasado en botellas, estuches, cajas y otras operaciones simples de empaquetado;
(e) colección de partes y componentes clasificados como una mercancía conforme a la Regla 2 (a) de las Reglas Generales Interpretativas del Sistema Armonizado;
(f) simple formación de conjuntos de artículos; o
(g) cualquier combinación de las operaciones mencionadas en los subpárrafos (a) a (f).
2. El párrafo 1 prevalecerá sobre las reglas específicas por producto establecidas en el Anexo 2.
Artículo 41
Criterio de Consignación
1. Se considerará que una mercancía originaria de una Parte satisface el criterio de consignación cuando sea:
(a) transportada directamente desde la Parte a la otra Parte; o
(b) transportada a través de una o más no Partes para los propósitos de tránsito o almacenamiento temporal en depósitos en las no Partes, siempre que no sea objeto de operaciones distintas a la descarga, recarga y cualquier otra operación para preservarla en buenas condiciones.
2. Si una mercancía originaria de una Parte no satisface el criterio de consignación referido en el párrafo 1, la mercancía no será considerada como una mercancía originaria de la Parte.
Artículo 42
Exhibiciones
No obstante el Artículo 41, una mercancía originaria de una Parte importada en la otra Parte después de una exhibición en una no Parte, calificará como una mercancía originaria de la primera Parte cuando:
(a) haya permanecido bajo control de la autoridad aduanera de la no Parte, mientras estuvo en la no Parte; y
(b) haya sido transportada:
(i) directamente hacia y desde la no Parte; o
(ii) a través de otras no Partes con el propósito de tránsito o almacenamiento temporal en depósitos en las no Partes, siempre que no hayan sido objeto de operaciones distintas a la descarga, recarga y cualquier otra operación para preservarlas en buenas condiciones.
Sección 2
Certificado de Origen y Procedimientos Relacionados
Artículo 43
Solicitud de Tratamiento Arancelario Preferencial
1. La autoridad aduanera de la Parte importadora requerirá un certificado de origen para una mercancía originaria de la Parte exportadora a los importadores que soliciten tratamiento arancelario preferencial para la mercancía.
2. No obstante el párrafo 1, la autoridad aduanera de la Parte importadora no requerirá un certificado de origen a los importadores para:
(a) una importación de mercancías originarias de la Parte exportadora cuyo valor total no exceda de 1000 dólares de los Estados Unidos de América o su monto equivalente en la moneda corriente de la Parte, o un monto más alto según se haya establecido; o
(b) una importación de mercancías originarias de la Parte exportadora, para las cuales la autoridad aduanera de la Parte importadora haya dispensado de los requisitos para la presentación de un certificado de origen,
siempre que la importación no forme parte de una o más importaciones que puedan, razonablemente, ser consideradas como efectuadas o planificadas con el propósito de evadir los requisitos de certificación de este Artículo y del Artículo 46.
3. En el caso que una mercancía originaria de la Parte exportadora sea importada después de una exhibición en una no Parte, la autoridad aduanera de la Parte importadora podrá requerir a los importadores, quienes soliciten tratamiento arancelario preferencial para la mercancía, presentar:
(a) un certificado o cualquier otra información dada por la autoridad aduanera de la no Parte u otras entidades relevantes, que pruebe que la mercancía cumple con los requisitos del subpárrafo (a) del Artículo 42; y
(b) (i) una copia del bill of lading; o
(ii) si la mercancía fue transportada a través de otras no Partes, un certificado o cualquier otra información dada por la autoridad aduanera de estas no Partes u otras entidades relevantes, que pruebe que la mercancía no ha sido objeto de operaciones distintas a la descarga, recarga y cualquier otra operación para preservarla en buenas condiciones en esas no Partes.
4. Cuando una mercancía originaria de la Parte exportadora sea importada a través de una o más no Partes, excepto para el caso referido en el párrafo 3, la autoridad aduanera de la Parte importadora podrá requerir a los importadores que soliciten tratamiento arancelario preferencial para la mercancía, presentar:
(a) una copia del bill of lading; o
(b) un certificado o cualquier otra información dada por la autoridad aduanera de tales no Partes u otras entidades relevantes, que pruebe que la mercancía no ha sido objeto de operaciones distintas a la descarga, recarga y cualquier otra operación para preservarla en buenas condiciones en esas no Partes.
Artículo 44
Certificado de Origen
1. Un certificado de origen deberá ser emitido por la autoridad competente especificada en el Anexo 3 (en adelante, en este Capítulo, "autoridad competente") de la Parte exportadora basado en una solicitud escrita del exportador.
2. Para los efectos de este Artículo, la autoridad competente de la Parte exportadora podrá designar entidades u organismos públicos o privados para ser responsables de la emisión de certificados de origen, de conformidad con las leyes y regulaciones aplicables de la Parte exportadora.
3. Cuando la autoridad competente de la Parte exportadora designe entidades u organismos públicos o privados para llevar a cabo la emisión de certificados de origen, la Parte exportadora deberá notificar por escrito a la otra Parte de su designación.
4. Para los efectos de este Capítulo, al momento de la entrada en vigor de este Acuerdo, un formato del certificado de origen deberá estar establecido en el idioma inglés en los Procedimientos Operacionales referidos en el Artículo 52. Un certificado de origen deberá incluir los datos mínimos especificados en el Anexo 4.
5. Un certificado de origen deberá ser llenado en el idioma inglés.
6. Un certificado de origen emitido será aplicable a una importación de mercancías originarias de la Parte exportadora en la Parte importadora y será válido por un año desde la fecha de emisión.
7. Cuando el exportador de una mercancía no es el productor de la mercancía en la Parte exportadora, el exportador podrá requerir un certificado de origen sobre la base de:
(a) una declaración proporcionada por el exportador a la autoridad competente de la Parte exportadora o sus designados, basada en la información proporcionada por el productor de la mercancía a ese exportador; o
(b) una declaración voluntariamente proporcionada por el productor de la mercancía directamente a la autoridad competente de la Parte exportadora o sus designados a solicitud del exportador.
8. Un certificado de origen será emitido sólo después que el exportador que solicita el certificado de origen, o el productor de una mercancía en la Parte exportadora referido en el subpárrafo 7(b), demuestre a la autoridad competente de la Parte exportadora o sus designados que la mercancía a ser exportada califica como una mercancía originaria de la Parte exportadora. La autoridad competente de la Parte exportadora o sus designados, podrán, conforme con las leyes y regulaciones aplicables de la Parte exportadora, requerir al exportador o productor proporcionar información relacionada con el origen de la mercancía.
9. La autoridad competente de la Parte exportadora proporcionará a la Parte importadora las impresiones de los sellos usados por la autoridad competente de la Parte exportadora o sus designados.
10. Cada Parte asegurará que la autoridad competente de la Parte exportadora o sus designados mantenga un registro de certificados de origen emitidos por un período de cinco años después de la fecha en la cual el certificado de origen fue emitido. Tal registro incluirá todos los antecedentes que fueron presentados para demostrar la calificación como una mercancía originaria de la Parte exportadora.
Artículo 45
Obligaciones respecto de las Exportaciones
Cada Parte asegurará, conforme con sus leyes y regulaciones, que el exportador a quien el certificado de origen ha sido emitido, o el productor de una mercancía en la Parte exportadora referido en el subpárrafo 7(b) del Artículo 44:
(a) notifique por escrito, sin demora, a la autoridad competente de la Parte exportadora o sus designados, cuando el exportador o productor sepa que la mercancía no califica como una mercancía originaria de la Parte exportadora; y
(b) mantenga los registros relacionados con el origen de la mercancía por cinco años después de la fecha en la cual el certificado de origen fue emitido.
Artículo 46
Obligaciones respecto de las Importaciones
1. Salvo que se disponga lo contrario en este Capítulo, la autoridad aduanera de la Parte importadora requerirá al importador que solicita tratamiento arancelario preferencial para una mercancía importada desde la otra Parte:
(a) hacer una declaración escrita, basada en un certificado de origen válido, señalando que la mercancía califica como una mercancía originaria de la Parte exportadora;
(b) tener en su posesión el certificado de origen al momento en que la declaración sea hecha;
(c) proporcionar el certificado de origen a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora; y
(d) hacer prontamente una declaración corregida y pagar cualquier arancel que corresponda, cuando el importador tenga razones para creer que el certificado de origen sobre el cual la declaración se basó contiene información que no es correcta.
2. Cada Parte asegurará que, en el caso en que el importador al momento de la importación no tenga un certificado de origen en su poder, el importador podrá, conforme con las leyes y regulaciones de la Parte importadora, proporcionar a la autoridad aduanera de la Parte importadora el certificado de origen emitido conforme con el párrafo 1 del Artículo 44 y, si se requiere, cualquier otra documentación relacionada con la importación de la mercancía, dentro de un período que no exceda de un año después del momento de la importación.
Nota: En el caso de una importación en Chile, cualquier arancel aduanero pagado en exceso deberá ser reembolsado al importador referido en el párrafo 2.
Artículo 47
Requisitos para la Comprobación del Certificado de Origen
1. Para los efectos de determinar si una mercancía importada desde la Parte exportadora bajo tratamiento arancelario preferencial califica como una mercancía originaria de la Parte exportadora, la autoridad aduanera de la Parte importadora podrá requerir información relacionada con el origen de la mercancía a la autoridad competente de la Parte exportadora sobre la base de un certificado de origen, cuando tenga dudas razonables sobre la autenticidad del certificado de origen o la veracidad de la información incluida en el certificado de origen.
2. Para los efectos del párrafo 1, la autoridad competente de la Parte exportadora proporcionará, conforme con las leyes y regulaciones de la Parte exportadora, la información requerida dentro de un período de tres meses desde la fecha de recepción de la solicitud. Si la autoridad aduanera de la Parte importadora lo considera necesario, podrá requerir información adicional relacionada con el origen de la mercancía. Si la autoridad aduanera de la Parte importadora requiere información adicional, la autoridad competente de la Parte exportadora proporcionará, conforme con las leyes y regulaciones de la Parte exportadora, la información requerida dentro de un período de dos meses desde la fecha de recepción de la solicitud.
3. Para los efectos del párrafo 2, la autoridad competente de la Parte exportadora podrá requerir al exportador, para quien el certificado de origen ha sido emitido, o al productor de la mercancía en la Parte exportadora, referido en el subpárrafo 7(b) del Artículo 44, proporcionar la información requerida.
4. La solicitud de información conforme con el párrafo 1 no impedirá el uso del método de verificación previsto en el Artículo 48.
Artículo 48
Visita de Verificación
1. La autoridad aduanera de la Parte importadora podrá requerir a la autoridad competente de la Parte exporta-dora:
(a) recopilar y proveer información relacionada con el origen de una mercancía y comprobar, para este propósito, las instalaciones usadas en la producción de la mercancía, a través de una visita de la autoridad competente de la Parte exportadora en conjunto con la autoridad aduanera de la Parte importadora a las instalaciones del exportador, a quien el certificado de origen ha sido emitido, o del productor de la mercancía en la Parte exportadora referido en el subpárrafo 7(b) del Artículo 44; y
(b) proveer información relacionada con el origen de la mercancía que esté en posesión de la autoridad competente de la Parte exportadora o sus designados durante la visita conforme al subpárrafo (a).
2. Cuando se solicite a la autoridad competente de la Parte exportadora conducir una visita conforme al párrafo 1, la autoridad aduanera de la Parte importadora entregará una comunicación escrita con esta solicitud a la autoridad competente de la Parte exportadora al menos 40 días antes de la fecha propuesta de la visita, la recepción de la cual será confirmada por la autoridad competente de la Parte exportadora. La autoridad competente de la Parte exportadora solicitará el consentimiento escrito del exportador, o del productor de la mercancía en la Parte exportadora, cuyas instalaciones serán visitadas.
3. La comunicación referida en el párrafo 2 incluirá:
(a) la identidad de la autoridad aduanera emisora de la comunicación;
(b) el nombre del exportador, o del productor de la mercancía en la Parte exportadora, cuyas instalaciones serán visitadas;
(c) la fecha propuesta y lugar de la visita;
(d) el objetivo y alcance de la visita propuesta, incluyendo la referencia específica de la mercancía sujeta a verificación, referida en el certificado de origen; y
(e) los nombres y títulos de los funcionarios de la autoridad aduanera de la parte importadora que estarán presentes durante la visita.
4. La autoridad competente de la Parte exportadora deberá responder por escrito a la autoridad aduanera de la Parte importadora, dentro de 30 días desde la recepción de la comunicación referida en el párrafo 2, si acepta o rechaza conducir la visita solicitada conforme al párrafo 1.
5. La autoridad competente de la Parte exportadora proporcionará, conforme con las leyes y regulaciones de la Parte exportadora, dentro de 45 días o cualquier otro período mutuamente acordado, contados a partir del último día de la visita, a la autoridad aduanera de la Parte importadora, la información obtenida conforme al párrafo 1.
Artículo 49
Determinación de Origen y Tratamiento Arancelario Preferencial
1. La autoridad aduanera de la Parte importadora podrá denegar el tratamiento arancelario preferencial a una mercancía para la cual un importador solicita tratamiento arancelario preferencial, cuando la mercancía no califica como una mercancía originaria de la Parte exportadora o cuando el importador falla en cumplir cualquier requerimiento relevante de este Capítulo.
2. La autoridad competente de la Parte exportadora notificará prontamente, cuando cancele la decisión de emisión del certificado de origen, la cancelación al exportador para quien el certificado de origen ha sido emitido, y a la autoridad aduanera de la Parte importadora, excepto cuando el certificado de origen ha sido devuelto a la autoridad competente de la Parte exportadora. La autoridad aduanera de la Parte importadora podrá determinar que la mercancía no califica como una mercancía originaria de la Parte exportadora y podrá denegar el tratamiento arancelario preferencial cuando reciba la notificación.
3. La autoridad aduanera de la Parte importadora podrá determinar que una mercancía no califica como una mercancía originaria de la Parte exportadora y podrá denegar el tratamiento arancelario preferencial, y será enviada una resolución escrita a la autoridad competente de la Parte:
(a) cuando la autoridad competente de la Parte exportadora falle en responder la solicitud dentro del período referido en el párrafo 2 del Artículo 47 o párrafo 5 del Artículo 48;
(b) cuando la autoridad competente de la Parte exportadora rechace conducir una visita, o falle en responder la comunicación referida en el párrafo 2 del Artículo 48 dentro del período referido en el párrafo 4 del Artículo 48; o
(c) cuando la información proporcionada a la autoridad aduanera de la Parte importadora conforme al Artículo 47 ó 48, no sea suficiente para demostrar que la mercancía califica como una mercancía originaria de la Parte exportadora.
4. Después de llevar a cabo los procedimientos descritos en el Artículo 47 ó 48 según sea el caso, la autoridad aduanera de la Parte importadora proporcionará a la autoridad competente de la Parte exportadora con una resolución escrita de si la mercancía califica o no como una mercancía originaria de la Parte exportadora, incluyendo conclusiones de hecho y las bases legales de la resolución, dentro de 45 días desde la fecha de recepción de la información proporcionada por la autoridad competente de la Parte exportadora conforme al Artículo 47 ó 48. La autoridad competente de la Parte exportadora deberá informar la resolución a la autoridad aduanera de la Parte importadora, al exportador o al productor de la mercancía en la Parte exportadora, cuyas instalaciones fueron sujetas a la visita referida en el Artículo 48.
Artículo 50
Sanciones y Medidas contra la Declaración Falsa
1. Cada Parte establecerá o mantendrá, conforme con sus leyes y regulaciones, sanciones apropiadas u otras sanciones contra sus exportadores para quienes un certificado de origen ha sido emitido y los productores de la mercancía en el territorio de la Parte exportadora referido en el subpárrafo 7(b) del Artículo 44, por proporcionar falsa declaración o documentos a la autoridad competente de la Parte exportadora o sus designados previo a la emisión del certificado de origen.
2. Cada Parte tomará, conforme con sus leyes y regulaciones, medidas que considere apropiadas contra sus exportadores para quienes un certificado de origen ha sido emitido y los productores de la mercancía en la Parte exportadora referido en el subpárrafo 7(b) del Artículo 44, por fallar en notificar por escrito a la autoridad competente de la Parte exportadora o sus designados sin demora después de tener conocimiento, después de la emisión del certificado de origen, que esta mercancía no califica como una mercancía originaria de la Parte exportadora.
Artículo 51
Provisión Transitoria para las Mercancías en Tránsito o Depósito
Un importador podrá no solicitar tratamiento arancelario preferencial para una mercancía que, a la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, esté en transporte desde la Parte exportadora a la Parte importadora o en almacenamiento temporal en depósitos, excepto que:
(a) la mercancía satisfaga de otra manera todos los requisitos aplicables de este Capítulo; y
(b) el importador proporcione, conforme con las leyes y regulaciones de la Parte importadora, a la autoridad aduanera de la Parte importadora el certificado de origen emitido retrospectivamente y, si se requiere, otra documentación relacionada con la importación de la mercancía, dentro de un período que no exceda de cuatro meses después de la entrada en vigor de este Acuerdo.
Sección 3
Otras Provisiones
Artículo 52
Procedimientos Operacionales
Al momento de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, la Comisión adoptará los Procedimientos Operacionales que proveen las regulaciones detalladas conforme a la cual las autoridades aduaneras, las autoridades competentes y otras autoridades relevantes de las Partes deberán implementar sus funciones de conformidad con este Capítulo y el Capítulo 3.
Artículo 53
Misceláneos
1. Las comunicaciones entre la Parte importadora y la Parte exportadora deberán ser dirigidas en el idioma inglés.
2. Para la aplicación de las reglas específicas de mercancías relevantes establecidas en el Anexo 2 y la determinación de origen, se aplicarán los Principios Contables Generalmente Aceptados en el territorio de la Parte exportadora.
Artículo 54
Definiciones
Para los efectos de este Capítulo:
(a) el término "exportador" significa una persona localizada en una Parte exportadora quien exporta mercancías desde la Parte exportadora;
(b) el término "F.O.B." significa libre a bordo, independiente del medio de transporte, en el punto de envío directo del vendedor al comprador;
(c) el término "importador" significa una persona que importa mercancías en la Parte importadora;
(d) el término "material" significa una mercancía que es usada en la producción de otra mercancía;
(e) el término "materiales de embalaje y contenedores para embarque" significa mercancías que son utilizadas para proteger una mercancía durante su transporte, distintas de los envases y materiales de empaque para la venta al detalle a los que se hace referencia en el Artículo 38;
(f) el término "materiales indirectos" significa mercancías utilizadas en la producción, control o inspección de otra mercancía, pero que no son incorporadas físicamente en ella, o mercancías usadas en el mantenimiento de edificios o la operación de equipos asociados con la producción de otra mercancía, incluyendo:
(i) combustibles y energía;
(ii) herramientas, troqueles y moldes;
(iii) repuestos y mercancías usadas en el mantenimiento de equipos y edificios;
(iv) lubricantes, grasas, materiales compuestos y otras mercancías utilizadas en la producción o para operar los equipos y edificios;
(v) guantes, anteojos, calzado, vestuario, equipamiento y suministros de seguridad;
(vi) equipos, aparatos y suministros utilizados para verificación o inspección;
(vii) catalizadores y solventes; y
(viii) cualquier otra mercancía que no esté incorporada en el producto final pero que pueda demostrarse adecuadamente que forma parte del proceso de producción;
(g) el término "material originario de una Parte" significa una mercancía originaria de una Parte que es utilizada en la producción de otra mercancía en la Parte, incluyendo las mercancías consideradas como materiales originarios de la Parte de conformidad con el Artículo 33;
(h) los términos "mercancías fungibles" o "materiales fungibles" significan respectivamente mercancías o materiales que son intercambiables para propósitos comerciales, cuyas propiedades son esencialmente idénticas;
(i) el término "Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados" significa el consenso reconocido o apoyo sustancial autorizado en una Parte en un momento determinado respecto a cuáles obligaciones y recursos económicos deberían registrarse como activos y pasivos, cuáles cambios en los activos y pasivos deberían ser registrados, cómo deberían medirse los activos y pasivos y sus modificaciones, qué información y cómo debería darse a conocer, y qué estados financieros deberían prepararse. Estos estándares pueden ser guías amplias de aplicación general, así como normas prácticas y procedimientos detallados;
(j) el término "producción" significa métodos de obtención de mercancías incluyendo la manufactura, el ensamblado, el procesamiento, la crianza, el cultivo, la reproducción, la minería, la extracción, la cosecha, la pesca, el entrampado, la reunión, la recolección, la caza y la captura;
(k) el término "productor" significa una persona que lleva a cabo la producción de mercancías o materiales;
(l) el término "tratamiento arancelario preferencial" significa la tasa de aranceles aduaneros aplicable a una mercancía originaria de la Parte exportadora conforme con el párrafo 1del Artículo 14;
(m) el término "valor de transacción de un material" significa el precio efectivamente pagado o pagadero por un material con respecto a una transacción del productor de la mercancía, de acuerdo con los principios del Artículo 1 del Acuerdo de Valoración Aduanera, ajustado conforme a los principios de los párrafos 1, 3 y 4 del Artículo 8 del Acuerdo de Valoración Aduanera, independientemente de si el material es vendido para exportación. Para efectos de esta definición, el vendedor al que hace referencia el Acuerdo de Valoración Aduanera será el proveedor del material, y el comprador al que hace referencia el Acuerdo de Valoración Aduanera será el productor de la mercancía; y
(n) el término "valor de transacción de una mercancía" significa el precio efectivamente pagado o pagadero por una mercancía con respecto a una transacción del productor de la mercancía, de acuerdo con los principios del Artículo 1 del Acuerdo de Valoración Aduanera, ajustado conforme a los principios de los párrafos 1, 3 y 4 del Artículo 8 del Acuerdo de Valoración Aduanera, independientemente de si la mercancía es vendida para exportación. Para efectos de esta definición, el vendedor al que hace referencia el Acuerdo de Valoración Aduanera será el productor de la mercancía.
