Ministerio de Relaciones Exteriores
PROMULGA EL ACUERDO DE ASOCIACION ECONOMICA ESTRATEGICA CON JAPON, SUS ANEXOS Y SU ACUERDO DE IMPLEMENTACION
Núm. 143.- Santiago, 14 de agosto de 2007.- Vistos: Los artículos 32, N°s 6 y 15, y 54, N° 1), inciso primero y cuarto, de la Constitución Política de la República y la Ley 18.158.
Considerando:
Que con fecha 27 de marzo de 2007 la República de Chile y Japón, suscribieron, en Tokio, el Acuerdo de Asociación Económica Estratégica y sus Anexos y el Acuerdo de Implementación, de conformidad con el Artículo 27 del referido Acuerdo de Asociación.
Que dicho Acuerdo de Asociación Económica Estratégica fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el Oficio N° 6924, de 1 de agosto de 2007, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 198 del referido Acuerdo de Asociación Económica Estratégica y, en consecuencia, éste entrará en vigor el 3 de septiembre de 2007, conjuntamente con su Acuerdo de Implementación, según lo prevé el Artículo 10 de este último,
Decreto:
Artículo único: Promúlganse el Acuerdo de Asociación Económica Estratégica entre la República de Chile y Japón, sus Anexos, y el Acuerdo de Implementación, ambos suscritos en Tokio, el 27 de marzo de 2007; cúmplanse y publíquense en el Diario Oficial copia autorizada de los Acuerdos señalados.
Los Anexos del Acuerdo de Asociación Económica Estratégica se publicarán en la forma establecida en la Ley 18.158.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Albert van Klaveren Stork, Ministro de Relaciones Exteriores (S).- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- Pablo Piñera Echenique, Director General Administrativo.
TRADUCCIÓN AUTÉNTICA
(I-319/07)
ACUERDO ENTRE LA REPúBLICA DE CHILE Y JAPÓN PARA UNA ASOCIACIÓN ECONÓMICA ESTRATÉGICA
Preámbulo
La República de Chile (en adelante "Chile") y Japón,
Conscientes de su larga amistad y fuertes vínculos económicos y políticos desarrollados a lo largo de muchos años de cooperación fructífera y mutuamente beneficiosa;
Reconociendo que al crear un marco de comercio e inversión claramente establecido y seguro, mediante reglas mutuamente favorables para regular el comercio y la inversión entre las Partes, se incrementaría la competitividad de las economías de las Partes, se harían sus mercados más eficientes y se aseguraría un entorno comercial previsible para una mayor expansión del comercio y la inversión entre éstas;
Reconociendo que una protección adecuada de los derechos de propiedad intelectual y la observancia efectiva de las leyes de competencia promoverán el comercio y la inversión entre las Partes;
Confiando en que una asociación económica estratégica entre las Partes traerá beneficios económicos y sociales, creará nuevas y mejores oportunidades para el empleo, mejorará los estándares de vida de la gente, y potenciará la liberalización del comercio y la inversión en la región Asia Pacífico y profundizará la cooperación en foros internacionales.
Convencidos que el desarrollo económico, el desarrollo social y la protección del medio ambiente son pilares interdependientes del desarrollo sustentable y que la asociación económica estratégica puede jugar un importante rol en la promoción del desarrollo sustentable;
Reconociendo los derechos regulatorios de las Partes para alcanzar objetivos de política nacional; y
Determinados en establecer un marco jurídico legal para promover y desarrollar la asociación económica estratégica sobre la base de los derechos y obligaciones de las Partes de conformidad con el Acuerdo de Marrakesh por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, de 15 de abril de 1994 y otros acuerdos internacionales de los cuales ambas Partes son partes;
HAN ACORDADO lo siguiente:
Capítulo 1
Disposiciones Iniciales
Artículo 1
Establecimiento de una Zona de Libre Comercio
Las Partes de este Acuerdo, establecen una zona de libre comercio.
Artículo 2
Objetivos
Los objetivos de este Acuerdo son los siguientes:
(a) liberalizar el comercio de mercancías entre las Partes, de conformidad con el Artículo XXIV del GATT 1994;
(b) liberalizar el comercio de servicios entre las Partes, de conformidad con el Artículo V del GATS;
(c) incrementar las oportunidades de inversión y reforzar la protección para las inversiones y las actividades de inversión en las Partes;
(d) intensificar las oportunidades de los proveedores de las Partes para participar en compras gubernamentales en las Partes;
(e) proporcionar una protección adecuada de la propiedad intelectual y promover la cooperación en dicho campo;
(f) promover la cooperación y coordinación para la observancia efectiva de las leyes y reglamentos en materia de competencia de cada Parte;
(g) mejorar el ambiente de negocios en las Partes; y
(h) crear procedimientos efectivos para prevenir y resolver controversias.
