GobiernoTransparente

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES


DO 2008



Ministerio de Relaciones Exteriores
PROMULGA EL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL CON FINLANDIA Y SU ACUERDO ADMINISTRATIVO
Núm. 204.- Santiago, 26 de noviembre de 2007.- Vistos: Los artículos 32, N° 15, y 54, N° 1), incisos primero y cuarto, de la Constitución Política de la República.
Considerando :
Que con fecha 7 de marzo de 1997 se suscribió, en Santiago, el Convenio de Seguridad Social entre la República de Chile y la República de Finlandia; y el 29 de mayo de 2007, en Helsinki, el Acuerdo Administrativo para la aplicación de dicho Convenio entre ambos países.
Que el Convenio de Seguridad Social fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio N° 1821, de 26 de enero de 1998, de la Honorable Cámara de Diputados, y que, habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 28 del mencionado Convenio, éste entrará en vigor el 1° de enero de 2008.
Que, a su vez, el Acuerdo Administrativo para la Aplicación del Convenio de Seguridad Social se suscribió en conformidad a lo dispuesto en el Artículo 16 letra a) del referido Convenio de Seguridad Social, el cual en conformidad a lo previsto en el Artículo 11 del indicado Acuerdo Administrativo, entrará en vigor, igualmente, el 1° de enero de 2008.
Decreto :
Artículo único: Promúlganse el Convenio de Seguridad Social entre la República de Chile y la República de Finlandia, firmado en Santiago el 7 de marzo de 1997, y el Acuerdo Administrativo para la Aplicación del Convenio de Seguridad Social entre ambos países, suscrito en Helsinki el 29 de mayo de 2007; cúmplanse y publíquese copia autorizada de sus textos en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República de Chile.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Pablo Piñera Echenique, Director General Administrativo.
CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPú-
BLICA DE CHILE Y LA REPúBLICA DE FINLANDIA
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Finlandia, en adelante las Partes.
Animados por el deseo de regular las relaciones entre los dos Estados en materia de Seguridad Social, han convenido lo siguiente:
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1
Definiciones
1.- Para los fines de este Convenio:
a) Legislación, significa las leyes, decretos y reglamentos relativos a los sistemas de seguridad social de las Partes, especificada en el artículo 2 de este Convenio.
b) Autoridad Competente, significa respecto de Chile, el Ministro del Trabajo y Previsión Social y, en relación con Finlandia, el Ministerio de Asuntos Sociales y de Salud.
c) Institución, significa la autoridad u organismo responsable de aplicar la legislación especificada en el articulo 2 de este Convenio.
d) Institución Competente, significa el organismo responsable de otorgar las prestaciones conforme a la legislación aplicable.
e) Beneficio, significa cualquier pago en efectivo u otra prestación conforme a la legislación definida en el artículo 2 de este Convenio, incluido cualquier monto, aumento o suplemento adicional que deba pagarse además de este beneficio conforme a la legislación de una Parte, salvo disposición en contrario.
f) Periodo de Seguro, significa todo periodo de trabajo o de trabajo independiente, de imposiciones o residencia, definido o reconocido como periodo de seguro en la legislación bajo la cual se haya cumplido, así como cualquier periodo considerado por dicha legislación como equivalente a un periodo de seguro.
g) Residencia, significa con respecto a Chile, el significado que le asigna la legislación de Chile y, en relación con Finlandia, que la persona es residente permanente, tiene su hogar en Finlandia y permanece principalmente en ese país.
h) Miembro de familia, significa con respecto a Chile, toda persona que tenga dicha calidad en conformidad con la legislación aplicable y, en relación con Finlandia, el o la cónyuge y cualquier menor de 18 años, así como menores de 25 años que sean alumnos con jornada completa o alumnos que reciban formación profesional.
i) Trabajador Dependiente, significa con respecto a Chile, toda persona que está al servicio de un empleador bajo un vínculo de subordinación y dependencia, así como aquella que se considere como tal por la legislación aplicable y, en relación con Finlandia, una persona que tiene una ocupación conforme a la legislación relativa al Plan de Pensiones de Trabajo.
j) Trabajador Independiente, significa con respecto a Chile, toda persona que ejerce una actividad por cuenta propia por la cual percibe ingresos y, en relación con Finlandia, una persona que trabaja en forma independiente conforme a la legislación relativa al Plan de Pensiones de Trabajo.