Capítulo 5
Procedimientos Aduaneros
Artículo 55
Alcance
1. Este capítulo se aplicará a los procedimientos aduaneros requeridos para el despacho de mercancías comercializadas entre las Partes.
2. Este capítulo será implementado por las Partes de conformidad con la legislación y regulaciones de cada Parte y con los recursos disponibles de sus respectivas autoridades aduaneras.
Artículo 56
Transparencia
1. Cada Parte garantizará que toda la información pertinente de aplicación general relacionada con su legislación aduanera y procedimientos administrativos, sea de fácil acceso para cualquier persona interesada, con el máximo uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones.
2. Cuando la información que ha sido puesta a disposición deba ser revisada debido a modificaciones en su legislación aduanera, cada Parte, siempre que sea posible, hará pública la información revisada con la suficiente antelación, antes de la entrada en vigor de las modificaciones.
3. Cada Parte se esforzará por comunicar previamente a la otra Parte cualquier modificación importante de su política relacionada con los procedimientos aduaneros que pudiese afectar probablemente, de manera sustancial, la implementación y operación de este Acuerdo.
4. A solicitud de cualquier persona interesada, cada Parte se esforzará por entregar, de la forma más rápida y exacta posible, información relacionada con materias aduaneras específicas planteadas por la persona interesada y relativa a su legislación aduanera.
5. Cada Parte designará uno o varios puntos de contacto para responder las consultas razonables sobre materias aduaneras, de personas interesadas de las Partes, y hará público los nombres y direcciones de dichos puntos de contacto, incluso a través de Internet.
Artículo 57
Despacho de Aduanas
1. Ambas Partes aplicarán sus respectivos procedimientos aduaneros de manera predecible, consistente y transparente.
2. A fin de agilizar el despacho de Aduanas, asegurando una fiscalización efectiva contra el tráfico ilícito de mercancías, cada Parte:
(a) se esforzará por utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones, considerando las normas internacionales;
(b) adoptará o mantendrá sistemas de tecnologías de la información y de las comunicaciones accesibles, permitiendo a la persona autorizada o registrada enviar declaraciones a su autoridad aduanera;
(c) adoptará o mantendrá procedimientos aduaneros simplificados;
(d) armonizará sus procedimientos aduaneros, en la medida de lo posible, con las prácticas recomendadas y las normas internacionales relevantes, tales como aquellas efectuadas bajo el auspicio del Consejo de Cooperación Aduanera, y
(e) promoverá la cooperación, cuando proceda, entre sus autoridades aduaneras y:
(i) otras autoridades nacionales de la Parte;
(ii) los operadores comerciales de la Parte, y
(iii) las autoridades aduaneras de los países no Partes.
Artículo 58
Cooperación
1. Las Partes cooperarán entre ellas en el ámbito de los procedimientos aduaneros.
2. Dicha cooperación será implementada según lo estipulado en el Acuerdo de Implementación.
Artículo 59
Sanciones
Cada Parte adoptará o mantendrá las adecuadas sanciones u otras medidas en contra de las violaciones a su legislación aduanera.
Artículo 60
Comité de Procedimientos Aduaneros
1. Para los propósitos de la efectiva implementación y operación de este Capítulo, las Partes establecen el Comité de Procedimientos Aduaneros (en adelante, en este Artículo, "el Comité").
2. Las funciones del Comité serán:
(a) revisar la implementación y operación de este Capítulo;
(b) informar las conclusiones del Comité a la Comisión;
(c) identificar áreas relacionadas con este Capítulo, que deban mejorarse para facilitar el comercio de mercancías entre las Partes, y
(d) desarrollar otras funciones que le puedan ser delegadas por la Comisión de acuerdo al Artículo 190.
3. El Comité se reunirá en el lugar y fecha acordados por las Partes.
4. La composición del Comité se especificará en el Acuerdo de implementación.
Artículo 61
Definiciones
Para los efectos del presente Capítulo, el término "legislación aduanera" de una Parte significará las leyes y regulaciones de una Parte, relativas a la importación, exportación, tránsito o almacenaje de mercancías, y cualquier otro asunto relacionado, que esté dentro de la competencia de la autoridad aduanera de la Parte.
Capítulo 6
Medidas Sanitarias y Fitosanitarias
Artículo 62
Ámbito
Este capítulo se aplicará a todas las medidas sanitarias y fitosanitarias (en adelante, en este Capítulo, "MSF") de las Partes de conformidad con el Acuerdo MSF, que puedan, directa o indirectamente, afectar el comercio de mercancías entre las Partes.
Artículo 63
Reafirmación de los Derechos y Obligaciones
Los Partes reafirman sus derechos y obligaciones referentes a las MSF de conformidad con el Acuerdo MSF.
Artículo 64
Puntos de Contacto
Cada Parte señalará un punto de contacto que pueda contestar todas las consultas razonables de la otra Parte con respecto a las MSF y, si es apropiado, proporcionar su información relevante.
Artículo 65
Grupo de Trabajo en MSF
1. Para los propósitos de la efectiva implementación y operación de este Capítulo, las Partes, a través del presente, establecen un Grupo de Trabajo en MSF (en adelante, en este Artículo, "Grupo de Trabajo").
2. Las funciones del Grupo de Trabajo serán:
(a) intercambiar información sobre materias tales como ocurrencias de incidentes MSF en las Partes y las No-Partes, y cambio o introducción de regulaciones y estándares de las Partes relacionados con MSF, que pueden, directamente o indirectamente, afectar el comercio de mercancías entre las Partes;
(b) consultas, basadas en la ciencia, para identificar y tratar materias específicas que pueden presentarse de la aplicación de las MSF;
(c) consultar sobre esfuerzos de cooperación entre las Partes en foros internacionales en lo referente a las MSF; y
(d) discutir la cooperación técnica entre las Partes en las MSF.
3. El Grupo de Trabajo estará compuesto por funcionarios de gobierno de las Partes con responsabilidad en MSF.
4. El Grupo de Trabajo se reunirá en los lugares y tiempos convenidos por las Partes.
Artículo 66
No Aplicación del Capítulo 16
Los procedimientos de solución de controversias establecidos en el Capítulo 16 no se aplicarán a este Capítulo.
Capítulo 7
Reglamentos Técnicos, Normas y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad.
Artículo 67
Ámbito de Aplicación
1. Este Capítulo se aplicará a los reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad, tal como se definen en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC (en adelante, en este Capítulo, "Acuerdo OTC".).
2. Este Capítulo no se aplicará a las especificaciones de compra elaboradas por organismos gubernamentales para las necesidades de producción o consumo de los organismos gubernamentales, ni a las medidas sanitarias y fitosanitarias, tal como se definen en el Acuerdo MSF.
Artículo 68
Confirmación de Derechos y Obligaciones
Las Partes confirman sus derechos y obligaciones en materia de normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad según el Acuerdo OTC.
Artículo 69
Cooperación
1. Con el fin de asegurar que los reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad no creen obstáculos innecesarios al comercio de mercancías entre las Partes, éstas cooperarán, cuando sea posible, en el ámbito de reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad.
2. Las formas de cooperación, de conformidad con el párrafo 1 podrán incluir lo siguiente:
(a) elaborar estudios conjuntos y celebrar seminarios, para aumentar el conocimiento mutuo de sus normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad en las Partes;
(b) intercambiar información sobre reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad; y
(c) contribuir en conjunto, cuando sea apropiado, en las actividades relacionadas con los reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad en los foros internacionales y regionales.
3. La implementación de este Artículo estará sujeta a la disponibilidad de fondos apropiados, y a las leyes y regulaciones aplicables de cada Parte.
Artículo 70
Comité sobre Reglamentos Técnicos, Normas y
Procedimientos de Evaluación de la Conformidad
1. Para los propósitos de la efectiva implementación y operación de este Capítulo, las Partes establecen el Comité de Reglamentos Técnicos, Normas y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad (en adelante, en este Artículo, "el Comité").
2. Las funciones del Comité serán:
(a) coordinar la cooperación de conformidad con el Artículo 69;
(b) revisar la implementación y operación de este Capítulo;
(c) discutir cualquier tema relacionado con este Capítulo con el objetivo de obtener soluciones mutuamente aceptables;
(d) informar, cuando sea apropiado, las conclusiones del Comité a la Comisión; y
(e) desarrollar otras funciones que le puedan ser delegadas por la Comisión de conformidad con el Artículo 190.
3. El Comité estará compuesto por funcionarios de gobierno de las Partes.
4. El Comité se reunirá en el lugar y fecha acordada por las Partes.
Artículo 71
No Aplicación del Capítulo 16
Los procedimientos de solución de controversias establecidos en el Capítulo 16 no se aplicarán a este Capítulo.
Capítulo 8
Inversión
Sección 1
Inversión
Artículo 72
Ámbito de Aplicación
1. Este Capítulo se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relativas a:
(a) inversionistas de la otra Parte;
(b) inversiones de inversionistas de la otra Parte en el Área de la Parte; y
(c) con respecto a los Artículos 77 y 87, todas las inversiones en el Área de la Parte.
2. En el caso de cualquier incompatibilidad entre este Capítulo y otro Capítulo, el otro Capítulo prevalecerá en la medida de la incompatibilidad.
3. Este Capítulo no se aplicará a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte en la medida que ellas estén cubiertas por el Capítulo 10.
4. Este Capítulo está sujeto al Anexo 5.
Artículo 73
Trato Nacional
Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte y a las inversiones realizadas en el Área de la otra Parte, tratamiento no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas y a sus inversiones en lo referente a las actividades de inversión en su Área.
Artículo 74
Trato de Nación más Favorecida
Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte y a sus inversiones realizadas en el Área de la otra Parte, tratamiento no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a inversionistas de una no Parte y a sus inversiones en lo referente a las actividades de inversión en su Área.
Artículo 75
Trato General
Cada Parte otorgará a las inversiones realizadas en su Área por inversionistas de la otra Parte, un trato de acuerdo con el derecho internacional consuetudinario, incluidos el trato justo y equitativo así como protección y seguridades plenas.
Nota 1: El Artículo 75 prescribe el nivel mínimo de trato a los extranjeros según el derecho internacional consuetudinario como el nivel mínimo de trato que será otorgado a las inversiones realizadas en el Área de una Parte por inversionistas de la otra Parte. El nivel mínimo de trato a los extranjeros según el derecho internacional consuetudinario se refiere a todos los principios del derecho internacional consuetudinario que protegen los derechos e intereses económicos de los extranjeros. Los conceptos de "trato justo y equitativo" y "protección y seguridades plenas" no requieren tratamiento adicional o más allá de aquel exigido por el nivel mínimo de trato a los extranjeros según el derecho internacional consuetudinario.
Nota 2: La determinación de que se ha violado otra disposición de este Acuerdo, o de otro acuerdo internacional, no establece que se ha violado el Artículo 75.
Nota 3: Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte, un trato no discriminatorio con respecto al acceso a las cortes de justicia, tribunales administrativos y agencias de la otra Parte en la búsqueda y en la defensa de los derechos de esos inversionistas.
Artículo 76
Protección en caso de conflicto
1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte que han sufrido pérdidas en relación con sus inversiones en el Área de la otra Parte debida a conflictos armados, revolución, insurrección, disturbio civil o cualquier otro evento similar, un trato en relación con la restitución, indemnización, compensación o cualquier otro acuerdo, que no sea menos favorable que el otorgado a sus propios inversionistas o a inversiones de una no Parte.
2. Cualquier pago de los que se refiere el párrafo 1, deberá ser completamente liquidable, libremente transferible y libremente convertible al tipo de cambio de mercado de la moneda de la Parte de los inversionistas involucrados y de libre uso.
3. Los párrafos 1 y 2 no se aplicarán a ningún subsidio incluidos las donaciones, los prestamos, garantías y seguros apoyados por el Estado, de conformidad con lo dispuesto en el subpárrafo 5(b) del Artículo 8.
Artículo 77
Requisitos de Desempeño
1. Ninguna Parte podrá imponer ni hacer cumplir cualquiera de los siguientes requisitos, o hacer cumplir cualquier obligación o compromiso, en relación con las actividades de inversión de un inversionista de una Parte o de un país que no sea Parte en su Área para:
(a) exportar un determinado nivel o porcentaje de mercancías o servicios;
(b) alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;
(c) adquirir, utilizar u otorgar preferencia a mercancías producidas o a servicios prestados en su Área, o adquirir mercancías o servicios de personas en su Área;
(d) relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con inversiones del inversionista;
(e) restringir la venta de mercancías o servicios en su Área que inversiones de un inversionista produce o presta relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a las ganancias que generen en divisas;
(f) transferir tecnología, un proceso productivo u otro conocimiento de su propiedad a una persona en su Área, excepto cuando:
(i) el requisito se imponga o la obligación o el compromiso se hagan cumplir por un tribunal judicial o administrativo o una autoridad de competencia, para remediar una práctica que ha sido determinada después de un procedimiento judicial o administrativo como anticompetitiva de conformidad con sus leyes y regulaciones sobre competencia; o
(ii) el requerimiento relativo a la transferencia de derechos de propiedad intelectual, que es comprometido en una manera que no es inconsistente con el Acuerdo sobre los ADPIC; o
(g) suministrar a una región específica o al mercado mundial exclusivamente desde su Área, las mercancías que un inversionista produce o los servicios que un inversionista presta.
2. Ninguna de las Partes podrá condicionar la recepción de una ventaja o que se continúe recibiendo la misma, en relación con las actividades de inversión en su Área por parte de un inversionista de un país Parte o que no sea Parte, al cumplimiento de cualquiera de los siguientes requisitos:
(a) alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;
(b) adquirir, utilizar u otorgar preferencia a mercancías producidas en su Área, o a adquirir mercancías de personas en su Área;
(c) relacionar, en cualquier forma, el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con inversiones de un inversionista; o
(d) restringir las ventas en su Área de las mercancías o servicios que la inversión de un inversionista produce o presta, relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a las ganancias que generen en divisas.
3. (a) Nada de lo dispuesto en el párrafo 2 se interpretará como impedimento para que una Parte condicione la recepción de una ventaja o la continuación de su recepción, en relación con una inversión en su Área por parte de un inversionista de un país Parte o que no sea Parte, al cumplimiento de un requisito de que ubique la producción, suministre servicios, capacite o emplee trabajadores, construya o amplíe instalaciones particulares, o lleve a cabo investigación y desarrollo, en su Área.
(b) Los subpárrafos 1(a), 1(b), 1(c), 2(a) y 2(b) no aplicarán a requisitos de calificación para mercancías o servicios con respecto a la promoción de exportaciones y a programas de ayuda externa.
(c) Los subpárrafos 1(b) 1(c), 1(f), 1(g), 2(a) y 2(b) no aplicarán a la contratación pública.
(d) Los subpárrafos 2(a) y 2(b) no aplicarán a requisitos impuestos por una Parte importadora relacionados al contenido de mercancías necesarias para calificar para aranceles o cuotas preferenciales.
4. Los párrafos 1 y 2 no aplicarán a ningún requisito distinto a los requisitos establecidos en estos párrafos.
Artículo 78
Altos Ejecutivos y Directorios
1. Ninguna Parte podrá exigir que una empresa de esa Parte, que sea una inversión realizada en su Área por un inversionista de la otra Parte, designe a individuos de alguna nacionalidad en particular para ocupar puestos de alta dirección.
2. Una Parte podrá exigir que la mayoría de los miembros de un directorio o de cualquier comité de tal directorio de una empresa de esa Parte que sea una inversión realizada en su Área por un inversionista de la otra Parte, sea de una nacionalidad en particular o sea residente en la Parte, siempre que el requisito no menoscabe significativamente la capacidad del inversionista para ejercer el control de su inversión.
Artículo 79
Medidas Disconformes
1. Los Artículos 73, 74, 77 y 78 no se aplicarán a:
(a) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por:
(i) respecto de Chile:
(A) el gobierno nacional, como se estipula en su Lista del Anexo 6; o
(B) un gobierno local; y
Nota: El "gobierno nacional" incluye a los gobiernos regionales.
(ii) respecto de Japón:
(A) el gobierno central o una prefectura, como se estipula en su Lista del Anexo 6; o
(B) un gobierno local distinto a una prefectura,
(b) la continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme a que se refiere el subpárrafo (a); o
(c) una enmienda o modificación de cualquier medida disconforme a que se refiere el subpárrafo (a) siempre que dicha enmienda o modificación no disminuya la conformidad de la medida, tal y como estaba en vigor inmediatamente antes de la modificación, con los Artículos 73, 74, 77 y 78.
2. Los Artículos 73, 74, 77 y 78 no se aplicarán a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga, en relación con los sectores, subsectores o actividades, tal como se establece en su Lista del Anexo 7.
3. Ninguna Parte podrá exigir, de conformidad con cualquier medida adoptada después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo y comprendida en su Lista del Anexo 7, a un inversionista de la otra Parte, por razón de su nacionalidad, que venda o disponga de alguna otra manera de una inversión que exista al momento en que la medida cobre vigencia.
4. Los Artículos 73 y 74 no se aplicarán a ninguna medida que constituya una excepción o derogación a las obligaciones del Acuerdo sobre los ADPIC
5. Los Artículos 73, 74 y 78 no se aplicarán a:
(a) la contratación pública; o
(b) los subsidios otorgados por una Parte o una empresa del Estado, incluyendo donaciones, préstamos apoyados por el gobierno, garantías y seguros.
Artículo 80
Notificación
1. En el caso que una Parte haga una enmienda o modificación a cualquier medida disconforme existente tal como se estipula en su Lista de Anexo 6, la Parte notificará a la otra Parte, lo antes posible, tal enmienda o modificación.
2. En el caso que una Parte adopte cualquier medida después de la entrada en vigor de este Acuerdo, con respecto a sectores, subsectores o actividades tal como se estipula en su Lista de Anexo 7, la Parte, en la medida de lo posible, notificará tal medida a la otra Parte.
Artículo 81
Transferencias
1. Cada Parte permitirá que todas las transferencias relacionadas con inversiones en su Área de un inversionista de la otra Parte, se hagan libremente y sin demora desde y hacia su Área. Dichas transferencias incluirán:
(a) el capital inicial y los montos adicionales para mantener o incrementar inversiones;
(b) utilidades, dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos por regalías, gastos por administración, asistencia técnica y otros pagos;
(c) el producto de la venta o liquidación de todo o parte de esas inversiones;
(d) pagos efectuados de conformidad con un contrato, incluyendo los pagos efectuados conforme a un contrato de préstamo;
(e) pagos efectuados de conformidad con los párrafos 1 y 2 del Artículo 76 y el Artículo 82; y
(f) pagos que provengan de la Sección 2.
2. Cada Parte permitirá que las transferencias referidas en el párrafo 1 se realicen en una moneda de libre uso al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha de cada transfe-rencia.
3. Sin perjuicio de los párrafos 1 y 2, una Parte podrá demorar o impedir la realización de una transferencia, por medio de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de sus leyes relativas a:
(a) quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;
(b) emisión, comercio u operaciones de valores o derivados;
(c) infracciones penales;
(d) reportes o mantención de registros de transferencias de capitales u otros instrumentos financieros ; y
(e) garantía del cumplimiento de órdenes o fallos en procedimientos judiciales o administrativos.
4. Este Artículo está sujeto al Anexo 8.
Artículo 82
Expropiación y Compensación
1. Ninguna Parte expropiará ni nacionalizará las inversiones realizadas en su Área por inversionistas de la otra Parte, sea directa o indirectamente mediante medidas equivalentes a la expropiación o nacionalización (en adelante, en este Capítulo, "expropiación"), excepto:
(a) por causa de utilidad pública;
(b) de una manera no discriminatoria;
(c) mediante el pago pronto, adecuado y efectivo de la indemnización, de acuerdo con los párrafos 2 al 4; y
(d) con apego al principio del debido proceso y al Artículo 75.
2. La indemnización deberá ser equivalente al valor justo de mercado que tengan las inversiones expropiadas al tiempo que la expropiación fue oficialmente anunciada o cuando la expropiación ocurrió, cualquiera ocurra primero. El valor justo de mercado no reflejará ningún cambio en el valor de mercado debido a que la expropiación se conoció públicamente con antelación al anuncio oficial o a la expropiación misma. La compensación será pagada sin demora y será completamente liquidable y libremente transferible.
3. Si el pago es hecho en una moneda de libre uso, la compensación pagada incluirá los intereses a una tasa comercialmente razonable para esa moneda, acumulados desde la fecha de la expropiación hasta la fecha del pago.
4. Si la Parte elige pagar en una moneda que no sea de libre uso, la compensación pagada, convertida a la moneda de pago al tipo de cambio vigente en esa fecha de pago, será no menor que la suma de:
(a) el valor justo de mercado a la fecha de la expropiación, convertida a una moneda de libre uso al tipo de cambio vigente en el mercado en esa fecha, y
(b) los intereses, a una tasa comercialmente razonable por esa moneda de libre uso, acumulados desde la fecha de la expropiación hasta la fecha del pago.