Artículo 3
Relación con otros Acuerdos
Las Partes confirman los derechos y obligaciones existentes entre ellas de conformidad con el Acuerdo sobre la OMC y otros acuerdos internacionales de los que ambas Partes sean parte.
Artículo 4
Publicación
1. Cada Parte garantizará que sus leyes, regulaciones, procedimientos y resoluciones administrativas de aplicación general que se refieran a cualquier asunto comprendido en este Acuerdo se publiquen sin demora o se pongan a disposición de manera tal de permitir que las personas interesadas y la otra Parte tengan conocimiento de ellos.
2. Cada Parte, a solicitud de la otra Parte, en un plazo razonable, contestará a preguntas específicas y entregará información a la otra Parte respecto de materias referidas en el párrafo 1, a través de los puntos de contacto mencionados en el Artículo 10.
Artículo 5
Notificación
Cuando una Parte considere que una medida en proyecto pudiera afectar sustancialmente la implementación o el funcionamiento de este Acuerdo, o de otro modo afectar sustancialmente los intereses de la otra Parte de conformidad con este Acuerdo, dicha Parte notificará a la otra Parte, en la medida de lo posible, de esa medida, a través de los puntos de contacto mencionados en el Artículo 10.
Artículo 6
Comentarios Públicos
En la medida de lo posible, cada Parte deberá, de conformidad con sus leyes y reglamentos:
(a) hacer públicas con anticipación las regulaciones administrativas de aplicación general que pretenda adoptar y que afecten cualquier materia prevista en este Acuerdo; y
(b) otorgar facilidades razonables para comentarios del público antes de la adopción de dichas regulaciones.
Artículo 7
Procedimientos Administrativos
Cuando decisiones administrativas que atañen o afectan la implementación o el funcionamiento de este Acuerdo son tomadas por las autoridades competentes de una Parte, las autoridades competentes deberán, de conformidad con la leyes y reglamentos de la Parte:
(a) informar el postulante de la decisión en un plazo razonable después de la entrega de la postulación considerada completa según las leyes y reglamentos de la Parte;
(b) entregar, en un plazo razonable, información relativa a la situación de la postulación, a solicitud del postulante; y
(c) otorgar al postulante facilidades razonables para presentar hechos y argumentos en apoyo de sus posiciones antes de cualquier decisión administrativa definitiva, cuando el tiempo, la naturaleza del procedimiento y el interés público lo permite.
Artículo 8
Revisión y Apelación
1. Cada Parte establecerá o mantendrá tribunales judiciales o administrativos o procedimientos con el objeto de la pronta revisión y, cuando corresponda, la rectificación de acciones administrativas relativas a materias previstas por este Acuerdo. Estos tribunales o procedimientos serán imparciales y no estarán vinculados con la dependencia ni con la autoridad encargada de la aplicación administrativa de tales acciones, y no tendrán interés sustancial en el resultado del asunto.
2. Cada Parte garantizará que, en cualquiera de esos tribunales o procedimientos, las partes en el proceso tendrán el derecho de:
(a) facilidades razonables para apoyar o defender sus posiciones respectivas; y
(b) una resolución fundada en las pruebas y presentaciones.
3. Cada Parte garantizará, sujeto a apelación o revisión ulterior, según disponga sus leyes y reglamentos, que dicha decisión sea implementada por la dependencia u autoridad respecto a la acción administrativa en cuestión.
Artículo 9
Información Confidencial
1. Cada Parte deberá, de conformidad con sus leyes y reglamentos, mantener la confidencialidad de la información entregada de buena fe por la otra Parte de conformidad con este Acuerdo.
2. Nada en este Acuerdo podrá obligar a una Parte a entregar información confidencial, cuya divulgación impida la observancia de sus leyes y regulaciones, o que de otra forma sea contraria al interés público, o que pudiera perjudicar intereses comerciales legítimos de empresas particulares, públicas y privadas.
Artículo 10
Puntos de Contacto
Cada Parte designará un punto de contacto para facilitar las comunicaciones entre las Partes sobre cualquier materia contemplada en este Acuerdo.