2.- Los demás términos y expresiones utilizados en este Convenio tienen el significado que les atribuye la legislación aplicable.
Artículo 2
Legislación aplicable
1. El presente Convenio se aplicará a la legislación que rige:
A) En relación con Finlandia:
a) El Plan Nacional de Pensiones y el plan de Pensiones de Trabajo;
b) Las prestaciones de atención de salud para pensionados, incluidos los reembolsos por gastos médicos conforme a la Ley de Seguro de Enfermedad y Servicios de Atención de Salud Pública;
c) Las cotizaciones previsionales del empleador en relación con la cotización para la Pensión Nacional.
B) Respecto de Chile:
a) El Nuevo Sistema de Pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia, basado en la capitalización individual;
b) Los regímenes de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia administrados por el Instituto de Normalización Previsional, y
c) Los regímenes de prestaciones de salud para pensionados.
2. Salvo disposición acordada en contrario por las Partes, el presente Convenio también se aplicará a las disposiciones legales que en el futuro complementen o modifiquen la legislación especificada en el párrafo 1.
3. Las Autoridades Competentes se notificarán las modificaciones de la legislación de cada una de las ramas de la seguridad social especificadas en el párrafo 1.
4. Salvo disposición en contrario, la aplicación de este Convenio no se verá afectada por Convenios internacionales suscritos por las Partes ni por aquella legislación de una Parte que se haya promulgado para la implementación de un convenio internacional.
Artículo 3
Personas a quienes se aplica este convenio
Salvo disposición en contrario, el presente Convenio se aplicará a todas las personas que están o han estado sujetas a la legislación referida en el artículo 2 de este Convenio, así como a las personas que deriven sus derechos de ellas.
Artículo 4
Igualdad de trato
Salvo que en el presente Convenio se disponga otra cosa, las siguientes personas, mientras residan en el territorio de una Parte, tendrán los mismos derechos y obligaciones que los nacionales de esa Parte:
a) los nacionales de la otra Parte;
b) los refugiados a que se refiere la Convención de 28 de julio de 1951 relativa a la condición de los Refugiados y el Protocolo de 31 de enero de 1967 de esa Convención;
c) los apátridas;
d) las personas que se mencionan en los párrafos a), b) y c), en la medida que deriven sus derechos de esas personas.
Artículo 5
Exportación de beneficios
1. Salvo que en el presente Convenio se disponga otra cosa, las pensiones y los beneficios en efectivo no se disminuirán, enmendarán, suspenderán ni retendrán por el hecho de que la persona resida en el territorio de la otra Parte.
2. Salvo que en el presente Convenio se disponga otra cosa, las pensiones y beneficios en efectivo a que se refiere el párrafo anterior serán pagadas a los nacionales de la otra Parte que residan en el territorio de un tercer Estado, en las mismas condiciones que la legislación de una Parte aplica a sus nacionales que residen en el territorio de un tercer Estado, siempre que esa Parte haya suscrito un Convenio de Seguridad Social o un instrumento similar con ese tercer Estado.
3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este artículo no se aplicarán a las pensiones por desempleo y media jornada ni a las asignaciones de vivienda para los pensionados.
TÍTULO II
Disposiciones relativas a la legislación aplicable
Artículo 6
Regla general
Salvo disposición en contrario de este Convenio, la persona a quien se aplique este Convenio estará sujeta a la legislación de la Parte en cuyo territorio ejerza la actividad laboral en forma dependiente o independiente. Tratándose de las situaciones previstas en el artículo 2, párrafo 1, que no dependen del empleo, la persona estará sujeta a la legislación de la Parte en cuyo territorio reside.
Artículo 7
Excepciones
1. Una persona que:
a) Preste servicios a un empleador cuyo domicilio social esté ubicado en el territorio de una Parte, y
b) Esté sujeta a la legislación de esa Parte, y
c) Sea enviada a trabajar en el territorio de la otra Parte por el mismo empleador o por un empleador relacionado, durante un período que no exceda de tres años, seguirá sujeta a la legislación de la primera Parte.
2. Una persona que preste servicios a bordo de un buque que enarbole la bandera de una Parte estará sujeta a la legislación de esa Parte, siempre que el domicilio social del empleador esté ubicado en el territorio de esa Parte.