5. Este Artículo no se aplicará a las licencias obligatorias sobre derechos de propiedad intelectual otorgadas de acuerdo con el Acuerdo sobre los ADPIC.
Nota: Para mayor certeza, el Artículo 82 será interpretado de acuerdo con el Anexo 9.
Artículo 83
Subrogación
1. Si una Parte o su agencia designada hace un pago a cualquiera de sus inversionistas de conformidad con un contrato de compensación, garantía o seguro vinculado a una inversión de ese inversionista en el Área de la otra Parte, la otra Parte:
(a) reconocerá la cesión a la otra Parte, o a su agencia designada, de cualquier derecho del inversionista que fue base de ese pago; y
(b) reconocerá el derecho de la otra Parte o de su agencia designada a ejercer en virtud de la subrogación esos derechos, en igual medida que el derecho original del inversionista.
2. Para mayor certeza, el inversionista se encontrará habilitado para ejercer los derechos que no hayan sido subrogados de conformidad con el párrafo 1.
Artículo 84
Formalidades Especiales y Requisitos de Información
1. Nada de lo dispuesto en el Artículo 73 se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener una medida que prescriba formalidades especiales en conexión con actividades de inversión de inversionistas de la otra Parte, y sus inversiones realizadas en el Área de la otra Parte, tales como el cumplimiento de requisitos de registro o requisitos de que los inversionistas sean residentes de la Parte o que las inversiones se constituyan de conformidad con las leyes y regulaciones de la Parte, siempre que dichas formalidades no menoscaben significativamente la protección otorgada por una Parte a un inversionista de la otra Parte y a sus inversiones de conformidad con este Capítulo.
2. No obstante lo dispuesto en los Artículos 73 y 74, una Parte podrá exigir de un inversionista de la otra Parte o de sus inversiones realizadas en su Área, que proporcione información referente a esas inversiones, exclusivamente con fines informativos o estadísticos. La Parte protegerá de cualquier divulgación tal información que sea confidencial, que pudiera afectar negativamente la situación competitiva de los inversionistas o de sus inversiones. Nada de lo dispuesto en este párrafo se interpretará como un impedimento para que una Parte obtenga o divulgue información referente a la aplicación equitativa y de buena fe de su ley.
Artículo 85
Medidas de Salvaguardia Temporal
1. Una Parte podrá adoptar o mantener medidas disconformes con sus obligaciones de conformidad con los Artículos 73 y 81, con respecto a los pagos y las transferencias relacionados con una inversión:
(a) en el evento de graves dificultades de balanza de pagos y financieras externas o la amenaza de éstas; o
(b) en los casos donde, en circunstancias excepcionales, los movimientos del capital causan o amenazan causar graves dificultades a la conducción macroeconómica, en particular, de las políticas monetarias y cambiarias.
2. Las medidas mencionadas en el párrafo 1:
(a) serán compatibles con los Artículos del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional;
(b) no excederán de lo necesario para hacer frente a las circunstancias establecidas en el párrafo 1;
(c) serán temporales y se eliminarán tan pronto como las condiciones lo permitan;
(d) serán prontamente notificadas a la otra Parte; y
(e) evitarán lesionar innecesariamente los intereses comerciales, económicos y financieros de la otra Parte.
3. Nada en este Artículo se entenderá que altera los derechos disfrutados y las obligaciones contraídas por una Parte como parte de los Artículos del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional.
Artículo 86
Denegación de Beneficios
1. Una Parte podrá denegar los beneficios de este Capítulo a un inversionista de la otra Parte que sea una empresa de la otra Parte y a sus inversiones, si dicha empresa es propiedad de o está controlada por inversionistas de un país no Parte, y la Parte que deniegue:
(a) no mantiene relaciones diplomáticas con el país que no es Parte; o
(b) adopta o mantiene medidas en relación con el país que no es Parte, que prohíben transacciones con esa empresa o que serían violadas o eludidas si los beneficios de este Capítulo fueran otorgados a esa empresa o a sus inversiones.
2. Una Parte podrá denegar los beneficios de este Capítulo a un inversionista de la otra Parte que es una empresa de la otra Parte y a sus inversiones si la empresa es propiedad de o está controlada por un inversionista de un país no Parte o de la Parte que deniega y la empresa no tiene actividades comerciales sustanciales en el Área de la otra Parte, sujeto a notificación previa y a consultas con la otra Parte.
Artículo 87
Medidas Medioambientales
Cada Parte reconoce que es inapropiado fomentar las inversiones de inversionistas de la otra Parte mediante el relajo de sus medidas medioambientales. Para ello, cada Parte no deberá dejar de aplicar o de otra forma derogar tales medidas medioambientales como una forma de fomentar el establecimiento, adquisición o expansión de las inversiones en su Área.
Sección 2
Solución de Controversias Relativas a una Inversión entre una Parte y un Inversionista de la Otra Parte
Artículo 88
Consultas y Negociación
En caso de una controversia relativa a una inversión entre una Parte y un inversionista de la otra Parte, éstos deberán primero tratar de solucionar la controversia mediante consultas y negociación, lo que podrá incluir el empleo de procedimientos de terceras partes de carácter no obligatorio.
Artículo 89
Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje
1. En caso que una controversia relativa a una inversión no pueda ser resuelta por medio de consultas y negociación:
(a) el inversionista de una Parte, a su propio nombre, podrá someter a arbitraje de conformidad con esta Sección una reclamación en que se alegue:
(i) que la otra Parte ha violado una obligación de conformidad con la Sección I; y
(ii) que el inversionista ha sufrido pérdidas o daños en virtud de dicha violación o como resultado de ésta; y
(b) el inversionista de una Parte, en representación de una empresa de la otra Parte que sea una persona jurídica de propiedad del inversionista o que esté bajo su control directo o indirecto, podrá, de conformidad con esta Sección, someter a arbitraje una reclamación en la que se alegue:
(i) que la otra Parte ha violado una obligación de conformidad con la Sección I; y
(ii) que la empresa ha sufrido pérdidas o daños en virtud de dicha violación o como resultado de ésta.
2. Una inversión hecha por un inversionista de una Parte no podrá presentar una reclamación de conformidad con esta Sección.
3. Para mayor certeza:
(a) no podrá presentarse una reclamación de conformidad con esta Sección que alegue la violación de cualquier disposición de este Acuerdo, sino sólo aquellas contenidas en la Sección 1.
(b) un inversionista de una Parte no podrá someter una reclamación de conformidad con esta Sección en relación a cualquier acto o hecho que haya tomado lugar o cualquier situación que haya cesado de existir con anterioridad a la entrada en vigor de este Acuerdo.
4. Por lo menos 90 días antes de que se someta una reclamación a arbitraje de conformidad con esta Sección, un inversionista de una Parte entregará a la otra Parte una notificación escrita de su intención de someter la reclamación a arbitraje (en adelante "notificación de intención"). La notificación de intención especificará:
(a) el nombre y la dirección del inversionista y, en el caso descrito en el subpárrafo 1(b), el nombre, dirección y lugar de constitución de la empresa;
(b) la disposición de la Sección I presuntamente violada;
(c) las cuestiones de hecho y de derecho en que se funda la reclamación; y
(d) la reparación que se solicita y el monto aproximado de los daños reclamados.
5. Siempre que hayan transcurrido seis meses desde que tuvieron lugar los hechos que motivan la reclamación, un inversionista de una Parte podrá someter la reclamación a la que se refiere el párrafo 1:
(a) de conformidad con el Convenio del CIADI, siempre que ambas Partes sean partes del mismo Convenio;
(b) de conformidad con las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, siempre que alguna de las Partes, pero no ambas, sea parte del Convenio del CIADI;
(c) de conformidad con las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI; o
(d) si las partes contendientes lo acuerdan, a cualquier otra institución de arbitraje o de conformidad con cualquier otro reglamento de arbitraje.
6. Una reclamación se considerará sometida a arbitraje de conformidad con esta Sección cuando la notificación o la solicitud de arbitraje (en adelante, en esta Sección, "notificación de arbitraje"):
(a) a que se refiere el párrafo (1) del Artículo 36 del Convenio del CIADI sea recibida por el Secretario General;
(b) a que se refiere el Artículo 2 del Anexo C de las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI sea recibida por el Secretario General;
(c) a que se refiere el Artículo 3 del Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, conjuntamente con el escrito de demanda a que se refiere el Artículo 18 de las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, sea recibida por el demandado; o
(d) de conformidad con cualquier otra institución o reglamento de arbitraje seleccionado de conformidad con el subpárrafo 5 (d) sea recibida por el demandado, a menos que tal institución o reglamento disponga algo distinto.
7. El demandante entregará en la notificación de arbitraje:
(a) el nombre del árbitro designado por el demandante; o
(b) el consentimiento escrito del demandante para que el Secretario General nombre al árbitro del demandante.
8. Las reglas de arbitraje aplicables de conformidad con el párrafo 5, y que estén vigentes a la fecha en que la reclamación haya sido sometida a arbitraje de conformidad con esta Sección, regirán el arbitraje salvo en la medida en que sea modificado por esta Sección.
Artículo 90
Consentimiento para el Arbitraje
1. Cada Parte consiente en someter una reclamación a arbitraje de conformidad con los procedimientos establecidos en esta Sección.
2. El consentimiento de conformidad con el párrafo 1 y el sometimiento de la reclamación a arbitraje de conformidad con esta Sección cumplirá con los requisitos señalados en:
(a) el Capítulo II del Convenio del CIADI y las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI que exigen el consentimiento por escrito de las Partes; y
(b) el Artículo II de la Convención de Nueva York que exige un acuerdo por escrito.
Artículo 91
Condiciones y Limitaciones al Consentimiento
1. Ninguna reclamación podrá someterse a arbitraje, de conformidad con esta Sección, si han transcurrido más de tres años a partir de la fecha en que el inversionista en el caso del subpárrafo 1(a) del Artículo 89 o la empresa en el caso del subpárrafo 1(b) del Artículo 89 tuvo o debió haber tenido conocimiento de la violación alegada, de conformidad con lo establecido en el párrafo 1 del Artículo 89 y en conocimiento de que tal inversionista o empresa sufrió pérdidas o daños.
2. Ninguna reclamación podrá someterse a arbitraje de conformidad con esta Sección, a menos que:
(a) en el caso del subpárrafo 1 (a) del Artículo 89:
(i) el demandante consienta por escrito someterse al arbitraje, de conformidad con los procedimientos previstos en esta Sección;
(ii) el demandante renuncie por escrito a cualquier derecho a iniciar ante cualquier tribunal administrativo o judicial de conformidad con la ley de cualquiera de las Partes u otro procedimiento de solución de controversias, cualquier procedimiento con respecto a cualquier medida alegada de constituir una violación de conformidad con el párrafo 1 del Artículo 89; y
(iii) el demandante no haya iniciado ningún procedimiento ante un tribunal administrativo o judicial de conformidad con lo dispuesto en el subpárrafo (ii). Para mayor certeza, si el inversionista elige iniciar tal procedimiento, tal elección será definitiva y el inversionista no podrá posteriormente someter la reclamación a arbitraje de conformidad con esta Sección; y
(b) en el caso del subpárrafo 1(b) del Artículo 89:
(i) ambos, el demandante y la empresa, consientan por escrito al arbitraje de conformidad con los procedimientos establecidos en esta Sección;
(ii) ambos, el demandante y la empresa, renuncien por escrito a cualquier derecho a iniciar, ante cualquier tribunal administrativo o judicial regido por la ley de cualquiera de las Partes u otro procedimiento de solución de controversias, cualquier procedimiento con respecto a cualquier medida alegada de constituir una violación de conformidad con el párrafo 1 del Artículo 89; y
(iii) el demandante o la empresa de conformidad con lo dispuesto en el subpárrafo (ii) no hayan iniciado ningún procedimiento ante cualquier tribunal administrativo o judicial de conformidad con el subpárrafo (ii). Para mayor certeza, si el inversionista o la empresa deciden iniciar tal procedimiento, tal elección será definitiva y el inversionista o la empresa no podrán posteriormente someter la reclamación a arbitraje de conformidad con esta Sección.
3. Sin perjuicio de los subpárrafos 2(a)(ii), 2(a)(iii), 2(b)(ii) y 2(b)(iii), el demandante o la empresa referidos en los subpárrafos 2(b)(ii) y 2(b)(iii) podrán iniciar o continuar una actuación en que se solicite la aplicación de medidas precautorias que no implique el pago de daños monetarios ante un tribunal judicial o administrativo de conformidad con la ley del demandado.
Artículo 92
Establecimiento de un Tribunal
1. A menos que las partes contendientes convengan otra cosa, el Tribunal estará integrado por tres árbitros, un árbitro designado por cada una de las partes contendientes y el tercero, que será el árbitro presidente, será designado por acuerdo de las partes contendientes.
2. Si un árbitro o árbitros no han sido designados de conformidad con el párrafo 1 dentro de los 75 días a partir de la fecha en que la reclamación fue sometida a arbitraje, el Secretario General, a solicitud de cualquiera de las partes contendientes, nombrará al árbitro o árbitros aún no designados de la Lista de Árbitros del CIADI sujeto a los requisitos del párrafo 3.
3. A menos que las partes contendientes convengan otra cosa, el árbitro presidente no podrá ser nacional de ninguna de las partes ni tener su lugar de residencia en ninguna de las Partes, ni ser empleado de ninguna de las partes contendientes, ni haber lidiado con la reclamación en ninguna calidad.
4. La fecha de establecimiento del tribunal, será la fecha en la cual todos los árbitros hayan sido designados y hayan aceptado tal designación.
Artículo 93
Derecho Aplicable
1. Sujeto al párrafo 2, cuando una reclamación es sometida a arbitraje de conformidad con esta Sección, un Tribunal decidirá las cuestiones en controversia de conformidad con este Acuerdo y con las normas aplicables del derecho internacional.
2. Una interpretación de una disposición de este Acuerdo adoptada por la Comisión será vinculante para un Tribunal, y todo laudo deberá ser consistente con esa interpretación. Tal interpretación, deberá hacerse públicamente disponible a través de los medios que cada Parte considere apropiados.
Artículo 94
Interpretación de los Anexos
1. Cuando un demandado exponga como defensa que la medida que se alega como violatoria se encuentra dentro del ámbito de aplicación de una medida disconforme consignada en el Anexo 6 ó 7, el Tribunal deberá, a petición del demandado, solicitar a la Comisión una interpretación sobre el asunto. La Comisión adoptará y entregará su interpretación por escrito al Tribunal dentro de los 60 días siguientes a la entrega de la solicitud.
2. La interpretación adoptada y entregada por la Comisión de conformidad con el párrafo 1 será vinculante para el Tribunal y cualquier laudo deberá ser consistente con esa interpretación. Si la Comisión no emitiera dicha interpretación dentro del plazo de 60 días, el Tribunal decidirá sobre el asunto.
Artículo 95
Participación en el Arbitraje
1. Sujeto a la notificación por escrito a las partes contendientes, la Parte no contendiente distinta del demandado podrá hacer presentaciones al Tribunal sobre cuestiones de interpretación de este Acuerdo.
2. La Parte no contendiente distinta del demandado tendrá derecho a recibir del demandado, una copia de:
(a) la evidencia que ha sido presentada al Tribunal; y
(b) la trascripción de las argumentaciones de las partes contendientes
Artículo 96
Lugar del Arbitraje
A menos que las partes contendientes convengan otra cosa, un Tribunal deberá realizar el arbitraje en un país que sea parte de la Convención de Nueva York.
Artículo 97
Cuestiones Preliminares
1. (a) Un Tribunal conocerá y decidirá como una cuestión preliminar cualquier objeción del demandado de que, como cuestión de derecho, el Tribunal no pueda dictar un laudo en contra del demandado de conformidad con el Artículo 103, sujeto a que el demandado así lo solicite tan pronto como sea posible una vez que el tribunal se haya establecido y en ningún caso más tarde de la fecha que el Tribunal fije para que el demandado presente su contestación de la demanda. Al decidir acerca de tal objeción, el Tribunal asumirá como ciertos los alegatos de hecho presentados por el demandante con el objeto de respaldar cualquier reclamación que aparezca en la notificación de arbitraje. El Tribunal podrá considerar también cualquier otro hecho pertinente que no sea objeto de controversia.
(b) El subpárrafo (a) no prejuzgará la autoridad del Tribunal para conocer como una cuestión preliminar, cualquier objeción distinta de la referida en el subpárrafo (a), tales como una objeción de que la controversia no se encuentra dentro de la competencia del Tribunal.
(c) En el momento en que se reciba la objeción señalada en el subpárrafo (a), el Tribunal suspenderá cualquier actuación sobre el fondo del litigio, establecerá un cronograma para la consideración de la objeción que será compatible con cualquier cronograma que se haya establecido para la consideración de cualquier otra cuestión preliminar, y emitirá una decisión o laudo sobre dicha objeción, exponiendo los fundamentos de éstos.
2. En el caso de que el demandado así lo solicite, dentro de los 45 días siguientes a la fecha de constitución del Tribunal, el Tribunal decidirá, sobre bases expeditas, acerca de una objeción señalada en el subpárrafo 1(a) o sobre cualquier otra objeción en el sentido de que la controversia no se encuentra dentro de la competencia del Tribunal. El Tribunal suspenderá cualquier actuación sobre el fondo del litigio y emitirá una decisión o laudo sobre dicha objeción, exponiendo las bases de éstos, a más tardar 150 días o 180 días si una audiencia fue llevada a cado o bajo extraordinarias circunstancias, después de la fecha de la solicitud.
3. Cuando el Tribunal decide acerca de la objeción de un demandado de conformidad con los párrafos 1 o 2, podrá, si se justifica, conceder a la parte contendiente vencedora costas incluyendo honorarios razonables en que se haya incurrido al presentar la objeción u oponerse a ésta. Al determinar si dicho laudo se justifica, el Tribunal considerará si la reclamación del demandante o la objeción del demandado eran frívolas, y concederá a las partes contendientes oportunidad razonable para presentar sus comentarios.
4. El demandado no renuncia a formular ninguna objeción o argumento de fondo, simplemente porque haya o no haya formulado una objeción, conforme a los párrafos 1 ó 2.
Artículo 98
Contratos de Garantía o Seguro
En un arbitraje de conformidad con esta Sección, el demandado no declarará como defensa, reconvención o derecho compensatorio que el demandante ha recibido o recibirá indemnización u otra compensación por la totalidad o una parte de los daños alegados de conformidad con un contrato de garantía o de seguro.
Artículo 99
Medidas Interinas de Protección
El Tribunal podrá ordenar una medida provisional de protección para preservar los derechos de una parte contendiente, o con el objeto de facilitar la conducción de los procedimientos arbitrales, incluida una orden para preservar las pruebas que se encuentran en poder o bajo el control de una parte contendiente. El Tribunal no podrá ordenar el embargo o impedir la aplicación de una medida que se considere una violación mencionada en el párrafo 1 del Artículos 89.
Artículo 100
Reporte de Expertos
Sin perjuicio de la designación de otro tipo de expertos cuando lo autoricen las reglas de arbitraje aplicables, un Tribunal, a petición de una parte contendiente o por iniciativa propia, a menos que las partes contendientes acuerden otra cosa, podrá designar uno o más expertos en asuntos ambientales, de salud, seguridad u otros asuntos científicos para informar por escrito cualquier cuestión de hecho relativa a materias relacionadas con su especialidad, que haya planteado una parte contendiente en un proceso, de acuerdo a los términos y condiciones que acuerden las partes contendientes.
Artículo 101
Consolidación de Reclamaciones Múltiples
1. Cuando una parte contendiente considere que dos o más reclamaciones sometidas a arbitraje de conformidad con el párrafo 1 del Artículo 89 planteen en común una cuestión de hecho o de derecho y surjan de los mismos hechos o circunstancias, la parte contendiente podrá tratar de obtener una orden de acumulación, de conformidad con lo establecido en los párrafos 2 a 10.
2. La parte contendiente que pretenda obtener una orden de acumulación de conformidad con este Artículo, entregará, por escrito, al Secretario General una solicitud de que se establezca un tribunal de conformidad con este Artículo. La solicitud especificará:
(a) el nombre y la dirección de todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación;
(b) la naturaleza de la orden de acumulación solicitada; y
(c) el fundamento en que se apoya la solicitud.
3. A menos que el Secretario General determine, dentro del plazo de 60 días de recibida una solicitud de conformidad con el párrafo 2, que la solicitud no satisface los requerimientos establecidos en el párrafo 1 un tribunal se establecerá de conformidad con este Artículo.
4. A menos que todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación convengan otra cosa, el Tribunal que se establezca de conformidad con este Artículo se integrará por tres árbitros:
(a) un árbitro designado por acuerdo de los demandantes;
(b) un árbitro designado por el demandado; y
(c) el árbitro presidente designado por el Secretario General condicionado, sin embargo, a que el árbitro presidente no sea un nacional de una de las Partes, no tenga su lugar de residencia en una de las Partes, no esté empleado por alguna de las Partes ni, en cualquier calidad, haya abordado la reclamación.