Capítulo 2
Definiciones generales
Artículo 11
Definiciones Generales
Para los efectos de este Acuerdo y, a menos que se especifique otra cosa:
(a) el término "Acuerdo de Valoración Aduanera" significa Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 contenido en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC;
(b) el término "Acuerdo MSF" significa Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, contenido en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC;
(c) el término "Acuerdo sobre la OMC" significa Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, suscrito en Marrakech el 15 de abril de 1994;
(d) el término "Acuerdo sobre los ADPIC" significa Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, contenido en el Anexo 1C del Acuerdo sobre la OMC;
(e) el término "Área" significa:
(i) respecto de Japón, el territorio de Japón, y toda el área más allá de su mar territorial, incluido el lecho del mar y su subsuelo, sobre los cuales Japón ejerce derecho soberanos de jurisdicción de acuerdo con el derecho internacional y las leyes y regulaciones de Japón; y
(ii) respecto de Chile, el espacio terrestre, marítimo y aéreo bajo su soberanía, y la zona económica exclusiva y la plataforma continental sobre las cuales ejerce derechos soberanos y jurisdicción de acuerdo con el derecho internacional y su legislación interna;
Nota: Nada en el subpárrafo (b) afectará los derechos y obligaciones de las Partes de conformidad con el derecho internacional, incluidos aquellos establecidos en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.
(f) el término "autoridad aduanera" significa la autoridad que, de acuerdo con la legislación de cada Parte o de las No Partes, es responsable de la administración y la observancia de las leyes y regulaciones aduaneras:
(i) respecto de Japón, el Ministerio de Finanzas, y
(ii) respecto de Chile, el Servicio Nacional de Aduanas;
(g) el término "Comisión" significa la Comisión establecida de conformidad con el Artículo 189;
(h) el término "días" significa días calendarios, incluyendo fines de semana y festivos;
(i) el término "empresa" significa cualquier sociedad, compañía, asociación, participación, fideicomiso, empresa conjunta, empresa de propietario único u otra entidad constituida u organizada de conformidad con la legislación aplicable, con o sin fines de lucro, de propiedad privada o controlada por privados, estatal o controlada por el Estado;
(j) el término "empresa de una Parte" significa una empresa constituida u organizada de conformidad con la legislación de una Parte;
(k) el término "empresa del Estado" significa una empresa de propiedad o controlada por una Parte;
(l) el término "existente" significa vigente a la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo;
(m) el término "GATS" significa Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, contenido en el Anexo 1B del Acuerdo sobre la OMC;
(n) el término "GATT 1994" significa Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, contenido en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC. Para los propósitos de este Acuerdo, las referencias a los artículos del GATT 1994 incluyen las notas interpretativas;
(o) el término "medida" significa cualquier medida de una Parte, sea ésta en forma de ley, regulación, norma, procedimiento, práctica, decisión, acción administrativa o cualquier otra forma;
(p) el término "mercancía originaria" significa una mercancía que califica como una mercancía originaria de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo 4;
(q) el término "Partes" significa Chile y Japón y el término "Parte" significa tanto Chile como Japón;
(r) el término "persona" significa una persona natural o una empresa;
(s) el término "persona natural de una Parte" significa una persona natural que, de conformidad con las leyes y regulaciones de una Parte:
(i) respecto de Japón, es un nacional de Japón; y
(ii) respecto de Chile, es un nacional de Chile o un residente permanente en Chile; y
(t) el término "Sistema Armonizado" o "SA" significa Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, contenido en el Anexo a la Convención Internacional sobre Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, y adoptado y aplicado por las Partes en sus respectivas legislaciones.
Capítulo 3
Comercio de Mercancías
Sección 1
Reglas Generales
Artículo 12
Clasificación de Mercancías
La clasificación de las mercancías en el comercio entre las Partes se realizará de conformidad con el Sistema Armonizado.
Artículo 13
Trato Nacional
Cada Parte otorgará trato nacional a las mercancías de la otra Parte de conformidad con el Artículo III del GATT 1994, y con ese fin el Artículo III del GATT 1994 se incorpora a este Acuerdo y forma parte del mismo, mutatis mutandis.
Artículo 14
Eliminación de Aranceles Aduaneros
1. Salvo que se disponga otra cosa en este Acuerdo, cada Parte eliminará o reducirá sus aranceles aduaneros para las mercancías originarias de la otra Parte, listadas con ese propósito en el Cronograma del Anexo 1, de acuerdo con los términos y condiciones establecidos en dicho Cronograma.