3. a) Los miembros de una misión diplomática y los miembros de una oficina consular de una Parte estarán sujetos a la legislación de la Parte que los envía, siempre que sean nacionales de esa Parte,
b) El personal administrativo y técnico y el personal de servicio de una misión diplomática, así como los empleados consulares y el personal de servicio de una oficina consular de una Parte, estarán sujetos a las disposiciones del artículo 6. Sin embargo, podrán optar por supeditarse a la legislación de la Parte que los contrata, siempre que sean nacionales de la misma. La opción deberá ejercerse dentro de los seis meses, contados desde la entrada en vigencia de este Convenio o desde la fecha de inicio del contrato de trabajo en el territorio de la otra Parte.
c) Las disposiciones de la letra a) de este artículo se aplicarán, por ende, a los funcionarios públicos y a las personas consideradas como tales.
Artículo 8
Excepciones a los artículos 6 y 7
A petición del trabajador y del empleador, las Autoridades Competentes o las Instituciones autorizadas por éstas podrán convenir excepciones a las disposiciones contenidas en los artículos 6 y 7 en beneficio de determinadas personas o categorías de personas.
Artículo 9
Aplicación de los artículos 7 y 8 a los miembros de familia
Para la aplicación de las disposiciones del artículo 7, párrafos 1, 3.a) y 3.c) y del artículo 8, los miembros de familia que acompañen a un trabajador y que vivan con él en la misma casa, que no tengan una ocupación, estarán sujetos a la legislación de la misma Parte que el trabajador.
Artículo 10
Cotizaciones previsionales
Las cotizaciones previsionales de un trabajador dependiente o independiente serán pagadas de acuerdo con la legislación de la Parte a la cual esté sujeto conforme a este Convenio. Las cotizaciones previsionales relacionadas con ese trabajo y los ingresos que se perciban por ese no serán pagados en virtud de la legislación de la otra Parte.
TÍTULO III
Disposiciones especiales concernientes a las diversas cate-
gorías de beneficios
Artículo 11
Prestaciones de salud para pensionados
La persona que esté percibiendo una pensión conforme a la legislación de una Parte mientras reside en el territorio de la otra Parte, tendrá derecho a recibir atención de salud, conforme a la legislación de esta última Parte, en las mismas condiciones que se apliquen a las personas que perciban una pensión en virtud de la legislación de la Parte en cuyo territorio reside.
Artículo 12
Disposiciones especiales aplicables al Plan Nacional de
Pensiones de Finlandia
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 4 y 5, el derecho y el pago de los beneficios en virtud de la legislación relativa a pensiones nacionales y pensiones de sobrevivencia general, se determinarán conforme a este artículo.
2. Un nacional de una Parte que resida en el territorio de una Parte tendrá derecho a percibir:
a) una pensión de vejez, si hubiera residido en Finlandia por un período ininterrumpido de a lo menos 3 años después de haber cumplido los 16 años de edad;
b) una pensión de viudez, si la viuda o el viudo y la persona fallecida hubieren residido en Finlandia por un período ininterrumpido de a lo menos 3 años después de haber cumplido los 16 años de edad y la persona fallecida hubiere sido nacional de una Parte y residido en el territorio de una Parte en la fecha del deceso;
c) una pensión de orfandad, si la persona fallecida hubiere sido nacional de una Parte, residido en Finlandia por un período ininterrumpido de a lo menos 3 años después de haber cumplido los 16 años de edad y hubiere residido en el territorio de una Parte en la fecha del deceso.
3. El monto de las pensiones que deba pagarse en virtud del párrafo 2, letras a) y b) deberá ser proporcional al número de años de residencia en Finlandia.
Artículo 13
Disposiciones especiales aplicables al Plan de Pensiones de Trabajo de Finlandia
1. Si para tener derecho a percibir una pensión se requiere completar períodos de seguro, los períodos cumplidos en Chile sobre la base de su propio trabajo deberán contabilizarse en la medida necesaria, siempre que la persona haya estado afiliada al Plan de Pensiones de Trabajo de Finlandia a lo menos 12 meses calendario durante un período comprendida entre el año en que se produjo la contingencia y los diez años calendario que le preceden.
2. Si la persona no cumpliere con el requisito de cinco años de residencia, estipulado en el Plan de Pensiones de Trabajo de Finlandia para tener derecho a percibir una pensión en el futuro, se deberán contabilizar los períodos de seguro cumplidos en Chile sobre la base de su propio trabajo, siempre que dichos períodos no se superpongan.