5. Si, dentro del plazo de los 60 días siguientes a la recepción por el Secretario General de la solicitud formulada de conformidad con el párrafo 2, el demandado o los demandantes no designan a un árbitro de conformidad con el párrafo 4, el Secretario General puede a petición de cualquier parte contendiente, respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación, designar al árbitro o árbitros que aún no se hayan designado. En caso de que el demandado no designe a un árbitro, el árbitro a ser designado por el Secretario General será un nacional del demandado y en caso de que los demandantes no designen a un árbitro, el árbitro a ser designado por el Secretario General será un nacional de una Parte que no sea la del demandado.
6. Cuando el demandante que haya sometido una reclamación a arbitraje de conformidad con el párrafo 1 del Artículo 89 considere que tales reclamaciones plantean en común una cuestión de hecho o de derecho y que derivan de los mismos eventos o circunstancias sobre los cuales la consolidación de conformidad con el párrafo 2 ha sido solicitada, pero cuyo nombre no aparezca mencionado en una solicitud, el demandante podrá formular una solicitud por escrito al Tribunal, establecido de conformidad con este Artículo, a los efectos de que dicho demandante se incluya en cualquier orden que se dicte de conformidad con el párrafo 7 y especificará en la solicitud:
(a) el nombre y dirección del demandante;
(b) la naturaleza de la orden de acumulación solicitada, y
(c) los fundamentos en que se apoya la solicitud.
7. En el caso de que el Tribunal establecido de conformidad con este Artículo haya constatado que se hubieren presentado a arbitraje dos o más reclamaciones de conformidad con el párrafo 1 del Artículo 89, que planteen en común una cuestión de hecho o de derecho y que surjan de los mismos hechos o circunstancias, el Tribunal podrá, en interés de alcanzar una resolución justa y eficiente de las reclamaciones y después de oír a las partes contendientes, por orden:
(a) asumir la competencia y conocer y determinar conjuntamente sobre la totalidad o una parte de las reclamaciones; o
(b) asumir la competencia y conocer y determinar una o más reclamaciones cuya determinación considera que contribuiría a la resolución de las demás.
8. El Tribunal establecido de conformidad con este Artículo dirigirá sus actuaciones conforme a lo previsto en las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, salvo en cuanto sea modificado por esta Sección.
9. El Tribunal que se establezca de conformidad con el Artículo 92 no tendrá competencia para resolver una reclamación, o parte de ella, respecto de la cual un Tribunal establecido de conformidad con este Artículo haya asumido competencia.
10. A solicitud de una parte contendiente, un Tribunal establecido de conformidad con este Artículo podrá, en espera de su decisión de conformidad con el párrafo 7, disponer que los procedimientos de un Tribunal establecido de conformidad con el Artículo 92 se aplacen.
11. Para mayor certeza, las disposiciones de esta Sección distintas de este Artículo, se aplicarán respecto de un Tribunal establecido de conformidad con este Artículo, excepto en lo que sean modificadas por este Artículo.
Artículo 102
Laudos Propuestos
Un Tribunal, a solicitud de una parte contendiente, presentará a las partes contendientes una propuesta de laudo, antes de dictar el laudo, excepto de un laudo dictado de conformidad con el Artículo 97. Las partes contendientes podrán presentar al Tribunal comentarios por escrito al laudo propuesto dentro de los 60 días luego de la fecha en que el laudo propuesto fue presentado. El Tribunal considerará tales comentarios y dictará un laudo en el plazo de 105 días contados desde la fecha en que el laudo propuesto fue presentado.
Artículo 103
Laudo
1. Cuando un Tribunal dicte un laudo desfavorable al demandado, el Tribunal podrá otorgar, por separado o en combinación, únicamente:
(a) daños pecuniarios y los intereses que procedan; y
(b) restitución de la propiedad, en cuyo caso el laudo dispondrá que el demandado podrá pagar daños pecuniarios, más los intereses que procedan en lugar de la restitución.
El Tribunal podrá conceder las costas y honorarios de abogados de conformidad con esta Sección y con las reglas de arbitraje aplicables.
2. Sujeto al párrafo 1, en el caso del subpárrafo (1)(b) del Artículo 89:
(a) el laudo que conceda daños pecuniarios e intereses que procedan, dispondrá que la suma de dinero se pague a la empresa; y
(b) el laudo que prevea la restitución de la propiedad, dispondrá que la restitución se otorgue a la empresa;
3. Un Tribunal no podrá ordenar que una parte pague daños que tengan carácter punitivo.
4. El laudo dictado por un Tribunal será obligatorio sólo para las partes contendientes y únicamente respecto del caso particular.
5. Sujeto al párrafo 7 y al procedimiento de revisión aplicable, la parte contendiente acatará y cumplirá el laudo sin demora.
6. Cuando el demandado incumpla o no acate un laudo, la Parte que no sea el demandado, podrá solicitar el establecimiento de un tribunal arbitral de conformidad con el Artículo 178. La Parte solicitante podrá invocar dichos procedimientos para:
(a) una determinación en el sentido de que el incumplimiento o desacato de los términos del laudo es contrario a las obligaciones de este Acuerdo; y
(b) una recomendación en el sentido de que el demandado acate o cumpla el laudo.
7. La parte contendiente no podrá solicitar la ejecución del laudo hasta que tal laudo sea definitivo. Un laudo es definitivo cuando:
(a) en el caso de un laudo de conformidad con el Convenio del CIADI:
(i) hayan transcurrido 120 días a partir de la fecha en que se dictó el laudo y ninguna parte contendiente haya solicitado la revisión o anulación del mismo; o
(ii) hayan concluido los procedimientos de revisión o anulación; y
(b) en el caso del un laudo dictado de conformidad con las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI o las normas escogidas de conformidad con el subpárrafo (5)(d) del Artículo 89 :
(i) hayan transcurrido 90 días desde la fecha en que se dictó el laudo y ninguna parte contendiente haya iniciado un procedimiento para revisarlo o anularlo; o
(ii) una solicitud para revisar o anular el laudo haya sido desechada o admitida y esta resolución no pueda recurrirse.
8. Cada Parte dispondrá la debida ejecución de un laudo en su Área de acuerdo con sus leyes y regulaciones correspondientes.
Artículo 104
Entrega de Documentos
1. La entrega de las notificaciones y otros documentos en las controversias de conformidad con esta Sección, serán entregados por envío a:
(a) en el caso de Chile: Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Chile.
(b) en el caso de Japón: Ministerio de Relaciones Exteriores.
2. La Comisión hará públicas las direcciones de las autoridades referidas en el párrafo 1.
Sección 3
Definiciones
Artículo 105
Definiciones
1. Para los efectos de este Capítulo:
(a) el término "actividades de inversión" significa el establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, mantenimiento, uso, goce y venta u otra disposición de las inversiones;
(b) el término "CIADI" significa Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones;
(c) el término "Convención de Nueva York" significa la Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, celebrada en Nueva York el 10 de junio de 1958;
(d) el término "Convenio del CIADI" significa Convenio sobre Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, celebrado en Washington el 18 de marzo de 1965;
(e) el término "demandado" significa una Parte en contra de la cual se hizo una reclamación de conformidad con la Sección 2;
(f) el término "demandante" significa un inversionista de una Parte que realiza una reclamación de conformidad con la Sección 2;
(g) el término "inversión" significa toda clase de activos de propiedad de un inversionista o controlados por el mismo, directa o indirectamente, que tiene las características de una inversión. Las formas que una inversión puede tomar incluyen:
Nota 1: Las características de una inversión incluyen el compromiso de capitales o de otros recursos, la expectativa de ganancia o utilidad, o la asunción de riesgo.
Nota 2: Una inversión no incluye una orden ingresada en un proceso judicial o administrativo;
(i) una empresa y una sucursal de una empresa;
(ii) acciones, capital y otras formas de participación en el patrimonio de una empresa;
(iii) bonos, obligaciones, otros instrumentos de deuda y préstamos, pero no incluye un instrumento de deuda de una Parte o de una empresa del Estado;
(iv) futuros, opciones y otros deri-vados;
(v) derechos contractuales, incluidos contratos de llave en mano, de construcción, de gestión, de producción, o de participación en los ingresos;
(vi) derechos de propiedad intelectual;
(vii) derechos otorgados de conformidad con la legislación interna, tales como concesiones, licencias, autorizaciones, permisos; y
(viii) otros derechos de propiedad tangibles o intangibles, muebles o inmuebles y cualquier derecho de propiedad relacionado, tales como arrendamientos, hipotecas, gravámenes y garantías en prenda;
(h) el término "inversionista de una Parte" significa una persona natural o una empresa de una Parte, o la Parte o una empresa de dicha Parte, que tiene el propósito de realizar, está realizando o ha realizado inversiones en el Área de la otra Parte;
(i) el término "moneda de libre uso" significa moneda de libre uso tal como está definido de conformidad con los Artículos del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional;
(j) el término "parte contendiente" significa ya sea el demandante o el demandado;
(k) el término "partes contendientes" significa el demandante y el demandado;
(l) el término "Reglas de Arbitraje de la CNUDMI" significa Reglas de Arbitraje de la Comisión de Naciones Unidas sobre Derecho Internacional Mercantil, aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1976;
(m) el término "Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI" significa Reglamento del Mecanismo Complementario para la Administración de Procedimientos por el Secretariado del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inver-siones;
(n) el término "Secretario General" significa el Secretario General del CIADI; y
(o) el término "Tribunal" significa un tribunal arbitral establecido de conformidad con los Artículos 92 ó 101.
2. Para los efectos de este Capítulo, una empresa es:
(a) "propiedad" de un inversionista, si el inversionista tiene la plena propiedad de más del 50 por ciento de su capital social; y
(b) "controlada" por un inversionista, si el inversionista tiene el poder de nombrar a la mayoría de sus directores o de dirigir legalmente de otro modo sus operaciones, de acuerdo con las leyes y regulaciones de una Parte;
Capítulo 9
Comercio Transfronterizo de Servicios
Artículo 106
Ámbito de Aplicación
1. Este Capítulo se aplicará a medidas adoptadas o mantenidas por una Parte que afectan el comercio transfronterizo de servicios que realicen los prestadores de servicios de la otra Parte. Tales medidas incluyen las medidas que afecten:
(a) el suministro de un servicio;
Nota: las medidas que afectan el suministro de un servicio incluyen aquellas que afecten el otorgamiento de cualquier garantía financiera como condición para el suministro de un servicio.
(b) la compra o uso de, o el pago por, un servicio;
(c) el acceso a servicios ofrecidos al público en general y el uso de ellos, incluidos distribución, transporte, o de redes de telecomunicaciones en conexión con el suministro de un servicio; y
(d) la presencia en su área de un proveedor de servicios de la otra Parte.
2. Este Capítulo no se aplica a:
(a) el cabotaje en servicios de transporte marítimo;
(b) los servicios financieros, tal como se definen en el Artículo 128;
(c) respecto de los servicios de transporte aéreo, las medidas que afectan los derechos de tráfico sea cual fuere la forma en que se hayan otorgado; o las medidas que afectan los servicios directamente relacionados con el ejercicio de los derechos de tráfico, salvo las medidas que afectan:
(i) los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves;
(ii) la venta y comercialización de los servicios de transporte aéreo; y
(iii) los servicios computarizados de reservación;
(d) la contratación pública;
(e) los subsidios otorgados por una Parte o una empresa del Estado, incluyendo donaciones, préstamos apoyados por el gobierno, garantías y seguros;
(f) las medidas que afecten a personas naturales de una Parte que pretendan ingresar al mercado de trabajo de la otra Parte, o las medidas relativas a la nacionalidad, ciudadanía o residencia o empleo permanentes; y
(g) los servicios suministrados en el ejercicio de facultades gubernamentales.
Artículo 107
Trato Nacional
Cada Parte otorgará a los servicios y prestadores de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios servicios y prestadores de servicios.
Nota: Para mayor certeza, nada en este Artículo se interpretará, en el sentido de exigir a cualquiera de las Partes que compense por cualesquier desventajas competitivas inherentes que resulten del carácter extranjero de los servicios o prestadores de servicios pertinentes.
Artículo 108
Trato de la Nación Más Favorecida
Cada Parte otorgará a los servicios y proveedores de servicios de la otra Parte, un trato no menos favorable que el que otorga, en circunstancias similares, a los servicios y prestadores de servicios de cualquier país no Parte.
Artículo 109
Presencia Local
Ninguna Parte exigirá a un prestador de servicios de la otra Parte establecer o mantener una oficina de representación o cualquier otra forma de empresa, o que sea residente, en su Área como condición para el suministro transfronterizo de un servicio.
Nota: El término "suministro transfronterizo de un servicio", tiene el mismo significado que el término "comercio transfronterizo de servicios".
Artículo 110
Medidas Disconformes
1. Los Artículos 107, 108 y 109 no se aplicarán a:
(a) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por:
(i) respecto de Chile:
(A) el gobierno nacional, tal como se estipula en su Lista en el Anexo 6; o
(B) un gobierno local; y
Nota: "El gobierno nacional" incluye los gobiernos regionales.
(ii) respecto de Japón:
(A) el gobierno central o una prefectura, tal como se estipula en su Lista en el Anexo 6; o
(B) un gobierno local distinto de las prefecturas;
(b) la continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme a que se refiere el subpárrafo (a); o
(c) una enmienda o una modificación de cualquier medida disconforme a que se refiere el subpárrafo (a), siempre que dicha enmienda o modificación no disminuya el grado de conformidad de la medida, tal y como estaba en vigor inmediatamente antes de la enmienda o modificación, con los Artículos 107, 108 y 109.
2. Los Artículos 107, 108 y 109 no se aplicarán a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga, en relación con los sectores, subsectores o actividades, tal como se indica en su Lista en el Anexo 7.
Artículo 111
Notificación
1. En el caso que una Parte realice una enmienda o modificación a cualquier medida disconforme, tal como se estipula en su Lista en el Anexo 6, la Parte notificará a la otra Parte, tan pronto como sea posible, de tal enmienda o modificación.
2. En el caso que una Parte adopte cualquier medida después de la entrada en vigor de este Acuerdo, respecto a sectores, subsectores o actividades tal como se estipula en su Lista en el Anexo 7, la Parte deberá, en la medida de lo posible, notificar a la otra Parte de tal medida.
Artículo 112
Autorización, Calificación, Estándar Técnico y
Licenciamiento
Con el objeto de asegurarse que cualquier medida adoptada o mantenida por una Parte, en cualquier sector de servicios, relacionada con la autorización, requisitos y procedimientos de calificación, estándares técnicos y requisitos de licenciamiento de proveedores de servicios de la otra Parte no constituya una barrera innecesaria al comercio transfronterizo de servicios, cada Parte procurará asegurar que tal medida:
(a) se base en criterios objetivos y transparentes, como la competencia y la capacidad de suministrar el servicio;
(b) no sea más gravosa de lo necesario para asegurar la calidad del servicio; y
(c) no constituya una restricción encubierta al suministro del servicio.
Artículo 113
Reconocimiento Mutuo
1. Una Parte podrá reconocer la educación o experiencia obtenida, los requisitos cumplidos o las licencias o certificados otorgados en la otra Parte para los efectos del cumplimiento, en todo o en parte, de sus normas o criterios para la autorización, licenciamiento o certificación de los proveedores de servicios de la otra Parte.
2. El reconocimiento referido en el párrafo 1, que podrá efectuarse mediante armonización o de otro modo, podrá basarse en un acuerdo o convenio entre las Partes o podrá ser otorgado unilateralmente.
3. Cuando una Parte reconozca, por medio de un acuerdo o convenio entre la Parte y una no Parte, o unilateralmente, la educación o experiencia obtenida, los requisitos cumplidos o las licencias o certificados otorgados en la no Parte:
(a) nada en el Artículo 108 se interpretará en el sentido de exigir que la Parte otorgue tal reconocimiento a la educación o experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos o las licencias o certificados otorgados en la otra Parte; y
(b) la Parte brindará oportunidades adecuadas a la otra Parte, para que demuestre que la educación, experiencia, licencias o certificados obtenidos en la otra Parte deben también ser reconocidos.
Artículo 114
Restricciones para Proteger la Balanza de Pagos
1. En el caso de existencia o amenaza de graves dificultades de balanza de pagos o financieras externas, una Parte podrá adoptar o mantener restricciones del comercio transfronterizo de servicios, con inclusión de los pagos o transferencias por concepto de transacciones.
2. Las restricciones a las que se refiere el párrafo 1:
(a) serán aplicadas sobre la base de trato nacional y de trato de la nación más favorecida;
(b) serán consistentes con los Artículos del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional;
(c) evitarán lesionar innecesariamente los intereses comerciales, económicos y financieros de la otra Parte.
(d) no excederán de lo necesario para hacer frente a las circunstancias mencionadas en el párrafo 1; y
(e) serán temporales y se eliminarán progresivamente a medida que mejore la situación indicada en el párrafo 1.
3. Al determinar la incidencia de tales restricciones, una Parte podrá dar prioridad al suministro transfronterizo de servicios que sean más necesarios para sus programas económicos o de desarrollo, pero no se adoptarán ni mantendrán tales restricciones con el fin de proteger a un determinado sector de los servicios.
4. Las restricciones adoptadas o mantenidas de conformidad con el párrafo 1, o las modificaciones que en ellas puedan introducirse, se notificarán con prontitud a la otra Parte.
Artículo 115
Denegación de Beneficios
1. Una Parte podrá denegar los beneficios de este Capítulo a un prestador de servicios de la otra Parte que es una empresa de la otra Parte, cuando la Parte determine que la empresa es de propiedad o es controlada por personas de una no Parte y la Parte:
(a) no mantiene relaciones diplomáticas con el país no Parte; o
(b) adopta o mantiene medidas en relación con el país no Parte, que prohíben transacciones con la empresa o que serían violadas o eludidas si los beneficios de este Capítulo se otorgasen a esa empresa.
2. Previa notificación y consulta, una Parte podrá denegar los beneficios de este Capítulo a un prestador de servicios de la otra Parte que es una empresa de la otra Parte, cuando la Parte determine que la empresa es de propiedad o es controlada por personas de una no Parte y no tiene actividades comerciales sustantivas en el Área de la otra Parte.
Artículo 116
Definiciones
1. Para efectos de este Capítulo:
(a) el término "comercio transfronterizo de servicios" significa el suministro de un ser-vicio:
(i) del Área de una Parte al Área de la otra Parte;
(ii) en el Área de una Parte, por una persona natural o una empresa de esa Parte, a una persona natural o a una empresa de la otra Parte; y
(iii) por una persona natural de una Parte en el Área de la otra Parte;
pero no incluye el suministro de servicios por una inversión de un inversionista de una Parte, tal como está definido en el Artículo 105, en el Área de la otra Parte;
(b) el término "derechos de tráfico" significa los derechos de los servicios regulares y no regulares de operar y/o transportar pasajeros, carga y correo, mediante remuneración o alquiler, desde, hacia, en o sobre una Parte, con inclusión de los puntos que han de cubrirse, las rutas que han de explotarse, los tipos de tráfico que han de realizarse, la capacidad que ha de facilitarse, las tarifas que han de cobrarse y sus condiciones, y los criterios para la designación de líneas aéreas, entre ellos los de número, propiedad y control;
(c) el término "medida adoptada o mantenida por una Parte" significa cualquier medida adoptada o mantenida por:
(i) cualquier nivel de gobierno o autoridad de una Parte; y
(ii) organismos no gubernamentales en el ejercicio de los poderes delegados por cualquier nivel de gobierno o autoridad de una Parte.
(d) el término "prestador de servicio" significa una persona que pretende suministrar o suministra un servicio;
(e) el término "servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves" significa tales actividades cuando se realizan en una aeronave o parte de ella mientras la aeronave está fuera de servicio y no incluye el llamado mantenimiento de la línea;
(f) el término "servicios de sistemas de reserva informatizados" significa los servicios prestados mediante sistemas informatizados que contienen información acerca de los horarios de los transportistas aéreos, las plazas disponibles, las tarifas y las reglas de tarificación y por medio de los cuales se pueden hacer reservas o expedir billetes;
(g) el término "suministro de un servicio" abarca la producción, distribución comercialización, venta y prestación de un servicio;
(h) el término "servicios suministrados en el ejercicio de facultades gubernamentales" significa todo servicio que no se suministre en condiciones comerciales ni en competencia con uno o varios proveedores de servicios; y
(i) el término "venta y comercialización de servicios de transporte aéreo" significa las oportunidades del transportista aéreo del que se trate, de vender y comercializar libremente sus servicios de transporte aéreo, con inclusión de todos los aspectos de la comercialización, por ejemplo, estudio de mercados, publicidad y distribución. Estas actividades no incluyen la fijación de precios de los servicios de transporte aéreo ni las condiciones aplicables.
2. Para efectos de este Capítulo, una empresa es:
(a) "propiedad" de una persona si tal persona tiene la plena propiedad de más del 50 por ciento de su capital social; y
(b) "controlada" por una persona si tal persona tiene la facultad de designar a la mayoría de sus directores o de dirigir legalmente de otro modo sus operaciones, de conformidad con las leyes y reglamentos de una Parte.
Capítulo 10
Servicios Financieros
Artículo 117
Ámbito de Aplicación
1. Este Capítulo se aplicará a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relacionadas con:
(a) instituciones financieras de la otra Parte;
(b) inversionistas de la otra Parte, y las inversiones de estos inversionistas, en las instituciones financieras en el Área de la Parte; y
(c) el comercio transfronterizo de servicios financieros.
