GobiernoTransparente

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES


DO 2007


PROMULGA EL ACUERDO SOBRE SUPRESIÓN DE VISA PARA LOS TITULARES DE PASAPORTES DIPLOMÁTICOS Y OFICIALES CON EL GOBIERNO DE JAMAICA
Núm. 150.- Santiago, 27 de agosto de 2007.- Vistos: Los artículos 32, N° 15, y 54, N° 1), de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 9 de junio de 2006, la República de Chile y el Gobierno de Jamaica, suscribieron, en la ciudad de Kingston, el Acuerdo sobre Supresión de Visa para los Titulares de Pasaportes Diplomáticos y Oficiales.
Que dicho Acuerdo fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio N° 6823, de 6 de junio de 2007, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo X del mencionado Acuerdo y, en consecuencia, éste entrará en vigor el 21 de septiembre de 2007,
Decreto:
Artículo único.- Promúlgase el Acuerdo sobre Supresión de Visa para los Titulares de Pasaportes Diplomáticos y Oficiales entre la República de Chile y el Gobierno de Jamaica, suscrito en Kingston, el 9 de junio de 2006; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República de Chile.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a US., para su conocimiento.- Patricio Victoriano Muñoz, Ministro Consejero Director General Administrativo (S).
ACUERDO ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPúBLICA DE CHILE
Y EL GOBIERNO DE JAMAICA
SOBRE SUPRESIÓN DE VISA PARA
LOS TITULARES DE PASAPORTES DIPLOMÁTICOS Y
OFICIALES
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Jamaica (en adelante denominados las Partes), con el deseo de celebrar un Acuerdo de Supresión de Visa para los Titulares de Pasaportes Diplomáticos y Oficiales, han acordado lo siguiente:
ARTÍCULO I
1. Los nacionales de la República de Chile y los nacionales de Jamaica, titulares de pasaportes diplomáticos y oficiales válidos y vigentes podrán ingresar o salir del territorio de los respectivos países sin necesidad de visa.
2. Los nacionales de cualquiera de las Partes que ingresen al territorio de la otra parte en conformidad con el Artículo 1 tendrán derecho a permanecer durante noventa (90) días, a contar de la fecha de su ingreso al territorio.
3. El período de noventa (90) días a que se refiere el párrafo 2 podrá ser prorrogado por las autoridades competentes de cada país.
ARTÍCULO II
1. Los titulares de pasaportes diplomáticos u oficiales de cualquiera de las Partes acreditados como miembros del personal destinado a misiones diplomáticas o representaciones consulares en la otra Parte, podrán ingresar, permanecer, transitar y salir del territorio de la otra Parte durante el período de su destinación.
2. Las personas que formen parte del grupo familiar de los miembros del personal de misiones diplomáticas y representaciones consulares, que sean titulares de pasaportes diplomáticos u oficiales, podrán ingresar, permanecer, transitar y salir del territorio de la otra Parte sin necesidad de visa mientras dure la destinación de los miembros del personal diplomático o representación consular.
ARTÍCULO III
Las disposiciones de este Acuerdo no eximirán a los titulares de pasaportes diplomáticos y oficiales de la obligación de cumplir con las leyes y reglamentos vigentes en relación con la entrada, permanencia y salida de los territorios de las respectivas Partes.
ARTÍCULO IV
1. Las Partes se reservan el derecho, sobre una base discrecional, a negar la entrada, o acortar la permanencia de nacionales que posean pasaportes diplomáticos u oficiales válidos, y que las autoridades competentes consideren indeseable, sin expresión de causa.
2. El presente Acuerdo no afectará el derecho de cualquiera de las Partes de poner término a la permanencia de un nacional que posea un pasaporte diplomático o consular válido que sea considerado persona non grata.
ARTÍCULO V
Cualquiera de las Partes podrá, por motivos de seguridad nacional, orden público o salud pública, suspender la aplicación de este Acuerdo total o parcialmente, suspensión que deberá ser notificada de inmediato por escrito a la otra Parte por la vía diplomática.
ARTÍCULO VI
1. Las Partes intercambiarán, por la vía diplomática, modelos de sus pasaportes válidos y documentos de viaje pertinentes a más tardar treinta (30) días después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
2. En caso de modificación de los pasaportes o documentos de viaje válidos, las Partes deberán proporcionar nuevos modelos de los pasaportes y documentos de viaje modificados acompañados de la información sobre su aplicabilidad, por la vía diplomática, a lo menos treinta (30) días antes de su introducción.
ARTÍCULO VII
Las Partes se informarán mutuamente, por la vía diplomática, sobre cualquier cambio en sus respectivas legislaciones en lo que respecta a la entrada, permanencia y salida de extranjeros.
ARTÍCULO VIII
Las Partes se comprometen a admitir nuevamente a sus nacionales en sus respectivos territorios, sin necesidad de trámites o gastos adicionales.
ARTÍCULO IX
El presente Acuerdo permanecerá en vigor por tiempo indefinido. Cualquiera de las Partes podrá ponerle término, dando aviso por escrito con tres (3) meses de anticipación, por la vía diplomática.
ARTÍCULO X
Cada Parte deberá notificar por escrito a la otra Parte, por la vía diplomática, el cumplimiento de las formalidades internas necesarias para la entrada en vigor del presente Acuerdo, y éste entrará en vigor sesenta (60) días después de la fecha de la última notificación por escrito en que se confirme que se han cumplido las formalidades internas necesarias para su entrada en vigor.
En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.
Hecho en duplicado en la ciudad de Kingston, a los 9 del mes de junio del año dos mil seis, en idiomas inglés y español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno de Jamaica.




VolverTamaño de Fuente