Artículo 14
Totalización de periodos de seguro para tener derecho a beneficios en Chile
Cuando la legislación de Chile exija cumplir determinados períodos de seguro para adquirir, mantener o recuperar el derecho a los beneficios de pensiones de vejez, invalidez o sobrevivencia, los períodos cumplidos conforme a la legislación de Finlandia deberán sumarse, cuando sea necesario, a los períodos cumplidos bajo la legislación de Chile, siempre que éstos no se superpongan.
Artículo 15
Aplicación de la legislación de Chile
1. Un afiliado a una Administradora de Fondos de Pensiones financiará su pensión en Chile con el saldo acumulado en su cuenta de capitalización individual. Cuando éste fuere insuficiente para financiar pensiones de un monto al menos igual al de la pensión mínima garantizada por el Estado, el afiliado tendrá derecho a la totalización de períodos computables de acuerdo al artículo 14 para acceder al beneficio de pensión mínima de vejez o invalidez. Igual derecho tendrán los beneficiarios de pensión de sobrevivencia.
2. Para los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos que exigen las disposiciones legales chilenas para pensionarse anticipadamente en el Nuevo Sistema de Pensiones, se considerarán como pensionados de los regímenes previsionales indicados en el párrafo cuarto, los afiliados que hayan obtenido pensión conforme a la legislación de Finlandia.
3. El trabajador que se encuentre afiliado al Nuevo Sistema de Pensiones en Chile, podrá enterar voluntariamente en dicho Sistema cotizaciones previsionales en calidad de trabajador independiente durante el tiempo que resida en Finlandia, sin perjuicio de cumplir, además, con la legislación de Finlandia relativa a la obligación de cotizar. El trabajador que opte por hacer uso de este beneficio quedará exento de la obligación de enterar la cotización destinada al financiamiento de las prestaciones de salud en Chile.
4. Los imponentes de los regímenes de pensión administrados por el Instituto de Normalización Previsional, también tendrán derecho al cómputo de períodos en los términos del artículo 14 para acceder a los beneficios de pensión establecidos en las disposiciones legales que les sean aplicables.
5. En las situaciones contempladas en los párrafos 1 y 4 anteriores, la Institución Competente determinará el valor de la prestación como si todos los períodos de seguro hubieren sido cumplidos conforme a su propia legislación y, para efectos del pago del beneficio, calculará la parte de su cargo como la proporción existente entre los períodos de seguro cumplidos exclusivamente bajo esa legislación y el total de períodos de seguro computables en ambos Estados. Cuando la suma de períodos de seguro computables en ambas Partes exceda el período establecido por la legislación chilena para tener derecho a una pensión completa, los años en exceso se desecharán para efectos de este cálculo.
6. Se considerará que una persona que perciba pensión conforme a la legislación de Finlandia es imponente activo respecto de los regímenes administrados por el Instituto de Normalización Previsional, para los efectos de tener derecho a una pensión.
TÍTULO IV
Disposiciones varias
Artículo 16
Acuerdo administrativo e intercambio de información
Las Autoridades Competentes deberán:
a) Convenir en el procedimiento para implementar este Convenio mediante un Acuerdo Administrativo;
b) Intercambiar información relativa a las medidas que se adopten para aplicar este Convenio;
c) Intercambiar información relativa a todos los cambios en sus respectivas legislaciones que pudieren afectar la aplicación de este Convenio, y
d) Designar Organismos de Enlace para facilitar y acelerar la implementación de este Convenio.
Artículo 17
Asistencia administrativa
Las Autoridades e Instituciones Competentes de las Partes se asistirán mutuamente en la implementación de este Convenio, como si estuvieran aplicando sus propias leyes. La asistencia administrativa será gratuita, a menos que las Autoridades Competentes convengan en el reembolso de determinados gastos.
Artículo 18
Exámenes médicos
1. Previa solicitud, el Organismo de Enlace de una Parte deberá proporcionar al Organismo de Enlace de la otra Parte aquella información y documentación médica de que disponga respecto de la invalidez de un solicitante o beneficiario.
2. Cuando la Institución Competente de una Parte exija que un solicitante o beneficiario que resida en el territorio de la otra Parte sea sometido a un examen médico adicional, dicho examen será ordenado por un Organismo de Enlace de esta última Parte en conformidad con las normas de la institución que haga las gestiones al respecto y será efectuado a expensas de la institución que solicite el examen. En el caso que el examen sea solicitado por la institución chilena, los gastos en que se incurra en Finlandia serán pagados por partes iguales por el solicitante o beneficiario y la Institución Competente de Chile. Cuando se reclame del dictamen de invalidez emitido en Chile, los costos de los nuevos exámenes que pudieren exigirse serán financiados según lo indicado precedentemente, salvo que la reclamación la hubiere efectuado una Institución Competente chilena o una compañía de seguros, en cuyo caso tales gastos serán financiados por el reclamante.