2. Los Artículos 81 a 86, 114 y 115 se aplicarán a las medidas descritas en el párrafo 1, mutatis mutandis. Para mayor certeza, ninguna otra disposición del Capítulo 8 o del Capítulo 9 se aplicará a las medidas descritas en el párrafo 1.
3. Este Capítulo está sujeto al Anexo 5.
4. Este Capítulo no se aplicará a:
(a) las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relacionadas con:
(i) las actividades realizadas por el Banco Central o la autoridad monetaria de la Parte o por cualquier otra entidad pública en prosecución de políticas monetarias o cambiarias;
(ii) las actividades o servicios que formen parte de un plan de jubilación público o un sistema legal de seguridad social, a menos que la Parte permita que dichas actividades o servicios sean realizados por sus instituciones financieras en competencia con una entidad pública o una institución financiera; o
(iii) actividades o servicios realizados por cuenta o con garantía de la Parte o con utilización de recursos financieros de ésta, incluidas sus entidades públicas, a menos que la Parte permita que dichas actividades o servicios sean realizados por sus instituciones financieras en competencia con una entidad pública o una institución financiera.
(b) la contratación pública;
(c) los subsidios otorgados por una Parte o una empresa del Estado de la misma, incluyendo donaciones, préstamos apoyados por el gobierno, garantías y seguros; y
(d) medidas que afecten a las personas naturales de una Parte que pretendan ingresar al mercado de trabajo de la otra Parte, o medidas relativas a la nacionalidad o ciudadanía, o residencia o empleo permanente.
Artículo 118
Trato Nacional
1. En los sectores inscritos en su Lista en el Anexo 10, y con las condiciones y salvedades que en ella puedan consignarse, cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas con respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, mantenimiento, uso, goce y venta u otra forma de disposición de instituciones financieras e inversiones en instituciones financieras en su Área.
2. En los sectores inscritos en su Lista en el Anexo 10, y con las condiciones y salvedades que en ella puedan consignarse, cada Parte otorgará a las instituciones financieras de la otra Parte y a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte en instituciones financieras un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propias instituciones financieras y a las inversiones de sus propios inversionistas en instituciones financieras, con respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, mantenimiento, uso, goce y venta u otra forma de disposición de instituciones financieras e inversiones.
Artículo 119
Acceso a los Mercados para Instituciones Financieras
1. En lo que respecta al acceso a los mercados para instituciones financieras, cada Parte otorgará a las instituciones financieras de la otra Parte y a los inversionistas de la otra Parte, que pretendan establecer instituciones financieras en el Área de la primera Parte un trato no menos favorable que el previsto de conformidad con los términos, limitaciones y condiciones especificados en su Lista en el Anexo 10.
2. En los sectores en que se contraigan compromisos de acceso a los mercados, las medidas que ninguna de las Partes mantendrá ni adoptará, ya sea sobre la base de una subdivisión regional o de la totalidad de su Área, a menos que en su Lista en el Anexo 10 se especifique lo contrario, se definen del modo siguiente:
(a) limitaciones al número de instituciones financieras, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios, instituciones financieras exclusivas o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
(b) limitaciones al valor total de los activos o transacciones de servicios financieros en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
(c) limitaciones al número total de operaciones de servicios financieros o a la cuantía total de la producción de servicios financieros, expresadas en unidades numéricas designadas en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
Nota: Este subpárrafo no abarca las medidas de una Parte que limiten los insumos al suministro de servicios financieros.
(d) limitaciones al número total de personas naturales que puedan emplearse en un determinado sector de servicios financieros o que una institución financiera pueda emplear, y que sean necesarias para el suministro de un servicio financiero específico y estén directamente relacionadas con él, en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas; y
(e) medidas que restrinjan o prescriban los tipos específicos de persona jurídica o de empresa conjunta por medio de los cuales una institución financiera puede suministrar un servicio financiero.
Artículo 120
Comercio transfronterizo
1. Cada Parte permitirá, en términos y condiciones que otorguen trato nacional, que los proveedores transfronterizos de servicios financieros de la otra Parte suministren los servicios financieros especificados en su Lista en el Anexo 11, sujeto a cualesquiera términos y condiciones ahí consignados.
2. Cada Parte permitirá a las personas localizadas en su Área, y a sus personas naturales en el Área de la otra Parte, comprar servicios financieros especificados en su Lista en el Anexo 12, sujeto a cualesquiera términos y condiciones ahí consignados, de proveedores transfronterizos de servicios financieros de la otra Parte localizados en el Área de la otra Parte. Esto no obliga a una Parte a permitir que proveedores transfronterizos de servicios financieros de la otra Parte hagan negocios o se anuncien en el Área de la primera Parte. La primera Parte podrá definir "hacer negocios" y "anunciarse" para los efectos de este Artículo, en la medida en que dichas definiciones no sean inconsistentes con sus obligaciones de conformidad con el párrafo 1.
3. Una Parte podrá exigir el registro de los proveedores transfronterizos de servicios financieros de la otra Parte y de sus instrumentos financieros.
Artículo 121
Nuevos Servicios Financieros
1. Cada Parte permitirá a instituciones financieras de la otra Parte, ofrecer en su Área cualquier nuevo servicio financiero en los sectores o subsectores donde se contraigan compromisos en su Lista en el Anexo 10 y sujeto a los términos, limitaciones, condiciones y salvedades consignados en esa Lista y siempre que la introducción del nuevo servicio financiero no exija a la Parte adoptar una nueva ley o la modificación de una ley existente.
2. Cada Parte podrá determinar la forma legal a través de la cual podrá ser suministrado el nuevo servicio financiero y podrá exigir autorización para el suministro del mismo.
Artículo 122
Tratamiento de Cierto Tipo de Información
Ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de que obligue a una Parte revelar información relativa a los negocios y contabilidad de clientes particulares ni ninguna información confidencial o de dominio privado en poder de entidades públicas.
Artículo 123
Excepciones
No obstante las demás disposiciones de este Capítulo, y de los Capítulos 8 y 9, una Parte no estará impedida de adoptar o mantener medidas por motivos cautelares, entre ellos, la protección de inversionistas, depositantes, tenedores de pólizas o personas con las que una institución financiera o un proveedor transfronterizo de servicios financieros tenga contraída una obligación fiduciaria, o para garantizar la integridad y estabilidad del sistema financiero. Cuando tales medidas no sean conformes con las disposiciones del Acuerdo, ellas no se utilizarán como medio de eludir los compromisos u obligaciones de la Parte de conformidad con este Acuerdo.
Artículo 124
Entidades Autorreguladas
Cuando una Parte exija que una institución financiera de la otra Parte sea miembro de una entidad autorregulada, participe en ella o tenga acceso a la misma, con el fin de suministrar un servicio financiero en el Área de la primera Parte, la primera Parte asegurará que dicha entidad otorgue trato nacional a la institución financiera de la otra Parte.
Artículo 125
Sistemas de Pago y Compensación
Cada Parte concederá, en términos y condiciones que otorguen trato nacional, a las instituciones financieras de la otra Parte establecidas en su Área acceso a los sistemas de pago y compensación administrados por entidades públicas y a los medios oficiales de financiamiento y refinanciamiento disponibles en el curso de operaciones comerciales normales. Este Artículo no tiene por objeto otorgar acceso a las facilidades del prestamista de última instancia de la Parte.
Artículo 126
Comité de Servicios Financieros
1. Para los propósitos de la efectiva implementación y operación de este Capítulo, las Partes establecen el Comité de Servicios Financieros (en adelante, en este Artículo, "el Co-mité").
2. Las funciones del Comité serán:
(a) revisar y supervisar la implementación y operación de este Capítulo;
(b) discutir cualquier asunto relacionado con este Capítulo;
(c) informar las conclusiones del Comité a la Comisión; y
(d) desarrollar otras funciones que le puedan ser delegadas por la Comisión de acuerdo al Artículo 190.
3. El Comité estará compuesto por:
(a) en el caso de Japón, funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores y de la Agencia de Servicios Financieros; y
(b) en el caso de la República de Chile, funcionarios del Ministerio de Hacienda.
4. El Comité se reunirá en el lugar y fecha acordados por las Partes.
Artículo 127
Solución de Controversias
1. En las consultas celebradas de conformidad con el Artículo 177 sobre medidas cautelares y otros asuntos financieros participarán:
(a) en el caso de Japón, funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores y de la Agencia de Servicios Financieros; y
(b) en el caso de la República de Chile, funcionarios del Ministerio de Hacienda.
2. Una Parte no estará obligada a divulgar información o abstenerse de tomar cualquier acción relacionada con asuntos específicos de regulación, supervisión, administración o aplicación de medidas, sólo en virtud de las consultas de conformidad con el Artículo 177.
3. El tribunal arbitral establecido de conformidad con el Artículo 178 para controversias surgidas de conformidad con este Capítulo estará compuesto en su totalidad por árbitros especializados o con experiencia en legislación o práctica de servicios financieros, la cual podrá incluir las leyes y regulaciones de instituciones financieras.
Artículo 128
Definiciones
Para los efectos de este Capítulo:
(a) el término "comercio transfronterizo de servicios financieros" significa la prestación de un servicio financiero:
(i) del Área de una Parte al Área de la otra Parte;
(ii) en el Área de una Parte por una persona de esa Parte a una persona de la otra Parte; y
(iii) por una persona natural de una Parte en el Área de la otra Parte,
pero no incluye el suministro de un servicio financiero por una inversión de un inversionista de una Parte, en el Área de la otra Parte;
(b) el término "entidad autorregulada" significa cualquier entidad no gubernamental, incluido cualquier mercado o bolsa de valores o futuros, cámara de compensación, o cualquier otro organismo o asociación, que ejerce una autoridad reguladora o supervisora, propia o delegada, sobre las instituciones financieras;
(c) el término "entidad pública" significa el Gobierno, el banco central o la autoridad monetaria de una Parte, o cualquier entidad que sea de propiedad de una Parte o controlada por ella, que se dedique principalmente a desempeñar funciones gubernamentales o realizar actividades para fines gubernamentales, con exclusión de las entidades principalmente dedicadas al suministro de servicios financieros en condiciones comerciales o una entidad privada, que desempeñe las funciones normalmente desempeñadas por un banco central o una autoridad monetaria, mientras ejerza dichas funciones;
(d) el término "institución financiera" significa cualquier empresa que está autorizada para hacer negocios y que es regulada o supervisada como una institución financiera de conformidad con la ley de la Parte donde está localizada;
(e) el término "institución financiera de la otra Parte" significa una institución financiera localizada en una Parte que es de propiedad o controlada por personas de la otra Parte;
(f) el término "inversión" significa inversión según se define en el subpárrafo 1(h) del Artículo 105, salvo que, con respecto a préstamos e instrumentos de deuda mencionados en ese subpárrafo:
(i) un préstamo otorgado a una institución financiera o un instrumento de deuda emitido por una institución financiera es una inversión sólo cuando sea tratado como capital para fines regulatorios por la Parte en la cual se encuentra localizada la institución financiera; y
(ii) un préstamo otorgado por una institución financiera o un instrumento de deuda de propiedad de una institución financiera, distinto de un préstamo o un instrumento de deuda de una institución financiera mencionada en el subpárrafo (i), no es una inversión;
para mayor certeza,
(iii) un préstamo otorgado a una Parte o un instrumento de deuda emitido por una Parte o empresa del Estado de la misma no es una inversión; y
(iv) un préstamo otorgado por un proveedor transfronterizo de servicios financieros, o un instrumento de deuda de propiedad de un proveedor transfronterizo de servicios financieros, que no sea un préstamo a una institución financiera o un instrumento de deuda emitido por una institución financiera referido en el subpárrafo (i), es una inversión de conformidad con el Capítulo 8 si dicho préstamo o instrumento de deuda cumple con los criterios para las inversiones establecidos en el subpárrafo 1(h) del Artículo 105;
(g) el término "inversionista de una Parte" significa un inversionista de un Parte tal como se define en el subpárrafo 1(j) del Artículo 105;
(h) el término "nuevo servicio financiero" significa un servicio de carácter financiero, incluyendo servicios relacionados con productos existentes y nuevos o la manera en que se entrega el producto que no suministre ningún proveedor de servicios financieros en el Área de una Parte pero que se suministre en el Área de la otra Parte;
(i) el término "persona de una Parte" significa una persona natural o una empresa de una Parte y, para mayor certeza, no incluye una sucursal de una empresa de un país que no sea Parte;
(j) el término "proveedor transfronterizo de servicios financieros de una Parte" significa una persona de una Parte que se dedica al negocio de suministrar servicios financieros en el Área de la Parte y que pretenda suministrar o suministra servicios financieros mediante el suministro transfronterizo de servicios financieros;
Nota: el término "suministro transfronterizo de servicios financieros" tiene el mismo significado que el término "comercio transfronterizo de servicios financieros".
(k) el término "servicio financiero" significa cualquier servicio de carácter financiero. Los servicios financieros comprenden todos los servicios de seguros y relacionados con seguros, y todos los servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros). Los servicios financieros incluyen las siguientes actividades:
(i) Servicios de Seguros y Relacionados con Seguros
(A) seguros directos (incluido el coaseguro):
(AA) seguros de vida; y
(BB) seguros distintos de los de vida;
(B) reaseguros y retrocesión;
(C) actividades de intermediación de seguros, por ejemplo las de los corredores y agentes de seguros;
(D) servicios auxiliares de los seguros, por ejemplo los de consultores, actuarios, evaluación de riesgos e indemnización de siniestros; y
(ii) Servicios Bancarios y demás Servicios Financieros (Excluidos los Seguros)
(A) aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público;
(B) préstamos de todo tipo, con inclusión de créditos personales, créditos hipotecarios, factoring y financiación de transacciones comerciales;
(C) servicios de arrendamiento financieros;
(D) todos los servicios de pago y transferencias monetaria, con inclusión de tarjetas de crédito, de pago y similares, cheques de viajero y giros bancarios;
(E) garantías y compromisos;
(F) intercambio comercial por cuenta propia o de clientes, ya sea en una bolsa, en un mercado extrabursátil o de otro modo, de lo siguiente:
(AA) instrumentos del mercado monetario (incluidos cheques, letras y certificados de depósito);
(BB) divisas;
(CC) productos derivados, incluidos, aunque no exclusivamente, futuros y opciones;
(DD) instrumentos de los mercados cambiario y monetario, por ejemplo, swaps y acuerdos a plazo sobre tipos de interés;
(EE) valores transferibles; y
(FF) otros instrumentos y activos financieros negociables, metal inclusive;
(G) participación en emisiones de toda clase de valores, con inclusión de la suscripción y colocación como agentes (pública o privadamente), y el suministro de servicios relacionados con esas emisiones;
(H) corretaje de cambios;
(I) administración de activos, por ejemplo, administración de fondos en efectivo o de carteras de valores, gestión de inversiones colectivas en todas sus formas, administración de fondos de pensiones, servicios de depósito y custodia, y servicios fiduciarios;
(J) servicios de pago y compensación respecto de activos financieros, con inclusión de valores, productos derivados y otros instrumentos negociables;
(K) suministro y transferencia de información financiera, y procesamiento de datos financieros y soporte lógico con ellos relacionado, por proveedores de otros servicios financieros; y
(L) servicios de asesoramiento e intermediación y otros servicios financieros auxiliares respecto de cualesquiera de las actividades indicadas en los subpárrafos (A) a (K), con inclusión de informes y análisis de crédito, estudios y asesoramiento sobre inversiones y carteras de valores, y asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia de las empresas.
Capítulo 11
Entrada y Estadía Temporal de Nacionales con
Propósitos de Negocios
Artículo 129
Principios Generales
1. Este Capítulo refleja la relación comercial preferente que existe entre las Partes, el objetivo mutuo de facilitar la entrada y estadía temporal de nacionales con propósitos de negocios según el principio de reciprocidad y establecer criterios y procedimientos transparentes para la entrada y estadía temporal y la necesidad de garantizar la seguridad de las fronteras y proteger la fuerza de trabajo doméstico y empleo permanente en sus respectivas áreas.
2. Cada Parte aplicará sus medidas relativas a las disposiciones de este Capítulo de conformidad con el párrafo 1 y, en particular, las aplicará de manera expedita para evitar menoscabo indebido o demoras en el comercio de mercancías o servicios, o a la realización de actividades de inversión de conformidad con este Acuerdo.
Artículo 130
Ámbito de Aplicación
1. Este Capítulo aplicará a las medidas que afecten la entrada y estadía temporal de nacionales de una Parte que entren al área de la otra Parte con propósitos de negocios.
2. Este Capítulo no se aplica a las medidas que afecten a nacionales de una Parte que pretendan ingresar al mercado laboral de la otra Parte, ni tampoco se aplica a medidas relativas a la nacionalidad o ciudadanía, o residencia o empleo en forma permanente.
3. Este Capítulo no impedirá que una Parte aplique medidas que regulen la entrada de nacionales de la otra Parte, o su estadía temporal, incluidas aquellas medidas necesarias para proteger la integridad y asegurar el movimiento ordenado de personas naturales de sus fronteras, siempre que esas medidas no se apliquen de manera que no anulen o afecten las categorías establecidas en el Anexo 13.
Nota: El solo hecho de requerir una visa para personas naturales de una cierta nacionalidad y no de otras, no será considerado que anulen o afecten los beneficios establecidos de conformidad con los términos de una categoría específica.
Artículo 131
Otorgamiento de Entrada y Estadía Temporal
Cada Party deberá otorgar entrada y estadía temporal a los nacionales de la otra Parte de conformidad con este Capítulo incluyendo las disposiciones del Anexo 13.
Artículo 132
Entrega de Información
Cada Parte deberá:
(a) proporcionar a la otra Parte los materiales que le permitan conocer las medidas relativas a este Capítulo;
(b) poner públicamente a disposición en las Partes, en un documento consolidado, material que explique los requisitos para la entrada y estadía temporal de conformidad con este Capítulo, a más tardar 1 año después de la entrada en vigor de este Acuerdo; y
(c) en la medida de lo posible y a requerimiento de la otra Parte, poner a disposición, de conformidad con sus leyes y regulaciones, información relativa al otorgamiento de la entrada y estadía temporal de nacionales de la otra Parte de conformidad con este Capítulo.
Artículo 133
Solución de Controversias
1. El mecanismo de solución de controversias estable-cido en el Capítulo 16 no se aplicará a este Capítulo a menos que:
(a) el asunto se refiere a una práctica recu-rrente; y
(b) los nacionales de la Parte afectada hayan agotado los recursos administrativos a su alcance, respecto de este asunto en parti-cular.
2. Los recursos a que se refiere el párrafo 1(b) se considerarán agotados si la autoridad competente de la otra Parte no ha emitido una resolución definitiva en el plazo de 1 año desde el inicio de un procedimiento administrativo, y la resolución se haya demorado por causas que no son imputables al nacional afectado.
Artículo 134
Medidas relativas a Leyes y Regulaciones Migratorias
Excepto por este Capítulo y los Capítulos 1, 2, 16, 17, 18 y 19, ninguna disposición de este Acuerdo impondrá obligación alguna a las Partes respecto de medidas relativas a leyes y regulaciones migratorias
Artículo 135
Definiciones
Para los efectos de este Capítulo:
(a) el término "entrada y estadía temporal" significa el ingreso a y estadía en una Parte, de un nacional de la otra Parte sin la intención de establecer residencia permanente; y
(b) el término "leyes y regulaciones migratorias" significa cualesquiera leyes y regulaciones que afecten la entrada y estadía temporal de nacionales.
Capítulo 12
Contratación Pública
Artículo 136
Ámbito de Aplicación
1. Este Capítulo se aplicará a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga en lo relativo a la contratación pública, por cualquier modalidad contractual, incluidos métodos tales como la compra, la compra a plazo o el arrendamiento, financiero o no, con o sin opción de compra:
(a) de entidades especificadas en la Parte 1 del Anexo 14;
(b) de bienes especificados en la Parte 2 del Anexo 14, servicios especificados en la Parte 3 del Anexo 14, o servicios de construcción especificados en la Parte 4 del Anexo 14; y
(c) en que el valor estimado de los contratos a ser adjudicados no sea menor a los umbrales especificados en la Parte 5 del Anexo 14 al momento de la publicación del aviso de contratación.
2. El párrafo 1 está sujeto a las Notas Generales establecidas en la Parte 6 del Anexo 14.
3. Ninguna de las Partes preparará, diseñará o de alguna manera estructurará cualquier contratación pública con el objeto de evadir las obligaciones de este Capítulo.
Artículo 137
Trato Nacional y No Discriminación
1. En lo que respecta a cualquiera de las leyes, regulaciones, procedimientos y prácticas relativos a los contratos públicos cubiertos por este Capítulo, cada Parte concederá de forma inmediata e incondicional a los bienes, servicios y proveedores de la otra Parte, un trato no menos favorable que aquel otorgado a sus propios bienes, servicios y proveedores.
2. En lo que respecta a cualquier ley, reglamento, procedimiento y práctica relativa a los contratos públicos cubiertos por el presente Capítulo, cada Parte se asegurará:
(a) de que sus entidades no traten a un proveedor establecido localmente de manera menos favorable que a otro proveedor establecido localmente, en base al grado en que se trate de una filial o sea propiedad de una persona de la otra Parte; y
(b) de que sus entidades no discriminen en contra de un proveedor establecido localmente, en base a que los bienes o servicios ofrecidos por dicho proveedor para una contratación particular sean bienes o servicios de la otra Parte.