2. Salvo que se disponga otra cosa en este Acuerdo, ninguna Parte podrá incrementar ningún arancel aduanero sobre mercancías originarias de la otra Parte, a partir de la tasa a ser aplicada de acuerdo con su Cronograma en el Anexo 1.
3. A solicitud de cualquiera Parte, las Partes negociarán sobre temas tales como una mejora en las condiciones de acceso al mercado para mercancías originarias designadas para su negociación en el Cronograma del Anexo 1, de acuerdo a los términos y condiciones establecidos en dicho Cronograma.
Artículo 15
Valoración Aduanera
Para el propósito de determinar el valor aduanero de las mercancías comerciadas entre las Partes, las disposiciones de la Parte I del Acuerdo de Valoración Aduanera aplicará mutatis mutandis.
Artículo 16
Impuestos a la Exportación
Ninguna Parte podrá adoptar o mantener aranceles, impuestos u otros cargos de cualquier tipo sobre una mercancía exportada desde una Parte a la otra Parte, a menos que tales aranceles, impuestos u otros cargos no excedan de los adoptados o mantenidos sobre cualquier mercancía para consumo doméstico.
Nota: El término "impuestos u otros cargos de cualquier tipo" no deberá incluir impuestos u otros cargos proporcionales al costo de servicios prestados, que sean consistentes con el Acuerdo sobre la OMC.
Artículo 17
Subsidios a las Exportaciones Agrícolas
Tomando plena consideración de los objetivos de eliminación de los subsidios a la exportación sobre cualquier mercancía agrícola, dentro del marco de la Organización Mundial de Comercio, ninguna Parte podrá adoptar o mantener ningún subsidio a la exportación sobre ninguna mercancía agrícola que esté listada en el Anexo 1 del Acuerdo de Agricultura.
Artículo 18
Restricciones a la Importación y Exportación
Salvo que se disponga otra cosa en este Acuerdo, ninguna Parte podrá adoptar o mantener ninguna prohibición o restricción, distinta a aranceles aduaneros sobre la importación de cualquier mercancía de la otra Parte o sobre la exportación o venta para exportación de cualquier mercancía destinada a la otra Parte, que sea inconsistente con sus obligaciones de conformidad con el Artículo XI del GATT 1994 y sus disposiciones relevantes de conformidad con el Acuerdo sobre la OMC.
Artículo 19
Restricciones para proteger la balanza de pagos
1. Nada en esta Sección se interpretará en el sentido de impedir que una Parte tome cualquier medida por motivos de balanza de pagos. Una Parte que tome tal medida lo hará de acuerdo con las condiciones establecidas de conformidad con el Artículo XII del GATT 1994 y el Entendimiento Relativo a las Disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 en Materia de Balanza de Pagos contenido en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC.
2. Nada en esta sección impedirá el uso por una Parte de controles de cambio o de restricciones de cambio de acuerdo con los Artículos del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional.
Sección 2
Medidas de Salvaguardia Bilateral
Artículo 20
Medidas de Salvaguardia Bilateral
1. Sujeto a lo establecido en esta Sección, una Parte puede aplicar una medida de salvaguardia bilateral, al nivel mínimo necesario para prevenir o remediar el daño grave a la industria doméstica de esa Parte y para facilitar el ajuste si, como resultado de la eliminación o reducción de un arancel aduanero de acuerdo al Artículo 14, una mercancía originaria de la otra Parte se importa al territorio de la Parte en cantidades que han aumentado de tal manera, en términos absolutos, y en condiciones tales que las importaciones de esa mercancía originaria constituyan una causa sustancial de daño grave o amenaza del mismo.
2. Una parte puede, como medida de salvaguardia bilateral:
(a) suspender la reducción futura de cualquier tasa arancelaria de la mercancía originaria señalada en la Sección 1; o
(b) aumentar la tasa arancelaria de la mercancía originaria a un nivel que no exceda el menor de:
(i) la tasa arancelaria de la nación más favorecida vigente en el momento en que la medida es adop-tada; o
(ii) la tasa arancelaria de la nación más favorecida vigente al día inmediatamente anterior a la entrada en vigor de este Acuerdo
Artículo 21
Procedimientos de Investigación
1. Una Parte sólo podrá adoptar una medida de salvaguardia bilateral después de que las autoridades competentes de esa Parte hayan realizado una investigación de conformidad con los mismos procedimientos establecidos en el Artículo 3 y el subpárrafo 2 (c) del Artículo 4 del Acuerdo de Salvaguardias.