3. El Organismo de Enlace o Institución Competente de una Parte, según proceda, deberá reembolsar los montos totales adeudados, derivados de la aplicación de las disposiciones del párrafo 2 de este artículo, una vez que reciba un estado de los gastos en los que hubiere incurrido.
Artículo 19
Protección de información
Cualquier información relacionada con particulares que una Parte envíe a la Otra, deberá ser confidencial y usada exclusivamente para determinar el derecho a los beneficios conforme a este Convenio, que se especifiquen en la solicitud de información, o relativa a ellos.
Artículo 20
Exención de impuestos y cargos
1. Cuando la legislación de una Parte disponga que cualquier solicitud o documento está, total o parcialmente, exenta de impuestos, derechos de timbre, costas por trámites judiciales o derechos de registro, en lo que a la aplicación de la legislación de esa Parte se refiere, la exención se aplicará también a las solicitudes y documentos que sean presentados conforme a la legislación de la otra Parte, o a este Convenio.
2. Los documentos y certificados que sean presentados para los fines de este Convenio no requerirán la legalización de las autoridades diplomáticas o consulares.
Artículo 21
Presentación de solicitudes
1. Se considerará que las solicitudes, notificaciones y apelaciones presentadas a la Institución Competente de una Parte han sido presentadas a la Institución Competente de la otra Parte en la misma fecha.
2. Se considerará que una solicitud de beneficios que deba pagarse en virtud de la legislación de una Parte, es una solicitud del beneficio correspondiente, pagadero conforme a la legislación de la otra Parte, siempre que la persona interesada, dentro de 6 meses de haber presentado un formulario de solicitud conforme a la legislación de la primera Parte, presente una solicitud de la prestación correspondiente, conforme a la legislación de la última Parte.
3. Cuando, en virtud de la legislación de Finlandia, deba pagarse un monto adicional a raíz de la demora en la tramitación de una solicitud de pensión u otra prestación, para los fines de aplicar las disposiciones de la legislación relativa a dicho monto, se considerará que la solicitud ha sido presentada en la fecha en que esa solicitud, junto con todos los documentos anexos necesarios, haya sido recibida por la Institución Competente de Finlandia.
Artículo 22
Solicitudes de devolución
1. Si la institución de una Parte hubiere pagado a un beneficiario una suma que exceda de la cantidad estipulada para el derecho de ese beneficiario, la institución podrá, dentro del marco y términos de la legislación aplicable, solicitar a la institución de la otra Parte que retenga una cantidad, equivalente a la suma pagada en exceso, de cualquier suma que deba pagar esta última institución al beneficiario. La retención por parte de esa institución deberá efectuarse en conformidad con la legislación aplicable como si se tratare de la recuperación de una suma pagada en exceso por esa misma institución. La institución deberá remitir la suma que haya retenido a la institución solicitante.
2. Si la institución de una Parte hubiere efectuado pagos anticipados, durante un período en el cual el beneficiario tenía derecho a recibir beneficios conforme a la legislación de la otra Parte, dicha institución podrá solicitar a la institución de esa otra Parte que retenga una suma equivalente a ese anticipo, de los beneficios que esa institución deba pagar al beneficiario, durante el mismo período. La retención por parte de esa institución deberá efectuarse en conformidad con la legislación aplicable, y la suma retenida deberá enviarse a la institución solicitante.
3. Si se hubiere pagado asistencia social en el territorio de una Parte a un beneficiario que durante ese mismo período tenga derecho a beneficios conforme a la legislación de la otra Parte, la institución que hubiere prestado la asistencia social podrá, si tuviere derecho a solicitar recuperación de pagos, solicitar a la institución de la otra Parte que retenga una suma equivalente a los costos de asistencia social, durante el mismo período pagado a esa persona. La retención por parte de esa institución deberá efectuarse en conformidad con la legislación aplicable, y la suma retenida deberá enviarse a la institución solicitante.
Artículo 23
Idiomas usados en la aplicación de este convenio
Las Autoridades Competentes, Instituciones y Organismos de Enlace de las Partes podrán, en la aplicación de este Convenio, usar los idiomas oficiales de las Partes o el idioma inglés, según se especifique en el Acuerdo Administrativo.