3. Este Artículo no se aplicará a los aranceles aduaneros y cargas de cualquier tipo que se impongan a o en relación con la importación, al método de recaudación de dichos aranceles y cargas, otras regulaciones a la importación, incluidas las restricciones y las formalidades, ni a las medidas que afectan al comercio de servicios, aparte de las leyes, regulaciones, procedimientos y prácticas relativas a la contratación pública cubierta por este Capítulo.
Artículo 138
Valoración de Contratos
En la determinación del valor de los contratos a efectos de la aplicación de este Capítulo:
(a) se tendrán en cuenta para la valoración todas las formas de remuneración, con inclusión de cualesquiera primas, honorarios, comisiones e intereses abonables.
(b) la elección del método de valoración por la entidad no podrá ser utilizada con la finalidad de impedir la aplicación del presente Acuerdo, ni se podrá fraccionar una convocatoria de licitación con esa intención; y
(c) en los casos en que en el contrato previsto se especifique que es necesario incluir cláusulas de opción, la base de valoración será el valor total de la máxima contratación permitida, incluidas las compras objeto de la cláusula de opción.
Artículo 139
Prohibición de Condiciones Compensatorias Especiales
Cada Parte asegurará que, al calificar y seleccionar a los proveedores, a los bienes o servicios, y al evaluar las ofertas y adjudicar los contratos, las entidades se abstendrán de imponer o tratar de conseguir condiciones compensatorias especiales o de tenerlas en cuenta. Para los efectos de este Capítulo, condiciones compensatorias especiales significa las condiciones impuestas, buscadas o consideradas por una entidad previo a, o durante sus procesos de contratación pública, que fomenten el desarrollo local o mejoren las cuentas de la balanza de pagos de la Parte, mediante requisitos de contenido local, de licencias de tecnología, de inversiones, comercio compensatorio, o requisitos similares.
Artículo 140
Especificaciones Técnicas
1. Las especificaciones técnicas que establezcan las características de los productos o servicios objeto de contratación, como su calidad, propiedades de uso y empleo, seguridad y dimensiones, símbolos, terminología, embalaje, marcado y etiquetado, o los procesos y métodos para su producción, y las prescripciones relativas a los procedimientos de evaluación de la conformidad establecidas por las entidades contratantes, no se elaborarán, adoptarán ni aplicarán con miras a crear obstáculos innecesarios al comercio, ni podrán tener ese efecto.
2. Cuando proceda, cualquier especificación técnica establecida por las entidades contratantes:
(a) se formulará más bien en función de las propiedades de uso y empleo del producto que en función de su diseño o de sus características descriptivas; y
(b) se basará en normas internacionales, cuando estas existan, y de lo contrario, en reglamentos técnicos nacionales, normas nacionales reconocidas, o códigos de construcción.
3. Cada Parte garantizará que sus entidades no prescriban especificaciones técnicas que requieran o hagan referencia a alguna determinada marca de fábrica o de comercio o nombres comerciales, patentes, diseños o tipos particulares, determinados orígenes o fabricantes o proveedores, a menos que no haya otra manera suficientemente precisa o inteligible de indicar las características exigidas para el contrato y, en estos casos, se haga figurar en los documentos de licitación expresiones tales como "o equivalente".
4. Cada Parte garantizará que sus entidades no recabarán ni aceptarán de una persona que pueda tener un interés comercial en el contrato, asesoramiento susceptible de ser utilizado en la preparación de especificaciones respecto de un contrato determinado, de forma tal que su efecto sea excluir la competencia leal.
Artículo 141
Procedimientos de Licitación
1. Cada Parte garantizará que los procedimientos de licitación realizados por sus entidades son aplicados de una manera no discriminatoria y de conformidad con el presente Capítulo.
2. Cada Parte garantizará que sus entidades no facilitarán a ningún proveedor información sobre un determinado contrato de forma tal que su efecto sea excluir la competencia.
Artículo 142
Calificación de Proveedores
1. En el proceso de calificar a los proveedores, cada Parte garantizará que sus entidades no discriminen en contra de los proveedores de la otra Parte. Los procedimientos de calificación se ajustarán a lo siguiente:
(a) se publicarán con antelación suficiente todas las condiciones para la participación en las licitaciones, a fin de que los proveedores interesados puedan iniciar y, en la medida en que ello sea compatible con la buena marcha del proceso de contratación, terminar el procedimiento de calificación;
(b) las condiciones de participación en las licitaciones se limitarán a aquellas que sean indispensables para cerciorarse de la capacidad del proveedor potencial de cumplir el contrato de que se trate.
(c) ni el proceso de calificación de los proveedores ni el plazo necesario para llevarlo a cabo podrán utilizarse para excluir de la lista de proveedores a los proveedores de la otra Parte o no tenerlos en cuenta en un determinado contrato previsto. Las entidades reconocerán como proveedores calificados a aquellos proveedores de la otra Parte que reúnan las condiciones requeridas para participar en una determinada contratación prevista. Se tendrá también en cuenta a los proveedores que, habiendo solicitado participar en una determinada contratación prevista, no hayan sido todavía calificados, siempre que se disponga de tiempo suficiente para terminar el procedimiento de calificación;
(d) las entidades podrán mantener listas permanentes de proveedores calificados. Las entidades garantizarán:
(i) que los proveedores puedan en cualquier momento solicitar su calificación; y
(ii) que todos los proveedores calificados que así lo soliciten sean incluidos dentro de un plazo razonablemente breve.
(e) si, después de la publicación del aviso de contratación a que se refiere el párrafo 1 del Artículo 143, un proveedor que aún no haya sido calificado solicita participar en una licitación prevista, la entidad iniciará con prontitud el procedimiento de calificación; y
(f) cualquier proveedor que haya solicitado su calificación será asesorado por las entidades a quienes esta decisión corresponde.
2. Nada de lo previsto en el párrafo 1 impedirá la exclusión de cualquier proveedor por motivos tales como la quiebra, la liquidación o insolvencia, o declaraciones falsas en relación con una contratación, a condición de que tal medida sea compatible con las disposiciones del presente Capítulo sobre el trato nacional y la no discriminación.
Artículo 143
Aviso de Contratación
1. Para cada caso de contratación futura, cada Parte garantizará que sus entidades hagan disponible públicamente, con anticipación en la publicación correspondiente listada en la Parte 7 del Anexo 14, un aviso de contratación invitando a los proveedores interesados a participar en dicha contratación con excepción de lo dispuesto en el Artículo 147.
2. La información en cada aviso de contratación futura incluirá una descripción de ella, las condiciones que los proveedores deberán cumplir para participar en la contratación, el nombre de la entidad, la dirección donde todos los documentos relacionados con la contratación pública pueden ser obtenidos y los plazos para la presentación de las ofertas.
3. Cada Parte hará sus mayores esfuerzos por garantizar que sus entidades hagan públicamente disponibles sus avisos de contratación de manera oportuna por medios que ofrezcan el acceso más amplio y no discriminatorio posible a los proveedores interesados. Estos medios podrán estar disponibles sin costo, a través de un punto de acceso electrónico único.
4. Si, después de la publicación de una invitación a participar en un contrato previsto, pero antes de la expiración del plazo fijado en el anuncio o en el pliego de condiciones para la apertura o recepción de las ofertas, fuera necesario modificar el anuncio o publicar otro nuevo, se dará a la modificación o al nuevo anuncio la misma difusión que se haya dado a los documentos iniciales en que se base dicha modificación. Toda información importante proporcionada a un proveedor sobre un determinado contrato previsto será facilitada simultáneamente a los demás proveedores interesados con antelación suficiente para que puedan examinar dicha información y actuar en consecuencia.
Artículo 144
Plazos para Presentación de Ofertas
Cada Parte garantizará que:
(a) los plazos establecidos sean suficientes para que tanto los proveedores de la otra Parte como los proveedores domésticos puedan preparar y presentar sus ofertas antes del cierre de la licitación; y
(b) al determinar esos plazos, las entidades tendrán en cuenta, de acuerdo con sus propias necesidades razonables, factores tales como la complejidad del contrato previsto, el grado previsto de subcontratación, el tiempo que normalmente se requiera para transmitir las ofertas por correo desde el extranjero o desde dentro del territorio y las demoras en hacer públicamente disponibles los avisos de contratación.
Artículo 145
Documentos de Licitación
1. Los documentos de licitación entregados a los proveedores contendrán toda la información necesaria para presentar ofertas adecuadas.
2. Cada Parte se asegurará de que sus entidades hagan disponibles los documentos de licitación o, si así se les solicita, envíen la documentación de licitación a cualquier proveedor participante del proceso de licitación y respondan prontamente a cualquier solicitud de explicaciones en relación a este.
3. Cada Parte hará esfuerzos por garantizar que sus entidades respondan prontamente a cualquier solicitud razonable de información relevante por parte de un proveedor participante en el proceso de licitación, a condición de que tal información no le de al proveedor una ventaja sobre sus competidores en el proceso de adjudicación del contrato. La información entregada a un proveedor podrá ser entregada a cualquiera de los otros proveedores invitados a la licitación.
Artículo 146
Adjudicación de Contratos
1. Para que una oferta pueda ser tomada en consideración a los fines de adjudicación, tendrá que cumplir, en el momento de la apertura, los requisitos esenciales estipulados en los anuncios o en el pliego de condiciones, y proceder de un proveedor que cumpla las condiciones de participación. En caso de que una entidad haya recibido una oferta anormalmente más baja o excepcionalmente más ventajosa que las demás ofertas presentadas, podrá pedir información al licitador para asegurarse de que éste pueda satisfacer las condiciones de participación y cumplir lo estipulado en el contrato.
2. Salvo que decida no concluir el contrato por motivos de interés público, la entidad hará la adjudicación al licitador que se haya determinado que tiene plena capacidad para ejecutar el contrato y cuya oferta sea la más baja o se considere la más ventajosa, según los criterios concretos de evaluación establecidos en los anuncios de contratación o en los documentos de licitación.
Artículo 147
Otros Procedimientos de Licitación
1. No será necesario aplicar los Artículos 141 al 146 en las circunstancias siguientes, siempre que la licitación de conformidad con este Artículo no sea utilizada por las entidades de una Parte con miras a evitar que la competencia sea la máxima posible, o de modo que constituya un medio de discriminación en contra de los proveedores de la otra Parte o de protección a los productores o a los proveedores nacionales:
(a) en ausencia de ofertas en respuesta a la licitación de conformidad con los Artículos 141 al 146, o cuando en las ofertas presentadas exista colusión de conformidad con las leyes y regulaciones de la primera Parte, o éstas no se ajusten a los requisitos esenciales de la licitación o hayan sido formuladas por proveedores que no cumplan las condiciones de participación establecidas de conformidad con el presente Capítulo, siempre que en el contrato adjudicado no se modifiquen sustancialmente las condiciones de la licitación inicial;
(b) cuando, por tratarse de obras de arte o por razones relacionadas con la protección de derechos exclusivos, tales como patentes o derechos de autor o cuando por razones técnicas no haya competencia, los productos o servicios sólo puedan ser suministrados por un proveedor determinado y no haya otros razonablemente equivalentes o sustitutivos;
(c) en la medida en que sea estrictamente necesario, cuando, por razones de extrema urgencia debidas a acontecimientos que la entidad no pueda prever, no sea posible obtener los bienes o servicios a tiempo mediante procedimientos de licitación de conformidad a los Artículos 141 al 146;
(d) cuando se trate de suministros adicionales del proveedor inicial para sustituir partes o piezas del material o instalaciones ya existentes, o para ampliar el material, los servicios o las instalaciones ya existentes, en caso de que un cambio de proveedor obligue a la entidad a adquirir bienes o servicios que no se ajusten al requisito de ser intercambiables con los equipos, software, servicios o instalaciones ya existentes;
(e) cuando una entidad adquiera prototipos o un primer bien o servicio desarrollados a petición suya en el curso y para la ejecución de un determinado contrato de investigación, experimentación, estudio o creación original;
Nota : La fabricación original de un primer bien o servicio puede incluir su producción o suministro en cantidad limitada con objeto de tener en cuenta los resultados de las pruebas en la práctica y de demostrar que el producto o servicio se presta a la producción o suministro en gran escala satisfaciendo normas aceptables de calidad. Sin embargo, esto no aplica a la producción o suministro en gran escala para determinar su viabilidad comercial o para recuperar los gastos de investigación y desarrollo.
(f) cuando debido a circunstancias imprevisibles, servicios de construcción adicionales no incluidos en el contrato inicial, pero comprendidos en los objetivos de los documentos de licitación original, sean necesarios para completar los servicios de construcción descritos en dichos documentos, siempre y cuando el valor total de los contratos adjudicados para los servicios adicionales de construcción no sea superior al 50 por ciento del importe del contrato inicial;
(g) en el caso de nuevos servicios de construcción consistentes en la repetición de servicios de construcción análogos que se ajusten al proyecto básico para el que se haya adjudicado el contrato inicial con arreglo a lo dispuesto en los Artículos 141 al 146 y en relación con los cuales la entidad haya indicado en el anuncio del contrato previsto relativo a los servicios iniciales de construcción, que en la adjudicación de contratos, de conformidad con este Artículo, para los nuevos servicios de construcción podría recurrirse a los procedimientos de licitación;
(h) para bienes adquiridos en un Mercado de commodities;
(i) cuando se trate de compras efectuadas en condiciones excepcionalmente favorables que sólo concurran por muy breve plazo. Esta disposición es aplicable a las enajenaciones extraordinarias realizadas por empresas que normalmente no son proveedoras o a la enajenación de activos de empresas en liquidación o bajo administración judicial. No es aplicable a las compras ordinarias hechas a proveedores habituales; y
(j) en el caso de contratos adjudicados al ganador de un concurso de diseño, siempre que el concurso se haya organizado de forma compatible con los principios del presente Capítulo y que el concurso es juzgado por un jurado independiente con miras a adjudicar los contratos de diseño a los ganadores.
2. Cada Parte se asegurará de que, cuando sea necesario que sus entidades recurran a los procedimientos de licitación de conformidad con el párrafo 1, éstas mantengan un registro o elaboren un informe por escrito dando justificaciones específicas para tales procedimientos.
Artículo 148
Información Posterior a la Adjudicación
1. Después de la adjudicación de cada contrato, cada Parte se asegurará de que sus entidades hagan públicamente disponible en una publicación apropiada listada en la Parte 7 del Anexo 14, la siguiente información:
(a) la naturaleza y cantidad de bienes o servicios en la adjudicación del contrato;
(b) el nombre y la dirección de la entidad que adjudica el contrato;
(c) la fecha de la adjudicación;
(d) el nombre y dirección del oferente seleccionado;
(e) el valor de la adjudicación; y
(f) el tipo de procedimiento utilizado.
2. Cada Parte se asegurará de que sus entidades, a petición del proveedor de una Parte, prontamente entreguen información que incluya:
(a) información pertinente sobre las razones por las cuales la postulación del proveedor a calificar fue rechazada, su calificación vigente fue cancelada y no fue seleccio-nado; y
(b) cuando el proveedor es un oferente cuya oferta no fue elegida, información pertinente sobre las razones por las cuales su oferta no fue seleccionada y sobre las características y ventajas relativas del oferente cuya oferta fue elegida, así como el nombre de este último.
3. Cuando el proveedor de una Parte sea un oferente cuya oferta no ha sido elegida, la Parte podrá tratar de conseguir, sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo 16, toda aquella información adicional sobre la adjudicación del contrato, que sea necesaria para asegurarse que la contratación fue hecha de manera imparcial y justa. La otra Parte entregará información sobre las características y ventajas relativas del oferente cuya oferta fue elegida así como el precio del contrato. Esta última información normalmente podrá ser dada a conocer por la primera Parte en la medida que ejerza este derecho con criterio. En aquellos casos en que la divulgación de esta información pudiese perjudicar la competencia en futuras licitaciones, esta información será confidencial y no podrá ser dada a conocer excepto previa consulta y acuerdo con la otra Parte.
Artículo 149
Procedimientos de Impugnación
1. En caso de que un proveedor presente una reclamación basada en la existencia de una infracción del presente Capítulo en el contexto de una contratación pública, la entidad contratante examinará de forma imparcial y en tiempo oportuno las reclamaciones, de forma que ese examen no afecte la posibilidad de obtener medidas correctivas de conformidad con el sistema de impugnación.
2. Cada Parte establecerá procedimientos no discriminatorios, oportunos, transparentes y eficaces, que permitan a los proveedores impugnar las presuntas infracciones del presente Capítulo que se produzcan en el contexto de una contratación en la que tengan o hayan tenido interés.
3. Cada Parte establecerá por escrito y hará públicos sus procedimientos de impugnación.
4. Cada Parte se asegurará de que se conserve durante tres años la documentación referente a todos los aspectos de los procedimientos que afecten a contratos a los que sea aplicable el presente Capítulo.
5. Podrá exigirse al proveedor interesado que inicie el procedimiento de impugnación y notifique la impugnación a la entidad contratante dentro de un plazo determinado a partir de la fecha en que se conocieran o debieran haberse razonablemente conocido los hechos que den lugar a la reclamación, plazo que en ningún caso será inferior a 10 días.
6. Un órgano examinador imparcial e independiente que no tenga interés en el resultado del contrato y cuyos miembros estén protegidos frente a influencias exteriores durante todo el período de su mandato, conocerá de las impugnaciones. Cuando el órgano examinador no sea un tribunal, sus actuaciones estarán sometidas a revisión judicial o tendrá procedimientos que, a lo menos, contemplen lo siguiente:
(a) se oiga a los participantes antes de que se emita un dictamen o se adopte una decisión;
(b) los participantes puedan estar representados y acompañados;
(c) los participantes tengan acceso a todos los procedimientos;
(d) los procedimientos puedan ser públicas;
(e) los dictámenes o decisiones se formulen por escrito, con una exposición de sus fundamentos;
(f) puedan presentarse testigos; y
(g) se den a conocer los documentos al órgano examinador.
7. Los procedimientos de impugnación preverán:
(a) medidas provisionales rápidas para corregir las infracciones a este Capítulo y preservar las oportunidades comerciales. Esas medidas podrán tener por efecto la suspensión del proceso de contratación. Sin embargo, los procedimientos podrán prever la posibilidad de que al decidir si deben aplicarse esas medidas, se tengan en cuenta las consecuencias desfavorables de amplio alcance que pueden tener para los intereses afectados, incluido el interés público;
(b) una evaluación de la impugnación y, cuando corresponda, una decisión sobre su justificación; y
(c) cuando corresponda, una rectificación de la infracción a este Capítulo o una compensación por los daños o perjuicios sufridos, que podrá limitarse a los gastos de la preparación de la oferta o de la reclamación.
8. Con el fin de preservar los intereses comerciales y de otro tipo afectados, el procedimiento de impugnación se sustanciará normalmente dentro de un tiempo razonable.
Artículo 150
Uso de Comunicaciones Electrónicas en las
Contrataciones
1. Las Partes buscarán dar oportunidad para que las contrataciones públicas se realicen a través de Internet o una red computacional de telecomunicaciones comparable.
2. A fin de facilitar las oportunidades comerciales para sus proveedores bajo este Capítulo, cada Parte tratará de adoptar o mantener un portal electrónico único para el acceso a información comprehensiva de las oportunidades de las contrataciones públicas en su Área, y hacer disponible información sobre medidas relativas a las contrataciones públicas.
3. Las Partes fomentarán, en la medida de lo posible, el uso de medios electrónicos para la entrega de los documentos de licitación y la recepción de las ofertas.
4. Las Partes tratarán de asegurar la adopción de políticas y procedimientos para el uso de medios electrónicos en las contrataciones públicas de manera tal que:
(a) protejan la documentación de alteraciones no autorizadas y no detectadas; y
(b) entreguen niveles adecuados de seguridad a los datos de, y que pasen por, la red de la entidad contratante.
Artículo 151
Excepciones
Siempre y cuando estas medidas no se apliquen de modo que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre las Partes en donde existan las mismas condiciones o que impliquen una restricción encubierta al comercio, ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte establecer, hacer efectivas o mantener las medidas:
(a) necesarias para proteger la moral, el orden o la seguridad pública;
(b) necesarias para proteger la salud o la vida humana, animal o vegetal;
(c) necesarias para proteger la propiedad intelectual; o
(d) relacionadas con los bienes o servicios de personas minusválidas, de instituciones de beneficencia o del trabajo penitenciario.
Artículo 152
Rectificaciones o Modificaciones
1. Una Parte notificará a la otra Parte acerca de sus rectificaciones o, en casos excepcionales, otras modificaciones relativas al Anexo 14 junto con la información referente a las posibles consecuencias de los cambios en la cobertura mutuamente acordada establecida en este capítulo.
2. Si las rectificaciones u otras modificaciones son de naturaleza puramente formal o menor, no obstante lo dispuesto en el Artículo 197, éstas se harán efectivas a condición de que no sean objetadas por la otra Parte en un lapso de 30 días. En otros casos, ambas Partes consultarán la propuesta y cualquier solicitud para un ajuste compensatorio con miras a mantener el balance de los derechos y obligaciones y un nivel comparable de la cobertura mutuamente acordada y establecida en este Capítulo previo a dicha rectificación u otras modificaciones.
3. En caso de que no se llegue a un acuerdo entre las Partes, la Parte que recibió dicha notificación podrá recurrir al mecanismo de solución de controversias conforme al Capítulo 16.