2. La investigación referida en el párrafo 1 será completada, en todos los casos, dentro de un año a partir de su fecha de inicio.
3. En la investigación a que se refiere el párrafo 1 para determinar si el aumento de las importaciones de una mercancía originaria ha causado o está amenazando causar daño grave a una industria doméstica de conformidad con los términos de esta Sección, las autoridades competentes de la Parte que lleva a cabo la investigación evaluarán todos los factores relevantes de naturaleza objetiva y cuantificable, que tengan relación con la situación de la industria doméstica, en particular, el nivel y la cantidad del aumento de las importaciones de la mercancía originaria en términos absolutos, la parte del mercado doméstico absorbida por el aumento de importaciones de la mercancía originaria, y los cambios en el nivel de ventas, producción, productividad, utilización de la capacidad instalada, utilidades y pérdidas, y empleo.
4. La resolución de que el aumento de las importaciones de una mercancía originaria ha causado o está amenazando causar daño grave a una industria doméstica no se efectuará a menos que la investigación referida en el párrafo 1 demuestre, sobre la base de pruebas objetivas, la existencia de una relación de causalidad entre el aumento de las importaciones de la mercancía originaria de que se trate y el daño grave o la amenaza de daño grave. Cuando haya factores, distintos del aumento de las importaciones de la mercancía originaria, que al mismo tiempo causen daño a la rama de industria doméstica, este daño no se atribuirá al aumento de las importaciones de la mercancía originaria.
Artículo 22
Condiciones y Limitaciones
Las siguientes condiciones y limitaciones se aplicarán con respecto a una medida de salvaguardia bilateral:
(a) una medida de salvaguardia bilateral sólo será mantenida en la medida y por el tiempo necesario para prevenir o remediar el daño grave y para facilitar el ajuste, siempre que la duración de la medida no exceda un periodo de 3 años. Sin embargo, bajo circunstancias muy excepcionales, una medida de salvaguardia bilateral podrá ser extendida, siempre que el período total de la medida de salvaguardia, incluyendo esas extensiones, no exceda de cuatro años;
(b) a fin de facilitar el ajuste en una situación en que la duración prevista de una medida de salvaguardia sea superior a un año, la parte que mantiene la medida de salvaguardia bilateral la liberalizará progresivamente, a intervalos regulares, durante el período de aplicación;
(c) una medida de salvaguardia bilateral no volverá a aplicarse a la importación de una mercancía originaria que ya haya estado sujeta a una medida de salvaguardia bilateral, hasta que haya transcurrido un período de tiempo igual a la duración de la medida de salvaguardia bilateral previa o un año, cualquiera sea mayor;
(d) nada en esta Sección impedirá que una Parte aplique medidas de salvaguardia a una mercancía originaria de la otra Parte de acuerdo a:
(i) Artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo de Salvaguardia; o
(ii) Artículo 5 del Acuerdo sobre Agricultura;
(e) una medida de salvaguardia bilateral no podrá ser aplicada a la importación de una mercancía originaria particular que se encuentre en ruta desde una Parte a la otra en el momento en que l esta última notifique a la primera de la decisión de aplicar tal medida de salvaguardia bilateral de acuerdo al subpárrafo 1 (b) del artículo 23; y
(f) una vez terminada la aplicación de una medida bilateral de salvaguardia, la tasa arancelaria será aquella tasa que hubiera estado en efecto si la medida de salvaguardia bilateral nunca se hubiera aplicado.
Artículo 23
Notificación
1. Una parte notificará inmediatamente a la otra parte por escrito respecto de:
(a) la decisión de iniciar una investigación en los términos del párrafo 1 del Artículo 21, relacionada con daño grave o amenaza de éste, y las razones para ello; y
(b) la decisión de aplicar, extender o liberalizar una medida de salvaguardia bilateral.
2. La Parte que realiza la notificación referida en el párrafo 1 proporcionará a la otra Parte toda la información pertinente, que incluirá:
(a) en la notificación escrita referida en el subpárrafo 1 (a), la razón del inicio de la investigación, una descripción precisa de la mercancía originaria sujeta a la investigación y sus subpartidas en el Sistema Armonizado, el período sujeto a investigación y la fecha del inicio de ésta; y
(b) en la notificación escrita referida en el párrafo 1 (b), evidencia de daño grave o amenaza de este causado por el aumento causado por el incremento de las importaciones de la mercancía originaria, una descripción precisa de la mercancía originaria sujeta a la medida de salvaguardia bilateral propuesta y sus subpartidas en el Sistema Armonizado, una descripción precisa de la medida de salvaguardia bilateral, la fecha propuesta para su aplicación y su duración prevista.