Artículo 24
Moneda y forma de pago
1. El pago de cualquier beneficio en conformidad con este Convenio podrá efectuarse en la moneda de la Parte cuya Institución Competente realice el pago.
2. Si cualquiera de las Partes introdujere disposiciones para restringir el intercambio o exportación de monedas, los Gobiernos de ambas Partes adoptarán de inmediato las medidas que sean necesarias para asegurar la transferencia de las sumas que deban pagarse conforme a este Convenio.
3. Cuando una persona, en el territorio de una Parte, esté percibiendo un beneficio conforme a la legislación de la otra Parte, éste deberá pagarse en cualquier forma que la Institución Competente de la última Parte considere adecuado.
Artículo 25
Regulación de controversias
1. Cualquier controversia que surja entre las Partes con respecto a la interpretación o aplicación de este Convenio deberá ser resuelta mediante negociaciones entre las Autoridades Competentes.
2. Si no se llegare a ningún acuerdo conforme al párrafo 1, cualquiera de las Partes podrá someter la controversia a un Tribunal Arbitral, cuya composición y procedimiento serán acordados por las Partes. Las resoluciones del Tribunal Arbitral serán obligatorias y definitivas.
TÍTULO V
Disposiciones transitorias y finales
Artículo 26
Aplicación de este convenio respecto de periodos anteriores a su entrada en vigencia
1. El presente Convenio no conferirá ningún derecho a percibir el pago de un beneficio durante cualquier período anterior a su entrada en vigencia.
2. Para determinar el derecho a beneficios conforme a este Convenio, se considerarán los períodos de seguro cumplidos con anterioridad a su entrada en vigencia.
3. Este Convenio podrá aplicarse incluso a las contingencias acaecidas con anterioridad a su entrada en vigencia.
4. Previa solicitud del beneficiario, los beneficios otorgados con anterioridad a la entrada en vigencia de este Convenio podrán revisarse en conformidad con las disposiciones de éste. Dicha revisión no podrá significar ninguna disminución del monto del beneficio.
Artículo 27
Vigencia y denuncia del convenio
1. Este Convenio tendrá vigencia por tiempo indefinido.
2. Cualquiera de las Partes podrá denunciar en cualquier fecha el presente Convenio. Dicha denuncia producirá sus efectos después de seis meses contados desde la fecha de la notificación a la otra Parte a través de la vía diplomática.
3. Si el presente Convenio termina, se mantendrá el derecho a los beneficios adquiridos en conformidad con éste.
Artículo 28
Entrada en vigencia
El presente Convenio entrará en vigencia el primer día del tercer mes siguiente a aquél en que se haya recibido la última notificación de las Partes de que se han cumplido todos los requisitos constitucionales y legales necesarios para dicha vigencia.
En testimonio de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados para ello, han firmado el presente Convenio.
Hecho en duplicado, en Santiago, el día siete de marzo de mil novecientos noventa y siete, en idiomas español, finés e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos.- Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno de la República de Finlandia.
ACUERDO ADMINISTRATIVO PARA LA APLICACIÓN DEL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LAS REPúBLICAS DE CHILE Y FINLANDIA
De conformidad con el artículo 16 párrafo a) del Convenio de Seguridad Social entre la República de Chile y la República de Finlandia, suscrito el 7 de marzo de 1997, las Autoridades Competentes de las Partes mencionadas en el artículo 1, párrafo 1, subpárrafo b) del Acuerdo han acordado lo siguiente:
PARTE l
Disposiciones generales
Artículo 1°
1. Para los efectos de este Acuerdo Administrativo, "Convenio" significa el Convenio sobre Seguridad Social entre la República de Finlandia y la República de Chile.
2. Los términos usados en el Acuerdo Administrativo tendrán el significado que se les otorga en el Convenio.
Artículo 2°
1. Los Organismos de Enlace mencionados en el artículo 16, párrafo d), del Convenio son:
a) en el caso de Finlandia:
i) Eläketurvakeskus (Centro de Pensiones Finlandés), respecto del Plan de Pensiones y la aplicación de la ley pertinente;
ii) Kansaneläkelaitos (Institución de Seguridad Social), respecto del Plan Nacional de Pensiones y las prestaciones de salud para pensionados;
b) en el caso de Chile:
i) La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, respecto de los afiliados al sistema de capitalización individual o de las personas sin afiliación anterior en Chile;
ii) La Superintendencia de Seguridad Social para los afiliados a los regímenes administrados por el Instituto de Normalización Previsional.