Nota: No obstante otras disposiciones de este Capítulo, una Parte podrá realizar reorganizaciones de sus entidades, incluyendo programas a través de los cuales las contrataciones de dichas entidades sean descentralizadas o las funciones públicas correspondientes dejen de ser llevadas a cabo por cualquier entidad gubernamental, estén o no sujetas a este Capítulo. En casos de reorganizaciones, no será necesario proponer compensación. Ninguna de las Partes podrá realizar dichas reorganizaciones a fin de evadir las obligaciones de este Capítulo.
Artículo 153
Privatización de Entidades
Cuando el control del gobierno a nivel central o nacional sobre una entidad especificada en la Parte 1 del anexo 14 haya sido efectivamente eliminado, no obstante que el gobierno pueda tener alguna propiedad accionaria sobre ellas o designar a un miembro en la junta directiva de ésta, este Capítulo no se aplicará a esa entidad y no será necesario proponer una compensación. La Parte notificará a la otra Parte el nombre de dicha entidad antes de la eliminación del control gubernamental o a la brevedad posible después de ésta.
Artículo 154
Denegación de Beneficios
1. Una Parte podrá denegar los beneficios de este capítulo a una empresa de la otra Parte si la empresa es de propiedad o está bajo el control de personas de un país no Parte, y la primera Parte:
(a) no mantiene relaciones diplomáticas con la no Parte; o
(b) adopta o mantiene medidas en relación con la no Parte, que prohíben transacciones con la empresa o que serían violadas o eludidas si los beneficios de este Capítulo se otorgasen a la empresa.
2. Sujeto a previa notificación y consulta, una Parte podrá denegar los beneficios de este Capítulo a un proveedor de la otra Parte que sea una empresa de la otra Parte cuando la Parte que deniega los beneficios establezca que la empresa es de propiedad o está bajo control de personas de una no Parte y que no realiza actividades de negocios sustantivas en el Área de la otra Parte.
Artículo 155
Otras Negociaciones
En caso en que después de la entrada en vigor de este Acuerdo, una Parte ofrezca a un país no Parte ventajas adicionales de acceso a su mercado de contratación pública más allá de lo que esa Parte ha ofrecido conforme a la cobertura de este capítulo, la primera Parte, a petición de la otra Parte, entrará en negociaciones con la otra Parte con miras a extender estas ventajas a la otra Parte sobre una base de reciprocidad.
Artículo 156
Comité de Contratación Pública
1. Para los propósitos de la efectiva implementación y operación de este Capítulo, las Partes establecen el Comité de Contratación Pública (en adelante, en este Artículo, "el Co-mité")
2. Las funciones del Comité serán:
(a) revisar y supervisar la implementación y operación de este Capítulo;
(b) analizar la información disponible de los mercados de contratación pública de cada Parte;
(c) informar las conclusiones del Comité a la Comisión; y
(d) desarrollar otras funciones que le puedan ser delegadas por la Comisión de acuerdo al Artículo 190.
3. El Comité estará compuesto por funcionarios de gobierno de las Partes.
4. El Comité se reunirá en el lugar y fecha acordados por las Partes.
Artículo 157
Definición
Para los fines de este Capítulo, el término "proveedor" significa una persona que provea o pueda proveer de bienes y servicios a una entidad.
Capítulo 13
Propiedad Intelectual
Artículo 158
Disposiciones Generales
1. Las Partes asegurarán una protección adecuada, efectiva y no discriminatoria a la propiedad intelectual, promoverán la eficiencia y transparencia en la administración del sistema de protección de la propiedad intelectual, y adoptarán medidas para la observancia adecuada y efectiva de los derechos de propiedad intelectual respecto de la infracción, falsificación y piratería, de conformidad con las disposiciones de este Capitulo y de los acuerdos internacionales de los que ambas Partes sean parte.
2. Las Partes podrán tomar las medidas apropiadas para prevenir el abuso de los derechos de propiedad intelectual por los titulares de los derechos o la utilización de prácticas que restrinjan injustificadamente el comercio o que afecten adversamente la transferencia internacional de tecnología, siempre que tales medidas sean consistentes con las disposiciones de este Acuerdo y del Acuerdo sobre los ADPIC.
3. Las Partes confirman sus derechos y obligaciones existentes de conformidad con el Acuerdo sobre los ADPIC y otros acuerdos multilaterales relacionados con la propiedad intelectual en los que ambas Partes sean parte. Ninguna disposición de este Capítulo irá en detrimento de los derechos y obligaciones existentes que las Partes tienen de conformidad con el Acuerdo sobre los ADPIC o a otros acuerdos multilaterales relacionados con la propiedad intelectual en los que ambas Partes sean parte.
4. Para los efectos de este Capítulo, propiedad intelectual se refiere a todas las categorías de propiedad intelectual:
(a) que son objeto de los Artículos 161 a 163; y/o
(b) que están comprendidas en el Acuerdo sobre los ADPIC y/o en los acuerdos internacionales pertinentes a los que se remite el Acuerdo sobre los ADPIC.
Artículo 159
Facilitación de las Cuestiones relativas a Procedimiento
1. Para los efectos de otorgar una administración eficiente del sistema de propiedad intelectual, cada Parte tomará medidas para hacer más eficientes sus procedimientos administrativos relativos a la propiedad intelectual.
2. Cada Parte usará un sistema de clasificación de patentes y modelos de utilidad que sea conforme con el Arreglo de Estrasburgo relativo a la Clasificación Internacional de Patentes, de 24 de Marzo de 1971, y sus modificaciones. Cada Parte usará un sistema de clasificación de mercancías y servicios que sea conforme con el Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de Junio de 1957, y sus modificaciones.
Artículo 160
Transparencia
Con el propósito de continuar la promoción de la transparencia en la administración del sistema de propiedad intelectual, cada Parte, de conformidad con sus leyes y regulaciones, tomará las medidas apropiadas para poner al alcance del público información sobre sus esfuerzos para otorgar una observancia efectiva de los derechos de propiedad intelectual y toda otra información con relación al sistema de propiedad intelectual.
Artículo 161
Marcas de Fábrica o de Comercio
Cada Parte proporcionará la oportunidad a las partes interesadas para oponerse a una solicitud de registro o al registro, y para requerir la nulidad del registro de una marca, de conformidad con sus leyes y regulaciones.
Artículo 162
Nuevas Obtenciones Vegetales
Cada Parte se hará parte, si no es parte, del Acta 1991 del Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, antes del 1 de Enero, 2009.
Artículo 163
Indicaciones Geográficas
1. Las Partes acuerdan que los términos para vinos y bebidas espirituosas listadas en el Anexo 15 son indicaciones geográficas según el párrafo 1 del Artículo 22 del Acuerdo sobre los ADPIC, y deberán respetar las obligaciones establecidas de conformidad con las disposiciones del Acuerdo sobre los ADPIC relativas a la protección de las indicaciones geográficas.
2. Sin perjuicio del párrafo 2 del Artículo 197 las modificaciones al Anexo 15 propuestas por ambas Partes podrán ser adoptadas por la Comisión, de conformidad al subpárrafo 1(d) (i) del Artículo 190. Las modificaciones adoptadas serán confirmadas mediante intercambio de notas diplomáticas.
Artículo 164
Observancia
1. Cada Parte establecerá procedimientos para la suspensión, por parte de sus autoridades de aduana, del despacho de mercancías que infrinjan patentes, modelos de utilidad, diseños industriales, marcas de fábrica o comercio, derechos de autor o derechos conexos, destinados a la importación a, o exportación desde, la Parte.
2. Cada Parte asegurará que sus autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar al infractor que pague al titular del derecho un resarcimiento adecuado para compensar el daño que éste haya sufrido debido a una infracción de su derecho de propiedad intelectual, causado por un infractor que, sabiéndolo o teniendo motivos razonables para saberlo, haya desarrollado una actividad infractora.
3. Cada Parte establecerá procedimientos criminales y penas para ser aplicados en casos de falsificación de marcas de fábrica o comercio o de piratería de derecho de autor, cometido dolosamente y a escala comercial. Los recursos disponibles comprenderán la pena de prisión y/o la imposición de sanciones pecuniarias suficientemente disuasorias que sean coherentes con el nivel de las sanciones aplicadas por delitos de gravedad correspondiente.
Artículo 165
Comité de Propiedad Intelectual
1. Para los propósitos de la efectiva implementación y operación de este Capítulo, las Partes establecen el Comité de Propiedad Intelectual (en adelante, en este Artículo, "el Co-mité").
2. Las funciones del Comité serán:
(a) revisar y supervisar la implementación y operación de este Capítulo;
(b) discutir cualquier asunto relacionado con la propiedad intelectual, tales como:
(i) áreas y formas de cooperación en el campo de la propiedad intelectual;
(ii) observancia de los derechos de propiedad intelectual;
(iii) indicaciones geográficas; y
(iv) conocimiento del público de la protección a la propiedad intelectual;
(c) informar las conclusiones del Comité a la Comisión; y
(d) desarrollar otras funciones que le puedan ser delegadas por la Comisión, de acuerdo al Artículo 190.
3. El Comité estará compuesto por funcionarios de gobierno de las Partes.
4. El Comité se reunirá en el lugar y fecha acordado por las Partes.
Capítulo 14
Competencia
Artículo 166
Disposición General
Cada Parte deberá, en concordancia con sus leyes y regulaciones de una manera consistente con este Capítulo, adoptar medidas que considere apropiadas contra actividades anticompetitivas para así evitar que los beneficios de la liberalización del comercio y de las inversiones puedan verse disminuidos o anulados por esas actividades.
Artículo 167
Cooperación para el Control de Actividades
Anticompetitivas
Las Partes deberán, de acuerdo a sus respectivas leyes y regulaciones, cooperar para el control de actividades anticompetitivas de acuerdo a sus respectivas disponibilidades de recursos.
Artículo 168
No Discriminación
Cada Parte aplicará sus leyes de competencia y regulaciones en una manera que no discrimine entre personas, en las mismas circunstancias, en base a su nacionalidad.
Artículo 169
Debido Proceso
Cada Parte implementará procedimientos administrativos y judiciales de manera justa con el objeto de controlar actividades anticompetitivas, de acuerdo a sus leyes y regulaciones relevantes.
Artículo 170
Transparencia
Cada Parte promoverá la transparencia en la implementación de sus leyes y regulaciones de competencia, así como en su política de competencia.
Artículo 171
No Aplicación del Capítulo 16
Los procedimientos de solución de controversias establecidos en el Capítulo 16 no se aplicarán a este Capítulo.
Capítulo 15
Mejora del Ambiente de Negocios
Artículo 172
Consultas para la Mejora del Ambiente de Negocios
Las Partes, confirmando su interés en crear un ambiente de negocios más favorable, con el objeto de promover actividades de comercio e inversión de sus empresas privadas, sostendrán consultas ocasionalmente a fin de abordar temas relativos a la mejora del ambiente de negocios en las Partes.
Artículo 173
Comité para la Mejora del Ambiente de Negocios
1. Para los propósitos de la efectiva implementación y operación de este Capítulo, las Partes establecen el Comité para la Mejora del Ambiente de Negocios (en adelante, en este Artículo, "el Comité").
2. Las funciones del Comité serán:
(a) discutir las maneras y los medios para mejorar el ambiente de negocios en las Partes;
(b) recomendar, según sea necesario, medidas apropiadas a ser tomadas por las Partes;
(c) recibir información proveniente de las autoridades relevantes de los gobiernos de las Partes sobre la implementación de tales recomendaciones;
(d) hacer públicas, según sea necesario, tales recomendaciones de una manera apropiada;
(e) informar las conclusiones del Comité a la Comisión; y
(f) desarrollar otras funciones que le puedan ser delegadas por la Comisión, de acuerdo al Artículo 190.
3. El Comité estará compuesto por funcionarios de gobierno de las Partes.
4. El Comité podrá, por consenso, invitar a representantes de entidades relevantes, distintas a las de los gobiernos de las Partes, con la competencia necesaria para los asuntos a ser discutidos.
5. El Comité se reunirá en el lugar y fecha acordados por las Partes.
6. El Comité cooperará con otros comités o grupos de trabajo relevantes con el objeto de evitar el traslape innecesario con los trabajos de tales comités.
Artículo 174
No Aplicación del Capítulo 16
Los procedimientos de solución de controversias establecidos en el Capítulo 16 no se aplicarán a este Capítulo.
Capítulo 16
Solución de Controversias
Artículo 175
Ámbito de Aplicación
Salvo que se disponga otra cosa en este Acuerdo, este capítulo se aplicará a la prevención o solución de todas las controversias entre las Partes relativas a la aplicación, interpretación u operación de este Acuerdo.
Artículo 176
Selección del Procedimiento de Solución de Controversias
1. Cuando surja una controversia respecto de cualquier asunto, de conformidad con lo dispuesto en este Acuerdo y el Acuerdo sobre la OMC, la Parte reclamante podrá seleccionar el foro ante el cual se resolverá la controversia.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, una vez que la Parte reclamante haya solicitado el establecimiento de un tribunal arbitral de conformidad con este Capítulo o un panel de conformidad con el Artículo 6 del Entendimiento relativo a las Normas y Procedimientos por los que se rige la Solución de Diferencias, en el Anexo 2 del Acuerdo sobre la OMC con respecto a una controversia particular, el tribunal arbitral o el panel seleccionado será excluyente de cualquier otro procedimiento para esa controversia en particular.
Artículo 177
Consultas
1. Cada Parte podrá solicitar por escrito la realización de consultas con la otra Parte con respecto de cualquier asunto referente a la aplicación, interpretación u operación de este Acuerdo, incluido un asunto relativo a una medida que la otra Parte propone adoptar (en adelante, en este Capítulo, "medida en proyecto").
2. La Parte que solicita las consultas establecerá los motivos de su solicitud, incluyendo la identificación de la medida en cuestión y la indicación de la base legal de la reclamación, y entregará la información suficiente para facilitar un examen completo del asunto.
3. Las Partes realizarán todos los esfuerzos para llegar a una solución mutuamente satisfactoria del asunto a través de las consultas de conformidad con este Artículo.
4. las consultas de conformidad con este Artículo serán confidenciales y sin prejuicio de los derechos de cualquiera de las Partes en cualquier otro procedimiento
Artículo 178
Establecimiento de los Tribunales Arbitrales
1. La Parte reclamante que solicitó consultas de conformidad con el Artículo 177 podrá solicitar por escrito el establecimiento de un tribunal arbitral, si las Partes no logran resolver el asunto en un plazo de:
(a) 45 días contados después de la fecha de recepción de la solicitud de consultas; o
(b) 30 días contados después de la fecha de recepción de la solicitud de consultas en casos de emergencia, incluyendo cuando se trate de mercancías perecederas,
siempre que la Parte reclamante considere que cualquier ventaja resultante para ella, directa o indirectamente, de conformidad con este Acuerdo, haya sido anulada o menoscabada como consecuencia del incumplimiento de la Parte demandada de sus obligaciones de conformidad con este Acuerdo, o como consecuencia de la aplicación por la Parte demandada de medidas que estén conflicto con sus obligaciones de conformidad con este Acuerdo.
2. La solicitud de establecimiento de un tribunal arbitral conforme al párrafo 1, se podrá realizar también en caso en que la Parte reclamante considere que cualquier ventaja resultante para ella, directa o indirectamente, de conformidad con los Capítulos 3 y 4, haya sido anulada o menoscabada como consecuencia de la aplicación por la Parte demandada de medidas que no estén en conflicto con sus obligaciones de conformidad con estos Capítulos.
3. No obstante los párrafos 1 y 2, el establecimiento de un tribunal arbitral no podrá ser solicitado respecto de cualquier asunto relativo a una medida en proyecto.
4. Cualquier solicitud de establecimiento de un tribunal arbitral conforme a este Artículo identificará:
(a) la medida específica cuestionada;
(b) los fundamentos de derecho de la reclamación, incluyendo las disposiciones de este Acuerdo que se aleguen haber sido violadas y cualquier otra disposición relevante; y
(c) los fundamentos de hecho de la reclamación.
5. La fecha de establecimiento de un tribunal arbitral será la fecha en que se designe al presidente.
Artículo 179
Términos de Referencia de los Tribunales Arbítrales
A menos que las Partes acuerden otra cosa, dentro de los 20 días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud para el establecimiento del tribunal arbitral, los términos de referencia del tribunal arbitral serán:
"Examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes de este Acuerdo, el asunto indicado en la solicitud para el establecimiento de un tribunal arbitral conforme al Artículo 178, determinar las cuestiones de hecho y de derecho, junto con los fundamentos de las mismas, y dictar un laudo para resolver la controversia".
Artículo 180
Composición de los Tribunales Arbitrales
1. El tribunal arbitral estará compuesto por 3 árbitros.
2. Cada Parte designará, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud para el establecimiento de un tribunal arbitral, designará un árbitro que podrá ser su nacional y propondrá hasta tres candidatos para actuar como el tercer árbitro, quien será el presidente del tribunal arbitral. El tercer árbitro no podrá ser nacional de cualquiera de las Partes, ni tener su residencia habitual en cualquier Parte, ni ser empleado de cualquier Parte, ni haber participado de cualquier forma en la controversia.
3. Las Partes acordarán y designarán al tercer árbitro dentro de los 45 días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud para el establecimiento de un tribunal arbitral, tomando en consideración los candidatos propuestos de conformidad con el párrafo 2.
4. Si una Parte no ha designado un árbitro de conformidad con el párrafo 2, o si las Partes no logran llegar a un acuerdo para designar al tercer árbitro de conformidad con el párrafo 3, ese o esos árbitros serán seleccionados por sorteo dentro de los siguientes siete días de entre los candidatos propuestos de conformidad con el párrafo 2.
5. Todos los árbitros deberán:
(a) tener conocimientos especializados o experiencia en derecho, comercio internacional u otras materias comprendidas en el presente Acuerdo;
(b) ser elegidos estrictamente en función de su objetividad, confiabilidad y buen juicio;
(c) ser independientes, no estar vinculados y no recibir instrucciones del Gobierno de ninguna de las Partes; y
(d) cumplir con el código de conducta, que será establecido en las Reglas de Procedimientos referidas en el Artículo 187.
6. Si alguno de los árbitros designado de conformidad con este Artículo falleciera, estuviese incapacitado de servir como tal o renunciara, un sucesor será designado dentro de un plazo de 15 días en conformidad con el procedimiento de elección previsto en los párrafos 2, 3 y 4, los que serán aplicados, respectivamente, mutatis mutandis. El sucesor tendrá toda la autoridad y obligaciones que el árbitro original. El trabajo del tribunal arbitral se suspenderá durante el período que va desde la fecha en que el arbitro original falleció, se encontró incapacitado de servir como tal o renunció y termina en la fecha en que el sucesor es designado.
Artículo 181
Funciones de los Tribunales Arbitrales
1. La función de un tribunal arbitral es hacer una evaluación objetiva de la controversia que se le haya sometido, incluyendo una evaluación de los hechos del caso y de su aplicabilidad y conformidad con este Acuerdo, como asimismo formular otras conclusiones y decisiones necesarias para la solución de la controversia.
2. El tribunal arbitral deberá consultar a las Partes, según corresponda, y ofrecer condiciones adecuadas para el desarrollo de una solución mutuamente satisfactoria.
Artículo 182
Procedimiento de los Tribunales Arbitrales
1. El tribunal arbitral se reunirá a puertas cerradas.
2. Las Partes tendrán la oportunidad de presenciar cualquiera de las presentaciones, declaraciones o réplicas durante el procedimiento. Cualquier información o escrito presentado por una Parte ante el tribunal arbitral, incluido cualquier comentario sobre el proyecto de laudo y las respuestas a las preguntas del tribunal arbitral, se pondrá a disposición de la otra Parte.
3. El tribunal arbitral tomará sus decisiones, incluido sus laudos, por consenso, pero podrá también tomar sus decisiones, incluidos su laudo, por votación mayoritaria.
4. El tribunal arbitral podrá buscar información desde cualquier fuente pertinente y podrá consultar expertos para conseguir su opinión sobre algunos aspectos del asunto.
5. Las deliberaciones del tribunal arbitral y los documentos entregados serán mantenidos confidenciales.
6. No obstante el párrafo 5, cualquier Parte podrá realizar declaraciones públicas sobre sus puntos de vista en la controversia, pero tratará como confidencial la información y los escritos presentados por la otra Parte ante el tribunal arbitral, que dicha otra Parte calificó como confidencial. Cuando una Parte haya entregado información o escritos calificados como confidenciales, esa Parte deberá, a requerimiento de la otra Parte, entregar un resumen no confidencial de la información o del escrito que podrá hacerse pública.
7. Cada Parte asumirá el costo de los árbitros nombrados por ella así como sus gastos. El costo del Presidente de un tribunal arbitral y otros gastos asociados con el desarrollo del procedimiento será asumido por las Partes en proporciones iguales.
Artículo 183
Suspensión o Terminación del Procedimiento
1. Las Partes pueden acordar que el tribunal arbitral suspenda sus trabajos en cualquier momento por un período que no exceda de 12 meses siguientes a la fecha de tal acuerdo. En el caso de tal suspensión, los plazos establecidos en los párrafos 2, 5 y 7 del Artículo 184 y el párrafo 7 del Artículo 186 se extenderán por el tiempo que dure la suspensión de los trabajos. Si los trabajos del tribunal arbitral hubieran estado suspendidos durante más de 12 meses, quedará sin efecto la decisión de establecer el tribunal arbitral, salvo que las Partes en la controversia acuerden lo contrario.