Artículo 24
Consultas y Compensación
1. Una parte que se proponga aplicar o extender una medida de salvaguardia bilateral proveerá de una oportunidad adecuada para consultas previas con la otra Parte con el fin de examinarla información resultante de la investigación referida en el párrafo 1 del Artículo 21, intercambiar puntos de vista sobre la medida de salvaguardia bilateral y acordar una compensación según lo establecido en este artículo.
2. Una Parte que se proponga aplicar o extender una medida de salvaguardia bilateral, entregará a la otra Parte una compensación comercial adecuada, mutuamente acordada, en la forma de concesiones de aranceles aduaneros cuyos niveles sean sustancialmente equivalentes al valor de los aranceles aduaneros adicionales que se esperan como resultado de la medida de salvaguardia bilateral.
3. Si las Partes no pueden llegar a un acuerdo sobre la compensación dentro de los 30 días después del inicio de las consultas a que se refiere el párrafo 1, la Parte contra cuya mercancía se toma una medida de salvaguardia bilateral podrá suspender la aplicación de concesiones de aranceles aduaneros de este Acuerdo, que sean sustancialmente equivalentes a la medida de salvaguardia bilateral después de notificar por escrito a la otra Parte dicha suspensión junto con la información referida a las concesiones a ser suspendidas. La Parte que ejerce derecho de suspensión puede suspender la aplicación de las concesiones de aranceles aduaneros sólo por el período mínimo necesario para alcanzar efectos sustancialmente equivalentes y sólo mientras la medida de salvaguardia bilateral sea mantenida.
Artículo 25
Medidas Provisionales de Salvaguardia Bilaterales
1. En circunstancias críticas, cuando una demora podría causar daño difícil de reparar, una Parte puede aplicar una medida provisional de salvaguardia bilateral, la que tendrá la forma de la medida establecida en el subpárrafo 2 (a) o (b) del Artículo 20 en virtud de una resolución preliminar acerca de la existencia de evidencia clara de que el aumento de las importaciones de una mercancía originaria de la otra Parte ha causado o amenaza causar daño grave a una industria doméstica.
2. Una Parte notificará por escrito a la otra antes de aplicar una medida provisional de salvaguardia bilateral. Las consultas entre las Partes respecto a la aplicación de una medida provisional de salvaguardia bilateral se iniciarán inmediatamente después de que ésta sea aplicada.
3. La duración de una medida provisional de salvaguardia bilateral no excederá de 200 días. Durante ese período, los requerimientos pertinentes del Artículo 21 deberán ser cumplidos. La duración de la medida provisional de salvaguardia bilateral se contará como parte del periodo referido en el subpárrafo (a) del Artículo 22.
4. Subpárrafo (f) del Artículo 22 y los párrafos 1 y 2 del Artículo 26 se aplicarán mutatis mutandis a una medida provisional de salvaguardia bilateral. Los derechos arancelarios impuestos como resultado de esta medida serán devueltos si la investigación ulterior referida en el párrafo 1 del Artículo 21 no determina que el incremento de importaciones de una mercancía originaria de la otra Parte ha causado o amenazado causar daño grave a una industria doméstica
Artículo 26
Misceláneos
1. Cada Parte asegurará la administración consistente, imparcial y razonable de sus leyes y regulaciones relacionadas a medidas de salvaguardia bilateral.
2. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos equitativos, adecuados, transparentes y efectivos relacionados con medidas de salvaguardia bilateral.
3. La notificación por escrito referida en el párrafo 1 del Artículo 23, párrafo 3 del Artículo 24 y párrafo 2 del Artículo 25 y cualquier otra comunicación entre las Partes se hará en el idioma inglés.
4. Si es necesario, las Partes revisarán las disposiciones de esta Sección después de 10 años contados desde la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo.
Sección 3
Otras Provisiones
Artículo 27
Comité de Comercio de Mercancías
1. Para los propósitos de la efectiva implementación y operación de este Capítulo y del Capítulo 4, las Partes establecen el Comité de Comercio de Mercancías (en adelante, en este Artículo, "el Comité").