2. Las Autoridades Competentes pueden, de mutuo acuerdo, designar a otros Organismos de Enlace.
3. Los Organismos de Enlace podrán mantener comunicación directa entre ellos y con todas las partes interesadas o sus representantes.
4. Los Organismos de Enlace establecerán, de consuno, los formularios y procedimientos conjuntos que se requieran para implementar el Convenio y este Acuerdo Administrativo.
5. La dirección y otros antecedentes de los Organismos de Enlace se entregarán en el Anexo I.
Artículo 3°
Las Instituciones Competentes a que se hace referencia en el artículo 1, párrafo 1, subpárrafo d), del Convenio, son las siguientes:
A. En Finlandia:
a) respecto del Sistema de Pensiones:
i) la institución que otorga y paga las pensiones.
b) respecto del Plan Nacional de Pensiones:
i) Kansaneläkelaitos (Institución de Seguridad Social).
c) respecto de las prestaciones médicas para pensionados conforme al artículo 11 del Convenio:
i) unidades locales que provean servicios de salud pública.
ii) Kansaneläkelaitos (Institución de Seguridad Social).
B. En Chile:
a) Respecto de pensión de vejez, invalidez y sobrevivencia:
i) Las Administradoras de Fondos de Pensiones, para los afiliados al sistema de capitalización individual, y
ii) El Instituto de Normalización Previsional, para los imponentes de los antiguos regímenes previsionales.
b) respecto de la determinación de invalidez:
i) Las Comisiones Médicas de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, para los afiliados al sistema de capitalización individual;
ii) La Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez que corresponda: para los afiliados a los regímenes previsionales administrados por el Instituto de Normalización Previsional; para aquellas personas respecto de las cuales Finlandia solicite exámenes médicos adicionales que sean de su exclusivo interés y para quienes no registren afiliación previsional en Chile.
c) respecto de las prestaciones de salud para pensionados de conformidad con el artículo 11 del Convenio:
i) Las Instituciones de Salud Previsional;
ii) El Fondo Nacional de Salud.
PARTE II
Disposiciones sobre legislación aplicable
Artículo 4°
1. En los casos mencionados en el artículo 7°, párrafo 1, y artículo 8 del Convenio, los Organismos de Enlace -a solicitud de un empleado o del empleador- emitirán un certificado en que se indique que el empleado sigue estando supeditado a la legislación de la Parte de origen. El certificado constituye prueba de que el empleado y los familiares que lo acompañan están exentos de la legislación de la otra Parte y de las prestaciones legales relacionadas con ese empleo, y que poseen residencia temporal en el territorio de la Parte receptora.
2. El certificado mencionado en el párrafo 1 será emitido:
en Finlandia, por Eläketurvakeskus (Centro de Pensiones de Finlandia).
en Chile, por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, respecto de los afiliados del sistema de capitalización individual, o la Superintendencia de Seguridad Social, respecto de los afiliados del sistema de previsión social administrado por el Instituto de Normalización Previsional.
3. Los organismos de enlace se entregarán copia del certificado.
PARTE III
Pensión de vejez, invalidez y sobrevivencia
Artículo 5°
1 . Presentación y tramitación del formulario de solicitud de pensión:
A. En Chile:
Las personas que residen en Chile, y no están afiliadas a un sistema de pensiones de esa Parte y envían una solicitud de pensión sólo de acuerdo con la legislación de Finlandia, enviarán el formulario de solicitud al organismo de enlace de Chile.
Las personas a las que se aplique la legislación de ambas Partes enviarán su solicitud de pensión a la institución competente de Chile, la cual la remitirá al organismo de enlace correspondiente de Chile.
Las solicitudes presentadas en Chile serán remitidas, sin demora, al organismo de enlace de Finlandia por conducto del organismo de enlace de Chile, el que la remitirá a la institución competente de Finlandia.
B. En Finlandia:
Las personas que residan en Finlandia deberán remitir la solicitud a Kansaneläkelaitos (Institución de Seguridad Social) o a una institución que administre las pensiones o a sus representantes locales.
Las solicitudes presentadas en Finlandia serán remitidas, sin demora, al organismo de enlace de Chile por conducto del organismo de enlace de Finlandia, el que la remitirá al sistema de pensiones al que pertenezca el solicitante.