2. Las Partes pueden acordar la terminación del procedimiento del tribunal arbitral por notificación conjunta al Presidente del tribunal arbitral en cualquier momento anterior a la entrega del laudo a las Partes.
Artículo 184
Laudo
1. El laudo del tribunal arbitral deberá ser redactado sin la presencia de las Partes, y a la luz de la información entregada y las declaraciones realizadas, así como las disposiciones relevantes de este Acuerdo.
2. El tribunal arbitral deberá, en un plazo de 120 días, o de 60 días en casos de emergencia, incluidos los relativos a mercancías perecederas, después de la fecha de su establecimiento, entregar a las partes su proyecto de laudo.
3. El proyecto de laudo contendrá tanto la parte descriptiva como los fundamentos, conclusiones y decisiones del tribunal arbitral, con el objeto de permitir a las Partes revisar aspectos particulares del proyecto de laudo.
4. Cuando el tribunal arbitral considere que no puede entregar su proyecto de laudo dentro del plazo ya mencionado de 120 días o del plazo de 60 días, podrá extender ese plazo con el consentimiento de las Partes.
5. Una Parte podrá entregar comentarios por escrito al tribunal arbitral sobre su proyecto de laudo dentro de los 15 días siguientes a la fecha de entrega del proyecto de laudo.
6. Después de considerar cualquier comentario escrito sobre el proyecto de laudo, el tribunal arbitral podrá revisar su proyecto de laudo y realizar cualquier consideración que considere apropiada.
7. El tribunal arbitral entregará su laudo, dentro de los 30 días siguientes a la entrega del proyecto de laudo.
8. El laudo del tribunal arbitral estará a disposición del público dentro de los 15 días siguientes a la fecha de entrega, bajo reserva de las solicitudes de proteger la información confidencial.
9. El laudo del tribunal arbitral será definitivo y vinculante para las Partes.
Artículo 185
Aplicación del Laudo
1. Salvo que las Partes acuerden otra cosa, la Parte demandada deberá dar cumplimiento al laudo del tribunal arbitral al cual se refiere el Artículo 184 inmediatamente. Si eso no es practicable, la Parte demandada deberá dar cumplimiento al laudo en un plazo razonable.
2. El plazo razonable al cual se refiere el párrafo 1 será mutuamente determinado por las Partes. Cuando las Partes no alcancen un acuerdo respecto del plazo razonable dentro de los 45 días siguientes a la entrega del laudo del tribunal arbitral al cual se refiere el Artículo 184, cualquiera de las Partes podrá someter el asunto a un tribunal arbitral, el cual determinará el plazo razonable.
3. Cuando hay desacuerdo entre las Partes respecto del cumplimiento por la Parte demandada del laudo del tribunal arbitral referido en el Artículo 184, en el plazo razonable establecido según el párrafo 2, cualquiera de las Partes podrá someter el asunto ante un tribunal arbitral.
Artículo 186
No Aplicación-Compensación y Suspensión de Concesiones u otras Obligaciones
1. Si la Parte demandada notifica a la Parte reclamante que está imposibilitada, o el tribunal arbitral ante el cual el asunto es presentado de acuerdo al párrafo 3 del Artículo 185 confirma que la Parte demandada no ha dado cumplimento al laudo en el plazo razonable definido de acuerdo al párrafo 2 del Artículo 185, la Parte demandada iniciará, si se le solicita, negociaciones con la Parte reclamante con el objeto de alcanzar una compensación mutuamente satisfactoria.
2. Si no se alcanza un acuerdo respecto de una compensación satisfactoria dentro de los 20 días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud mencionada en el párrafo 1, la Parte demandante podrá suspender la aplicación a la Parte demandada de concesiones u otras obligaciones previstas en este Acuerdo, luego de notificar dicha suspensión con 30 días de anticipación.
3. La compensación mencionada en el párrafo 1 y la suspensión mencionada en el párrafo 2 deberán ser medidas transitorias. La compensación o la suspensión no serán preferidas al pleno cumplimiento del laudo. La suspensión se aplicará solamente hasta el momento en que se dé plena aplicación al laudo, o una solución mutuamente satisfactoria sea alcanzada.
4. Al determinar cuáles concesiones u otras obligaciones serán suspendidas de acuerdo al párrafo 2:
(a) la Parte reclamante deberá, en primer lugar, intentar suspender concesiones u otras obligaciones dentro del mismo sector(es) en que el tribunal arbitral, según el Artículo 184, determinó un incumplimiento de las obligaciones de conformidad con este Acuerdo, o una anulación o menoscabo de beneficios en el sentido del párrafo 2 del Artículo 178; y
(b) Si la Parte reclamante considera que no es practicable o que no resulta eficaz suspender concesiones u otras obligaciones dentro del mismo sector, o los mismos sectores, podrá suspender concesiones u otras obligaciones dentro de otros sectores. La notificación de tales suspensiones de acuerdo al párrafo 2 indicará las razones en las cuales está basada.
5. El nivel de la suspensión mencionada en el párrafo 2 será equivalente al nivel de la anulación o el menoscabo.
6. Si la Parte demandada considera que los requisitos para que la Parte suspenda concesiones u otras obligaciones establecidas en el párrafo 2, 3, 4 o 5 no se han cumplido, podrá someter el asunto a un tribunal arbitral.
7. El tribunal arbitral establecido para los efectos de este Artículo o del Artículo 185 deberá, cada vez que sea posible, tener como árbitros a los árbitros del tribunal arbitral original. Si esto no fuera posible, los árbitros del tribunal arbitral establecido para los efectos de este Artículo o del Artículo 185 deberán ser designados de conformidad con el Artículo 180. El tribunal arbitral establecido de acuerdo a este Artículo o el Artículo 185 deberá entregar su laudo dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que el asunto le fuera sometido. Cuando el tribunal arbitral considere que no puede entregar su laudo dentro del mencionado plazo de 60 días, podrá extender ese período por un máximo de 30 días con el consentimiento de las Partes. El laudo se pondrá a disposición del público dentro de los 15 días siguientes a la fecha de entrega, bajo el requisito de proteger la información confidencial. El laudo será definitivo y vinculante para las Partes.
Artículo 187
Reglas de Procedimiento
La Comisión adoptará las Reglas de Procedimiento que contendrán los detalles de las reglas y procedimientos de los tribunales arbitrales establecidos de conformidad con este Capítulo, a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo.
Artículo 188
Modificación de las Reglas y Procedimientos
Cualquier plazo, u otras reglas y procedimientos de los tribunales arbitrales, contenidos en este Capitulo, incluyendo las Reglas de Procedimiento mencionadas en el Artículo 187, podrán ser modificadas por consentimiento mutuo de las Partes.
Capítulo 17
Comisión
Artículo 189
Establecimiento de la Comisión
Las Partes establecen una Comisión que será copresidida por Ministros o funcionarios de alto nivel de las Partes.
Artículo 190
Funciones de la Comisión
1. La Comisión deberá:
(a) revisar y supervisar, y considerar cualquier asunto relacionado con la implementación, interpretación y operación de este Acuerdo;
(b) considerar y recomendar a las Partes cualquier modificación de este Acuerdo;
(c) supervisar y coordinar el trabajo de todos los comités y grupos de trabajo establecidos de conformidad con este Acuerdo;
(d) adoptar:
(i) modificaciones al Anexo 15;
(ii) los Procedimientos Operacionales mencionados en el Artículo 52;
(iii) la interpretación de la disposición de este Acuerdo mencionada en los Artículos 93 y 94;
(iv) las Reglas de Procedimiento mencionadas en el Artículo 187; y
(v) cualquier decisión necesaria; y
(e) desarrollar otras funciones acordadas por las Partes.
2. La Comisión podrá establecer comités y grupos de trabajo, someter asuntos ante cualquier comité o grupo de trabajo para su asesoría, delegar sus responsabilidades a cualquier comité o grupos de trabajo y considerar asuntos sometidos por cualquier comité o grupos de trabajo.
Artículo 191
Reglas y Procedimientos de la Comisión
1. La Comisión establecerá sus reglas y procedimientos.
2. Las decisiones de la Comisión se tomarán por mutuo acuerdo.
3. La Comisión se reunirá en lugar y fecha acordados por las Partes.
Capítulo 18
Excepciones
Artículo 192
Excepciones Generales
1. Para los efectos de los Capítulos 3, 4, 5, 6, 7 y 8, distintos al Artículo 76, el Artículo XX del GATT 1994 se incorpora a este Acuerdo y forma parte del mismo, mutatis mutandis.
2. Para los efectos de los Capítulos 8, distintos a los Artículos 76, 9, 10 y 11, el Artículo XIV del GATS, incluyendo sus notas al pie de página, se incorpora a este Acuerdo y forma parte del mismo, mutatis mutandis.
Artículo 193
Excepciones de Seguridad
Ninguna disposición de este Acuerdo, distinta del Artículo 76, se interpretará en el sentido de:
(a) requerir a una Parte que proporcione información cuya divulgación considere contraria a sus intereses esenciales de seguridad;
(b) impedir a una Parte la adopción de medidas que estime necesarias para la protección de sus intereses esenciales de seguridad:
(i) relativas al tráfico de armas, municiones e instrumentos bélicos, y al tráfico de otros bienes y materiales de este tipo o relativas a la prestación de servicios, realizado directa o indirectamente con el objeto de abastecer o aprovisionar a un establecimiento militar;
(ii) adoptadas en tiempo de guerra u otras emergencias en las relaciones internacionales; o
(iii) relativas a las materias fisionables y fusionables o a aquellas de las que éstas se derivan; o
(c) impedir a una Parte la adopción de medidas en cumplimiento de sus obligaciones en virtud de la Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.
Artículo 194
Tributación
1. Salvo lo dispuesto en este artículo, ninguna disposición de este Acuerdo se aplicará a medidas tributarias.
Nota: El término "medidas tributarias" no incluirá:
(a) los derechos de aduana, tal como se definen en el subpárrafo (d) del artículo 28;
(b) los derechos antidumping o derechos compensatorios mencionados en el subpárrafo (d) del artículo 28; y
(c) los derechos o cargas mencionadas en el subpárrafo (d) del artículo 28.
2. Nada de lo dispuesto en este Acuerdo afectará los derechos y obligaciones de cualquiera de las Partes que se deriven de disposiciones relativas a medidas tributarias contenidas en cualesquier otros acuerdos internacionales, de los cuales ambas Partes sean partes en el cual ambas partes participen.
3. El artículo 13 se aplicará a las medidas tributarias en la misma medida que el artículo III del GATT de 1994.
4. Los artículos 107 y 108 se aplicarán a las medidas tributarias en la misma medida que estén cubiertos por el AGCS.
5. (a) El artículo 82 se aplicará a las medidas tributarias, salvo que ningún inversionista podrá invocar el artículo 82 como fundamento de una reclamación de conformidad con el artículo 89, cuando haya sido determinado según lo dispuesto en el subpárrafo (b) que la medida no es una expropiación.
(b) El inversionista, al momento de entregar la notificación de su intención de reclamar de acuerdo al artículo 89, someterá el asunto a las autoridades competentes de ambas Partes, a través de los puntos de contacto mencionados en el artículo 10, para que determinen si esa medida no es una expropiación. Si las autoridades competentes de ambas Partes no examinan el asunto o, habiéndolo examinado no logran determinar que la medida no constituye una expropiación dentro de un plazo de 180 días después de que se les haya sometido el asunto, el inversionista podrá someter su reclamación a un arbitraje, de conformidad con el artículo 89.
(c) Para los efectos del subpárrafo (b), el término "autoridad competente" significa:
(i) con respecto a Japón, el Ministro de Finanzas o su representante autorizado, quien examinará el asunto en consulta al Ministro de Relaciones Exteriores o su representante autorizado; y
(ii) con respecto a Chile, el Director del Servicio de Impuestos Internos, Ministerio de Hacienda.
Capítulo 19
Disposiciones Finales
Artículo 195
Anexos y Notas
Los Anexos y Notas de este Acuerdo constituirán parte integral de este Acuerdo.
Artículo 196
Títulos
Los Títulos de los Capítulos, Secciones y Artículos de este Acuerdo, están insertados sólo con objeto referencial y no afectarán la interpretación de este Acuerdo.
Artículo 197
Modificaciones
1. Este Acuerdo podrá ser modificado por acuerdo entre las Partes.
2. Cualquier modificación será aprobada por las Partes de acuerdo a sus procedimientos jurídicos respectivos. Dichas modificaciones entrarán en vigor en la fecha acordada entre las Partes.
3. No obstante el párrafo 2, las modificaciones relacionadas solamente con los anexos 2 ó 4 podrán realizarse por intercambio de notas diplomáticas.
Nota: En el caso de Chile las modificaciones de conformidad con el párrafo 3 se harán a través de un Acuerdo de Ejecución en aplicación de la Constitución Política de la República de Chile.
Artículo 198
Entrada en Vigor
Este Acuerdo entrará en vigor el trigésimo día después de la fecha del intercambio de Notas Diplomáticas informándose que sus procedimientos jurídicos respectivos, necesarios para la entrada en vigor de este Acuerdo, han sido completados. Continuará en vigor, salvo que se le ponga término en conformidad con el Artículo 199.
Artículo 199
Terminación
Cada parte podrá dar por terminado este Acuerdo mediante previo aviso escrito a la otra parte, con un año de anticipación.
EN FE DE LO CUAL, los signatarios, debidamente autorizados por sus Gobiernos respectivos, han firmado este Acuerdo.
HECHO en Tokio, en este vigésimo séptimo día de marzo del año 2007, en dos ejemplares en idioma inglés.
Por la República de Chile: Por Japón:
Santiago, Chile, a 4 de mayo de 2007.- La traductora oficial.
TRADUCCIÓN AUTÉNTICA
(I-319a/07)
ACUERDO DE IMPLEMENTACIÓN
ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPúBLICA DE CHILE
Y EL GOBIERNO DE JAPÓN
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 27
DEL ACUERDO ENTRE LA REPúBLICA DE CHILE Y JAPÓN
PARA UNA ASOCIACIÓN ECONÓMICA
ESTRATÉGICA
Preámbulo
El Gobierno de la República de Chile (en adelante "Chile") y el Gobierno de Japón,
De conformidad con el Artículo 27 del Acuerdo entre la República de Chile y Japón para una Asociación Económica Estratégica (en adelante "el Acuerdo Principal"),
HAN ACORDADO lo siguiente:
Capítulo 1
Comercio de Mercancías
Artículo 1
Grupo de Trabajo sobre Pesca y Productos Pesqueros
1. Para los efectos de alcanzar un mejor entendimiento mutuo del mercado de la pesca de cada país y promover relaciones más cercanas entre las industrias pesqueras de ambos países, las funciones del Grupo de Trabajo sobre Pesca y Productos Pesqueros (en adelante "el Grupo de Trabajo") establecido de acuerdo al artículo 27 del Acuerdo Principal, consistirán en intercambiar:
(a) información sobre la oferta y la demanda de pesca y productos pesqueros, especialmente salmón y trucha, en el mercado de cada país;
(b) información sobre la exportación de pesca y productos pesqueros, especialmente salmón y trucha, de cada país; y
(c) cualquier otra información relevante, especialmente sobre salmón y trucha.
2. El Grupo de Trabajo estará compuesto por los representantes de las Partes y podrá invitar a representantes de entidades relevantes distintas a las Partes con el necesario conocimiento respecto de las materias que serán abordadas.
3. El Grupo de Trabajo se reunirá una vez al año o de acuerdo a cualquier otra periodicidad acordada por las partes.
4. Cada Parte designará un punto de contacto para facilitar las comunicaciones entre las Partes, en los intervalos entre cada reunión del Grupo de Trabajo.
Capítulo 2
Procedimientos Aduaneros
Artículo 2
Cooperación
1. Ambas Partes se esforzarán en cooperar mutuamente a través de sus autoridades aduaneras para asegurar la adecuada aplicación de la legislación aduanera, y para prevenir, investigar y reprimir cualquier violación o intento de violación de su legislación aduanera.
2. Ambas Partes se esforzarán en cooperar en:
(a) la implementación y operación de este Capítulo y las disposiciones relevantes de los Capítulos 3 a 5 del Acuerdo Principal;
(b) la implementación y operación de los acuerdos internacionales relacionados con asuntos aduaneros, de los cuales ambas Partes son partes; y
(c) cualquier otro asunto aduanero acordado por las Partes.
3. Ambas Partes se esforzarán en cooperar a través de sus autoridades aduaneras en el área de investigación, desarrollo y prueba de procedimientos aduaneros nuevos y simplificados y nuevas ayudas y técnicas de aplicación, actividades de entrenamiento de funcionarios aduaneros, e intercambio de personal entre ellos.
Artículo 3
Tecnología de Información y Comunicaciones
Las autoridades aduaneras de las Partes harán esfuerzos cooperativos para promover el uso de tecnología de información y comunicaciones en sus procedimientos aduaneros, incluyendo compartir mejores prácticas, con el propósito de mejorar sus procedimientos aduaneros.
Artículo 4
Gestión de Riesgo
1. A fin de facilitar el despacho aduanero de mercancías transadas entre los países, las autoridades aduaneras de las Partes mantendrán sistemas de gestión de riesgo que les permitan concentrar las actividades de inspección en mercancías de alto riesgo y que simplifique el despacho y movimiento de mercancías de bajo riesgo.
2. Las Partes se esforzarán en promover, a través de seminarios y cursos, el uso de la gestión de riesgo y el mejoramiento de las técnicas de gestión de riesgo en ambos países.
3. Las autoridades aduaneras de las Partes compartirán sus mejores prácticas en técnicas de gestión de riesgo y otras técnicas de ejecución.
Artículo 5
Fiscalización contra el Tráfico Ilícito
1. Las autoridades aduaneras de las Partes cooperarán en la fiscalización contra el tráfico ilícito de mercancías.
2. Las Partes se esforzarán en promover la cooperación regional a través del consejo de cooperación aduanera en la lucha contra el tráfico ilícito de mercancías.
Artículo 6
Derechos de Propiedad Intelectual
Las autoridades aduaneras de las Partes se esforzarán en cooperar en la fiscalización contra la importación y exportación de mercancías sospechosas de infringir derechos de propiedad intelectual.
Artículo 7
Comité de Procedimientos Aduaneros
1. De conformidad con el artículo 60 del Acuerdo Principal, el Comité de Procedimientos Aduaneros (en adelante, en este artículo, "el Comité") estará compuesto por:
(a) respecto de Japón, funcionarios del Ministerio de Finanzas y del Ministerio de Relaciones Exteriores, y otros funcionarios de Gobierno con el necesario conocimiento respecto de las materias que serán abordadas, los cuales podrán ser incluidos sobre una base ad hoc; y
(b) respecto de Chile, funcionarios del Servicio Nacional de Aduanas y del Ministerio de Relaciones Exteriores, así como también funcionarios de Gobierno con el necesario conocimiento respecto de las materias que serán abordadas, los cuales podrán ser incluidos sobre una base ad hoc.
2. El Comité será copresidido por:
(a) respecto de Japón, un funcionario del Ministerio de Finanzas; y
(b) respecto de Chile, un funcionario del Servicio Nacional de Aduanas.
3. El Comité podrá, por acuerdo de las Partes, invitar a representantes de entidades relevantes distintas de las Partes con el necesario conocimiento respecto de las materias que serán abordadas.
Capítulo 3
Disposiciones Finales
Artículo 8
Implementación
Este Acuerdo será implementado por las Partes de conformidad con las leyes y regulaciones en vigor en sus respectivos países y dentro de los recursos disponibles de cada Parte.
Artículo 9
Títulos
Los Títulos de los Capítulos y Artículos de este Acuerdo, están insertados sólo con objeto referencial y no afectarán la interpretación de este Acuerdo.
Artículo 10
Entrada en Vigor
Este Acuerdo entrará en vigor al mismo tiempo que el Acuerdo Principal y permanecerá en vigor mientras dure la vigencia del Acuerdo Principal. Las Partes se consultarán, a solicitud de una Parte, la procedencia de modificar este acuerdo.
EN FE DE LO CUAL, los signatarios, debidamente autorizados por sus Gobiernos respectivos, firman este Acuerdo.
Hecho en Tokio en este vigésimo séptimo día de marzo del año 2007, en dos copias en idioma inglés.
Por el Gobierno de la Por el Gobierno de
República de Chile: Japón:
Santiago, Chile, a 4 de mayo de 2007.- La traductora oficial.
Tribunal Constitucional
Proyecto aprobatorio del Acuerdo entre la República de Chile y Japón para una Asociación Económica Estratégica, y sus Anexos, adoptados en Tokio, el 27 de marzo de 2007
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto del artículo único del proyecto, en atención a que las disposiciones sobre transferencias que se contemplan en el artículo 81 del Capítulo 8 Inversión y su Anexo 8 que modifican la Ley N° 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile; y que por sentencia de primero de agosto de dos mil siete en los autos Rol N° 830-07-CPR, declaró:
Que el artículo 81 del Capítulo 8 del Acuerdo entre la República de Chile y Japón para una Asociación Económica Estratégica y su Anexo 8 en examen, son constitucionales.
Santiago, 1 de agosto de 2007.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.




VolverTamaño de Fuente