Antes de enviar la solicitud a la que se refieren los párrafos previos, el organismo de enlace anotará la fecha de recibo de la solicitud y verificará todos los antecedentes del solicitante, el asegurado y sus cargas. El envío del formulario verificado liberará al organismo de enlace de adjuntar los documentos en que se basó la información.
Junto con el formulario, el organismo de enlace de una Parte enviará un formulario de enlace al organismo de enlace de la otra Parte.
Los organismos de enlace también se transmitirán aquella otra información que se requiera para determinar el derecho a pensión.
Junto con el formulario de solicitud de pensión de invalidez, se proporcionará toda la información y documentación médica disponible respecto de la invalidez, en la medida en que la legislación de las Partes lo permita.
Artículo 6°
Los organismos de enlace se notificarán, por medio de un formulario de enlace, las decisiones relativas a derecho a pensión. Si se rechaza la solicitud, se notificará el tipo de pensión rechazada y los motivos del rechazo. Si se acoge la solicitud, se notificará la fecha de la decisión y el tipo de pensión otorgada.
Artículo 7°
1 . Si la institución de una Parte exige que un solicitante o beneficiario que reside en el territorio de la otra Parte se someta a nuevos exámenes médicos, el organismo de enlace de la última Parte, a solicitud del organismo de enlace de la primera, hará los arreglos necesarios para realizar los exámenes conforme a las normas aplicadas por la institución a cargo de los arreglos.
2. La institución competente que haya exigido nuevos exámenes médicos reembolsará los costos conforme al artículo 18, párrafo 2 del Convenio. Los montos adeudados producto de los exámenes serán pagados, sin demora, luego de recibir el detalle correspondiente.
Artículo 8°
Prestaciones de salud otorgadas a pensionados en virtud de la legislación de Finlandia mientras residan en Chile. En los casos mencionados en el artículo 11 del Convenio, quienes reciban pensión en virtud de la legislación de Finlandia y residan en Chile recibirán un certificado de la institución competente que hubiera otorgado la pensión. El certificado deberá señalar la fecha de la decisión y el monto actual de la pensión.
El certificado se presentará a uno de los organismos de enlace de Chile, el que convertirá el monto de la pensión a moneda local y registrará la información en un formulario diseñado para tales efectos. Con este formulario, el pensionado podrá tramitar el pago de la cotización de salud de acuerdo a la legislación chilena.
PARTE IV
Disposiciones varias
Artículo 9°
A solicitud del organismo de enlace de la otra Parte, los organismos de enlace se comunicarán, en la medida de lo posible, la información que posean y que pudiere resultar de importancia para el otorgamiento de las prestaciones.
Artículo 10°
Las Autoridades y Organismos de Enlace de las Partes podrán contactarse directamente entre ellas en sus idiomas oficiales. No obstante, al implementar este Convenio, se usará primordialmente el idioma inglés.
Artículo 11°
Entrada en vigor
El presente Acuerdo Administrativo entrará en vigor a partir de la fecha de entrada en vigencia del Convenio y tendrá su mismo período de validez.
Hecho en Helsinki a 29 de mayo de 2007, en dos ejemplares en idiomas finlandés y español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por la Autoridad Competente de la República de Chile.- Por la Autoridad Competente de la República de Finlandia.
ANEXO I
DIRECCIÓN DE LOS ORGANISMOS DE ENLACE
EN FINLANDIA:
1. La Institución de Seguridad Social
Kansaneläkelaitos
Asuntos individuales:Asuntos generales:
P.O. Box 72P.O. Box 450
FI-00381 HELSINKIFI-00101 HELSINKI
FINLANDFINLAND
Tel: +358-20-434-2550Tel: +358-20-434-11
Fax: +358-20-434-2502Fax: +358-20-434-5058
2. Centro de Pensiones de Finlandia
Eläketurvakeskus
FI-00065 ELÄKETURVAKESKUS
FINLAND
Tel: +358-10-7511
Fax: +358-10-751-2616
www.etk.fi

DIRECCIÓN DE LOS ORGANISMOS DE ENLACE
EN CHILE:
1. Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO)
Huérfanos 1376, Entrepiso, Santiago - Chile
Tel: (56) (2) 688 13 75
Tel: (56) (2) 673 19 94
Fax: (56) (2) 671 3393
uenlace @ suseso.cl
www.suseso.cl
2. Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones (SAFP)
Teatinos 317, Santiago - Chile
Tel: (56) (2) 753 .3 08
Fax: (56) (2) 753 02 76
www.safp.cl





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